Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 167/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 849/2024 de 27 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 167/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100166
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3036
Núm. Roj: STSJ M 3036:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 714/22
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.,
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. "Infracción del art. 22 LEC y 76 LJCA, por la inexistente satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto en relación con la solicitud y reconocimiento de la indemnización de conformidad con el art. 183 LRJS por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ex art. 14 CE al obligar al hombre pensionista a tener que acudir a la vía judicial".
En el estado actual del complemento demográfico, y en general, ya no es litigiosa la existencia del derecho mismo a la percepción que existe y es reconocido indiscutiblemente, habiéndose trasladado la conflictividad a la prescripción de la acción para reclamarlo, al margen de otros lugares de discusión que ya no tienen que ver con el derecho del progenitor, en sí mismo considerado, sino con la prescripción de la acción y el derecho a percibir una indemnización por la imposición al interesado de la obligación de reclamar judicialmente cuando ya ha quedado determinado por el TJUE el derecho que se interesa. Estamos en un supuesto en el que la Entidad Gestora reconoce la existencia del derecho cuando, tras su silencio desestimatorio a las peticiones del beneficiario, este ya había presentado demanda con el fin de obtener el reconocimiento del derecho.
Identificando el supuesto litigioso en el que nos encontramos debemos reseñar los pasos seguidos por las partes en el planteamiento de la pretensión y en la resolución de la misma, que son los siguientes:
- El interesado solicitó el 6/02/2020 pensión de jubilación anticipada, recayendo resolución de fecha 02-03-20, por la que se resuelve aprobar la prestación de jubilación activa instada, en pensión resultante de aplicar el porcentaje- del 100,00%, a la base reguladora de 2.299,93 € por 14 pagas, con una pensión inicial al 50% de 1.149,97 € y efectos económicos de 07-02-20. Por resolución de 21-12-20, reconoce al actor el 100% de la base reguladora, por cese en el desempeño del trabajo, con efectos de 01-10-20.
- El 10-02-2022 presentó solicitud de complemento de maternidad en relación con la pensión de jubilación, petición de la que no recibió respuesta.
- Interpuesta reclamación previa el 18-05-22 contra denegación por silencio, el INSS no contestó tampoco ésta solicitud.
- El 29 de julio de 2022 se presentó demanda reclamando que se le reconociese
- La demanda se admitió a trámite mediante Decreto de 24 de octubre de 2022, siendo notificado a los demandados el 25 y 27 de octubre de 2022. Posteriormente, el 8 de enero de 2024 amplió la demanda reclamando que
o
o
- El 14 de junio de 2024 el INSS dictó resolución procediendo a la revisión de oficio de la resolución por la que se desestimó su solicitud del complemento por maternidad, dejando dicha resolución sin efecto y acordando reconocer el derecho al citado complemento por maternidad con fecha de efectos desde el reconocimiento de la jubilación procediendo a hacer su abono.
El procedimiento, llegado el juicio oral, no hubo de abordar el derecho al complemento que ya había sido reconocido de forma sobrevenida, entrando solamente en la cuestión de la indemnización que ha sido desestimada por el Juzgado. Argumenta la sentencia impugnada sobre el derecho a la indemnización teniendo en cuenta que habiendo sobrevenido antes del juicio oral el reconocimiento del complemento por carencia sobrevenida del objeto, recurriendo a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 553/2024, de 6 de junio, recurso 416/24, que a su vez se refiere y transcribe la sentencia del Tribunal Supremo número 658/2022, 13 de julio de 2022, recurso 2828/19. Esta sentencia articula su decisión a partir del artículo 22 LEC que contempla como causa de terminación del proceso es la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, lo que implica que existan circunstancias sobrevenidas durante la tramitación del proceso que tienen el efecto de dejar sin interés legítimo la tutela judicial que se quiere obtener al haber sido la misma ya satisfecha. Esta sentencia del Tribunal Supremo no resuelve un supuesto como el presente, se refiere a una discusión sobre incapacidad permanente total en la que había una sentencia firme en proceso anterior que le reconocía dicha incapacidad permanente, por lo tanto, solo puede traerse de aquella la doctrina general sobre la carencia sobrevenida de objeto, pero no soluciona el litigo, tanto menos cuando en la demanda no se solicita solamente la pretensión de reconocimiento del complemento demográfico para la jubilación sino que se incluye, porque se amplió la demanda antes de la celebración del juicio oral y antes de que le fuera reconocido el complemento por la Administración, la reparación de los daños y perjuicios causados por la falta de reconocimiento desde el momento en que se le reconoció la jubilación, de modo que ya no se hace necesario discutir el complemento pero sí la reclamación de esos daños que derivan de la negación del complemento cuando se tenía derecho al mismo. Llegados al juicio oral el demandante ya no reclamaba el complemento que le había sido reconocido y se hacía innecesario resolver sobre la pretensión, quedando por dilucidar si procedía o no la indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
La declaración de carencia sobrevenida de objeto por haber sido ya reconocido el complemento no se ha traído a colación por la sentencia impugnada para resolver la pretensión sobre el complemento sino para resolver la cuestión de la indemnización. Puede leerse en la sentencia del Juzgado,
Sin embargo, debemos tener en cuenta que en la demanda se ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales y se reclama una indemnización por dicha vulneración, y aunque se haya reconocido varios años después de la jubilación el derecho al complemento, no cabe duda de que la vulneración del derecho fundamental ha existido porque el derecho del beneficiario era el de percibir el complemento desde el momento de la jubilación y no solo no se le reconoció entonces sino que se le denegó tácitamente por silencio reiterado sin argumento alguno, lo que es tanto como decir que por aplicación de una norma declarada vulneradora del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. Esa denegación puede haber producido unos daños que no desaparecen por el mero reconocimiento tardío del derecho denegado en ejercicio discriminatorio de la aplicación de la norma, y por lo yanto subsiste el derecho a reclamarlos y a la reposición plena de los derechos afectados por la vulneración del derecho con infracción del derecho a no ser discriminado.
El recurso impugna la desestimación de la indemnización porque la falta de reconocimiento le ha supuesto no disponer desde la jubilación del complemento, habiendo tenido que esperar dos años para que, ante la proximidad del juicio oral, se le reconociese, lo cual genera una situación no solo trasgresora del derecho sino perjudicial para él que, además, se ha visto obligado a reclamar judicialmente para que se le reconozca. Como claramente termina diciendo el recurrente en su escrito de formalización, esta actitud de la demandada
El planteamiento de las partes y el adoptado por el Juzgado nos lleva en primer lugar a ubicar la cuestión del hecho indemnizatorio que resulta de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, Asunto C-113/22, comenzando por dejar claro que la misma no aborda ni resuelve el caso exacto y concreto que ahora nos ocupa ya que en la cuestión planteada por el órgano judicial nacional no se había denegado el derecho reclamado por la prescripción de la acción en ejercicio de un derecho (el del complemento demográfico) que era, en principio, reconocido. Lo que se preguntaba por el órgano judicial nacional era
Las aportaciones que al respecto realiza el Tribunal e interesan en nuestra exégesis son las siguientes:
- Apartado 41. El planteamiento sobre el reconocimiento de la indemnización
- Apartado 46.
- Apartado 47.
- Apartado 49.
- Apartado 50.
- Apartado 53. A tal efecto, para configurar esa igualdad perturbada por la negación del derecho al varón,
- Apartado 55.
- Apartado 56. Se ha de entender que
- Apartado 59.
- Apartado 60.
Tras su exposición, el Tribunal de Justicia responde a las cuestiones planteadas por el órgano judicial nacional, Apartado 62, que
Esta doctrina se traslada a nuestra jurisprudencia en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, recurso 5547/2022, en la que a la hora de identificar el supuesto litigioso dice que la cuestión que se plantea
En ella se parte de que la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, Asunto C-113/22, ante la evidencia de que, tras su sentencia de 12 de diciembre de 2019, el INSS siguió aplicando la norma del artículo 60 LGSS contraria a la Directiva 79/7, sino que además mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020 por la que continuó concediendo, a la espera de la modificación del artículo 60 de la LGSS, el complemento de pensión únicamente a las mujeres, entendió que esta práctica genera para los afiliados de sexo masculino, además y al margen de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en aquella norma, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso. Y, aplicando la doctrina de esa sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, afirma que,
No puede obviarse, en esta dirección, que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sección 1ª, del 14 de septiembre de 2023 Asunto C-113/22, ha establecido que
Por todo lo expuesto, debemos concluir en el presente supuesto en que se denegó el derecho amparándose la Entidad Gestora en el silencio y obligando al interesado a plantear la demanda e iniciar un procedimiento judicial aunque antes del juicio oral se le reconociese el derecho, nos permite afirmar que es el mismo supuesto al de la denegación expresa y reticente en el propio desarrollo del juicio oral y concluir del mismo modo que hizo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, recurso 5547/2022, 24 de enero de 2024, recurso 3557/2022, y 25 de enero de 2024, recurso 1525/2022,
Sobre la cuantía de la indemnización el recurso simplemente reitera la cuantificación realizada con su ampliación de la demanda, y como no hay impugnación del recurso no conocemos la opinión que pudieran tener los demandados al respecto. La sentencia impugnada ha añadido un argumento sobre la cuantía reclamada que no tienen ninguna trascendencia porque no se ha reconocido cantidad alguna. Siendo una pretensión que no tiene bases asentadas definidas al tratarse de una respuesta, esencialmente, a los daños morales la cuantificación queda al arbitrio del órgano judicial que resuelve sobre la cuantificación, y en ello hemos de acogernos a lo que ya hemos manifestado reiteradamente por esta Sala y Sección confirmando los 1.800 euros en sentencias, entre otras, número 475/2024, de 20 de junio de 2024, recurso 268/2021; 9 de septiembre de 2024, recurso 350/2024, 10 de octubre de 2024, recurso 417/2024, 28 de octubre de 2024, recurso 490/2024, y número 875/2024 de 16 de diciembre de 2024, recurso 661/2024, y 7 de febrero de 2025, recurso 789/2024 en las que hemos expresado lo siguiente:
La sentencia del Tribunal Supremo en su sentencia 21/2025, de 14 de enero de 2025, Recurso: 4571/2023, vuelve a decirlo con absoluta claridad y establece esa cuantía de forma general y común, tras la referencia previa a lo resuelto en su sentencia 977/2023, de 15 de noviembre, recurso 5547/2022:
Consiguientemente, debemos declarar el derecho del demandante a percibir la indemnización de 1.800 euros reclamada, lo que conlleva la estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Estimándose el recurso de suplicación del demandante, pero no siendo la otra parte recurrente, que además es beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Jesús Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 39 de Madrid de fecha 16 de julio de 2024, en el procedimiento 714/2022, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, acordando en su lugar que, estimando la demanda formulada por D. Jesús Manuel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado y condenamos a éstos a abonar al demandante una indemnización de 1.800 euros. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

