Sentencia Social 429/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 429/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 694/2024 de 05 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: ELENA BURGOS HERRERA

Nº de sentencia: 429/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100446

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7866

Núm. Roj: STSJ M 7866:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0139166

Procedimiento Recurso de Suplicación 694/2024

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 32/2024

RECURRENTE: D.ª Eva María

RECURRIDOS: NATURGY ENERGY GROUP S.A. Y NATURGY IBERIA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,D.ª ELENA BURGOS HERRERA y D.ª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 429

En el recurso de suplicación n.º 694.2024interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Rodríguez de Prada en nombre y representación de D.ª Eva María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid, de fecha 14.06.2024, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Burgos Herrera.

Antecedentes

PRIMERO. -Según consta en el P. Ordinario n.º 32/2024 del Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid, se presentó demanda por D.ª Eva María contra Naturgy Energy Group S.A. y Naturgy Iberia S.A. en reclamación sobre derechos, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 14.06.2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Eva María frente a NATURGY ENERGY GROUP SA y NATURGY IBERIA SA; absuelvo a las partes codemandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO. -En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO. - El demandante Dña. Eva María mayor de edad prestó servicios para UNION FENOSA GENERACIÓN actualmente NATURGY ENERGY GROUP SA, desde 16/6/1969 a 1/4/2006 (no controvertido).

Actualmente la demandante está jubilada desde 8/9/016 (no controvertido).

SEGUNDO. - La empresa NATURGY ENERGY GROUP SA es la empresa matriz del grupo NATURGY y adquirente de la empresa UNION FENOSA SA; y la empresa NATURGY IBERIA SA es la empresa comercializadora del servicio de tarifa eléctrica que factura la tarifa bonificada a los trabajadores, formando parte del grupo de empresas (documental de la demandada).

TERCERO- El proceso de adquisición de la empresa UNION FENOSA CON GAS NATURAL se inició en julio de 2008 y finalizo en septiembre de 2009. En dicho proceso se firmó un Acuerdo de Garantías en fecha 15-12-09 en el que se pacta respetar todas las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables respecto al Convenio anterior (documental codemandadas).

CUARTO -- La demandante en último tiempo había disfrutado del siguiente beneficio social: límite de tarifa eléctrica de 25.000kwh anuales bonificada (documental codemandadas).

QUINTO. - La tarifa bonificada se viene disfrutando por todo el personal de la empresa, tanto el personal sometido al Convenio colectivo aplicable, como el personal fuera de convenio (órganos directivos u otros).

A dicho personal directivo se le ha ido aplicando las mismas reducciones y modificaciones de la tarifa eléctrica en igualdad al resto de trabajadores, de conformidad con la política interna de la empresa, no del contrato individual (interrogatorio).

SEXTO. - Dichos beneficios sociales se mantuvieron para los trabajadores tras el pase a la situación de jubilación ordinaria en la empresa NATURGY (interrogatorio).

SEPTIMO. - En los Acuerdos de desvinculación de otros trabajadores con la empresa constaba que "el interesado mantendrá el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo". Dichos acuerdos se remiten a lo previsto en el Convenio colectivo aplicable (documental codemandadas interrogatorio y testifical).

OCTAVO. - En el momento de la jubilación de la demandante resultaba de aplicación el En el II Convenio colectivo Grupo Gas Natural Fenosa (2016-2020) se regula en la Disposición Adicional 2a del Anexo II el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en los mismos términos que el III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa para el personal de esta empresa. Posteriormente el III Convenio Colectivo del grupo Naturgy que fue publicado el 24 de febrero de 2023 en su Anexo I, rúbrica "Garantías Personales Preexistentes" párrafo segundo, prevé que "Asimismo, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de:

- Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000 KWh

- A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 KWh".

NOVENO. - El II Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa (2000-2005), que reconocía en el art. 90 a los pasivos de la plantilla de la empresa, los pensionistas de jubilación, invalidez y viudedad y orfandad, una tarifa electiva bonificada sin límite de consumo.

DECIMO. - En el III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa (2006-2010) se reconocía en el art. 48 la tarifa bonificada a los empleados que cumplan ciertos requisitos, pero limitada a 30.000 kwh anuales, con un periodo transitorio del 2008 al 2013. Dicho convenio no fue firmado por todos los sindicatos, por lo que tiene la naturaleza de extraestatutario, siendo necesario su adhesión expresa.

DECIMOPRIMERO - La demandante se adhirió expresamente a la aplicacion del III Convenio colectivo de Unión Fenosa, quedando el actor sometido a la aplicacion del II Convenio colectivo de Unión Fenosa, en ultraactividad (documental y testifical).

DECIMOSEGUNDO. - En el Convenio colectivo de Gas Natural (2010-2011), en la Disposición Adicional 13 se remite al III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa para el personal proveniente de esta empresa

DECIMOTERCERO. - En el I Convenio colectivo Grupo Gas Natural Fenosa (2013-2015) se regula en la Disposición Adicional 2a del Anexo II el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en los mismos términos que el III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa para el personal de esta empresa.

DECIMOCUARTO. - En el II Convenio colectivo Grupo Gas Natural Fenosa (2016-2020) se regula en la Disposición Adicional 2a del Anexo II el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en los mismos términos que el III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa para el personal de esta empresa.

DECIMOQUINTO. - Las relaciones laborales entre las partes se rigen actualmente por el III Convenio colectivo del grupo NATURGY suscrito en fecha 14-10-22 (BOE 24-2-23), en vigor desde el 14-10-22, en cuyo Anexo I se establece que:

"Suministro de gas natural y electricidad:

A quienes les estuviera resultando de aplicacion a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán respectivamente dichas regulaciones.

Asimismo, a quienes les estuviera resultando de aplicacion a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima aim al de:

- Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000 kWh

- A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh

DECIMOSEXTO. - -En Acta final del Acuerdo del III Convenio colectivo de fecha 14-10- 22, se llega a un acuerdo entre empresa y trabajadores (punto 9,2) en el sentido de ofrecer al personal pasivo la posibilidad de optar de forma voluntaria hasta el 31-12-22 a la totalidad de la bonificación a cambio de una compensación económica (documental de Naturgy Energy).

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase a la ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. 1.Frente a la sentencia referenciada en los antecedentes de hecho de esta resolución que desestima la demanda y absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, la parte demandante interpone recurso de suplicación en el que se solicita que se estime recurso de suplicación formulado y, en su consecuencia, se acuerde estimar íntegramente la demanda con derecho a la conservación del derecho a la tarifa eléctrica bonificada hasta 30.000 kWh en las mismas condiciones en las que disfrutaba a fecha de 31.12.2022. En el recurso, se articulan un total de catorce motivos, más un denominado motivo "previo", en el que la recurrente se limita a hacer una pequeña introducción a lo que será el núcleo de su argumentario, que no requiere una respuesta diferenciada o específica y tampoco requiere respuesta el motivo catorce en el que la recurrente se limita a expresar su disponibilidad para subsanar cualquier defecto en el que haya incurrido.

2.Las mercantiles demandadasimpugnan el recurso, se oponen a la revisión fáctica y, considerando que no concurren las infracciones denunciadas, solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO.Dedica la actora los tres primeros motivos de recurso, con adecuado encaje en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a instar la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Antes de dar respuesta, debemos recordar que la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica. La valoración de la prueba por los tribunales es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas, siendo la declaración de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( STS 6 de junio de 2012 [recurso 166/2011] y 6 de julio de 2016 [recurso 155/2015]). La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (recurso 219/2021) resume los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo prospere. Son los siguientes:

? Se debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa.

? Quien invoque el motivo debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Se debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

? La modificación o adición no debe no puede incluir normas de Derecho o su exégesis ni comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

? La modificación fáctica no puede basarse en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

? La errónea apreciación ha de derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

? Debe tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

? El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

1.En el primer motivo del recurso enjuiciado, la parte actora, con base en el documento número n.º 87 del ramo de prueba de esa parte, interesa que se adicione un nuevo hecho declarado probado (el quinto bis) con la siguiente redacción:

QUINTO-BIS: El derecho a la tarifa eléctrica bonificada, surgió con carácter general para los empleados del sector eléctrico, a principio del Siglo XX, fruto de las políticas de bienestar industrial de principios del siglo XX, con el objetivo de las empresas eléctricas de fidelizar a todo el personal a su servicio.

En la empresa UNIÓN ELECTRICA MADRILEÑA, S.A., de la que hoy trae su causa NATURGY ENERGY GROUP, S.A., y tras varios procesos de sucesión empresarial del Art. 44 E.T., se constata que este derecho a la tarifa eléctrica bonificada ya existía, cuando menos, desde el 4 DE ABRIL DE 1913, según evidencia el Documento nº 108 de la prueba de la actora, obrante al Tomo II de las actuaciones y a los folios 3132 a 3134, consistente en Acta Societaria de 3 sociedades eléctricas donde se recoge la existencia de dicho derecho".

No accedemos a la modificación fáctica que se solicita ya que, en primer lugar, como destaca la parte demandada en su escrito de impugnación, la petición se basa en los documentos 57 (un artículo periodístico), 50 (una carta de una catedrática) y 87 (una fotocopia prácticamente ilegible y no adverada ni reconocida de contrario de lo que se dice ser un acta de la sesión celebrada por el comité mixto de la cooperativa eléctrica Madrid y Sociedades de Electricidad de Chamberí, y Unión Eléctrica madrileña el día 4 de abril de 1913), documentos que no cumplen el requisito de literosuficiencia pues de su contenido no se deriva de forma clara y patente y sin necesidad de argumentaciones ni conjeturas lo que se pretende que se declare probado que, por otra parte, no dejan de ser apreciaciones particulares sobre el origen y desarrollo del derecho que reclama como tarifa eléctrica bonificada que se pretenden respaldar con las opiniones expresadas por otros y con un documento que carece de las más elementales garantías probatorias. Además, el hecho que se propone introducir incorpora elementos de carácter jurídico valorativo como la vinculación de la tarifa a políticas de bienestar industrial o el concepto de sucesión empresarial del artículo 44 ET que no cabe incorporar al relato fáctico de una sentencia y solo tendrían cobijo en la fundamentación jurídica.

2.En el segundo motivo del recurso, con base en el documento n.º 91 del ramo de prueba de esa parte (Acuerdo de Garantías del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa), se solicita la inclusión de un nuevo hecho declarado probado (el décimo primero bis) con el siguiente contenido:

El derecho a la tarifa eléctrica bonificada de los trabajadores de las empresas demandadas, activos y pasivos, se establece respecto del personal laboral como una condición laboral más beneficiosa y favorable con carácter "ad personan", por reconocimiento expreso y bilateral de la representación de la empresa y la representación legal de los trabajadores, según acuerdo de garantías del grupo gas natural-unión fenosa, acta de acuerdo de 15.12.2009.

Rechazamos la adición del citado hecho por introducir el texto propuesto afirmaciones que resultan ser claramente predeterminantes del fallo.

3.En el tercer motivo del recurso, con base en los documentos n.º 63, 65 y 61 (ordenanzas laborales) del ramo de prueba de esa parte, se solicita la inclusión de un nuevo hecho declarado probado (el décimo tercero bis) con el siguiente contenido:

El derecho a la tarifa eléctrica bonificada, aparece recogido históricamente en las demandadas, cuando menos, desde el 4 de abril de 1913, y desde entonces se ha desarrollado como un derecho personal, individual, igualitario, generalizado, de "tracto sucesivo" e ininterrumpido desde entonces hasta la actualidad, con carácter vitalicio y trasmisible a viudas y huérfanos.

Este derecho fue posteriormente incorporado 31 años después de su nacimiento, y reconocido en la primera Reglamentación Nacional de Trabajo de 22 de diciembre de 1944, segunda de 25 de enero de 1970, tercera de 17 de diciembre de 1970, reconociéndose el mismo como una condición más beneficiosa a respetar en el futuro, Disposición Transitoria OL- 1970.

Asimismo, este derecho fue posteriormente incorporado al primer convenio colectivo de 1982, así como, a los sucesivos y posteriores convenios colectivos hasta la actualidad, reconociéndose sucesivamente en dicha normativa convencional el carácter de condición más beneficios "ad personan" de dicho derecho a la tarifa eléctrica bonificada.

Tampoco aceptamos la introducción del citado hecho en el relato fáctico ya que nuevamente se propone introducir consideraciones valorativas y apreciaciones personales de quien propone la revisión con un contenido que es una mera acomodación de los hechos a su pretensión. Acabamos de advertir que no es admisible la introducción en hechos probados de valoraciones o consideraciones de carácter jurídico predeterminantes del fallo o que anticipan la consideración jurídica de los hechos, lo que reiteramos para la presente propuesta.

TERCERO.Antes de dar respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas, conviene empezar por precisar cuál es la postura de las partes y las circunstancias fácticas que sirven de soporte al litigio.

1.Como se indica en el fundamento segundo de la sentencia impugnada, la parte actora pretende en su demanda lo siguiente:

1. Se declare el derecho de la trabajadora demandante a disfrutar de los beneficios sociales que tiene reconocidos (tarifa eléctrica bonificada de 30.000 KWh/ anuales, por unidad familiar, para dos viviendas), así como el derecho a conservar y mantener integro dicho derecho en los términos y condiciones del disfrute existentes hasta el 31.12.2022.

2.- Se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de la actuación empresarial de reducir y limitar los derechos sociales y económicos adquiridos contractualmente por la trabajadora demandante en lo relativo a la reducción y recorte de la tarifa eléctrica bonificada, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir los derechos económicos y sociales suprimidos, así como a la reparación de los daños causados a partir del 1 de enero de 2023.

3.- Condenar a las empresas demandadas 1.- NATURGY ENERGY GROUP, S.A, y 2.- NATURGY IBERIA, S.A., a abonar a la trabajadora demandante las cantidades que se haya visto obligado a pagar como consecuencia de la retirada unilateral del beneficio social de la tarifa eléctrica reducida de empleado, desde que se desconoció el mismos hasta que sea repuesto íntegramente en su disfrute en las condiciones existentes hasta 31.01.2022.

2.Dichas pretensiones fueron desestimadas por la sentencia impugnada, reproduciendo, por compartirlos, los argumentos empleados por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 31 de Madrid de 5 de abril de 2024.

3.La parte recurrente no comparte el criterio judicial y formula recurso, dedicando a la revisión del derecho sustantivo y de la doctrina jurisprudencial aplicados en la sentencia recurrida, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, diez motivos (ordinales cuarto al decimotercero), en los que, en síntesis, mantiene que estamos ante un derecho nacido en el año 1913, de carácter contractual, que se adquiere por el mero hecho de ingresar el trabajador en la empresa, nacido de la voluntad empresarial de dar y la voluntad del miembro de la organización de aceptar la oferta, y que constituye una condición más beneficiosa que la actora tiene derecho a conservar como garantía personal.

4.Para la resolución de la controversia, son circunstancias a tener en cuenta las siguientes:

- Sin perjuicio de otros antecedentes históricos de los que no existe constancia probatoria y que tampoco influyen en la resolución del pleito, teniendo en cuenta que actora inicia la relación laboral el 16/06/1969, el derecho a la tarifa bonificada se regía, al menos desde el año 1944, por lo dispuesto varias Ordenanzas y Reglamentaciones de trabajo (Reglamentación Nacional del Trabajo en las industrias de transformación, transporte y Distribución de Energía Eléctrica, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 22 de diciembre de 1944, BOE nº 365, de 30 de diciembre; Reglamentación Nacional de Trabajo en las Industrias de Producción, Transformación, Transmisión o Transporte y Distribución de Energía Eléctrica, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 9 de febrero de 1960, BOE nº 41 de 17 de febrero; y Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Producción, Transformación, Transporte, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica aprobada por Orden de 30 de julio de 1970, BOE de 28 de agosto).

- Posteriormente, ese derecho se incorpora a los sucesivos convenios colectivos que han regido la relación laboral de las partes; entre ellos, los convenios colectivos de Unión Fenosa zona centro y norte (1995-1999), I (1999), II (2000-2025) y III (2006-2010) Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, I Convenio colectivo de Gas Natural (2010-2011), I y II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (2012-2015 y 2016-2020) y en las sucesivas normas colectivas hasta el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy (BOE 24 de febrero 2023).

- En los acuerdos de desvinculación de los trabajadores con la empresa constaba que "el interesado mantendría el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo. Dichos acuerdos se remiten a lo previsto en el Convenio colectivo aplicable" (hecho declarado probado séptimo).

- En virtud de la anterior regulación, los trabajadores activos y pasivos y sus familiares disfrutaron, como beneficio social, de la tarifa bonificada que se fue estableciendo y que ha cambiado en el tiempo, pues Ordenanzas y la Reglamentación de Trabajo anteriormente citadas, aunque establecían diferentes tarifas, no fijaban límites de consumo y posteriormente se establecen límites a la tarifa bonificada. En lo que interesa destacar para resolver el recurso, en el III Convenio Colectivo extraestatutario del Grupo Unión Fenosa (art. 48) se acuerda la reducción de esos límites gradualmente desde 45.000 kWh en el año 2008 a 30.000 kWh anuales en el año 2013. Ese último límite de tarifa se ha mantenido para el personal procedente de Gas Natural en los sucesivos convenios colectivos hasta el III Convenio Colectivo de Naturgy, que establece que, "a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy, mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, limitada a una bonificación máxima anual de: 30.000 kWh hasta 31 de diciembre de 2022 y de 25.000 kW/h a partir de 1 de enero de 2023".

5.Así pues, el objeto del pleito y del presente recurso es que la demandante, que actualmente es personal pasivo, pues está jubilada jubilada desde el de 08/09/2016 (hecho declarado probado primero), pretende mantener como garantía personal indefinida el límite de la tarifa eléctrica bonificada en 30.000 kWh anuales, a lo que ya se adelanta que no tiene derecho pues, como ha afirmado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver recursos similares a este y que asume la sentencia de Sala General de este Tribunal Superior de Justicia 107/2025, de 31 de enero de 2025 (recurso 637/2024), la fuente de la obligación del beneficio social de la actora, al igual que la de los demás trabajadores, activos y pasivos, que están litigando tratando conseguir que se les reconozca el mismo derecho, es convencional, pues la regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares que se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional ( SSTS de 12 de junio de 2008 [recurso 58/2007] y 7 de julio de 2021 [recurso 137/2019]).

La actora tiene reconocidas y disfruta de las ventajas en el suministro eléctrico establecidas en los sucesivos convenios sin que en la configuración de tal derecho haya intervenido en ningún momento la autonomía de la voluntad propia de un contrato de trabajo, por lo que la fuente de las obligaciones y derechos es el convenio colectivo ( artículo 3.1.b ET) y no el contrato de trabajo ( artículo 3.1.c ET) ; por consiguiente, no estamos ante una condición más beneficiosa que deban mantenerse indefinidamente ad personam,pues estas nunca pueden tener origen en un convenio colectivo, ya sea estatutario como extraestatutario, y así se resolvió en la sentencia impugnada que desestimó la demanda por tal motivo.

El recurso vuelve a plantear las mismas cuestiones que ya han encontrado respuesta en la sentencia impugnada y sobre las que ya se ha pronunciado la Sala General del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia 107/2025, de 31 de enero de 2025 (recurso 637/2024), cuyos criterios se han reiterado en otras muchas sentencias posteriores de esta sala, en las que ya se ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas por la recurrente en el presente litigio y que, por compartirlas y por razones de seguridad jurídica, vamos a reproducir.

CUARTO.El único motivo del recurso al que no ha dado respuesta la sentencia de la Sala General del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia 107/2025, de 31 de enero de 2025 (recurso 637/2024), por ser específico de este pleito, es el cuarto en el que se alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y en la aplicación indebida del artículo 416 LEC, sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, en relación con los artículos 1254 y 1089 del Código Civil. En síntesis, la parte recurrente considera que la sentencia infringe los citados preceptos al no dar respuesta a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Naturgy Iberia, S.L, considerando que la misma debe ser desestimada por pertenecer al grupo laboral Naturgy y tratarse de la empresa que realiza la facturación eléctrica bonificada de la actora.

Ciertamente, en la sentencia impugnada no consta pronunciamiento relativo a la excepción alegada, pero la parte demandante no alega que esa omisión constituya un quebranto grave del procedimiento que le haya ocasionado indefensión ni, por ende, solicita la nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) de la LRJS, limitándose a solicitar que se desestime la excepción.

En relación a la congruencia, el artículo 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación subsidiaria en el proceso laboral, establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Sobre esa misma cuestión, el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Esta obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes, basadas en el petitumy la causa petendiy lo resuelto en las sentencias judiciales, adquiere relevancia constitucional cuando resulta lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24 CE.

Como destacan las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo 717/2024, de 22 de mayo (recurso 475/2021) y 249/2025, de 26 de marzo (recurso 26/2023), entre otras muchas, la incongruencia a la que se refiere el art. 218 de la LEC, traslada la doctrina constitucional y está referida al "desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" y resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum,pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos que se articulan en el suplico de los escritos, admitiéndose que no concurre incongruencia omisiva o ex silenciocuando razonablemente cabe entender que la pretensión ha sido tácitamente desestimada o estimada. Ese sería nuestro caso ya que, como destaca Naturgy Iberia, S.A. e incluso hace mención a esa posibilidad la parte recurrente, la sentencia indica que comparte los criterios expuestos en la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 31 de Madrid 99/2024, de 5 de abril, cuyos razonamientos transcribe, salvo lo relativo a la citada excepción, que se estima en dicha sentencia (al igual que en todos los procedimientos en los que se ha alegado), posiblemente debido a un simple error material, estando su estimación implícita en la absolución de las demandadas. Sea así o no, la omisión del pronunciamiento se ha producido, pero puede ser suplida por la sala, sin tener que acudir al remedio excepcional de declarar la nulidad de actuaciones ( art. 202.3 LRJS) .

Partiendo del inalterado relato fáctico, efectivamente, Naturgy Iberia, S.A, forma parte del grupo mercantil Naturgy, del que la mercantil codemandada, Naturgy Energy Group, S.A., es la empresa matriz del grupo y la antigua empleadora de la trabajadora demandante, siendo Naturgy Iberia, S.A la comercializadora de la luz eléctrica y, por tanto, quien factura la tarifa bonificada a los trabajadores activos y pasivos, sin que figure en el relato fáctico ningún hecho sugestivo de la existencia de un grupo de empresas patológico que justifique la responsabilidad solidaria de la citada mercantil que se insta en la demanda y en el recurso ni, por consiguiente, su llamada al pleito.

Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia impugnada debió estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de Naturgy Iberia, S.A, pues dicha mercantil ningún vínculo laboral tiene ni ha tenido con la demandante ni, por ende, es titular de la relación jurídico-material de la que se derivan los derechos que se reclaman en el pleito por lo que no ostenta legitimación para ser llamada como demandada al mismo, lo que implica su directa absolución.

Por consiguiente, aunque ciertamente la sentencia ha incurrido en la infracción legal del artículo 416 de la LEC puesta de manifiesto en el recurso, y debió pronunciarse expresamente sobre la excepción alegada por Naturgy Iberia, S.A., dicha excepción debía ser estimada, con la consiguiente absolución de la citada demandada, como efectivamente ha hecho, por lo que la petición que articula la parte recurrente en este motivo, relativa a que se desestime la excepción, debe ser desestimada.

QUINTO.El resto de motivos articulados en el presente pleito ya han encontrado respuesta en la Sala General de este Tribunal Superior de Justicia 107/2025, de 31 de enero de 2025 (recurso 637/2024), por lo que a tal doctrina habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica, y porque no se proporcionan a la Sala nuevos argumentos para variarla, si bien en aras a la claridad y brevedad, resumiremos los argumentos y los adaptaremos a los antecedentes fácticos con los que contamos en este pleito:

1. En los motivos quinto y sexto,la parte recurrente sostiene que el beneficio de tarifa bonificada es un derecho histórico que tiene su origen en un acta de 4 de abril de 1913 del comité mixto de la cooperativa eléctrica Madrid y Sociedades de electricidad de Chamberí y Unión eléctrica Madrileña con la finalización de fidelizar a toda la plantilla de las empresa y que nace de la voluntad empresarial de dar y la voluntad del miembro de la organización de aceptar la oferta, de conformidad con los artículos 1254 y 1809 del Código Civil, conforme a la teoría contractual de la oferta y su aceptación.

Ese hecho no se ha logrado incorporar al relato fáctico, lo que es suficiente para desestimar este motivo del recurso, pero, aunque así fuese, la demandante no habría estado incluida dentro del ámbito de aplicación de aquel acuerdo empresarial al que se intenta vincular el origen de la tarifica bonificada, pues su relación laboral se inició el 16/6/1969, fecha en que ya está en vigor la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Industrias de Producción, Transformación, Transmisión o Transporte y Distribución de Energía Eléctrica, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 9 de febrero de 1960, disfrutando el beneficio de tarifa eléctrica bonificada en virtud de lo dispuesto en la citada reglamentación, lo que impide sostener que estemos ante una condición o beneficio laboral fruto de un pacto o contrato entre la empresa y la trabajadora contrato y, por ende, la infracción de los artículos 1089, 1254 1256 y 1258 del Código Civil como tampoco los artículos 6.4, 7.1 y 7.2 del mismo texto, pues la adaptación de las condiciones para la percepción de la tarifa bonificada a lo que establecen las diferentes reglamentaciones es patente que no es arbitrario ni vulnera la buena fe contractual.

2.A través del séptimo motivose reitera la vulneración de los preceptos del Código Civil sobre el contrato de trabajo y el derecho de obligaciones añadiendo que se ha infringido el artículo 7.1 de la norma sustantiva civil en tanto que la misma obliga a que los derechos se ejerciten conforme a las exigencias de la buena fe.

En esta ocasión, partiendo, como en los motivos anteriores, de la naturaleza contractual del derecho al bono controvertido por el hecho de haber sido reconocido por la empresa, se afirma que, como se desprende el documento de 7 de febrero de 2024 (documento n.º 12) cuyo contenido se reproduce, la empresa otorga el derecho que reclama por el mero hecho de ingresar en la organización empresarial, consumándose la aceptación del derecho con el ingreso en la plantilla de la empresa, lo que cumple con la caracterización de los contratos, tal y como se definen en el artículo 1.254 del Código Civil.

El documento señalado no ha sido recogido en el relato fáctico lo que impide valorarlo y con mayor motivo cuando se trata de una mera manifestación de un directivo de la empresa y lo que manifiesta no coincide con lo que se declara probado en el hecho quinto de la sentencia impugnada. En el citado hecho, se declara probado que "la tarifa bonificada se viene disfrutando por todo el personal de la empresa, tanto el personal sometido al convenio colectivo aplicable, como el personal fuera de convenio (órganos directivos u otros). A dicho personal directivo se le ha ido aplicando las mismas reducciones y modificaciones de la tarifa eléctrica en igualdad al resto de trabajadores, de conformidad con la política interna de la empresa, no del contrato individual".

De lo anterior se desprende que los trabajadores disfrutaban el beneficio de la tarifa bonificada conforme a lo que establecía la regulación aplicable en cada momento (reglamentos, ordenanzas y convenios colectivos) por lo que está claro que su origen no era contractual, sin perjuicio de que pudieran existir otros colectivos (directivos y otros), de los que no forma parte la demandante, que pudieran percibirlo conforme a la política interna de la empresa, pero, en cualquier caso, está claro que su origen nunca ha sido contractual, por lo que la sentencia no incurrido en la infracción de los preceptos legales relativos al contrato de trabajo y el derecho de obligaciones y al ejercicio de los derechos se ejerciten conforme a las exigencias de la buena fe que se denuncian.

3.En el motivo octavose invoca la infracción del artículo 1.4 del Código Civil al vulnerarse los principios generales del derecho y la doctrina de los actos propios, así como el artículo 9 de la CE que garantiza la seguridad jurídica.

Se justifica la alegación señalando que la empresa comunicó a los trabajadores pasivos a través de diversas cartas la posibilidad de renuncia incentivada del beneficio de tarifa eléctrica bonificada y que ese hecho pone de manifiesto que la empresa conocía la naturaleza contractual, personal, individual, vitalicia y transmisible de la bonificación y que por ello ofertaba una indemnización por la renuncia a dicho derecho.

Nuevamente, la parte actora parte de un hecho que no consta en el relato fáctico en el que, en relación a ello, lo que consta declarado probado es únicamente que, en el acta final del Acuerdo del III Convenio colectivo de fecha 14 de octubre de 2022, se llega a un acuerdo entre empresa y trabajadores (punto 9,2) en el sentido de ofrecer al personal pasivo la posibilidad de optar de forma voluntaria hasta el 31 de diciembre de 2022 a la totalidad de la bonificación a cambio de una compensación económica (hecho declarado probado decimosexto). Así pues, no estamos ante un ofrecimiento unilateral de la empresa, sino ante el cumplimiento de un acuerdo alcanzado en el seno de la negociación colectiva.

Tampoco esa comunicación, que, por cierto, no consta declarado probado que recibiera la demandante, genera una expectativa razonable del reconocimiento del derecho que se quiere hacer valer en este pleito y, por consiguiente, del quebranto de la principio o doctrina que prohíbe obrar en contra de los propios actos, a la que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet" y se justifica en la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil) .

No existe tal expectativa cuando, según consta en el relato fáctico (hecho declarado probado séptimo), en los acuerdos de desvinculación de los trabajadores con la empresa constaba que el interesado mantendría el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo y dichos acuerdos se remiten a lo previsto en el convenio colectivo aplicable.

El anterior derecho se le sigue manteniendo a la demandante, como personal pasivo, en los términos y con el alcance previstos en los respectivos convenios colectivos. Sin embargo, el derecho que pretende hacer valer en este pleito no es al mantenimiento de la tarifa bonificada, que nadie le discute, sino el mantenimiento indefinido del límite de suministro de la tarifa bonificada en 30.000 kW anuales, respecto de lo que ninguna expectativa de derecho generaban las citadas comunicaciones.

Como se concluye en la sentencia de Sala General del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia 107/2025, de 31 de enero de 2025 (recurso 637/2024), la oferta que realiza la empresa está referida a la eliminación total de la tarifa bonificada a cambio de la percepción de una indemnización. Por tanto, mal podría haberse generado una expectativa de que esa oferta implicaba cualquier reconocimiento como el que se pretende en el recurso.

4.En el motivo noveno,se reitera la infracción del artículo 1254 CC, regulador del concepto jurídico de contrato constituido por la oferta y la aceptación, así como en el artículo 1258 CC que establece el cumplimiento de los contratos con arreglo a las normas de la buena fe del art. 7.1 CC, puestos en relación con el art. 44 ET regulador del derecho a la sucesión empresarial por cambio de empresario de las anteriores empresas cedentes a las actuales empresas cesionarias y el principio de conservación del contrato por subrogación empresarial, con mantenimiento de la naturaleza jurídica contractual del derecho a la tarifa eléctrica bonificada, con apoyo además en los artículos 24.1 CE y 7.3 de la LOPJ .

En síntesis, se afirma que, tras la adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural, conforme el Acuerdo de Garantías de 15 de diciembre de 2009, la nueva empleadora, en la cláusula 5.1, se comprometía a mantener, como garantía personal, las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores. Como consecuencia de ello, se sostiene que la bonificación de la tarifa adquiere el carácter de contractual incorporándose como una garantía a los contratos de los trabajadores las condiciones que se venían disfrutando con carácter previo.

En el momento en el que tiene lugar la adquisición se encontraba vigente el III Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa que, en su artículo 48, establecía una tarifica bonificada limitada a 30.000 kWh anuales.

A dicho acuerdo hace referencia el hecho declarado probado tercero de la sentencia impugnada. Dicho acuerdo, como se indica en la sentencia 107/2025, de 31 de enero de 2025 (recurso 637/2024) de Sala General de este Tribunal Superior de Justicia, tiene un periodo limitado de vigencia (desde el día de la firma hasta el 31 de diciembre de 2012) y resulta de aplicación a todo el personal que, durante su vigencia, se halle en activo en alguna de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación y, por tanto, a la demandante.

Como indica la parte recurrente, en dicho acuerdo se regulan los derechos y obligaciones de los trabajadores como consecuencia del proceso de adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural, estipula que se regirán por lo que disponen los artículos 44 y concordantes del ET y establece las medidas de salvaguarda y garantía que se acuerdan con carácter general, "sin perjuicio de su posible modificación por negociación colectiva o individual cuando corresponda".

Pues bien, para empezar, dicho acuerdo regula las condiciones laborales del personal en activo (trabajadores) en el que se subrogará Gas Natural tras la absorción del Grupo Fenosa, pero no contempla los beneficios del personal pasivo y sus familiares (jubilados, incapacitados permanentes, viudas y huérfanos y otros familiares); por consiguiente, no contiene previsiones específicas en materia de tarifa eléctrica bonificada de los citados colectivos. Lo que contempla el citado acuerdo son las condiciones económicas y los derechos en materia de "previsión social complementaria" a que hace referencia el artículo 44.1 del ET, es decir, respecto de lo último, a los instrumentos voluntarios y privados que mejoran la acción protectora básica de la seguridad social previstos en el Grupo Fenosa como "mejoras voluntarias de la acción protectora de la seguridad social" ( art. 41 CE, 39, 191 a 194 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 43 y 238 a 241 del actualmente vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) como el régimen de pensiones complementarias y subsidios previsto en los convenios colectivos de Unión Fenosa, pero no contempla otros beneficios. Por otra parte, ese pacto colectivo tiene un ámbito temporal determinado y el propio acuerdo advierte de su posible modificación por negociación colectiva o individual cuando corresponda y eso es lo que se ha llevado a efecto a través de la negociación colectiva incorporando los derechos de trabajadores, activos y pasivos, en los convenios colectivos que han sucedido al citado acuerdo.

En relación a ello, hay que tener en cuenta que resultan de aplicación los artículos 82.1, 3 y 4; 85.1 y 86.5 del ET, que disponen:

Art. 82. 1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva. [...] 3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia [...] 4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.

Art. 85.1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales [...]".

Art. 86. 5. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.

Así pues, ninguna duda cabe que los convenios colectivos posteriores pueden disponer de todos los derechos y obligaciones contenidos en los convenios y pactos colectivos precedentes, lo que se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como de los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Por consiguiente, la pérdida de vigencia del convenio colectivo afecta también a los trabajadores jubilados y familiares ( STS 11 de abril de 2024 [recurso 95/2022]).

Por otra parte, como ya se ha adelantado, es criterio jurisprudencial consolidado que el convenio colectivo no es fuente de condiciones más beneficiosas, pues "el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal (como fuente de condiciones más beneficiosas) al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual" ( SSTS de 6 de mayo de 2009 [recurso 69/2008] y 8 de julio de 2010 [recurso 248/2009]). Esas sentencias y muchas otras posteriores advierten que las condiciones más beneficiosas no pueden tener origen en un convenio o pacto colectivo, sino en la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de este y del trabajador ( SSTS de 21 de octubre de 2014 [recurso 308/2013], 7 de julio de 2021 y 11 de abril de 2024 [recurso 95/2022], entre muchas).

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024 (recurso 95/2022) anteriormente citada también advierte que "la aplicación del art. 3.1.c) del ET, que establece que los derechos laborales se rigen por el contrato de trabajo; y del art. 3.5 del ET, relativo a la indisponibilidad de derechos, exigiría que hubiera "un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".

En el caso analizado por la citada sentencia, también referido a una compañía eléctrica, y en este, ese contrato no existe ya que la fuente de la obligación es un convenio o un pacto colectivo de igual naturaleza, resultando indiferente que exista una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa u ordenanzas, pues, como ya hemos dicho, al incorporarse en beneficio a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales, como ya declaró la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008 (recurso 58/2007) y se reitera en la de 11 de abril de 2024 (recurso 95/2022). Por consiguiente, no estamos ante condiciones más beneficiosas que deban mantenerse ad personam,sino ante derechos reconocidos en un convenio colectivo que pueden ser modificados por otro posterior, como ha declarado la sentencia de Sala General del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia 107/2025, de 31 de enero de 2025 (recurso 637/2024).

6.En el motivo décimo,nuevamente se denuncia de infracción de los artículos 1254 y 1258 del Código Civil, 3 del ET sobre fuentes de la relación laboral, 8 del ET, regulador del contrato de trabajo, así como la aplicación indebida de los artículos 82 ET ( ss y cc) , 24.1 CE y 7.3 LOPJ, insistiendo en que estamos ante un derecho histórico y contractual que no tiene origen normativo, por ser anterior a la ordenanza laboral de 1944, ni origen convencional por ser anterior a la ley de convenios colectivos de 1958, lo que entraña una repetición de los mismos argumentos que ha esgrimido en los motivos previos a los que ya se ha dado respuesta y desestimado y, por las mismas razones se desestima este.

7.En los motivos decimoprimero y decimosegundo,se alega la vulneración del artículo 1025 del Código Civil, regulador del concepto de contrato: oferta y aceptación; en relación a la prohibición de la arbitrariedad 1256 CC, y a la exigencia de la buena fe contractual prevista en los artículos 1258 y 7.1 CC , puestos en relación con el artículo 8 ET regulador de la forma del contrato de trabajo, y el artículo 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, conectados a la indebida aplicación de los artículos 82, ss y cc, ET que regulan la negociación colectiva y los convenios colectivos, en relación todos ellos a los artículos 24.1 CE y 7.3 LOPJ, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal.

En este motivo vuelve a hacer referencia al nacimiento histórico del derecho a la tarifa eléctrica bonificada como derecho contractual, que se adquiere por el mero hecho de incorporarse a la compañía, con apoyo nuevamente en el acta acta de reunión del 4 de abril de 1913, al estudio realizado por una periodista, y a la existencia de un derecho común en el sector eléctrico fruto de "las políticas de bienestar industrial de principios de siglo XX con motivo de la electrificación del país", con el fin de fidelizar al personal a su servicio que se ha mantenido durante 31 años atribuyéndole la naturaleza de condición más beneficiosa ad personam,por lo que la reducción de la tarifa bonificada acordada en el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy a partir del 1 de enero de 2023 es un acto nulo de pleno derecho.

Este motivo, al igual que los anteriores debe ser desestimado. Como ya hemos dicho, la actora tiene reconocidas y disfruta de las ventajas en el suministro eléctrico establecidas en los sucesivos convenios sin que en la configuración de tal derecho haya intervenido la autonomía de la voluntad propia de un contrato de trabajo, por lo que la fuente de las obligaciones y derechos es el convenio colectivo ( artículo 3.1.b ET) y no el contrato de trabajo ( artículo 3.1.c ET) ; por consiguiente, no estamos ante una condición más beneficiosa que deban mantenerse indefinidamente ad personam,pues estas nunca pueden tener origen en un convenio colectivo, ya sea estatutario como extraestatutario.

La previsión convencional que establecía el derecho del personal pasivo a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en los mismos términos del art 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa, contenida en el II Convenio colectivo Grupo Gas Natural Fenosa (2016-2020) que, en la disposición adicional segunda del Anexo II, preveía el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada, al personal pasivo, en los mismos términos del art 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa ha perdido vigencia. Actualmente, resulta de aplicación el III Convenio colectivo del grupo Naturgy, suscrito en fecha 14 de octubre de 2022 (BOE 24-2-2023) que, en su Anexo I, ha pasado a establecer que, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del Convenio lo regulado en la disposición adicional segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy, mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de 30.000 kWh hasta el 31 de diciembre de 2022 y de 25.000 kWh a partir del 1 de enero de 2023, modificación ajustada a derecho, como ha resuelto esta Sala, constituida en Sala General, en su sentencia de 107/2025, de 31 de enero de 2025 (recurso 637/2024), con criterio que se ha reiterado en otras muchas otras sentencias posteriores de esta Sala y de esta Sección, tanto para los trabajadores en activo como en pasivo, que, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener.

8.El motivo decimotercerose fundamenta en el artículo 1 CE, que proclama LA JUSTICIA como valor superior del ordenamiento jurídico, puesto en relación con el artículo 24.1 CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y demás preceptos en relación con los artículos 7.1 CC y 1.258 Código Civil, reguladores del principio de buena fe en las relaciones contractuales, conectados con el artículo 3.2 Código Civil que garantiza el derecho de equidad en la aplicación de la ley, y todos ellos conectados con el derecho de protección de la vejez del artículo 50 CE.

En síntesis, se viene a señalar que la sentencia es injusta y que perjudica a trabajadores que se encuentran en el ocaso de sus vidas, despojándoles de un derecho sin compensación económica alguna y cuando únicamente se sustentan de sus pensiones, lo que resulta equivalente a una expropiación. Todo ello en el marco de políticas de codicia desmedida y "expansión empresarial", quieren a "aligerar el balance de la compañía", a "soltar lastre", y a "reducir de momento", el importe de las "provisiones económicas", que supone derecho a la tarifa eléctrica bonificada, de forma que así se incremente y eleve los resultados económicos de la Compañía, pues ya no se necesita valor económico de la fidelización del empleado, sino por el continuado valor económico del máximo beneficio empresarial, y se solicita que se dicte una sentencia que atienda a la Justicia como valor superior que informa el ordenamiento jurídico.

La Sala, constituida en Sala General, en su sentencia de 107/2025, de 31 de enero de 2025 (recurso 637/2024) ha rechazado también este mismo argumento y petición realizando tres consideraciones previas que concurren también en el caso ahora analizado; a saber: no es la empresa la que reduce el número de kWh anuales, sino un convenio pactado con la representación de los trabajadores; no consta acreditada una situación de vulnerabilidad o precariedad de la demandante y, en cualquier caso, nunca podría prosperar el recurso sobre esta base argumentativa; y, por último, no consta declarado probado que la reducción del límite de la tarifa bonificada haya causado un perjuicio económico a la actora, por no acreditarse que su consumo eléctrico supere el límite de la tarifa bonificada.

A continuación, en la sentencia de Sala General y en esta, en relación al citado motivo, concluimos: La Sentencia es ajustada a derecho porque, según el entendimiento de esta Sala, aplica de forma correcta las normas llevándose a cabo el fin de la justicia que no es sino dar a cada uno lo que le corresponde. De acuerdo con la fuente de la que se desprende su derecho, lo que les corresponde a partir del 1 de enero de 2.023 son 25.000 kWh anuales, cantidad que, por otro lado, no puede considerarse ni mucho menos despreciable.

Los criterios anteriormente expuestos, con mayor o menor detalle, han sido aplicados por la sentencia impugnada, por lo que no cabe apreciar que haya incurrido en las infracciones denunciadas en el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO.Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

El recurso ha sido desestimado, pero siendo la recurrente beneficiaria de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Eva María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario n.º 32/2024, en reclamación de derechos, de fecha 14 de junio de 2024, y confirmar la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0694 24que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0694 24), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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