Sentencia Social 738/2024...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 738/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 526/2024 de 28 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 738/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100654

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11622

Núm. Roj: STSJ M 11622:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2021/0132819

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 526/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 13/22

RECURRENTE: Dª. Elisenda

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres., D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES y Dª. Mª. SUSANA MOLINA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 738

En el recurso de suplicación nº 526/2024interpuesto por el Letrado D. JESÚS PÉREZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de Dª. Elisenda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21de los de MADRID, de fecha NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 13/22del Juzgado de lo Social nº 21de los de Madrid , se presentó demanda por Dª. Elisenda contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Elisenda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos formulados de contrario."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - Dª Elisenda, nacida el día NUM000/1974, con N.I.F. nº NUM001, con profesión habitual administradora de sistemas informáticos, inició proceso de incapacidad temporal con fecha 10/10/2019, incoándose expediente de incapacidad permanente a instancia del INSS con fecha 16/04/2021 (documento nº 6 acompañado con la demanda y folio 86 de las actuaciones)

SEGUNDO. - Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2/08/2021 se resuelve denegar prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente..." (documento nº 1 acompañado con la demanda)

Dª Elisenda, interpuso reclamación administrativa previa con fecha 17/9/2021 (documento nº 2 acompañado con la demanda), que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15/03/2022 (folio 173 de las actuaciones)

TERCERO. - En Informe médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 12/07/2021, obrante a los folios 114 a 116 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge:

"Actualmente no refiere ortopnea ni DPN, realiza ejercicios de RHB cardiaca en domicilio, no ortopnea, dolor postQX que precisa paracetamol ocasional, no ángor de esfuerzo, no disnea de esfuerzo, aunque dice que cuando sube un piso, camina una hora o se pone nerviosa tiene sensación de inestabilidad que cede en unos segundos al pararse. Refiere problemas de concentración y ansiedad en relación a la vuelta al trabajo y el estrés al que está sometida...

5. CONCLUSIONES

Marcapasos normofuncionante. Ergometría (mayo-21): 8:32 min, detenida por cansancio, 66% de la FCMT. 7,43 METs. EGG no valorable para isquemia. Sin arritmias. Respuesta TA normal. CF I. Problemas de concentración y ansiedad en relación a la vuelta al trabajo y el estrés al que está sometida. No limitaciones permanentes incompatibles con su trabajo habitual. A criterio de EVI "

En Dictamen-propuesta de fecha 16/07/2021, se propuso a la Dirección Provincial del INSS, la no calificación de la trabajadora como incapacitado permanente, determinando el cuadro clínico residual siguiente: "Malformación de Ebstein de la válvula tricúspide con insuficiencia tricúspide moderada. Foramen oval permeable. Taquiarritmias supraventriculares no sostenidas" "no limitaciones permanentes incompatibles con su trabajo habitual" (folio 88 de las actuaciones)

CUARTO. - En la guía de valoración profesional del INSS relativo al Código CON- 11: 2722 de administradores de sistemas y redes, se recogen unos requerimientos de carga física de 1/4, de columna cervical de 2/4, columna dorsolumbar de 2/4 y de comunicación, toma de decisiones y atención/complejidad de 3/4 (documento nº 16 acompañado con la demanda)

En declaración de actividad, obrante al folio 92 de las actuaciones, se recoge como profesión habitual la de consultora de SAP (informática) y como tareas a realizar "realización de proyectos SAP, gestión de incidencias que resulten de esos proyectos, soporte a las nuevas incorporaciones a los proyectos, guardias 24/7 cada 4/5 semanas para posibles contratiempos en los sistemas informáticos en los que participa"

Se da por reproducido el certificado de empresa de fecha 10/02/2023 emitido por la directora de operaciones de personal de la empresa "VIEWNEXT S.A.", obrante al documento nº 21 del ramo de prueba de la actora, aportado en el acto de juicio, que desglosa las tareas administrativas en seguridad y privacidad de datos en pequeños proyectos, realizados por la actora.

En informe de cardiología de fecha 29/09/2023, obrante al documento nº 18 del ramo de prueba de la actora, aportada en el acto de juicio, se indica que en febrero del año 2022 que "le han dado de alta, pero le han cambiado de puesto de trabajo con menos estrés (tele trabaja)"

QUINTO. - Dª Elisenda, tiene las siguientes patologías y/o limitaciones funcionales:

-Malformación de Ebstein de la válvula tricúspide anatómicamente severa y funcionalmente con insuficiencia tricúspide severa. Foramen oval permeable. Taquiarritmias supraventriculares no sostenidas. Dolor torácico de esfuerzo con ergometría positiva clínicamente y cambios de EGG inespecíficos. Arterias coronarias sin lesiones. Limitada por comprensión L3-L4. Discapacidad del 33% (2019)

Cirugía junio de 2020 con plastia tricúspide de cone con anillo, cierre FOP, Glenn pulsátil y remodelamiento Vd y AD. Implante marcapasos. Insuficiencia tricúspide residual ligera. Función VD moderadamente reducida. Mejoría de clase funcional NYHA II actual. Sd. Depresivo postcirugía.

Se recomienda evitar esfuerzo y en continuar de baja laboral a fecha 23/11/2021 (documento nº 14 acompañado con la demanda)

-Importante limitación para esfuerzos físicos ligeros como consecuencia de su cardiopatía (documentada en prueba de esfuerzo). Además, presenta secuelas en el ámbito neuro-psicológico desde la intervención con dificultad para concentrarse, fallos de memoria, etc. en relación a todo ello, presenta importante ansiedad secundaria. En la actualidad, según informe de cardiología de fecha 23/11/2021 su situación global puede suponer dificultades para desarrollar su actividad laboral previa (documento nº 14 acompañado con la demanda)

Según informe de cardiología de fecha 29/09/2023, obrante al documento nº 18 del ramo de prueba de la actora, aportado en el acto de juicio," 2023 mayo: intolerancia a esfuerzos más que ligeros, con astenia muy intensa y presincope al esfuerzo mayor que ligero. Palpitaciones tipo extrasístole ocasional. Los síntomas sugieren bajo gasto cardiaco. Refiere molestias en precordio, preocupada que sea algo parecido a estimulación frénica que ya presentó y se resolvió con reprogramación. No edemas. Bajar/quitar 2023 sept: continua con los síntomas por estimulación frénica, sobre todo con esfuerzos, le obligó a parar la ergoespiro, mejoró, pero solo parcialmente con la reprogramación. Actualmente no dependiente, va a volver a consulta MPX Dr. Manuel, si no mejora, contactar con arritmias (dejar a demanda <40??... Clase funcional, con intolerancia a esfuerzos ligeros y aparición de palpitaciones y dolor torácico en la actividad física habitual. NYHA III actual. Actualmente con dolor torácico recurrente secundario a estimulación f'renica. Sd depresivo postcirugia.

RECOMENDACIONES TERAPEÚTICAS:

Régimen de vida: Puede realizar ejercicio aeróbico de ligera intensidad, evitar esfuerzos que le provoquen síntomas. Grado funcional continúa limitado de forma importante tras la intervención. Evitar estrés laboral importante. VALORAR ACONDICIONAR PUESTO LABORAL/HORAS DE TRABAJO "

-Trastorno de ansiedad desde el año 2016 siendo factores precipitantes, la enfermedad cardíaca unido a un cuadro de estrés laboral (documento nº 13 acompañado con la demanda)

-Protrusiones discales entre C4 y C7 sin aparente compromiso del canal ni radicular (RM de columna cervical de 17/02/2017, obrante al folio 100 de las actuaciones)

Pérdida de altura y señal de los discos intervertebrales de L3-L4 y L5-S1 en relación con fenómenos de deshidratación discal. Leves protrusiones discales difusas en L3-L4 sin estenosis asociada. Complejo disco osteofitario en situación foraminal izquierda en L5-S1 que condiciona moderada estenosis de dicho foramen (folio 101 de las actuaciones)

SEXTO. - La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, en caso de estimación, asciende a 2.820,54 € y la fecha de efectos cese en el trabajo (hecho no controvertido y folio 199 de las actuaciones).

La actora se encuentra en alta para la empresa "VIEWMET S.A." desde el 18/08/2021 y ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 15/03/2022 hasta el 6/04/2022 por lumbago (folio 197 de las actuaciones) y desde el 25/09/2023 a 2/10/2023 (folios 212 reverso y 213 de las actuaciones)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 23 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 21 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 9 de abril de 2024, en el procedimiento 13/2022, sobre incapacidad permanente en el que son parte Dª. Elisenda, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la pretensión en reclamación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Administradora de Sistemas Informáticos.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que revoque la sentencia impugnada y se reconozca a la trabajadora la incapacidad permanente total para la profesión habitual de Administradora de Sistemas Informáticos derivada de enfermedad común, con el derecho a la percepción de una pensión vitalicia mensual de una cantidad equivalente al 55% de la Base Reguladora de 2.820,54 Euros/Mes, en 14 pagas anuales, más mejoras y revalorizaciones legales que procedan, todo ello con fecha de efectos del cese efectivo en el trabajo.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificar el hecho probado cuartoque quedaría con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo alterado:

"En la guía de valoración profesional del INSS relativo al Código CON-11: 2722 de administradores de sistemas y redes, se recogen unos requerimientos de carga física de 1/4, de columna cervical de 2/4, columna dorsolumbar de 2/4 y de comunicación, toma de decisiones y atención/complejidad de 3/4, y apremio 2/4(documento nº 16 acompañado con la demanda)

En declaración de actividad, obrante al folio 92 de las actuaciones, se recoge como profesión habitual la de consultora de SAP (informática) y como tareas a realizar "realización de proyectos SAP, gestión de incidencias que resulten de esos proyectos, soporte a las nuevas incorporaciones a los proyectos, guardias 24/7 cada 4/5 semanas para posibles contratiempos en los sistemas informáticos en los que participa"

Se da por reproducido el certificado de empresa de fecha 10/02/2023 emitido por la directora de operaciones de personal de la empresa "VIEWNEXT S.A.", obrante al documento nº 21 del ramo de prueba de la actora, aportado en el acto de juicio, que desglosa las tareas administrativas en seguridad y privacidad de datos en pequeños proyectos, realizados por la actora.

En informe de cardiología de fecha 29/09/2023, obrante al documento nº 18 del ramo de prueba de la actora, aportada en el acto de juicio, se indica que como secuelas principales presenta un gasto cardíaco reducido, con disfunción ventricular derecha moderada, insuficiencia tricúspide y bloqueo AV postquirúrgico con implante de MP.

Presenta importante limitación para esfuerzos físicos ligeros como consecuencia de su cardiopatía (documentado en prueba de esfuerzo).

Además presenta secuelas en el ámbito neuro-psicológico desde la intervención con dificultad para concentrarse, fallos de memoria, etc. En relación a todo ello presenta importante ansiedad secundaria. En la actualidad su situación global puede suponer dificultades para desarrollar su actividad laboral, especialmente en actividades que supongan situaciones de estrés moderado o superior".

b. Modificar el hecho probado quinto,expresando en letra resaltada en negrita lo que se altera y manteniendo en su redacción original el resto del hecho probado:

"Dª Elisenda, tiene las siguientes patologías y/o limitaciones

funcionales:

-Malformación de Ebstein de la válvula tricúspide anatómicamente severa y funcionalmente con insuficiencia tricúspide severa. Foramen oval permeable. Taquiarritmias supraventriculares no sostenidas. Dolor torácico de esfuerzo con ergometría positiva clínicamente y cambios de EGG inespecíficos. Arterias coronarias sin lesiones. Limitada por comprensión L3-L4. Discapacidad del 33% (2019)

Cirugía junio de 2020 con plastia tricúspide de cone con anillo, cierre FOP, Glenn pulsátil y remodelamiento Vd y AD. Implante marcapasos. Insuficiencia tricúspide residual ligera. Función VD moderadamente reducida. Mejoría de clase funcional NYHA II actual.

Sd. Depresivo postcirugía.

Se recomienda evitar esfuerzo y en continuar de baja laboral a fecha 23/11/2021

(documento nº 14 acompañado con la demanda)

-Importante limitación para esfuerzos físicos ligeros como consecuencia de su

cardiopatía (documentada en prueba de esfuerzo). Además, presenta secuelas en el ámbito neuro-psicológico desde la intervención con dificultad para concentrarse, fallos de memoria, etc. en relación a todo ello, presenta importante ansiedad secundaria. En la actualidad, según informe de cardiología de fecha 23/11/2021 su situación global puede suponer dificultades para desarrollar su actividad laboral previa (documento nº 14 acompañado con la demanda)

Según informe de cardiología de fecha 29/09/2023, obrante al documento nº 18 del ramo de prueba de la actora, aportado en el acto de juicio," 2023 mayo: intolerancia a esfuerzos más que ligeros, con astenia muy intensa y presincope al esfuerzo mayor que ligero. Palpitaciones tipo extrasístole ocasional. Los síntomas sugieren bajo gasto cardiaco.

Refiere molestias en precordio, preocupada que sea algo parecido a estimulación frénica que ya presentó y se resolvió con reprogramación. No edemas. Bajar/quitar 2023 sept: continua con los síntomas por estimulación frénica, sobre todo con esfuerzos, le obligó a parar la ergoespiro, mejoró, pero solo parcialmente con la reprogramación. Actualmente no dependiente, va a volver a consulta MPX Dr. Manuel, si no mejora, contactar con arritmias (dejar a demanda <40??... Clase funcional, con intolerancia a esfuerzos ligeros y aparición de palpitaciones y dolor torácico en la actividad física habitual. NYHA III actual.

Actualmente con dolor torácico recurrente secundario a estimulación f'renica. Sd depresivo postcirugia.

RECOMENDACIONES TERAPEÚTICAS:

Régimen de vida: Puede realizar ejercicio aeróbico de ligera intensidad, evitar esfuerzos que le provoquen síntomas. Grado funcional continúa limitado de forma importante tras la intervención. Evitar estrés laboral importante. VALORAR ACONDICIONAR PUESTO LABORAL/HORAS DE TRABAJO "

En resumen, cardiopatía congénita de moderada complejidad (Ebstein severo)

intervenida con plastia tricúspide y Glenn. Como secuelas principales presenta un gasto cardíaco reducido, con disfunción ventricular derecha moderada, insuficiencia tricúspide y bloqueo AV postquirúrgico con implante de MP. Presenta importante limitación para esfuerzos físicos ligeros como consecuencia de su cardiopatía (documentado en prueba de esfuerzo).

Además presenta secuelas en el ámbito neuro-psicológico desde la intervención con dificultad para concentrarse, fallos de memoria, etc. En relación a todo ello presenta importante ansiedad secundaria. En la actualidad su situación global puede suponer dificultades para desarrollar su actividad laboral, especialmente en actividades que supongan situaciones de estrés moderado o superior.

Según Informe de la Unidad de Cirugía Cardíaca del Hospital la Paz, de fecha 30/01/2024 (documento nº 19 del ramo de prueba documental de la actora, aportado en el acto del juicio), la actora presenta sintomatología de cansancio y fatiga importantes para las actividades habituales, que interfieren mucho en su día a día necesitando asistencia para tareas cotidianas.

-Trastorno de ansiedad desde el año 2016 siendo factores precipitantes, la enfermedad cardíaca unido a un cuadro de estrés laboral (documento nº 13 acompañado con la demanda)

-Protrusiones discales entre C4 y C7 sin aparente compromiso del canal ni radicular (RM de columna cervical de 17/02/2017, obrante al folio 100 de las actuaciones)

Pérdida de altura y señal de los discos intervertebrales de L3-L4 y L5-S1 en relación con fenómenos de deshidratación discal. Leves protrusiones discales difusas en L3-L4 sin estenosis asociada. Complejo disco osteofitario en situación foraminal izquierda en L5-S1 que condiciona moderada estenosis de dicho foramen (folio 101 de las actuaciones)".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, consistente en:

a. Infracción de "la Disposición Transitoria 26ª, apartado "Uno", del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 193, 194.1 apartado b), y 194.2 del mismo cuerpo normativo".

SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.

La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Se interesa la modificación del hecho probado cuartoque la sentencia dedica a expresar las circunstancias particulares de la actividad realizada por la demandante en su profesión habitual, además de referirse a la Guía de valoración profesional del INSS. Lo que pide la demandante es que se complete la referencia a la Guía y que se añada contenido médico del informe que se menciona en el hecho para constar que se adecuó el puesto de trabajo de la interesada. Sobre el primer inciso, la propuesta se sustenta en el documento 16 de su ramo de prueba, folios 54 y 55 del procedimiento en el que se aporta lo que sería la plasmación de la valoración de Administrador de Sistemas y Redes; sin embargo, la guía no es un documento válido a efectos de modificación de hechos probados porque en sí misma se configura como una valoración de una de las partes, de trascendencia interna para su uso valorativo en los expedientes administrativos en los que se implique una determinación de circunstancias identificativas de una rama de actividad profesional; ni es documento público de los previstos en el artículo 317 LEC, ni como documento privado ( artículo 326 LEC) puede tener trascendencia en su contenido porque como se ha dicho es valorativo y no constitutivo ni identificativo de circunstancias de hecho concretas ineludibles. En ese sentido, tampoco es determinante, de ningún modo, que figure en un hecho probado el contenido de la Guía ya que no es un hecho sino una valoración, y tampoco puede aceptarse modificar la referencia del hecho probado -que se ha de tener como carente de eficacia- para incorporar no la totalidad de la valoración, que sería lo más ajustado si lo que se quiere es constatar el requerimiento de la profesión, sino solo un elemento más de los valorados prescindiendo del resto, razones por las que ha de desestimarse la petición. En cuanto al segundo añadido, ya hemos dicho que el hecho no pretende ofrecer información sobre el estatus clínico médico de la demandante sino su estatus profesional, y por eso constata la manifestación que hace el informe concreto sobre el cambio o adaptación de puesto de trabajo que como hecho no es sino una conclusión resultado de la convicción del Juzgado; por eso no puede admitirse la alteración solicitada ya que todo lo referente al estado clínico figura en otros hechos probados y no resulta aceptable que se tenga que expresar el contenido concreto y parcial de un informe cuando hay varios y se han de valorar en conjunto.

El hecho probado quintose destina por la sentencia a describir las patologías y/o limitaciones funcionales actuales de la demandante que han de ser las valoradas a efectos de la incapacidad permanente solicitada. La pretensión consiste en recoger en él contenido concreto de varios informes: el de Cardiología de 29/09/2023 (documento nº 18), informe de la Unidad de Cirugía Cardíaca del Hospital la Paz, de 30/01/2024 (documento 19) expresando en él lo que considera debe ser la descripción del estado clínico actual de la demandante.

Sin embargo, debemos advertir que la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021). Y en esta dirección, la descripción de hechos probados no debe contener necesariamente la transcripción literal de cualquier elemento de prueba documental aportada que puede incluir valoraciones y menciones innecesarias; lo que la ley quiere es que a partir del conjunto de pruebas documentales -en este caso de los informes médicos- se describan las dolencias, lesiones, menoscabos y limitaciones del paciente pero no incluir uno a uno o aquellos de los informes que mejor se acomoden a la posición jurídica que a cada parte le conviene.

Decir que un informe médico, el que sea, tiene un contenido determinado, el que sea, no proporciona un hecho probado trascendente y necesario para identificar la situación de hecho concurrente y necesaria para decidir la pretensión -en este caso el cuadro clínico y las limitaciones funcionales u orgánicas- puesto que los informes médicos son múltiples y puede tener cada uno de ellos un información diferente, complementaria o incluso contradictoria entre sí, la única información que da es la de su existencia y por sí sola solo puede trascender en la valoración del conjunto para obtener la conclusión jurídica; solamente cuando en la opción electiva se manifieste expresamente que ese contenido es el que identifica el cuadro clínico y sus manifestaciones limitativas o determinantes de capacidad personal constituirá una declaración de hecho eficiente y cumplirá tanto las directrices legales de identificación de hechos de la demanda ( artículo 80 LRJS) , como las de identificación de hechos de la sentencia ( artículo 97 LRJS) , como las de identificación de hechos del recurso de suplicación ( artículo 193 LRJS) .

El hecho no debe decir qué es lo que opina un médico sino qué hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y por tanto la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente. Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)";doctrina que figura en múltiples sentencia como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014.

Cuando como es el caso el Juzgado ha realizado su valoración sobre el conjunto de la información médica, desde las reglas de la sana crítica, aportando una descripción detallada de sus conclusiones valorativas de la prueba y con razonamientos claros, no cabe sino rechazar esa modificación que responde al interés particular de quien recurre con la propia convicción de que la modificación ha de llevarle al éxito de su propuesta final.

TERCERO. - Revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Incapacidad permanente.

La resolución administrativa de 2 de agosto de 2021 desestimó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados por no padecer un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. La trabajadora presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Administradora de Sistemas Informáticos, y la sentencia ha denegado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se reitera la pretensión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), entendida en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

La cuestión planteada no es sino la revisión del alcance incapacitante del cuadro clínico constatado por la sentencia ya que no hay modificación de hechos probados. El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. En lo que se refiere a la profesión no puede sino reflejar la que ha identificado la sentencia que confirma que la demandante es Administradora de Sistemas Informáticos, identificando el contenido de la que era su prestación de servicios en la particularidad del trabajo realizado para la empresa en la que presta servicios (hecho probado cuarto), pudiendo extraer de ello la evidencia de que la labor profesional para la que se encuentra preparada es la de gestión de aplicaciones y sistemas informáticos aplicados a proyectos resolución de incidencias e implantación de las utilidades de tales sistemas.

En cuanto al estado clínico de la demandante queda descrito en la sentencia del siguiente modo:

CUADRO CLÍNICO:

* Malformación de Ebstein de la válvula tricúspide anatómicamente severa y funcionalmente con insuficiencia tricúspide severa. Foramen oval permeable. Taquiarritmias supraventriculares no sostenidas. Cirugía junio de 2020 con plastia tricúspide de cone con anillo, cierre FOP, Glenn pulsátil y remodelamiento Vd y AD. Implante marcapasos.

* Dolor torácico de esfuerzo con ergometría positiva clínicamente y cambios de EGG inespecíficos.

* Arterias coronarias sin lesiones.

* Protrusiones discales entre C4 y C7 sin aparente compromiso del canal ni radicular. Pérdida de altura y señal de los discos intervertebrales de L3-L4 y L5-S1 en relación con fenómenos de deshidratación discal. Leves protrusiones discales difusas en L3-L4 sin estenosis asociada. Complejo disco osteofitario en situación foraminal izquierda en L5-S1 que condiciona moderada estenosis de dicho foramen.

* Trastorno de ansiedad desde el año 2016.

LIMITACIONES

* Importante limitación para esfuerzos físicos ligeros como consecuencia de su cardiopatía. Clase funcional, con intolerancia a esfuerzos ligeros y aparición de palpitaciones y dolor torácico en la actividad física habitual. NYHA III actual

* Secuelas en el ámbito neuro-psicológico desde la intervención con dificultad para concentrarse, fallos de memoria, etc. en relación a todo ello, presenta importante ansiedad secundaria.

* En la actualidad del informe de cardiología de fecha 23/11/2021 su situación global podía suponer dificultades para desarrollar su actividad laboral previa.

* En febrero del año 2022 tras alta médica, le cambiaron de puesto de trabajo pasando a realizar teletrabajo e intervención en tareas administrativas en seguridad y privacidad de datos en pequeños proyectos.

También tiene reconocida una discapacidad del 33%.

El Juzgado ha tenido en cuenta estos elementos identificativos del cuadro clínico valorando las patologías que padece, fundamentalmente la cardíaca que es la que se decanta como limitativa de la actividad, comprobando que en noviembre de 2021 se encontraba en clase funcional de NYHA II y en septiembre de 2023 parece colocarle en clase funcional NYHA III pero pendiente de reprogramación y de consulta en marcapasos siendo en este último informe donde se recomienda adaptar el puesto de trabajo, lo que indica que puede realizar actividad funcional siendo corroborado por la realidad de estar de alta en la empresa en teletrabajo desde febrero de 2022 y en la actualidad del juicio oral desempeñando funciones con tareas administrativas en seguridad y privacidad de datos en pequeños proyectos, lo cual ha reducido el estrés. Esta apreciación se ha obtenido por el Juzgado desde la inmediación del juicio oral, atendiendo a las distintas aportaciones de las partes y desde la objetividad de su posición procesal, teniendo en cuenta toda la información del procedimiento desde las reglas de la sana crítica, siendo indiscutido que la demandante presta servicios efectivos de su propia profesión con particularidad en la ejecución del puesto de trabajo que le ha sido adaptado en su materialización mediante el teletrabajo, algo perfectamente factible en una actividad como la Informática, y con la encomienda de trabajos informáticos de carácter menos estresante.

Con esta evidencia no puede aceptarse que la interesada carezca de capacidad suficiente y eficiente para realizar su actividad profesional en el núcleo esencial de funciones y en las tareas principales exigibles dentro de su profesión, sin que la adaptación y la encomienda desnaturalice esa esencia funcional. Por ello, cuando tales evidencias no reflejan una indisponibilidad física para el trabajo habitual, nuestra conclusión, siguiendo lo detallado por la descripción de limitaciones y menoscabos y puesto en relación con las tareas propias de su profesión de Administradora de Sistemas Informáticos, no concurren en la demandante disminución o reducción de su capacidad laboral que le impida ejecutar todas o las principales tareas de su profesión habitual con un mínimo de regularidad, eficacia y rendimiento, en el estado actual de sus dolencias y enfermedades, todo lo cual nos lleva a denegar la incapacidad permanente total reclamada.

CUARTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Elisenda contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid de fecha 9 de abril de 2024, en el procedimiento 13/2022, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 526/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 526/2024), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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