Sentencia Social 733/2024...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 733/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 483/2024 de 28 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 733/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100649

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11617

Núm. Roj: STSJ M 11617:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0014105

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 483/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 231/23

RECURRENTE: D. Carlos Alberto

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres., D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES y Dª. Mª. SUSANA MOLINA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 733

En el recurso de suplicación nº 483/2024interpuesto por el Letrado D. OSCAR DE LA OSA MENDO en nombre y representación de D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10de los de MADRID, de fecha SEIS DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 231/23del Juzgado de lo Social nº 10de los de Madrid , se presentó demanda por D. Carlos Alberto contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Carlos Alberto, absolviendo al INSS de todos los pedimentos deducidos de la demanda."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Carlos Alberto, nacida el NUM000/1959, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, de profesión habitual CONSERJE COMUNIDAD DE VECINOS. La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente (en adelante IP) es de 1.337,17 €/mensuales, para la IPP de 1.611,90 €/mensuales. La fecha de efectos económicos de una eventual prestación es 04/05/2022.

SEGUNDO. - La parte actora es pensionista de IPT por resolución de 23/04/2009, en su otrora profesión de OFICIAL DE LA CONSTRUCCIÓN, sobre una BR de 1.179,79 € y efectos de 01/04/2009, y diagnóstico "CERVICOARTROSIS. HERNIA DISCAL L4-L5"

Incoado expediente de revisión/incapacidad permanente, emitió dictamen el UVAMI, el 21/04/2022, que recogía como dolencias: "ESPONDILOARTROSIS. ESTENOSIS DE CANAL. ARTRODESIS L3-L4-L5. RADICULOPATÍA S1 DERECHA, MODERADA" y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Madrid, el 22/08/2022, declarando que no ha lugar a revisar el grado anterior ni considerarla afecta a ningún grado de incapacidad para la nueva profesión.

TERCERO.- Presentada reclamación previa, fue desestimada por silencio administrativo."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 23 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 10 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 6 de marzo de 2024, en el procedimiento 231/2023, sobre grado de incapacidad permanente en el que son parte D. Carlos Alberto, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la pretensión de incapacidad permanente.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que se "anule la sentencia recurrida, y reponga las actuaciones al momento anterior al de la infracción de la norma procesal; y que, subsidiariamente se revoque dicha sentencia y se falle una nueva por ese Tribunal Superior, mediante la cual se declare la incapacidad permanente absoluta del demandante, según los Motivos expuestos en este recurso y en atención a la revisión de hechos probados y a la censura de normas sustantivas y vulneración de garantías y normas procesales, o en su caso la incapacidad permanente total y subsidiariamente la parcial para la profesión de conserje por ser compatible dicha IPT".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia por las siguientes razones:

a. "Infracción 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, por incurrir la sentencia en falta de motivación, incongruencia y falta de exhaustividad, causando indefensión según lo prescrito en el artículo 24.1 de la Constitución".

b. "Infracción 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, por no observar las reglas de la carga de la prueba, causando indefensión según lo prescrito en el artículo 24.1 de la Constitución".

2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal séptimo(aunque la sentencia solo tiene tres hechos probados) con el siguiente contenido:

"SEGUNDO.- El informe de 30/10/2021 solicitado por el INSS a la Mutua MC que abonaba la IT del trabajador, sobre su estado de salud al terminar periodo máximo (folios 150 y 151),indica que "el paciente presenta patología crónica desde hace tiempo, que no solo no remite, sino que ha empeorado en este tiempo, requiriendo nueva intervención quirúrgica (IQ). La expectativa de recuperación con vistas a la reincorporación laboral son muy escasas. Las limitaciones funcionales que presenta el paciente no son compatibles con el grado de intensidad de los requerimientos de su puesto de trabajo (Conserje de edificio). Entendemos que, dado el carácter crónico y progresivo de la patología presentada, antecedentes personales, y el tipo de actividad que el trabajador realiza, se puede considerar una incapacidad permanente."

Y el informe de Sanidad Pública (marzo 2023) "Hospital Central de la Defensa Gomez Ulla" (folios 152 a 154),indica que "Se recomienda realizar periodos de descanso frecuentes, evitar esfuerzos físicos intensos, la carga repetida de pesos, los periodos de bipedestación y sedestación prolongados, así como los traslados a pie de larga distancia. El paciente presenta un DÉFICIT, DIAGNOSTICADO TRATADO Y DEMOSTRADO CON PARÁMETROS OBJETIVOS QUE PROVOCA UNA DISFUNCIÓN para la realización de alguna de las ACTIVIDADES BÁSICAS DE LA VIDA DIARIA (ABVD) tales como la carga de peso vs marcha prolongada".

b. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal octavo(aunque la sentencia solo tiene tres hechos probados), con el siguiente contenido:

"El Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social en su Sentencia número: 553/2022 , estableció que las limitaciones del trabajador en el precedente expediente de invalidez de 2020, eran las siguientes: QUINTO.- El actor presenta Espondiloartrosis. Estenosis de canal. Artrodesis L3- L4-L5. Radiculopatía S1 derecha moderada. Limitado para realizar esfuerzos, carga de pesos, tareas de sobrecarga de columna lumbar, actividades en bipedestación deambulación prolongada. Precisa de higiene postural y cambios de postura periódicos".

3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. "Infracción del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015) en relación con el artículo 194.5 ,según la disposición transitoria 26ª de ese mismo Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre".

b. "Infracción del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015) en relación con el artículo 194.1.2 ,según la disposición transitoria 26ª de ese mismo Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre".

c. Infracción por "indebida aplicación del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137.1.a) y 137.2 de esa misma Ley (antiguo 137.3 LGSS) , para solicitar la invalidez en grado parcial. Subsidiariamente, corresponde calificar la situación del Sr. Alexander como incapacidad permanente parcial al encajar en el supuesto de hecho previsto por el antiguo artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social".

SEGUNDO. - Nulidad de la Sentencia. Planteamiento del litigio.

El recurso plantea la nulidad de la sentencia en un primer motivo porque considera que la sentencia adolece de falta de motivación, incongruencia y falta de exhaustividad derivadas de la falta de desarrollo o respuesta a las pretensiones deducidas de forma principal y subsidiaria. En un segundo motivo, plantea también la nulidad de la sentencia por no observar las reglas de la carga de la prueba en cuanto el Juzgado aplica la sentencia del TJUE de 18/01/2024, asunto C-631/22, y considera que esto ha supuesto imponerle la carga de probar si había o no posibilidades de adaptación para permanecer en la empresa.

Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), puede afirmarse que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", y describiendo los requisitos que deben concurrir para habilitar una solicitud de "nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), la norma requiere la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes:

1. En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria "identificación normativa procesal".

2. Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89, o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09). Sería la exigencia de "gravedad suficiente" de la infracción.

3. Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14), es decir, precisa de una "suficiencia fáctica".

4. Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio".

5. Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.

6. Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014). Sería la exigencia de la necesaria "diligencia procesal".

Debe destacarse también que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2). Igualmente, debe recordarse que para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Debemos añadir en relación con todo lo expuesto que en la regulación normativa de las sentencias del Orden Social, y concretamente en la de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, se establece ( artículo 97.2 LRJS) que "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza"y "deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

TERCERO. - Nulidad de la Sentencia. Infracción 218.1 y 3 LEC en relación con el artículo 97.2 LRJS , por incurrir la sentencia en falta de motivación, incongruencia y falta de exhaustividad.

En el motivo se expresa como causa de pedir que no se da respuesta a todas las pretensiones planteadas, haciendo referencia a la falta de contestación a la compatibilidad de las dos prestaciones de incapacidad permanente total, la ya declarada y la reclamada. Ciertamente, la sentencia no se manifiesta sobre la compatibilidad de las prestaciones, pero para ello sería necesario que existiesen dos incapacidades permanentes susceptibles de compatibilizar y, como consecuencia de la denegación de la que se ha pedido en el presente litigio, no se da el supuesto de coincidencia que es básico y necesario para decidir su compatibilidad o incompatibilidad.

Si se declarase la incapacidad permanente total para la profesión de Conserje que ahora se reclama, sería el Tribunal el que habría de abordar tal cuestión siempre que en la sentencia existan los hechos probados necesarios para hacerlo ( artículo 202 LRJS) .

Otro tanto puede decirse de la ausencia de expresa argumentación sobre cada uno de los grados de incapacidad permanente solicitada porque la sentencia concluye que no hay limitaciones o menoscabos para la profesión de Conserje, lo que supone que no hay incapacidad permanente parcial ni total y que tampoco puede haber absoluta si se pueden realizar actividades propias de profesiones u oficios como el habitual.

En régimen de incongruencia, tal como ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 22 de marzo de 2018, recurso: 3491/2015), "La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS 16 febrero 1993, rec. 1203/1992). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro. Se ha añadido ( TS 30 de septiembre de 2020 Recurso: 190/2018) que "El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero; FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo; FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre; FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre; FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2)".

Expresa esa sentencia del Tribunal Supremo de TS 30 de septiembre de 2020 Recurso: 190/2018, que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras). Yes trascendente su afirmación de que, en todo caso, "la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación -incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos "la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE".

La respuesta del Juzgado, como hemos visto, existe y es fundamentada con independencia de su ajuste al derecho sustantivo, de modo que no puede reprocharse a la sentencia la carencia alegada por la parte recurrente cuya discrepancia con la decisión, si existe, habrá de plantearla por la revisión de la aplicación de normas sustantivas y de la jurisprudencia que interpreta esas normas, pero no por la incongruencia de la sentencia.

Se plantea también la insuficiencia de la sentencia por falta de mención a los medios de prueba practicados. En su exposición afirma para explicar su propuesta "es cierto que el Fundamento de Derecho Primero indica que "La convicción judicial, declarada en el relato de los hechos probados, se obtiene del expediente administrativo incorporado en las actuaciones, documental de las partes y pericial de la parte actora -que coinciden en cuanto a diagnósticos no en cuanto a efectos- (...)", pero ante tan relevante y abundante prueba documental, incluso la pericial, el Juzgador no entra a concretar porque se deniegan los diversos grados de incapacidad permanente, incluso su compatibilidad,así como que "Y es que aunque la sentencia menciona parte del informe pericial (no sabemos si se refiere al documento nº 1 que es una actualización del mismo, o al documento nº 2, que data de 2021, pues solo glosa una exigua parte de las conclusiones de este último), obvia por completo el resto de documentos de entidades públicas que determinan con total rotundidad la imposibilidad para el trabajo del Sr. Carlos Alberto".

Tal aseveración del recurso indica que no hay carencia de especificación sino disconformidad con el resultado de la convicción judicial exigiendo que además de lo que ya se expresa el Juzgado traslade a la sentencia los mecanismos del fuero interno que, en su labor íntima del proceso intelectual, llevan al Juzgado a la determinación de hechos expresada. Tal exigencia no forma parte de la previsión normativa ni puede trasladarse de forma tan desmesurada en un supuesto de valoración de informes médicos variados que son o pueden ser parciales, incompletos respecto de la totalidad del cuadro clínico y contradictorios o, al menos, no coincidentes. La disconformidad puede manifestarse y expresarse en la revisión de hechos y en la revisión de la aplicación de normas sustantivas y de la jurisprudencia, pero no avala una nulidad de la sentencia por falta de valoración de la prueba.

CUARTO. - Nulidad de la Sentencia. Infracción 217 LEC en relación con el artículo 97 LRJS , por no observar las reglas de la carga de la prueba.

En un segundo motivo dedicado a la nulidad de la sentencia se afirma que al introducir como un argumento más en la decisión denegatoria la incidencia jurídica de lo resuelto en la sentencia TJUE de 18/01/2024, asunto C-631/22, en relación con la aplicación de la Directiva 2000/78, sosteniendo que "para acceder a la incapacidad permanente total es necesario acreditar por la parte actora que no es posible una adaptación razonable a su actividad que viene por exigencia de los establecido en la normativa de la UE",se está trasladando la carga de la prueba al interesado en la constatación de aspectos tales como "acondicionar el lugar de trabajo, equipamientos, pautas, costes financieros, el volumen de negocios total de la organización"..... Una panoplia de elementos que se escapan de las posibilidades probatorias de un modesto trabajador o eventual beneficiario de prestaciones".

La utilización del argumento mencionado por el Juzgado no se manifiesta en la determinación de los hechos sino en la justificación jurídica de la decisión sobre incapacidad permanente. Que su aplicación estricta y excluyente podría llevar a un resultado contrario al interés del demandante por insuficiencia de hechos en los que justificar el derecho, es evidente, y que su utilización argumental añadida a otras consideraciones jurídicas redunda en la decisión judicial, es indiscutible, pero su lugar de combate no se encuentra en los hechos y en su determinación sino en la aplicación de las normas sustantivas cuando tienen que resolver sobre el derecho reclamado con una situación de hecho concreta. No puede olvidarse que las reglas de la carga de la prueba no producen efecto directo en la configuración de hechos probados sino en la trascendencia jurídica de aquellos que se declaran probados, y que entran en juego en el ajuste entre la situación de hecho y las consecuencias jurídicas de ella haciendo que si en la descripción de ésta situación de hecho faltan elementos determinantes de la constitución del derecho reclamado, se haya de perjudicar el demandante si él tenía la carga de acreditarlos.

No entra el reproche del recurrente dentro de aquellos que generan nulidad de la sentencia y de ninguna manera se causa indefensión cuando puede revertir la valoración del Juzgado oponiéndose a ella mediante revisión de la aplicación de las normas sustantivas y de la jurisprudencia. En este sentido, no puede dejar de apuntarse que la sentencia de referencia y su doctrina no produce efectos en la determinación de la incapacidad permanente total sino en la extinción de las relaciones laborales de quien es declarado en situación de incapacidad permanente total y, como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en sentencia de esta misma Sección 6ª del Tribunal Superior de Justicia número 688/2024, de 14 de octubre, recurso 470/2024, es una vez declarada la existencia de esa incapacidad permanente cuando se habrá de comprobar si, existiendo vacante, hay posibilidades de adaptación o de cambio de puesto de trabajo siendo la empresa la que habrá de justificar que se han valorado esas posibilidades para que sea efectiva la extinción del contrato de una persona que ya ha sido declarado en incapacidad permanente total. Por eso es rechazable el argumento del Juzgado, pero no perjudica ni la naturalización de la sentencia ni su revisión en términos de ajuste de hechos probados ( artículo 193 b) LRJS) y de revisión de la aplicación de normas sustantivas y jurisprudencia ( artículo 193 c) LRJS) que es a lo que procedemos a continuación.

SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).

Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa.

Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)";doctrina que figura en múltiples sentencias como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014. Y no puede obviarse la exigencia de que la propuesta de revisión, para alcanzar eficacia, se haga con precisión y claridad, argumentando la razón de conexión entre el documento o la pericia y el error, sin que sirva una remisión a la valoración conjunta de varios documentos o a la pericia porque debe quedar claro que la conclusión obtenida judicialmente es desmesurada, ilógica y sin sustento racional; además de ser trascendente para el Fallo.

Se interesa la introducción de un hecho probado nuevo, ordinal séptimo,para que se añada una expresa mención de un informe médico de octubre de 2021 que figura en folios 150, 151. Sin embargo, la descripción de hechos probados no debe contener necesariamente la descripción literal de cualquier elemento de prueba documental aportada que puede incluir valoraciones y menciones innecesarias; lo que la ley quiere es que a partir del conjunto de pruebas documentales -en este caso de los informes médicos- se describan las dolencias, lesiones, menoscabos y limitaciones del paciente pero no incluir uno a uno o aquellos de los informes que mejor se acomoden a la posición jurídica que a cada parte le conviene.

Decir que un informe médico, el que sea, tiene un contenido determinado, el que sea, no proporciona un hecho probado trascendente y necesario para identificar la situación de hecho concurrente y necesaria para decidir la pretensión -en este caso el cuadro clínico y las limitaciones funcionales u orgánicas- puesto que los informes médicos son múltiples y puede tener cada uno de ellos un información diferente, complementaria o incluso contradictoria entre sí, la única información que da es la de su existencia y por sí sola solo puede trascender en la valoración del conjunto para obtener la conclusión jurídica; solamente cuando en la opción electiva se manifieste expresamente que ese contenido es el que identifica el cuadro clínico y sus manifestaciones limitativas o determinantes de capacidad personal constituirá una declaración de hecho eficiente y cumplirá tanto las directrices legales de identificación de hechos de la demanda ( artículo 80 LRJS) , como las de identificación de hechos de la sentencia ( artículo 97 LRJS) , como las de identificación de hechos del recurso de suplicación ( artículo 193 LRJS) . El hecho no debe decir qué es lo que opina un médico sino qué hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y por tanto la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente.

Por eso, cuando este informe ya se encuentra en el procedimiento y ha sido valorado junto con el resto de informes y documentos de la prueba por el Juzgado, no resulta admisible introducir una especificación que no deja de ser valorativa y no identificativa de dolencias y que se conjuga con ese conjunto de prueba y en la valoración conjunta desde las reglas de la sana crítica.

Se pide también la introducción de un hecho probado nuevo, ordinal octavo,para que se añada referencia de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, número 553/2022, de 29 de septiembre, recurso 244/2022, que decidió sobre la concurrencia de incapacidad permanente absoluta en un procedimiento iniciado por el mismo demandante del presente pleito en el que se reclamaba la declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, o subsidiariamente y de forma sucesiva, incapacidad permanente total para la profesión habitual de Conserje o incapacidad permanente parcial para dicha profesión. De esta evidencia judicial resulta que la situación clínica del demandante ya ha sido valorada no solo en vía administrativa sino también judicialmente respecto de la actual profesión habitual de Conserje, lo que significa que en el presente procedimiento lo que se está decidiendo no es una situación constitutiva sino una revisión del estado clínico que ya fue valorado en términos de evolución clínica e incapacidad. La sentencia del Juzgado no dice nada sobre este antecedente, aunque, conociéndolo ya por razón de esta propuesta de revisión, desde luego, es trascendente su existencia y es necesario introducir en las referencias de hecho el cuadro clínico que concurría cuando tuvo lugar la valoración del mismo a efectos de la incapacidad permanente para la profesión habitual de Conserje; por ello debemos aceptar la petición de revisión dejando constancia de ese estado clínico y de la sentencia dictada, introduciendo un hecho probado nuevo con el siguiente contenido:

"El Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social en su Sentencia número: 553/2022 , estableció que las limitaciones del trabajador en el precedente expediente de invalidez de 2020, eran las siguientes: QUINTO.- El actor presenta Espondiloartrosis. Estenosis de canal. Artrodesis L3- L4-L5. Radiculopatía S1 derecha moderada. Limitado para realizar esfuerzos, carga de pesos, tareas de sobrecarga de columna lumbar, actividades en bipedestación deambulación prolongada. Precisa de higiene postural y cambios de postura periódicos"

QUINTO. - Revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Incapacidad permanente.

La resolución administrativa de 22 de agosto de 2022 declarando que no había lugar a revisar la incapacidad permanente total declarada en el año 2009 en la profesión de Oficial de la Construcción el grado anterior ni concurría ningún grado de incapacidad para la nueva profesión de Conserje. El interesado presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total o parcial para su profesión habitual de Conserje, y la sentencia ha denegado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se reitera la pretensión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015), y el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), entendida en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

La cuestión planteada, al pedir la incapacidad permanente absoluta, presupone una revisión del grado de incapacidad ya reconocido en lo que sería una evolución del estatus clínico incapacitante hasta impedir cualquier profesión u oficio; pero también plantea una declaración de incapacidad permanente total o parcial, nueva y añadida, para la profesión de Conserje. Como hemos podido comprobar con la introducción de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, número 553/2022, de 29 de septiembre, recurso 244/2022, esta misma pretensión se ejercitó con la demanda de la que traía causa formulada en marzo de 2020 y de la que conoció el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid el cual desestimó la pretensión en su totalidad. Con el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado solo se propuso la declaración de incapacidad permanente absoluta, dejando firme la denegación de incapacidad permanente total o parcial para la profesión habitual de Conserje, siendo ésta desestimada por el Tribunal.

Con el presente litigio se vuelve a plantear la revisión del grado reconocido para que se declare la incapacidad permanente absoluta y la declaración de incapacidad permanente total o parcial para la profesión habitual de Conserje, lo cual supone que estamos ante una revisión de la situación clínica del demandante que fue valorada en el año 2020, de modo que la cuestión se ubica en si se ha producido una evolución hacia el empeoramiento en las enfermedades y dolencias sufridas de tal carácter como para alcanzar alguno de los grados reclamados.

En la situación de hecho resulta que por resolución de 23/04/2009 se reconoció al demandante incapacidad permanente total para la profesión de Oficial de la Construcción a consecuencia del siguiente cuadro clínico:

* Cervicoartrosis.

* Hernia Discal L4-L5.

En la revisión de dicha incapacidad permanente y propuesta de incapacidad permanente para la profesión de Conserje del año 2020 que fue denegada el cuadro clínico era el siguiente:

* Espondiloartrosis. Estenosis de canal.

* Artrodesis L3- L4-L5. Radiculopatía S1 derecha moderada.

* Limitado para realizar esfuerzos, carga de pesos, tareas de sobrecarga de columna lumbar, actividades en bipedestación deambulación prolongada. Precisa de higiene postural y cambios de postura periódicos.

En la actualidad, el cuadro clínico del solicitante es el siguiente:

* Espondiloartrosis. Estenosis de canal.

* Artrodesis L3- L4-L5. Radiculopatía S1 derecha moderada.

* Limitado para realizar esfuerzos, carga de pesos, tareas de sobrecarga de columna lumbar, actividades en bipedestación deambulación prolongada. Precisa de higiene postural y cambios de postura periódicos.

Puede fácilmente comprobarse que el estado descrito en la actualidad de la presente revisión es coincidente con el estado clínico del año 2020 que fue ya valorado judicialmente. No existiendo una evolución en dolencias y enfermedades ni una agravación de limitaciones y menoscabos causados por ellas, hemos de alcanzar la misma conclusión que se fijó en la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid que se hizo firme en lo relativo a la incapacidad permanente para la profesión de Conserje y la que se obtuvo por el Tribunal Superior de Justicia respecto a la incapacidad permanente absoluta que también es firme. Siendo el mismo estatus de hecho el de entonces y ahora estamos obligados por razón de la cosa juzgada que concurre cuando no hay hechos diferentes o causa de pedir distinta de la que fue objeto de consideración en aquellas resoluciones judiciales, por imperio de lo previsto en el artículo 222 LEC, del mismo modo que lo estamos por la evidencia de que tal estado clínico no evidencia, como viene descrito, una imposibilidad de realizar las tareas fundamentales que describen la profesión de Conserje ni impiden la realización de cualquier profesión u oficio ya que no se descartan la profesión habitual ni las profesiones con un nivel y grado de exigencia semejante; tampoco la incapacidad permanente parcial que exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta que debe identificarse suficientemente, al menos indiciariamente, por el interesado diciendo qué tipo de tareas dentro del conjunto se encuentran parcialmente limitadas acreditando la realidad de ello, en lo cual sí tiene la carga de la prueba, del mismo modo que debe aportarse una aproximación en porcentaje al conjunto de su totalidad, valorado en cantidad y cualificación de ellas, siendo así que no hay en los hechos probados ninguna identificación al respecto ni una descripción porcentual del modo como podría entenderse que la afectación residual se perjudica en al menos el 33% del rendimiento ordinario.

Siendo así las cosas, debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia impugnada.

SEXTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Carlos Alberto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Madrid de fecha 6 de marzo de 2024, en el procedimiento 231/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 483/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 483/2024), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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