Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 824/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 598/2024 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 824/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100823
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14691
Núm. Roj: STSJ M 14691:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 122/2024
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque la sentencia y se
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificar el hecho probado
b. Modificar el hecho probado
c. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal
d. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, consistentes en:
a. "Infracción del Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto, y en concreto lo regulado en el grupo 834 de la sección primera de las referidas Tarifas".
b. Infracción de jurisprudencia: Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2000.
c. "Infracción y vulneración de lo dispuesto en el Convenio Colectivo para empresa de gestión y medicación inmobiliaria y aplicación incorrecta del art. 1 del reseñado Convenio Colectivo".
En el suplico del recurso se pide una sentencia de conformidad al suplico de la demanda formulada en su día por el actor, lo cual es contradictorio con el hecho mismo del recurso de suplicación que se plantea por la demandada contra una sentencia que ha reconocido el derecho del demandante. Evidentemente, es un error claro e indiscutible siendo así que se quiere contradecir la sentencia que reconoce el derecho reclamado y, por tanto, sin poder ir más lejos ante la falta de otra delimitación y concreción del suplico. Se entiende que lo que se pide es la desestimación de la demanda.
La cuestión litigiosa básica es la de si la demandada se encuentra dentro del Acuerdo General de la Construcción con base al cual se ha reclamado el abono de la aportación complementaria de carácter obligatorio impuestas por éste a cargo de las empresas sometidas a su ámbito de aplicación. Además de la cuestión puramente jurídica, la determinación de su aplicación tiene una base fáctica que se relaciona -como en todos estos casos- con los elementos de identidad de la actividad y del alcance de expansión del ámbito del Acuerdo, lo que hace que sean hechos implicados aquellos que contribuyan a conocer la actividad y el ámbito.
Como resulta claro en la doctrina judicial, la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa. Y no puede obviarse la exigencia de que la propuesta de revisión, para alcanzar eficacia, se haga con precisión y claridad, argumentando la razón de conexión entre el documento o la pericia y el error, sin que sirva una remisión a la valoración conjunta de varios documentos o a la pericia porque debe quedar claro que la conclusión obtenida judicialmente es desmesurada, ilógica y sin sustento racional; además de ser trascendente para el Fallo.
En relación con ello se solicita la modificación del
Se pide también la modificación del
Quiere el recurrente que se añada un
Se pide, por último, un
El recurso plantea la revisión de infracciones del derecho sustantivo que hemos de abordar sobre la base de los hechos probados de la sentencia que no se han alterado.
Su planteamiento estriba en que tiene lugar una
El artículo 3 del VII Convenio colectivo general del sector de la construcción (BOE número 228, de 23 de septiembre de 2023) establece el ámbito funcional que se identifica con
En el Anexo I se reflejan las actividades que comprende cada uno de esos grupos, incluyendo en las del apartado
* Las empresas inmobiliarias, incluidas las cooperativas de viviendas.
* Las empresas dedicadas al estudio, planeamiento y construcción de obras públicas y particulares (carreteras, viaductos, túneles, autopistas, pasos elevados) o simplemente a la realización de las obras indicadas.
* La promoción o ejecución de urbanizaciones.
* La promoción de la edificación de inmuebles de cualquier género.
La situación de hecho conocida para abordar el encaje de la actividad de la demandada en uno u otro Convenio es la siguiente:
- La escritura pública de constitución de Acción Alquila, S.L identifica su objeto social como:
o Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia: CNAE 6820
o Agentes de la propiedad inmobiliaria: CNAE 6831
o Compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia: CNAE 6810
o Gestión y administración de la propiedad inmobiliaria: CNAE 6832
- En el censo de actividades económicas de la AET del ejercicio 2024 la empresa está de alta en el epígrafe 834, servicios de propiedad inmobiliaria e industrial.
- En los contratos de trabajo de los empleados dados de alta para la demandada figura como categoría la de administrativo, auxiliar administrativo o comercial
Con esta misma referencia, la sentencia ha considerado que, aunque los grupos de CNAE a los que se acoge la Sociedad no se incluyen en el grupo F referido a la construcción sino en el L, referido a actividades inmobiliarias, al menos algunas de esas actividades se encuentran dentro de las propias de una "empresa inmobiliaria" tal como la define el Convenio de la Construcción que incluye las descritas por el objeto social de la recurrente como la Compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia: CNAE 6810, y la Gestión y administración de la propiedad inmobiliaria: CNAE 6832. No dice nada expresamente sobre las otras dos, Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia: CNAE 6820 y Agentes de la propiedad inmobiliaria: CNAE 6831, pero el silencio debe entenderse como consideración de empresas que no están dentro de las propias de una "empresa inmobiliaria" tal como la define el Convenio de la Construcción. De las propias aseveraciones de la sentencia se obtiene que de las actividades del objeto social resultan actividades que se encontrarían en el Convenio de la Construcción y actividades que se encontrarían en el Convenio de gestión y mediación inmobiliaria.
En la vida mercantil de las sociedades de capital el objeto social determina la actividad a la que puede dedicarse la persona jurídica, pero no es una referencia inexcusable de plenitud ya que entre actividad efectiva y el conjunto de componentes del objeto social puede haber una identidad plena o una identidad parcial cuando la sociedad no realice actividades de todos los elementos del objeto social; de hecho, siendo una referencia determinante en la actuación de la sociedad, se tiende a señalar objetos sociales más amplios de lo que es la normal y habitual actividad mercantil efectiva para no tener que proceder en su momento a modificaciones de los estatutos de la sociedad.
El objeto social es un referente pero no una constatación de la actividad mercantil a la que se dedique la empresa. Por lo tanto, partir de el para resolver la cuestión litigiosa no puede ser tan automático como pretende el Juzgado, mucho menos, teniendo en cuenta que nos encontramos en una posible situación de conflicto entre Convenios Colectivos cuya fórmula común de abordarlos es el de la actividad principal de la empresa. Como dice el artículo 83.1 LET los convenios tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, mientras que el 82.3 del mismo dispone que los convenios colectivos obligan a todos los empresarios incluidos en su ámbito de aplicación; más allá de tales disposiciones, no hay en nuestro Ordenamiento Jurídico reglas para la determinación del convenio colectivo aplicable. Fuera de ello ha sido la jurisprudencia la que ha delimitado la extensión y aplicación de los Convenios Colectivos, y así, ha expresado que las partes son libres de establecer el ámbito de aplicación del convenio, pero, aparte las limitaciones derivadas de la articulación entre convenios y de las reglas sobre legitimación del art. 87 ET, existe una limitación que deriva de la necesidad de que el ámbito de aplicación de un convenio "se defina de acuerdo con criterios objetivos que permitan establecer con claridad y estabilidad el conjunto de las relaciones laborales reguladas por el convenio y su correspondencia con los niveles de estabilidad exigidos " ( TS 6 octubre 2008, recurso 10/2007; 9 de diciembre de 2015, recurso: 135/2014), añadiendo que "la determinación de cuál de los convenios colectivos haya de aplicarse a las relaciones de la empresa con sus trabajadores en atención al ámbito funcional y personal exige atender a la actividad principal de la empresa, con independencia de las tareas de cada uno de los trabajadores (así, en TS de 21 octubre 2010, recurso 56/2010, 4 noviembre 2010, recurso 9/2010; 7 de marzo de 2015, recurso: 1464/2014; 5 de abril de 2014, recurso: 146/2013); sin que ello impida la realización de diversas actividades en una misma empresa que en determinados casos justifiquen la coexistencia de varios convenios atendida la inclusión de tales actividades en ámbitos funcionales distintos (9 de diciembre de 2015, recurso: 135/2014). También ha acudido al criterio de la especialidad como criterio complementario (15 de junio de 1994, recurso 2149/1993 y 18 de septiembre de 2013, recurso: 33/2013) en función de la clase de trabajo prestado, que es el criterio que ofrece mayores dosis de objetividad, como lo afirma el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/1987 de 23 de julio, y que deriva de lo dispuesto en el art. 83.1 del Estatuto de los Trabajadores. Añadiremos que la aplicación de un Convenio a las relaciones laborales de una empresa depende de su inclusión en el ámbito declarado en el mismo, que es el resultado de la negociación de las partes legitimadas ( TS 10 de diciembre de 2008, recurso 2731/07; y 28 de octubre de 1996, recurso 566/96) sin que, por tanto, se pueda imponer a una empresa la sumisión a un Convenio en el que no está representada.
Es preciso, entonces, conocer si la actividad principal de la empresa se encuentra dentro de lo que se ha identificado como de las empresas inmobiliarias, incluidas las cooperativas de viviendas, del artículo 3.1 a) del Convenio de la Construcción. En la sentencia se ha acudido a la mención del Diccionario de la lengua española que define a la inmobiliaria como la Empresa o sociedad que se dedica a construir, arrendar, vender y administrar viviendas, siendo claro que construir es muy diferente de arrendar o vender viviendas y que en esa actividad general conjunta no tiene por qué integrarse a cualquier empresa del sector que puede dedicarse a unas pero no a otras actividades de las definidas. Tampoco esta definición lingüística ayuda a delimitar el estado de la cuestión, porque seguimos estando en actividades no acumulables ni acumuladas necesariamente y necesitamos saber cuál es la actividad principal de la demandada.
Por otro lado, en el artículo 1 del VI Convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria (BOE número 1, de 2 de enero de 2017) se establece que su ámbito de aplicación es el de
En el juicio oral la empresa manifestó oposición a la demanda afirmando que la única actividad de la misma es la de alquiler de viviendas y esta no se encuentra en el ámbito del Convenio de la Construcción; sin embargo la sentencia no ha identificado como hecho cual es la actividad principal de la empresa, ni siquiera cual es la actividad que realiza materialmente ya que solo ha reflejado lo que hemos recogido anteriormente como situación de hecho, pero afirma que
Estas reglas se encuentran en el artículo 217 LEC en el que se establece que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; y cuando para ubicar a la demandada en un Convenio Colectivo distinto de aquél en el que se encuentra formalmente y materialmente al aplicarlo es necesario acreditar que se realiza una actividad encuadrable en aquel otro Convenio, quien ha de soportar la carga de contradecir esa realidad y acreditar que la realidad es otra es quien afirma que la realidad es otra distinta. Como aquí no se ha acreditado esa otra realidad, el juego de lo presumido con lo no acreditado nos debe llevar a denegar la pretensión actora, lo que supone la estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de suplicación, pero siendo la otra parte beneficiaria de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.1 c) 2º de la Ley 1/1996, de 10 de enero, no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Acción Alquila, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Madrid de fecha 17 de mayo de 2024, en el procedimiento 122/2024, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada acordando en su lugar que, desestimando como desestimamos la demanda formulada por Fundación Laboral de la Construcción contra Acción Alquila, S.L., debemos absolver y absolvemos a ésta de los pedimentos de aquella. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

