Sentencia Social 89/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 89/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 764/2024 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 89/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100092

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1577

Núm. Roj: STSJ M 1577:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0069216

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 764/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 625/22

RECURRENTE: Dª. Blanca

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a tres de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres., D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 89

En el recurso de suplicación nº 764/2024interpuesto por el Letrado D. JESÚS ENRIQUE PASCUAL LÓPEZ en nombre y representación de Dª. Blanca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39de los de MADRID, de fecha NUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Que según consta en los autos nº 625/22del Juzgado de lo Social nº 39de los de Madrid , se presentó demanda por Dª. Blanca contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Blanca, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de reconocimiento de la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común, con absolución a las citadas demandadas de las peticiones deducidas en su contra."

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Blanca, nacida el NUM000-67, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de auxiliar de visitas guiadas. La demandante ha trabajado hasta el 22 de octubre de 2020 para CONSULTORES Y ASESORES COLAVORO S.L., habiendo sido perceptora de prestación y subsidio por desempleo hasta el 19-07-22.

SEGUNDO.- Con fecha 15-03-22, solicitó la actora el reconocimiento de la incapacidad

permanente, habiendo recaído resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 13- 05-22, por la que se deniega la incapacidad permanente con fundamento en no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de la incapacidad permanente.

TERCERO.- Contra la citada resolución interpuso la demandante reclamación previa el 13- 06-22, que fue desestimada por silencio administrativo.

CUARTO.- La actora de 56 años de edad acredita las siguientes patologías: esguince crónico de tobillo izquierdo, rotura crónica de ligamento peroastragalino anterior, impigment anterior tobillo izquierdo, esguince crónico de ligamento deltoideo de tobillo izquierdo; fascitis plantar; gonartrosis severa rodilla derecha en LEQ para PTR, pendiente de cirugía. Situación aún no estabilizada, patología en evolución. La demandante ha sido intervenida mediante prótesis de rodilla derecha en octubre de 2022 con implante en buena posición.

QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total que se solicita asciende a 392,21 euros y efectos desde el día 28-04-22. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 463,21 euros por 24 mensualidades."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 29 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 39 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 9 de julio de 2024, en el procedimiento 625/2022, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial en el que son parte Dª. Blanca, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la pretensión en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual de Auxiliar de Visitas Guiadas.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que se declare que "las lesiones que padece D. Blanca son constitutivas de Incapacidad Permanente total o subsidiariamente parcial, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y, a abonarme, quien o quienes de ellas sean declaradas legalmente responsables, la pensión vitalicia correspondiente o subsidiariamente la indemnización a tanto alzado, extremos acreditados en el acto del Juicio y que no han sido considerados en la Sentencia recurrida".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificar el hecho probado cuartopara que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:

"CUARTO.- La actora de 56 años de edad acredita las siguientes patologías: esguince crónico de tobillo izquierdo, rotura crónica de ligamento peroastragalino anterior, impigment anterior tobillo izquierdo, esguince crónico de ligamento deltoideo de tobillo izquierdo; fascitis plantar; artrosis severa de rodilla derecha y moderada de la izquierda; la rodilla derecha intervenida en octubre de 2022 y la izquierda en enero de 2024. Situación funcional de dependencia leve. En rodilla izquierda flexión limitada al 100%".

b. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal sexto, con el siguiente contenido:

"SEXTO.- Según la "Guía de valoración Profesional" editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las tareas propias de la profesión de Guías de Turismo (Código CON-11: 5825) son las que se relacionan en la pag. 652 de dicha guía, mientras que los requerimientos físicos son los que constan en la pag. 603, tenidéndose por reproducidos íntegramente tanto unas como otros".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, consistentes en:

a. Infracción de "la Disposición transitoria vigésima sexta "Calificación de la incapacidad permanente" de la Ley General de la Seguridad Social, y la Jurisprudencia relativa a la Incapacidad Permanente Total que se indica".

SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).

Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisitos, que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa; exigiéndose que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse) ofreciendo el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Al respecto, la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017) recalca el carácter extraordinario del recurso de suplicación que impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos".

El escrito de recurso plantea, como motivo primero de revisión la modificación del hecho probado cuartode la sentencia que se ha dedicado a la identificación de las dolencias y limitaciones físicas concurrentes en la demandante. Sustenta su pretensión en cuatro informes del Hospital Universitario Ramón y Cajal de 21/02/2022 (página 43 del procedimiento), de 24/10/2022 (página 72 del procedimiento), 23/01/2024 (página 74 del procedimiento) y 26/04/2024 (página 70 del procedimiento).

En la propuesta de la parte recurrente se suprime el contenido que expresa: "gonartrosis severa rodilla derecha en LEQ para PTR, pendiente de cirugía. Situación aún no estabilizada, patología en evolución. La demandante ha sido intervenida mediante prótesis de rodilla derecha en octubre de 2022 con implante en buena posición"y añade lo que considera deriva de los informes mencionados. Sobre ello, hemos de advertir que si bien hay una explicación del añadido no lo hay de la supresión que ha sido descrito por el Juzgado conforme a las reglas de valoración de la prueba sin reproche concreto de la recurrente, lo que quita razón a cualquier intento de modificación del hecho probado, al menos en ese aspecto. Sobre el añadido hemos de volver a recordar la competencia del Juzgado para determinar los hechos probados desde la sana crítica y abordando el conjunto de la prueba haciendo que cualquier revisión de su decisión sea posible solamente cuando se haga evidente y palmario un error en la valoración o una desviación desmesurada de la realidad, algo que no es posible cuando de la valoración conjunta no resulta evidencia de ello y consta que esa valoración ha tenido en cuenta ya los informes de sustento que, por otro lado, reflejan fotos fijas de momentos concretos como el inmediato a las intervenciones quirúrgicas, siendo igualmente destacable que en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado (fundamento de derecho cuarto, penúltimo párrafo), se recogen datos sobre la evolución de las dolencias. Consecuentemente, se desestima la modificación del hecho cuarto.

También se pide la introducción como hecho nuevo, ordinal sexto,del contenido de la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social remitiéndose a las tareas propias de la profesión de Guías de Turismo y a varias páginas de la misma. Lo primero que debe decirse es que no se menciona ningún documento del procedimiento como referente de constancia para el hecho, y ello incumple la exigencia de que la revisión se apoye en un documento presente en el proceso. Pero lo esencial es que la Guía no es un documento de los contemplados en la ley para sostener una revisión de hechos porque, en sí misma, se configura como una valoración de una de las partes, de trascendencia interna para su uso orientativo en los expedientes administrativos en los que se implique una determinación de circunstancias identificativas de una rama de actividad profesional; ni es documento público de los previstos en el artículo 317 LEC, ni como documento privado ( artículo 326 LEC) puede tener trascendencia en su contenido porque como se ha dicho es valorativo y no constitutivo ni identificativo de circunstancias de hecho concretas ineludibles. La propuesta, además, carece de concreción cuando remite a páginas de un documento que no está en el procedimiento y ello hace igualmente imposible que el Tribunal pueda comprobar la realidad de lo que se quiere acreditar. Todo ello lleva a desestimar este segundo motivo de revisión fáctica.

TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Grado de incapacidad.

La resolución administrativa de 13-05-22 desestimó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados por no padecer un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. La trabajadora presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de Auxiliar de Visitas Guiadas y la sentencia ha desestimado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se reitera la misma.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS) , y la incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total (esto es, sin inhabilitar para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual), ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, entendida en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia..

La cuestión planteada no es sino la revisión del alcance incapacitante del cuadro clínico constatado por la sentencia ya que no hay modificación de hechos probados en los que consta (más bien se deduce) que se ha reconocido al demandante por las dolencias sufridas lesiones permanentes no invalidantes, aunque no se conozca el baremo aplicado. En cuanto a la valoración, el criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. En lo que se refiere a la profesión no hay discusión pero debemos advertir que la sentencia no aporta una descripción del contenido funcional de la profesión, sin que pueda equipararse -ni se dice así ni el nombre identificativo lo permitiría- con la profesión de Guía de visitas ya que siendo auxiliar sus labores habrán de ser de apoyo y no de ejercicio propio de un Guía, lo que hace que la Sala tenga que decidir con lo que aporta la experiencia social y la lógica adquirida aplicada.

En cuanto al estado clínico de la demandante queda descrito en la sentencia del siguiente modo:

CUADRO CLÍNICO:

* Esguince crónico de tobillo izquierdo, rotura crónica de ligamento peroastragalino anterior, impigment anterior tobillo izquierdo, esguince crónico de ligamento deltoideo de tobillo izquierdo.

* Fascitis plantar.

* Gonartrosis severa rodilla derecha en lista de espera quirúrgica en el año 2022 que se encontraba en situación aún no estabilizada, patología en evolución. La intervención quirúrgica tuvo lugar mediante prótesis de rodilla derecha en octubre de 2022 con implante en buena posición, quedando entonces pendiente de otra cirugía.

LIMITACIONES

* Tiene indicada la realización diaria de ejercicios de estiramiento de tobillo y pie, actividad diaria que incluye caminar para fortalecer la musculatura de la pantorrilla y la intrínseca del pie y del tríceps sural (gemelo y sóleo) y aumentar la flexión dorsal del tobillo.

El Juzgado ha tenido en cuenta estos elementos identificativos del cuadro clínico y afirma, por un lado, que las lesiones no revisten el criterio de ser previsiblemente definitivas ya que está pendiente de realizarse una nueva cirugía, aunque no se sabe en qué consiste ni la localización corporal de la misma, por otro, recalca que la indicación médica de realización de actividad supone que no solo no está contraindicada la deambulación incluso por terrenos irregulares, toda vez que precisamente la actividad con los MMII tonifica y mejora la musculatura de las piernas y pies, sino que el ejercicio es un elemento terapéutico de recuperación; concluyendo que "su estado de salud no le impide desarrollar las tareas fundamentales de su mencionada profesión de auxiliar de visitas guiadas, ni tampoco el desempeño de su trabajo habitual conlleva una disminución del rendimiento habitual superior al 33 por 100, que es lo que configura la Incapacidad Permanente Parcial".

Aunque la sentencia diga que la situación clínica no está determinada como permanente porque hay una intervención pendiente, la cual no se identifica en los hechos, como tantas veces, la posibilidad futura de tratamientos quirúrgicos o medicamentosos no conlleva una exclusión de la previsibilidad de permanencia que ha de valorarse en relación con el conjunto de dolencias y de la influencia que pueda tener la que esté pendiente, con la cualidad de la enfermedad o lesión y de las posibilidades terapéuticas pendientes, así como del tiempo de espera que puede extenderse más allá de los estándares legales excluyendo la valoración de situaciones suficientemente claras que serían susceptibles de revisarse para comprobar su alcance. Estamos ante uno de esos supuestos en los que concurre una situación suficientemente completa como para ser revisada, al margen de una futura intervención quirúrgica de la que no hay ningún otro dato, situación que se ha desarrollado en el tiempo de forma larga y evolucionada y que tiene en el momento de la valoración un componente definitivo claro.

En la sentencia no hay una descripción de limitaciones o menoscabos específicos, aunque se pueden identificar con una afectación genérica de la articulación del tobillo izquierdo y de la rodilla derecha intervenida, con buen resultado de la cirugía; silencio que no se ha suplido por la actuación revisora de hechos y que se ha de medir con la evidencia de la recomendación de actividad de los miembros inferiores que, efectivamente y como dice el Juzgado, no sería compatible con una limitación evidente de la movilidad. También hemos de tener en cuenta que la profesión de la demandante es de Auxiliar de Visitas guiadas y que no siendo directamente identificable con la de Guía de Visitas, se compone de actividades de preparación de las visitas en lo que es tanto actuaciones de carácter administrativo como de control y atención de clientes y preparación de materiales utilizados para la visita, y de la cual no se deducen exigencias físicas de los miembros inferiores tan elevados como serían los de una Guía de visitas.

Teniendo en cuenta lo que acabamos de exponer, debemos concluir que la valoración del Juzgado responde a los criterios de la lógica y encaja en las razones de exégesis normativa y resultancia fáctica y que el alcance incapacitante no inhabilita para todas o las fundamentales tareas de Auxiliar de Visitas Guiadas ni llega a impedirle o mediatizar la ejecución ni reducir el rendimiento de alguna de ellas de modo trascendente. La situación descrita identifica jurídicamente un estatus clínico en el que no hay manifestaciones lesivas o dolencias que causen menoscabos o limitaciones trascendentes en la capacidad laboral global del trabajador y ello conlleva la denegación de la incapacidad permanente total.

En cuanto a la incapacidad permanente parcial, que también se reclama subsidiariamente, el Juzgado la desestima porque la valoración del conjunto de dolencias y limitaciones que acabamos de ver no resulta ninguna afectación trascendente, ni para impedir totalmente ni en parte, el ejercicio de la profesión habitual. Siendo la incapacidad permanente parcial aquella que genera una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, es esencialmente determinante la identificación de tareas que estando afectadas por la limitación sean de tal alcance que supere el porcentaje legalmente establecido, pero en tal dirección es determinante para el caso concreto que la demandante ni concreta el grado de disminución en el rendimiento normal de la profesión ni señala en forma alguna las concretas funciones que no pueden ser desempeñadas por aquella patología; y en tales circunstancias, a la vista de las únicas limitaciones recogidas en hechos probados, no es posible el reconocimiento de una pérdida de rendimiento valorable y por encima del 32% objetivable que es exigida en la incapacidad permanente parcial. Al respecto, debe recordarse que si bien resulta clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, lo cierto es que también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta, lo cual supone que la invalidez permanente parcial requiere que la parte sea capaz de designar, y probar, al menos indiciariamente, qué tipo de tareas dentro del conjunto se encuentran parcialmente limitadas, o a partir de qué momento de la jornada. También debe considerarse que tal carga puede ceder si la limitación se deriva de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la profesión. Y como puede apreciarse, ni la demanda dice otra cosa que la existencia de limitación sin más explicación con una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, ni en los hechos de la sentencia constan labores afectadas o datos sobre una reducción de rendimiento, ni los aporta el recurso; no se dicen cuáles son las pérdidas de rendimiento y el modo en que se afectan, ni se da explicación de cuál es el componente porcentual afectado; y, desde luego -esto es lo realmente trascendente en el presente caso- no puede considerarse que haya una disminución de rendimiento suficiente cuando no hay limitaciones declaradas que produzcan un efecto invalidante trascendente, algo que resulta con claridad de lo expresado al resolver la incapacidad total donde ha quedado claramente constatado que no existen limitaciones que impidan la actividad profesional específica en parámetros de normalidad, siendo esta realidad la que ha dado lugar a la desestimación de la pretensión de incapacidad parcial ofrecida por la sentencia.

Nuestra conclusión, como hemos ido reflejando en los distintos motivos, debe ser la misma que la ofrecida por el Juzgado. Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado, se ajustan a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro, nada hay en la sentencia que permita concluir una afectación trascendente que afecte a las labores esenciales y principales para el desarrollo de su actividad profesional o que reduzcan su rendimiento. Debe añadirse que, en cualquier caso y como hemos sostenido reiteradamente en consonancia con la doctrina jurisprudencial, el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes, siendo esto algo que ha expresado la jurisprudencia ( TS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15; y 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017), que no admite la sustitución de la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia, con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

Por consiguiente, debe desestimarse el recurso de suplicación y confirmarse la sentencia impugnada.

CUARTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Blanca contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 39 de Madrid de fecha 9 de julio de 2024, en el procedimiento 625/2022, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 764/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 764/2024), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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