Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 1163/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 764/2024 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 1163/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024101148
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15815
Núm. Roj: STSJ M 15815:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34001360
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 774/2023
En Madrid a trece de diciembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 764/2024, formalizado por el PROCURADOR D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS en nombre y representación de Dña. María, contra la sentencia de fecha 22/05/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 774/2023, seguidos a instancia de Dña. María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Don JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. María, formaliza recurso de suplicación al amparo del art. 193 b) LRJS.
Solicita la revisión de los hechos probados primero y tercero proponiendo adiciones y se basa en la prueba documental que cita en el escrito de recurso Incluyendo el Informe Medio de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 28-11-2.022 alegando que no se recoge en su totalidad en los hechos probados ; no pudiendo "acogerse" en parte un medio probatorio para la determinación de los hechos probados, cuando no se considera en su totalidad; en lo que constituye una clara infracción de las reglas de la sana crítica. Alega que no se hace alusión al resto de informes médicos arriba citados, complementarios del Informe Médico de Síntesis, que contempla toda la "pluri-patología" de la actora.
La recurrida impugna el motivo, en la sentencia no existe obligación de reflejar todos y cada uno de los informes médicos. No pueden incluirse juicios de valor predeterminantes del fallo.
"a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" Al respecto, la STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 (RJ 2000, 4794) señala que "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado
Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( Sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas)".
Tenemos que tener en cuenta las amplias facultades que tiene el magistrado de instancia para apreciar los informes periciales en unión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la realidad de los hechos". La valoración de la prueba es misión exclusiva de la juzgadora ante quien se ha practicado Y con referencia a la valoración de las pruebas médicas ( Ss. TS 10-12-1990, 17-12-1990, 24-1-1991, entre muchas otras), en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren art. 97.2 LRJS y art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que le facultan para elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que, ya en fase de recurso, el Tribunal "ad quem" ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia de instancia.
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).
El hecho de tener que acudir a varios informes y darles una interpretación favorable a su interés para sacar la conclusión valorativa que le interesa es un exceso desmesurado de las posibilidades revisoras habilitadas por la Ley en el sentido que antes hemos mencionado porque se hace evidente que el posible error o la necesidad de modificación no se obtiene de forma clara y precisa de ninguno de los documentos; sería necesario realizar una nueva valoración de la prueba por la Sala, lo que es imposible de todo punto, y negaría la facultad del órgano judicial declarativo de fijar los hechos probados que lo ha hecho desde las reglas de la sana crítica a través de la valoración conjunta de todo el material probatorio puesto a su disposición. Adviértase que conforme a doctrina jurisprudencial reiterada no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) e indica que, por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).
En tales circunstancias no es admisible la alteración del hecho probado cuya redacción incluye valoraciones que no pueden formar parte de los hechos probados y no es sino uno más de los informes incorporados pero que en lo que propone no resulta sino una valoración de carácter jurídico que solo incumbe a las partes y al Juzgado, pero no a quien aporta información técnica médica.
1/.- RESPECTO AL HECHO PROBADO PRIMERO propone la adición de un segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos, en el sentido siguiente:
Se apoya en los documentos que señala en el escrito del recurso.
Tenemos que tener en cuenta que la función de los hechos probados de la sentencia no es consignar las pruebas practicadas, sino las conclusiones que el órgano judicial de instancia ha obtenido a partir de las mismas. De esta manera la mera constancia de que existen informes periciales de ambas partes, sin asumir su contenido, no constituye ningún hecho probado y carece de contenido fáctico relevante, salvo quizá a efectos de alguna alegación estrictamente de índole procesal, pero no de fondo.
El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación."
El Juzgador "a quo" no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio.
El informe del médico evaluador ha sido tenido en cuenta por la magistrada así como el resto de documentos invocados y refleja cuales son las limitaciones orgánicas y funcionales.
Solo procede la adición:
Por ser transcendente reflejar el grado de la distintas patologías y se desprende literalmente del informe del médico evaluador.
2/.- CON RESPECTO AL HECHO PROBADO TERCERO DE LA SENTENCIA RECURRIDA, se propone la adicción de un segundo, tercer y cuarto párrafos, en el sentido siguiente:
Se apoya en los documentos que cita en el escrito de recurso.
La redacción propuesta incluye valoraciones que no pueden formar parte de los hechos probados y no es sino uno más de los informes incorporados pero que en lo que propone no resulta sino una valoración de carácter jurídico que solo incumbe a las partes y al Juzgado, Es una valoración jurídica y no un hecho incluir que esta incapacitada para toda actividad laboral.
Se desestima la adición, las limitaciones orgánicas y funcionales ya están recogidas en los términos que han sido valorados y tenidos en cuenta por la juzgadora sin que se constate error en la valoración.
Del artículo 194.1 C y B, LGSS señala que padece severas patologías físicas y psíquicas con importante repercusión en la mayor parte de su cuerpo, que le impiden llevar una vida normal por las graves secuelas que padece no se ha sido tenido en cuenta multitud de diagnósticos avalados mediante pruebas médicas objetivas como RMN, TAC, EMG, tal y como se recogen en los Informes obrantes en las actuaciones, entre ellos Informe Medio de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 28-11-2.022Señala que no se han valorado 40 Informes de Médicos especialistas médicos, en base a pruebas objetivas de la enferma.
Señala que presenta:
1/. SINDROME DE SENSIBILIZACIÓN CENTRAL, que a su vez incluye:- FIBROMIALGIA.- SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA.- SÍNDROME SENSIBILIDAD QUÍMICA MULTIPLE.
2/. SÍNDROME DE INTESTINO IRRITABLE.3/. GASTRITIS CRONICA.
4/. TRASTORNO DE SOMATIZACIÓN.5/. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO.
6/. DOLOR PÉLVICO.7/. RINOCONJUNTIVITIS PERSISTENTE.
8/. ACÚFENOS.9/. CERVICALGIA CON PARESTESIA DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO.
Y las que constan en el informe médico de evaluación de la incapacidad laboral, de fecha 28-11-2.022.
Presenta el Síndrome de Sensibilización Central.
Alega que como consta en el acto de juicio solo puede desplazarse en silla de ruedas presenta problemas neurocognitivos. Señala todas las dolencias y limitaciones que entiende presenta remitiéndose a los distintos informes. Señala los múltiples servicios médicos que la están tratando, las limitaciones que produce la fibromialgia alega que fue despedida por no ser apta.
Invoca dos recientes informes de fechas 8-1-2.024 y 9-1-2.024, de la Fundación Jiménez Díaz de Madrid, documentos nº 35 y 36 de nuestro ramo de prueba), donde se aprecian tanto los irreductibles dolores menstruales, como su Depresión Mayor, Temblores Mixtos, etc.
No puede realizar "actividades que requieran esfuerzos generalizados, continuados, o que impliquen manejo o movilidad de grandes cargas, debiendo evitar asimismo contacto con sustancias químicas conocidas que provoquen hipersensibilidad", como se detalla en el informe médico forense.
En el propio apartado 3 de las Conclusiones Médico-Forenses se hace constar que las enfermedades de esta parte tienen origen en su sistema nervioso central; son de curso crónico; pudiendo ser tratadas solo de forma paliativa o sistemática; Señala que fue declarada no apta para el trabajo.
Las funciones que realizaba no solo supone desarrollo de esfuerzos generalizados y continuados, sino entre otros el contacto con ordenadores, material que le provoca gran hipersensibilidad.
Señala que las pluripatologias le impiden realizar toda clase de trabajo.
IMPUGNACION.- La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, alega que es cierto que el informe médico de síntesis de fecha 28 de noviembre de 2022 concluye que la actora presenta el siguiente diagnóstico; una fibromialgia grado III, síndrome de fatiga crónica grado III y sensibilidad química múltiple severa.
Sin embargo, para el reconocimiento de una incapacidad permanente no solo se atiende al diagnóstico de las patologías si no que hay que analizar más allá del mismo y comprobar qué repercusión pueden tener estas afectaciones a nivel laboral.
En el folio 25 del expediente administrativo se puede observar como la actora estaba teletrabajando desde Cantabria. En el folio número 27, se dice que deberá trabajar en un ambiente seguro con un despacho individual, que sería muy aconsejable que la mayor parte del tiempo realizase trabajo desde el domicilio e incluso el médico considera que podría ser muy beneficioso para la actora volver a su actividad laboral cuando la actividad física lo permita.
El informe médico forense concluye que la demandante presenta limitación para todas aquellas actividades que requieran la realización de grandes esfuerzos generalizados, continuados o que impliquen el manejo o la movilidad de grandes cargas, debiendo evitar asimismo el contacto con sustancias químicas conocidas que le provoquen hipersensibilidad.
La profesión habitual de la actora es administrativa, actividad profesional que se caracteriza por ser sedentaria, sencilla y liviana. Además, tenía posibilidad de teletrabajar desde su domicilio, en un ambiente tranquilo. Su trabajo tampoco conlleva la manipulación de productos o sustancias químicas, lo que tampoco le ocasionaría un impedimento para la ejecución del mismo.
1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, "siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad".
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RD Legislativo 1/94, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988, 17-3-1989, 13-6-1989 y 23-2-1990, entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
A su vez, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral "habitual" de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura". e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que "el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado", y por esta razón "no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador" ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11- 1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal, en Sentencia de 4-11-1991, que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), "la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas intensidad o exigencia.
Debemos partir de los hechos probados y de los que con el mismo valor puedan constar en la fundamentación jurídica.
El informe médico de evaluación de 20-12-2022 establece un cuadro clínico de trastorno de somatización, y trastorno adaptativo mixto, rasgos de personalidad clúster tipo C o histriónico, y fibromialgia, fatiga crónica y síndrome químico múltiple, fatiga extrema, lipotimia, labilidad-inestabilidad emocional, necesidad de control, ansiedad reactiva, tendencia a rumiar preocupaciones.
En cuanto al grado de las dolencias debemos tener en cuenta que presenta: "FIBROMIALGIA GRADO III. - SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA GRADO III. - SENSIBILIDAD QUIMICA MÚLTIPLE SEVERA. - SÍNDROME DE SENSIBILIDAD CENTRAL GRAVE, ssc3 - Gilt en la escala internacional I DOCTORTO N l.CAT. - Presenta COMORBILIDADES acompañantes como el COLON IRRITABLE y el SÍNDROME DEL ANILLO PÉLVICO. Presenta igualmente un TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO CON TRASTORNO DE PERSONALIDAD, EN GRADO SEVERO.
Debe valorarse el grado en el que presenta la patología.
El síndrome de sensibilidad química múltiple severa determina la sensibilidad ante determinados productos químicos.
El grado III del síndrome de fatiga crónica es severo la fibromialgia en grado III es grave o severa Y en unión de estas patologías presenta trastorno adaptativo mixto con trastorno de personalidad en grado severo que supone reacciones exageradas ante el estrés que incluye entre otros cambios en el comportamiento.
Respecto a los trabajos de administrativo, no exigen esfuerzos pero el trastorno adaptativo mixto en el grado severo en unión de la sensibilidad química múltiple severa y las demás patologías en el grado grave o severo que presenta no le permiten realizar este trabajo ni ninguno otro con un mínimo de rendimiento y profesionalidad El conjunto de patologías en el grado que las presenta determina la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Se estima el motivo y el recurso.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formalizado por el PROCURADOR D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS en nombre y representación de Dña. María se revoca la sentencia de fecha 22/05/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 774/2023 y con estimación de la demanda se declara a Doña María en Incapacidad Permanente absoluta con derecho al percibo de una pensión con base reguladora 2128,19 € con fecha efectos 24-1-2023 y porcentaje del 100% sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0764-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
