Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 197/2026 Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 883/2025 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 197/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100203
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3887
Núm. Roj: STSJ M 3887:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: Social nro 29 de los de Madrid
Autos de Origen: 1160-2023
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.,
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados, consistente en:
a. Modificar el hecho probado
b. Añadir un hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, consistente en:
a. "Infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social".
b. Infracción de "la, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, nº 839/2024, de 29 de noviembre de 2024, Rollo de Suplicación 470/2024, procedente del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid".
Antes de entrar a conocer de la pretensión planteada con el recurso de suplicación es necesario resolver una cuestión que se ha hecho evidente en la tramitación del recurso que el Juzgado ha soslayado y las partes han obviado pese a tratarse de la eficacia de una resolución judicial definitiva, no rectificada, que acuerda la inadmisión del recurso de suplicación.
Los acontecimientos procesales a los que nos referimos son los siguientes:
- Se dicta sentencia el 28 de octubre de 2028, la cual fue recibida a través de LexNet por la demandante el 12 de noviembre de 2024.
- El 16 de noviembre de 2024 se anuncia recurso de suplicación por la parte demandante.
- El 8 de mayo de 2025 se dicta auto teniendo por no anunciado el recurso de suplicación por haberse anunciado fuera del plazo legal, identificando como fecha de notificación de la sentencia el 31 de octubre de 2024.
- El 13 de mayo de 2025 se presentó escrito por la parte recurrente solicitando que se tuviese a bien "aclarar el Auto de oficio, para evitar perjuicios mayores, dando traslado a la parte contraria para su conocimiento, todo ello a los oportunos efectos".
- El 14 de mayo de 2025 se dictó Diligencia con el siguiente contenido:
- El mismo día 14 de mayo de 2025 se dictó Diligencia de Ordenación acordando:
Las evidencias constatadas a partir de lo anterior son, en primer lugar, que el Juzgado ha tardado siete meses en contestar al anuncio de recurso de suplicación, lo que es una realidad absolutamente desmesurada de la que no consta razón o causa alguna. En segundo lugar, hay una resolución judicial respondiendo a esta petición de anuncio del recurso que declara la inadmisión del recurso de suplicación; al efecto se ha dictado un Auto que no ha sido contradicho por ninguna otra resolución judicial dictada por el Magistrado. En tercer lugar, que frente a este Auto se pide la aclaración porque se ha expresado en él una fecha equivocada de su notificación a la parte recurrente. En cuarto lugar, que no se ha respondido por el Magistrado a esta petición, aunque tampoco consta que se le haya dado cuenta de tal petición ya que solo consta la diligencia de entrada del escrito. En quinto lugar, se dicta Diligencia expresando que existe un error en el sistema Lexnet en el que constaba como fecha de generación de la notificación de la sentencia el día 31/10/2024, no siendo enviada por el sistema hasta el día 11/11/2024, si bien lo que consta en el expediente judicial al que hemos tenido acceso en las comunicaciones es que la Fecha generación de la comunicación tuvo lugar el 31/10/2024 y se recibió en el destino el 12 de noviembre de 2024. En sexto lugar, consta que, pese a la existencia de una resolución del Magistrado teniendo por no anunciado el recurso de suplicación, se dicta una orden procesal (Diligencia de ordenación) que contradice esa decisión y tiene por anunciando recurso de suplicación en tiempo y forma por la parte demandante, dando trámite al recurso de suplicación que ahora conoce el Tribunal.
Constatado lo anterior, nos encontramos con un acuerdo definitivo del Magistrado que inadmite el recurso de suplicación, siendo a él a quien la ley confiere esa facultad ( artículo 195.2 LRJS), y siendo ésta una resolución definitiva, sin perjuicio de que contra ella pueda formularse algún recurso como el de aclaración si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 214 y 215 LEC, y 267 LOPJ, o el recurso de queja ante este Tribunal, como indica el citado precepto 195.2 LRJS. La parte recurrente solicitó dentro del plazo previsto en el artículo 214, en relación con el artículo 215.1 LEC, la aclaración del Auto al haber errado en la fecha de notificación de la sentencia, pero no ha recaído resolución del Magistrado como reclaman los artículos que regulan la aclaración de sentencias y autos ya mencionados, contestando a esta petición. Pese a ello, infringiendo estas normas del procedimiento, se ha dictado Diligencia de ordenación que, por un lado, deja constancia de una circunstancia relativa a LexNet que no coincide con lo que nos dice el procedimiento digital, de la cual, si era cierta entonces, debería haberse dado cuenta al Magistrado para que revisase de oficio, el Auto dictado, incluso con nulidad de actuaciones si hubiese sino necesario ( artículo 240 LOPJ) , además de haber dado cuenta del escrito de aclaración solicitada para poder rectificar el error planteado de parte; al respecto, si bien inicialmente el Letrado de la Administración de Justicia, si concurren los requisitos legalmente previstos por la ley, es quien debe acordar la continuación del trámite del recurso ( artículo 195.1 LRJS), una vez planteada la aclaración, lo que procede es dar cuenta de ella para que resuelva el Magistrado puesto que con el Auto de inadmisión está cerrada la continuación de la tramitación del recurso. Y por otro lado resuelve impulsar el recurso de suplicación saltándose lo acordado en el auto de inadmisión.
Tenemos, por consiguiente, una infracción procesal indiscutible que afecta a la continuación del recurso de suplicación por concurrencia de una decisión judicial definitiva -aunque no sea firme todavía porque hay una petición de aclaración no resuelta- que ha sido obviada procesalmente para realizar actuaciones procesales contrarias a lo que se acuerda en dicha resolución judicial.
Ante esta tesitura, debemos adoptar una solución sobre la admisibilidad del recurso de suplicación y la eficacia de la decisión judicial preterida, en la cual hemos de tener en cuenta lo siguiente:
- Ninguna de las partes ha manifestado nada en relación con las circunstancias descritas, no se han opuesto a la continuación del recurso anunciado pese a ese auto de inadmisión; en particular, la parte demandada y recurrida ni siquiera ha concurrido en el recurso.
- Es indiscutible que existe un error en la identificación de la fecha de notificación de la sentencia porque la que se expresa en el auto de inadmisión es la de publicación de la sentencia. También se ha expresado en la Diligencia de ordenación mencionada que el lanzamiento de la comunicación por LexNet del auto fue el 11 de noviembre; e igualmente, una vez planteada la contradicción, el procedimiento digital refleja que la sentencia se publicó el 31 de octubre y se recibió por LexNet el 12 de noviembre, fecha a partir de la cual se tienen tres días para abrirla, teniéndose por notificada, si no se llegase a abrir, al cuarto día de la recepción.
- Esta evidencia supone que no quepa duda de que la notificación no tuvo lugar el 31 de octubre sino entre el 12 y el 15 de noviembre, por lo que el escrito de anuncio, presentado el 16 de noviembre, se encontraba en plazo legal ( artículo 194 LRJS) .
Teniendo en cuenta todo lo expresado hasta ahora, y pese a la evidente infracción del procedimiento, debemos resaltar que, si se hubiesen seguido correctamente todos los trámites, se habría llegado a la misma situación en la que ahora nos encontramos, pero con una nueva pérdida de tiempo añadida a los siete meses de silencio del Juzgado en la respuesta al anuncio del recurso de suplicación. El error en la fecha de la notificación de la sentencia es indiscutible porque no se inmiscuye en él otra cosa que un error en la identificación de la fecha, habiéndose considerado que era la de publicación, lo que significa que no existe una controversia real sobre la fecha y que no es necesario discutir jurídicamente si la fecha concreta de notificación es una u otra porque es única y no se cuestiona. Esto significa que la realidad procesal es coherente con la admisibilidad del recurso de suplicación y que la admisión a trámite no perjudica el derecho de defensa de ninguna de las partes ya que ninguna lo ha expresado pese a la continuidad del procedimiento; al contrario, la inadmisión sin causa perjudicaría el derecho al recurso de la recurrente, como lo haría la devolución del procedimiento al Juzgado para rectificar formalmente su defectuosa tramitación porque añadiría mayor tiempo de espera para su resolución ya atrasada con los siete meses sin respuesta al anuncio.
Sin perjuicio del derecho de defensa, pudiendo rectificarse formalmente el error de la fecha de notificación de la sentencia y haciéndolo de forma sobrevenida por el Tribunal que lo que realmente hace es ajustar la realidad de las cosas, siendo favorable a la conservación de los actos favorables a la continuación del procedimiento y respondiendo a la verdad procesal concurrente, debemos aceptar la continuación del recurso de suplicación y resolver la controversia planteada.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021)
No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, pero debe tenerse en cuenta que el hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes, incluido el pericial y el de la Unidad del Dolor del Hospital de Fuenlabrada, concluyendo que la información preferente ha de ser la del Médico Evaluador frente a la pericial y, por tanto, la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para evidenciar un error en la valoración de la Magistrada, lo que solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error y no solo la contradicción.
Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
Con todo cuanto antecede la conclusión de la Sala es la improcedencia de la modificación solicitada del
La propuesta de adición de un
La fijación de un porcentaje de discapacidad no dice nada a efectos de valoración de la incapacidad permanente; ni siquiera aunque en el hecho se hubiese introducido las enfermedades y lesiones contempladas para determinar el grado de discapacidad porque para ello habría que identificarlas, comprobar si ya se han tenido en cuenta en la valoración de la incapacidad y acreditar su trascendencia a efectos laborales, nada de lo cual hay en la propuesta. Pero debemos añadir que la decisión administrativa sobre la existencia o no de discapacidad y sobre su grado no determina ni influye inexorablemente en la decisión sobre incapacidad permanente y su grado, hecho que es evidente en la doctrina judicial de la que es una muestra las sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 2020, recurso 200/2020; y 24 de julio de 2020, recurso 975/2019, y el Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Social de 15 de febrero de 2019, recurso 2436/2018, que se dicta para resolver sobre la aportación de documentos en fase de recurso de suplicación denegándolo y reiterando lo ya sostenido en otras resoluciones sobre la exigencia de que el documento sea esencial para la resolución del litigio, citando Autos de 26 octubre 2015, recurso 3014/2015; 24 octubre 2017, recurso 1147/2016; y 2 octubre 2017, recurso 1633/2016, recordando las evidentes diferencias existentes entre la incapacidad permanente y la discapacidad y afirmando que "la incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber sido sometido a un tratamiento médico presenta secuelas previsiblemente definitivas que le impiden desarrollar su actividad laboral. La discapacidad o minusvalía se define como aquella persona que presenta una deficiencia en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales previsiblemente definitivas. Es decir, que la incapacidad permanente trata sobre la aptitud laboral del trabajador, de forma que un incapacitado permanente puede no tener ninguna discapacidad, y viceversa, un discapacitado no tiene por qué tener una incapacidad permanente"; citándose también la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, recurso 805/2018, de la que resulta que no se desprende que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de IP de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de IP (total, absoluta o gran invalidez) ya que tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos. No altera estas consideraciones el que, en la actualidad, el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, tras la reforma introducida por Ley 3/2023, de 28 de febrero, establezca que las personas que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez se les reconocerá una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento porque esta es una concesión legal y en sentido contrario del que se pretende ahora deduciendo que una discapacidad declarada debe conllevar la incapacidad permanente.
La resolución administrativa de 23 de junio de 2023 desestimó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados por no padecer un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. La trabajadora presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Teleoperadora.y la sentencia ha desestimado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se reitera la pretensión, solamente de incapacidad permanente total.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), entendida en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
La cuestión planteada no es sino la determinación del alcance incapacitante del cuadro clínico constatado por la sentencia ya que no hay modificación de hechos probados. El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. En lo que se refiere a la profesión, queda determinada en el hecho probado como Teleoperadora, sin cuestionamiento de las partes. En cuanto al estado clínico que se declara en la sentencia es el siguiente:
? Coxartrosis derecha.
? PTC el 03/10/2022.
? Espondiloartrosis y espondilolistesis.
? Artrodesis L4-L5-S1.
? Raquiestenosis mixta de L3-L4 y L2-L3
? Espondiloartrosis cervical.
? Dispepsia.
? Afectación moderada de la columna.
En la apreciación del Juzgado se considera que las dolencias no tienen gravedad por su carácter leve/moderado, ni para el desempeño de cualquier actividad laboral ni para la realización de su trabajo habitual; advierte que ante las aportaciones no coincidentes del informe pericial con las del Médico Evaluador, ha otorgado especial y mayor valor probatorio al informe del equipo evaluador especificando en el fundamento de derecho tercero con base en esta información, "la existencia de moderadas limitaciones", en concreto respecto de la coxartrosis moderada derecha intervenida con prótesis total existe buena evolución sin que el resto de dolencias reflejen impedimento laboral para las exigencias de su profesión de Teleoperadora.
La contradicción del recurso se asienta en la modificación de hechos probados que no ha sido aceptada por el Tribunal, volviendo a desarrollar sus alegaciones sobre un cuadro clínico que no es declarado probado y sobre un cuadro de limitaciones que no concurre según esos mismos hechos probados. Lo que determina la valoración jurídica es el cuadro clínico y las limitaciones y menoscabos que las dolencias, enfermedades y lesiones producen en la capacidad laboral del trabajador y, acudiendo a la descripción del mismo y a la explicación del Juzgado, puede comprobarse que la decisión judicial es lógica y equilibrada, ajustándose a la realidad del estatus actual clínico sobre el que no hay ninguna aportación contradictoria de la demandante que lleva su cuestionamiento de la decisión judicial a la introducción de hechos no constatados como ciertos y trascendentes; dicha decisión se ha adoptado desde la inmediación a las pruebas y a las manifestaciones de las partes y sin desviaciones lógico-consecuenciales evidentes; la valoración del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro. La alternativa del recurrente no deja de ser una valoración propia sobre una situación que ya ha valorado el Juzgado sin que exista en la realizada por éste una desconexión entre los hechos y la consecuencia, y en esta tesitura no puede preferirse, como dijimos más arriba, la valoración propia, subjetiva e interesada de la demandante que se basa en una revisión de hechos no admitida para la que la respuesta añadida incluye lo que ha determinado la jurisprudencia ( Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010, 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019; y 19 de diciembre de 2023, recurso 272/2021) estableciendo que "si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado", afirmando que es una conclusión ineludible derivada "de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma".
El recurso también plantea como motivo la infracción de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, número 839/2024, de 29 de noviembre de 2024, Recurso 470/2024, que dice resolver un supuesto sustancialmente idéntico al presente. No está prevista en el artículo 193 LRJS la revisión de una sentencia por falta de acomodación a la doctrina de un Tribunal Superior de Justicia, ya que solo se predica esa revisión de la infracción de doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de que pueda acudirse a esas otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia para sumar convicción en la aplicación de las normas que se comprometan en el entorno jurídico del litigio. Pero en casos como el de la valoración jurídica de un cuadro clínico en términos de incapacitación laboral la esencia valorativa se encuentra en el traslado del estatus médico a la norma y ese estatus médico es esencialmente individualizado, diferenciado y particular frente al resto de los posibles supuestos, haciendo en la práctica imposible encontrar un lugar comprable y equiparable, como pretende la recurrente. La valoración jurídica, en estos casos, no puede escapar de la propia particularidad y eso impide una relación inmediata entre dos supuestos, difícilmente comparables. Desde luego, en el que se nos propone coincide la profesión, pero no el cuadro clínico y de limitaciones, por lo que en ningún caso podría sustentar la revisión si no existiese el impedimento de no constituir jurisprudencia.
Debe advertirse, en cualquier caso, que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes reiterando al respecto las referencias jurisprudenciales realizadas al exponer las limitaciones de cognición del recurso de suplicación .
En consecuencia, hemos de desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Encarna contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid de fecha 28 de octubre de 2024, en el procedimiento 1160/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados, consistente en:
a. Modificar el hecho probado
b. Añadir un hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, consistente en:
a. "Infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social".
b. Infracción de "la, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, nº 839/2024, de 29 de noviembre de 2024, Rollo de Suplicación 470/2024, procedente del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid".
Antes de entrar a conocer de la pretensión planteada con el recurso de suplicación es necesario resolver una cuestión que se ha hecho evidente en la tramitación del recurso que el Juzgado ha soslayado y las partes han obviado pese a tratarse de la eficacia de una resolución judicial definitiva, no rectificada, que acuerda la inadmisión del recurso de suplicación.
Los acontecimientos procesales a los que nos referimos son los siguientes:
- Se dicta sentencia el 28 de octubre de 2028, la cual fue recibida a través de LexNet por la demandante el 12 de noviembre de 2024.
- El 16 de noviembre de 2024 se anuncia recurso de suplicación por la parte demandante.
- El 8 de mayo de 2025 se dicta auto teniendo por no anunciado el recurso de suplicación por haberse anunciado fuera del plazo legal, identificando como fecha de notificación de la sentencia el 31 de octubre de 2024.
- El 13 de mayo de 2025 se presentó escrito por la parte recurrente solicitando que se tuviese a bien "aclarar el Auto de oficio, para evitar perjuicios mayores, dando traslado a la parte contraria para su conocimiento, todo ello a los oportunos efectos".
- El 14 de mayo de 2025 se dictó Diligencia con el siguiente contenido:
- El mismo día 14 de mayo de 2025 se dictó Diligencia de Ordenación acordando:
Las evidencias constatadas a partir de lo anterior son, en primer lugar, que el Juzgado ha tardado siete meses en contestar al anuncio de recurso de suplicación, lo que es una realidad absolutamente desmesurada de la que no consta razón o causa alguna. En segundo lugar, hay una resolución judicial respondiendo a esta petición de anuncio del recurso que declara la inadmisión del recurso de suplicación; al efecto se ha dictado un Auto que no ha sido contradicho por ninguna otra resolución judicial dictada por el Magistrado. En tercer lugar, que frente a este Auto se pide la aclaración porque se ha expresado en él una fecha equivocada de su notificación a la parte recurrente. En cuarto lugar, que no se ha respondido por el Magistrado a esta petición, aunque tampoco consta que se le haya dado cuenta de tal petición ya que solo consta la diligencia de entrada del escrito. En quinto lugar, se dicta Diligencia expresando que existe un error en el sistema Lexnet en el que constaba como fecha de generación de la notificación de la sentencia el día 31/10/2024, no siendo enviada por el sistema hasta el día 11/11/2024, si bien lo que consta en el expediente judicial al que hemos tenido acceso en las comunicaciones es que la Fecha generación de la comunicación tuvo lugar el 31/10/2024 y se recibió en el destino el 12 de noviembre de 2024. En sexto lugar, consta que, pese a la existencia de una resolución del Magistrado teniendo por no anunciado el recurso de suplicación, se dicta una orden procesal (Diligencia de ordenación) que contradice esa decisión y tiene por anunciando recurso de suplicación en tiempo y forma por la parte demandante, dando trámite al recurso de suplicación que ahora conoce el Tribunal.
Constatado lo anterior, nos encontramos con un acuerdo definitivo del Magistrado que inadmite el recurso de suplicación, siendo a él a quien la ley confiere esa facultad ( artículo 195.2 LRJS), y siendo ésta una resolución definitiva, sin perjuicio de que contra ella pueda formularse algún recurso como el de aclaración si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 214 y 215 LEC, y 267 LOPJ, o el recurso de queja ante este Tribunal, como indica el citado precepto 195.2 LRJS. La parte recurrente solicitó dentro del plazo previsto en el artículo 214, en relación con el artículo 215.1 LEC, la aclaración del Auto al haber errado en la fecha de notificación de la sentencia, pero no ha recaído resolución del Magistrado como reclaman los artículos que regulan la aclaración de sentencias y autos ya mencionados, contestando a esta petición. Pese a ello, infringiendo estas normas del procedimiento, se ha dictado Diligencia de ordenación que, por un lado, deja constancia de una circunstancia relativa a LexNet que no coincide con lo que nos dice el procedimiento digital, de la cual, si era cierta entonces, debería haberse dado cuenta al Magistrado para que revisase de oficio, el Auto dictado, incluso con nulidad de actuaciones si hubiese sino necesario ( artículo 240 LOPJ) , además de haber dado cuenta del escrito de aclaración solicitada para poder rectificar el error planteado de parte; al respecto, si bien inicialmente el Letrado de la Administración de Justicia, si concurren los requisitos legalmente previstos por la ley, es quien debe acordar la continuación del trámite del recurso ( artículo 195.1 LRJS), una vez planteada la aclaración, lo que procede es dar cuenta de ella para que resuelva el Magistrado puesto que con el Auto de inadmisión está cerrada la continuación de la tramitación del recurso. Y por otro lado resuelve impulsar el recurso de suplicación saltándose lo acordado en el auto de inadmisión.
Tenemos, por consiguiente, una infracción procesal indiscutible que afecta a la continuación del recurso de suplicación por concurrencia de una decisión judicial definitiva -aunque no sea firme todavía porque hay una petición de aclaración no resuelta- que ha sido obviada procesalmente para realizar actuaciones procesales contrarias a lo que se acuerda en dicha resolución judicial.
Ante esta tesitura, debemos adoptar una solución sobre la admisibilidad del recurso de suplicación y la eficacia de la decisión judicial preterida, en la cual hemos de tener en cuenta lo siguiente:
- Ninguna de las partes ha manifestado nada en relación con las circunstancias descritas, no se han opuesto a la continuación del recurso anunciado pese a ese auto de inadmisión; en particular, la parte demandada y recurrida ni siquiera ha concurrido en el recurso.
- Es indiscutible que existe un error en la identificación de la fecha de notificación de la sentencia porque la que se expresa en el auto de inadmisión es la de publicación de la sentencia. También se ha expresado en la Diligencia de ordenación mencionada que el lanzamiento de la comunicación por LexNet del auto fue el 11 de noviembre; e igualmente, una vez planteada la contradicción, el procedimiento digital refleja que la sentencia se publicó el 31 de octubre y se recibió por LexNet el 12 de noviembre, fecha a partir de la cual se tienen tres días para abrirla, teniéndose por notificada, si no se llegase a abrir, al cuarto día de la recepción.
- Esta evidencia supone que no quepa duda de que la notificación no tuvo lugar el 31 de octubre sino entre el 12 y el 15 de noviembre, por lo que el escrito de anuncio, presentado el 16 de noviembre, se encontraba en plazo legal ( artículo 194 LRJS) .
Teniendo en cuenta todo lo expresado hasta ahora, y pese a la evidente infracción del procedimiento, debemos resaltar que, si se hubiesen seguido correctamente todos los trámites, se habría llegado a la misma situación en la que ahora nos encontramos, pero con una nueva pérdida de tiempo añadida a los siete meses de silencio del Juzgado en la respuesta al anuncio del recurso de suplicación. El error en la fecha de la notificación de la sentencia es indiscutible porque no se inmiscuye en él otra cosa que un error en la identificación de la fecha, habiéndose considerado que era la de publicación, lo que significa que no existe una controversia real sobre la fecha y que no es necesario discutir jurídicamente si la fecha concreta de notificación es una u otra porque es única y no se cuestiona. Esto significa que la realidad procesal es coherente con la admisibilidad del recurso de suplicación y que la admisión a trámite no perjudica el derecho de defensa de ninguna de las partes ya que ninguna lo ha expresado pese a la continuidad del procedimiento; al contrario, la inadmisión sin causa perjudicaría el derecho al recurso de la recurrente, como lo haría la devolución del procedimiento al Juzgado para rectificar formalmente su defectuosa tramitación porque añadiría mayor tiempo de espera para su resolución ya atrasada con los siete meses sin respuesta al anuncio.
Sin perjuicio del derecho de defensa, pudiendo rectificarse formalmente el error de la fecha de notificación de la sentencia y haciéndolo de forma sobrevenida por el Tribunal que lo que realmente hace es ajustar la realidad de las cosas, siendo favorable a la conservación de los actos favorables a la continuación del procedimiento y respondiendo a la verdad procesal concurrente, debemos aceptar la continuación del recurso de suplicación y resolver la controversia planteada.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021)
No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, pero debe tenerse en cuenta que el hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes, incluido el pericial y el de la Unidad del Dolor del Hospital de Fuenlabrada, concluyendo que la información preferente ha de ser la del Médico Evaluador frente a la pericial y, por tanto, la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para evidenciar un error en la valoración de la Magistrada, lo que solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error y no solo la contradicción.
Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
Con todo cuanto antecede la conclusión de la Sala es la improcedencia de la modificación solicitada del
La propuesta de adición de un
La fijación de un porcentaje de discapacidad no dice nada a efectos de valoración de la incapacidad permanente; ni siquiera aunque en el hecho se hubiese introducido las enfermedades y lesiones contempladas para determinar el grado de discapacidad porque para ello habría que identificarlas, comprobar si ya se han tenido en cuenta en la valoración de la incapacidad y acreditar su trascendencia a efectos laborales, nada de lo cual hay en la propuesta. Pero debemos añadir que la decisión administrativa sobre la existencia o no de discapacidad y sobre su grado no determina ni influye inexorablemente en la decisión sobre incapacidad permanente y su grado, hecho que es evidente en la doctrina judicial de la que es una muestra las sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 2020, recurso 200/2020; y 24 de julio de 2020, recurso 975/2019, y el Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Social de 15 de febrero de 2019, recurso 2436/2018, que se dicta para resolver sobre la aportación de documentos en fase de recurso de suplicación denegándolo y reiterando lo ya sostenido en otras resoluciones sobre la exigencia de que el documento sea esencial para la resolución del litigio, citando Autos de 26 octubre 2015, recurso 3014/2015; 24 octubre 2017, recurso 1147/2016; y 2 octubre 2017, recurso 1633/2016, recordando las evidentes diferencias existentes entre la incapacidad permanente y la discapacidad y afirmando que "la incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber sido sometido a un tratamiento médico presenta secuelas previsiblemente definitivas que le impiden desarrollar su actividad laboral. La discapacidad o minusvalía se define como aquella persona que presenta una deficiencia en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales previsiblemente definitivas. Es decir, que la incapacidad permanente trata sobre la aptitud laboral del trabajador, de forma que un incapacitado permanente puede no tener ninguna discapacidad, y viceversa, un discapacitado no tiene por qué tener una incapacidad permanente"; citándose también la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, recurso 805/2018, de la que resulta que no se desprende que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de IP de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de IP (total, absoluta o gran invalidez) ya que tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos. No altera estas consideraciones el que, en la actualidad, el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, tras la reforma introducida por Ley 3/2023, de 28 de febrero, establezca que las personas que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez se les reconocerá una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento porque esta es una concesión legal y en sentido contrario del que se pretende ahora deduciendo que una discapacidad declarada debe conllevar la incapacidad permanente.
La resolución administrativa de 23 de junio de 2023 desestimó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados por no padecer un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. La trabajadora presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Teleoperadora.y la sentencia ha desestimado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se reitera la pretensión, solamente de incapacidad permanente total.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), entendida en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
La cuestión planteada no es sino la determinación del alcance incapacitante del cuadro clínico constatado por la sentencia ya que no hay modificación de hechos probados. El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. En lo que se refiere a la profesión, queda determinada en el hecho probado como Teleoperadora, sin cuestionamiento de las partes. En cuanto al estado clínico que se declara en la sentencia es el siguiente:
? Coxartrosis derecha.
? PTC el 03/10/2022.
? Espondiloartrosis y espondilolistesis.
? Artrodesis L4-L5-S1.
? Raquiestenosis mixta de L3-L4 y L2-L3
? Espondiloartrosis cervical.
? Dispepsia.
? Afectación moderada de la columna.
En la apreciación del Juzgado se considera que las dolencias no tienen gravedad por su carácter leve/moderado, ni para el desempeño de cualquier actividad laboral ni para la realización de su trabajo habitual; advierte que ante las aportaciones no coincidentes del informe pericial con las del Médico Evaluador, ha otorgado especial y mayor valor probatorio al informe del equipo evaluador especificando en el fundamento de derecho tercero con base en esta información, "la existencia de moderadas limitaciones", en concreto respecto de la coxartrosis moderada derecha intervenida con prótesis total existe buena evolución sin que el resto de dolencias reflejen impedimento laboral para las exigencias de su profesión de Teleoperadora.
La contradicción del recurso se asienta en la modificación de hechos probados que no ha sido aceptada por el Tribunal, volviendo a desarrollar sus alegaciones sobre un cuadro clínico que no es declarado probado y sobre un cuadro de limitaciones que no concurre según esos mismos hechos probados. Lo que determina la valoración jurídica es el cuadro clínico y las limitaciones y menoscabos que las dolencias, enfermedades y lesiones producen en la capacidad laboral del trabajador y, acudiendo a la descripción del mismo y a la explicación del Juzgado, puede comprobarse que la decisión judicial es lógica y equilibrada, ajustándose a la realidad del estatus actual clínico sobre el que no hay ninguna aportación contradictoria de la demandante que lleva su cuestionamiento de la decisión judicial a la introducción de hechos no constatados como ciertos y trascendentes; dicha decisión se ha adoptado desde la inmediación a las pruebas y a las manifestaciones de las partes y sin desviaciones lógico-consecuenciales evidentes; la valoración del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro. La alternativa del recurrente no deja de ser una valoración propia sobre una situación que ya ha valorado el Juzgado sin que exista en la realizada por éste una desconexión entre los hechos y la consecuencia, y en esta tesitura no puede preferirse, como dijimos más arriba, la valoración propia, subjetiva e interesada de la demandante que se basa en una revisión de hechos no admitida para la que la respuesta añadida incluye lo que ha determinado la jurisprudencia ( Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010, 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019; y 19 de diciembre de 2023, recurso 272/2021) estableciendo que "si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado", afirmando que es una conclusión ineludible derivada "de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma".
El recurso también plantea como motivo la infracción de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, número 839/2024, de 29 de noviembre de 2024, Recurso 470/2024, que dice resolver un supuesto sustancialmente idéntico al presente. No está prevista en el artículo 193 LRJS la revisión de una sentencia por falta de acomodación a la doctrina de un Tribunal Superior de Justicia, ya que solo se predica esa revisión de la infracción de doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de que pueda acudirse a esas otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia para sumar convicción en la aplicación de las normas que se comprometan en el entorno jurídico del litigio. Pero en casos como el de la valoración jurídica de un cuadro clínico en términos de incapacitación laboral la esencia valorativa se encuentra en el traslado del estatus médico a la norma y ese estatus médico es esencialmente individualizado, diferenciado y particular frente al resto de los posibles supuestos, haciendo en la práctica imposible encontrar un lugar comprable y equiparable, como pretende la recurrente. La valoración jurídica, en estos casos, no puede escapar de la propia particularidad y eso impide una relación inmediata entre dos supuestos, difícilmente comparables. Desde luego, en el que se nos propone coincide la profesión, pero no el cuadro clínico y de limitaciones, por lo que en ningún caso podría sustentar la revisión si no existiese el impedimento de no constituir jurisprudencia.
Debe advertirse, en cualquier caso, que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes reiterando al respecto las referencias jurisprudenciales realizadas al exponer las limitaciones de cognición del recurso de suplicación .
En consecuencia, hemos de desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Encarna contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid de fecha 28 de octubre de 2024, en el procedimiento 1160/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados, consistente en:
a. Modificar el hecho probado
b. Añadir un hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, consistente en:
a. "Infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social".
b. Infracción de "la, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, nº 839/2024, de 29 de noviembre de 2024, Rollo de Suplicación 470/2024, procedente del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid".
Antes de entrar a conocer de la pretensión planteada con el recurso de suplicación es necesario resolver una cuestión que se ha hecho evidente en la tramitación del recurso que el Juzgado ha soslayado y las partes han obviado pese a tratarse de la eficacia de una resolución judicial definitiva, no rectificada, que acuerda la inadmisión del recurso de suplicación.
Los acontecimientos procesales a los que nos referimos son los siguientes:
- Se dicta sentencia el 28 de octubre de 2028, la cual fue recibida a través de LexNet por la demandante el 12 de noviembre de 2024.
- El 16 de noviembre de 2024 se anuncia recurso de suplicación por la parte demandante.
- El 8 de mayo de 2025 se dicta auto teniendo por no anunciado el recurso de suplicación por haberse anunciado fuera del plazo legal, identificando como fecha de notificación de la sentencia el 31 de octubre de 2024.
- El 13 de mayo de 2025 se presentó escrito por la parte recurrente solicitando que se tuviese a bien "aclarar el Auto de oficio, para evitar perjuicios mayores, dando traslado a la parte contraria para su conocimiento, todo ello a los oportunos efectos".
- El 14 de mayo de 2025 se dictó Diligencia con el siguiente contenido:
- El mismo día 14 de mayo de 2025 se dictó Diligencia de Ordenación acordando:
Las evidencias constatadas a partir de lo anterior son, en primer lugar, que el Juzgado ha tardado siete meses en contestar al anuncio de recurso de suplicación, lo que es una realidad absolutamente desmesurada de la que no consta razón o causa alguna. En segundo lugar, hay una resolución judicial respondiendo a esta petición de anuncio del recurso que declara la inadmisión del recurso de suplicación; al efecto se ha dictado un Auto que no ha sido contradicho por ninguna otra resolución judicial dictada por el Magistrado. En tercer lugar, que frente a este Auto se pide la aclaración porque se ha expresado en él una fecha equivocada de su notificación a la parte recurrente. En cuarto lugar, que no se ha respondido por el Magistrado a esta petición, aunque tampoco consta que se le haya dado cuenta de tal petición ya que solo consta la diligencia de entrada del escrito. En quinto lugar, se dicta Diligencia expresando que existe un error en el sistema Lexnet en el que constaba como fecha de generación de la notificación de la sentencia el día 31/10/2024, no siendo enviada por el sistema hasta el día 11/11/2024, si bien lo que consta en el expediente judicial al que hemos tenido acceso en las comunicaciones es que la Fecha generación de la comunicación tuvo lugar el 31/10/2024 y se recibió en el destino el 12 de noviembre de 2024. En sexto lugar, consta que, pese a la existencia de una resolución del Magistrado teniendo por no anunciado el recurso de suplicación, se dicta una orden procesal (Diligencia de ordenación) que contradice esa decisión y tiene por anunciando recurso de suplicación en tiempo y forma por la parte demandante, dando trámite al recurso de suplicación que ahora conoce el Tribunal.
Constatado lo anterior, nos encontramos con un acuerdo definitivo del Magistrado que inadmite el recurso de suplicación, siendo a él a quien la ley confiere esa facultad ( artículo 195.2 LRJS), y siendo ésta una resolución definitiva, sin perjuicio de que contra ella pueda formularse algún recurso como el de aclaración si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 214 y 215 LEC, y 267 LOPJ, o el recurso de queja ante este Tribunal, como indica el citado precepto 195.2 LRJS. La parte recurrente solicitó dentro del plazo previsto en el artículo 214, en relación con el artículo 215.1 LEC, la aclaración del Auto al haber errado en la fecha de notificación de la sentencia, pero no ha recaído resolución del Magistrado como reclaman los artículos que regulan la aclaración de sentencias y autos ya mencionados, contestando a esta petición. Pese a ello, infringiendo estas normas del procedimiento, se ha dictado Diligencia de ordenación que, por un lado, deja constancia de una circunstancia relativa a LexNet que no coincide con lo que nos dice el procedimiento digital, de la cual, si era cierta entonces, debería haberse dado cuenta al Magistrado para que revisase de oficio, el Auto dictado, incluso con nulidad de actuaciones si hubiese sino necesario ( artículo 240 LOPJ) , además de haber dado cuenta del escrito de aclaración solicitada para poder rectificar el error planteado de parte; al respecto, si bien inicialmente el Letrado de la Administración de Justicia, si concurren los requisitos legalmente previstos por la ley, es quien debe acordar la continuación del trámite del recurso ( artículo 195.1 LRJS), una vez planteada la aclaración, lo que procede es dar cuenta de ella para que resuelva el Magistrado puesto que con el Auto de inadmisión está cerrada la continuación de la tramitación del recurso. Y por otro lado resuelve impulsar el recurso de suplicación saltándose lo acordado en el auto de inadmisión.
Tenemos, por consiguiente, una infracción procesal indiscutible que afecta a la continuación del recurso de suplicación por concurrencia de una decisión judicial definitiva -aunque no sea firme todavía porque hay una petición de aclaración no resuelta- que ha sido obviada procesalmente para realizar actuaciones procesales contrarias a lo que se acuerda en dicha resolución judicial.
Ante esta tesitura, debemos adoptar una solución sobre la admisibilidad del recurso de suplicación y la eficacia de la decisión judicial preterida, en la cual hemos de tener en cuenta lo siguiente:
- Ninguna de las partes ha manifestado nada en relación con las circunstancias descritas, no se han opuesto a la continuación del recurso anunciado pese a ese auto de inadmisión; en particular, la parte demandada y recurrida ni siquiera ha concurrido en el recurso.
- Es indiscutible que existe un error en la identificación de la fecha de notificación de la sentencia porque la que se expresa en el auto de inadmisión es la de publicación de la sentencia. También se ha expresado en la Diligencia de ordenación mencionada que el lanzamiento de la comunicación por LexNet del auto fue el 11 de noviembre; e igualmente, una vez planteada la contradicción, el procedimiento digital refleja que la sentencia se publicó el 31 de octubre y se recibió por LexNet el 12 de noviembre, fecha a partir de la cual se tienen tres días para abrirla, teniéndose por notificada, si no se llegase a abrir, al cuarto día de la recepción.
- Esta evidencia supone que no quepa duda de que la notificación no tuvo lugar el 31 de octubre sino entre el 12 y el 15 de noviembre, por lo que el escrito de anuncio, presentado el 16 de noviembre, se encontraba en plazo legal ( artículo 194 LRJS) .
Teniendo en cuenta todo lo expresado hasta ahora, y pese a la evidente infracción del procedimiento, debemos resaltar que, si se hubiesen seguido correctamente todos los trámites, se habría llegado a la misma situación en la que ahora nos encontramos, pero con una nueva pérdida de tiempo añadida a los siete meses de silencio del Juzgado en la respuesta al anuncio del recurso de suplicación. El error en la fecha de la notificación de la sentencia es indiscutible porque no se inmiscuye en él otra cosa que un error en la identificación de la fecha, habiéndose considerado que era la de publicación, lo que significa que no existe una controversia real sobre la fecha y que no es necesario discutir jurídicamente si la fecha concreta de notificación es una u otra porque es única y no se cuestiona. Esto significa que la realidad procesal es coherente con la admisibilidad del recurso de suplicación y que la admisión a trámite no perjudica el derecho de defensa de ninguna de las partes ya que ninguna lo ha expresado pese a la continuidad del procedimiento; al contrario, la inadmisión sin causa perjudicaría el derecho al recurso de la recurrente, como lo haría la devolución del procedimiento al Juzgado para rectificar formalmente su defectuosa tramitación porque añadiría mayor tiempo de espera para su resolución ya atrasada con los siete meses sin respuesta al anuncio.
Sin perjuicio del derecho de defensa, pudiendo rectificarse formalmente el error de la fecha de notificación de la sentencia y haciéndolo de forma sobrevenida por el Tribunal que lo que realmente hace es ajustar la realidad de las cosas, siendo favorable a la conservación de los actos favorables a la continuación del procedimiento y respondiendo a la verdad procesal concurrente, debemos aceptar la continuación del recurso de suplicación y resolver la controversia planteada.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021)
No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, pero debe tenerse en cuenta que el hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes, incluido el pericial y el de la Unidad del Dolor del Hospital de Fuenlabrada, concluyendo que la información preferente ha de ser la del Médico Evaluador frente a la pericial y, por tanto, la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para evidenciar un error en la valoración de la Magistrada, lo que solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error y no solo la contradicción.
Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
Con todo cuanto antecede la conclusión de la Sala es la improcedencia de la modificación solicitada del
La propuesta de adición de un
La fijación de un porcentaje de discapacidad no dice nada a efectos de valoración de la incapacidad permanente; ni siquiera aunque en el hecho se hubiese introducido las enfermedades y lesiones contempladas para determinar el grado de discapacidad porque para ello habría que identificarlas, comprobar si ya se han tenido en cuenta en la valoración de la incapacidad y acreditar su trascendencia a efectos laborales, nada de lo cual hay en la propuesta. Pero debemos añadir que la decisión administrativa sobre la existencia o no de discapacidad y sobre su grado no determina ni influye inexorablemente en la decisión sobre incapacidad permanente y su grado, hecho que es evidente en la doctrina judicial de la que es una muestra las sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 2020, recurso 200/2020; y 24 de julio de 2020, recurso 975/2019, y el Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Social de 15 de febrero de 2019, recurso 2436/2018, que se dicta para resolver sobre la aportación de documentos en fase de recurso de suplicación denegándolo y reiterando lo ya sostenido en otras resoluciones sobre la exigencia de que el documento sea esencial para la resolución del litigio, citando Autos de 26 octubre 2015, recurso 3014/2015; 24 octubre 2017, recurso 1147/2016; y 2 octubre 2017, recurso 1633/2016, recordando las evidentes diferencias existentes entre la incapacidad permanente y la discapacidad y afirmando que "la incapacidad permanente es la situación del trabajador que después de haber sido sometido a un tratamiento médico presenta secuelas previsiblemente definitivas que le impiden desarrollar su actividad laboral. La discapacidad o minusvalía se define como aquella persona que presenta una deficiencia en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales previsiblemente definitivas. Es decir, que la incapacidad permanente trata sobre la aptitud laboral del trabajador, de forma que un incapacitado permanente puede no tener ninguna discapacidad, y viceversa, un discapacitado no tiene por qué tener una incapacidad permanente"; citándose también la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, recurso 805/2018, de la que resulta que no se desprende que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de IP de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de IP (total, absoluta o gran invalidez) ya que tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos. No altera estas consideraciones el que, en la actualidad, el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, tras la reforma introducida por Ley 3/2023, de 28 de febrero, establezca que las personas que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez se les reconocerá una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento porque esta es una concesión legal y en sentido contrario del que se pretende ahora deduciendo que una discapacidad declarada debe conllevar la incapacidad permanente.
La resolución administrativa de 23 de junio de 2023 desestimó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados por no padecer un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. La trabajadora presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Teleoperadora.y la sentencia ha desestimado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se reitera la pretensión, solamente de incapacidad permanente total.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), entendida en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
La cuestión planteada no es sino la determinación del alcance incapacitante del cuadro clínico constatado por la sentencia ya que no hay modificación de hechos probados. El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. En lo que se refiere a la profesión, queda determinada en el hecho probado como Teleoperadora, sin cuestionamiento de las partes. En cuanto al estado clínico que se declara en la sentencia es el siguiente:
? Coxartrosis derecha.
? PTC el 03/10/2022.
? Espondiloartrosis y espondilolistesis.
? Artrodesis L4-L5-S1.
? Raquiestenosis mixta de L3-L4 y L2-L3
? Espondiloartrosis cervical.
? Dispepsia.
? Afectación moderada de la columna.
En la apreciación del Juzgado se considera que las dolencias no tienen gravedad por su carácter leve/moderado, ni para el desempeño de cualquier actividad laboral ni para la realización de su trabajo habitual; advierte que ante las aportaciones no coincidentes del informe pericial con las del Médico Evaluador, ha otorgado especial y mayor valor probatorio al informe del equipo evaluador especificando en el fundamento de derecho tercero con base en esta información, "la existencia de moderadas limitaciones", en concreto respecto de la coxartrosis moderada derecha intervenida con prótesis total existe buena evolución sin que el resto de dolencias reflejen impedimento laboral para las exigencias de su profesión de Teleoperadora.
La contradicción del recurso se asienta en la modificación de hechos probados que no ha sido aceptada por el Tribunal, volviendo a desarrollar sus alegaciones sobre un cuadro clínico que no es declarado probado y sobre un cuadro de limitaciones que no concurre según esos mismos hechos probados. Lo que determina la valoración jurídica es el cuadro clínico y las limitaciones y menoscabos que las dolencias, enfermedades y lesiones producen en la capacidad laboral del trabajador y, acudiendo a la descripción del mismo y a la explicación del Juzgado, puede comprobarse que la decisión judicial es lógica y equilibrada, ajustándose a la realidad del estatus actual clínico sobre el que no hay ninguna aportación contradictoria de la demandante que lleva su cuestionamiento de la decisión judicial a la introducción de hechos no constatados como ciertos y trascendentes; dicha decisión se ha adoptado desde la inmediación a las pruebas y a las manifestaciones de las partes y sin desviaciones lógico-consecuenciales evidentes; la valoración del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro. La alternativa del recurrente no deja de ser una valoración propia sobre una situación que ya ha valorado el Juzgado sin que exista en la realizada por éste una desconexión entre los hechos y la consecuencia, y en esta tesitura no puede preferirse, como dijimos más arriba, la valoración propia, subjetiva e interesada de la demandante que se basa en una revisión de hechos no admitida para la que la respuesta añadida incluye lo que ha determinado la jurisprudencia ( Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010, 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019; y 19 de diciembre de 2023, recurso 272/2021) estableciendo que "si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado", afirmando que es una conclusión ineludible derivada "de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma".
El recurso también plantea como motivo la infracción de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, número 839/2024, de 29 de noviembre de 2024, Recurso 470/2024, que dice resolver un supuesto sustancialmente idéntico al presente. No está prevista en el artículo 193 LRJS la revisión de una sentencia por falta de acomodación a la doctrina de un Tribunal Superior de Justicia, ya que solo se predica esa revisión de la infracción de doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de que pueda acudirse a esas otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia para sumar convicción en la aplicación de las normas que se comprometan en el entorno jurídico del litigio. Pero en casos como el de la valoración jurídica de un cuadro clínico en términos de incapacitación laboral la esencia valorativa se encuentra en el traslado del estatus médico a la norma y ese estatus médico es esencialmente individualizado, diferenciado y particular frente al resto de los posibles supuestos, haciendo en la práctica imposible encontrar un lugar comprable y equiparable, como pretende la recurrente. La valoración jurídica, en estos casos, no puede escapar de la propia particularidad y eso impide una relación inmediata entre dos supuestos, difícilmente comparables. Desde luego, en el que se nos propone coincide la profesión, pero no el cuadro clínico y de limitaciones, por lo que en ningún caso podría sustentar la revisión si no existiese el impedimento de no constituir jurisprudencia.
Debe advertirse, en cualquier caso, que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes reiterando al respecto las referencias jurisprudenciales realizadas al exponer las limitaciones de cognición del recurso de suplicación .
En consecuencia, hemos de desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Encarna contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid de fecha 28 de octubre de 2024, en el procedimiento 1160/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Encarna contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid de fecha 28 de octubre de 2024, en el procedimiento 1160/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
