Sentencia Social 147/2026...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 147/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 712/2025 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 147/2026

Núm. Cendoj: 28079340062026100143

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2821

Núm. Roj: STSJ M 2821:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0146439

ROLLO Nº: 712-2025

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA:SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: Social nº44 de los de Madrid

Autos de Origen: 1328-2024.

RECURRENTES: D. Juan Miguel

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres., D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª. ELENA BURGOS HERRERA y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 147-2026

En el recurso de suplicación nº 712-2025interpuesto por el Letrado D. JUAN CAMPOMANES RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Juan Miguel., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid,de fecha 13 de junio de 2025 ,ha sido Ponente la Ilma. Sra. DÑA. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ.

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 1328-2024del Juzgado de lo Social nº 44 DE LOS DE MADRID ,se presentó demanda por D. Juan Miguel contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA.en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE JUNIO DE 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1º/ Desestimo la demanda interpuesta por don Juan Miguel, en reclamación de determinación de la contingencia de incapacidad temporal, siendo demandados EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empleadora EMPRESA MUNICIPLA DE TRANSPORTE, SA, declaro ajustada a derecho la resolución del INSS de fecha 26 de noviembre de 2024, que determina que la incapacidad temporal iniciada por el actor el 19 de junio de 2024, deriva de enfermedad común.

2º/ Absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en la presente

demanda.

3º/ Tengo a la parte actora por desistida de su demanda frente a la Mutua FREMAP MATEPSS núm. 061"

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero. El demandante don Juan Miguel, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, viene prestando sus servicios para la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, SA., (EMT) con CIF ESA28046316 y ccc/ 28/007292659, dedicada a la actividad de transportes de viajeros, con la categoría o grupo profesional de conductor de autobús, devengado un salario último de 4.266,21€ brutos mensuales.

Segundo. La empleadora es autoaseguradora de sus trabajadores.

La base reguladora de la prestación que reclama asciende a 4.266,21€ mensuales, tanto por AT, como por EC.

Tercero. El día 12 de junio de 2024, el trabajador demandante tenía asignada en su jornada laboral la Línea 171 entre las 6:50 horas y las 14:00 horas.

Sobre las 9:10 horas, al realizar una parada en Mar de Cristal para ir al baño, el actor se golpeó en la rodilla izquierda con el marco de la puerta, sufriendo, tras el golpe, dolor en la rodilla. Avisado al SAE de la empresa, fue atendido en la cochera de la estación de Sanchinarro. Dejando de prestar sus servicios en dicha jornada.

Tras realizarle reconocimiento médico en el gabinete médico de la empresa, se aprecia "Limitación de la movilidad de la rodilla y dolores en el polo inferior de la rótula.

Se emite parte de baja médica por accidente de trabajo con fecha de efectos de 12/06/2024 con el diagnóstico "Contusión de rodilla izquierda", grado "Leve".

Cuarto. El 18 de junio de 2024, es dado de alta médica, por mejoría que permite realizar trabajo habitual, tras reconocimiento médico, por facultativo de los servicios de prevención.

Quinto. El 19 de junio de 2024, el actor acudió al Servicio Público de Salud, siendo dada la baja médica por MAP, por dolor en rodilla izquierda.

El proceso iniciado el 19/06/2024 ha sido dado de alta médica el 26/06/2024

Sexto. El actor presentó el 06/08/2024, ante el INSS solicitud, que tiene la consideración de reclamación previa, por la que requiere se inicie expediente de determinación de contingencia causante del proceso de incapacidad temporal (IT) iniciad el 19/06/2024, ante la Entidad Gestora.

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), tras solicitud del actor, dictó resolución el 26 de noviembre de 2024, determinando que la contingencia de la incapacidad temporal (IT) iniciada por el actor el 19 de junio de 2024, con el diagnostico de dolor "Gonalgia rodilla izqda.", deriva de enfermedad común. Ello previo dictamen del EVI

Séptimo. El actor no conforme con la indicada resolución interpuesto reclamación previa, que ha sido desestimada.

Octavo. El 12 de junio de 2024 el actor se golpeó en la rodilla izquierda con el marco de la puerta, consta en la exploración médica: Rodilla izquierda: No signos inflamatorios, ni derrame. Leve eritema en rótula (zona de impacto). Limitación para la flexión. Meniscales negativos. Cajones no valorables. Rótula normal. Zholen negativo. A la palpación presenta dolor selectivo intenso en polo superior de la rótula (zona de impacto) en inserción tendón cuadricipital. Se le prescribe Paracetamol, si dolor intenso alternar con Nolotil.

El 14 de junio de 2024, es revisado por facultativo, presentado mejoría, aunque tiene molestias a la flexión de rodilla. Nivel rotuliano con hematoma en evolución. Movilidad conservada con dolor leve a la flexión forzada. Meniscales negativos. No cajones.

El 18 de junio de 2024, presenta mejoría, aunque refiere algunas molestias. A la exploración en la rodilla izquierda: No signos inflamatorios, ni derrame. Movilidad conservada con leves molestias a la flexión forzada. Meniscales negativos. No cajones.

Molestias en región rotuliana que no resta funcionalidad a la articulación. Se emite alta médica por la Dra. Raimunda, que afirma que el actor diagnosticado de contusión leve en rodilla izquierda, inició tratamiento antinflamatorio y medidas compresivas y tras las sucesivas revisiones se confirma la curación y se procede al alta, por mejoría, dado que en la conducción de un autobús no es preciso usar la pierna izquierda. Dicha rodilla no tiene ninguna actividad durante la jornada laboral y no tiene carga, al permanecer el conductor sentado. Se añade que el actor, tras el alta médica no se ha incorporado a su puesto de trabajo, ni acude al Servicio Médico de la empresa. (informe pericial de la Dra. Raimunda)

Noveno. El actor presenta antecedentes de un proceso de incapacidad temporal por contusión rodilla izquierda: Desde el 31/01/20023 al 04/05/2023 (doc 1 empresa).

Décimo. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha emitido informe el 31 de marzo de 2025, significando que no constan datos o antecedentes sobre el accidente referenciado. El informe obra unido a autos y se da íntegramente por reproducido.

Undécimo. El actor en demanda interpuesta el 9 de diciembre de 2024, solicita se dicte sentencia por la que declare que el proceso de Incapacidad Temporal (IT) iniciado el 19 de junio de 2024 hasta el 26 de junio de 2024, deriva de accidente de trabajo, con los efectos y consecuencias legales inherentes a dicha declaración."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25-2-2026.

PRIMERO.Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, se alza en suplicación la representación procesal de Don Juan Miguel.

SEGUNDO.1Como cuestión previa ha de pronunciarse la Sala sobre la admisión de los documentos que se acompañan junto con el escrito de recurso.

2.La doctrina de la Sala Cuarta (sentada entre otras en STS de 11 de marzo de 2020, rcud. 757/2017 o más recientemente por ATS de 4 de noviembre de 2025) señala que "el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende."

Añade el Alto Tribunal que esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende".

3.Sentada la anterior doctrina, resulta en el caso enjuiciado que el actor pretende introducir en esta extraordinaria sede un total de seis documentos consistentes en las nóminas correspondientes a los meses enero a mayo de 2023. Por no encontrarse tales documentos en ninguno de los supuestos más arriba referenciados, y siendo de fecha anterior a la presentación de la demanda (9 de diciembre de 2024) tales medios de prueba han de ser inadmitidos, acordando su desglose y devolución a la parte recurrente.

TERCERO.1Solventada esta cuestión, destina el actor sus tres primeros motivos de impugnación, construidos al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

2.En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el hecho probado quinto para que adelante se incluya el siguiente párrafo:

"El 19 de junio de 2024, el actor acudió al Servicio Público de Salud, siendo que la facultativa que le atendiera estableció en su informe lo siguiente: Accidente laboral el miércoles 12-6-24 al golpearse la rodilla izda con el marco de la puerta del aseo. Acudió a Mutua y dx de contusión en rodilla izda en rotula con imposibilidad para la flexión se rodilla durante 4 días y le pusieron vendaje compresivo y le dieron la baja hasta el 18-6-24 que fue visto por traumatología y exploración bien y le daba el alta pero "ten cuidado al bajar las escaleras y no tienes nada que te impida bajar las escaleras y como autobuses no tienen embrague y puede trabajar" pero el paciente continua con dolor que incluso le despierta por la noche y sensación de huesos que se chocan al flexionar que remite en extensión y necesita coche con embrague para ir a trabajar en turnos de noche que no tiene transporte público. Exploración con dolor a palpación de polo superior de rotula con choque pos y dolor más intenso en la misma zona con flexión Máxima finexión 90° sentado y en 30° en decúbito supino.

Doy baja y el paciente hará la determinación de contingencia.

Como consecuencia de ello el trabajador fue dado de baja médica por MAP derivada por ACCIDENTE NO LABORAL, por dolor en rodilla izquierda. El proceso iniciado el 19/06/2024 ha sido dado de alta médica el 26/06/2024".

3.Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4.Atendiendo a la referida doctrina jurisprudencial el motivo que nos ocupa no se admite, por cuanto sesga el actor el contenido del informe cuyo parcial contenido trata de elevar a verdad procesal, resultando que el mismo se limita a recoger las meras referencias del paciente, objetivando en el juicio clínico que la exploración es normal, con movilidad completa y sin patologías detectadas.

CUARTO.1Para el hecho probado sexto se propone la siguiente redacción:

"El actor presentó el 06/08/2024 ante el INSS solicitud, que tiene la consideración de reclamación previa, por la que requiere se inicie expediente de determinación de contingencia causante del proceso de incapacidad temporal (IT) iniciad el 19/06/2024, ante la Entidad Gestora.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), tras solicitud del actor, dictó resolución el 26 de noviembre de 2024, determinando que la contingencia de la incapacidad temporal (IT) iniciada por el actor el 19 de junio de 2024, con el diagnostico de dolor "Gonalgia rodilla izqda.", deriva de ACCIDENTE NO LABORAL. Ello previo dictamen del EVI".

2.El motivo se admite, si bien tal calificación no resulta controvertida, con lo que su inclusión en el relato histórico de la sentencia resulta intrascendente para la variación del sentido del fallo que se persigue.

QUINTO.1En último término, interesa el trabajador que el hecho probado noveno señale en adelante que:

"El actor NO presenta antecedentes de bajas o proceso/s de incapacidad temporal por dolencias en larodilla izquierdapor enfermedad común anteriores al accidente de trabajo sufrido el día 12 de Junio de 2024. El único antecedente de contusión en la rodilla izquierda (entre el día 31 de Enero de 2003 a 4 de Mayo de 2003, un total de 94 días de baja temporal), corresponden contingencia de Accidente de Trabajo".

2.El motivo se rechaza, no sólo porque el texto que se trata de elevar a la condición de verdad procesal incluye aseveraciones claramente predeterminantes del fallo; sino porque no es la formulación en negativo técnica procesal apropiada para la construcción del relato fáctico de la sentencia.

SEXTO.1Destina el actor sus restantes motivos de recurso, con adecuado encaje en el apartado c) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el magistrado de instancia, por cuanto considera infringido el artículo 156 de la LGSS y de la doctrina que cita, pues a su juicio la agravación de dolencias prexistentes ha de conducir a la calificación de accidente de trabajo cuando conste que el hecho dañoso aconteció en tiempo y lugar de trabajo.

2.Se opone la Mutua demanda a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SÉPTIMO.1Llegados a este punto hemos de recordar que proclama el artículo 156.1 de la LGSS que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Añade el apartado segundo que tendrán la consideración de accidentes de trabajo, entre otros, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Añade el apartado tercero que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo"

2.Interpretando este precepto recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 13 de octubre de 2020 (rcud.2648/2018) que "la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada ["con ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ["por consecuencia"] estamos en presencia de una verdadera "causa" [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso ["con ocasión"], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que - sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Al decir de autorizada doctrina, que en este punto no hace sino reiterar antiguo criterio jurisprudencial que se evidencia en las SSTS 18/04/1914, 28/04/1926 y 05/12/1931, esta ocasionalidad "relevante" se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.

Y para aclarar más el concepto, destacando precisamente que la calificación de AT en supuestos como el debatido en manera alguna distorsiona la doctrina establecida por la STS 06/03/07 [rcud 3415/05], hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto positivo de necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la vida laboral en "misión"- que la que hemos llamado "ocasionalidad relevante" comporta siempre la exigencia de un factor de "ajenidad" en la producción del suceso lesivo (...) "".

Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), "La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está "concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo", recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987".

Y tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2, apartados e), f ) y g ) [RCL 1994\1825] ], en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que "contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo"; b) las que "se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente" [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que "constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente".

Pues bien, a este respecto ya ha afirmado el T.S. que "el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia" ( STS 24/05/90 [RJ 1990\4498] en recurso de casación por infracción de ley).

OCTAVO.1Sentado dicho marco regulatorio resulta acreditado en el caso que nos ocupa que el 12 de junio de 2024 el actor se golpeó la rodilla izquierda con el marco de la puerta, consta en la exploración médica: rodilla izquierda: No signos inflamatorios, ni derrame. Leve eritema en rótula (zona de impacto). Limitación para la flexión. Meniscales negativos. Cajones no valorables. Rótula normal. Zholen negativo. A la palpación presenta dolor selectivo intenso en polo superior de la rótula (zona de impacto) en inserción tendón cuadricipital. Se le prescribe Paracetamol, si dolor intenso alternar con Nolotil.

El 14 de junio de 2024, es revisado por facultativo, presentado mejoría, aunque tiene molestias a la flexión de rodilla. Nivel rotuliano con hematoma en evolución. Movilidad conservada con dolor leve a la flexión forzada. Meniscales negativos. No cajones.

El 18 de junio de 2024, presenta mejoría, aunque refiere algunas molestias. A la exploración en la rodilla izquierda: No signos inflamatorios, ni derrame. Movilidad conservada con leves molestias a la flexión forzada. Meniscales negativos. No cajones. Molestias en región rotuliana que no resta funcionalidad a la articulación. Se emite alta médica que afirma que el actor diagnosticado de contusión leve en rodilla izquierda, inició tratamiento antinflamatorio y medidas compresivas y tras las sucesivas revisiones se confirma la curación y se procede al alta, por mejoría, dado que en la conducción de un autobús no es preciso usar la pierna izquierda. Dicha rodilla no tiene ninguna actividad durante la jornada laboral y no tiene carga, al permanecer el conductor sentado. Se añade que el actor, tras el alta médica no se ha incorporado a su puesto de trabajo, ni acude al Servicio Médico de la empresa.

El actor presentaba antecedentes de un proceso de incapacidad temporal por contusión rodilla izquierda: Desde el 31/01/20023 al 04/05/2023.

2.A la vista lo expuesto esta Sala no comparte las conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia, pues concurre en el caso que enjuiciamos las tres exigencias que la doctrina jurisprudencial más arriba anotada exige para poder naturalizar de profesional un concreto proceso de baja médica.

Así, existe identidad en el diagnóstico y localización de la patología objetivada en ambos procesos (contusión y dolor con limitación leve de movilidad en la rodilla izquierda); habiendo transcurrido tan solo una fecha entre el momento de ser cursado el alta médica por mejoría por los servicios médicos de la Mutua, y el inicio del proceso ulterior. No compromete lo señalado la presencia de patologías y procesos previos de naturaleza común, pues como hemos adelantado la agravación de patologías previas se incluye dentro del concepto de accidente de trabajo configurado por el legislador en los términos interpretados por la doctrina de nuestro Alto Tribunal.

En definitiva, el recurso ha de ser estimado, para revocar el fallo de la sentencia recurrida y estimar la demanda formalizada por Don Juan Miguel frente a la Mutua FREMAP y la EMT, calificación el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 19 de junio de 2024, como derivado de accidente de trabajo.

NOVENO.Dispone el artículo 235.1 de la LRJS que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".

Por todo lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

1. Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Miguel contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid; en el procedimiento número 1328/2024 sobre determinación de contingencia.

2. Revocar el fallo de la sentencia recurrida.

3. Estimar la demanda entablada por Don Juan Miguel frente a al INSS, la Mutua FREMAP y la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, para declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 19 de junio de 2024 deriva de accidente de trabajo.

4. No efectuar pronunciamiento alguno sobre impugnación de costas.

5. Acordar el desglose y devolución a la parte recurrente de los documentos por ella aportados junto con su escrito de recurso.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de Sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0712 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0712 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 1328-2024del Juzgado de lo Social nº 44 DE LOS DE MADRID ,se presentó demanda por D. Juan Miguel contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA.en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE JUNIO DE 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1º/ Desestimo la demanda interpuesta por don Juan Miguel, en reclamación de determinación de la contingencia de incapacidad temporal, siendo demandados EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empleadora EMPRESA MUNICIPLA DE TRANSPORTE, SA, declaro ajustada a derecho la resolución del INSS de fecha 26 de noviembre de 2024, que determina que la incapacidad temporal iniciada por el actor el 19 de junio de 2024, deriva de enfermedad común.

2º/ Absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en la presente

demanda.

3º/ Tengo a la parte actora por desistida de su demanda frente a la Mutua FREMAP MATEPSS núm. 061"

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero. El demandante don Juan Miguel, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, viene prestando sus servicios para la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, SA., (EMT) con CIF ESA28046316 y ccc/ 28/007292659, dedicada a la actividad de transportes de viajeros, con la categoría o grupo profesional de conductor de autobús, devengado un salario último de 4.266,21€ brutos mensuales.

Segundo. La empleadora es autoaseguradora de sus trabajadores.

La base reguladora de la prestación que reclama asciende a 4.266,21€ mensuales, tanto por AT, como por EC.

Tercero. El día 12 de junio de 2024, el trabajador demandante tenía asignada en su jornada laboral la Línea 171 entre las 6:50 horas y las 14:00 horas.

Sobre las 9:10 horas, al realizar una parada en Mar de Cristal para ir al baño, el actor se golpeó en la rodilla izquierda con el marco de la puerta, sufriendo, tras el golpe, dolor en la rodilla. Avisado al SAE de la empresa, fue atendido en la cochera de la estación de Sanchinarro. Dejando de prestar sus servicios en dicha jornada.

Tras realizarle reconocimiento médico en el gabinete médico de la empresa, se aprecia "Limitación de la movilidad de la rodilla y dolores en el polo inferior de la rótula.

Se emite parte de baja médica por accidente de trabajo con fecha de efectos de 12/06/2024 con el diagnóstico "Contusión de rodilla izquierda", grado "Leve".

Cuarto. El 18 de junio de 2024, es dado de alta médica, por mejoría que permite realizar trabajo habitual, tras reconocimiento médico, por facultativo de los servicios de prevención.

Quinto. El 19 de junio de 2024, el actor acudió al Servicio Público de Salud, siendo dada la baja médica por MAP, por dolor en rodilla izquierda.

El proceso iniciado el 19/06/2024 ha sido dado de alta médica el 26/06/2024

Sexto. El actor presentó el 06/08/2024, ante el INSS solicitud, que tiene la consideración de reclamación previa, por la que requiere se inicie expediente de determinación de contingencia causante del proceso de incapacidad temporal (IT) iniciad el 19/06/2024, ante la Entidad Gestora.

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), tras solicitud del actor, dictó resolución el 26 de noviembre de 2024, determinando que la contingencia de la incapacidad temporal (IT) iniciada por el actor el 19 de junio de 2024, con el diagnostico de dolor "Gonalgia rodilla izqda.", deriva de enfermedad común. Ello previo dictamen del EVI

Séptimo. El actor no conforme con la indicada resolución interpuesto reclamación previa, que ha sido desestimada.

Octavo. El 12 de junio de 2024 el actor se golpeó en la rodilla izquierda con el marco de la puerta, consta en la exploración médica: Rodilla izquierda: No signos inflamatorios, ni derrame. Leve eritema en rótula (zona de impacto). Limitación para la flexión. Meniscales negativos. Cajones no valorables. Rótula normal. Zholen negativo. A la palpación presenta dolor selectivo intenso en polo superior de la rótula (zona de impacto) en inserción tendón cuadricipital. Se le prescribe Paracetamol, si dolor intenso alternar con Nolotil.

El 14 de junio de 2024, es revisado por facultativo, presentado mejoría, aunque tiene molestias a la flexión de rodilla. Nivel rotuliano con hematoma en evolución. Movilidad conservada con dolor leve a la flexión forzada. Meniscales negativos. No cajones.

El 18 de junio de 2024, presenta mejoría, aunque refiere algunas molestias. A la exploración en la rodilla izquierda: No signos inflamatorios, ni derrame. Movilidad conservada con leves molestias a la flexión forzada. Meniscales negativos. No cajones.

Molestias en región rotuliana que no resta funcionalidad a la articulación. Se emite alta médica por la Dra. Raimunda, que afirma que el actor diagnosticado de contusión leve en rodilla izquierda, inició tratamiento antinflamatorio y medidas compresivas y tras las sucesivas revisiones se confirma la curación y se procede al alta, por mejoría, dado que en la conducción de un autobús no es preciso usar la pierna izquierda. Dicha rodilla no tiene ninguna actividad durante la jornada laboral y no tiene carga, al permanecer el conductor sentado. Se añade que el actor, tras el alta médica no se ha incorporado a su puesto de trabajo, ni acude al Servicio Médico de la empresa. (informe pericial de la Dra. Raimunda)

Noveno. El actor presenta antecedentes de un proceso de incapacidad temporal por contusión rodilla izquierda: Desde el 31/01/20023 al 04/05/2023 (doc 1 empresa).

Décimo. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha emitido informe el 31 de marzo de 2025, significando que no constan datos o antecedentes sobre el accidente referenciado. El informe obra unido a autos y se da íntegramente por reproducido.

Undécimo. El actor en demanda interpuesta el 9 de diciembre de 2024, solicita se dicte sentencia por la que declare que el proceso de Incapacidad Temporal (IT) iniciado el 19 de junio de 2024 hasta el 26 de junio de 2024, deriva de accidente de trabajo, con los efectos y consecuencias legales inherentes a dicha declaración."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25-2-2026.

PRIMERO.Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, se alza en suplicación la representación procesal de Don Juan Miguel.

SEGUNDO.1Como cuestión previa ha de pronunciarse la Sala sobre la admisión de los documentos que se acompañan junto con el escrito de recurso.

2.La doctrina de la Sala Cuarta (sentada entre otras en STS de 11 de marzo de 2020, rcud. 757/2017 o más recientemente por ATS de 4 de noviembre de 2025) señala que "el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende."

Añade el Alto Tribunal que esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende".

3.Sentada la anterior doctrina, resulta en el caso enjuiciado que el actor pretende introducir en esta extraordinaria sede un total de seis documentos consistentes en las nóminas correspondientes a los meses enero a mayo de 2023. Por no encontrarse tales documentos en ninguno de los supuestos más arriba referenciados, y siendo de fecha anterior a la presentación de la demanda (9 de diciembre de 2024) tales medios de prueba han de ser inadmitidos, acordando su desglose y devolución a la parte recurrente.

TERCERO.1Solventada esta cuestión, destina el actor sus tres primeros motivos de impugnación, construidos al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

2.En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el hecho probado quinto para que adelante se incluya el siguiente párrafo:

"El 19 de junio de 2024, el actor acudió al Servicio Público de Salud, siendo que la facultativa que le atendiera estableció en su informe lo siguiente: Accidente laboral el miércoles 12-6-24 al golpearse la rodilla izda con el marco de la puerta del aseo. Acudió a Mutua y dx de contusión en rodilla izda en rotula con imposibilidad para la flexión se rodilla durante 4 días y le pusieron vendaje compresivo y le dieron la baja hasta el 18-6-24 que fue visto por traumatología y exploración bien y le daba el alta pero "ten cuidado al bajar las escaleras y no tienes nada que te impida bajar las escaleras y como autobuses no tienen embrague y puede trabajar" pero el paciente continua con dolor que incluso le despierta por la noche y sensación de huesos que se chocan al flexionar que remite en extensión y necesita coche con embrague para ir a trabajar en turnos de noche que no tiene transporte público. Exploración con dolor a palpación de polo superior de rotula con choque pos y dolor más intenso en la misma zona con flexión Máxima finexión 90° sentado y en 30° en decúbito supino.

Doy baja y el paciente hará la determinación de contingencia.

Como consecuencia de ello el trabajador fue dado de baja médica por MAP derivada por ACCIDENTE NO LABORAL, por dolor en rodilla izquierda. El proceso iniciado el 19/06/2024 ha sido dado de alta médica el 26/06/2024".

3.Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4.Atendiendo a la referida doctrina jurisprudencial el motivo que nos ocupa no se admite, por cuanto sesga el actor el contenido del informe cuyo parcial contenido trata de elevar a verdad procesal, resultando que el mismo se limita a recoger las meras referencias del paciente, objetivando en el juicio clínico que la exploración es normal, con movilidad completa y sin patologías detectadas.

CUARTO.1Para el hecho probado sexto se propone la siguiente redacción:

"El actor presentó el 06/08/2024 ante el INSS solicitud, que tiene la consideración de reclamación previa, por la que requiere se inicie expediente de determinación de contingencia causante del proceso de incapacidad temporal (IT) iniciad el 19/06/2024, ante la Entidad Gestora.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), tras solicitud del actor, dictó resolución el 26 de noviembre de 2024, determinando que la contingencia de la incapacidad temporal (IT) iniciada por el actor el 19 de junio de 2024, con el diagnostico de dolor "Gonalgia rodilla izqda.", deriva de ACCIDENTE NO LABORAL. Ello previo dictamen del EVI".

2.El motivo se admite, si bien tal calificación no resulta controvertida, con lo que su inclusión en el relato histórico de la sentencia resulta intrascendente para la variación del sentido del fallo que se persigue.

QUINTO.1En último término, interesa el trabajador que el hecho probado noveno señale en adelante que:

"El actor NO presenta antecedentes de bajas o proceso/s de incapacidad temporal por dolencias en larodilla izquierdapor enfermedad común anteriores al accidente de trabajo sufrido el día 12 de Junio de 2024. El único antecedente de contusión en la rodilla izquierda (entre el día 31 de Enero de 2003 a 4 de Mayo de 2003, un total de 94 días de baja temporal), corresponden contingencia de Accidente de Trabajo".

2.El motivo se rechaza, no sólo porque el texto que se trata de elevar a la condición de verdad procesal incluye aseveraciones claramente predeterminantes del fallo; sino porque no es la formulación en negativo técnica procesal apropiada para la construcción del relato fáctico de la sentencia.

SEXTO.1Destina el actor sus restantes motivos de recurso, con adecuado encaje en el apartado c) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el magistrado de instancia, por cuanto considera infringido el artículo 156 de la LGSS y de la doctrina que cita, pues a su juicio la agravación de dolencias prexistentes ha de conducir a la calificación de accidente de trabajo cuando conste que el hecho dañoso aconteció en tiempo y lugar de trabajo.

2.Se opone la Mutua demanda a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SÉPTIMO.1Llegados a este punto hemos de recordar que proclama el artículo 156.1 de la LGSS que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Añade el apartado segundo que tendrán la consideración de accidentes de trabajo, entre otros, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Añade el apartado tercero que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo"

2.Interpretando este precepto recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 13 de octubre de 2020 (rcud.2648/2018) que "la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada ["con ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ["por consecuencia"] estamos en presencia de una verdadera "causa" [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso ["con ocasión"], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que - sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Al decir de autorizada doctrina, que en este punto no hace sino reiterar antiguo criterio jurisprudencial que se evidencia en las SSTS 18/04/1914, 28/04/1926 y 05/12/1931, esta ocasionalidad "relevante" se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.

Y para aclarar más el concepto, destacando precisamente que la calificación de AT en supuestos como el debatido en manera alguna distorsiona la doctrina establecida por la STS 06/03/07 [rcud 3415/05], hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto positivo de necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la vida laboral en "misión"- que la que hemos llamado "ocasionalidad relevante" comporta siempre la exigencia de un factor de "ajenidad" en la producción del suceso lesivo (...) "".

Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), "La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está "concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo", recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987".

Y tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2, apartados e), f ) y g ) [RCL 1994\1825] ], en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que "contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo"; b) las que "se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente" [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que "constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente".

Pues bien, a este respecto ya ha afirmado el T.S. que "el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia" ( STS 24/05/90 [RJ 1990\4498] en recurso de casación por infracción de ley).

OCTAVO.1Sentado dicho marco regulatorio resulta acreditado en el caso que nos ocupa que el 12 de junio de 2024 el actor se golpeó la rodilla izquierda con el marco de la puerta, consta en la exploración médica: rodilla izquierda: No signos inflamatorios, ni derrame. Leve eritema en rótula (zona de impacto). Limitación para la flexión. Meniscales negativos. Cajones no valorables. Rótula normal. Zholen negativo. A la palpación presenta dolor selectivo intenso en polo superior de la rótula (zona de impacto) en inserción tendón cuadricipital. Se le prescribe Paracetamol, si dolor intenso alternar con Nolotil.

El 14 de junio de 2024, es revisado por facultativo, presentado mejoría, aunque tiene molestias a la flexión de rodilla. Nivel rotuliano con hematoma en evolución. Movilidad conservada con dolor leve a la flexión forzada. Meniscales negativos. No cajones.

El 18 de junio de 2024, presenta mejoría, aunque refiere algunas molestias. A la exploración en la rodilla izquierda: No signos inflamatorios, ni derrame. Movilidad conservada con leves molestias a la flexión forzada. Meniscales negativos. No cajones. Molestias en región rotuliana que no resta funcionalidad a la articulación. Se emite alta médica que afirma que el actor diagnosticado de contusión leve en rodilla izquierda, inició tratamiento antinflamatorio y medidas compresivas y tras las sucesivas revisiones se confirma la curación y se procede al alta, por mejoría, dado que en la conducción de un autobús no es preciso usar la pierna izquierda. Dicha rodilla no tiene ninguna actividad durante la jornada laboral y no tiene carga, al permanecer el conductor sentado. Se añade que el actor, tras el alta médica no se ha incorporado a su puesto de trabajo, ni acude al Servicio Médico de la empresa.

El actor presentaba antecedentes de un proceso de incapacidad temporal por contusión rodilla izquierda: Desde el 31/01/20023 al 04/05/2023.

2.A la vista lo expuesto esta Sala no comparte las conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia, pues concurre en el caso que enjuiciamos las tres exigencias que la doctrina jurisprudencial más arriba anotada exige para poder naturalizar de profesional un concreto proceso de baja médica.

Así, existe identidad en el diagnóstico y localización de la patología objetivada en ambos procesos (contusión y dolor con limitación leve de movilidad en la rodilla izquierda); habiendo transcurrido tan solo una fecha entre el momento de ser cursado el alta médica por mejoría por los servicios médicos de la Mutua, y el inicio del proceso ulterior. No compromete lo señalado la presencia de patologías y procesos previos de naturaleza común, pues como hemos adelantado la agravación de patologías previas se incluye dentro del concepto de accidente de trabajo configurado por el legislador en los términos interpretados por la doctrina de nuestro Alto Tribunal.

En definitiva, el recurso ha de ser estimado, para revocar el fallo de la sentencia recurrida y estimar la demanda formalizada por Don Juan Miguel frente a la Mutua FREMAP y la EMT, calificación el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 19 de junio de 2024, como derivado de accidente de trabajo.

NOVENO.Dispone el artículo 235.1 de la LRJS que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".

Por todo lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

1. Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Miguel contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid; en el procedimiento número 1328/2024 sobre determinación de contingencia.

2. Revocar el fallo de la sentencia recurrida.

3. Estimar la demanda entablada por Don Juan Miguel frente a al INSS, la Mutua FREMAP y la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, para declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 19 de junio de 2024 deriva de accidente de trabajo.

4. No efectuar pronunciamiento alguno sobre impugnación de costas.

5. Acordar el desglose y devolución a la parte recurrente de los documentos por ella aportados junto con su escrito de recurso.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de Sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0712 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0712 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, se alza en suplicación la representación procesal de Don Juan Miguel.

SEGUNDO.1Como cuestión previa ha de pronunciarse la Sala sobre la admisión de los documentos que se acompañan junto con el escrito de recurso.

2.La doctrina de la Sala Cuarta (sentada entre otras en STS de 11 de marzo de 2020, rcud. 757/2017 o más recientemente por ATS de 4 de noviembre de 2025) señala que "el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende."

Añade el Alto Tribunal que esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende".

3.Sentada la anterior doctrina, resulta en el caso enjuiciado que el actor pretende introducir en esta extraordinaria sede un total de seis documentos consistentes en las nóminas correspondientes a los meses enero a mayo de 2023. Por no encontrarse tales documentos en ninguno de los supuestos más arriba referenciados, y siendo de fecha anterior a la presentación de la demanda (9 de diciembre de 2024) tales medios de prueba han de ser inadmitidos, acordando su desglose y devolución a la parte recurrente.

TERCERO.1Solventada esta cuestión, destina el actor sus tres primeros motivos de impugnación, construidos al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

2.En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el hecho probado quinto para que adelante se incluya el siguiente párrafo:

"El 19 de junio de 2024, el actor acudió al Servicio Público de Salud, siendo que la facultativa que le atendiera estableció en su informe lo siguiente: Accidente laboral el miércoles 12-6-24 al golpearse la rodilla izda con el marco de la puerta del aseo. Acudió a Mutua y dx de contusión en rodilla izda en rotula con imposibilidad para la flexión se rodilla durante 4 días y le pusieron vendaje compresivo y le dieron la baja hasta el 18-6-24 que fue visto por traumatología y exploración bien y le daba el alta pero "ten cuidado al bajar las escaleras y no tienes nada que te impida bajar las escaleras y como autobuses no tienen embrague y puede trabajar" pero el paciente continua con dolor que incluso le despierta por la noche y sensación de huesos que se chocan al flexionar que remite en extensión y necesita coche con embrague para ir a trabajar en turnos de noche que no tiene transporte público. Exploración con dolor a palpación de polo superior de rotula con choque pos y dolor más intenso en la misma zona con flexión Máxima finexión 90° sentado y en 30° en decúbito supino.

Doy baja y el paciente hará la determinación de contingencia.

Como consecuencia de ello el trabajador fue dado de baja médica por MAP derivada por ACCIDENTE NO LABORAL, por dolor en rodilla izquierda. El proceso iniciado el 19/06/2024 ha sido dado de alta médica el 26/06/2024".

3.Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4.Atendiendo a la referida doctrina jurisprudencial el motivo que nos ocupa no se admite, por cuanto sesga el actor el contenido del informe cuyo parcial contenido trata de elevar a verdad procesal, resultando que el mismo se limita a recoger las meras referencias del paciente, objetivando en el juicio clínico que la exploración es normal, con movilidad completa y sin patologías detectadas.

CUARTO.1Para el hecho probado sexto se propone la siguiente redacción:

"El actor presentó el 06/08/2024 ante el INSS solicitud, que tiene la consideración de reclamación previa, por la que requiere se inicie expediente de determinación de contingencia causante del proceso de incapacidad temporal (IT) iniciad el 19/06/2024, ante la Entidad Gestora.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), tras solicitud del actor, dictó resolución el 26 de noviembre de 2024, determinando que la contingencia de la incapacidad temporal (IT) iniciada por el actor el 19 de junio de 2024, con el diagnostico de dolor "Gonalgia rodilla izqda.", deriva de ACCIDENTE NO LABORAL. Ello previo dictamen del EVI".

2.El motivo se admite, si bien tal calificación no resulta controvertida, con lo que su inclusión en el relato histórico de la sentencia resulta intrascendente para la variación del sentido del fallo que se persigue.

QUINTO.1En último término, interesa el trabajador que el hecho probado noveno señale en adelante que:

"El actor NO presenta antecedentes de bajas o proceso/s de incapacidad temporal por dolencias en larodilla izquierdapor enfermedad común anteriores al accidente de trabajo sufrido el día 12 de Junio de 2024. El único antecedente de contusión en la rodilla izquierda (entre el día 31 de Enero de 2003 a 4 de Mayo de 2003, un total de 94 días de baja temporal), corresponden contingencia de Accidente de Trabajo".

2.El motivo se rechaza, no sólo porque el texto que se trata de elevar a la condición de verdad procesal incluye aseveraciones claramente predeterminantes del fallo; sino porque no es la formulación en negativo técnica procesal apropiada para la construcción del relato fáctico de la sentencia.

SEXTO.1Destina el actor sus restantes motivos de recurso, con adecuado encaje en el apartado c) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el magistrado de instancia, por cuanto considera infringido el artículo 156 de la LGSS y de la doctrina que cita, pues a su juicio la agravación de dolencias prexistentes ha de conducir a la calificación de accidente de trabajo cuando conste que el hecho dañoso aconteció en tiempo y lugar de trabajo.

2.Se opone la Mutua demanda a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SÉPTIMO.1Llegados a este punto hemos de recordar que proclama el artículo 156.1 de la LGSS que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Añade el apartado segundo que tendrán la consideración de accidentes de trabajo, entre otros, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Añade el apartado tercero que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo"

2.Interpretando este precepto recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 13 de octubre de 2020 (rcud.2648/2018) que "la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada ["con ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ["por consecuencia"] estamos en presencia de una verdadera "causa" [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso ["con ocasión"], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que - sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Al decir de autorizada doctrina, que en este punto no hace sino reiterar antiguo criterio jurisprudencial que se evidencia en las SSTS 18/04/1914, 28/04/1926 y 05/12/1931, esta ocasionalidad "relevante" se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.

Y para aclarar más el concepto, destacando precisamente que la calificación de AT en supuestos como el debatido en manera alguna distorsiona la doctrina establecida por la STS 06/03/07 [rcud 3415/05], hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto positivo de necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la vida laboral en "misión"- que la que hemos llamado "ocasionalidad relevante" comporta siempre la exigencia de un factor de "ajenidad" en la producción del suceso lesivo (...) "".

Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), "La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está "concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo", recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987".

Y tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2, apartados e), f ) y g ) [RCL 1994\1825] ], en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que "contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo"; b) las que "se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente" [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que "constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente".

Pues bien, a este respecto ya ha afirmado el T.S. que "el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia" ( STS 24/05/90 [RJ 1990\4498] en recurso de casación por infracción de ley).

OCTAVO.1Sentado dicho marco regulatorio resulta acreditado en el caso que nos ocupa que el 12 de junio de 2024 el actor se golpeó la rodilla izquierda con el marco de la puerta, consta en la exploración médica: rodilla izquierda: No signos inflamatorios, ni derrame. Leve eritema en rótula (zona de impacto). Limitación para la flexión. Meniscales negativos. Cajones no valorables. Rótula normal. Zholen negativo. A la palpación presenta dolor selectivo intenso en polo superior de la rótula (zona de impacto) en inserción tendón cuadricipital. Se le prescribe Paracetamol, si dolor intenso alternar con Nolotil.

El 14 de junio de 2024, es revisado por facultativo, presentado mejoría, aunque tiene molestias a la flexión de rodilla. Nivel rotuliano con hematoma en evolución. Movilidad conservada con dolor leve a la flexión forzada. Meniscales negativos. No cajones.

El 18 de junio de 2024, presenta mejoría, aunque refiere algunas molestias. A la exploración en la rodilla izquierda: No signos inflamatorios, ni derrame. Movilidad conservada con leves molestias a la flexión forzada. Meniscales negativos. No cajones. Molestias en región rotuliana que no resta funcionalidad a la articulación. Se emite alta médica que afirma que el actor diagnosticado de contusión leve en rodilla izquierda, inició tratamiento antinflamatorio y medidas compresivas y tras las sucesivas revisiones se confirma la curación y se procede al alta, por mejoría, dado que en la conducción de un autobús no es preciso usar la pierna izquierda. Dicha rodilla no tiene ninguna actividad durante la jornada laboral y no tiene carga, al permanecer el conductor sentado. Se añade que el actor, tras el alta médica no se ha incorporado a su puesto de trabajo, ni acude al Servicio Médico de la empresa.

El actor presentaba antecedentes de un proceso de incapacidad temporal por contusión rodilla izquierda: Desde el 31/01/20023 al 04/05/2023.

2.A la vista lo expuesto esta Sala no comparte las conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia, pues concurre en el caso que enjuiciamos las tres exigencias que la doctrina jurisprudencial más arriba anotada exige para poder naturalizar de profesional un concreto proceso de baja médica.

Así, existe identidad en el diagnóstico y localización de la patología objetivada en ambos procesos (contusión y dolor con limitación leve de movilidad en la rodilla izquierda); habiendo transcurrido tan solo una fecha entre el momento de ser cursado el alta médica por mejoría por los servicios médicos de la Mutua, y el inicio del proceso ulterior. No compromete lo señalado la presencia de patologías y procesos previos de naturaleza común, pues como hemos adelantado la agravación de patologías previas se incluye dentro del concepto de accidente de trabajo configurado por el legislador en los términos interpretados por la doctrina de nuestro Alto Tribunal.

En definitiva, el recurso ha de ser estimado, para revocar el fallo de la sentencia recurrida y estimar la demanda formalizada por Don Juan Miguel frente a la Mutua FREMAP y la EMT, calificación el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 19 de junio de 2024, como derivado de accidente de trabajo.

NOVENO.Dispone el artículo 235.1 de la LRJS que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".

Por todo lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

1. Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Miguel contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid; en el procedimiento número 1328/2024 sobre determinación de contingencia.

2. Revocar el fallo de la sentencia recurrida.

3. Estimar la demanda entablada por Don Juan Miguel frente a al INSS, la Mutua FREMAP y la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, para declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 19 de junio de 2024 deriva de accidente de trabajo.

4. No efectuar pronunciamiento alguno sobre impugnación de costas.

5. Acordar el desglose y devolución a la parte recurrente de los documentos por ella aportados junto con su escrito de recurso.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de Sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0712 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0712 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1. Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Miguel contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid; en el procedimiento número 1328/2024 sobre determinación de contingencia.

2. Revocar el fallo de la sentencia recurrida.

3. Estimar la demanda entablada por Don Juan Miguel frente a al INSS, la Mutua FREMAP y la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, para declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 19 de junio de 2024 deriva de accidente de trabajo.

4. No efectuar pronunciamiento alguno sobre impugnación de costas.

5. Acordar el desglose y devolución a la parte recurrente de los documentos por ella aportados junto con su escrito de recurso.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de Sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Área de lo Social al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0712 25 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal Superior de Justicia que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0712 25), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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