Sentencia Social 765/2025...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Social 765/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 355/2025 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

Nº de sentencia: 765/2025

Núm. Cendoj: 28079340032025100759

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12612

Núm. Roj: STSJ M 12612:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0046456

Procedimiento Recurso de Suplicación 355/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 443/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 765/2025-J

Ilmos. Sres

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

En Madrid a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 355/2025, formalizado por el LETRADO D. DAVID RAFAEL ALARMA ESTRANY en nombre y representación de D. Rodrigo, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 443/2023, seguidos a instancia de D. Rodrigo frente a PARQUE MOVIL DEL ESTADO, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El actor, D. Rodrigo viene prestando servicios por cuenta de la empresa PARQUE MÓVIL DEL ESTADO como Conductor de vehículos de representación.

SEGUNDO. - El actor presta servicio de representación como conductor de vehículo oficial a la presidenta del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional desde el día 12 de diciembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2024; este servicio de automovilismo es realizado por dos conductores mediante un sistema de doble conductor; cada uno de ellos realiza una jornada de 40 horas semanales.

Atendiendo a la modalidad de la prestación del servicio y al rango de la usuaria, el actor tiene asignada una productividad mensual de 850,11 euros, que viene a compensar la realización de esa jornada y la variabilidad horaria.

TERCERO. - El Acuerdo sobre reordenación de los servicios de representación-régimen de doble conductor de 6 de febrero de 2008 se acompaña como documento 4 con la demanda y como documento 4 por el organismo demandado, y su tenor se tiene aquí por reproducido.

Entre otros extremos, en ese Acuerdo se establecen las siguientes normas para la prestación de los servicios de representación:

"1.- Normas generales

1.1. Los servicios sometidos al régimen de doble conductor serán los que se determinen por la Dirección General del organismo autónomo Parque Móvil del Estado, a propuesta razonada de la Subdirección General de Gestión.

1.2. La duración del servicio de representación será la que se determine y sea necesaria para la completa prestación del mismo.

1.3. La jornada de trabajo será de 1.647 horas anuales efectivas en cómputo anual, o la establecida legalmente.

1.4. Conforme a lo establecido en el artículo 7.1 de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 19 de octubre de 2001, los conductores dependen orgánicamente del Parque Móvil del Estado y funcionalmente de la autoridad, órgano o institución donde presten servicios. Esta dependencia funcional comporta facultades para la ordenación diaria de los servicios y la programación de las ausencias que pudieran producirse como consecuencia del ejercicio de los derechos de los trabajadores.

1.5. En consecuencia, la ordenación del servicio y la fijación de la jornada diaria y horaria que deban realizar los conductores, dentro de los límites legalmente establecidos en el punto 1.3, así como la distribución de tareas y tiempos entre los dos conductores, será responsabilidad del órgano o unidad al que se presta el servicio. No obstante, deberá atenerse a la necesaria reorganización de tiempo y tareas exigidas por razones de formación, coordinación, mantenimiento de vehículos u otras tareas o actividades análogas ordenadas por el Parque Móvil del Estado.

1.6. Igualmente, el Parque Móvil del Estado podrá disponer de los conductores que sean necesarios para atender adecuadamente los servicios extraordinarios que se requieran, respetando en todo caso los límites de la jornada en cómputo anual.

1.7 Los conductores adscritos a estos servicios prestarán los servicios de representación y además los generales y ordinarios que requiera el propio órgano o unidad para el desarrollo de sus funciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.5 de lá Orden del Ministerio de la Presidencia de 19 de octubre de 2001, por la que se regulan los servicios de automovilismo que presta el Parque Móvil del Estado

2.- Vacaciones, permisos y suplencias

2.1 Las vacaciones reglamentarias se disfrutarán, con carácter general, en el mes de agosto, coincidiendo con las del titular del órgano o unidad al que prestan servicio, periodo común de vacaciones de ambos conductores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Estatuto Básico del Empleado Público.

2.2. En los períodos en los que uno de los conductores disfrute de vacaciones que no coincidan con las del usuario, o permisos, bajas médicas de corta duración (hasta 5 días), y cursos de formación que no superen en total las 50 horas lectivas al año, el servicio deberá ser atendido por el otro conductor, teniendo en cuenta que, con carácter general, en estos casos no se establecerán suplencias dentro de los límites establecidos en el punto 1.3."

CUARTO. - Corresponde a la presidenta del Consejo de Administración de Presidencia Nacional la autorización de las vacaciones de los conductores a su servicio.

Una vez autorizadas por la usuaria, y a fin de facilitar la gestión de la prestación del servicio de automovilismo, el conductor debe informar de las fechas de disfrute a la Subdirección General de Movilidad del Parque Móvil del Estado, O.A., a través de la aplicación informática (OPERA).

No consta que el actor informase de las vacaciones disfrutadas durante los años 2020 y 2021, si bien la no cumplimentación por parte del conductor de los partes de servicio durante el mes de agosto de cada uno de esos años evidencia que disfrutó sus vacaciones anuales durante esos meses.

Por el contrario, el trabajador sí que informó de sus vacaciones disfrutadas durante el año 2022 (del 21 de julio al 26 de agosto de 2022), y de las disfrutadas durante el año 2023 (del 31 de julio al 4 de septiembre de 2023).

QUINTO. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 13 de marzo de 2000 declarando "el carácter de horas extraordinarias todas aquellas horas de trabajo que se realicen fuera de la jornada ordinaria en los servicios de incidencias y en el grupo de plena disponibilidad del parque Móvil del Estado".

SEXTO. - Durante el período de prestación de servicios, el actor no ha superado la jornada máxima de trabajo establecida en el artículo 64.3 del IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (1.751 horas en cómputo anual).

SÉPTIMO. - En el período reclamado, el actor ha venido realizando mensualmente de 10 a 11 jornadas de trabajo cada mes; estas jornadas de trabajo se detallan en los Partes de servicio acompañados con la demanda, los cuales se tienen aquí por reproducidos."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Rodrigo frente a PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, debo absolver al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Rodrigo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/03/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de octubre del año en curso para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante que pretendía que se declarara que "... el parque móvil es el responsable de llevar a cabo mis sustituciones o las de mi compañero siendo y dependiendo del organismo autónomo esta sustitución y por tanto como conductor se garantice mi derecho al disfrute de los permisos que establece el convenio colectivo.

Que se declare y garantice mi derecho a disfrutar de vacaciones y días de descanso por asuntos particulares, como el resto de trabajadores amparados por el Convenio Colectivo Único para el personal laboral del Estado, a fin de evitar la reiterada vulneración de la legislación laboral vigente en cuanto al derecho a vacaciones y días libres y demás periodos referenciados así como evitar que se me siga responsabilizando para llevar a cabo esta sustitución y así cese la vulneración de mi derecho a la igualdad que recoge el Art. 14 de nuestra Constitución , acordando el PME como organismo que le corresponde llevar a cabo las suplencias de los conductores referidos sin que se tenga que ser sustituido por el compañero en los periodos ya referidos, mejorando el correcto y legal funcionamiento de los servicios, sustituyéndolo por medio de interinos como medidas complementarias de carácter excepcional, bolsa de trabajo sobre los conductores ya empleados o que aprobaron alguna OPE y están para llevar a cabo suplencias o por cualquier otro medio que se produzca de manera legal.

Se abone la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (11.337,58€) en concepto de horas extraordinarias, así como aquellas que se devenguen hasta la fecha de celebración de juicio.",se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente, la revisión del relato fáctico y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso formulado por al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a continuación se alude al deber de motivación de la sentencia en aplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se afirma que el recurrente aportó sendos cuadrantes de trabajo del año 2022 como documento número 12 de la demanda (páginas 77 a 80 de los autos) y cuadrantes de trabajo del año 2023 como Documento nº 1 aportado el día de la vista, (páginas 165 a 172 de los autos), de lo que se deducía una jornada diaria de 15 horas de duración, no teniendo otro modo de probar su jornada laboral, habiendo el trabajador intentado acceder a esa documentación relativa al registro de los tiempos de trabajo y que, por el impedimento o la pasividad del empleador, no se ha podido acceder a la misma, pues solicitó por la vía del artículo 90 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la aportación de los cuadrantes mensuales tanto extrajudicialmente como a través del juzgado, certificado de jornadas y registro de fichajes -documentación que únicamente puede encontrarse a disposición del empleador- y se acordó mediante auto de fecha 14 de Junio de 2023 el requerimiento al empleador de la documental solicitada -cuadrantes mensuales de jornadas y horas y registro de fichaje-, sin que se haya explicado en la sentencia el motivo por el que no se ha aplicado judicialmente lo previsto en el art. 94.2 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pese a que se solicitó la aportación anticipada de prueba para que por el empleador se trajera al procedimiento los cuadrantes mensuales, certificado de jornadas y registro de fichajes, sin que esa petición fuera atendida.

Tal y como señala esta Sala en sentencia de 14 de mayo de 2025 (Recurso: 260/2025) que examina un supuesto muy similar al que es objeto del presente referido a otro trabajador que formulaba idéntica pretensión frente al PARQUE MOVIL DEL ESTADO y cuyo criterio compartimos: "La parte ha tenido plena libertad para aportar la prueba que estimara oportuna tendente a acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, relativos a la única acción sobre la que ha versado el recurso, la de cantidad por horas extraordinarias, y como se admite en el recurso ha aportado prueba documental y testifical que ha sido valorada judicialmente, aunque no en el mismo sentido que la parte.

El derecho a la tutela judicial efectiva exige del órgano judicial que valore de manera ponderada la prueba practicada y razonando como ha logrado la convicción que plasma en la sentencia, pero no supone que tal valoración se tenga que ajustar a la que interesa a las partes. Así lo ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional, entre otras en las sentencias de 26 de julio de 1984 o de 25 de octubre de 1996 , donde se afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea",y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba"(así, sentencia de 9 de mayo de 1994 ), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes"(así, sentencia de 1 de marzo de 1993 ), lo que no concurre en este supuesto.

La parte recurrente tenía a su disposición la posibilidad de haber solicitado actos preparatorios solicitando del demandado la aportación -con carácter previo al procedimiento- de los documentos que considerase necesarios para el juicio, solicitud que también pudo interesar de la autoridad a la que está adscrito funcionalmente por ser quien de manera más directa controla qué conductor acude cada día, quien está de guardia, los viajes que ha realizado o su disponibilidad.",por todo lo cual se rechaza esta alegación.

En segundo lugar, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, sosteniendo que la sentencia no cumple con los principios de igualad de parte, legalidad y de seguridad jurídica y como en el supuesto al que nos referimos anteriormente que examinó la sentencia de esta Sala en sentencia de 14 de mayo de 2025 (Recurso: 260/2025) se viene a invocar por la recurrente: "...que los antecedentes de hecho de la sentencia dictada resultan selectivos, pues no recogen modificaciones de normativa relativa al registro de horas extras, ni tampoco el conjunto de la prueba practicada que recoge hechos contrarios a la lógica, al prescindir del hecho objetivo de ausencia de aportación de documentos requeridos a la demandada, y omitir también la prueba testifical practicada que se corresponde fielmente a la documental de manera que el incumplimiento en la aportación de los cuadrantes solicitados en vía judicial, incide directamente en una "diabólica probatio" a cargo de quien recurre teniendo efectos favorables para la parte incumplidora.

Sigue manteniendo que en la sentencia se declaran como hechos probados, documentos que no han sido reconocidos por el demandante sin que se conste en la sentencia párrafo alguno del que pueda inferirse por qué el resto de la prueba por él practicada, documentos aportados y la declaración el testigo no constituyen prueba, de manera que se incumple el deber de motivación de la sentencia."

Y porque se comparten los argumentos y por razones de seguridad jurídica también se rechazan las alegaciones porque "...no concurre la causa de nulidad alegada en este submotivo segundo, dando por reproducido lo indicado en el apartado anterior, y precisando que conforme se infiere del fundamento de derecho primero de la sentencia, la convicción judicial fijada en el relato fáctico se ha obtenido "del examen de la prueba practicada, tanto de modo individualizado como en conjunto", que la prueba testifical, como ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, entre otras en sentencia de 16-10-2018 , es de libre valoración por el juez de instancia, con arreglo a la sana crítica y no es susceptible de control o revisión por el Tribunal de suplicación.

También cabe recordar, como ya puso de manifiesto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de su Sección 6ª de 11 de julio de 2026 que "la facultad de valoración y ponderación de distintos elementos de prueba, que pueden ofrecer perfiles no coincidentes, corresponde al juzgador de instancia, sin que la convicción alcanzada pueda ser revisada mediante la pretensión de que prevalezca el medio probatorio que interese al recurrente, ya que en tal caso no existe error evidente como exige la doctrina y jurisprudencia, pretendiendo la parte suplantar al juzgador en su tarea exclusiva. Hay que reiterar que el recurso de suplicación solo tolera, debido a su naturaleza extraordinaria, un limitado margen para la rectificación de los hechos probados".

TERCERO.- Mediante los siguientes tres motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

El ordinal segundo pretende que se redacte con siguiente texto: "El actor presta servicio de representación como conductor de vehículo oficial a la presidenta del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional desde el día 12 de diciembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2024; este servicio de automovilismo es realizado por dos conductores mediante un sistema de doble conductor; cada uno de ellos realiza una jornada de 37,5 horas semanales.".

No puede prosperar la pretensión, pues no se ampara en documento o pericia alguna tal y como exige el artículo 196.3 que recoge: "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca...".

El ordinal sexto interesa que se redacte tal y como sigue: "Que de acuerdo con el artículo 64 del Convenio Colectivo (folio 48), corresponde al trabajador una jornada anual de 1.642 horas."

No puede prosperar tal pretensión, pues si al actor le es aplicable el convenio que se invoca obviamente deberá realizar la jornada que el mismo recoge, se realice o no de forma efectiva o supere la que se realiza la que figura en el convenio.

Finalmente, pretende que el ordinal séptimo se redacte con arreglo al siguiente tenor literal: "En el período reclamado, el actor ha venido realizando mensualmente jornadas de trabajo que se detallan en los Partes de servicio acompañados con la demanda, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Al carecer el Parque Móvil del Estado de mecanismos de control horario el demandante solicita la cantidad de 14.609,84 euros por las horas extraordinarias realizadas en el año 2022 y 2023, siendo la jornada anual fijada convencionalmente de 1.642 horas.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado, que establece una jornada de trabajo de 1.642 horas en cómputo anual.

Si así se pacta se retribuirán en metálico conforme a lo establecido en el artículo 59 del Convenio".

El artículo 59, en su apartado 6.1., se establece: "Horas extraordinarias: Las horas extraordinarias que no se compensen con tiempo de descanso, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del presente convenio, se remunerarán con un valor único para cada grupo profesional".

Para el Grupo Profesional E2 el valor de la hora extraordinaria está fijado en las siguientes cantidades:

- Para el año 2022: 18,31 euros. - Para el año 2023: 19,04 euros."

"D. Rodrigo presta sus servicios en régimen de "doble conductor", sistema implica que D. Rodrigo y otro trabajador de la misma categoría y mismas condiciones de trabajo están asignados a un alto cargo de un organismo/entidad de la Administración General del Estado, respecto del cual realizan la labor de conductor.

Este servicio, en el periodo de 1-01-2.022 a 31 de Diciembre de 2.023 estaba formado por D. Rodrigo y otro conductor a cada uno de los cuales se les estableció una jornada completa semanal de 37,5 horas. Ambos conductores se sustituían entre sí, respecto del mismo servicio, para cubrir sus respectivas ausencias, vacaciones y permisos. Igualmente se sustituían entre sí por las ausencias motivadas en la situación de incapacidad temporal con un máximo de dos semanas. Las jornadas son de 15 horas diarias que constituye la suma de dos jornadas de 7,5 horas cada una. El día de descanso ordinario es el día siguiente al de prestación de servicios, si bien el conductor permanece localizable y a disposición de incorporarse al trabajo por si el otro conductor no pudiese trabajar.

En el periodo enero a diciembre de 2022, realizó trabajó un total de 2.265 horas, conforme al desglose diario reflejado (folios 79 a 80) aportado por el actor en el acto del juicio y que aquí se da por reproducido y conforme al siguiente desglose mensual:

- Enero 2022: total 225 horas

.

- Febrero 2022: total 210 horas.

- Marzo 2022: total 225 horas.

- Abril 2022: total 225 horas.

- Mayo 2022: total 240 horas.

- Junio 2022: total 225 horas.

- Julio 2022: total 135 horas.

- Agosto 2022: total 75 horas.

- Septiembre 2022: total 322,50 horas.

- Octubre 2022: total 217,50 horas.

- Noviembre 2022: total 165 horas.

- Diciembre 2022: total 75 horas.

En el periodo enero a diciembre 2023, realizó un total de 1.845 horas, conforme al desglose diario reflejado en el documento 1 de los aportados por el actor en el acto del juicio y que aquí se da por reproducido y conforme al siguiente desglose mensual (folios 165 a 166 de los autos):

- Enero 2023: total 0 horas.

- Febrero 2023: total 60 horas.

- Marzo 2023: total 210 horas.

- Abril 2023: total 210 horas.

- Mayo 2023: total 195 horas.

- Junio 2023: total 210 horas.

- Julio 2023: total 210 horas.

- Agosto 2023: total 0 horas.

- Septiembre 2023: total 195 horas.

- Octubre 2023: total 210 horas.

- Noviembre 2023: total 180 horas.

- Diciembre 2023: total 165 horas.

En dicho cómputo se incluyen los días laborables trabajados, las sustituciones realizadas para cubrir las ausencias del otro conductor y los fines de semana en los que D. Secundino permanecía a disposición del servicio, que reclama 14.609,84 euros por las horas extraordinarias realizadas en el año 2022 y 2023."

Como se puede observar se trata de un ordinal que mezcla, de una parte, cuestiones jurídicas que no pueden tener acceso al relato fáctico, como es la pretensión de que se incorpore el texto de algún precepto del convenio colectivo, de otra, interesa que se recoja el contenido de lo que reclama, que tampoco es un hecho sino la petición que formula y finalmente, que se recojan las horas que indica que realizado en cada una de las mensualidades que son objeto de reclamación, así como los términos en los que entiende que se ha desarrollado la actividad, lo que basa en los partes de servicios que indica que deben ser puestos en relación con el resto de la prueba practicada, citando también las resoluciones recaídas en otros procesos judiciales idénticos, cuyas sentencias no pueden olvidarse a efectos de prueba y alegaciones realizadas en el acto del juicio, pero ni los documentos que cita son aptos para dar lugar a la revisión del relato fáctico, sin olvidar que la empresa no ha reconocido los partes de jornadas trabajadas en el PME, que carecen de respaldo probatorio, y que se han valorado en la instancia que, destacando que el actor no diferencia adecuadamente lo que es servicio efectivo de lo que es la situación de "a disponibilidad" que figura en los Partes de servicio que acompaña con su demanda, sin que haya probado que esa situación de disponibilidad haya de ser calificada como trabajo efectivo a efectos del cómputo de la jornada de trabajo, por todo lo cual se desestima la revisión del relato fáctico interesada.

TERCERO.- El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia, de una parte, la infracción del principio de jerarquía normativa -mínimos de derecho necesario excluidos de interpretación- y aplicación del artículo 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de otra, la infracción del Real Decreto 8/2019 de 8 de marzo en relación los artículos 34.3 y 9, 35.1 y 2 y 37 del Estatuto de los Trabajadores y, finalmente, la infracción de jurisprudencia citando una sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2017, así como una sentencia de la Audiencia Nacional y otra de esta Sala -doctrina la de las últimas dos resoluciones que si bien tienen un indudable carácter ilustrativo no constituyen jurisprudencia a efectos de este recurso, pues conforme se desprende de lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil tan solo se puede considerar jurisprudencia la emanada de las sentencias del Tribunal Supremo en sentencias dictadas al resolver recursos de casación para la unificación de doctrina-. Nuevamente las cuestiones que suscita el recurso son examinadas por la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2025 (Recurso: 260/2025), con la única precisión de que en aquel asunto se indicaba que se apreció de forma incorrecta la inadecuación de procedimiento, que en el supuesto de autos no se aprecia de forma expresa por la resolución recurrida. Las conclusiones de la Sala compartimos son las siguientes: "Este motivo a su vez se divide en los tres siguientes:

1.-INFRACCIÓN JERARQUÍA NORMATIVA. MÍNIMOS DE DERECHO NECESARIO EXCLUIDOS DE INTERPRETACIÓN O MATERIA DE CONFLICTO COLECTIVO.

Su contenido es el siguiente:

"La sentencia dictada al desestimar la pretensión del trabajador por inadecuación de procedimiento vulnera el principio de jerarquía normativa pues lo que se reclama son mínimos de derecho necesario que recoge el Estatuto de los trabajadores y que se encuentran fuera de todo tipo de negociación colectiva y que afectan a una pluralidad de trabajadores cuyos derechos al verse vulnerados legitiman una reclamación individual -cada con las particularidades de que se trate-, mediante procedimiento ordinario.

No se trata de materia propia de conflicto colectivo sino la reclamación de la observancia de preceptos cuyo contenido es de carácter superior que no pueden ser interpretados en su contra, y menos aún como se afirmó por la abogacía del estado, en virtud de un "acuerdo". Todo acuerdo colectivo por trascendental que sea este, no puede transgredir el contenido de los preceptos del Estatuto de los trabajadores. La alegación de la abogacía del Estado -aceptada por el juzgado a quo-, solamente viene a crear confusión sobre el objeto del pleito que es una reclamación individual de horas extraordinarias y consiguiente pretensión declarativa de observancia del Estatuto de los trabajadores. "

Este primer submotivo va a ser desestimado por dos razones:

-la primera, porque el tema de la inadecuación de procedimiento ya se trató, estimando la misma, por esta Sección de Sala en la sentencia dictada el 29 de julio de 2024 dictada con ocasión del primer recurso de suplicación, la cual no fue recurrida por las partes.

-la segunda, porque en su desarrollo se omite cualquier cita o referencia a la norma sustantiva o jurisprudencia que se considerase infringida por la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, lo cual es un requisitos formal imprescindible para poder tener por formalizado válidamente este motivo de suplicación articulado bajo el apartado c) del art. 193 de la LRJS .

2.-INFRACCIÓN DEL RD 8/2.019 DE 8 DE MARZO EN RELACIÓN LOS ARTÍCULOS 34.3 y 9 ; 35.1 y 2 y 37 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES .

En este sentido, por la parte recurrente tras copiar el contenido de los concretos preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores, indica lo siguiente:

"Establecido el rango de Decreto Ley del Estatuto de los trabajadores, basta la lectura del contenido de los preceptos citados, para considerar que se trata de materia que se encuentra fuera de todo acuerdo o negociación colectiva, cuyo cumplimiento puede ser reclamado por todo trabajador. En conclusión, los hechos a que hace referencia la sentencia corresponden a un período en que no se encontraban vigentes los preceptos citados, y que deben vincular directamente al juzgador, que cita acuerdos y preceptos cuyo texto y contenido no pueden resultar de aplicación."

Tampoco puede considerarse que este submotivo haya sido formalizado de forma correcta, siendo insuficiente la cita genérica del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, sin especificar cual o cuales de sus preceptos se han vulnerado por la resolución objeto de suplicación. Tampoco es suficiente la mera cita numérica de las normas sustantivas que se consideran infringidas por el Juzgado de lo Social y en este sentido, procede recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 195/20 de 3 de marzo , que analizando un supuesto en que el recurso (de casación, perfectamente extrapolable al presente de Suplicación) se limitaba a citar por su número una serie variada de preceptos legales de la LGSS y del Código Civil, así como varias sentencias de la Sala, pero sin desarrollar la más mínima argumentación que permitiera deducir en qué y por qué estimaba el recurrente que dichos preceptos habían sido infringidos por la sentencia impugnada, declaraba lo siguiente: "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos ......razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia", por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 (RJ 2017, 950) ) y las que en ella se citan."y entendiendo que se trataba de un defecto insubsanable en la interposición del recurso, pues hacerlo exigiría por parte de esta Sala suplir la tarea del recurrente con manifiesta violación del principio rogatorio y de los derechos de la otra parte, se desestimaba el recurso.

4.(realmente, 3) INFRACCIÓN DE JURISPRUDENCIA.

En este sentido y resumidamente, se cita por la parte recurrente, en relación con la obligación de abono de horas extraordinarias la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-01-2017 y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11-05-2016 .

Relativo a las pruebas aportadas y su interpretación, se cita la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de Septiembre de 2.024 (Sección 5ª), en recurso 174/2.024 .

Y con respecto a la valoración de la prueba en se cita la sentencia del Juzgado de lo social nº 14 de Madrid 454/2.024, de 4 de Diciembre .

Tampoco este submotivo puede ser estimado ya que partiendo de que ni las sentencias de las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional / Tribunales Superiores de Justicia ni las de los Juzgados de lo Social, constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, por lo cual únicamente podría valorarse la aplicación a este supuesto de la sentencia mencionada por el recurrente como dictada por el Tribunal Supremo, pero para establecer la obligación de abono de las horas extraordinarias, ha de haberse declarado como probado dentro del relato fáctico la efectiva realización por el trabajador que reclama de un exceso de jornada, y en este supuesto, tal hecho no consta como acreditado dentro de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ni tampoco se ha accedido por esta Sección de Sala a su introducción, por lo que el recurso así formalizado se articula con base en lo que el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras de 11 de abril de 2023 , denomina "incurrir en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión" y que se produce cuando el recurso está construida a partir de unos hechos distintos a los que se han dado como probados, situación no admisible en un recurso extraordinario como es el de suplicación.".

De acuerdo con lo reseñado desestimamos el recurso formulado y confirmamos la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Rodrigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid con fecha 5 de diciembre de 2024 en autos 443/2023, sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra el PARQUE MOVIL DEL ESTADO y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0355-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0355-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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