Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 728/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 442/2025 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
Nº de sentencia: 728/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100757
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13648
Núm. Roj: STSJ M 13648:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 11 DE MADRID
Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 159/2024
En Madrid, a treinta de octubre dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación n.º
Antecedentes
Fundamentos
1. Al amparo del MOTIVO I ha de accederse a las denuncias procesales formuladas juntamente con los motivos correlativos y/o subsidiarios relacionados, acordando la conservación de las actuaciones procesales, y resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.
2. Al amparo del MOTIVO II ha de accederse a las revisiones fácticas planteadas.
3. Al amparo del MOTIVO III ha de accederse a las denuncias jurídicas formuladas declarando haber lugar a la infracción del derecho invocado y modificando en consecuencia los pronunciamientos del fallo.
4. Se declare expresamente, incluyendo oportuno pronunciamiento de condena, que los demandados han vulnerado los derechos fundamentales del trabajador, a la dignidad y la ocupación efectiva, a la integridad física/psíquica y a la autodeterminación informativa; y que concurre situación de cesión ilegal que se ha planteado como "cuestión prejudicial interna".
5. Se declare expresamente, incluyendo el oportuno pronunciamiento de condena, respecto de las reclamaciones suplicadas por distintos adeudos de naturaleza salarial, y las indemnizaciones diferenciadas en la demanda, de acuerdo a los conceptos e importes siguientes:
a. ADEUDOS SALARIALES (art. 18 Convenio): 3.539 euros brutos.
b. ADEUDO ANTIGÜEDAD (art. 22 Convenio): 5.089 euros brutos.
c. VACACIONES NO DISFRUTADAS 2022 a 2024: 6.149 euros netos.
d. ADEUDOS SALARIALES (nóminas): 3.576 euros netos.
e. INTERESES: 1.835 euros brutos.
f. INDEMNIZACIÓN EXTINCIÓN VOLUNTARIA: 27.291 euros netos.
g. CONTRATO BLINDADO: 27.291 euros brutos.
h. DAÑOS (sea por título de enriquecimiento injusto sin causa derivado de cesión ilegal, sea por vulneración de derechos fundamentales, art. 10 CE, sea, en todo caso, bajo el principio de la "restitutio in integrum"): 92.265 euros.
i. DAÑOS (por vulneración de derecho fundamental art. 15 CE) : en la demanda se tasa según LISOS en 120.006 euros pudiendo la Sala modular el importe, según doctrina de la Sala 4ª del TS, y mejor entender del Tribunal
El recurso se fundamenta en treinta nueve motivos, once al amparo del apartado a), 14 al amparo del apartado b) y otros 14 al amparo del apartado c), todos del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a los que se hará referencia después para evitar innecesarias repeticiones.
En el otrosí digo segundo solicita a la Sala la remisión de oficio a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, a la atención del Inspector, el Sr., Don Abel, en relación al Expediente N.º NUM003 en el sentido y con fundamento en el suplicatorio del MOTIVO I. Tercero sobre "Diligencias de mejor proveer" que sostiene que también son accesibles en suplicación según doctrina del TC
La parte demandada no impugna el recurso.
Antes de dar respuesta, recordaremos los requisitos que deben concurrir para que prospere este motivo del recurso y se declare la nulidad de una resolución final que expresan, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 119/2020, de 21 de septiembre (recurso 1035/2019) y del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 (recurso 63/2003):
1. El recurrente debe realizar la indicación, precisa y expresa el precepto procesal o garantía constitucional que ha infringido la resolución judicial que pretende que se anule que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE), razonando adecuadamente sobre ello, es decir, se exige "la identificación de la normativa procesal infringida".
2. Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC n.º 124/1994, de 25 de abril), razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC n.º 158/1989, de 5 de octubre), es decir, se exige "gravedad suficiente" de la infracción.
3. Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso, es decir, se precisa de una "suficiencia fáctica".
4. No debe existir la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24.1 CE, artículo 74.1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte ( artículo 24.1 CE) . Hablamos de la exigencia de "imposible reparación por otro medio".
5. Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20 de marzo) o por su propia negligencia; por consiguiente, se exige "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6. Finalmente, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción ( STC n.º 201/2004, 15 de noviembre) desde el mismo momento en que la misma se produce o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello, formulando la correspondiente protesta o recurso, pues, en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva esa infracción, lo que vedará que pueda ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso. Se trata de la exigencia de "diligencia procesal".
Por último, el reproche de nulidad debe resolverse teniendo en cuenta la doctrina constitucional y la jurisprudencia que establece que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales, sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (por todas: SSTS de 29 de septiembre de 2020 [recurso 36/2020], 24 de enero de 2012 [recurso 2238/2011] y 11 de diciembre de 2003 [recurso 63/2003]).
Respecto a la congruencia, el art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC), que se cita como infringido y es de aplicación subsidiaria en el proceso laboral, establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
En relación a lo anterior, el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Como destacan las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo 717/2024, de 22 de mayo (recurso 475/2021) y 249/2025, de 26 de marzo (recurso 26/2023), entre otras muchas, la incongruencia a la que se refiere el art. 218 de la LEC, traslada la doctrina constitucional y está referida al "desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" y resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos que se articulan en el suplico de los escritos.
Esas sentencias, y muchas otras anteriores, también explican lo que constituye incongruencia interna, considerando que se produce cuando el desajuste es predicable de la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo o, como dice la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 249/2025, de 26 de marzo (recurso 26/2023), de forma más clara, amplia y exacta, "una resolución judicial como una sentencia o un auto de esta índole tiene una construcción lingüística ilativa, de manera que sus partes básicas aparecen enlazadas consecutivamente, partiendo de los hechos probados, pasando por los fundamentos jurídicos, para concluir finalmente en el fallo. Entre esos elementos debe existir un enlace lógico, de manera que si tal enlace no existe y la unión entre los elementos aparece quebrada por una desconexión lógica es cuando la resolución incurre en el defecto de incongruencia determinante de su nulidad".
Cuando lo anterior no se respeta, se infringe el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero, 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre).
Sin embargo, lo dispuesto en los arts. 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS no se considera conculcado cuando la sentencia se ha pronunciado respecto de las cuestiones litigiosas planteadas, sin perjuicio de que no haya estimado acreditados hechos que pudieran favorecer la tesis mantenida por la demandada, lo que, en su caso, podrá dar lugar a la revisión fáctica, o a que no comparta la postura de esa parte y mantenga otro criterio, lo que no implica incurrir en incongruencia.
A tal efecto, debe recordarse la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional dando respuesta denuncias similares a las planteadas en el recurso que advierte que la incongruencia omisiva no concurre si cabe "interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril de 1999; 124/2000, de 16 de mayo de 2000 y 171/2002, de 30 de septiembre), añadiendo que "una eventual incongruencia omisiva carece de efectos procesales si puede suplirse las omisiones en cuestión en las sucesivas instancias, completando en lo necesario el objeto del debate", como establece el artículo 202.2 LRJS.
En cuanto a los efectos de la estimación del recurso y revocación de la resolución de instancia, si se funda en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, debe reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si esta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento ( art. 202.1 LRJS) .
Ahora bien, si la infracción cometida versa sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, debe acordar la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales ( art. 202.2 de la LRJS) .
El motivo analizado no cumple los requisitos previstos en el artículo 196 de la LRJS ni de la doctrina constitucional, pues, a pesar de que se articula en 11 puntos, se dedican todos ellos a relatar lo que dice la sentencia en relación a lo que denomina "cláusula de blindaje" y a realizar consideraciones generales sobre la naturaleza de orden público de las cuestiones de competencia y al derecho a una resolución de fondo, así como que es innecesario declarar la nulidad de actuaciones, y nada razona en relación a la competencia del orden jurisdiccional social respecto de las pretensiones ejercitadas.
Ahora bien, tal y como indica, la determinación de la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de las pretensiones ejercitadas en el proceso es una cuestión de orden público procesal, examinable de oficio, lo que obliga a su examen, aun cuando no esté adecuadamente articulada.
Según se indica en la sentencia impugnada, en el juicio, las demandadas alegan incompetencia de jurisdicción respecto de las cantidades derivadas de lo pactado en la cláusula undécima del contrato, sobre propiedad intelectual, y respecto de la cantidad reclamada por lucro cesante, considerando que la competencia correspondería a la jurisdicción civil. También indica la sentencia que las demandadas alegaron la acumulación indebida de acciones. Ahora bien, aunque en el fallo no se concreta, el juzgado solo declara la incompetencia de jurisdicción respecto de la pretensión relacionada en el punto 4 (abono de las cotizaciones a la seguridad social), lo que es irreprochable, y el recurrente no lo cuestiona en el recurso, lo que exime de realizar otras consideraciones.
Respecto de las relacionadas en los apartados 2 (indemnización adicional por aplicación de la cláusula de blindaje) y 3 (indemnización de daños y perjuicios reparatoria del enriquecimiento injusto por valor de los trabajos profesionales de asistencia y representación letrada ejecutados como consecuencia de una cesión ilegal de trabajadores, grupo de empresas y vulneración de derechos fundamentales) lo que declara el juzgado es la acumulación indebida de acciones, como consta en el fundamento sexto de la sentencia. De ello es perfectamente consciente la parte recurrente que dedica a esta cuestión el siguiente motivo del recurso.
No ofrece dudas a la sala que, en ambos casos, estamos ante reclamaciones del trabajador frente a las empresas demandadas como consecuencia del contrato de trabajo, que son competencia del orden social por disposición del artículo 2 a) de la LRJS y, así lo consideró la juzgadora de instancia, por lo que procede desestimar el primer motivo del apartado I del recurso.
En dicho motivo, se denuncia la infracción de las normas que regulan la acumulación objetiva y subjetiva de acciones conforme a lo establecido en los artículos 17.1 (interés legítimo), 25.1 (competencia jurisdicción), 25.3 (nexo causal y litisconsorcio), 26.1 (no exclusión sobre responsabilidad por daños derivados), 26.2 (expresa acumulación de tutela de derechos fundamentales), 34.3 (existencia de acuerdo judicial de acumulación) y 35 (resolución conjunta de lo acumulado) de la LRJS, junto con los correlativos artículos 71.1 (acumulación objetiva), 72 (acumulación subjetiva) y 73.1.1º (jurisdicción, competencia material y economía procesal), puestos ellos en relación con el artículos 3.1.a) y 3.1.c) del ET.
En este motivo, la parte recurrente incurre en los mismos defectos que en el anterior. Cita una serie de preceptos procesales y sustantivos, unos relacionados con la cuestión debatida y otros no o solo tangencialmente, sin incluir razonamiento alguno en relación a la adecuación o inadecuación del procedimiento ni fundamentar por qué considera infringidos los preceptos que cita. Nuevamente, dedica 5 puntos a realizar consideraciones generales y a solicitar el pronunciamiento de este tribunal respecto de la cuestión de fondo.
A pesar de lo anterior, y tratándose también de una cuestión de orden público procesal, se entra a su análisis, concluyendo la sala que el motivo debe estimarse pues:
i) Lo que la sentencia y la parte recurrente denominan "contrato blindado" y que, en realidad, consiste en la reclamación de la indemnización pactada por las partes en la cláusula 11 del contrato, denominada "pacto de propiedad intelectual", en la que se estipula que, en caso de extinguirse la relación contractual, las partes valorarán los elementos producidos por el trabajador, determinando de común acuerdo su valor económico a efectos indemnizatorios (hecho declarado probado primero), es una cuestión directamente ligada a la extinción del contrato, por lo que la fijación de esa indemnización, si procede, forma parte de las consecuencias indemnizatorias de la extinción del contrato del trabajador y, por consiguiente, se trata de una acción acumulable a las acciones de resolución de contrato y despido.
ii) También es acumulable a las citadas acciones la pretensión relativa al abono por "lucro cesante" y que está referida a la indemnización reparatoria del enriquecimiento injusto obtenido por las empresas demandadas por el valor de los trabajos profesionales de asistencia y representación letrada ejecutados como consecuencia de la cesión ilegal de trabajadores y de la vulneración de derechos fundamentales ( art. 10 CE) .
Respecto de esta acción, el juzgado inicialmente dicta un auto rechazando la ampliación de la demanda y acordando la acumulación indebida de acciones, que fue recurrido en reposición por la parte actora, recurso al que no se dio respuesta. Por la parte contraria, en el acto del juicio, se opone a la ampliación de la demanda, que ya formuló en respuesta al recurso de reposición, a lo que tampoco se da expresa respuesta. Sin embargo, en el último párrafo del fundamento de derecho quinto la sentencia, la juzgadora se pronuncia sobre la cesión ilegal de trabajadores alegada, que desestima, lo que implícitamente supone la estimación del recurso de reposición interpuesto por la parte actora y la desestimación de la excepción de acumulación indebida de acciones y variación sustancial de la demanda alegada en el acto del juicio respecto de esta cuestión. Aceptada la acumulación de la acción para declarar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, también debe aceptarse la consecuencia indemnizatoria que, con mayor o menor acierto, el actor reclama y que es la causa del ejercicio de la acción.
Con mayor motivo es admisible la acumulación teniendo en cuenta que esa indemnización por enriquecimiento injusto y lucro cesante no solo se vincula a la cesión ilegal de trabajadores, sino también a la vulneración de derechos fundamentales que el actor alega en su demanda como causa de la extinción de su contrato de trabajo, por lo que, prospere o no, cabe reclamarla en el mismo procedimiento ( SSTS 524/2024 de 3 de abril (recurso 5599/2022) y 916/2025, 15 de octubre de 2025 [recurso 2912/2024]).
En cuanto a la estimación de la falta de acción de varias empresas, efectivamente, tiene razón el recurrente en que nada se fundamenta en relación a ello, pero cabe deducir, sin grandes dificultades, que la juzgadora no ha considerado acreditado que dichas mercantiles formen parte del grupo empresarial. Ahora bien, en ello posiblemente han tenido incidencia los errores que se han cometido al identificar a las mercantiles demandadas frente a las que se ha tenido por formulada la demanda, cuestión que se explica, analiza y resuelve en el fundamento cuarto de esta resolución al que nos remitimos.
Respecto de la petición de que sea la sala quien se pronuncie directamente sin declarar la nulidad de actuaciones, no es posible acceder a ella ya que no estamos ante el supuesto reglado en el artículo 202.2 de la LRJS, referido, exclusivamente, a la infracción sobre las normas reguladoras de la sentencia, sino del 202.1 de la LRJS que establece: "Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento".
Por consiguiente, procede estimar parcialmente el segundo motivo del apartado I del recurso de suplicación y anular la sentencia para que la juzgadora se pronuncie sobre las dos cuestiones respecto de las estimó la acumulación indebida de acciones, acordando, si lo precisase, la nulidad del juicio o de otras actuaciones.
El origen de la queja del demandante es que el 24 de octubre de 2024 comunicó al juzgado lo que califica como "hechos nuevos o de nueva noticia" constitutivos de acoso, intimidación, represalia u hostigamiento, que vincula a la denuncia que la empleadora ha interpuesto frente a él en la Inspección de Trabajo el 2 de agosto de 2024, en relación con la compatibilización de trabajos como abogado durante la precepción de la prestación de incapacidad temporal, de lo que tuvo noticia el 24 de octubre cuando fue convocado por la Inspección de Trabajo a una comparecencia.
En su escrito, el demandante solicita al juzgado que "acceda a tener por ampliada la demanda en base a los hechos y fundamentos expuestos, y en su día, con estimación de lo pedido, dicte sentencia declarando que los referidos hechos son constitutivos de acoso con expresa declaración de afectación sobre mis derechos a la dignidad, igualdad, tutela judicial efectiva y prohibición de discriminación, y, si procede, con expresa declaración de no constituir mi propia defensa "trabajo por cuenta propia", que ejerzo en mi legítimo derecho y, además, la ejerzo de forma y manera que me sea gratuita como cualquier otro ciudadano".
En ese mismo escrito solicita que se oficie a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para que "remita el expediente al juzgado y puedan comprobarse la identidad del denunciante, cuyos datos no están protegidos del escrutinio judicial, y a averiguar si el denunciante es LC Capital 1991, S.L., el Sr. don Efrain, o cualquier persona o sociedad integrante del grupo patológico, o los letrados que asisten a los demandados, así como esclarecer y/o confirmar el hecho denunciado". Añade que, si se retrasa la emisión del oficio o la recepción del expediente, no se suspenda el juicio, sino que se practique la prueba a través de diligencias finales.
El citado escrito no consta proveído ni la diligencia de prueba que solicita fue acordada. Reiterada la petición en el acto del juicio, tampoco se resuelve nada en relación al citado medio probatorio que la parte recurrente vuelve a solicitar que se practique a través de diligencias finales, sin recibir respuesta positiva ni negativa, y sin que finalmente estas llegaran a practicarse y sin que exista ninguna referencia a la cuestión planteada en la sentencia.
Así pues, no existe pronunciamiento sobre la ampliación de la demanda ni sobre la admisibilidad del medio de prueba propuesto por el demandante para acreditar los hechos que alega, lo que incuestionablemente le ha generado indefensión en la medida que, por un lado, se le ha generado la confianza de que la diligencia probatoria se practicaría a través de diligencias finales, lo que finalmente no sucede, y, por otro, no se ha dado respuesta a lo que plantea en la citada ampliación de la demanda, que hay que considerar que la juzgadora admite en la medida que desestima la excepción de variación sustancial de la demanda opuesta por la empresa.
Estamos ante un quebranto grave de las normas de procedimiento cuya consecuencia no es que la sala se pronuncie sobre la admisibilidad del medio de prueba propuesto por el demandante, acuerde la práctica de las diligencias finales omitidas, valore la prueba y emita el pronunciamiento omitido.
Para empezar, se opone a ello lo que dispone el artículo 202.1 de la LRJS, al que ya hemos hecho referencia, que, en los casos en que se estima una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, obliga a la Sala a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción sin entrar en el fondo de la cuestión.
Como dijimos en el motivo anterior, no estamos aquí ante el supuesto reglado en el artículo 202.2, referido, exclusivamente, a la infracción sobre las normas reguladoras de la sentencia, en donde la estimación del motivo obliga a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero, aunque lo estuviese, operaría la excepción que el propio precepto prevé a continuación; a saber, dado que no se ha practicado la prueba, el relato de hechos probados de la resolución recurrida es insuficiente para dar respuesta a la cuestión planteada y no puede completarse por el cauce procesal correspondiente.
Ese cauce procesal no es que la sala acuerde la práctica de la diligencia final, como pretende el recurrente, pues se opone a ello la naturaleza y el objeto del recurso de suplicación.
El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), siendo el recurso de suplicación extraordinario, lo que significa que las facultades del tribunal están limitadas a aquellos aspectos que la ley le permite revisar ( arts. 193 LRJS) . En ese diseño, la admisión y valoración de la prueba se atribuye con exclusividad al juez o tribunal que conoce el asunto en instancia ( art. 87 y 97.2 LRJS) quien, terminado el juicio y antes de dictar sentencia, podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase ( art. 88.1 LRJS) .
Ningún precepto legal otorga al tribunal que conoce de un recurso extraordinario, ya sea casación, casación para unificación de doctrina o suplicación, la posibilidad de acordar y practicar las diligencias probatorias omitidas a través de diligencias finales, pues la facultad conferida por el legislador a la sala que conoce de un recurso de suplicación, en relación a la prueba, es únicamente la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ( art. 193 b) LRJS) , lo que veda que el tribunal pueda acordar, practicar y realizar una valoración de la prueba
No desconoce la sala el pronunciamiento del Tribunal Constitucional expresado en la STC 61/2002, de 11 marzo, en la que la parte recurrente sustenta su petición, pero se trata de una doctrina aislada que no ha tenido continuidad; reflejo de ello es que el actor no cita jurisprudencia en la que se haya acordado la práctica de diligencias finales en fase de recurso extraordinario.
Por consiguiente, procede acordar la nulidad de actuaciones y reponerlas al momento anterior al dictado de la sentencia para que, por la juzgadora, se acuerde lo oportuno sobre la admisión y práctica de la prueba propuesta por el actor y, en su caso, la practique a través de diligencias finales, y, con su resultado, complete el relato fáctico y dé respuesta a la pretensión ejercitada por el actor.
El actor es muy escueto en este planteamiento, haciendo mención como hecho notorio al "incremento o subida salarial por compensación del IPC", alegando que ese incremento no es absorbible ni compensable, sin argumentar en este motivo del recurso nada sobre ello, pero ello son cuestiones que afectan al fondo de la controversia que, en su caso, se analizarán después.
Lo que interesa destacar en este momento es que el actor solicitó en el punto 7 del suplico de su demanda el citado incremento salarial y lo reiteró en el escrito de subsanación presentado el 13 de febrero de 2024 (a. iii. IPC 3% sobre los salarios del año 2022 y b.ii 3,1% sobre IT del año 2023), así como en los escritos de aclaración y ampliación de la demanda posteriores, entre ellos, en los anexos VIII y X aportados junto con el documento que denomina "escrito de aportación de documentos ante requerimiento expreso y de forma oral en el acto del juicio celebrado el día 13 de noviembre de 2024 en la sala de vistas del juzgado" presentado el 14 de noviembre de 2024, en el que figura, además de los anteriores, el incremento de IPC relativo al año 2024, pretensión ratificada y que fue objeto de debate en el juicio, pero que, en la sentencia, ninguna referencia se hace a ello por lo que no existen hechos, fundamentación ni pronunciamiento.
Aunque en este caso sí estamos ante el supuesto previsto en el artículo 202.2 de la LRJS, el anterior quebranto procesal no puede ser corregido por la sala en la medida que no contamos con los elementos fácticos necesarios para ello, pues la sentencia no declara probado el salario percibido por el trabajador en los años 2021 (necesario para establecer el incremento correspondiente al año siguiente), 2022, 2023 y 2024, con desglose por partidas y conceptos, y sin esos datos no se puede dar respuesta a la controversia.
Esa carencia de hechos no se puede suplir con la revisión fáctica que propugna el demandante en el motivo II primero, pues, de prosperar, solo contaríamos con el dato del salario pactado en el contrato (22.500 € brutos anuales), muy inferior al parámetro de cálculo que utiliza el actor (40.000 € en el año 2022 y 41.200 en el año 2023), y el salario percibido en el mes de noviembre de 2022 (3.333,34 euros mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias), mes en el que se inicia la situación de incapacidad temporal. Con tales datos no es posible cuantificar, si procediese, la deuda, pues desconocemos cuando se ha producido la modificación salarial y, por ende, si es salario percibido por el demandante en noviembre de 2022 era el mismo que se percibía en el año 2021, así como en el periodo al que se contrae la reclamación.
Tampoco constan declaradas probadas en la sentencia las cantidades abonadas debidamente desglosadas en el periodo al que se contrae esta reclamación y la parte recurrente tampoco intenta incorporar esos datos al relato fáctico. Esos datos son relevantes ya que, por un lado, en el acto del juicio de alega que se abonaron sumas a cuenta de la subida salarial que no constan en la relación de hechos probados.
Todo ello impide a la sala dar respuesta a la pertinencia del incremento y, si procediese, cuantificarlo y efectuar la correspondiente condena, por lo que procede declarar la nulidad de actuaciones para que la magistrada de instancia complete el relato fáctico incorporando los hechos necesarios para dar respuesta a la citada pretensión y se pronuncie sobre ella.
Como en el caso anterior, el actor solicitó en el punto 8 de su demanda, subsanada en escrito de 13 de febrero de 2024, el citado complemento salarial, lo reitera en los escritos de aclaración y ampliación de la demanda posteriores, entre ellos, en los anexos IX y X del "escrito de aportación de documentos ante requerimiento expreso y de forma oral en el acto del juicio celebrado el día 13 de noviembre de 2024 en la sala de vistas del juzgado" presentado el 14 de noviembre de 2024, y fue objeto de debate en el juicio.
En este caso, la juzgadora sí se ha pronunciado pues, con indebida técnica, incluye esa deuda en el hecho declarado probado octavo de la sentencia en el que declara que "[l]a empresa demandada no ha abonado al actor desde el 1-1-2022, el complemento de antigüedad en cuantía mensual de 115 euros, adeudándose al mismo por tal concepto, en el periodo comprendido entre el 1-1-2022 y el 31-3-2023, la cantidad de 1.955 euros" e incluye esa deuda entre las partidas que valora para concluir que existe un retraso injustificado de salarios y, por tanto, para acordar la extinción de la relación laboral por incumplimientos del empresario en el fundamento cuarto de la sentencia.
Sin embargo, no razona nada en relación a su procedencia, no da respuesta a la oposición de la empresa formulada en el acto del juicio, no incluye esa deuda en el fundamento sexto, destinado a establecer las cantidades que adeuda la empresa y los límites de la condena ni explica por qué limita la condena al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2023. En el apartado 1) de ese fundamento, indica que la parte actora reclama un total de 18.460,66 €, con el desglose que indica, en el que no figura el complemento de antigüedad, y, tras restar la deuda reclamada correspondiente al salario de febrero de 2024 (2.090 €) y la reclamada en compensación de gastos y gastos de desplazamiento (143,14 €), por considerar que no se han acreditado, condena a pagar la suma de 16.227,52 euros, por lo que condena a pagar 16.227,52 € más 1.622,75 € en concepto de interés por mora lo que hace el total de 17.850,27 € que condena a pagar en el fallo de la sentencia, por lo que está claro que no ha incluido la deuda que previamente había reconocido y declarada probada en concepto de complemento de antigüedad.
Posteriormente, la empresa solicita la aclaración de la sentencia, debido a que, entre otras cosas, se ha duplicado la condena correspondiente al abono de las vacaciones no disfrutadas 2022 (por importe de 1.666,31 €), dictándose auto en el que se corrige el desglose que figura en el apartado 1) del fundamento sexto, suprimiendo la partida duplicada, y cifrando la suma reclamada en 16.794,35 € (18.460,66 € - 1666,31 €), así como el fallo de la sentencia en la que condena a pagar 16.017,32 €, por los conceptos salariales y periodos indicados. Como se puede ver, la condena no coincide con el detalle que figura en el apartado 1) del fundamento sexto, pero, aunque no se explica, ello se debe a que se resta de la cantidad reclamada la deuda reclamada correspondiente al salario de febrero de 2024 (2.090 €) y la reclamada en compensación de gastos y gastos de desplazamiento (143,14 €), de lo que resulta un total de 14.561,2 €, que se incrementa en un 10% de interés por mora (1.456,1 €), lo que arroja el resultado que se condena a pagar en el fallo corregido de la sentencia (14.561,2 € + 1.456,12 €: 16.017,32 €). Por consiguiente, ninguna duda cabe de que, en la condena, no se ha incluido el complemento de antigüedad.
Este quebranto podría haber constituido un simple error material, subsanable a través de la solicitud de aclaración de la sentencia, que, igualmente, habría podido corregir la sala si la pretensión del demandante en el recurso se limitase a que se reconociese la suma que se reconoce en el hecho declarado probado probado octavo y en el fundamento cuarto de la sentencia, sin fundamentarlo, pero en el presente caso, al igual que en anterior, la parte recurrente sostiene que la deuda en concepto de complemento personal de antigüedad (art. 22 del Convenio) asciende a 1.649,6 € brutos en el año 2022 (aplicando un 4% a un salario anual de 41.240 euros), 1.699 € brutos en el año 2023 (aplicando un 4% a un salario de 42.477 euros) y a 1.741 € brutos en el año 2024 (aplicando un 4% un salario de 43.538 euros), siendo el total reclamado de 5.089 € brutos, cifra muy alejada de los 1.955 € que reconoce la sentencia respecto del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2023.
Como en el motivo anterior, para dar respuesta a la pretensión articulada en el recurso necesitamos datos que no se incluyen en la sentencia y que no se pueden incorporar a través de la revisión fáctica instada por la parte actora como son: el salario base que percibía el trabajador en el año 2021, pues ese es al que se le debería aplicar el 4% de incremento de antigüedad para el año 2022, y el salario percibido por el trabajador en los periodos reclamados con desglose por partidas (salario base y complementos, en su caso), pues el complemento de antigüedad se aplica al salario base y no a otras partidas (art. 20 del Convenio del sector de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid).
Por consiguiente, tampoco en este caso contamos con los datos fácticos necesarios para dar respuesta a la pretensión formulada en el recurso, por lo que procede declarar la nulidad de actuaciones para que la magistrada de instancia complete el relato fáctico incorporando los hechos necesarios para dar respuesta a la pretensión articulada en la demanda y en el recurso y se pronuncie expresamente sobre ella.
En este caso, la parte recurrente no tiene razón ya que la reclamación de la nómina de diciembre de 2022 y de las vacaciones no disfrutadas en los años 2022 y 2023 consta en el antecedente de hecho segundo y las vacaciones correspondientes a 2024 en el antecedente de hecho cuarto, ambos de la sentencia impugnada, y a ellas se hace también referencia expresa en el punto 1 del fundamento sexto de la sentencia. En el citado fundamento se razona y acuerda la estimación de la reclamación de las diferencias salariales reclamadas por el actor, entre otros, en dichos conceptos (2.848 euros en concepto de diferencias salariales no abonadas correspondientes a julio y diciembre de 2022; 1.666,31 € por las vacaciones no disfrutadas de 2022; 2.822,36 € por las vacaciones no disfrutadas de 2023 y 1.212,38 € por las por las vacaciones no disfrutadas de 2024) y solo exceptúa la cantidad reclamada en concepto de nómina de febrero de 2024, por considerar que se ha acreditado el pago, y la relativa a la compensación de gastos y gastos de desplazamiento al no haber resultado probado el devengo de los mismos, reconociendo una deuda y condenando a pagar por los restantes conceptos al grupo empresarial, desestimando expresamente la oposición de la parte demandada relacionada con la compensación de las vacaciones no disfrutadas. Por tanto, existe pronunciamiento y, si la parte actora discrepa de las sumas que le han sido reconocidas, puede instar la corrección a través del motivo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, como efectivamente ha hecho.
En cuanto al complemento de antigüedad, reitera lo alegado y ya resuelto en el motivo anterior.
Así pues, el motivo se desestima en relación a la omisión de pronunciamiento sobre el derecho del trabajador al abono de la nómina de diciembre de 2022 y vacaciones no disfrutadas, y, en lo relativo al complemento personal de antigüedad, se está a lo resuelto en el motivo anterior. Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda resolver respecto de la revisión fáctica y jurídica solicitada en torno a las mismas cuestiones.
La juzgadora de instancia tampoco ha dado respuesta a la pretensión de la parte actora de que se condene a pagar a las demandadas "la indemnización prevista para el despido improcedente conforme al salario actualizado a 2024 y que a 31 de enero de 2024 asciende a la cantidad de 23.262,78 € netos, considerando el incremento conforme a convenio del 2,5% o la cantidad de 23.537€ netos, de establecerse la subida al 4%, en ambos casos conforme al artículo 18 del Convenio Colectivo de Oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid" que consta en el apartado 1 (de su demanda).
Cierto es que la juzgadora ha condenado a pagar la indemnización de despido acorde con el salario declarado probado, pero sin analizar ni dar respuesta a la pretensión deducida por el actor en su demanda.
En circunstancias normales, habríamos considerado que ninguna indefensión causa al actor esta omisión, en la medida que puede ser reparada por la sala al resolver los motivos de infracción jurídica, en los que, entre otros quebrantos fácticos y jurídicos, plantea este, pero en este caso no va a poder ser así en la medida que, por un lado, el salario propugnado por el actor depende de lo que la juzgadora de instancia resuelva en relación con las motivos anteriores y además debido a que el recurrente alega un salario actualizado en términos netos, siendo sabido que la indemnización por extinción de contrato se calcula en función del salario bruto, sin perjuicio de las deducciones que corresponda realizar en ejecución voluntaria o forzosa de la sentencia (véanse al respecto, las sentencias del Tribunal Supremo 118/2023, de 8 de febrero [recurso 603/2020] y 1097/2024, de 12 de septiembre del 2024 [recurso 1787/2022], entre las más recientes, cuyos criterios aplica la sentencia de 565/2025 de 22 de julio [recurso 274/2025] de esta misma sección, así como a las que se hará referencia en el fundamento siguiente en el que se explicará esta cuestión con mayor detalle), no siendo posible que la sala, de oficio, modifique el salario y, por ende, la indemnización, sin causar indefensión a las partes ni incurrir en incongruencia.
Lo mismo ocurre con la reclamación de intereses formulada por el demandante. Su cuantía depende de lo que se resuelva respecto de todas sus reclamaciones salariales.
La queja del actor está vinculada con la vulneración de su derecho a la intimidad y a lo que se ha venido a denominar "autodeterminación informativa" que, en su caso, está referido al tratamiento de los datos relativos a su salud con fines ilícitos y no consentidos que incluye dentro de los comportamientos que considera reveladores de la situación de acoso laboral que propugna en el procedimiento (apartados d), e), f) y g) del hecho quinto de la demanda). Sin embargo, no formuló una pretensión específica ligada a lo anterior, diferente a la situación de acoso laboral que sostiene en su demanda, que ha encontrado respuesta judicial en la sentencia que, tras una extensa exposición de los criterios generales en la materia, ha concluido que "no concurren ninguno de los supuestos que configuran el acoso laboral, ni puede apreciarse en el presente caso, la vulneración de derechos fundamentales relacionados con el derecho a la integridad física y moral reconocido en el art. 15 CE, el derecho al honor regulado en el art. 18 CE, así como el derecho a la dignidad del art. 10 CE".
Ello, claro está, sin perjuicio de lo se pueda esgrimir y resolver en relación al fondo del asunto o lo que podemos acordar en relación a la suficiencia fáctica para dar respuesta a las cuestiones planteadas en este pleito.
Por otra parte, es evidente que no se le ha ocasionado indefensión, vistos los extensos y exhaustivos términos de su recurso.
El citado quebranto no concurre por las mismas razones expuestas en el motivo anterior y en el siguiente, a los que nos remitimos para evitar constantes reiteraciones.
En resumen, alega que, en un examen a primera vista y sin la necesidad de algún esfuerzo intelectual o argumental, se comprueba que la resolución judicial parte de "premisas silogísticas que no son respetuosas con el razonamiento axiológico exigible de acuerdo con el canon constitucional de motivación aplicable", llegando incluso a excluir el tratamiento de derechos fundamentales y sigue un desarrollo argumental que incurre en "quiebras lógicas" tan relevantes que las conclusiones alcanzadas no se pueden considerar fundadas en ninguna de las razones aducidas ( SSTC 214/1999; 223/2001; 194/2004; 228/2005; 269/2005 y 104/2006).
El citado quebrantamiento no concurre. La magistrada de instancia ha desestimado la pretensión del demandante de declarar la extinción del contrato por los motivos que esgrime al amparo del apartado c) del artículo 50 del ET, incluidos específicamente todos lo que implican lesión de derechos fundamentales, por considerar que la valoración conjunta de la prueba no evidencia una situación de acoso laboral, sino que lo que se ha producido es "el enrarecimiento del entorno de trabajo, al parecer, como consecuencia de la consideración por el demandante de mantener una elevada carga de trabajo y no percibir una retribución salarial adecuada", sin que resulten acreditados hechos de los que quepa deducir que perjudicar la integridad psíquica del demandante dando lugar a reiteradas conductas y actos de hostigamiento o amenaza, por lo que concluye, tras un extenso razonamiento, que "no concurren ninguno de los supuestos que configuran el acoso laboral, ni puede apreciarse en el presente caso, la vulneración de derechos fundamentales relacionados con el derecho a la integridad física y moral reconocido en el art. 15 CE, el derecho al honor regulado en el art. 18 CE, así como el derecho a la dignidad del art. 10 CE, ni los preceptos legales que cita, de la Ley de Prevención de Riesgos laborales (LPRL) y la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), procediendo por todo ello la desestimación en este punto de la presente demanda, y, en tal sentido, la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el codemandado, D. Efrain".
La parte recurrente podrá discrepar de la convicción, razonamientos y pronunciamientos realizados por la magistrada de instancia, pero, desde luego, esta no ha incurrido en quebrantos procesales articulables a través del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, pues ha fundamentado su decisión de forma coherente y congruente con la convicción alcanzada, ello sin perjuicio de lo que se pueda esgrimir y resolver en relación a la suficiencia fáctica y al fondo del asunto.
En cuanto a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el codemandado D. Efrain que se estima en el fundamento y en el fallo de la sentencia, es evidente que está referida a la falta de legitimación "ad casusam", como reconoce el recurrente, y se desprende de su absolución posterior. Se trata de una excepción material y no procesal, cuyo resultado a menudo se liga al resultado del pleito con técnica que cabe considerar inadecuada ya que lo que procede en casos como este en que la pretensión se dirige contra D. Efrain como acosador y el acoso no resulta acreditado, no es estimar que carece de legitimación, que evidentemente tiene, sino desestimar la pretensión dirigida contra él y su absolución. En cualquier caso, estamos ante una cuestión de técnica jurídica opinable, que ninguna indefensión ha causado al recurrente como evidencia que ha ejercitado su defensa sin mayor problema.
Por consiguiente, procede desestimar el motivo décimo del apartado I del recurso.
Respecto de la cesión ilegal de trabajadores, el quebranto procesal que se alega no se ha producido ya que, a pesar de la inicial denegación de la ampliación de la demanda formulada por el actor mediante escrito de 19 de julio de 2024 (en realidad se presentó el 17 de julio) en relación a la declaración de existencia de cesión ilegal de trabajadores por la empresa LC Capital 1991 S.L. "a las empresas de los progenitores del demandado por acoso, quien es a su vez administrador del empleador formal del trabajador demandante, LC Capital 1991, S.L." (antecedente de hecho quinto de la demanda) por auto de fecha 6 de noviembre de 2024, dicho auto fue recurrido en reposición que, aunque no consta expresamente resuelto, hay que considerar tácitamente estimado en la medida que la juzgadora ha desestimado la excepción opuesta por la parte demandada de variación sustancial de la demanda y ha dado respuesta, para desestimarla, a la pretensión del actor de que se declarase la existencia de una cesión ilegal de trabajadores en el fundamento quinto de la sentencia por considerar que no ha resultado acreditado el fenómeno interpositorio alegado por el actor.
El anterior pronunciamiento podrá compartirse o no, lo que podrá ser objeto de controversia y análisis a través del motivo c) del artículo 193 de la LRJS, pero no cabe considerar que la sentencia incurra en los defectos de motivación que imputa la parte recurrente a la sentencia, que no tiene por qué ser exhaustiva ni dar respuesta a todos los argumentos jurídicos que esgriman las partes, sino que basta que la respuesta judicial sea suficiente para que estas conozcan el pronunciamiento y motivo de la desestimación para que cumplan el requisito de motivación suficiente. En el presente caso, ese requisito se cumple, por lo que procede desestimar el presente motivo de suplicación, sin perjuicio de lo que podamos resolver en relación a la cuestión de fondo que se plantea en otros motivos del recurso.
En cuanto a la estimación de la excepción procesal por acumulación indebida de acciones sobre el denominado "lucro cesante", ya hemos dado respuesta al analizar el motivo segundo a la que nos remitimos.
Si solo fuese ello, estaríamos ante un simple error material que podría ser corregido por el juzgado a través de la aclaración de la sentencia dictada e igualmente por la sala al resolver el recurso. Sin embargo, el recurrente, en su recurso, solicita que se rectifique ese error material subsanado la denominación de Tuent Gestión, S.L. e incluyendo en la condena a Tuent 2004, S.L. (CIF nº B-20843199). No existen datos fácticos en la sentencia que permitan a la Sala valorar si estamos ante un mero error y la intención de la juzgadora eta declarar que ambas mercantiles forman parte del grupo empresarial, como sostiene la parte recurrente, o solo Tuent Gestión, S.L., lo que, de no corregirse, impediría dar contestación a ese motivo del recurso.
Tampoco existen datos fácticos relativos a Rentana 99, S.L., Merry Weather, S.L. y Gesinac Gestión, S.L. que figuran como demandadas en la sentencia si bien en el relato fáctico ninguna referencia se hace a ellas. En el fallo de la sentencia, se estima la falta de legitimación y acción, así como la absolución de las dos últimas y no se efectúa pronunciamiento respecto de Rentana 99, S.L. Pronunciamientos que se mantuvieron en el auto de 6 de marzo de 2025. La sala no puede dar respuesta a la pretensión planteada por el recurrente en el motivo segundo del motivo II de su recurso, pues ningún dato fáctico ni razonamiento consta en la sentencia en relación a esas mercantiles.
En relación con lo anterior, debemos poner de relieve que parte actora fue requerida para que subsanase la demanda, "indicando con precisión y claridad, respecto de las restantes veinte empresas codemandadas (20) a las que hace referencia en un escrito anexo a la demanda, las empresas, que deban permanecer como demandadas en el procedimiento, como litisconsortes pasivos necesarios, en orden a garantizar la tutela jurisdiccional solicitada tanto en la demanda como en la solicitud sobre adopción de medidas cautelares, tomando en consideración que, en relación a la responsabilidad que pudiera eventualmente declararse respecto de diversas empresas, como integrantes de un grupo empresarial, y, tal como se ha declarado por nuestros Tribunales, no resulta preciso el planteamiento de la demanda frente a todas y cada una de las empresas integrantes del grupo, sino únicamente frente a aquéllas para las que haya prestado servicios el trabajador, y, en su caso, frente a la empresa cabecera del grupo empresarial y las demás que resulten imprescindibles, a los efectos de garantizar las responsabilidades que pudieran derivarse del procedimiento, y, todo ello, al efecto de no multiplicar innecesariamente la actividad jurisdiccional y las cargas de todo tipo que el proceso conlleva, así como al efecto de evitar una complejidad inconveniente en razón del procedimiento en reclamación sobre declaración de extinción de la relación laboral, vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, planteado ante este Juzgado, que pudiere dificultar sin razón suficiente, la sustanciación y decisión del litigio". La parte actora lo efectúa en escrito de fecha 13 de febrero de 2024 y, tras afirmar que prestó servicios para 15 de las demandadas, entre las que figuran Rentana 99, S.L y Gesinac Gestión, S.L., considera que podrían quedar excluidas, a criterio del juzgado, Tuent 2004, S.L., Ibartecan, S.L., Livadaki 2004, S.L., Hoda Horosu Technologies, S.L., Retama Innovation, S.L. y Merry Wheather S.L.
No existe resolución específica sobre la anterior cuestión, pero el decreto de admisión de la demanda y citación a juicio está referido a Demarche Asset Management, S.L. y otros 15, y en su antecedente primero, en el que figuran las demandadas, no constan Tuent 2004, S.L., Ibartecan, S.L., Livadaki 2004, S.L., Hoda Horosu Technologies, S.L., Retama Innovation, S.L y Merry Wheather S.L. De lo anterior se desprende que no se admitió la demanda frente a las citadas empresas, tal como manifestó la parte demandada en su escrito solicitando la aclaración de la sentencia, y, en consecuencia, que no fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, Sin embargo, en la sentencia, figuran 20 demandadas y se ha condenado solidariamente, entre otras, a las empresas Hoda Horosu Technologies S.L., Livadaki 2004, S.L., Retama Innovation S.L.U., que no figuran como demandadas y citadas al acto del juicio, se ha omitido a Rentana 99, S.L, que sí estaba demandada, y se ha estimado la falta de legitimación pasiva y absuelto, sin dar ninguna explicación, a Gesinac Gestión S.L., que sí fue demandada, y a Merry Wheather S.L. respecto de la que no se tuvo por formulada la demanda. Esos pronunciamientos se mantienen en el auto de aclaración de la sentencia.
Todo ello constituye un quebranto grave del procedimiento que deberá ser subsanado. Con mayor motivo, cuando no consta que hayan sido debidamente citadas varias de las empresas condenadas y absueltas por no haber sido admitida la demanda frente a las mismas.
Abunda en lo anterior que se les haya dado a esas reclamaciones el tratamiento de reclamaciones salariales cuando indudablemente no tienen esa naturaleza. Durante el tiempo de permanencia en la situación de incapacidad temporal, el contrato laboral está suspendido por lo que no se devengan salarios, sino la prestación de incapacidad temporal, cuya naturaleza no cambia como consecuencia del pago delegado que corresponde efectuar a la empresa, y, en su caso, por la obligación de esta de afrontar las mejoras voluntarias de la prestación de incapacidad temporal que estén establecidas.
La reclamación en materia de prestaciones de incapacidad temporal debe articularse por el procedimiento previsto para las reclamaciones de seguridad social en la que necesariamente debe ser parte la entidad gestora de la prestación, así como, en su caso, las responsables subsidiarias de la misma (capítulo V LRJS) y dicha reclamación, como se ha dicho, no es acumulable a la de extinción de contrato ni a la de despido ( art. 26.1 y 3 LRJS) .
En cuanto a la mejora voluntaria de la prestación de incapacidad temporal, su origen está en el convenio del sector ( art. 27 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Madrid en este caso) y el tratamiento de ese tipo de pretensión no es el previsto para las reclamaciones salariales, sino el prevé la norma que lo establece.
Los anteriormente expuesto tiene repercusión en varias de las pretensiones de las calificadas como diferencias salariales que se han reclamado por el actor y condenado a pagar en la sentencia, así como a otras respecto de las que no existe expreso pronunciamiento (entre ellas, las sumas reclamadas o reconocidas como salarios correspondientes a los periodos de incapacidad temporal, pagas extraordinarias, el complemento de antigüedad y las actualizaciones por IPC).
En relación a ello, debe tenerse en cuenta que la sentencia debe reflejar todos los hechos del debate relevantes, no solo los que le basten a la juzgadora para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que las partes puedan ejercitar su defensa y los tribunales que conozcan del litigio en fase de recurso puedan resolverlo ( STS 750/2022, de 20 de septiembre [recurso 3979/2020], entre otras muchas otras).
Por consiguiente, debe completarse el relato fáctico incluyendo todos los hechos acreditados por las partes y necesarios para resolver los aspectos controvertidos, aun cuando se vaya a desestimar una pretensión. En particular, además de todos aquellos a los que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, debe completarse el relato fáctico incorporando todos los hechos alegados por el actor, que se estimen probados, que este considera que constituyen indicios o demostración de la existencia de una vulneración de derechos fundamentales que invoca, de cesión ilegal de trabajadores o de grupo patológico, así como todos aquellos necesarios para resolver las reclamaciones de cantidad articuladas.
Asimismo, al construir el relato fáctico debe procurarse evitar que los hechos contengan afirmaciones que prejuzguen el contenido del fallo, así como la mera transcripción del contenido de fuentes o medios de prueba, tales como informes médicos o de actas de la inspección de trabajo, incorporando, en su lugar, la convicción obtenida por la juzgadora de la valoración de los mismos, ubicando en la fundamentación jurídica el origen y razonamiento del que se obtiene esa convicción, conforme ordena el artículo 97 de la LRJS.
En relación a ello habrá de tenerse en cuenta que son numerosas las ampliaciones de la demanda realizadas, sin que conste resolución expresa de admisión o inadmisión, pero, dado que se ha desestimado la excepción de variación sustancial de la demanda opuesta por la demandada, sin mayor explicación, hay que considerar que se han admitido todas ellas.
El anexo X de los aportados por el actor junto a un documento que denomina "Escrito de aportación de documentos ante requerimiento expreso y de forma oral en el acto del juicio celebrado el día 13 de noviembre de 2024 en la Sala de vistas del Juzgado" el día 14 de noviembre de 2024, contiene el resumen de las deudas que reclama y a algunas de ellas no se hace referencia la sentencia o se hace de forma parcial (parte proporcional de la paga extraordinaria y 23 días de compensación de vacaciones del año 2024), además de las otras partidas (complemento de antigüedad y actualización salarial por IPC) a las que ya hemos hecho referencia, y ello a pesar de que fueron sumas controvertidas en el acto del juicio.
Debemos recordar que respecto de ese tema la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y expuesta, entre otras muchas, en las sentencias de 4 de mayo de 2000 (recurso 3363/1999) y por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en su autos de 27 de noviembre de 1989, con doctrina posteriormente matizada en el auto de 18/2000, de 12 de julio de 2000 (recurso 3/2000), advierten de la incompetencia de este orden para dilucidar la pertinencia de los descuentos fiscales y de seguridad social que corresponde realizar y su cuantía. Esa doctrina se vuelve a matizar por el auto de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo 353/2006, de 21 de diciembre de 2006 (recurso 348/2006) y las sentencias de la Sala de lo Social de ese mismo tribunal de 24 de noviembre 2009 (recurso 2757/2008) y 1097/2024, de 12 de septiembre [recurso 1787/2022]), entre otras, que admiten la competencia del orden social para pronunciarse respecto de esa cuestión con carácter prejudicial.
Ahora bien, ello no significa que sea admisible una condena en términos netos, pues de esa forma, no es posible o sería difícil determinar la suma que procede declarar a efectos fiscales o cotizatorios a la que se aplican las correspondientes deducciones. El contenido de la condena se ha de expresar siempre en cantidades brutas y esta habrá de ser la suma que que la empresa debe consignar para recurrir ( STS 24 de noviembre de 2009 [recurso 2757/2008]). Eso sí, una vez firme la resolución, será licito que la demandada lleve a cabo las deducciones que entienda adecuadas y, justificado su ingreso en los organismos pertinentes, que se deba tenerse por pagada la deuda y cumplidos los términos de la condena, y si el demandante no está conforme con los descuentos practicados, podrá deducir la controversia en fase ejecutiva.
Por consiguiente, todas las partidas que se reclaman y/o se condena a pagar deben estar formuladas en términos brutos.
Por las razones expuestas, procede declarar la nulidad de actuaciones y reponer las mismas al momento anterior a dictar sentencia, sin perjuicio de que, si la juzgadora lo estima necesario declare la nulidad de otras actuaciones y las reponga a un momento anterior, al objeto de que dicte nueva sentencia subsanando las deficiencias expuestas.
Al haberse estimado el recurso del trabajador demandante y siendo este beneficiario del derecho a la justicia gratuita reconocido en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas en su recurso, afrontando cada parte las propias.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
