Sentencia Social 167/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 167/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 849/2024 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 167/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100166

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3036

Núm. Roj: STSJ M 3036:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG:28.079.00.4-2022/0079052

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 849/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: OTROS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 714/22

RECURRENTE: D. Jesús Manuel

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres., D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 167

En el recurso de suplicación nº 849/2024interpuesto por el Letrado D. MARIANO CARLOS HERNÁNDEZ ARRANZ en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 714/22del Juzgado de lo Social nº 39de los de Madrid , se presentó demanda por D. Jesús Manuel contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen reclamación de OTROS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Con apreciación de la carencia sobrevenida del objeto litigioso por tener reconocido el demandante el derecho al percibo del complemento de jubilación por maternidad que constituía la acción principal, procede desestimar y desestimo la demanda en pretensión acumulada de condena al abono de indemnización adicional formulada por D. Jesús Manuel, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, con libre absolución a los demandados de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante D. Jesús Manuel, nacido el NUM000-1.955, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001.

SEGUNDO.- En fecha NUM000-20, el actor solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, recayendo resolución de fecha 02-03-20, por la que se resuelve aprobar la prestación de jubilación activa instada, en pensión resultante de aplicar el porcentaje- del 100,00%, a la base reguladora de 2.299,93 € por 14 pagas, con una pensión inicial al 50% de 1.149,97 € y efectos económicos de 07- 02-20. Por resolución de 21-12-20, reconoce al actor el 100% de la base reguladora, por cese en el desempeño del trabajo, con efectos de 01-10-20.

TERCERO.- En fecha 10-02-22, el demandante solicitó el incremento en el porcentaje de un 10% en concepto de complemento de maternidad, debiendo tenerse en cuenta para ello el nacimiento de sus tres hijos: Clara ( NUM002-83), Begoña ( NUM003-87) y Adolfo ( NUM004/92). Su esposa Dña. Modesta y madre de sus hijos, no tiene reconocida pensión de Seguridad Social.

CUARTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó la solicitud por silencio administrativo.

QUINTO.- Contra esta desestimación interpuso el actor reclamación previa el 18-05-22, siendo desestimada con carácter presunto.

SEXTO.- Por resolución de fecha 14-06-24, la entidad gestora demandada reconoció al actor el porcentaje de un 10% en concepto de complemento de maternidad con fecha de efectos del complemento de maternidad desde el reconocimiento de la jubilación procediendo a hacer su abono."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 26 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 39 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 16 de julio de 2024, en el procedimiento 714/2022, sobre indemnización por complemento demográfico de jubilación, en el que son parte D. Jesús Manuel, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la pretensión de abono de indemnización tras haber sido reconocido en vía administrativa la pretensión de complemento demográfico de jubilación por carencia sobrevenida del objeto.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que se revoque la sentencia y "reconozca la vulneración del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el art. 14 y una indemnización por los daños y perjuicios morales conforme lo dispuesto por art. 183 LRJS , cuya cuantía se fija en MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800,00€)".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:

a. "Infracción del art. 22 LEC y 76 LJCA, por la inexistente satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto en relación con la solicitud y reconocimiento de la indemnización de conformidad con el art. 183 LRJS por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ex art. 14 CE al obligar al hombre pensionista a tener que acudir a la vía judicial".

SEGUNDO. - Revisión por infracción de normas sustantivas y jurisprudencia.

En el estado actual del complemento demográfico, y en general, ya no es litigiosa la existencia del derecho mismo a la percepción que existe y es reconocido indiscutiblemente, habiéndose trasladado la conflictividad a la prescripción de la acción para reclamarlo, al margen de otros lugares de discusión que ya no tienen que ver con el derecho del progenitor, en sí mismo considerado, sino con la prescripción de la acción y el derecho a percibir una indemnización por la imposición al interesado de la obligación de reclamar judicialmente cuando ya ha quedado determinado por el TJUE el derecho que se interesa. Estamos en un supuesto en el que la Entidad Gestora reconoce la existencia del derecho cuando, tras su silencio desestimatorio a las peticiones del beneficiario, este ya había presentado demanda con el fin de obtener el reconocimiento del derecho.

Identificando el supuesto litigioso en el que nos encontramos debemos reseñar los pasos seguidos por las partes en el planteamiento de la pretensión y en la resolución de la misma, que son los siguientes:

- El interesado solicitó el 6/02/2020 pensión de jubilación anticipada, recayendo resolución de fecha 02-03-20, por la que se resuelve aprobar la prestación de jubilación activa instada, en pensión resultante de aplicar el porcentaje- del 100,00%, a la base reguladora de 2.299,93 € por 14 pagas, con una pensión inicial al 50% de 1.149,97 € y efectos económicos de 07-02-20. Por resolución de 21-12-20, reconoce al actor el 100% de la base reguladora, por cese en el desempeño del trabajo, con efectos de 01-10-20.

- El 10-02-2022 presentó solicitud de complemento de maternidad en relación con la pensión de jubilación, petición de la que no recibió respuesta.

- Interpuesta reclamación previa el 18-05-22 contra denegación por silencio, el INSS no contestó tampoco ésta solicitud.

- El 29 de julio de 2022 se presentó demanda reclamando que se le reconociese "el complemento de maternidad previsto en el artículo 60 de la LGSS vigente en el momento de acceso a su pensión, con efectos retroactivas desde esa fecha -el 7 de febrero de 2020- con la aplicación de las actualizaciones porcentuales acaecidas y el abono delos intereses legales desde el devengo de cada una de ella".

- La demanda se admitió a trámite mediante Decreto de 24 de octubre de 2022, siendo notificado a los demandados el 25 y 27 de octubre de 2022. Posteriormente, el 8 de enero de 2024 amplió la demanda reclamando que "se reconozca:

o La vulneración del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el art. 14, al tener que acudir, a diferencia de las mujeres, a la vía judicial para el reconocimiento del complemento de maternidad.

o Una indemnización por los daños y perjuicios morales conforme lo dispuesto por art. 183 LRJS , cuya cuantía se fija en MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800,00€)".

- El 14 de junio de 2024 el INSS dictó resolución procediendo a la revisión de oficio de la resolución por la que se desestimó su solicitud del complemento por maternidad, dejando dicha resolución sin efecto y acordando reconocer el derecho al citado complemento por maternidad con fecha de efectos desde el reconocimiento de la jubilación procediendo a hacer su abono.

El procedimiento, llegado el juicio oral, no hubo de abordar el derecho al complemento que ya había sido reconocido de forma sobrevenida, entrando solamente en la cuestión de la indemnización que ha sido desestimada por el Juzgado. Argumenta la sentencia impugnada sobre el derecho a la indemnización teniendo en cuenta que habiendo sobrevenido antes del juicio oral el reconocimiento del complemento por carencia sobrevenida del objeto, recurriendo a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 553/2024, de 6 de junio, recurso 416/24, que a su vez se refiere y transcribe la sentencia del Tribunal Supremo número 658/2022, 13 de julio de 2022, recurso 2828/19. Esta sentencia articula su decisión a partir del artículo 22 LEC que contempla como causa de terminación del proceso es la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, lo que implica que existan circunstancias sobrevenidas durante la tramitación del proceso que tienen el efecto de dejar sin interés legítimo la tutela judicial que se quiere obtener al haber sido la misma ya satisfecha. Esta sentencia del Tribunal Supremo no resuelve un supuesto como el presente, se refiere a una discusión sobre incapacidad permanente total en la que había una sentencia firme en proceso anterior que le reconocía dicha incapacidad permanente, por lo tanto, solo puede traerse de aquella la doctrina general sobre la carencia sobrevenida de objeto, pero no soluciona el litigo, tanto menos cuando en la demanda no se solicita solamente la pretensión de reconocimiento del complemento demográfico para la jubilación sino que se incluye, porque se amplió la demanda antes de la celebración del juicio oral y antes de que le fuera reconocido el complemento por la Administración, la reparación de los daños y perjuicios causados por la falta de reconocimiento desde el momento en que se le reconoció la jubilación, de modo que ya no se hace necesario discutir el complemento pero sí la reclamación de esos daños que derivan de la negación del complemento cuando se tenía derecho al mismo. Llegados al juicio oral el demandante ya no reclamaba el complemento que le había sido reconocido y se hacía innecesario resolver sobre la pretensión, quedando por dilucidar si procedía o no la indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

La declaración de carencia sobrevenida de objeto por haber sido ya reconocido el complemento no se ha traído a colación por la sentencia impugnada para resolver la pretensión sobre el complemento sino para resolver la cuestión de la indemnización. Puede leerse en la sentencia del Juzgado, "no cabe, sin entrar a conocer del fondo del asunto, un pronunciamiento sobre una indemnización, exclusivamente sobre la base de que "El actor por tanto tuvo que acudir a la vía judicial en reclamación de su derecho. Tenía un perjuicio directo, que según la jurisprudencia citada debe ser indemnizado; y en la cantidad fijada por las SSTS de 1.800 e para compensar los daños producidos por obligarle al no resolver a acudir a la vía judicial; siendo admitida la ampliación de la demanda por la Sentencia del Tribunal Supremo citada, como ocurre en el caso de autos.", porque esta condena indemnizatoria solo cabía de haberse efectuado en el fallo alguno de los pronunciamientos que establece el artículo 182 de la LRJS , no tratándose del ejercicio de una acción diferenciada que pudiera mantenerse al margen de la principal sino que, perdido el objeto de ésta, aquella igualmente decae, debiéndose haber puesto fin al procedimiento, pero lo que no cabe es limitar el fallo a una condena al abono de la indemnización, sin la previa de tutela que daría lugar a la misma".La sentencia que examinamos recurre para ello a la ya citada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 553/2024, de 6 de junio, recurso 416/24, en la que, efectivamente, se dice: "Así el actor ha formulado su demanda por este cauce procesal, pero consta en autos el reconocimiento del complemento reclamado en vía administrativa, así como el abono de la prestación antes de la celebración del acto del juicio, habiendo pues también cesado la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, cuya tutela de pretendía en esta Litis".

Sin embargo, debemos tener en cuenta que en la demanda se ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales y se reclama una indemnización por dicha vulneración, y aunque se haya reconocido varios años después de la jubilación el derecho al complemento, no cabe duda de que la vulneración del derecho fundamental ha existido porque el derecho del beneficiario era el de percibir el complemento desde el momento de la jubilación y no solo no se le reconoció entonces sino que se le denegó tácitamente por silencio reiterado sin argumento alguno, lo que es tanto como decir que por aplicación de una norma declarada vulneradora del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. Esa denegación puede haber producido unos daños que no desaparecen por el mero reconocimiento tardío del derecho denegado en ejercicio discriminatorio de la aplicación de la norma, y por lo yanto subsiste el derecho a reclamarlos y a la reposición plena de los derechos afectados por la vulneración del derecho con infracción del derecho a no ser discriminado.

El recurso impugna la desestimación de la indemnización porque la falta de reconocimiento le ha supuesto no disponer desde la jubilación del complemento, habiendo tenido que esperar dos años para que, ante la proximidad del juicio oral, se le reconociese, lo cual genera una situación no solo trasgresora del derecho sino perjudicial para él que, además, se ha visto obligado a reclamar judicialmente para que se le reconozca. Como claramente termina diciendo el recurrente en su escrito de formalización, esta actitud de la demandada "ha de conllevar la reparación pecuniaria del perjuicio sufrido -concretamente de 1800€- porque las cantidades que ahora le corresponden no las pudo disfrutar desde el momento en el que accedió a su pensión de jubilación -7 de febrero de 2020-, que era cuando precisamente debía haberlas percibido de no haberse producido la discriminación tendente a excluir su posibilidad de cobro a los hombres".

El planteamiento de las partes y el adoptado por el Juzgado nos lleva en primer lugar a ubicar la cuestión del hecho indemnizatorio que resulta de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, Asunto C-113/22, comenzando por dejar claro que la misma no aborda ni resuelve el caso exacto y concreto que ahora nos ocupa ya que en la cuestión planteada por el órgano judicial nacional no se había denegado el derecho reclamado por la prescripción de la acción en ejercicio de un derecho (el del complemento demográfico) que era, en principio, reconocido. Lo que se preguntaba por el órgano judicial nacional era "si la Directiva 79/7 y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización por daños y perjuicios que surta efectos disuasorios y que, asimismo, le reembolse por este concepto las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

Las aportaciones que al respecto realiza el Tribunal e interesan en nuestra exégesis son las siguientes:

- Apartado 41. El planteamiento sobre el reconocimiento de la indemnización "resulta conforme con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia según la cual, una vez que se ha constatado la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad solo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría desfavorecida las mismas ventajas de las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada. En ese supuesto, el órgano jurisdiccional nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categoría ( sentencias de 21 de junio de 2007, Jonkman y otros, C-231/06 a C-233/06 , EU:C:2007:373 , apartado 39, y de 9 de marzo de 2017, Milkova, C-406/15 , EU:C:2017:198 , apartados 66 y 67 y jurisprudencia citada)".

- Apartado 46. "Una resolución por la que se deniega a los hombres la concesión del complemento de pensión litigioso, adoptada de conformidad con semejante práctica administrativa[se refiere a la del Criterio de Gestión 1/2020 del INSS], la cual, además, se formalizó mediante una norma administrativa publicada, genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso".

- Apartado 47. "Aunque esta práctica no excluye que la igualdad de trato quede restablecida, en definitiva, mediante la concesión del referido complemento a los hombres en caso de que una resolución judicial ordene tal concesión, dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales".

- Apartado 49. "Esta obligación implica que las mencionadas medidas han de ser suficientemente eficaces para alcanzar el objetivo de la Directiva 79/7, que consiste en lograr la igualdad efectiva de oportunidades, de modo que deben ser apropiadas para restablecer dicha igualdad, garantizar una tutela judicial efectiva y eficaz y surtir un efecto disuasorio real frente al organismo que haya cometido la discriminación (véanse, por lo que respecta a las condiciones de trabajo y, en particular, a las relativas al despido, las sentencias de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91 , EU:C:1993:335 , apartados 22 y 24, y de 17 de diciembre de 2015, Arjona Camacho, C-407/14 , EU:C:2015:831 , apartados 29 y 31)".

- Apartado 50. "A este respecto, cuando, a la vista de las características concretas de la vulneración del principio de igualdad de trato en cuestión, la reparación pecuniaria sea la medida adoptada para alcanzar el objetivo de restablecer la igualdad efectiva de oportunidades, debe ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91 , EU:C:1993:335 , apartados 25 y 26, y de 17 de diciembre de 2015, Arjona Camacho, C-407/14 , EU:C:2015:831 , apartados 32 y 33)".

- Apartado 53. A tal efecto, para configurar esa igualdad perturbada por la negación del derecho al varón, "si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales".Por ello, Apartado 54, el interesado "debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida recordada en el apartado 50 de la presente sentencia, a saber, una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables".

- Apartado 55. "En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el Derecho español prevé efectivamente tal posibilidad, en la medida en que del artículo 183 de la Ley 36/2011 se desprende que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de seguridad social deben conceder una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".Esta aseveración no explica sus efectos en el entorno de un procedimiento en el que no se ejercite una acción de tutela de derechos fundamentales que es en el que se implanta la indemnización a la que se refiere el artículo 183 LRJS, pero se habrá de enmarcar en la exigencia de la Directiva 79/7 que impone la reparación íntegra cuando tiene lugar la vulneración de un derecho fundamental sin que se exija una previsión procesal específica ya que esa reparación responde al hecho mismo de la vulneración del derecho.

- Apartado 56. Se ha de entender que "los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento".

- Apartado 59. "En el caso de autos, a la vista del apartado 55 de la presente sentencia, resulta, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda efectuar al órgano jurisdiccional remitente, que el artículo 183 de la Ley 36/2011 permite a dicho órgano jurisdiccional conceder al demandante en el litigio principal una reparación pecuniaria íntegra derivada del artículo 6 de la Directiva 79/7 y, por tanto, una indemnización que cubra las costas y los honorarios de abogado en que haya incurrido el demandante para hacer valer ante los tribunales su derecho al complemento de pensión litigioso".

- Apartado 60. "La indemnización que cubre las costas y los honorarios de abogado no está comprendida en el ámbito de aplicación de dichas normas procesales, sino que forma parte de la reparación íntegra del interesado exigida por la jurisprudencia recordada en el apartado 50 de la presente sentencia".

Tras su exposición, el Tribunal de Justicia responde a las cuestiones planteadas por el órgano judicial nacional, Apartado 62, que "la Directiva 79/7 y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

Esta doctrina se traslada a nuestra jurisprudencia en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, recurso 5547/2022, en la que a la hora de identificar el supuesto litigioso dice que la cuestión que se plantea "consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión".

En ella se parte de que la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, Asunto C-113/22, ante la evidencia de que, tras su sentencia de 12 de diciembre de 2019, el INSS siguió aplicando la norma del artículo 60 LGSS contraria a la Directiva 79/7, sino que además mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020 por la que continuó concediendo, a la espera de la modificación del artículo 60 de la LGSS, el complemento de pensión únicamente a las mujeres, entendió que esta práctica genera para los afiliados de sexo masculino, además y al margen de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en aquella norma, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso. Y, aplicando la doctrina de esa sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, afirma que, "en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo".

No puede obviarse, en esta dirección, que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sección 1ª, del 14 de septiembre de 2023 Asunto C-113/22, ha establecido que "la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial",y la denegación del derecho, aunque sea por silencio, genera el mismo efecto que si lo hubiese sido por denegación expresa del derecho mismo, de modo que la restitución íntegra solo puede establecerse reconociendo el derecho a la indemnización.

Por todo lo expuesto, debemos concluir en el presente supuesto en que se denegó el derecho amparándose la Entidad Gestora en el silencio y obligando al interesado a plantear la demanda e iniciar un procedimiento judicial aunque antes del juicio oral se le reconociese el derecho, nos permite afirmar que es el mismo supuesto al de la denegación expresa y reticente en el propio desarrollo del juicio oral y concluir del mismo modo que hizo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, recurso 5547/2022, 24 de enero de 2024, recurso 3557/2022, y 25 de enero de 2024, recurso 1525/2022, "en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo".

Sobre la cuantía de la indemnización el recurso simplemente reitera la cuantificación realizada con su ampliación de la demanda, y como no hay impugnación del recurso no conocemos la opinión que pudieran tener los demandados al respecto. La sentencia impugnada ha añadido un argumento sobre la cuantía reclamada que no tienen ninguna trascendencia porque no se ha reconocido cantidad alguna. Siendo una pretensión que no tiene bases asentadas definidas al tratarse de una respuesta, esencialmente, a los daños morales la cuantificación queda al arbitrio del órgano judicial que resuelve sobre la cuantificación, y en ello hemos de acogernos a lo que ya hemos manifestado reiteradamente por esta Sala y Sección confirmando los 1.800 euros en sentencias, entre otras, número 475/2024, de 20 de junio de 2024, recurso 268/2021; 9 de septiembre de 2024, recurso 350/2024, 10 de octubre de 2024, recurso 417/2024, 28 de octubre de 2024, recurso 490/2024, y número 875/2024 de 16 de diciembre de 2024, recurso 661/2024, y 7 de febrero de 2025, recurso 789/2024 en las que hemos expresado lo siguiente:

"Asentada la evidencia de la responsabilidad de los demandados a efectos del abono de una indemnización, queda por resolver la cuestión de su importe. Como hemos expresado anteriormente, el recurrente considera que en el caso de proceder abono de indemnización ésta solo puede llegar a los 600 euros en aplicación de la doctrina recogida en sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2023, recurso 699/2023 .

El recurso reproduce un breve contenido de la sentencia para sostener que en su doctrina establece que el importe de la indemnización debe ser de 600 euros que se corresponde con las costas posibles previsto en la legislación procesal según se haya resuelto definitivamente el litigio en la instancia. La sentencia del Tribunal Supremo correspondiente al recurso 699/2023 no se refiere a esta materia ni es de la fecha indicada sino de 9 de abril de 2024 ; si consideramos errónea la referencia de recurso y lo atribuimos al número de sentencia, tampoco se refiere a esta materia y su fecha es de 4 de octubre de 2023 . A este Tribunal no le corresponde hacer más averiguaciones en una búsqueda prospectiva de la posible sentencia alegada ni debe sustituir al recurrente en su labor de constitución del recurso ( TS 15 junio 2004, recurso 103/2004 ; 16 enero de 2009, recurso 88/08 ; 22 de junio de 2017,recurso 3076/15 ; 11 de julio de 2017, recurso 2291/16 ; 22 de febrero de 2018, recurso 160/16 ; y 27 de junio de 2018, recurso 1293/2017 ) por lo tanto debe decaer este motivo de revisión que se asienta en una causa insuficientemente justificada.

No obstante, como hemos dicho en el fundamento de derecho anterior al referirnos a la cuestión del derecho a la indemnización y al efecto excluyente o no por sostener la denegación del complemento en la prescripción de la acción, la doctrina del Tribunal Supremo (15 de noviembre de 2023, recurso 5547/2022 , 24 de enero de 2024, recurso 3557/2022 , y 25 de enero de 2024, recurso 1525/2022 ) establece que el derecho a la indemnización se cuantifica a partir de la evidencia del perjuicio causado, que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo, y las sentencias citadas número 977/2023 de 15 de noviembre, recurso5547/2022 , y número 101/2024, de 24 de enero, recurso 3557/2022 , identificadas por la sentencia número 943/2024, de 25 de Junio del 2024, recurso 1277/2023, para corroborar la cuestión cuantitativa de la indemnización, fijan una cuantía prudencial común de 1.800 euros como reparación integral, sin perjuicio de la aplicación del principio dispositivo que impide reconocer una cuantía superior a la solicitada".

La sentencia del Tribunal Supremo en su sentencia 21/2025, de 14 de enero de 2025, Recurso: 4571/2023, vuelve a decirlo con absoluta claridad y establece esa cuantía de forma general y común, tras la referencia previa a lo resuelto en su sentencia 977/2023, de 15 de noviembre, recurso 5547/2022:

"2.-Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales).

Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".

Consiguientemente, debemos declarar el derecho del demandante a percibir la indemnización de 1.800 euros reclamada, lo que conlleva la estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia impugnada.

TERCERO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Estimándose el recurso de suplicación del demandante, pero no siendo la otra parte recurrente, que además es beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Jesús Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 39 de Madrid de fecha 16 de julio de 2024, en el procedimiento 714/2022, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, acordando en su lugar que, estimando la demanda formulada por D. Jesús Manuel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado y condenamos a éstos a abonar al demandante una indemnización de 1.800 euros. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 849/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 849/2024), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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