Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 364/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 41/2026 de 29 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
Nº de sentencia: 364/2026
Núm. Cendoj: 28079340062026100352
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:7059
Núm. Roj: STSJ M 7059:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 41
Autos de Origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 155/2025
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación n.º
Antecedentes
Fundamentos
Para sostener su petición se alegaron seis motivos: los dos primeros articulados al amparo de lo establecido en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que solicita la nulidad de actuaciones por haber infringido los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el primero y el artículo 97.2 y 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1994 (Recurso 2946/199), 21 de enero de 2016 (recurso 2903/201) y 262/2020, de 5 de mayo, en el segundo; los tres siguientes articulados al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que solicita la introducción de dos nuevos hechos declarados probados, el segundo y el quinto bis, y la revisión del sexto: y el último al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que alega que la sentencia impugnada ha infringido lo dispuesto en los artículo 193 y 194 de la Ley General de Seguridad Social.
La parte demandada (INSS y TGSS) no impugna el recurso.
Respecto a la congruencia, el art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , que se cita como infringido y es de aplicación subsidiaria en el proceso laboral, establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
En relación a lo anterior, el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Como destacan las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo 717/2024, de 22 de mayo (recurso 475/2021) y 249/2025, de 26 de marzo (recurso 26/2023), entre otras muchas, la incongruencia a la que se refiere el art. 218 de la LEC, traslada la doctrina constitucional y está referida al "desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" y resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y
Esas sentencias, y muchas otras anteriores, también explican lo que constituye incongruencia interna, considerando que se produce cuando el desajuste es predicable de la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo o, como dice la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 249/2025, de 26 de marzo (recurso 26/2023), de forma más clara, amplia y exacta, "una resolución judicial como una sentencia o un auto de esta índole tiene una construcción lingüística ilativa, de manera que sus partes básicas aparecen enlazadas consecutivamente, partiendo de los hechos probados, pasando por los fundamentos jurídicos, para concluir finalmente en el fallo. Entre esos elementos debe existir un enlace lógico, de manera que si tal enlace no existe y la unión entre los elementos aparece quebrada por una desconexión lógica es cuando la resolución incurre en el defecto de incongruencia determinante de su nulidad".
Cuando lo anterior no se respeta, se infringe el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero, 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre).
Lo dispuesto en los arts. 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS no ha sido conculcado ya que la sentencia se ha pronunciado respecto de las cuestiones litigiosas planteadas, sin perjuicio de que no haya estimado acreditados hechos que pudieran favorecer la tesis mantenida por la demandada, lo que, en su caso, podrá dar lugar a la revisión fáctica, o a que no comparta la postura de esa parte y mantenga otro criterio, lo que no implica incurrir en incongruencia, debiéndose recordar la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional dando respuesta denuncias similares a esta que concluye que la indicada incongruencia omisiva no concurre si cabe "interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril de 1999; 124/2000, de 16 de mayo de 2000 y 171/2002, de 30 de septiembre), añadiendo que "una eventual incongruencia omisiva carece de efectos procesales si puede suplirse las omisiones en cuestión en las sucesivas instancias, completando en lo necesario el objeto del debate" ( STC 124/2000), como establece el artículo 202.2 LRJS.
Ambos argumentos son aplicables al caso y entrañan la desestimación del primer motivo del recurso:
En primer lugar, la incongruencia omisiva que se denuncia en el recurso no está referida a que se haya dejado imprejuzgada una pretensión propia de la acción, sino a que no se haya declarado probado el contenido del informe médico forense al que se hace referencia en el fundamento de derecho cuarto, lo que es evidente que ninguna incongruencia entraña. Al contrario, la técnica de algunos órganos judiciales de trasladar el contenido, total o parcial, de uno o varios informes al relato fáctico, indicando que un informe médico tiene un contenido determinado, y, en consonancia, la petición que se articula en algunos recursos de que así se haga, no es adecuada pues esas informes aisladamente considerados no proporcionan una realidad fáctica inequívoca, teniendo en cuenta que lo habitual en este tipo de pleitos es que existan varios informes con información diferente, complementaria o incluso contradictoria entre sí, siendo al juzgador de instancia al que incumbe la valoración conjunta y razonada de todos ellos y extraer la realidad fáctica (en este caso las dolencias y limitaciones funcionales actuales que presenta la trabajadora) que considera acreditada y, a partir de ello, alcanzar las conclusiones jurídicas correspondientes. Eso es lo que ha efectuado la juzgadora en el hecho declarado probado quinto, el cual podrá ser objeto de revisión, si se cumplen los requisitos para ello.
En cuanto a que se haga mención en la fundamentación jurídica a circunstancias clínicas mencionadas en el informe forense que no constan en el relato fáctico, ni constituye una incongruencia ni genera indefensión, como alega la parte recurrente, sino que estamos ante hechos declarados probados que impropiamente figuran en la fundamentación jurídica y que, al igual que el resto de hechos declarados probados, son revisables como tales (por todas: STS STS 23 de junio de 2015 [recurso 944/2014], entre muchas de igual signo).
Respecto de la incidencia que tienen los episodios de incapacidad temporal en su eficacia laboral, está implícita en la desestimación de las pretensiones articuladas por la demandante que, como ya hemos dicho, no exige una fundamentación explícita y pormenorizada de la valoración de las circunstancias que se consideran probadas, siendo suficiente con dar una respuesta global o genérica e incluso que se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 68/1999, de 26 de abril de 1999; 124/2000, de 16 de mayo de 2000 y 171/2002, de 30 de septiembre, entre otras).
Tampoco cabe considerar incongruente que, a pesar de las limitaciones que se declaran probadas, la sentencia no le haya reconocido una incapacidad permanente parcial, cuando en la sentencia se fundamenta suficientemente el motivo de ello.
En segundo lugar, es evidente que esas omisiones no producen indefensión y nunca puede conducir a una nulidad de actuaciones cuando, como es el caso, la parte recurrente puede introducir el hecho omitido que considere necesario para su defensa instando la revisión del relato fáctico en el recurso de suplicación interpuesto, a través del motivo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS, al igual que, si discrepa de la trascendencia jurídica de ese u otros hechos, puede esgrimirlo a través del motivo previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, como efectivamente ha hecho, que prosperarán si concurren los requisitos necesarios para ello.
Evidentemente la sentencia no ha incurrido en incongruencia ni ha vulnerado los artículos 97.2 y 87.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues en la misma se explica que el motivo por el que no se valora ni se tienen por acreditadas las cotizaciones realizadas por la demandante en Venezuela reflejadas en el documento número 5 de los aportados por esa parte es que se alegan, por primera vez, en la fase de conclusiones del acto del juicio, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al constituir una variación de la vía previa y de la demanda que ocasiona indefensión a la parte contraria.
Respecto del requisito de congruencia entre la vía administrativa previa y la demanda, debemos tener en cuenta que el artículo 72 de la LRJS establece que, en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad, la parte demandada, en su contestación a la demanda, además de negar los hechos constitutivos alegados por el actor, o de matizarlos conforme a su criterio, puede y debe alegar y probar los hechos impeditivos (aquellos que impiden que los hechos constitutivos desplieguen su eficacia normal), extintivos (aquellos que suprimen o extinguen los efectos del hecho constitutivo) y excluyentes (resulta de aplicación una norma que excluye los efectos normales de los hechos constitutivos).
Ciertamente, la jurisprudencia es clara y reiterada en establecer que, aunque a la parte actora le incumba alegar y demostrar los hechos constitutivos de su demanda y a la demandada le corresponda alegar y probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, el juez de instancia puede apreciar la ausencia de un hecho constitutivo de la pretensión de las partes, así como la existencia de los hechos impeditivos y extintivos, sin incurrir en incongruencia, bastando con que su existencia se deduzca de la prueba practicada en el proceso, sea cual fuere el litigante cuya actividad probatoria los demuestre, y aun cuando no se hubieran alegado de manera expresa; en cambio, para que pueda ser apreciada la existencia de un hecho excluyente, no solo se precisa su acreditación por parte del litigante a quien favorece, sino que es necesaria, además, su expresa alegación.
La razón está, como ha señalado la doctrina científica y judicial, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Solo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o, aunque éste no comparezca en juicio para oponerse.
Así lo expresó la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida Pleno, en la sentencia de 28 de junio de 1994 (recurso 2946/1993), cuya doctrina se ha reiterado en muchas sentencias posteriores (entre muchas otras, en la sentencia de 27 de marzo de 2007 [recurso 2406/2006]), en las que se ha venido a considerar que la alegación «ex novo» en sede judicial de un hecho no aducido en el expediente, pero que constaba acreditado en él no quebranta la obligada congruencia entre la vía administrativa previa y el proceso posterior cuando estamos en presencia de hechos constitutivos o impeditivos respecto del nacimiento de la pretensión de la actora y, como ya hemos dicho, esta categoría de hechos pueden ser apreciados por la jueza de instancia en cuanto su existencia se desprenda de la prueba.
Ahora bien, esa doctrina está referida a la apreciación por el juez de la ausencia de hechos constitutivos o a la presencia de hechos impeditivos, cuando estos constan acreditados en el expediente administrativo, pero no a la introducción de hechos constitutivos no alegados en la vía previa, que no constan en el expediente administrativo, y que tampoco se alegan en la demanda ni en la fase oportuna del acto del juicio, que es la de las alegaciones, y que se pretenden introducir subrepticiamente a través de la aportación de la prueba y la valoración de esta en fase de conclusiones.
Las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril (recurso 3229/2014), cuyos argumentos reitera la sentencia del mismo órgano 1168/2025, de 16 de diciembre ( recurso 154/2024) abordan el tratamiento de los hechos que se alegan «ex novo» en false de conclusiones del acto del juicio, empezando por recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante "ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial", constituyendo esta previsión una manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que está vinculado al derecho a no sufrir indefensión.
Dichos mandatos normativos responden a la doctrina constitucional que obliga a los órganos judiciales a ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992, de 8 de junio y 280/1993, de 27 se septiembre). A ello no se opone el principio «iura novit curia», según el cual los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son estas las aplicables al caso, pero ello no les permite en modo alguno modificar la « causa petendi» y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada pues, de hacerse así, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que situaría el juzgador el «thema decidendi», vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 226/2000, de 2 de octubre).
En concordancia con lo anterior, en las sentencias del Tribunal Supremo indicadas, se concluye: "Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el "thema decidendi", vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015)".
La anterior regulación y jurisprudencia es aplicada correctamente por la magistrada de instancia que, ante la realidad incontestable de que la parte actora no alegó en la vía previa que cumpliese el requisito de carencia para acceder a la prestación de incapacidad permanente total computando las cotizaciones realizadas en Venezuela, a cuya existencia ninguna referencia se hace en el expediente administrativo, como tampoco en la demanda ni en la fase de alegaciones del acto del juicio, la juzgadora no podía atender a las manifestaciones realizadas por la parte actora extemporáneamente en la fase de conclusiones ni valorar y declarar de oficio, sin contradicción, el cumplimiento del requisito que fue negado por la Entidad Gestora en la vía previa y en la contestación a la demanda.
Por último, tampoco quebranta la sentencia impugnada la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 262/2020, de 5 de mayo (recurso 2482/2015), en la que se concluye el INSS se prevale de su situación hegemónica en fase probatoria argumentando una falta de cotización con base "en las dificultades e incluso en la imposibilidad de acceder a los datos correspondientes", esto es, en "los obstáculos y dificultades que a la sazón el INSS tenía para comprobar si las cotizaciones se habían efectuado o no" pues la situación fáctica que analiza esa sentencia no es la que concurre en este pleito. En aquel caso, la parte demandante había alegado y acreditado en fase administrativa las cotizaciones en un país extranjero, lo que no sucede en este caso en el que la primera noticia de la existencia de cotizaciones en Venezuela se produce como consecuencia de la aportación de la prueba y su valoración en fase de conclusiones.
En suma, en este pleito, no existe constancia probatoria de que la parte actora haya instado el reconocimiento de la prestación en virtud del Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela, firmado en Caracas el 12 de mayo de 1988, tampoco que manifestase que existían cotizaciones en el citado país, por lo que en ninguna irregularidad incurre la Entidad Gestora al no solicitar la colaboración de la administración de Seguridad Social venezolana para obtener la información necesaria para el reconocimiento de la prestación, pues para ello habría sido necesario que la interesada lo manifestara expresamente en el expediente o se deduzca de la documentación presentada por este (art. 23 del Convenio), lo que no es el caso.
Como concordancia con lo anterior, la declaración de hechos probados corresponde principalmente al juzgador que conoce del asunto en instancia, sin que pueda ser alterada, a través de un recurso de suplicación, sino a través de la prueba documental o pericial, tal como impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la jurisprudencia que la errónea apreciación imputada al relato fáctico derive de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa ( SSTS 25 de septiembre de 2018 [recurso 43/2018] y 9 de enero de 2019 [recurso 108/2018], entre muchas otras).
En cuanto a la valoración de las pruebas practicadas y, entre ellas, la pericial, es jurisprudencia igualmente consolidada que el juzgador a quo, en virtud de las amplias facultades que le otorga la ley, forma su propia convicción que tiene reflejo en los hechos declarados probados de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes, informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, "no siendo factible desmontar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya desechados por dicho juzgador a quo, salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo"; por ello, como regla general, ha de respetarse, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica ( STS de 3 de mayo de 1990 [ROJ: STS 3506/1990]).
En aplicación de lo anterior, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgado o tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 [recurso 107/2017], «aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 [recurso 1653/1998]). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor».
Por último, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (recurso 219/2021) resume los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo prospere, entre los que figuran los siguientes:
· la errónea apreciación ha de derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
· Debe tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
· El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
No accedemos a la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente ya que la aportación de un determinado medio de prueba constituye un hecho procesal que en ningún caso puede formar parte del relato fáctico, sino, con mayor o menor detalle, en los antecedentes de hecho de la resolución ( arts. 97.2 LRJS y 209.2ª LEC) ; además la aportación de esa documentación no aparece en el documento 1, en el que basa la recurrente su petición, sino en el documento 6 de los aportados por esa parte. Por otra parte, incluir en el relato fáctico el contenido de la certificación electrónica de cotizaciones (documento 6) tampoco es oportuno ya que, como se expuso en el fundamento anterior, ese hecho no se adujo en fase legal oportuna lo que convierte en irrelevante la prueba practicada para demostrarlo ( art. 87.1 LRJS) , siendo evidente que el documento 1 de los aportados por esa parte (resolución del INSS denegatoria de una incapacidad permanente) no desvirtúa lo anterior pues, en ella, ninguna referencia se hace a la existencia de cotizaciones en Venezuela, extremo que ningún documento respalda que alegase la parte actora en vía administrativa ni consta en la demanda.
No accedemos a la adición fáctica propuesta por la parte recurrente ya que no cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que pueda prosperar pues, por un lado, se basa en el conjunto de la prueba médica aportada (informes médicos incorporados en su historial clínico e informe pericial) y, en segundo, los genéricos términos que se proponen, en los que no se concretan el número de procesos de incapacidad temporal ni su fecha de inicio y fin, convierten ese hecho en irrelevante para la resolución del pleito.
Tampoco accedemos a revisar el hecho declarado probado sexto ya que, nuevamente, la parte recurrente se remite al conjunto de la prueba documental aportada en respaldo de la revisión fáctica que propone, por lo que no cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para que pueda prosperar.
El criterio para determinar si la demandante está en situación de incapacidad permanente y su grado pasa por determinar el cuadro clínico que presenta, las limitaciones funcionales que sus dolencias le causan y la repercusión que estas tienen en su capacidad de trabajo con las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, a cuyo efecto la sala está vinculada por el relato de hechos declarados probados por la sentencia impugnada, incluidos los que impropiamente figuran en la fundamentación jurídica y que son revisables como tales (por todas: STS 23 de junio de 2015 [recurso 944/2014], entre muchas de igual signo).
El cuadro clínico de la demandante, que consta descrito en el hecho declarado probado quinto, es el siguiente: gonartrosis bilateral kl-ii (condromalacia rotuliana derecha grado 2-3); rotura cuerpo posterior menisco interno rodilla derecha; rotura fibrilar parcial (esguince grado ii) del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha y quiste de Baker rodilla derecha.
Las limitaciones funcionales que ocasiona a la actora la anterior patología se recogen en ese mismo hecho, con las matizaciones que se introducen en el fundamento de derecho cuarto con respaldo en el informe del médico forense. En el citado fundamento se declara, con valor fáctico, que esas dolencias, en su estado evolutivo actual, son de carácter leve y que, aunque la actora podría presentar limitaciones para el desempeño de tareas con elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, carga de peso, trabajo en cuclillas, solo le incapacitan de forma permanente para realizar actividades con una carga física extenuante, requerimiento que no es predicable del personal de limpieza, profesión que, atendidas las exigencias que le atribuye la Guía de Valoración Profesional del INSS (Código CNO11 9210) tiene un grado de 3 sobre 4 de carga física, 2 sobre 4 en carga biomecánica de la rodilla, 2 sobre 4 de bipedestación estática y 3 sobre 4 de bipedestación dinámica; por tanto, no estamos, en ningún caso, ante una profesión con requerimientos de las rodillas calificables de intensos y mucho en que la carga física sea extenuante. Por cierto, los citados requerimientos son incluso inferiores si acudimos al profesiograma que alega la parte actora en su recurso (CNO-11 28 código 5831), pues, en ese caso, son todos ellos de grado 1-2 sobre 4.
Así pues, contrastando el cuadro clínico declarado probado con las exigencias que tiene la profesión habitual de la demandante (personal de limpieza) se ha de concluir, como hizo la juzgadora de instancia, que, en la actualidad, no presenta ninguna limitación funcional permanente que le impida un adecuado desempeño de las funciones propias de su profesión, con un adecuado nivel de profesionalidad, continuidad, rendimiento y eficacia y sin imposición de sacrificios heroicos proscritos por la jurisprudencia social. Con mayor motivo cuando, según consta en el hecho declarado probado sexto, se ha adaptado el puesto de trabajo a su situación clínica. Esta adaptación no significa que la actora desempeñe otra o una segunda actividad, como sostiene en el recurso sin ningún respaldo probatorio, sino que, conforme al relato fáctico, sigue desempeñando la misma profesión con las adaptaciones necesarias para ello.
Lo anterior no excluye que la actora pueda padecer cuadros de gonalgia que, como es propio de ellos, desaparecerán o reducirán su intensidad con el oportuno tratamiento farmacológico, rehabilitador y/o infiltraciones y, en las épocas de recrudecimiento de los dolores, si alcanzan tal intensidad que transitoriamente le impiden trabajar, podrá acceder a la protección que proporciona la situación de incapacidad temporal.
Ahora bien, fuera de esos periodos de crisis, sus dolencias son compatibles con el adecuado desempeño de su trabajo habitual, y nada indica que su rendimiento habitual se vaya a ver disminuido en un porcentaje superior al 33%. Por el contrario, según consta en el hecho declarado probado sexto, aunque la demandante tiene adaptado el puesto de trabajo, no ha tenido ninguna pérdida de cotización ni de retribución, de lo que se deriva que su rendimiento es el habitualmente exigible en el trabajo que desempeña.
Corolario de lo expuesto es que la sentencia impugnada no ha infringido lo dispuesto en los artículos 193 y 194 del Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, por lo que procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia impugnada.
Aunque el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente es beneficiaria del derecho de justicia gratuita, reconocido en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, por lo no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Rosario frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 41 de Madrid, en el procedimiento de Seguridad Social n.º 155/2025, en reclamación de incapacidad permanente, de fecha 20 de octubre de 2025 y confirmar la sentencia impugnada, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
