Sentencia Social 159/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 159/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 950/2024 de 17 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: ALICIA CATALA PELLON

Nº de sentencia: 159/2025

Núm. Cendoj: 28079340032025100156

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2546

Núm. Roj: STSJ M 2546:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0095960

Procedimiento Recurso de Suplicación 950/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Procedimiento Ordinario 870/2022

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 159/2025-C

Ilmos. Sres

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 950/2024, formalizado por el LETRADO D. RAFAEL POZUETA REBOLLEDO en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA , contra la sentencia de fecha 14/06/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 870/2022, seguidos a instancia de Dña. Sonsoles frente a ALCAMPO SA y GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA , en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dña. Sonsoles, ha prestado servicios para la empresa demandada GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., desde el 02-06-15, con antigüedad reconocida de 04-10-88, por subrogación procedente de CAPRABO S.A., con la categoría profesional de Grupo III y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.692,39 euros.

SEGUNDO.- En el momento de la subrogación CAPRABO S.A., venía abonando a la demandante un concepto salarial denominado "complemento NPE", por importe de 69,48 euros. Tras la subrogación el 02-06-15, GRUPO EL ÁRBOL procedió a la compensación y absorción de este concepto con las subidas salariales del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, de manera que, en el mes de agosto de 2017, con la vigencia del Convenio Colectivo de aplicación para 2017, ascendía a la suma mensual de 55,61 euros y a partir de julio de 2018, desapareció de la nómina (hojas de salario, docs 5 al 12 de la demandante).

TERCERO.- Con fecha 2 de agosto de 2018 se presentó en el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, solicitud de mediación con la empresa GRUPO EL ÁRBOL, en impugnación de la compensación y absorción de los complementos salariales con las subidas de convenio, solicitud que concluyó sin avenencia el 25/09/19. En fecha 5 de enero de 2020, se presentó demanda de conflicto colectivo contra GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., que afecta a los trabajadores que procediendo de CAPRABO S.A., fueron subrogados por GRUPO EL ÁRBOL, recayendo sentencia del TSJ de Madrid, núm. 654/2020 de 10 de julio, autos 4/2020 , que estima la pretensión por entender que los cinco complementos salariales (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto y Plus Piker), aparecen vinculados al concreto puesto de trabajo, centro y funciones de cada trabajador y no son producto de una voluntaria concesión de la empresa, por lo que no son compensables ni absorbibles con los atrasos salariales de convenio que se abonan por unidad de tiempo, condenando a la empresa a abonar a los trabajadores de la empresa CAPRABO S.A., subrogados por GRUPO EL ÁRBOL, las diferencias salariales consecuencia de la compensación y absorción por aplicación de los atrasos salariales. Recurrida la sentencia en casación, el Tribunal Supremo dictó sentencia núm. 334/2022 de 7 de abril , por la que se confirma la dictada por el TSJ de Madrid.

CUARTO.- La actora causó baja por incapacidad temporal en enero de 2022.

QUINTO.- La demandante pretende la condena a la demandada al abono de la suma de 4.710,36 euros (5.085,65 euros - 375,29 euros abonados), en concepto de complemento NPE no percibido, correspondiente a los años 1/8/2017 al 9/2/2024.

SEXTO.- El 09-03-23, la demandada ALCAMPO S.A. se subrogó en la relación laboral.

SEPTIMO.- Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid.

OCTAVO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 9 de septiembre de 2022, habiendo tenido lugar la celebración del acto el 17 de enero de 2023 con el resultado de "sin avenencia", habiendo presentado demanda en fecha 30 de septiembre de 2022, repartida a este Juzgado el 5 de octubre de 2022."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por Dña. Sonsoles, frente a las empresas GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y ALCAMPO S.A., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. al abono a la demandante de la suma de 3.876,60 euros y a ALCAMPO S.A. al pago a la demandante de la cantidad de 764,28 euros, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de esta última mercantil por los tres años inmediatamente anteriores al 09-03-23, en que operó la subrogación."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/10/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/02/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, se alza la representación Letrada de la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A., de conformidad con el artículo 193 LRJS, apartados a), b) y c), habiendo sido el recurso impugnado por la representación Letrada de la parte actora.

En el primer motivo del recurso, de conformidad con el artículo 193 a) LRJS, denuncia la empresa recurrente que la sentencia ha desconocido el artículo 97.2 LRJS, 218.1 LEC y la jurisprudencia que los interpreta, así como el 24 de la Constitución, ocasionándole indefensión por incongruencia infra petita u omisiva, al obviar la consideración de todo cuanto alegó y probó en juicio sobre un hecho relevante como que la concreta trabajadora que acciona en realidad percibe un salario superior al del convenio, interesando la reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de dicha resolución.

SEGUNDO.La existencia de numerosísimos recursos promovidos por la misma representación Letrada de la misma empresa en relación a idéntica cuestión litigiosa, conducen a que reproduzcamos ahora cuanto ya razonamos en sentencia de esta Sección de Sala de 21-11-24, Rec. nº. 644/24 ante un exacto motivo de recurso.

Entonces, decíamos lo siguiente:

"Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, lo que aquí no concurre, en primer lugar porque la sentencia sí resuelve al respecto, al considerar que el concepto por el que se reclama no es absorbible ni compensable, por lo que al partir de esa premisa no precisa determinar si el salario percibido por la trabajadora es superior al de convenio y, además porque la empresa podía solicitar, en sede de suplicación, la introducción en el relato de probados de los salarios abonados a la trabajadora, durante el periodo reclamado, si constase documentalmente en autos".

Con carácter previo, articula un motivo que precede al primero y que se instrumenta como preliminar en el que aduce que la persona trabajadora que ahora acciona, cobra un salario por encima de convenio, mientras que la sentencia dictada por esta Sección de Sala (que denomina: sentencia sobre los atrasos) parte de la consideración de una falta de acreditación sobre dicho extremo, cuestión sobre la que nada podemos argumentar en esta sede al no canalizarse procesalmente de manera correcta.

TERCERO.- En sede de revisión fáctica, se insta la revisión del ordinal segundo, para que quede redactado como sigue:

"En el momento de la subrogación CAPRABO S.A., venía abonando a la demandante un concepto salarial denominado "complemento NPE". Tras la subrogación el 02-06-15, GRUPO EL ÁRBOL procedió a la compensación y absorción de este concepto con las subidas salariales del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, de manera que, en el mes de agosto de 2017, con la vigencia del Convenio Colectivo de aplicación para 2017, ascendía a la suma mensual de 55,61 euros y a partir de julio de 2018, desapareció de la nómina (hojas de salario, docs 5 al 12 de la demandante).

Desde el inicio de la relación laboral con la mercantil demandada y con la empresa previa a la subrogación, CAPRABO S.A, la actora ha venido percibiendo este complemento NPE que se pactó con los representantes de los trabajadores en CAPRABO S.A, como complemento de mejora extra-convenio compensable y absorbible con independencia del puesto de trabajo desempeñado que se fue reduciendo, compensándolo la empleadora con los incrementos salariales y atrasos sucesivos.

En los años en los que la Empresa compensó y absorbió el NPE, la trabajadora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo."

No se admite, no solo por cuanto como decíamos en la sentencia de esta Sección de 21-11-24, Rec. nº. 644/24, en realidad, se pretende "no solo que se revise gran parte de la prueba practicada, así todas las nóminas correspondientes a siete anualidades, sino también introducir juicios de valor que, como tales, no tienen cabida en el relato fáctico, al que tampoco pueden incorporarse hechos negativos, debiendo destacarse, en cuanto a los periodos en los que la actora estuvo en IT, que no se concretan aludiendo a mensualidades completas, y no a los días determinados de baja, y, en definitiva se pretende que por la Sala se efectúe una nueva valoración de documentos valorados en la instancia por la juzgadora a quo, a quien corresponde, lo que no puede efectuarse en sede de suplicación", sino porque la redacción alternativamente ofrecida pretende la constancia en el relato de un redactado que predetermina el fallo y que se sustenta en un cuadro efectuado unilateralmente por la empresa que no permite deducir de manera literosuficiente, cuanto se expresa en la propuesta que, por ello, forzosamente decae.

Valga lo dicho al respecto ante una revisión idéntica en sentencia de la sección 6º de 5-7-24, Rec. nº. 288/24, en la que se razonaba para su desestimación, lo siguiente:

"Y no podemos acceder a la modificación propuesta pues en cuanto al primer párrafo que se trata de incorporar, lo que la parte pretende es que se vuelva a valorar por esta Sala la naturaleza del citado complemento salarial NPE, y se determine cómo puede ser el mismo compensado y absorbido. Tal cuestión ya se analizó en la Sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo que produce el efecto de cosa juzgada respecto de los procedimientos individuales que a la vista de tal pronunciamiento se planteen, siendo vinculante por ello para resolver la controversia ahora suscitada lo ya resuelto con dicha fuerza de cosa juzgada. En concreto señala la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo que "La parte actora, no cuestiona que esos cinco complementos, no puedan compensarse ni absorberse con otros complementos o partidas, sino que lo que niega es que puedan serlo con los atrasos de convenio, por tratarse de conceptos heterogéneos, en un alegato, que, como vamos a ver, sí compartimos.... "Y tras citar la jurisprudencia de aplicación en relación a la figura de la compensación y absorción señala: "Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse". Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y no cabe ahora que se llegue a otra conclusión sobre la naturaleza de tal complemento salarial y sobre su posible compensación y absorción que como hemos indicado no se niega en tanto la compensación tenga lugar respecto de otros complementos de puesto, pero no con atrasos salariales de convenio. En cuanto a la segunda frase referida a las cantidades abonadas por atrasos ya se refiere a tal abono de atrasos el hecho probado cuarto y además se tiene en cuenta dicha suma por la sentencia de instancia a la hora de fijar la cantidad a abonar al trabajador por las diferencias reclamadas por lo que no cabe tampoco dicha adición y se desestima la revisión propuesta.".

CUARTO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 5 del convenio colectivo del sector del comercio de alimentación y el 26.5 del Estatuto, y la jurisprudencia que los interpreta, señalando que la sentencia de esta Sala sobre atrasos, no puede tener efecto positivo de cosa juzgada respecto a este procedimiento en cuanto falta una de las premisas básicas porque la trabajadora en este caso percibe un salario fijo superior al previsto en el convenio.

Subsidiariamente, censura la infracción del artículo 7.1 del Código Civil por la indebida aplicación del 160.6 de la LRJS, por no haberse estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma, al reclamar en el año 2022 cantidades desde hace más de seis años, creando una confianza legítima de que no se ejercitaría y señalando que el conflicto colectivo versaba únicamente sobre la indebida absorción y compensación de los complementos NPE y Ajuste Sala con los incrementos salariales.

También subsidiariamente, en el motivo quinto de recurso se censura la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la LRJS y 1973 del Código Civil, al considerar que no se interrumpió la prescripción por el conflicto colectivo, cuando el mismo sólo versó sobre la posibilidad o no de que se aplicase la compensación y absorción del complemento NPE y Ajuste sala con los atrasos generados por la publicación del convenio colectivo con efectos económicos retroactivos, concluyendo que en ningún caso el procedimiento de conflicto colectivo analizó la aplicación de la compensación y absorción de estos complementos con otros conceptos salariales como es el caso del presente procedimiento en el que se aplica la compensación y absorción respecto de los incrementos salariales previstos anualmente en las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación.

Y más subsidiariamente en el motivo sexto, denuncia como infringido el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, al afirmar que es clara la iliquidez en la cuantía reclamada y objeto de condena, por ser más que discutible, de difícil determinación y claramente litigiosa y controvertida, por lo que entiende que no procede la condena al pago de interés por mora.

QUINTO. -Sobre la cuestión debatida, ya se ha pronunciado esta Sala en la tantas veces citada sentencia de 21-11-24, Rec. nº. 644/24, resolviendo idéntica controversia y a cuya doctrina habrá que estar por razones de seguridad jurídica, al mantenerse ahora el mismo criterio.

En dicha sentencia, se razonaba:

"... Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de vulnerado el artículo 5 del convenio colectivo del sector del comercio de alimentación y el 26.5 del Estatuto, y la jurisprudencia que los interpreta, señalando que la sentencia de esta Sala sobre atrasos, no puede tener efecto positivo de cosa juzgada respecto a este procedimiento y, además, aduce que falta una de las premisas básicas porque la trabajadora en este caso percibe un salario fijo superior al previsto en el convenio.

Pone de relieve que los complementos NPE y Ajuste Sala se crearon como compensables y absorbibles, como consecuencia de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones, siendo un complemento extra convenio.

Subsidiariamente alega la infracción del artículo 7.1 del Código Civil por la indebida aplicación del 160.6 de la LRJS, por no haberse estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma, al reclamar en el año 2022 cantidades desde hace más de seis años, creando una confianza legítima de que no se ejercitaría y señalando que el conflicto colectivo versaba únicamente sobre la indebida absorción y compensación de los complementos NPE y Ajuste Sala con los incrementos salariales.

También subsidiariamente denuncia la empresa la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la LRJS y 1973 del Código Civil, al considerar que no se interrumpió la prescripción por el conflicto colectivo, cuando el mismo sólo versó sobre la posibilidad o no de que se aplicase la compensación y absorción del complemento NPE y Ajuste sala con los atrasos generados por la publicación del convenio colectivo con efectos económicos retroactivos, concluyendo que en ningún caso el procedimiento de conflicto colectivo analizó la aplicación de la compensación y absorción de estos complementos con otros conceptos salariales como es el caso del presente procedimiento en el que se aplica la compensación y absorción respecto de los incrementos salariales previstos anualmente en las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación.

Igualmente denuncia la infracción del artículo 171 de la Ley General de la Seguridad social, por incorrecta aplicación del artículo 25 del convenio colectivo del sector de comercio de alimentación y la jurisprudencia que lo interpreta, al haber sido condenada a abonar los complementos en periodos en los que la actora se encontraba en situación de IT.

Finalmente considera infringido el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la base de que es clara la iliquidez en la cuantía reclamada y objeto de condena, por ser más que discutible, de difícil determinación y claramente litigiosa y controvertida, por lo que entiende que no procede la condena al pago de interés por mora.

... La demandante niega que haya incongruencia, así como que quepa la absorción y compensación, tratándose un complemento vinculado a un puesto de trabajo, por lo que no se trata de conceptos homogéneos. Asimismo, entiende interrumpida la prescripción con la interposición del conflicto colectivo, por lo que el plazo para reclamar comenzó en abril de 2022.

.... Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto de las cuestiones planteadas, por todas en la sentencia de esta sección, número 532/2023, de 31 de mayo, recurso 197/2023, en la siguiente forma:

" .... El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que habría prescrito la acción por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para efectuar la reclamación de las cantidades correspondientes a la compensación y absorción efectuada por la Empresa. La demandante estaba incluida en el ámbito de aplicación del conflicto colectivo resuelto por la Sala, dado que conforme a los hechos probados prestó servicios para CAPRABO, percibía un complemento salarial NPE que en el año 2016 ascendía a 150 euros brutos y en agosto de 2017 ascendía a 124,60 euros brutos y un complemento Ajuste de Sala en cuantía de 95,09 euros, y fue subrogada por El Árbol Distribución y Supermercados S.A. Reclama en su demanda los complementos salariales NPE y Ajuste de Sala por el periodo de agosto de 2017 a junio de 2022, si bien este periodo fue ampliado posteriormente y finalmente en la sentencia se condena al pago de los complementos (íntegros cuando no se abonaron o la diferencia con lo abonado en su caso) por el periodo de agosto de 2017 a octubre de 2022.

Pues bien, debemos decidir cuál es el concepto "atrasos" al que se refería el conflicto colectivo ya resuelto, partiendo en primer lugar de lo declarado en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2020. En esa sentencia se dice como hecho probado:

"Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017, se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante".

Y también:

"Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM (26 de mayo de 2018, documento nº 1 de los aportados por la demandada), los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, con los atrasos de convenio".

Después en los fundamentos se dice:

"La razón de nuestra decisión estimatoria, la basamos en la aplicación, a sensu contrario, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, Rec. nº 4439/2017 , en la que se analizó la posibilidad de compensar y absorber con el incremento del salario base y pagas extraordinarias, una serie de pluses establecidos por acuerdo de empresa que, al contrario de lo que cabía inferior de sus respectivas denominaciones (penosidad, toxicidad o peligrosidad), se abonaban con independencia de las circunstancias en las que, en cada caso, se desarrollara el trabajo.

Y el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. nº 2721/2009 y 8 de enero de 2019, Rec. nº 1066/2017 , confirma esa tesis, razonando lo siguiente:

"... 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad...; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ..., superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas...; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ...; y 5) ... no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas ... o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ...".

De modo que: "... procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos. En efecto, si bien la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, en este supuesto el plus no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo...".

Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1- 19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse".

El convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación fue publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En su artículo 3 (vigencia y denuncia) se dice:

"El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, excepto en aquellas materias en las que expresamente se disponga otra cosa, y su vigencia se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2020".

Y el artículo 26 (conceptos retributivos) dice:

"La tabla salarial pactada en el presente Convenio Colectivo será de aplicación desde el día 1 de enero de 2016. Los atrasos que se hayan devengado a la firma del presente convenio, sólo afectarán a los conceptos retributivos reflejados en la tabla salarial anexa y sus conceptos dependientes".

Por tanto, en el contexto de dicho convenio el concepto atrasos se refiere a los salarios anteriores al 26 de mayo de 2018, fecha de su publicación, que las empresas afectadas por el mismo deben abonar como consecuencia de la retroacción de sus efectos económicos pactada. Las retribuciones posteriores a la publicación (por tanto, las relativas a los meses de 2018 en adelante) ya no se pueden conceptuar como atrasos y por tanto no fueron parte del objeto de aquel conflicto colectivo.

Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde 2016 y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad".

Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas.

El motivo es desestimado.

.... El quinto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 5 del convenio colectivo del sector de comercio alimentación en relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del recurso presentado."

Además, hemos de tener en cuenta los razonamientos de la sentencia de la sección 4ª, de 05-02-2024, nº 106/2024, rec. 196/2023, respecto de la superación de las previsiones del convenio:

"Los complementos salariales que aquí se está debatiendo, a la vista del relato fáctico y los elementos sobre los que las partes ha establecido la controversia, aportando cada una los medios de prueba que han estimado oportunos a sus planteamientos, como declara la Sala de instancia, son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral por lo que no se desnaturaliza la realidad a la que responden. Junto a ello, y es importante, tampoco consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en conjunto y cómputo anual, superen las nuevas previsiones del convenio. En consecuencia, de todo ello, la compensación que ha realizado la empresa demandada, con los atrasos por convenio, no era procedente. Todo lo cual, permite confirmar la sentencia recurrida que, en interpretación de las previsiones del convenio y las demás normas aplicables, atiende a un criterio lógico y razonado que esta Sala debe mantener (STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019 y las que en ella se citan)."

Razonamientos que reiteramos, siendo los efectos económicos del Convenio de 1 de enero de 2017 y solo se podían reclamar cuando se resuelve definitivamente el conflicto colectivo, por lo que no es hasta el momento de la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022, que resuelve confirmando la de esta Sala y por lo tanto, no puede estar prescrito todo aquello que esté comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 7 de abril de 2022; al margen de que los incrementos anuales solo son exigibles desde que son aplicables, esto es, desde el comienzo de cada anualidad y mes a mes, y habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 9 de septiembre de 2022, es claro que ello tuvo lugar dentro del año siguiente al cese de la interrupción de la acción por el conflicto colectivo y no ha prescrito ninguna de las mensualidades reclamadas.

No constando tampoco en este procedimiento que la actora, en su conjunto, perciba unas retribuciones que superen las previsiones del convenio, lo que ni siquiera se deduciría de la modificación fáctica interesada en el recurso, que no hemos admitido, dado que en la misma no se proponía incorporar la cuantía del salario realmente percibido por la trabajadora en las anualidades reclamadas, para que la Sala pudiera haberlo comparado con las tablas salariales del convenio, sino exclusivamente un juicio de valor inadmisible, cual es que era superior a la retribución convencional, lo que lleva a desestimar el resto de las pretensiones del recurso, incluida la petición subsidiaria relativa a los intereses por mora, reiterando el siguiente pronunciamiento de esta misma sección de 21-02-2024, nº 184/2024, rec. 1039/2023:

"La doctrina que invoca la parte está superada definitivamente a partir de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, RCUD 1315/2013 , tal y como se explica correctamente en la sentencia de instancia. El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013 ), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014 ), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014 ) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016 ), tal y como hemos recordado, por ejemplo, en sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2021, suplicación 783/2021 ."

.... Si podría haber prosperado la pretensión de que se dedujeran de las cantidades fijadas, los periodos en los que la actora permaneció en situación de incapacidad temporal, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de la sec. 1ª, de 27-09-2024, nº 867/2024, rec. 289/2024, pero al no haberse concretado y no constar acreditados los días en los que estuvo en tal situación, no podemos determinar la cantidad correspondiente y, por tanto, no puede tener acogida tampoco esta pretensión, desestimándose el recurso íntegramente".

Tesis que asumimos de nuevo y que conduce a la desestimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del

GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA , contra la sentencia de fecha 14/06/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos nº 870/2022, seguidos a instancia de DOÑA Sonsoles frente a ALCAMPO SA y GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0950-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0950-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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