Sentencia Social 717/2025...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Social 717/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 162/2025 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 717/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100707

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12678

Núm. Roj: STSJ M 12678:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0030976

Procedimiento Recurso de Suplicación 162/2025

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid - Seguridad social 302/2024

Materia:Jubilación

RECURRENTE Y RECURRIDO/S:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO Y RECURRENTE/S:DÑA. Adela

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DOÑA ELENA BURGOS HERRERA y DOÑA SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 717/2025

En el recurso de suplicación nº 162/25interpuesto por el letrado D. JOSÉ ENRIQUE FISAC NOBLEJAS, en nombre y representación de DÑA. Adela, y por el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 48 de los de MADRID, de fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2024, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 302/2024 del Juzgado de lo Social nº 48 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Adela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de JUBILACIÓN, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE NOVIEMBRE DE 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por doña Adela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, REVOCO la resolución del INSS de 8 de agosto de 2023 y la desestimatoria de la reclamación previa y DECLARO su derecho a la pensión de jubilación anticipada interesada con una base reguladora de 1.478,80 euros, en un 70%, y aplicando al mismo un 44,52% que importa el periodo trabajado en España."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

«PRIMERO. - Doña Adela, nacida en fecha NUM000 de 1960 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO. - Tiene cotizados a la Seguridad Social en el momento de solicitar la jubilación -24 de agosto de 2022- 6.134 días en España y 7.793 en Alemania, para un total de 13.927 (38 años y 54 días).

TERCERO. - El INSS dictó resolución denegatoria de la solicitud de jubilación anticipada el 8 de agosto de 2023 "por no tener cumplida la edad correspondiente en la fecha de la solicitud para poder causar derecho a pensión de jubilación sin estar de alta o en situación asimilado según arts.205.1.a ) y 3 y D.Tr.7° LGSS .

Se interpone reclamación previa que es desestimada por resolución de 2 de enero de 2024 "por no haber acreditado la percepción de la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de la misma o impugnación de la decisión extintiva. Por no haberse producido el cese en el trabajo como consecuencia de una situación de restructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral con arreglo al art.207.1.d) TRLGSS ".

CUARTO. - La actora y la mercantil AIRBUS firman un Acuerdo de rescisión de fecha 15 de marzo de 2018 que obra a los folios 70 a 74 del expediente administrativo (por reproducido). "Las partes acuerdan que la relación laboral entre la Empresa y el Empleado finalizará a finales del 31 de agosto de 2018 a instancias de la empresa por razones operativas en cumplimiento del plazo de preaviso ordinario".

Se establece que el trabajador percibirá una indemnización por la pérdida del puesto de trabajo de trabajo con arreglo al plan social GEMINI acordado el 19 de septiembre de 2017 entre la empresa y la representación de los trabajadores, para un total de 690.624,63 euros.

Tal indemnización es superior a la legal (no controvertido).

QUINTO. - El plan social GEMINI obra a los folios 42 a 69 del expediente administrativo (por reproducido).

Vino precedido de un periodo de consultas.

En su punto tercero establece ventajas por traslado dentro de Alemania. En su punto cuarto establece traslado a Toulouse. En su punto quinto establece indemnizaciones por despido: "los empleados, cuyo puesto se elimine directa o indirectamente a través de un intercambio de anillos y que abandonen Airbus Group, a través de una decisión por motivos operativos o un acuerdo de rescisión recibirán una indemnización por despido".

SEXTO. - La base reguladora de la prestación es de 1.478,80 euros.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 2.7.25., se suspendió la misma, señalándose nuevamente para el próximo día 22.10.25.

Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda reconoce el derecho de la actora a percibir pensión anticipada de jubilación con derecho a percibir una pensión equivalente al 44,52% de una base reguladora de 1.378 euros en un porcentaje del 70%; se alzan en suplicación ambos litigantes.

SEGUNDO.1Razones de lógica procesal invitan a comenzar nuestro análisis por el recurso formalizado por Doña Adela que interesa se incorpore a su ramo de prueba el documento consistente en el informe sobre el Seguro de pensiones alemán relativo a la actora.

2.Dicho lo anterior hemos de recordar que la Sentencia de la Sala Cuarta de 11 de marzo de 2020 (rcud. 757/2017) que recuerda que "el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende."

Añade el Alto Tribunal que esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende".

3.Atendiendo al precitado marco regulatorio el documento que se acompaña junto con el escrito de recurso ha de ser inadmitido, pues siendo de fecha anterior a la celebración del acto del juicio, bien pudo haber sido presentado en el momento procesal oportuno.

SEGUNDO.El rechazo de dicho medio de prueba (sobre el que construirá su pretensión) hace decaer el primero de los motivos de recurso construidos por la Sra. Adela, destinado al examen del relato fáctico de la sentencia, pues cuestiona el hecho probado segundo, si bien no propone texto alternativo alguno para aquél, limitándose a ofrecer una serie de argumentos de el por qué han de considerarse unos u otros días cotizados en Alemania.

TERCERO.1Sobre la letra c) del artículo 193 de la LRJS construye la actora su último motivo de recurso, denunciando como infringido el artículo 209.1 de la LGSS relativo a la integración de lagunas, pues considera que ha de estarse a estos efectos a la base de cotización más próxima al hecho causante, y no a la existente en el momento previo al descubierto.

2.Se opone la entidad gestora a la estimación del recurso por cuanto se introduce en el debate una cuestión novedosa, no debatida en la instancia.

3.Establecido así el debate, y visionado el acto de la vista por la Sala, se comprueba cómo fue pacífico éntrelas partes el tiempo cotizado por la actora en cada uno de los países donde prestó servicios, limitándose el debate a la determinación de cuál era la edad de jubilación a considerar para el acceso a la jubilación anticipada si la fecha de solicitud o la de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación; así como la acreditación de la situación asimilada al alta en el momento de presentar dicha solicitud.

En el mismo se sentido, rezaba el suplico del escrito de demanda como sigue: "se dicte Sentencia por la que se deje sin efecto la resolución denegatoria del INSS y se me reconozca el derecho a percibir la PENSIÓN DE JUBILACIÓN anticipada por causa no imputable al trabajador, bajo las condiciones que legalmente corresponda"

Por consiguiente, no sólo no concretó el actor en su demanda los concretos términos en que debía ser reconocido el derecho, sino que se aquietó con los parámetros de cálculo aportados al plenario por la entidad gestora, por lo que cualquier debate introducido en esta Sala sobre este particular se convierte en cuestión novedosa, imposible de ser abordada.

Así, conviene recordar que es doctrina consolidada de la Sala Cuarta (sentada entre otras en STS 422/2017, de 12 mayo, rcud.210/2015 con cita de abundante doctrina) la relativa a que no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan suscitado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". Y el artículo 218.1 LEC dispone que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes

Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia.

Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo.

En definitiva, el recurso de la actora ha de ser desestimado.

CUARTO.1En cuanto al recurso interpuesto por la entidad gestora, destinado en su totalidad al examen del derecho aplicado en la sentencia combatida, se denuncia como infringido en primer término los artículos 205.1 a) y 207.1a) de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la Disposición Transitoria Séptima del mismo texto legal, pues considera la letrada del INSS que la edad de jubilación que ha de tomarse como ordinaria es la que estuviera vigente de acuerdo con la DT 7ª de la LGSS en el momento de alcanzar la edad ordinaria de jubilación, y no aquélla en la que se presente la solicitud de jubilación anticipada. En este caso, la edad ordinaria de jubilación de la actora es la de 67 (por alcanzar dicha edad a partir de 2027) por lo que caso de tener cotizados 38 años y seis meses podría reducir la misma hasta los 65 años.

2.Sentado lo anterior, hemos de recordar que el artículo 205.1 de la LGSS que "Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1"

Añade el artículo 207 del mismo cuerpo legal que "El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resultede aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.

b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:

1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

2.ª El despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

3.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1 , 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual prevista en el artículo 49.1.m) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ".

La DT 7ª de la LGSS, bajo la rúbrica "Aplicación paulatina de la edadde jubilación y de los años de cotización" sigue diciendo que "Las edades de jubilación y el período de cotización a que se refiere el artículo 205.1.a), así como las referencias a la edad que se contienen en los artículos 152.1, 207.1.a) y 2, 208.1.a) y 2, 214.1.a) y 311.1 se aplicarán de forma gradual, en los términos que resultandel siguiente cuadro...para el año 2022: 37 años y 6 meses o más: 65 años. Menos de 37 años y 6 meses: 66 años y 2 meses".

Termina diciendo que "La edad de sesenta y siete años a que se refieren los artículos 196.5 y 200.4 se aplicará gradualmente teniendo en cuenta la más elevada de las establecidas para cada año en el cuadro anterior.

3.Establecido este marco regulatorio la Sala comparte la posición de la sentencia recurrida.

En primer lugar, una interpretación literal de la precitada disposición (con arreglo a lo prevenido en el artículo 3.1 del CC) no puede conducir a otra conclusión en tanto que sería contraria al propio sentido de la norma. Así dispone textualmente la DT7ª que la edad de jubilación a que se refieren los artículos 207.1.a) y 208.1.a) (relativos a la jubilación anticipada en sus distintas modalidades) se entenderán referidosa la edad contenida en el cuadro que se incorpora a continuación para cada anualidad.

Pero es que, en segundo término, mantener la posición de quien recurre conduciría a desnaturalizar y vaciar de contenido a la propia disposición transitoria, anulando el carácter progresivo de su regulación. Si a las jubilaciones anticipadas solicitadas en el año 2022 les resulta de aplicación el régimen relativo a la carencia y edad de jubilación ordinaria previstas para el año 2027 (como pretende la Letrada del INSS) ningún sentido tendría que el legislador hubiera previsto un régimen transitorio de ampliación de la edad de jubilación ordinaria desde el año 2020; por tanto, habiendo presentado Doña Adela su solicitud de jubilación anticipada por causas por causas ajenas a la voluntad del trabajador, y habiendo acreditado una cotización inferior a 38 años y tres meses, la edad ordinaria de jubilación a considerar sería la de 66 años y dos meses, que reducida en cuatro años (en los términos del artículo 207.1.a) de la LGSS) permitiría el acceso a la jubilación anticipada a la edad de 62 años y dos meses.

De este modo, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el motivo es desestimado.

QUINTO.1Denuncia en último término la entidad gestora la infracción del artículo 207.1c) de la LGSS , si bien transcribe el apartado d) de la norma, razonando que no puede afirmarse que la extinción de la prestación de servicios de la actora haya obedecido a causas ajenas a su voluntad, lo cual queda evidenciado por la percepción de una indemnización superior a la del despido, así como a la posibilidad que contempla el PLAN GEMINI de continuar prestando servicios en otros emplazamientos en el estado alemán.

2.Se opone la actora a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia en este punto por sus propios argumentos.

SEXTO.1Fijado en estos términos este último debate, ha de precisar la Sala que parte la gestora de una realidad fáctica que no consta como probada, cual es la relativa al carácter involuntario de la prestación de servicios de Doña Adela, así como a la posibilidad de que ésta, expatriada en Alemania, pudiera haber seguido prestando servicio en dicho territorio.

Así, se declara probado y no se combate que el PLAN GEMENIestablece en su punto quinto "indemnizaciones por despido: "los empleados, cuyo puesto se elimine directa o indirectamentea través de un intercambio de anillos y que abandonen Airbus Group, a través de una decisión por motivos operativos o un acuerdo de rescisiónrecibirán una indemnización por despido". Añade la juzgadora en sede de fundamentación jurídica (con evidente valor de hecho probado (por todas, STS 493/2024, de 20 de marzo, rec.57/2022 ) que "no son medidas que queden a elección de los trabajadores" sino que son medidas que aplica la empresa por motivos operativos (fundamento de derecho cuarto).

Por consiguiente, el acuerdo de rescisión alcanzado entre las partes respondió a la unilateral voluntad de la compañía empleadora, no contando la actora con facultad ni competencia alguna para decidir ni disponer de su voluntad para permanecer en la compañía ni en Alemania, ni en ningún otro centro de trabajo (pues dicha realidad no ha alcanzado la condición de verdad procesal); no desvirtuando tal extremo la circunstancia de mejora vía indemnizatoria la salida de los trabajadores por estas causas operativas el plan gemini.

En definitiva, se limita quien recurre a hacer supuesto de la cuestión, es decir, parte de hechos no declarados como probados en la sentencia de instancia para tratar de aplicar la norma que invoca como infringida con un resultado distinto. Y como dice la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005, reiterando doctrina, "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 " (por todas, STS de 15 de mayo de 2007, recurso 44/2006).

El motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio". Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)".

2.El recurso, por tanto, es desestimado.

SÉPTIMO.Proclama el artículo 235.1 de la LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Adela contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid, en autos nº 302/2024, sobre seguridad social.

2. Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid, en autos nº 302/2024, sobre seguridad social.

3. Confirmar la sentencia recurrida.

4. No efectuar pronunciamiento sobre imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0162 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0162 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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