Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 429/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 694/2024 de 05 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta
Ponente: ELENA BURGOS HERRERA
Nº de sentencia: 429/2025
Núm. Cendoj: 28079340062025100446
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7866
Núm. Roj: STSJ M 7866:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.º 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 32/2024
En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación n.º
Antecedentes
Fundamentos
Antes de dar respuesta, debemos recordar que la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica. La valoración de la prueba por los tribunales es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas, siendo la declaración de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( STS 6 de junio de 2012 [recurso 166/2011] y 6 de julio de 2016 [recurso 155/2015]). La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (recurso 219/2021) resume los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo prospere. Son los siguientes:
? Se debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa.
? Quien invoque el motivo debe precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Se debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
? La modificación o adición no debe no puede incluir normas de Derecho o su exégesis ni comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
? La modificación fáctica no puede basarse en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
? La errónea apreciación ha de derivar de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
? Debe tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
? El recurrente no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
No accedemos a la modificación fáctica que se solicita ya que, en primer lugar, como destaca la parte demandada en su escrito de impugnación, la petición se basa en los documentos 57 (un artículo periodístico), 50 (una carta de una catedrática) y 87 (una fotocopia prácticamente ilegible y no adverada ni reconocida de contrario de lo que se dice ser un acta de la sesión celebrada por el comité mixto de la cooperativa eléctrica Madrid y Sociedades de Electricidad de Chamberí, y Unión Eléctrica madrileña el día 4 de abril de 1913), documentos que no cumplen el requisito de literosuficiencia pues de su contenido no se deriva de forma clara y patente y sin necesidad de argumentaciones ni conjeturas lo que se pretende que se declare probado que, por otra parte, no dejan de ser apreciaciones particulares sobre el origen y desarrollo del derecho que reclama como tarifa eléctrica bonificada que se pretenden respaldar con las opiniones expresadas por otros y con un documento que carece de las más elementales garantías probatorias. Además, el hecho que se propone introducir incorpora elementos de carácter jurídico valorativo como la vinculación de la tarifa a políticas de bienestar industrial o el concepto de sucesión empresarial del artículo 44 ET que no cabe incorporar al relato fáctico de una sentencia y solo tendrían cobijo en la fundamentación jurídica.
Rechazamos la adición del citado hecho por introducir el texto propuesto afirmaciones que resultan ser claramente predeterminantes del fallo.
Tampoco aceptamos la introducción del citado hecho en el relato fáctico ya que nuevamente se propone introducir consideraciones valorativas y apreciaciones personales de quien propone la revisión con un contenido que es una mera acomodación de los hechos a su pretensión. Acabamos de advertir que no es admisible la introducción en hechos probados de valoraciones o consideraciones de carácter jurídico predeterminantes del fallo o que anticipan la consideración jurídica de los hechos, lo que reiteramos para la presente propuesta.
- Sin perjuicio de otros antecedentes históricos de los que no existe constancia probatoria y que tampoco influyen en la resolución del pleito, teniendo en cuenta que actora inicia la relación laboral el 16/06/1969, el derecho a la tarifa bonificada se regía, al menos desde el año 1944, por lo dispuesto varias Ordenanzas y Reglamentaciones de trabajo (Reglamentación Nacional del Trabajo en las industrias de transformación, transporte y Distribución de Energía Eléctrica, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 22 de diciembre de 1944, BOE nº 365, de 30 de diciembre; Reglamentación Nacional de Trabajo en las Industrias de Producción, Transformación, Transmisión o Transporte y Distribución de Energía Eléctrica, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 9 de febrero de 1960, BOE nº 41 de 17 de febrero; y Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Producción, Transformación, Transporte, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica aprobada por Orden de 30 de julio de 1970, BOE de 28 de agosto).
- Posteriormente, ese derecho se incorpora a los sucesivos convenios colectivos que han regido la relación laboral de las partes; entre ellos, los convenios colectivos de Unión Fenosa zona centro y norte (1995-1999), I (1999), II (2000-2025) y III (2006-2010) Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, I Convenio colectivo de Gas Natural (2010-2011), I y II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (2012-2015 y 2016-2020) y en las sucesivas normas colectivas hasta el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy (BOE 24 de febrero 2023).
- En los acuerdos de desvinculación de los trabajadores con la empresa constaba que "el interesado mantendría el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo. Dichos acuerdos se remiten a lo previsto en el Convenio colectivo aplicable" (hecho declarado probado séptimo).
- En virtud de la anterior regulación, los trabajadores activos y pasivos y sus familiares disfrutaron, como beneficio social, de la tarifa bonificada que se fue estableciendo y que ha cambiado en el tiempo, pues Ordenanzas y la Reglamentación de Trabajo anteriormente citadas, aunque establecían diferentes tarifas, no fijaban límites de consumo y posteriormente se establecen límites a la tarifa bonificada. En lo que interesa destacar para resolver el recurso, en el III Convenio Colectivo extraestatutario del Grupo Unión Fenosa (art. 48) se acuerda la reducción de esos límites gradualmente desde 45.000 kWh en el año 2008 a 30.000 kWh anuales en el año 2013. Ese último límite de tarifa se ha mantenido para el personal procedente de Gas Natural en los sucesivos convenios colectivos hasta el III Convenio Colectivo de Naturgy, que establece que, "a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy, mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, limitada a una bonificación máxima anual de: 30.000 kWh hasta 31 de diciembre de 2022 y de 25.000 kW/h a partir de 1 de enero de 2023".
La actora tiene reconocidas y disfruta de las ventajas en el suministro eléctrico establecidas en los sucesivos convenios sin que en la configuración de tal derecho haya intervenido en ningún momento la autonomía de la voluntad propia de un contrato de trabajo, por lo que la fuente de las obligaciones y derechos es el convenio colectivo ( artículo 3.1.b ET) y no el contrato de trabajo ( artículo 3.1.c ET) ; por consiguiente, no estamos ante una condición más beneficiosa que deban mantenerse indefinidamente
El recurso vuelve a plantear las mismas cuestiones que ya han encontrado respuesta en la sentencia impugnada y sobre las que ya se ha pronunciado la Sala General del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia 107/2025, de 31 de enero de 2025 (recurso 637/2024), cuyos criterios se han reiterado en otras muchas sentencias posteriores de esta sala, en las que ya se ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas por la recurrente en el presente litigio y que, por compartirlas y por razones de seguridad jurídica, vamos a reproducir.
Ciertamente, en la sentencia impugnada no consta pronunciamiento relativo a la excepción alegada, pero la parte demandante no alega que esa omisión constituya un quebranto grave del procedimiento que le haya ocasionado indefensión ni, por ende, solicita la nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) de la LRJS, limitándose a solicitar que se desestime la excepción.
En relación a la congruencia, el artículo 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación subsidiaria en el proceso laboral, establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
Sobre esa misma cuestión, el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Esta obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes, basadas en el
Como destacan las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo 717/2024, de 22 de mayo (recurso 475/2021) y 249/2025, de 26 de marzo (recurso 26/2023), entre otras muchas, la incongruencia a la que se refiere el art. 218 de la LEC, traslada la doctrina constitucional y está referida al "desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" y resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y
Partiendo del inalterado relato fáctico, efectivamente, Naturgy Iberia, S.A, forma parte del grupo mercantil Naturgy, del que la mercantil codemandada, Naturgy Energy Group, S.A., es la empresa matriz del grupo y la antigua empleadora de la trabajadora demandante, siendo Naturgy Iberia, S.A la comercializadora de la luz eléctrica y, por tanto, quien factura la tarifa bonificada a los trabajadores activos y pasivos, sin que figure en el relato fáctico ningún hecho sugestivo de la existencia de un grupo de empresas patológico que justifique la responsabilidad solidaria de la citada mercantil que se insta en la demanda y en el recurso ni, por consiguiente, su llamada al pleito.
Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia impugnada debió estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de Naturgy Iberia, S.A, pues dicha mercantil ningún vínculo laboral tiene ni ha tenido con la demandante ni, por ende, es titular de la relación jurídico-material de la que se derivan los derechos que se reclaman en el pleito por lo que no ostenta legitimación para ser llamada como demandada al mismo, lo que implica su directa absolución.
Por consiguiente, aunque ciertamente la sentencia ha incurrido en la infracción legal del artículo 416 de la LEC puesta de manifiesto en el recurso, y debió pronunciarse expresamente sobre la excepción alegada por Naturgy Iberia, S.A., dicha excepción debía ser estimada, con la consiguiente absolución de la citada demandada, como efectivamente ha hecho, por lo que la petición que articula la parte recurrente en este motivo, relativa a que se desestime la excepción, debe ser desestimada.
Ese hecho no se ha logrado incorporar al relato fáctico, lo que es suficiente para desestimar este motivo del recurso, pero, aunque así fuese, la demandante no habría estado incluida dentro del ámbito de aplicación de aquel acuerdo empresarial al que se intenta vincular el origen de la tarifica bonificada, pues su relación laboral se inició el 16/6/1969, fecha en que ya está en vigor la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Industrias de Producción, Transformación, Transmisión o Transporte y Distribución de Energía Eléctrica, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 9 de febrero de 1960, disfrutando el beneficio de tarifa eléctrica bonificada en virtud de lo dispuesto en la citada reglamentación, lo que impide sostener que estemos ante una condición o beneficio laboral fruto de un pacto o contrato entre la empresa y la trabajadora contrato y, por ende, la infracción de los artículos 1089, 1254 1256 y 1258 del Código Civil como tampoco los artículos 6.4, 7.1 y 7.2 del mismo texto, pues la adaptación de las condiciones para la percepción de la tarifa bonificada a lo que establecen las diferentes reglamentaciones es patente que no es arbitrario ni vulnera la buena fe contractual.
En esta ocasión, partiendo, como en los motivos anteriores, de la naturaleza contractual del derecho al bono controvertido por el hecho de haber sido reconocido por la empresa, se afirma que, como se desprende el documento de 7 de febrero de 2024 (documento n.º 12) cuyo contenido se reproduce, la empresa otorga el derecho que reclama por el mero hecho de ingresar en la organización empresarial, consumándose la aceptación del derecho con el ingreso en la plantilla de la empresa, lo que cumple con la caracterización de los contratos, tal y como se definen en el artículo 1.254 del Código Civil.
El documento señalado no ha sido recogido en el relato fáctico lo que impide valorarlo y con mayor motivo cuando se trata de una mera manifestación de un directivo de la empresa y lo que manifiesta no coincide con lo que se declara probado en el hecho quinto de la sentencia impugnada. En el citado hecho, se declara probado que "la tarifa bonificada se viene disfrutando por todo el personal de la empresa, tanto el personal sometido al convenio colectivo aplicable, como el personal fuera de convenio (órganos directivos u otros). A dicho personal directivo se le ha ido aplicando las mismas reducciones y modificaciones de la tarifa eléctrica en igualdad al resto de trabajadores, de conformidad con la política interna de la empresa, no del contrato individual".
De lo anterior se desprende que los trabajadores disfrutaban el beneficio de la tarifa bonificada conforme a lo que establecía la regulación aplicable en cada momento (reglamentos, ordenanzas y convenios colectivos) por lo que está claro que su origen no era contractual, sin perjuicio de que pudieran existir otros colectivos (directivos y otros), de los que no forma parte la demandante, que pudieran percibirlo conforme a la política interna de la empresa, pero, en cualquier caso, está claro que su origen nunca ha sido contractual, por lo que la sentencia no incurrido en la infracción de los preceptos legales relativos al contrato de trabajo y el derecho de obligaciones y al ejercicio de los derechos se ejerciten conforme a las exigencias de la buena fe que se denuncian.
Se justifica la alegación señalando que la empresa comunicó a los trabajadores pasivos a través de diversas cartas la posibilidad de renuncia incentivada del beneficio de tarifa eléctrica bonificada y que ese hecho pone de manifiesto que la empresa conocía la naturaleza contractual, personal, individual, vitalicia y transmisible de la bonificación y que por ello ofertaba una indemnización por la renuncia a dicho derecho.
Nuevamente, la parte actora parte de un hecho que no consta en el relato fáctico en el que, en relación a ello, lo que consta declarado probado es únicamente que, en el acta final del Acuerdo del III Convenio colectivo de fecha 14 de octubre de 2022, se llega a un acuerdo entre empresa y trabajadores (punto 9,2) en el sentido de ofrecer al personal pasivo la posibilidad de optar de forma voluntaria hasta el 31 de diciembre de 2022 a la totalidad de la bonificación a cambio de una compensación económica (hecho declarado probado decimosexto). Así pues, no estamos ante un ofrecimiento unilateral de la empresa, sino ante el cumplimiento de un acuerdo alcanzado en el seno de la negociación colectiva.
Tampoco esa comunicación, que, por cierto, no consta declarado probado que recibiera la demandante, genera una expectativa razonable del reconocimiento del derecho que se quiere hacer valer en este pleito y, por consiguiente, del quebranto de la principio o doctrina que prohíbe obrar en contra de los propios actos, a la que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet" y se justifica en la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil) .
No existe tal expectativa cuando, según consta en el relato fáctico (hecho declarado probado séptimo), en los acuerdos de desvinculación de los trabajadores con la empresa constaba que el interesado mantendría el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo y dichos acuerdos se remiten a lo previsto en el convenio colectivo aplicable.
El anterior derecho se le sigue manteniendo a la demandante, como personal pasivo, en los términos y con el alcance previstos en los respectivos convenios colectivos. Sin embargo, el derecho que pretende hacer valer en este pleito no es al mantenimiento de la tarifa bonificada, que nadie le discute, sino el mantenimiento indefinido del límite de suministro de la tarifa bonificada en 30.000 kW anuales, respecto de lo que ninguna expectativa de derecho generaban las citadas comunicaciones.
Como se concluye en la sentencia de Sala General del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia 107/2025, de 31 de enero de 2025 (recurso 637/2024), la oferta que realiza la empresa está referida a la eliminación total de la tarifa bonificada a cambio de la percepción de una indemnización. Por tanto, mal podría haberse generado una expectativa de que esa oferta implicaba cualquier reconocimiento como el que se pretende en el recurso.
En síntesis, se afirma que, tras la adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural, conforme el Acuerdo de Garantías de 15 de diciembre de 2009, la nueva empleadora, en la cláusula 5.1, se comprometía a mantener, como garantía personal, las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores. Como consecuencia de ello, se sostiene que la bonificación de la tarifa adquiere el carácter de contractual incorporándose como una garantía a los contratos de los trabajadores las condiciones que se venían disfrutando con carácter previo.
En el momento en el que tiene lugar la adquisición se encontraba vigente el III Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa que, en su artículo 48, establecía una tarifica bonificada limitada a 30.000 kWh anuales.
A dicho acuerdo hace referencia el hecho declarado probado tercero de la sentencia impugnada. Dicho acuerdo, como se indica en la sentencia 107/2025, de 31 de enero de 2025 (recurso 637/2024) de Sala General de este Tribunal Superior de Justicia, tiene un periodo limitado de vigencia (desde el día de la firma hasta el 31 de diciembre de 2012) y resulta de aplicación a todo el personal que, durante su vigencia, se halle en activo en alguna de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación y, por tanto, a la demandante.
Como indica la parte recurrente, en dicho acuerdo se regulan los derechos y obligaciones de los trabajadores como consecuencia del proceso de adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural, estipula que se regirán por lo que disponen los artículos 44 y concordantes del ET y establece las medidas de salvaguarda y garantía que se acuerdan con carácter general, "sin perjuicio de su posible modificación por negociación colectiva o individual cuando corresponda".
Pues bien, para empezar, dicho acuerdo regula las condiciones laborales del personal en activo (trabajadores) en el que se subrogará Gas Natural tras la absorción del Grupo Fenosa, pero no contempla los beneficios del personal pasivo y sus familiares (jubilados, incapacitados permanentes, viudas y huérfanos y otros familiares); por consiguiente, no contiene previsiones específicas en materia de tarifa eléctrica bonificada de los citados colectivos. Lo que contempla el citado acuerdo son las condiciones económicas y los derechos en materia de "previsión social complementaria" a que hace referencia el artículo 44.1 del ET, es decir, respecto de lo último, a los instrumentos voluntarios y privados que mejoran la acción protectora básica de la seguridad social previstos en el Grupo Fenosa como "mejoras voluntarias de la acción protectora de la seguridad social" ( art. 41 CE, 39, 191 a 194 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 43 y 238 a 241 del actualmente vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) como el régimen de pensiones complementarias y subsidios previsto en los convenios colectivos de Unión Fenosa, pero no contempla otros beneficios. Por otra parte, ese pacto colectivo tiene un ámbito temporal determinado y el propio acuerdo advierte de su posible modificación por negociación colectiva o individual cuando corresponda y eso es lo que se ha llevado a efecto a través de la negociación colectiva incorporando los derechos de trabajadores, activos y pasivos, en los convenios colectivos que han sucedido al citado acuerdo.
En relación a ello, hay que tener en cuenta que resultan de aplicación los artículos 82.1, 3 y 4; 85.1 y 86.5 del ET, que disponen:
Así pues, ninguna duda cabe que los convenios colectivos posteriores pueden disponer de todos los derechos y obligaciones contenidos en los convenios y pactos colectivos precedentes, lo que se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como de los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Por consiguiente, la pérdida de vigencia del convenio colectivo afecta también a los trabajadores jubilados y familiares ( STS 11 de abril de 2024 [recurso 95/2022]).
Por otra parte, como ya se ha adelantado, es criterio jurisprudencial consolidado que el convenio colectivo no es fuente de condiciones más beneficiosas, pues "el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal (como fuente de condiciones más beneficiosas) al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual" ( SSTS de 6 de mayo de 2009 [recurso 69/2008] y 8 de julio de 2010 [recurso 248/2009]). Esas sentencias y muchas otras posteriores advierten que las condiciones más beneficiosas no pueden tener origen en un convenio o pacto colectivo, sino en la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de este y del trabajador ( SSTS de 21 de octubre de 2014 [recurso 308/2013], 7 de julio de 2021 y 11 de abril de 2024 [recurso 95/2022], entre muchas).
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024 (recurso 95/2022) anteriormente citada también advierte que "la aplicación del art. 3.1.c) del ET, que establece que los derechos laborales se rigen por el contrato de trabajo; y del art. 3.5 del ET, relativo a la indisponibilidad de derechos, exigiría que hubiera "un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".
En el caso analizado por la citada sentencia, también referido a una compañía eléctrica, y en este, ese contrato no existe ya que la fuente de la obligación es un convenio o un pacto colectivo de igual naturaleza, resultando indiferente que exista una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa u ordenanzas, pues, como ya hemos dicho, al incorporarse en beneficio a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales, como ya declaró la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008 (recurso 58/2007) y se reitera en la de 11 de abril de 2024 (recurso 95/2022). Por consiguiente, no estamos ante condiciones más beneficiosas que deban mantenerse
En este motivo vuelve a hacer referencia al nacimiento histórico del derecho a la tarifa eléctrica bonificada como derecho contractual, que se adquiere por el mero hecho de incorporarse a la compañía, con apoyo nuevamente en el acta acta de reunión del 4 de abril de 1913, al estudio realizado por una periodista, y a la existencia de un derecho común en el sector eléctrico fruto de "las políticas de bienestar industrial de principios de siglo XX con motivo de la electrificación del país", con el fin de fidelizar al personal a su servicio que se ha mantenido durante 31 años atribuyéndole la naturaleza de condición más beneficiosa
Este motivo, al igual que los anteriores debe ser desestimado. Como ya hemos dicho, la actora tiene reconocidas y disfruta de las ventajas en el suministro eléctrico establecidas en los sucesivos convenios sin que en la configuración de tal derecho haya intervenido la autonomía de la voluntad propia de un contrato de trabajo, por lo que la fuente de las obligaciones y derechos es el convenio colectivo ( artículo 3.1.b ET) y no el contrato de trabajo ( artículo 3.1.c ET) ; por consiguiente, no estamos ante una condición más beneficiosa que deban mantenerse indefinidamente
La previsión convencional que establecía el derecho del personal pasivo a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en los mismos términos del art 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa, contenida en el II Convenio colectivo Grupo Gas Natural Fenosa (2016-2020) que, en la disposición adicional segunda del Anexo II, preveía el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada, al personal pasivo, en los mismos términos del art 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa ha perdido vigencia. Actualmente, resulta de aplicación el III Convenio colectivo del grupo Naturgy, suscrito en fecha 14 de octubre de 2022 (BOE 24-2-2023) que, en su Anexo I, ha pasado a establecer que, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del Convenio lo regulado en la disposición adicional segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy, mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de 30.000 kWh hasta el 31 de diciembre de 2022 y de 25.000 kWh a partir del 1 de enero de 2023, modificación ajustada a derecho, como ha resuelto esta Sala, constituida en Sala General, en su sentencia de 107/2025, de 31 de enero de 2025 (recurso 637/2024), con criterio que se ha reiterado en otras muchas otras sentencias posteriores de esta Sala y de esta Sección, tanto para los trabajadores en activo como en pasivo, que, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener.
En síntesis, se viene a señalar que la sentencia es injusta y que perjudica a trabajadores que se encuentran en el ocaso de sus vidas, despojándoles de un derecho sin compensación económica alguna y cuando únicamente se sustentan de sus pensiones, lo que resulta equivalente a una expropiación. Todo ello en el marco de políticas de codicia desmedida y "expansión empresarial", quieren a "aligerar el balance de la compañía", a "soltar lastre", y a "reducir de momento", el importe de las "provisiones económicas", que supone derecho a la tarifa eléctrica bonificada, de forma que así se incremente y eleve los resultados económicos de la Compañía, pues ya no se necesita valor económico de la fidelización del empleado, sino por el continuado valor económico del máximo beneficio empresarial, y se solicita que se dicte una sentencia que atienda a la Justicia como valor superior que informa el ordenamiento jurídico.
La Sala, constituida en Sala General, en su sentencia de 107/2025, de 31 de enero de 2025 (recurso 637/2024) ha rechazado también este mismo argumento y petición realizando tres consideraciones previas que concurren también en el caso ahora analizado; a saber: no es la empresa la que reduce el número de kWh anuales, sino un convenio pactado con la representación de los trabajadores; no consta acreditada una situación de vulnerabilidad o precariedad de la demandante y, en cualquier caso, nunca podría prosperar el recurso sobre esta base argumentativa; y, por último, no consta declarado probado que la reducción del límite de la tarifa bonificada haya causado un perjuicio económico a la actora, por no acreditarse que su consumo eléctrico supere el límite de la tarifa bonificada.
A continuación, en la sentencia de Sala General y en esta, en relación al citado motivo, concluimos:
Los criterios anteriormente expuestos, con mayor o menor detalle, han sido aplicados por la sentencia impugnada, por lo que no cabe apreciar que haya incurrido en las infracciones denunciadas en el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
El recurso ha sido desestimado, pero siendo la recurrente beneficiaria de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Eva María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario n.º 32/2024, en reclamación de derechos, de fecha 14 de junio de 2024, y confirmar la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
