Sentencia Social 4/2025 T...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 4/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 562/2024 de 09 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Sexta

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 4/2025

Núm. Cendoj: 28079340062025100019

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:153

Núm. Roj: STSJ M 153:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0048147

ROLLO Nº: 562/24

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESEMPLEO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID

Autos de Origen: 452/2023

RECURRENTE/S: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

RECURRIDO/S: DÑA. Josefina, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a nueve de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DOÑA Mª ISABEL SAIZ ARESES y DOÑA SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 4/25

En el recurso de suplicación nº 562/24 interpuesto por el Letrado del Servicio Público de Empleo Estatal, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 4 DE MARZO DE 2024, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 452/2023 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Josefina contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de DESEMPLEO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 4 DE MARZO DE 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Josefina contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo reconocer a la actora el derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años con efectos de 28-2-2023 con las condiciones legalmente establecidas, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Josefina, nacido en fecha NUM000/1957; con D.N.I. NUM001; afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002; solicitó, en fecha 28-2-2023 subsidio de desempleo.

Por Resolución del SEPE de 8-3-2023 se le denegó el alta inicial en Subsidio de desempleo por no estar en causas de acceso al subsidio y no tener cotizaciones de al menos 6 años a un régimen que proteja la contingencia de desempleo.

Formuló reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 19-4-2023

SEGUNDO.- La actora fue reconocida afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común en RETA y con derecho a percibir una pensión del 75% de su base reguladora de 345,17€ con efectos de 1-7-2020 ascendiendo la pensión a 662,20€. Folio 223

TERCERO.- La demandante consta con cotizaciones en el Régimen General de 3.885 días, y en Régimen de Autónomos 2.757 días en los periodos según resulta del informe de vida laboral- Folios 230 y 231.

Percibió prestaciones del IT -cese de actividad en autónomo en:

2-12 2019 a 1-6-2020

13-7-2020 a 31-10-2020

Asimismo, consta haber percibido prestaciones por Renta Activa de Inserción en los periodos siguientes:

-2-1-2021 a 1-12-2021

CUARTO.- Por el I.N.S.S se emite certificación para solicitud de subsidio desempleo mayores de 52 años en fecha 27-10-2023 disponía que la actora reunía en la fecha de la solicitud28-2-2023 el periodo genérico y específico de cotización; si bien remitió nueva certificación el 2-11-2023 indicando que no reunía el periodo genérico ni específico de cotización y que era pensionista de Incapacidad Permanente Total. Añade en observaciones que podrían emitir certificado positivo si la interesada renuncia expresamente al disfrute de la prestación de incapacidad permanente total que tiene reconocida para liberar las cotizaciones consumidas."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 8.01.25.

Fundamentos

PRIMERO.Frente a la Sentencia de instancia, que estimando la demanda reconoce a la actora el derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años con efectos de 28-2-2023 con las condiciones legalmente establecidas, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración; se alza en suplicación el Letrado del SPEE destinando la totalidad de su recurso, construido al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socia, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia.

SEGUNDO.1Con carácter previo ha de pronunciarse la Sala sobre la admisión del documento aportado por la actora el 31 de octubre de 2024 consistente en manuscrito de la actora e informe de vida laboral.

2.Hemos de recordar que la Sentencia de la Sala Cuarta de 11 de marzo de 2020 (rcud. 757/2017) señala que "el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende."

Añade el Alto Tribunal que esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende".

3.Sentado lo anterior procede rechazar la incorporación de los documentos presentados por la actora, no sólo porque no reúnen los requisitos exigidos por el cuerpo legal y doctrinal más arriba examinado (no tratándose ni de resolución administrativa o judicial firme posterior a la celebración del juicio), sino porque se trata de documentos de fecha anterior al plenario que bien pudieron ser aportados e incorporados en el momento procesal oportuno.

TERCERO.1Aclarado lo anterior, denuncia la entidad gestora como infringidos los artículos 274 de la Ley General de la Seguridad Social y del art. 274.4 del mismo texto legal. Afirma la entidad gestora que a efectos de reconocimiento del subsidio para mayores de 52 años que nos ocupa sólo han de tomarse en consideración las cotizaciones de la actora en el Régimen General, pues es en este régimen donde se interesa el reconocimiento del mismo, no pudiendo tener en consideración las practicadas en el RETA que fueron tomadas en cuenta para el reconocimiento de un grado total de incapacidad permanente con efectos de 13 de julio de 2020, no habiéndose producido nuevas cotizaciones desde ese momento susceptibles de ser computadas.

2.Se opone la actora a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

3.Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión sometida a nuestro juicio, en concreto en sentencia de esta Sección de Sala de 29 de noviembre de 2023, RSU.458/2023 que se remite a la sentencia de 26 de mayo de 2021, RSU.213/2021; a cuya doctrina habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica, y porque no se ofrecen argumentos por quien recurre que conduzcan a cambiarla.

4.En dichas resoluciones vinimos a concluir que "hemos de prescindir de la cuestión relativa a las cotizaciones para lucrar prestación contributiva de desempleo, que sí reunía el actor sin computar las anteriores a la declaración de IPT, para centrarnos en lo alegado por el SPEE para denegarle el subsidio, esto es si el trabajador tiene o no las cotizaciones necesarias para la jubilación y parece que la entidad gestora confunde ambas cosas, dado que si bien no pueden tomarse en consideración las cotizaciones anteriores a la IPT para el desempleo contributivo, es evidente que sí computan a efectos de jubilación, porque el artículo 205.1.b) establece que para acceder a ella es necesario: "Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias."

De manera que se refiere a todas las cotizaciones de un trabajador durante su vida laboral, sin excepción, tal y como ha entendido esta Sala en la sentencia que cita la resolución de instancia de la sec. 1ª, de 31-03-2016, nº 260/2016, rec. 857/2015: "PRIMERO.- La Sra... fue declarada en situación de incapacidad permanente total con efectos del día 24 de octubre de 2002. Posteriormente realizó una actividad laboral tras cuya extinción percibió prestación de desempleo, solicitando posteriormente subsidio para mayores de 52 años, conforme a la normativa vigente en ese momento. Para el reconocimiento de esta última ayuda el "Servicio Público de Empleo Estatal" (en adelante "SPEE") requirió de la Administración de la Seguridad Social información relativa a los periodos de cotización acreditados por la Sra..., lo que se contestó mediante comunicación de fecha 14 de mayo de 2009, en sentido de que resultaba que el número de cuotas realizadas por esa trabajadora reunía los periodos mínimos de cotización, genérico y específico, precisos para la pensión de jubilación, razón por la que el "SPEE" reconoció el derecho a subsidio de desempleo.

En septiembre de 2012 la Tesorería General de la Seguridad Social emitió nueva comunicación respecto a la situación de cotización de la Sra. ..., en función del cual el "SPEE" dictó resolución el 16 de noviembre de 2012 revocando el acuerdo de concesión del subsidio de desempleo y acordando la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por este concepto.(...) SEXTO.- Con ese fin hemos de ver qué fue lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1996 (RCUD 3003/1995 ) en la que se apoyan tanto el juzgador de instancia como el "SPEE". Esa resolución judicial define en estos términos el supuesto de hecho que dio lugar al inicio del litigio: " El origen de las presentes actuaciones está en la demanda formulada por la entidad ahora recurrente solicitando la nulidad del acto administrativo de reconocimiento del derecho a prestación por desempleo de un trabajador, por período comprendido entre el 1 de Agosto de 1992 al 13 de Abril de 1993, solicitando asimismo la devolución de las cantidades percibidas por este concepto; todo ello porque el citado trabajador, que percibe una pensión de invalidez permanente total, no puede generar derecho alguno a la prestación por desempleo cuando pierde su trabajo subsiguiente y compatible con dicha pensión si computa las cotizaciones anteriores a la declaración de invalidez para obtener el desempleo". Más adelante esta sentencia identifica las normas jurídicas ( art. 18.2 L 31/84 (y art. 16.4 R. Decreto de 2 de abril de 1985 ) cuya interpretación da pie a la controversia jurídica que es objeto de debate: "Analizando ahora las infracciones denunciadas, la disposición contenida en el artículo 18.2 de la ley antes citada , establecía que las prestaciones o subsidios por desempleo serán "incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.

Por su parte el artículo 16.4 del Real Decreto de 2 de Abril de 1985 disponía que "cuando un invalido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio de desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez". Lo que no se opone a lo dispuesto en el apartado 2 de ese mismo artículo. La interpretación correcta de las disposiciones mencionadas supone que si se aceptara que por haber cesado en trabajo compatible con prestación de invalidez permanente, se le reconociera al trabajador el derecho a la de desempleo cuando en tal trabajo compatible sólo cotizó unos meses, se burlaría el espíritu de las normas citadas pues lo que ellas determinan es que no se compute como período de ocupación cotizada, el que se tuvo en cuenta para la obtención de pensión de la Seguridad Social dando doble valor a las cotizaciones a efectos de prestaciones económicas.

Y en cuanto al "trabajo compatible" a que se refiere el artículo 16.4 citado del Real Decreto de 2 de Abril de 1985 , no es otro que cualquiera diferente de aquél para cuyo ejercicio fue declarado incapaz el trabajador, dado que el objeto de la protección - artículo 1º de la Ley de 2 de Agosto de 1984 - se extiende a quienes "pudiendo y queriendo trabajar pierdan su empleo" y, en su virtud, si por definición legal - artículo 135-4 de la Ley General de la Seguridad Social - la incapacidad total inhabilita al trabajador para la realización de su profesión habitual, resulta indudable que el "querer" trabajar sería imposible jurídicamente, en la antigua ocupación, y por ende, que las cotizaciones realizadas anteriormente a la invalidez, pierden toda virtualidad de ser tenidas en cuenta en el desempleo causado tras el nuevo trabajo. La esencia de esta interpretación fue ya recogida por el antiguo Tribunal Central de Trabajo en sus sentencias, entre otras, de 3 de junio y 25 dejJunio de 1986 ".

Podemos ver que en esta sentencia la controversia gira en torno a la regulación de la incompatibilidad establecida en el art. 18 de la ley 31/84 entre prestaciones o subsidios por desempleo con otras prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, concluyendo a partir de este precepto que la incompatibilidad en él establecida suponía, por extensión, que las cuotas computadas a efectos de generar una pensión de incapacidad permanente no podían tomarse en cuenta a efectos de una posterior prestación contributiva por desempleo.

SÉPTIMO.- Pero esa doctrina no puede justificar en este caso privar a la recurrente del subsidio controvertido en este litigio. En este pleito no es objeto de discusión una situación de compatibilidad entre prestaciones de seguridad social. Tampoco se discute sobre qué cuotas son computables para el devengo de una prestación contributiva de desempleo ni para el de un subsidio para el que no se exige en este caso periodo de cotización; el hecho de que el beneficiario de ese subsidio deba reunir la carencia precisa para la jubilación contributiva no convierte al propio subsidio en una prestación contributiva.

OCTAVO.- Por otra parte, hemos de considerar que las cuotas previas a la declaración de incapacidad permanente reconocida a la Sra.... le servirán en su día para causar jubilación. Así lo entendemos, puesto que: 1º) La ley nada dice sobre esa hipotética exclusión. 2º) Si siguiéramos el criterio contrario resultaría que una persona declarada en incapacidad permanente que quisiera posteriormente jubilarse tendría que reunir de nuevo con cuotas posteriores a esa declaración toda la cotización genérica y específica para el devengo de la jubilación, lo que la ley no establece, puesto que computa a estos efectos todas las cuotas realizadas a lo largo de la vida laboral del trabajador.

Por consiguiente, si las cuotas computadas para la incapacidad permanente reconocida a la Sra. ... le servirán en su día para causar jubilación, es difícil admitir que no puedan también servir esas mismas cuotas para cubrir el presupuesto del art. 161.1.b) LGSS , según el cual para ser beneficiario del subsidio de desempleo se debe acreditar que " en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social ".En suma, a criterio de este Tribunal la Sra. ... reúne los requisitos precisos para el subsidio de mayores de 52 años que le fue reconocido en su día y debe ser mantenida en su disfrute." Razonamientos que compartimos no siendo ajustada a derecho la denegación del subsidio por no tener el actor las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de jubilación, dado que sí las tiene, como consta en el informe de vida laboral, no desvirtuado por el certificado del INSS obrante al folio 26 del expediente administrativo en el que sí se reconoce que tienen carencia genérica y específica, si bien se consigna a mano que "no desde pensión. Pensionista Invalidez (Inc. Total)", incurriendo pues en la aludida confusión entre el cumplimiento de este requisito con el de las cotizaciones necesarias para devengar la prestación por desempleo contributivo, para cuyo reconocimiento efectivamente no tuvo en cuenta el SPEE las cotizaciones anteriores a la declaración de IPT que ahora si tiene que computar porque han de tomarse en cuenta para lucrar la pensión de jubilación.

Por tanto si tiene las cotizaciones necesarias, sin perjuicio de que en el caso de optar por ella en su día sí sería incompatible la pensión de IPT generada con la integración de tales cotizaciones, lo que supone una cuestión distinta a la que aquí examinamos, como lo es si las rentas del demandante son o no superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, cuestión a la que no se alude en la resolución administrativa."

En esos mismos términos se viene a pronunciar la STSJ País Vasco de 16-5-23 (Rec 3009/2022 ) al señalar: "Como el supuesto de autos el SEPE recurrente denuncia la infracción jurídica de los artículos 274 de la Ley General de Seguridad Social en relación al art. 205.1 b) del mismo texto de 2015, insistiendo en el reconocimiento indebido del subsidio de desempleo en el año 2020, por cuanto la certificación de la Entidad Gestora INSS conlleva que finalmente no satisface la beneficiaria los requisitos de acceso, por cuanto tiene reconocido una incapacidad permanente total desde el año 2001 y no habría cotizaciones posteriores o periódica carencia específica, analizaremos la temática estrictamente jurídica. Se adelanta que el mismo criterio hemos evacuado en distintas resoluciones judiciales entre las que destacamos el R-100/2023.

Ni que decir tiene que el SEPE yerra en su postulado argumentativo tanto en cuanto entiende que aparentemente, en función de determinadas certificaciones, la exigencia de los periodos de carencia previa para el acceso al subsidio de desempleo, no permitiría el atender a las cotizaciones efectuadas cuando ellas se han generado prestaciones como es el caso de la incapacidad permanente total tiene la trabajadora desde el año 2001. Dicho postulado entiende esta Sala que es incorrecto no ya solo en función de la doctrina jurisprudencial que ha reseñado la instancia al citar las sentencias del Tribunal Supremo del 11 de abril 2013 R-1342/2012 , o incluso ahora el impugnante en sentencia Tribunal Superior de justicia de Madrid de 21 de febrero de 2018 R-1427/2017 , sino que además confunde aparentemente la posible incompatibilidad del devengo de una prestación asistencial de subsidio de desempleo con otra contributiva de incapacidad permanente total, que lo serán en circunstancias de consumo simultáneo y devengo atendiendo a carencia de rentas u otros límites de cuantificación presupuestaria, pero que no impiden el devengo de dichas prestaciones y su posibilidad de opción reglada. Queremos con ello manifestar que aun cuando la trabajadora tenga reconocida una incapacidad permanente total desde el año 2001, a la que accedió por haber reunido las cotizaciones suficientes (en FJ2º se dice 5.638 días cotizados), la existencia con posterioridad de cualesquiera circunstancias de cotización (en la instancia se habla de 10.460 días) o en su caso, ausencia de las mismas, debería de llevar aparejada la realidad del cumplimiento exhaustivo del requisito exigido de acreditar 15 años de cotización a lo largo de su vida activa y en los 15 años anteriores al devengo ahora en el año 2020 del subsidio desempleo acreditar al menos 2 años de cotización, esa es la circunstancia y requisito jurídico a explayar.

Por lo tanto, aun cuando no hubiera cotizaciones durante el devengo de la incapacidad permanente total (no ha prestado servicios en otra actividad), el subsidio de desempleo que devenga a partir del 2020, exigiría simple y llanamente la conformación y acreditación de un total de 15 años de cotización a lo largo de toda su vida y al menos 2 años de cotización en los 15 últimos a partir del devengo del subsidio desempleo 2020.

Y ninguno de esos parámetros parece ser discutido, o al menos en el relato fáctico inalterado y en las consideraciones jurídicas de la recurrente (antes demandante) no se comprueba más que una alusión genérica a certificaciones de la Entidad Gestora INSS adverando una especie de ausencia de cotización, que no es menester corroborar en esta decisión judicial. En resumidas cuentas, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación del SEPE recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas."

5.Aplicando dicho criterio al presente caso, y no discutiéndose que computando las cotizaciones anteriores al reconocimiento de la incapacidad permanente total sí reúne la actora tanto la carencia genérica como la específica para acceder a la jubilación, que es el único requisito discutido por la demandada en su recurso, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia.

CUARTO.De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición de la demandada de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por el SPEE contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2.024, (Autos núm. 452/2023), sobre subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y en su consecuencia, debemos ratificar el fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 056224 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 056224), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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