Sentencia Social 197/2026...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 197/2026 Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 883/2025 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 197/2026

Núm. Cendoj: 28079340062026100203

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3887

Núm. Roj: STSJ M 3887:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0121376

ROLLO Nº: 883-2025

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA:SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: Social nro 29 de los de Madrid

Autos de Origen: 1160-2023

RECURRENTES: DÑA. Encarna

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº061 y ON RED ASISTENCIA Y REPARACIONES SA.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres., D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª. ELENA BURGOS HERRERA y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 197-2026

En el recurso de suplicación nº 883-2025interpuesto por el Letrado D. RAÚL SÁEZ GARCÍA en nombre y representación de DÑA. Encarna, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid,de fecha 28 de octubre de 2024 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 1160-2023del Juzgado de lo Social nº 29 DE LOS DE MADRID ,se presentó demanda por DÑA. Encarna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº061 y ON RED ASISTENCIA Y REPARACIONES SA.en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 de octubre de2024 ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por doña Encarna frente al INSS y TGSS."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Encarna nacida el día NUM000 de 1964 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen General, siendo su profesión la de teleoperadora.

SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 23 de junio de 2023 se denegó a la actora la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO.- Doña Encarna presenta como cuadro clínico Coxartrosis derecha. PTC el 03/10/2022. Espondiloartrosis y espondilo listesis. Artrodesis L4-L5-S1 Raquiestenosis mixta de L3 -L4 Y L2-L3 ESPONDILOARTROSIS CERVICAL.RGE. DISPEPSIA

CUARTO.- Obra en autos dictamen pericial del Doctor D. Tomás que se da integramente por reproducido.

QUINTO.- La base reguladora asciende a 1.080,38 euros, y la fecha de efectos económicos de 22 de junio de 2023.

SEXTO.- Se formuló por la actora reclamación previa en fecha de 1 de agosto de 2023 que fue desestima por resolución del INSS con fecha de salida de 27 de junio de 2023."

TERCERO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 18-3-2026.

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 29 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 28 de octubre de 2024, en el procedimiento 1160/2023, sobre incapacidad permanente en el que son parte Dña. Encarna, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la pretensión de incapacidad permanente para la profesión habitual de Teleoperadora.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que se revoque la sentencia y se declare la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de teleoperadora.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados, consistente en:

a. Modificar el hecho probado terceropara que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada lo que se añade:

"TERCERO.-Doña Encarna presenta como cuadro clínico Coxartrosis derecha. PTC el 03/10/2022. Espondiloartrosis y espondilo listesis. Artrodesis L4-L5-S1 Raquiestenosis mixta de L3 -L4 Y L2-L3 ESPONDILOARTROSIS CERVICAL.RGE. DISPEPSIA, SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, con limitación severa de la movilidad de columna lumbar y cervical, contractura paravertebral, dolor crónico lumbar y cervical de incremento mecánico con irradiación a miembros inferiores y superiores; requiere bastón de apoyo para deambulación y faja lumbar; imposibilidad de permanecer más de 10-15 minutos en posiciones de sedestación o bipedestación; limitación para movilizar el tronco y el cuello, cargar pesos, realizar esfuerzos físicos, desplazamientos, posturas forzadas y trabajo frente a pantallas de ordenador; presenta además episodios de mareos, cefaleas y parestesias en miembros superiores e inferiores. Las limitaciones descritas son crónicas, irreversibles y resistentes a los tratamientos aplicados".

b. Añadir un hecho probado nuevocon el siguiente contenido:

"Que, Doña Encarna presenta una discapacidad en grado del 45%, resultando una limitación de la actividad global del 41%, siendo el 4% restante puntos por factores sociales".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, consistente en:

a. "Infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social".

b. Infracción de "la, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, nº 839/2024, de 29 de noviembre de 2024, Rollo de Suplicación 470/2024, procedente del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid".

SEGUNDO.-

Antes de entrar a conocer de la pretensión planteada con el recurso de suplicación es necesario resolver una cuestión que se ha hecho evidente en la tramitación del recurso que el Juzgado ha soslayado y las partes han obviado pese a tratarse de la eficacia de una resolución judicial definitiva, no rectificada, que acuerda la inadmisión del recurso de suplicación.

Los acontecimientos procesales a los que nos referimos son los siguientes:

- Se dicta sentencia el 28 de octubre de 2028, la cual fue recibida a través de LexNet por la demandante el 12 de noviembre de 2024.

- El 16 de noviembre de 2024 se anuncia recurso de suplicación por la parte demandante.

- El 8 de mayo de 2025 se dicta auto teniendo por no anunciado el recurso de suplicación por haberse anunciado fuera del plazo legal, identificando como fecha de notificación de la sentencia el 31 de octubre de 2024.

- El 13 de mayo de 2025 se presentó escrito por la parte recurrente solicitando que se tuviese a bien "aclarar el Auto de oficio, para evitar perjuicios mayores, dando traslado a la parte contraria para su conocimiento, todo ello a los oportunos efectos".

- El 14 de mayo de 2025 se dictó Diligencia con el siguiente contenido: "La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que con fecha 16/11/2024 ha tenido entrada en este Juzgado el anterior escrito de la parte D./Dña. Encarna anunciando recurso de suplicación contra la sentencia recaída en los presentes autos. Doy fe".

- El mismo día 14 de mayo de 2025 se dictó Diligencia de Ordenación acordando: "Visto el anterior escrito, únase a los autos de su razón. Constatado error en el sistema Lexnet en el que constaba como fecha de generación de la notificación de la sentencia el día 31/10/2024 pero no siendo enviada por el sistema hasta el día 11/11/2024, se tiene por anunciando recurso de suplicación en tiempo y forma por la parte recurrente Dña. Encarna", dando trámite al recurso de suplicación que ahora conoce el Tribunal.

Las evidencias constatadas a partir de lo anterior son, en primer lugar, que el Juzgado ha tardado siete meses en contestar al anuncio de recurso de suplicación, lo que es una realidad absolutamente desmesurada de la que no consta razón o causa alguna. En segundo lugar, hay una resolución judicial respondiendo a esta petición de anuncio del recurso que declara la inadmisión del recurso de suplicación; al efecto se ha dictado un Auto que no ha sido contradicho por ninguna otra resolución judicial dictada por el Magistrado. En tercer lugar, que frente a este Auto se pide la aclaración porque se ha expresado en él una fecha equivocada de su notificación a la parte recurrente. En cuarto lugar, que no se ha respondido por el Magistrado a esta petición, aunque tampoco consta que se le haya dado cuenta de tal petición ya que solo consta la diligencia de entrada del escrito. En quinto lugar, se dicta Diligencia expresando que existe un error en el sistema Lexnet en el que constaba como fecha de generación de la notificación de la sentencia el día 31/10/2024, no siendo enviada por el sistema hasta el día 11/11/2024, si bien lo que consta en el expediente judicial al que hemos tenido acceso en las comunicaciones es que la Fecha generación de la comunicación tuvo lugar el 31/10/2024 y se recibió en el destino el 12 de noviembre de 2024. En sexto lugar, consta que, pese a la existencia de una resolución del Magistrado teniendo por no anunciado el recurso de suplicación, se dicta una orden procesal (Diligencia de ordenación) que contradice esa decisión y tiene por anunciando recurso de suplicación en tiempo y forma por la parte demandante, dando trámite al recurso de suplicación que ahora conoce el Tribunal.

Constatado lo anterior, nos encontramos con un acuerdo definitivo del Magistrado que inadmite el recurso de suplicación, siendo a él a quien la ley confiere esa facultad ( artículo 195.2 LRJS), y siendo ésta una resolución definitiva, sin perjuicio de que contra ella pueda formularse algún recurso como el de aclaración si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 214 y 215 LEC, y 267 LOPJ, o el recurso de queja ante este Tribunal, como indica el citado precepto 195.2 LRJS. La parte recurrente solicitó dentro del plazo previsto en el artículo 214, en relación con el artículo 215.1 LEC, la aclaración del Auto al haber errado en la fecha de notificación de la sentencia, pero no ha recaído resolución del Magistrado como reclaman los artículos que regulan la aclaración de sentencias y autos ya mencionados, contestando a esta petición. Pese a ello, infringiendo estas normas del procedimiento, se ha dictado Diligencia de ordenación que, por un lado, deja constancia de una circunstancia relativa a LexNet que no coincide con lo que nos dice el procedimiento digital, de la cual, si era cierta entonces, debería haberse dado cuenta al Magistrado para que revisase de oficio, el Auto dictado, incluso con nulidad de actuaciones si hubiese sino necesario ( artículo 240 LOPJ) , además de haber dado cuenta del escrito de aclaración solicitada para poder rectificar el error planteado de parte; al respecto, si bien inicialmente el Letrado de la Administración de Justicia, si concurren los requisitos legalmente previstos por la ley, es quien debe acordar la continuación del trámite del recurso ( artículo 195.1 LRJS), una vez planteada la aclaración, lo que procede es dar cuenta de ella para que resuelva el Magistrado puesto que con el Auto de inadmisión está cerrada la continuación de la tramitación del recurso. Y por otro lado resuelve impulsar el recurso de suplicación saltándose lo acordado en el auto de inadmisión.

Tenemos, por consiguiente, una infracción procesal indiscutible que afecta a la continuación del recurso de suplicación por concurrencia de una decisión judicial definitiva -aunque no sea firme todavía porque hay una petición de aclaración no resuelta- que ha sido obviada procesalmente para realizar actuaciones procesales contrarias a lo que se acuerda en dicha resolución judicial.

Ante esta tesitura, debemos adoptar una solución sobre la admisibilidad del recurso de suplicación y la eficacia de la decisión judicial preterida, en la cual hemos de tener en cuenta lo siguiente:

- Ninguna de las partes ha manifestado nada en relación con las circunstancias descritas, no se han opuesto a la continuación del recurso anunciado pese a ese auto de inadmisión; en particular, la parte demandada y recurrida ni siquiera ha concurrido en el recurso.

- Es indiscutible que existe un error en la identificación de la fecha de notificación de la sentencia porque la que se expresa en el auto de inadmisión es la de publicación de la sentencia. También se ha expresado en la Diligencia de ordenación mencionada que el lanzamiento de la comunicación por LexNet del auto fue el 11 de noviembre; e igualmente, una vez planteada la contradicción, el procedimiento digital refleja que la sentencia se publicó el 31 de octubre y se recibió por LexNet el 12 de noviembre, fecha a partir de la cual se tienen tres días para abrirla, teniéndose por notificada, si no se llegase a abrir, al cuarto día de la recepción.

- Esta evidencia supone que no quepa duda de que la notificación no tuvo lugar el 31 de octubre sino entre el 12 y el 15 de noviembre, por lo que el escrito de anuncio, presentado el 16 de noviembre, se encontraba en plazo legal ( artículo 194 LRJS) .

Teniendo en cuenta todo lo expresado hasta ahora, y pese a la evidente infracción del procedimiento, debemos resaltar que, si se hubiesen seguido correctamente todos los trámites, se habría llegado a la misma situación en la que ahora nos encontramos, pero con una nueva pérdida de tiempo añadida a los siete meses de silencio del Juzgado en la respuesta al anuncio del recurso de suplicación. El error en la fecha de la notificación de la sentencia es indiscutible porque no se inmiscuye en él otra cosa que un error en la identificación de la fecha, habiéndose considerado que era la de publicación, lo que significa que no existe una controversia real sobre la fecha y que no es necesario discutir jurídicamente si la fecha concreta de notificación es una u otra porque es única y no se cuestiona. Esto significa que la realidad procesal es coherente con la admisibilidad del recurso de suplicación y que la admisión a trámite no perjudica el derecho de defensa de ninguna de las partes ya que ninguna lo ha expresado pese a la continuidad del procedimiento; al contrario, la inadmisión sin causa perjudicaría el derecho al recurso de la recurrente, como lo haría la devolución del procedimiento al Juzgado para rectificar formalmente su defectuosa tramitación porque añadiría mayor tiempo de espera para su resolución ya atrasada con los siete meses sin respuesta al anuncio.

Sin perjuicio del derecho de defensa, pudiendo rectificarse formalmente el error de la fecha de notificación de la sentencia y haciéndolo de forma sobrevenida por el Tribunal que lo que realmente hace es ajustar la realidad de las cosas, siendo favorable a la conservación de los actos favorables a la continuación del procedimiento y respondiendo a la verdad procesal concurrente, debemos aceptar la continuación del recurso de suplicación y resolver la controversia planteada.

TERCERO.- Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).

Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021) "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana critica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, pero debe tenerse en cuenta que el hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes, incluido el pericial y el de la Unidad del Dolor del Hospital de Fuenlabrada, concluyendo que la información preferente ha de ser la del Médico Evaluador frente a la pericial y, por tanto, la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para evidenciar un error en la valoración de la Magistrada, lo que solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error y no solo la contradicción.

Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)";doctrina que figura en múltiples sentencias como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014. Y no puede obviarse la exigencia de que la propuesta de revisión, para alcanzar eficacia, se haga con precisión y claridad, argumentando la razón de conexión entre el documento o la pericia y el error, sin que sirva una remisión a la valoración conjunta de varios documentos o a la pericia porque para que pueda basarse en la prueba pericial una alteración o determinación de hechos debe quedar claro que la conclusión obtenida judicialmente es desmesurada, ilógica y sin sustento racional; en ello debe tenerse en cuenta que la valoración que la ley da a la prueba pericial es la de la sana crítica y ello lleva, inevitablemente, a esa construcción valorativa lógica. En esa valoración debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada y constante declarando "que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad ésta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy derogada) le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998) la de que «en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción» circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial de referencia teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 [ RJ 1990, 3953] entre otras) la de que «ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Con todo cuanto antecede la conclusión de la Sala es la improcedencia de la modificación solicitada del hecho probado terceroal estar determinado el hecho probado desde el conjunto de la prueba, dando preferencia a la información médica del Médico Evaluador y del Equipo de Valoración de Incapacidades y sin que pueda accederse a una valoración alternativa del hecho probado.

La propuesta de adición de un hecho probado nuevopide que se deje constancia de que se ha reconocido a la trabajadora un grado de discapacidad concreto. Se sustenta en el folio 48 del expediente administrativo afirmando como fundamento que refleja cuantitativamente una importante afectación funcional, reflejando la existencia de limitaciones objetivas graves e incompatibles con el ejercicio profesional habitual y justificando su trascendencia en que el " artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, el reconocimiento de un grado de discapacidad igual o superior al 33% reviste especial consideración a efectos de valoración de limitaciones funcionales relevantes en el marco de la incapacidad laboral".

La fijación de un porcentaje de discapacidad no dice nada a efectos de valoración de la incapacidad permanente; ni siquiera aunque en el hecho se hubiese introducido las enfermedades y lesiones contempladas para determinar el grado de discapacidad porque para ello habría que identificarlas, comprobar si ya se han tenido en cuenta en la valoración de la incapacidad y acreditar su trascendencia a efectos laborales, nada de lo cual hay en la propuesta. Pero debemos añadir que la decisión administrativa sobre la existencia o no de discapacidad y sobre su grado no determina ni influye inexorablemente en la decisión sobre incapacidad permanente y su grado, hecho que es evidente en la doctrina judicial de la que es una muestra las sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 2020, recurso 200/2020; y 24 de julio de 2020, recurso 975/2019, y el Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Social de 15 de febrero de 2019, recurso 2436/2018, que se dicta para resolver sobre la aportación de documentos en fase de recurso de suplicación denegándolo y reiterando lo ya sostenido en otras resoluciones sobre la exigencia de que el documento sea esencial para la resolución del litigio, citando Autos de 26 octubre 2015, recurso 3014/2015; 24 octubre 2017, recurso 1147/2016; y 2 octubre 2017, recurso 1633/2016, recordando las evidentes diferencias existentes entre la incapacidad permanente y la discapacidad y afirmando que "la incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber sido sometido a un tratamiento médico presenta secuelas previsiblemente definitivas que le impiden desarrollar su actividad laboral. La discapacidad o minusvalía se define como aquella persona que presenta una deficiencia en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales previsiblemente definitivas. Es decir, que la incapacidad permanente trata sobre la aptitud laboral del trabajador, de forma que un incapacitado permanente puede no tener ninguna discapacidad, y viceversa, un discapacitado no tiene por qué tener una incapacidad permanente"; citándose también la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, recurso 805/2018, de la que resulta que no se desprende que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de IP de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de IP (total, absoluta o gran invalidez) ya que tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos. No altera estas consideraciones el que, en la actualidad, el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, tras la reforma introducida por Ley 3/2023, de 28 de febrero, establezca que las personas que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez se les reconocerá una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento porque esta es una concesión legal y en sentido contrario del que se pretende ahora deduciendo que una discapacidad declarada debe conllevar la incapacidad permanente.

TERCERO.- Revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Incapacidad permanente.

La resolución administrativa de 23 de junio de 2023 desestimó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados por no padecer un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. La trabajadora presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Teleoperadora.y la sentencia ha desestimado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se reitera la pretensión, solamente de incapacidad permanente total.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), entendida en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

La cuestión planteada no es sino la determinación del alcance incapacitante del cuadro clínico constatado por la sentencia ya que no hay modificación de hechos probados. El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. En lo que se refiere a la profesión, queda determinada en el hecho probado como Teleoperadora, sin cuestionamiento de las partes. En cuanto al estado clínico que se declara en la sentencia es el siguiente:

CUADRO CLÍNICO

? Coxartrosis derecha.

? PTC el 03/10/2022.

? Espondiloartrosis y espondilolistesis.

? Artrodesis L4-L5-S1.

? Raquiestenosis mixta de L3-L4 y L2-L3

? Espondiloartrosis cervical.

? Dispepsia.

LIMITACIONES

? Afectación moderada de la columna.

En la apreciación del Juzgado se considera que las dolencias no tienen gravedad por su carácter leve/moderado, ni para el desempeño de cualquier actividad laboral ni para la realización de su trabajo habitual; advierte que ante las aportaciones no coincidentes del informe pericial con las del Médico Evaluador, ha otorgado especial y mayor valor probatorio al informe del equipo evaluador especificando en el fundamento de derecho tercero con base en esta información, "la existencia de moderadas limitaciones", en concreto respecto de la coxartrosis moderada derecha intervenida con prótesis total existe buena evolución sin que el resto de dolencias reflejen impedimento laboral para las exigencias de su profesión de Teleoperadora.

La contradicción del recurso se asienta en la modificación de hechos probados que no ha sido aceptada por el Tribunal, volviendo a desarrollar sus alegaciones sobre un cuadro clínico que no es declarado probado y sobre un cuadro de limitaciones que no concurre según esos mismos hechos probados. Lo que determina la valoración jurídica es el cuadro clínico y las limitaciones y menoscabos que las dolencias, enfermedades y lesiones producen en la capacidad laboral del trabajador y, acudiendo a la descripción del mismo y a la explicación del Juzgado, puede comprobarse que la decisión judicial es lógica y equilibrada, ajustándose a la realidad del estatus actual clínico sobre el que no hay ninguna aportación contradictoria de la demandante que lleva su cuestionamiento de la decisión judicial a la introducción de hechos no constatados como ciertos y trascendentes; dicha decisión se ha adoptado desde la inmediación a las pruebas y a las manifestaciones de las partes y sin desviaciones lógico-consecuenciales evidentes; la valoración del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro. La alternativa del recurrente no deja de ser una valoración propia sobre una situación que ya ha valorado el Juzgado sin que exista en la realizada por éste una desconexión entre los hechos y la consecuencia, y en esta tesitura no puede preferirse, como dijimos más arriba, la valoración propia, subjetiva e interesada de la demandante que se basa en una revisión de hechos no admitida para la que la respuesta añadida incluye lo que ha determinado la jurisprudencia ( Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010, 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019; y 19 de diciembre de 2023, recurso 272/2021) estableciendo que "si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado", afirmando que es una conclusión ineludible derivada "de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma".

El recurso también plantea como motivo la infracción de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, número 839/2024, de 29 de noviembre de 2024, Recurso 470/2024, que dice resolver un supuesto sustancialmente idéntico al presente. No está prevista en el artículo 193 LRJS la revisión de una sentencia por falta de acomodación a la doctrina de un Tribunal Superior de Justicia, ya que solo se predica esa revisión de la infracción de doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de que pueda acudirse a esas otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia para sumar convicción en la aplicación de las normas que se comprometan en el entorno jurídico del litigio. Pero en casos como el de la valoración jurídica de un cuadro clínico en términos de incapacitación laboral la esencia valorativa se encuentra en el traslado del estatus médico a la norma y ese estatus médico es esencialmente individualizado, diferenciado y particular frente al resto de los posibles supuestos, haciendo en la práctica imposible encontrar un lugar comprable y equiparable, como pretende la recurrente. La valoración jurídica, en estos casos, no puede escapar de la propia particularidad y eso impide una relación inmediata entre dos supuestos, difícilmente comparables. Desde luego, en el que se nos propone coincide la profesión, pero no el cuadro clínico y de limitaciones, por lo que en ningún caso podría sustentar la revisión si no existiese el impedimento de no constituir jurisprudencia.

Debe advertirse, en cualquier caso, que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes reiterando al respecto las referencias jurisprudenciales realizadas al exponer las limitaciones de cognición del recurso de suplicación .

En consecuencia, hemos de desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Encarna contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid de fecha 28 de octubre de 2024, en el procedimiento 1160/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0883 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 088325), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 1160-2023del Juzgado de lo Social nº 29 DE LOS DE MADRID ,se presentó demanda por DÑA. Encarna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº061 y ON RED ASISTENCIA Y REPARACIONES SA.en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 de octubre de2024 ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por doña Encarna frente al INSS y TGSS."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Encarna nacida el día NUM000 de 1964 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen General, siendo su profesión la de teleoperadora.

SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 23 de junio de 2023 se denegó a la actora la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO.- Doña Encarna presenta como cuadro clínico Coxartrosis derecha. PTC el 03/10/2022. Espondiloartrosis y espondilo listesis. Artrodesis L4-L5-S1 Raquiestenosis mixta de L3 -L4 Y L2-L3 ESPONDILOARTROSIS CERVICAL.RGE. DISPEPSIA

CUARTO.- Obra en autos dictamen pericial del Doctor D. Tomás que se da integramente por reproducido.

QUINTO.- La base reguladora asciende a 1.080,38 euros, y la fecha de efectos económicos de 22 de junio de 2023.

SEXTO.- Se formuló por la actora reclamación previa en fecha de 1 de agosto de 2023 que fue desestima por resolución del INSS con fecha de salida de 27 de junio de 2023."

TERCERO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 18-3-2026.

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 29 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 28 de octubre de 2024, en el procedimiento 1160/2023, sobre incapacidad permanente en el que son parte Dña. Encarna, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la pretensión de incapacidad permanente para la profesión habitual de Teleoperadora.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que se revoque la sentencia y se declare la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de teleoperadora.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados, consistente en:

a. Modificar el hecho probado terceropara que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada lo que se añade:

"TERCERO.-Doña Encarna presenta como cuadro clínico Coxartrosis derecha. PTC el 03/10/2022. Espondiloartrosis y espondilo listesis. Artrodesis L4-L5-S1 Raquiestenosis mixta de L3 -L4 Y L2-L3 ESPONDILOARTROSIS CERVICAL.RGE. DISPEPSIA, SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, con limitación severa de la movilidad de columna lumbar y cervical, contractura paravertebral, dolor crónico lumbar y cervical de incremento mecánico con irradiación a miembros inferiores y superiores; requiere bastón de apoyo para deambulación y faja lumbar; imposibilidad de permanecer más de 10-15 minutos en posiciones de sedestación o bipedestación; limitación para movilizar el tronco y el cuello, cargar pesos, realizar esfuerzos físicos, desplazamientos, posturas forzadas y trabajo frente a pantallas de ordenador; presenta además episodios de mareos, cefaleas y parestesias en miembros superiores e inferiores. Las limitaciones descritas son crónicas, irreversibles y resistentes a los tratamientos aplicados".

b. Añadir un hecho probado nuevocon el siguiente contenido:

"Que, Doña Encarna presenta una discapacidad en grado del 45%, resultando una limitación de la actividad global del 41%, siendo el 4% restante puntos por factores sociales".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, consistente en:

a. "Infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social".

b. Infracción de "la, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, nº 839/2024, de 29 de noviembre de 2024, Rollo de Suplicación 470/2024, procedente del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid".

SEGUNDO.-

Antes de entrar a conocer de la pretensión planteada con el recurso de suplicación es necesario resolver una cuestión que se ha hecho evidente en la tramitación del recurso que el Juzgado ha soslayado y las partes han obviado pese a tratarse de la eficacia de una resolución judicial definitiva, no rectificada, que acuerda la inadmisión del recurso de suplicación.

Los acontecimientos procesales a los que nos referimos son los siguientes:

- Se dicta sentencia el 28 de octubre de 2028, la cual fue recibida a través de LexNet por la demandante el 12 de noviembre de 2024.

- El 16 de noviembre de 2024 se anuncia recurso de suplicación por la parte demandante.

- El 8 de mayo de 2025 se dicta auto teniendo por no anunciado el recurso de suplicación por haberse anunciado fuera del plazo legal, identificando como fecha de notificación de la sentencia el 31 de octubre de 2024.

- El 13 de mayo de 2025 se presentó escrito por la parte recurrente solicitando que se tuviese a bien "aclarar el Auto de oficio, para evitar perjuicios mayores, dando traslado a la parte contraria para su conocimiento, todo ello a los oportunos efectos".

- El 14 de mayo de 2025 se dictó Diligencia con el siguiente contenido: "La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que con fecha 16/11/2024 ha tenido entrada en este Juzgado el anterior escrito de la parte D./Dña. Encarna anunciando recurso de suplicación contra la sentencia recaída en los presentes autos. Doy fe".

- El mismo día 14 de mayo de 2025 se dictó Diligencia de Ordenación acordando: "Visto el anterior escrito, únase a los autos de su razón. Constatado error en el sistema Lexnet en el que constaba como fecha de generación de la notificación de la sentencia el día 31/10/2024 pero no siendo enviada por el sistema hasta el día 11/11/2024, se tiene por anunciando recurso de suplicación en tiempo y forma por la parte recurrente Dña. Encarna", dando trámite al recurso de suplicación que ahora conoce el Tribunal.

Las evidencias constatadas a partir de lo anterior son, en primer lugar, que el Juzgado ha tardado siete meses en contestar al anuncio de recurso de suplicación, lo que es una realidad absolutamente desmesurada de la que no consta razón o causa alguna. En segundo lugar, hay una resolución judicial respondiendo a esta petición de anuncio del recurso que declara la inadmisión del recurso de suplicación; al efecto se ha dictado un Auto que no ha sido contradicho por ninguna otra resolución judicial dictada por el Magistrado. En tercer lugar, que frente a este Auto se pide la aclaración porque se ha expresado en él una fecha equivocada de su notificación a la parte recurrente. En cuarto lugar, que no se ha respondido por el Magistrado a esta petición, aunque tampoco consta que se le haya dado cuenta de tal petición ya que solo consta la diligencia de entrada del escrito. En quinto lugar, se dicta Diligencia expresando que existe un error en el sistema Lexnet en el que constaba como fecha de generación de la notificación de la sentencia el día 31/10/2024, no siendo enviada por el sistema hasta el día 11/11/2024, si bien lo que consta en el expediente judicial al que hemos tenido acceso en las comunicaciones es que la Fecha generación de la comunicación tuvo lugar el 31/10/2024 y se recibió en el destino el 12 de noviembre de 2024. En sexto lugar, consta que, pese a la existencia de una resolución del Magistrado teniendo por no anunciado el recurso de suplicación, se dicta una orden procesal (Diligencia de ordenación) que contradice esa decisión y tiene por anunciando recurso de suplicación en tiempo y forma por la parte demandante, dando trámite al recurso de suplicación que ahora conoce el Tribunal.

Constatado lo anterior, nos encontramos con un acuerdo definitivo del Magistrado que inadmite el recurso de suplicación, siendo a él a quien la ley confiere esa facultad ( artículo 195.2 LRJS), y siendo ésta una resolución definitiva, sin perjuicio de que contra ella pueda formularse algún recurso como el de aclaración si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 214 y 215 LEC, y 267 LOPJ, o el recurso de queja ante este Tribunal, como indica el citado precepto 195.2 LRJS. La parte recurrente solicitó dentro del plazo previsto en el artículo 214, en relación con el artículo 215.1 LEC, la aclaración del Auto al haber errado en la fecha de notificación de la sentencia, pero no ha recaído resolución del Magistrado como reclaman los artículos que regulan la aclaración de sentencias y autos ya mencionados, contestando a esta petición. Pese a ello, infringiendo estas normas del procedimiento, se ha dictado Diligencia de ordenación que, por un lado, deja constancia de una circunstancia relativa a LexNet que no coincide con lo que nos dice el procedimiento digital, de la cual, si era cierta entonces, debería haberse dado cuenta al Magistrado para que revisase de oficio, el Auto dictado, incluso con nulidad de actuaciones si hubiese sino necesario ( artículo 240 LOPJ) , además de haber dado cuenta del escrito de aclaración solicitada para poder rectificar el error planteado de parte; al respecto, si bien inicialmente el Letrado de la Administración de Justicia, si concurren los requisitos legalmente previstos por la ley, es quien debe acordar la continuación del trámite del recurso ( artículo 195.1 LRJS), una vez planteada la aclaración, lo que procede es dar cuenta de ella para que resuelva el Magistrado puesto que con el Auto de inadmisión está cerrada la continuación de la tramitación del recurso. Y por otro lado resuelve impulsar el recurso de suplicación saltándose lo acordado en el auto de inadmisión.

Tenemos, por consiguiente, una infracción procesal indiscutible que afecta a la continuación del recurso de suplicación por concurrencia de una decisión judicial definitiva -aunque no sea firme todavía porque hay una petición de aclaración no resuelta- que ha sido obviada procesalmente para realizar actuaciones procesales contrarias a lo que se acuerda en dicha resolución judicial.

Ante esta tesitura, debemos adoptar una solución sobre la admisibilidad del recurso de suplicación y la eficacia de la decisión judicial preterida, en la cual hemos de tener en cuenta lo siguiente:

- Ninguna de las partes ha manifestado nada en relación con las circunstancias descritas, no se han opuesto a la continuación del recurso anunciado pese a ese auto de inadmisión; en particular, la parte demandada y recurrida ni siquiera ha concurrido en el recurso.

- Es indiscutible que existe un error en la identificación de la fecha de notificación de la sentencia porque la que se expresa en el auto de inadmisión es la de publicación de la sentencia. También se ha expresado en la Diligencia de ordenación mencionada que el lanzamiento de la comunicación por LexNet del auto fue el 11 de noviembre; e igualmente, una vez planteada la contradicción, el procedimiento digital refleja que la sentencia se publicó el 31 de octubre y se recibió por LexNet el 12 de noviembre, fecha a partir de la cual se tienen tres días para abrirla, teniéndose por notificada, si no se llegase a abrir, al cuarto día de la recepción.

- Esta evidencia supone que no quepa duda de que la notificación no tuvo lugar el 31 de octubre sino entre el 12 y el 15 de noviembre, por lo que el escrito de anuncio, presentado el 16 de noviembre, se encontraba en plazo legal ( artículo 194 LRJS) .

Teniendo en cuenta todo lo expresado hasta ahora, y pese a la evidente infracción del procedimiento, debemos resaltar que, si se hubiesen seguido correctamente todos los trámites, se habría llegado a la misma situación en la que ahora nos encontramos, pero con una nueva pérdida de tiempo añadida a los siete meses de silencio del Juzgado en la respuesta al anuncio del recurso de suplicación. El error en la fecha de la notificación de la sentencia es indiscutible porque no se inmiscuye en él otra cosa que un error en la identificación de la fecha, habiéndose considerado que era la de publicación, lo que significa que no existe una controversia real sobre la fecha y que no es necesario discutir jurídicamente si la fecha concreta de notificación es una u otra porque es única y no se cuestiona. Esto significa que la realidad procesal es coherente con la admisibilidad del recurso de suplicación y que la admisión a trámite no perjudica el derecho de defensa de ninguna de las partes ya que ninguna lo ha expresado pese a la continuidad del procedimiento; al contrario, la inadmisión sin causa perjudicaría el derecho al recurso de la recurrente, como lo haría la devolución del procedimiento al Juzgado para rectificar formalmente su defectuosa tramitación porque añadiría mayor tiempo de espera para su resolución ya atrasada con los siete meses sin respuesta al anuncio.

Sin perjuicio del derecho de defensa, pudiendo rectificarse formalmente el error de la fecha de notificación de la sentencia y haciéndolo de forma sobrevenida por el Tribunal que lo que realmente hace es ajustar la realidad de las cosas, siendo favorable a la conservación de los actos favorables a la continuación del procedimiento y respondiendo a la verdad procesal concurrente, debemos aceptar la continuación del recurso de suplicación y resolver la controversia planteada.

TERCERO.- Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).

Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021) "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana critica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, pero debe tenerse en cuenta que el hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes, incluido el pericial y el de la Unidad del Dolor del Hospital de Fuenlabrada, concluyendo que la información preferente ha de ser la del Médico Evaluador frente a la pericial y, por tanto, la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para evidenciar un error en la valoración de la Magistrada, lo que solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error y no solo la contradicción.

Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)";doctrina que figura en múltiples sentencias como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014. Y no puede obviarse la exigencia de que la propuesta de revisión, para alcanzar eficacia, se haga con precisión y claridad, argumentando la razón de conexión entre el documento o la pericia y el error, sin que sirva una remisión a la valoración conjunta de varios documentos o a la pericia porque para que pueda basarse en la prueba pericial una alteración o determinación de hechos debe quedar claro que la conclusión obtenida judicialmente es desmesurada, ilógica y sin sustento racional; en ello debe tenerse en cuenta que la valoración que la ley da a la prueba pericial es la de la sana crítica y ello lleva, inevitablemente, a esa construcción valorativa lógica. En esa valoración debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada y constante declarando "que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad ésta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy derogada) le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998) la de que «en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción» circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial de referencia teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 [ RJ 1990, 3953] entre otras) la de que «ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Con todo cuanto antecede la conclusión de la Sala es la improcedencia de la modificación solicitada del hecho probado terceroal estar determinado el hecho probado desde el conjunto de la prueba, dando preferencia a la información médica del Médico Evaluador y del Equipo de Valoración de Incapacidades y sin que pueda accederse a una valoración alternativa del hecho probado.

La propuesta de adición de un hecho probado nuevopide que se deje constancia de que se ha reconocido a la trabajadora un grado de discapacidad concreto. Se sustenta en el folio 48 del expediente administrativo afirmando como fundamento que refleja cuantitativamente una importante afectación funcional, reflejando la existencia de limitaciones objetivas graves e incompatibles con el ejercicio profesional habitual y justificando su trascendencia en que el " artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, el reconocimiento de un grado de discapacidad igual o superior al 33% reviste especial consideración a efectos de valoración de limitaciones funcionales relevantes en el marco de la incapacidad laboral".

La fijación de un porcentaje de discapacidad no dice nada a efectos de valoración de la incapacidad permanente; ni siquiera aunque en el hecho se hubiese introducido las enfermedades y lesiones contempladas para determinar el grado de discapacidad porque para ello habría que identificarlas, comprobar si ya se han tenido en cuenta en la valoración de la incapacidad y acreditar su trascendencia a efectos laborales, nada de lo cual hay en la propuesta. Pero debemos añadir que la decisión administrativa sobre la existencia o no de discapacidad y sobre su grado no determina ni influye inexorablemente en la decisión sobre incapacidad permanente y su grado, hecho que es evidente en la doctrina judicial de la que es una muestra las sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 2020, recurso 200/2020; y 24 de julio de 2020, recurso 975/2019, y el Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Social de 15 de febrero de 2019, recurso 2436/2018, que se dicta para resolver sobre la aportación de documentos en fase de recurso de suplicación denegándolo y reiterando lo ya sostenido en otras resoluciones sobre la exigencia de que el documento sea esencial para la resolución del litigio, citando Autos de 26 octubre 2015, recurso 3014/2015; 24 octubre 2017, recurso 1147/2016; y 2 octubre 2017, recurso 1633/2016, recordando las evidentes diferencias existentes entre la incapacidad permanente y la discapacidad y afirmando que "la incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber sido sometido a un tratamiento médico presenta secuelas previsiblemente definitivas que le impiden desarrollar su actividad laboral. La discapacidad o minusvalía se define como aquella persona que presenta una deficiencia en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales previsiblemente definitivas. Es decir, que la incapacidad permanente trata sobre la aptitud laboral del trabajador, de forma que un incapacitado permanente puede no tener ninguna discapacidad, y viceversa, un discapacitado no tiene por qué tener una incapacidad permanente"; citándose también la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, recurso 805/2018, de la que resulta que no se desprende que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de IP de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de IP (total, absoluta o gran invalidez) ya que tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos. No altera estas consideraciones el que, en la actualidad, el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, tras la reforma introducida por Ley 3/2023, de 28 de febrero, establezca que las personas que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez se les reconocerá una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento porque esta es una concesión legal y en sentido contrario del que se pretende ahora deduciendo que una discapacidad declarada debe conllevar la incapacidad permanente.

TERCERO.- Revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Incapacidad permanente.

La resolución administrativa de 23 de junio de 2023 desestimó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados por no padecer un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. La trabajadora presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Teleoperadora.y la sentencia ha desestimado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se reitera la pretensión, solamente de incapacidad permanente total.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), entendida en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

La cuestión planteada no es sino la determinación del alcance incapacitante del cuadro clínico constatado por la sentencia ya que no hay modificación de hechos probados. El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. En lo que se refiere a la profesión, queda determinada en el hecho probado como Teleoperadora, sin cuestionamiento de las partes. En cuanto al estado clínico que se declara en la sentencia es el siguiente:

CUADRO CLÍNICO

? Coxartrosis derecha.

? PTC el 03/10/2022.

? Espondiloartrosis y espondilolistesis.

? Artrodesis L4-L5-S1.

? Raquiestenosis mixta de L3-L4 y L2-L3

? Espondiloartrosis cervical.

? Dispepsia.

LIMITACIONES

? Afectación moderada de la columna.

En la apreciación del Juzgado se considera que las dolencias no tienen gravedad por su carácter leve/moderado, ni para el desempeño de cualquier actividad laboral ni para la realización de su trabajo habitual; advierte que ante las aportaciones no coincidentes del informe pericial con las del Médico Evaluador, ha otorgado especial y mayor valor probatorio al informe del equipo evaluador especificando en el fundamento de derecho tercero con base en esta información, "la existencia de moderadas limitaciones", en concreto respecto de la coxartrosis moderada derecha intervenida con prótesis total existe buena evolución sin que el resto de dolencias reflejen impedimento laboral para las exigencias de su profesión de Teleoperadora.

La contradicción del recurso se asienta en la modificación de hechos probados que no ha sido aceptada por el Tribunal, volviendo a desarrollar sus alegaciones sobre un cuadro clínico que no es declarado probado y sobre un cuadro de limitaciones que no concurre según esos mismos hechos probados. Lo que determina la valoración jurídica es el cuadro clínico y las limitaciones y menoscabos que las dolencias, enfermedades y lesiones producen en la capacidad laboral del trabajador y, acudiendo a la descripción del mismo y a la explicación del Juzgado, puede comprobarse que la decisión judicial es lógica y equilibrada, ajustándose a la realidad del estatus actual clínico sobre el que no hay ninguna aportación contradictoria de la demandante que lleva su cuestionamiento de la decisión judicial a la introducción de hechos no constatados como ciertos y trascendentes; dicha decisión se ha adoptado desde la inmediación a las pruebas y a las manifestaciones de las partes y sin desviaciones lógico-consecuenciales evidentes; la valoración del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro. La alternativa del recurrente no deja de ser una valoración propia sobre una situación que ya ha valorado el Juzgado sin que exista en la realizada por éste una desconexión entre los hechos y la consecuencia, y en esta tesitura no puede preferirse, como dijimos más arriba, la valoración propia, subjetiva e interesada de la demandante que se basa en una revisión de hechos no admitida para la que la respuesta añadida incluye lo que ha determinado la jurisprudencia ( Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010, 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019; y 19 de diciembre de 2023, recurso 272/2021) estableciendo que "si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado", afirmando que es una conclusión ineludible derivada "de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma".

El recurso también plantea como motivo la infracción de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, número 839/2024, de 29 de noviembre de 2024, Recurso 470/2024, que dice resolver un supuesto sustancialmente idéntico al presente. No está prevista en el artículo 193 LRJS la revisión de una sentencia por falta de acomodación a la doctrina de un Tribunal Superior de Justicia, ya que solo se predica esa revisión de la infracción de doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de que pueda acudirse a esas otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia para sumar convicción en la aplicación de las normas que se comprometan en el entorno jurídico del litigio. Pero en casos como el de la valoración jurídica de un cuadro clínico en términos de incapacitación laboral la esencia valorativa se encuentra en el traslado del estatus médico a la norma y ese estatus médico es esencialmente individualizado, diferenciado y particular frente al resto de los posibles supuestos, haciendo en la práctica imposible encontrar un lugar comprable y equiparable, como pretende la recurrente. La valoración jurídica, en estos casos, no puede escapar de la propia particularidad y eso impide una relación inmediata entre dos supuestos, difícilmente comparables. Desde luego, en el que se nos propone coincide la profesión, pero no el cuadro clínico y de limitaciones, por lo que en ningún caso podría sustentar la revisión si no existiese el impedimento de no constituir jurisprudencia.

Debe advertirse, en cualquier caso, que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes reiterando al respecto las referencias jurisprudenciales realizadas al exponer las limitaciones de cognición del recurso de suplicación .

En consecuencia, hemos de desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Encarna contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid de fecha 28 de octubre de 2024, en el procedimiento 1160/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0883 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 088325), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 29 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 28 de octubre de 2024, en el procedimiento 1160/2023, sobre incapacidad permanente en el que son parte Dña. Encarna, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la pretensión de incapacidad permanente para la profesión habitual de Teleoperadora.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que se revoque la sentencia y se declare la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de teleoperadora.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados, consistente en:

a. Modificar el hecho probado terceropara que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada lo que se añade:

"TERCERO.-Doña Encarna presenta como cuadro clínico Coxartrosis derecha. PTC el 03/10/2022. Espondiloartrosis y espondilo listesis. Artrodesis L4-L5-S1 Raquiestenosis mixta de L3 -L4 Y L2-L3 ESPONDILOARTROSIS CERVICAL.RGE. DISPEPSIA, SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, con limitación severa de la movilidad de columna lumbar y cervical, contractura paravertebral, dolor crónico lumbar y cervical de incremento mecánico con irradiación a miembros inferiores y superiores; requiere bastón de apoyo para deambulación y faja lumbar; imposibilidad de permanecer más de 10-15 minutos en posiciones de sedestación o bipedestación; limitación para movilizar el tronco y el cuello, cargar pesos, realizar esfuerzos físicos, desplazamientos, posturas forzadas y trabajo frente a pantallas de ordenador; presenta además episodios de mareos, cefaleas y parestesias en miembros superiores e inferiores. Las limitaciones descritas son crónicas, irreversibles y resistentes a los tratamientos aplicados".

b. Añadir un hecho probado nuevocon el siguiente contenido:

"Que, Doña Encarna presenta una discapacidad en grado del 45%, resultando una limitación de la actividad global del 41%, siendo el 4% restante puntos por factores sociales".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, consistente en:

a. "Infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social".

b. Infracción de "la, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, nº 839/2024, de 29 de noviembre de 2024, Rollo de Suplicación 470/2024, procedente del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid".

SEGUNDO.-

Antes de entrar a conocer de la pretensión planteada con el recurso de suplicación es necesario resolver una cuestión que se ha hecho evidente en la tramitación del recurso que el Juzgado ha soslayado y las partes han obviado pese a tratarse de la eficacia de una resolución judicial definitiva, no rectificada, que acuerda la inadmisión del recurso de suplicación.

Los acontecimientos procesales a los que nos referimos son los siguientes:

- Se dicta sentencia el 28 de octubre de 2028, la cual fue recibida a través de LexNet por la demandante el 12 de noviembre de 2024.

- El 16 de noviembre de 2024 se anuncia recurso de suplicación por la parte demandante.

- El 8 de mayo de 2025 se dicta auto teniendo por no anunciado el recurso de suplicación por haberse anunciado fuera del plazo legal, identificando como fecha de notificación de la sentencia el 31 de octubre de 2024.

- El 13 de mayo de 2025 se presentó escrito por la parte recurrente solicitando que se tuviese a bien "aclarar el Auto de oficio, para evitar perjuicios mayores, dando traslado a la parte contraria para su conocimiento, todo ello a los oportunos efectos".

- El 14 de mayo de 2025 se dictó Diligencia con el siguiente contenido: "La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que con fecha 16/11/2024 ha tenido entrada en este Juzgado el anterior escrito de la parte D./Dña. Encarna anunciando recurso de suplicación contra la sentencia recaída en los presentes autos. Doy fe".

- El mismo día 14 de mayo de 2025 se dictó Diligencia de Ordenación acordando: "Visto el anterior escrito, únase a los autos de su razón. Constatado error en el sistema Lexnet en el que constaba como fecha de generación de la notificación de la sentencia el día 31/10/2024 pero no siendo enviada por el sistema hasta el día 11/11/2024, se tiene por anunciando recurso de suplicación en tiempo y forma por la parte recurrente Dña. Encarna", dando trámite al recurso de suplicación que ahora conoce el Tribunal.

Las evidencias constatadas a partir de lo anterior son, en primer lugar, que el Juzgado ha tardado siete meses en contestar al anuncio de recurso de suplicación, lo que es una realidad absolutamente desmesurada de la que no consta razón o causa alguna. En segundo lugar, hay una resolución judicial respondiendo a esta petición de anuncio del recurso que declara la inadmisión del recurso de suplicación; al efecto se ha dictado un Auto que no ha sido contradicho por ninguna otra resolución judicial dictada por el Magistrado. En tercer lugar, que frente a este Auto se pide la aclaración porque se ha expresado en él una fecha equivocada de su notificación a la parte recurrente. En cuarto lugar, que no se ha respondido por el Magistrado a esta petición, aunque tampoco consta que se le haya dado cuenta de tal petición ya que solo consta la diligencia de entrada del escrito. En quinto lugar, se dicta Diligencia expresando que existe un error en el sistema Lexnet en el que constaba como fecha de generación de la notificación de la sentencia el día 31/10/2024, no siendo enviada por el sistema hasta el día 11/11/2024, si bien lo que consta en el expediente judicial al que hemos tenido acceso en las comunicaciones es que la Fecha generación de la comunicación tuvo lugar el 31/10/2024 y se recibió en el destino el 12 de noviembre de 2024. En sexto lugar, consta que, pese a la existencia de una resolución del Magistrado teniendo por no anunciado el recurso de suplicación, se dicta una orden procesal (Diligencia de ordenación) que contradice esa decisión y tiene por anunciando recurso de suplicación en tiempo y forma por la parte demandante, dando trámite al recurso de suplicación que ahora conoce el Tribunal.

Constatado lo anterior, nos encontramos con un acuerdo definitivo del Magistrado que inadmite el recurso de suplicación, siendo a él a quien la ley confiere esa facultad ( artículo 195.2 LRJS), y siendo ésta una resolución definitiva, sin perjuicio de que contra ella pueda formularse algún recurso como el de aclaración si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 214 y 215 LEC, y 267 LOPJ, o el recurso de queja ante este Tribunal, como indica el citado precepto 195.2 LRJS. La parte recurrente solicitó dentro del plazo previsto en el artículo 214, en relación con el artículo 215.1 LEC, la aclaración del Auto al haber errado en la fecha de notificación de la sentencia, pero no ha recaído resolución del Magistrado como reclaman los artículos que regulan la aclaración de sentencias y autos ya mencionados, contestando a esta petición. Pese a ello, infringiendo estas normas del procedimiento, se ha dictado Diligencia de ordenación que, por un lado, deja constancia de una circunstancia relativa a LexNet que no coincide con lo que nos dice el procedimiento digital, de la cual, si era cierta entonces, debería haberse dado cuenta al Magistrado para que revisase de oficio, el Auto dictado, incluso con nulidad de actuaciones si hubiese sino necesario ( artículo 240 LOPJ) , además de haber dado cuenta del escrito de aclaración solicitada para poder rectificar el error planteado de parte; al respecto, si bien inicialmente el Letrado de la Administración de Justicia, si concurren los requisitos legalmente previstos por la ley, es quien debe acordar la continuación del trámite del recurso ( artículo 195.1 LRJS), una vez planteada la aclaración, lo que procede es dar cuenta de ella para que resuelva el Magistrado puesto que con el Auto de inadmisión está cerrada la continuación de la tramitación del recurso. Y por otro lado resuelve impulsar el recurso de suplicación saltándose lo acordado en el auto de inadmisión.

Tenemos, por consiguiente, una infracción procesal indiscutible que afecta a la continuación del recurso de suplicación por concurrencia de una decisión judicial definitiva -aunque no sea firme todavía porque hay una petición de aclaración no resuelta- que ha sido obviada procesalmente para realizar actuaciones procesales contrarias a lo que se acuerda en dicha resolución judicial.

Ante esta tesitura, debemos adoptar una solución sobre la admisibilidad del recurso de suplicación y la eficacia de la decisión judicial preterida, en la cual hemos de tener en cuenta lo siguiente:

- Ninguna de las partes ha manifestado nada en relación con las circunstancias descritas, no se han opuesto a la continuación del recurso anunciado pese a ese auto de inadmisión; en particular, la parte demandada y recurrida ni siquiera ha concurrido en el recurso.

- Es indiscutible que existe un error en la identificación de la fecha de notificación de la sentencia porque la que se expresa en el auto de inadmisión es la de publicación de la sentencia. También se ha expresado en la Diligencia de ordenación mencionada que el lanzamiento de la comunicación por LexNet del auto fue el 11 de noviembre; e igualmente, una vez planteada la contradicción, el procedimiento digital refleja que la sentencia se publicó el 31 de octubre y se recibió por LexNet el 12 de noviembre, fecha a partir de la cual se tienen tres días para abrirla, teniéndose por notificada, si no se llegase a abrir, al cuarto día de la recepción.

- Esta evidencia supone que no quepa duda de que la notificación no tuvo lugar el 31 de octubre sino entre el 12 y el 15 de noviembre, por lo que el escrito de anuncio, presentado el 16 de noviembre, se encontraba en plazo legal ( artículo 194 LRJS) .

Teniendo en cuenta todo lo expresado hasta ahora, y pese a la evidente infracción del procedimiento, debemos resaltar que, si se hubiesen seguido correctamente todos los trámites, se habría llegado a la misma situación en la que ahora nos encontramos, pero con una nueva pérdida de tiempo añadida a los siete meses de silencio del Juzgado en la respuesta al anuncio del recurso de suplicación. El error en la fecha de la notificación de la sentencia es indiscutible porque no se inmiscuye en él otra cosa que un error en la identificación de la fecha, habiéndose considerado que era la de publicación, lo que significa que no existe una controversia real sobre la fecha y que no es necesario discutir jurídicamente si la fecha concreta de notificación es una u otra porque es única y no se cuestiona. Esto significa que la realidad procesal es coherente con la admisibilidad del recurso de suplicación y que la admisión a trámite no perjudica el derecho de defensa de ninguna de las partes ya que ninguna lo ha expresado pese a la continuidad del procedimiento; al contrario, la inadmisión sin causa perjudicaría el derecho al recurso de la recurrente, como lo haría la devolución del procedimiento al Juzgado para rectificar formalmente su defectuosa tramitación porque añadiría mayor tiempo de espera para su resolución ya atrasada con los siete meses sin respuesta al anuncio.

Sin perjuicio del derecho de defensa, pudiendo rectificarse formalmente el error de la fecha de notificación de la sentencia y haciéndolo de forma sobrevenida por el Tribunal que lo que realmente hace es ajustar la realidad de las cosas, siendo favorable a la conservación de los actos favorables a la continuación del procedimiento y respondiendo a la verdad procesal concurrente, debemos aceptar la continuación del recurso de suplicación y resolver la controversia planteada.

TERCERO.- Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).

Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021) "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana critica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, pero debe tenerse en cuenta que el hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes, incluido el pericial y el de la Unidad del Dolor del Hospital de Fuenlabrada, concluyendo que la información preferente ha de ser la del Médico Evaluador frente a la pericial y, por tanto, la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para evidenciar un error en la valoración de la Magistrada, lo que solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error y no solo la contradicción.

Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)";doctrina que figura en múltiples sentencias como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014. Y no puede obviarse la exigencia de que la propuesta de revisión, para alcanzar eficacia, se haga con precisión y claridad, argumentando la razón de conexión entre el documento o la pericia y el error, sin que sirva una remisión a la valoración conjunta de varios documentos o a la pericia porque para que pueda basarse en la prueba pericial una alteración o determinación de hechos debe quedar claro que la conclusión obtenida judicialmente es desmesurada, ilógica y sin sustento racional; en ello debe tenerse en cuenta que la valoración que la ley da a la prueba pericial es la de la sana crítica y ello lleva, inevitablemente, a esa construcción valorativa lógica. En esa valoración debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada y constante declarando "que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad ésta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy derogada) le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998) la de que «en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción» circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial de referencia teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 [ RJ 1990, 3953] entre otras) la de que «ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Con todo cuanto antecede la conclusión de la Sala es la improcedencia de la modificación solicitada del hecho probado terceroal estar determinado el hecho probado desde el conjunto de la prueba, dando preferencia a la información médica del Médico Evaluador y del Equipo de Valoración de Incapacidades y sin que pueda accederse a una valoración alternativa del hecho probado.

La propuesta de adición de un hecho probado nuevopide que se deje constancia de que se ha reconocido a la trabajadora un grado de discapacidad concreto. Se sustenta en el folio 48 del expediente administrativo afirmando como fundamento que refleja cuantitativamente una importante afectación funcional, reflejando la existencia de limitaciones objetivas graves e incompatibles con el ejercicio profesional habitual y justificando su trascendencia en que el " artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, el reconocimiento de un grado de discapacidad igual o superior al 33% reviste especial consideración a efectos de valoración de limitaciones funcionales relevantes en el marco de la incapacidad laboral".

La fijación de un porcentaje de discapacidad no dice nada a efectos de valoración de la incapacidad permanente; ni siquiera aunque en el hecho se hubiese introducido las enfermedades y lesiones contempladas para determinar el grado de discapacidad porque para ello habría que identificarlas, comprobar si ya se han tenido en cuenta en la valoración de la incapacidad y acreditar su trascendencia a efectos laborales, nada de lo cual hay en la propuesta. Pero debemos añadir que la decisión administrativa sobre la existencia o no de discapacidad y sobre su grado no determina ni influye inexorablemente en la decisión sobre incapacidad permanente y su grado, hecho que es evidente en la doctrina judicial de la que es una muestra las sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 2020, recurso 200/2020; y 24 de julio de 2020, recurso 975/2019, y el Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Social de 15 de febrero de 2019, recurso 2436/2018, que se dicta para resolver sobre la aportación de documentos en fase de recurso de suplicación denegándolo y reiterando lo ya sostenido en otras resoluciones sobre la exigencia de que el documento sea esencial para la resolución del litigio, citando Autos de 26 octubre 2015, recurso 3014/2015; 24 octubre 2017, recurso 1147/2016; y 2 octubre 2017, recurso 1633/2016, recordando las evidentes diferencias existentes entre la incapacidad permanente y la discapacidad y afirmando que "la incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber sido sometido a un tratamiento médico presenta secuelas previsiblemente definitivas que le impiden desarrollar su actividad laboral. La discapacidad o minusvalía se define como aquella persona que presenta una deficiencia en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales previsiblemente definitivas. Es decir, que la incapacidad permanente trata sobre la aptitud laboral del trabajador, de forma que un incapacitado permanente puede no tener ninguna discapacidad, y viceversa, un discapacitado no tiene por qué tener una incapacidad permanente"; citándose también la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, recurso 805/2018, de la que resulta que no se desprende que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de IP de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de IP (total, absoluta o gran invalidez) ya que tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos. No altera estas consideraciones el que, en la actualidad, el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, tras la reforma introducida por Ley 3/2023, de 28 de febrero, establezca que las personas que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez se les reconocerá una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento porque esta es una concesión legal y en sentido contrario del que se pretende ahora deduciendo que una discapacidad declarada debe conllevar la incapacidad permanente.

TERCERO.- Revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Incapacidad permanente.

La resolución administrativa de 23 de junio de 2023 desestimó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados por no padecer un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. La trabajadora presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Teleoperadora.y la sentencia ha desestimado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se reitera la pretensión, solamente de incapacidad permanente total.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), entendida en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

La cuestión planteada no es sino la determinación del alcance incapacitante del cuadro clínico constatado por la sentencia ya que no hay modificación de hechos probados. El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. En lo que se refiere a la profesión, queda determinada en el hecho probado como Teleoperadora, sin cuestionamiento de las partes. En cuanto al estado clínico que se declara en la sentencia es el siguiente:

CUADRO CLÍNICO

? Coxartrosis derecha.

? PTC el 03/10/2022.

? Espondiloartrosis y espondilolistesis.

? Artrodesis L4-L5-S1.

? Raquiestenosis mixta de L3-L4 y L2-L3

? Espondiloartrosis cervical.

? Dispepsia.

LIMITACIONES

? Afectación moderada de la columna.

En la apreciación del Juzgado se considera que las dolencias no tienen gravedad por su carácter leve/moderado, ni para el desempeño de cualquier actividad laboral ni para la realización de su trabajo habitual; advierte que ante las aportaciones no coincidentes del informe pericial con las del Médico Evaluador, ha otorgado especial y mayor valor probatorio al informe del equipo evaluador especificando en el fundamento de derecho tercero con base en esta información, "la existencia de moderadas limitaciones", en concreto respecto de la coxartrosis moderada derecha intervenida con prótesis total existe buena evolución sin que el resto de dolencias reflejen impedimento laboral para las exigencias de su profesión de Teleoperadora.

La contradicción del recurso se asienta en la modificación de hechos probados que no ha sido aceptada por el Tribunal, volviendo a desarrollar sus alegaciones sobre un cuadro clínico que no es declarado probado y sobre un cuadro de limitaciones que no concurre según esos mismos hechos probados. Lo que determina la valoración jurídica es el cuadro clínico y las limitaciones y menoscabos que las dolencias, enfermedades y lesiones producen en la capacidad laboral del trabajador y, acudiendo a la descripción del mismo y a la explicación del Juzgado, puede comprobarse que la decisión judicial es lógica y equilibrada, ajustándose a la realidad del estatus actual clínico sobre el que no hay ninguna aportación contradictoria de la demandante que lleva su cuestionamiento de la decisión judicial a la introducción de hechos no constatados como ciertos y trascendentes; dicha decisión se ha adoptado desde la inmediación a las pruebas y a las manifestaciones de las partes y sin desviaciones lógico-consecuenciales evidentes; la valoración del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro. La alternativa del recurrente no deja de ser una valoración propia sobre una situación que ya ha valorado el Juzgado sin que exista en la realizada por éste una desconexión entre los hechos y la consecuencia, y en esta tesitura no puede preferirse, como dijimos más arriba, la valoración propia, subjetiva e interesada de la demandante que se basa en una revisión de hechos no admitida para la que la respuesta añadida incluye lo que ha determinado la jurisprudencia ( Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010, 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019; y 19 de diciembre de 2023, recurso 272/2021) estableciendo que "si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado", afirmando que es una conclusión ineludible derivada "de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma".

El recurso también plantea como motivo la infracción de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, número 839/2024, de 29 de noviembre de 2024, Recurso 470/2024, que dice resolver un supuesto sustancialmente idéntico al presente. No está prevista en el artículo 193 LRJS la revisión de una sentencia por falta de acomodación a la doctrina de un Tribunal Superior de Justicia, ya que solo se predica esa revisión de la infracción de doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de que pueda acudirse a esas otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia para sumar convicción en la aplicación de las normas que se comprometan en el entorno jurídico del litigio. Pero en casos como el de la valoración jurídica de un cuadro clínico en términos de incapacitación laboral la esencia valorativa se encuentra en el traslado del estatus médico a la norma y ese estatus médico es esencialmente individualizado, diferenciado y particular frente al resto de los posibles supuestos, haciendo en la práctica imposible encontrar un lugar comprable y equiparable, como pretende la recurrente. La valoración jurídica, en estos casos, no puede escapar de la propia particularidad y eso impide una relación inmediata entre dos supuestos, difícilmente comparables. Desde luego, en el que se nos propone coincide la profesión, pero no el cuadro clínico y de limitaciones, por lo que en ningún caso podría sustentar la revisión si no existiese el impedimento de no constituir jurisprudencia.

Debe advertirse, en cualquier caso, que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes reiterando al respecto las referencias jurisprudenciales realizadas al exponer las limitaciones de cognición del recurso de suplicación .

En consecuencia, hemos de desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Encarna contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid de fecha 28 de octubre de 2024, en el procedimiento 1160/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0883 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 088325), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Encarna contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid de fecha 28 de octubre de 2024, en el procedimiento 1160/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0883 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 088325), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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