Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 346/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 101/2026 de 21 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 346/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100341
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:7048
Núm. Roj: STSJ M 7048:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: Social nº11 de los de Madrid.
Autos de Origen:500-2024
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.,
la siguiente
En los recursos de suplicación registrados con el nº101-2026 interpuestos, respectivamente, por los Letrados D. MARCOS CARRASCO GONZÁLEZ y DÑA. LUCÍA MUÑOZ LÓPEZ PELÁEZ en nombre y representación de
Antecedentes
1)
2)
3)
4)
Fundamentos
El 20 de enero de 2026 se dictó auto denegando la solicitud de aclaración respecto a la condena a los intereses del artículo 29.3 LET.
Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. "Infracción del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores en su correcta interpretacion a la luz de la jusrisprudencia. Infracción del art. 1108 del CC".
Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificar el hecho probado
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, así como artículos 1969 y 1973 del Código Civil y la jurisprudencia emitida al respecto".
En la impugnación de este recurso de suplicación los demandantes solicitan:
a. Añadir un hecho probado,
El hecho probado segundo de la sentencia refleja el historial de conflictividad judicial de las partes desde la demanda formulada en el año 2018 con múltiples resoluciones judiciales declarativa y en ejecución y otras tantas resoluciones del Tribunal Superior de Justicia resolviendo los recursos formulados contra aquellas. Sobre el texto del hecho probado se ha propuesto por la empresa la revisión de dos cuestiones que son realmente ciertas y que, como derivan de los documentos judiciales de referencia, llevan a la rectificación del hecho en esos aspectos, ya que son rectificaciones materiales más que errores de concepto o cuenta, con independencia de su trascendencia.
En la impugnación del recurso de suplicación de la empresa que realizan los demandantes se plantea con carácter previo la petición de introducción de un "hecho probado segundo bis" con el contenido parcial del auto dictado el 10 de marzo de 2.021 por el Juzgado de lo Social número 1 de lo Social de Madrid. Hemos de denegar esta petición teniendo en cuenta que se trata de un hecho nuevo y que, tratándose de contenido de las resoluciones judiciales dictadas entre las partes, no necesitan tener un reflejo expreso en los hechos probados ya que el Tribunal tiene acceso directo e inmediato a ellas, resultando innecesario.
La demanda solicitaba lo siguiente:
La sentencia desestimó la pretensión de vulneración de derechos fundamentales y la de la declaración complementaria de cotizaciones, que no se han vuelto a plantear por los demandantes en su recurso de suplicación, y estimó la petición de cantidad por las diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre el 1-11-2019 y el 30-6-2021, a las que añadió un 10% de su total en aplicación de los intereses del artículo 29.3 LET.
Con el recurso de suplicación del empleador se cuestiona el derecho reconocido por haber prescrito la acción para reclamarlo; con el recurso de suplicación de los demandantes se pide la rectificación de la sentencia para que no se aplique el 10% global, sin más, a la cantidad reconocida, sino el 10% anual a lo largo de las anualidades sucedidas hasta la sentencia. Este recurso solo procedería si subsiste la condena de cantidad, por lo que debe abordarse primero el recurso del Ayuntamiento que se circunscribe a la prescripción de la acción y a la posible interrupción de ésta como alegan los trabajadores, lo que pasa, necesariamente por la delimitación de los acontecimientos sucedidos desde el momento en que pudo reclamarse las canatidades implicadas; tales acontecimientos son éstos:
1. Los demandantes vinieron prestando servicios para el Ayuntamiento de Collado Mediano, a tiempo parcial, con la antigüedad, categoría profesional siguientes:
1) Dª Candelaria: 3-1-2016; Profesora de Violin.
2) Dª Nuria: 3-10-2016; Profesora de Lenguaje Musical.
3) Dª Bernarda: 1-4-2016; Profesora de Guitarra.
4) D. Carlos Miguel: 1-10-2015; Profesor de Guitarra.
2. El 26 de mayo del 2018 los trabajadores presentaron demanda reclamando que se declarase " la condición de trabajadores indefinidos fijos de los mismos, con los salarios y fechas de antigüedad que se señalan en este escrito"; habiéndose especificado en la fundamentación del derecho reclamado que "entendemos que la declaración que corresponde respecto a los trabajadores demandantes es la de trabajadores indefinidos a tiempo parcial, sin que deba entenderse ajustada a derecho su declaración como trabajadores a tiempo parcial fijos discontinuos por el periodo lectivo de la escuela". También consta en la demanda que se manifiesta disconformidad con el salario percibido ya que "Se hace expresa mención de que los cálculos efectuados en virtud del contrato suscrito entre las partes se establecen en función de la jornada semanal (34 horas, conforme el Convenio Colectivo de aplicación), mientras que el cálculo conforme a las horas efectivamente realizadas se establece en función del horario anual (1.446 horas/año, conforme el Convenio Colectivo de aplicación) y no sobre el horario correspondiente a los meses de trabajo efectuados (de Octubre de 2017 a Junio de 2.018, considerando contrato fijo discontinuo), en cuyo caso los porcentajes serían superiores", reflejando lo percibido y lo que correspondería con el porcentaje interesado.
De ella conoció el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, en procedimiento 1107/2018, dictando sentencia el 29 de noviembre de 2019 declarando "como indefinida no fija la relación laboral de aquellos con el Ayuntamiento de Collado Mediando, con los salarios y fechas de antigüedad reconocidos en los hechos probados, condenando a esta administración a todas las consecuencias legales inherentes a ello".
3. Se presentó recurso de suplicación por los demandante sosteniendo, en esencia, que el convenio colectivo aplicable era el del personal laboral del ayuntamiento en cuanto a jornada y salarios, recayendo sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de octubre de 2020, Recurso 170/2020, en el que se desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia excepto lo relativo al salario que debía estarse a lo expuesto en el tercer motivo de revisión.
En este tercer motivo se expresó:
4. El 09/03/2021 se presentó escrito solicitando la ejecución de la sentencia anterior, manifestando
5. El Ayuntamiento dictó Resolución de Alcaldía de 10.06.21, declarando:
? La relación laboral de los trabajadores como indefinida no fija, bajo la modalidad contractual de fijo discontinuo al tratarse de una actividad cíclica que no se repite en fechas ciertas, tal y como tanto la Sentencia como la propia demanda formulada establecen.
? El reconocimiento de las antigüedades citadas .
? El reconocimiento de los salarios conforme a la jornada de cada uno de los trabajadores y de acuerdo a la Sentencia, acordando igualmente su regularización desde el 29.11.19.
6. Los ejecutantes plantearon incidente de ejecución discutiéndose el salario que debían percibir los trabajadores y la modalidad contractual que debía regular la relación laboral. El 2 de febrero de 2022 se dictó auto en el que se expresó que el Ayuntamiento formalizó la contratación en la modalidad contractual de fijo discontinuo, declarada en el auto como procedente; añadiendo que no podía existir controversia en cuanto a la jornada parcial de los trabajadores ya que así lo expresaron estos en el hecho 5º de la demanda detallando los porcentajes de jornada. En cuanto al salario, se remite a los de la sentencia, que son los que ha reconocido el Ayuntamiento, ya que no hay Convenio Colectivo estatutario y se han de aplicar los resultantes de aplicación según contrato. En consecuencia, desestimó el incidente planteado.
7. El 26 de marzo de 2022 se confirmó el anterior auto, resolviendo el recurso de reposición formulado por los ejecutantes contra él. En fecha 31 de marzo de 2022 se dictó auto rectificando error material en el nombre del ejecutado.
8. El 31 de octubre de 2022 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia en recurso 53/2021, formalizado por los recurrentes. En ella se manifiesta que los ejecutantes no pueden
9. Solicitada aclaración de la anterior sentencia mencionada por los ejecutantes se dictó auto el 13 de marzo de 2023 expresando que
10. El Juzgado de lo Social número 43 de Madrid dictó sentencia el 15 de febrero de 2023, en procedimiento 475/2022, desestimando la pretensión de los trabajadores Dª Nuria y D. Carlos Miguel, que reclamaban cantidades correspondientes a los salarios por el período comprendido entre junio de 2021 y la fecha de la sentencia, al considerar los demandantes que se les debía abonar un salario distinto del percibido.
11. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, dictó sentencia el 10 de enero de 2024, Recurso 437/2023, estimando parcialmente el presentado por los demandantes contra la anterior sentencia y condenando al Ayuntamiento a abonarles por diferencias retributivas del periodo reclamado:
Dñª Nuria: 11.192,84 euros.
D. Carlos Miguel: 16.463,66 euros.
12. El 27 de junio de 2023 se presentó escrito por los ejecutantes reclamando de nuevo el cumplimiento a la sentencia, conforme lo expuesto por el TSJ de Madrid en su Auto de aclaración de sentencia, presentando un documento con reflejo de la liquidación de lo reclamado desde 2019, especificando las cantidades. Con diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2023 se requirió al Ayuntamiento el cumplimiento de la sentencia, siendo contestada con escrito de 26 de octubre de 2023 manifestando que había sido cumplida en su integridad.
13. Con diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2023 se dio traslado a los ejecutantes de dicha contestación, presentando éstos escrito el 23 de noviembre de 2023 pidiendo la continuación de "la ejecución hasta el total cumplimiento de la misma tanto en la forma de contratación como en las cantidades que han de liquidarse por falta de abono de los salarios conforme lo determinado en la sentencia, con los intereses legales aplicables a las deudas salariales".
14. Tras varios traslados a las partes de sus sucesivas alegaciones, el 19 de febrero de 2024 el Juzgado señaló incidente de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid el 29 de noviembre de 2019, dictándose auto el 12 de abril de 2024 desestimando la pretensión al haber sido ejecutada correctamente la sentencia, teniendo en cuenta, además,
15. Tras auto de 17 de junio de 2024 que desestimó recurso de reposición contra la anterior resolución, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, el 20 de febrero de 2025, Recurso 766/2024, desestimando el recurso de los ejecutantes y reiterando que
El único motivo de revisión de la sentencia impugnada planteado por la demandada es la prescripción de la acción por infracción del artículo 59 del Estatuto de los trabajadores y los artículos 1969 y 1973 del Código Civil. La cuestión se expresa afirmando que la demanda se presentó en abril de 2024, reclamando cantidades devengadas desde octubre de 2019 hasta junio de 2021, cuando habían transcurrido casi 5 años desde el devengo de dichos importes, por lo que la acción se ha perjudicado ya que la prescripción para reclamar diferencias salariales "únicamente se interrumpe con la presentación de la oportuna reclamación ante el Ayuntamiento o la presentación de la correspondiente demanda, pero en ningún caso se interrumpe con el ejercicio de otras acciones declarativas, tal y como ha sostenido en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo ( STS de 01.06.16, de 02.12.13 o de 27.04.10)".
Lo que ha dicho el Juzgado sobre la prescripción es que desde las sentencias y demás resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, "se deduce con claridad, el interés demostrado por los demandantes, relacionado con que por el Ayuntamiento demandado, y, en cumplimiento de tales sentencias y resoluciones, les fuera abonado el salario reconocido en la inicial sentencia de 29-11-2019, debiendo entenderse que por los demandantes y en cada una de las solicitudes que fueron presentadas ante el citado Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, a fin de que se cumpliera la sentencia y se abonaran las cantidades derivadas del reconocimiento de derechos reconocida en la misma, se interrumpió el plazo prescriptivo", por lo que no habría tranacurrido el plazo de un año de prescricpción de la acción cuando se reclama directamente mediante demanda el 15 de abril de 2024.
En aplicación de lo previsto en el artículo 59.2 LET la acción que se ejercita para exigir percepciones económicas tienen un plazo de prescripción de un año que se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. Como dice también el artículo 1969 del CC y reconoce constante jurisprudencia, el día inicial
Los anteriores elementos de hecho descritos nos indican que la demanda de 26 de mayo del 2018 solicitaba el derecho a ser considerados como trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento, pero también el establecimiento de un salario diferente al percibido conforme a una fórmula de cálculo proporcional según jornada, diferente, si bien no se reclamaban cantidades concretas que derivasen de esa pretensión. La sentencia estimó la pretensión y declaró tal derecho reconociendo relación laboral indefinida no fija con los salarios y antigüedad fijada en hechos probados; y la sentencia del Tribunal que examinó el recurso de suplicación confirmó la sentencia, excepto en lo relativo a los salarios remitiéndose en cláusula abierta a lo que resultase de la concurrencia o no de Convenio Colectivo estatutario del Ayuntamiento de Collado Mediano. Hasta este momento, resulta indudable que los demandantes interesaban el reconocimiento de un salario concreto y su aplicación, de modo que tras la sentencia que determinó el salario se pidió su ejecución el 09/03/2021 requiriendo al ejecutado el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos. A ello contestó el Ayuntamiento con Resolución de 10 de junio de 2021 con el reconocimiento de los salarios conforme a la jornada de cada uno de los trabajadores y de acuerdo a la Sentencia, acordando igualmente su regularización desde el 29 de noviembre de 2019. Es decir, en el seno de la ejecución iniciada el Ayuntamiento reconoce el salario y manifiesta que va a proceder a su regularización desde noviembre de 2019, lo que encaja con la pretensión actora de que se les abonen las diferencias que resultarían de esa regularización y por lo tanto con el reconocimiento del derecho a regularizar y a percibir lo regularizado. Tras este reconocimiento, se planteó incidente de ejecución porque consideraron los ajecutantes que el Ayuntamiento no había cumplido lo que manifestó, y se resolvió el incidente con auto de 2 de febrero de 2022 que consideró cumplida la contratación en la modalidad contractual de fijo discontinuo, manifestando que no podía haber controversia en cuanto a la jornada parcial de los trabajadores ya que así lo expresaron estos en el hecho 5º de la demanda y expresando en cuanto al salario que debía ser el de la sentencia -que eran los que ha reconocido el Ayuntamiento- ya que no hay Convenio Colectivo estatutario y se han de aplicar los resultantes de aplicación según contrato. En consecuencia, queda ya determinado cual es el salario que deben percibir los trabajadores, lo que confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 31 de octubre de 2022 que revisó el auto del incidente de ejecución y determinando que la ejecución de la sentencia únicamente puede interesarse para que se reconozca la condición de indefinido no fijo, pero que cualquier otra discrepancia que pueda derivarse de esta declaración y de los hechos probados debe reclamarse su cumplimiento en otro procedimiento donde se determinen si procede condena a abonar diferencias salariales; si se ha modificado su jornada, horario y días de realización de la misma; si la plaza no está incluida en la RIPT, etc. Llegados a este punto, encontramos que, si en la demanda de 2018 se pedía la naturaleza específica de la relación laboral y la determinación del salario con su regularización y si en ejecución de la sentencia el Ayuntamiento acordó la regularización de las diferencias de salario desde noviembre de 2019, ahora se manifiesta que si los demandantes tienen interés en percibir esa regularización o si, habiéndose regularizado, tienen interés en que el resultado sea otro, han de reclamarlo en procedimiento separado. Solicitada aclaración de la anterior sentencia por los ejecutantes, se dictó auto el 13 de marzo de 2023 reiterando que la sentencia debe ejecutarse en sus propios términos por lo que los salarios que deban abonarse a los demandantes deben ser objeto de otro procedimiento al no existir en el presente condena a abonar cantidad alguna.
Tras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 31 de octubre de 2022 los ejecutantes volvieron a solicitar el cumplimiento de ésta en relación con la ejecución de la inicial sentencia, reclamando con el cumplimiento y abono de las diferencias no percibidas, según su entender, desde el año 2019, aportando escrito detallado de las cantidades. Este escrito es indicativo claro de la pretensión de abono de dichas cantidades y, por consiguiente, interrumpen de nuevo la prescripción que hubiese podido iniciarse tras la sentencia del TSJ de 31 de octubre de 2022. El 23 de noviembre de 2023 vuelven a pedir la continuación de la ejecución hasta el total cumplimiento incluyendo el de las cantidades que habrían de liquidarse por falta de abono de los salarios conforme lo determinado en la sentencia, con los intereses legales aplicables a las deudas salariales.
En el nuevo incidente terminado por auto de 12 de abril de 2024 y el de revisión tras recurso de reposición, de 17 de junio de 2024 que desestimó la ejecución al estar ya cumplida, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de febrero de 2025, desestimando el recurso de los ejecutantes y reiterando que "en cuanto a los salarios, también dejó ya claro la Sala cómo se debían abonar, y además señaló que las diferencias que se pudieran devengar por el indebido abono del salario no pueden ser objeto de la ejecución de esta Sentencia sino que deben reclamarse en procedimiento aparte, como así lo han hecho dos de los demandantes".
Con tales acontecimientos es evidente que los demandantes han reclamado con suficiente continuidad las cantidades que ahora se han reclamado judicialmente mediante demanda sin que se haya perjudicado la acción. Lo cierto es que con el devenir de estos acontecimientos han tenido lugar vicisitudes en las que, por un lado, se entendió que se reclamaban los salarios que debían quedar fijados judicialmente, dichos salarios quedaron definitivamente fijados con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de octubre de 2022 pero ya con anterioridad el Ayuntamiento, en segundo lugar, reconoció en trámite de ejecución (el 10 de junio de 2021) que iba a regularizar los salarios desde noviembre de 2019 en la resolución que contestó al despacho de ejecución, contestación que dio lugar a que los interesados reclamaran su incumplimiento en incidente de ejecución que es el que dio lugar a la sentencia del TSJ de 31 de octubre de 2022, que fue aclarada con auto de auto de 13 de marzo de 2023, y tras ella volvió a reclamarse del Ayuntamiento con escrito de 23 de noviembre de 2023, en tercer lugar, con especificación de cantidades y desde noviembre de 2019, las diferencias que se consideraban adeudadas, por consiguiente, dentro del periodo de ejercicio de la acción que volvió a interrumpirse con el incidente convocado el 19 de febrero de 2024 y resuelto por el Juzgado el 12 de abril de 2024, definitivamente juzgado con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 20 de febrero de 2025.
Lo que interrumpe la prescripción es la reclamación, suficientemente clara y especificada , de las cantidades y éstas han sido reclamadas, identificadas, reconocidas por el ayuntamiento y vueltas a reclamar sin que se hayan abonado por el demandado; nada importa que se hayan solicitado en el procedimienro de ejecición porque lo que trasciende es que se hayan reclamado al obligado y haya tenido conocimiento de dicha reclamación, lo que no se puede negar en el seno de un procedimiento del que es parte el requerido. Por consiguiente, no puede aceptarse la prescripción alegada y ha de ser desestimaso el recurso del demandado con la confirmación de la sentencia en el pronunciamiento principal.
La parte demandante también ha planteado recurso de suplicación en relación con la imposición del recargo por mora del artículo 29.3LET . Lo que al respecto ha dicho la sentencia es que la cantidad retributiva adeudada debe quedar incrementada en el 10%, de conformidad con lo establecido en el art. 29.3) del ET, en concepto de interés por mora en el pago, fijando una cantidad total en la que a la cantidad por diferencias retributivas le añade el 10% de la misma.
Lo que se cuestiona por la parte recurrente es que el cómputo de ese recargo por mora debe entenderse referido a períodos anuales, pues solo así se puede establecer una correlación entre el daño causado por la mora y la indemnización que por tal causa se haga efectiva, citando sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, Recurso: 159/1986; 3 octubre 2001, Recurso: 3168/2000; 30 abril 2002, Recurso: 1890/2001; 11 julio de 2018, Recurso: 916/2017; 10 enero de 2.019, Recurso: 925/2017; y 19 de diciembre de 2023, Recurso 300/2021.
Para resolver la cuestión debemos recordar que la naturaleza de este interés se identifica con la figura de los intereses moratorios (frente a la de los intereses procesales) como ha puesto en continuada referencia la doctrina del Tribunal Supremo ( TS 30 de mayo de 2023, recurso 507/2020; 29 de noviembre de 2023, recurso 3652/2020). Esta distinción nos lleva a recordar que los intereses moratorios:
o Son aquéllos que derivan de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero y, una vez que incurre en mora el deudor (desde que se le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, según el art. 1.100 del CC) , la cantidad adeudada devenga el interés pactado, el establecido en norma especial (como es el caso del art. 29.3 ET) o, en su defecto, el interés legal del dinero. Se producen, no por el incumplimiento de una resolución judicial de condena, sino por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente.
o Los intereses moratorios (el 10 por 100 que establece el art. 29.3 del ET, o el tipo superior establecido por pacto individual o colectivo), o tratándose de indemnización en materia de Seguridad Social ( artículo 1.108 del Código Civil) para ser concedidos deben haberse solicitado en las correspondientes demandas del proceso declarativo y tiene que haberse pronunciado sobre ellos la sentencia de instancia. De este modo constituirán el importe del principal a que se refiere el artículo 239.2 b ) LRJS, cantidad líquida que figure en el título ejecutivo. En consecuencia, no procederá incrementar la deuda con dichos intereses si no se establecieron en la resolución o acuerdo que dio lugar al título ejecutivo. Si lo están, la suma de las dos cantidades se considera el "principal".
Siendo los reclamados en el presente procedimiento intereses moratorios, resulta que estos se deben desde que hubieron de ser pagados y, por tanto, podían reclamarse desde que se devengaron en el momento en que debian pagarse; esto es, su devengo sigue a la cuantía principal que los genera y se deben reclamar con ella. En la doctrina jurisprudencial, como ya hemos visto, se compagina la configuración de la mora salarial con las exigencias del principio rogatorio y el respeto a la congruencia procesal, y por eso aunque el derecho surja de forma automática, no significa que no sea preciso reclamarlo (TS 7 de noviembre de 2023, recurso 4063/2020; 26 enero de 2017, recurso 115/2016).
Como la mora comienza en el mismo momento en que debiendo ser pagado no se abona, cada mensualidad adeudada comienza a generar intereses desde ese momento de la falta de pago, y siendo deudas de distinta fecha de devengo y de distinta fecha de debr de pago, cada mensualidad genera intereses individualmente respecto de las otras. La fecha final del devengo se encuentra y fija por la parte recurrente en la fecha de la sentencia del Juzgado, y a ella estamos.
Conforme a los antecedentes expresados debe reconocerse ese cálculo anual, pero no puede fijarse o determinarse ahora puesto que los datos económicos concretos no se conocen y los recurrentes tampoco los aportan ya que solo proponen el nuevo cálculo pero no su concreción que habrá de fijarse en ejecución de sentencia.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación del empleador, y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, así como que la intervención Letrada es común para todos los demandantes como común es la respuesta de impugnación, se consideran satisfechos en total y para el conjunto de los demandantes, con la cantidad de 800 euros más el IVA correspondiente.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación de y Dña. Candelaria, Dña. Nuria, Dña. Bernarda, y D. Carlos Miguel y desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Ayuntamiento de Collado Mediano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2025, en el procedimiento 500/2024, acordamos:
1. Revocar en parte la sentencia impugnada.
2. Fijar como importe de condena principal las siguientes cantidades:
- Dña. Candelaria 2.009,28 euros
- Dña. Nuria 6.160,66 euros
- D. Bernarda 4.275,26 euros
- D. Carlos Miguel 13.297 euros
3. Condenar al abono de los intereses del artículo 29.3 LET calculados en el 10% anual desde la fecha del devengo de las cantidades.
4. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, en su conjunto, de la cantidad de 800 euros más el IVA correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
