Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
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NIG:28.079.00.4-2022/0118958
Procedimiento Recurso de Suplicación 832/2025
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 13 Seguridad social 1097/2022
Materia:Accidente laboral: Declaración
Sentencia número: 553/2026-R
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. PATRICIA VALLE LORENZO
D./Dña. MARIA CARMEN LOPEZ HORMEÑO
En Madrid a dieciocho de junio de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 832/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PEDRO JAVIER PALACIOS BOTE en nombre y representación de D./Dña. Carmelo, contra la sentencia de fecha 16/04/2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 13 en sus autos número Seguridad social 1097/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Carmelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Direccion Provincial de Madrid, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Direccion Provincial de Madrid y FCC MEDIO AMBIENTE SA, en reclamación por Accidente laboral: Declaración, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA CARMEN LOPEZ HORMEÑO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - El actor, D. Carmelo, con DNI NUM000 y nacido el NUM001/1966, viene prestando servicios por cuenta de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE SA con la categoría profesional de Oficial taller 2ª.
SEGUNDO. - La indicada empresa tiene cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061.
TERCERO. - En fecha 28/12/2020 el actor inició proceso de IT por enfermedad común con el diagnóstico de "lesiones de hombro".
CUARTO. - En fecha 26/08/2021 el actor formuló solicitud de determinación de contingencias respecto del anterior proceso de IT.
Mediante resolución del INSS de fecha 05/10/2022 se declaró el carácter de enfermedad común de la IT iniciada el 28/12/2020; el dictamen propuesta estableció como juicio diagnóstico una Omalgia derecha.
El actor interpuso reclamación previa ante la Mutua FREMAP, que fue desestimada por escrito de 2 de enero de 2023,
QUINTO. - La base reguladora de la prestación asciende a 110?55 €.
SEXTO. - El actor fue evaluado por el servicio de prevención de la empresa, que por informe de 3 de junio de 2022 fue calificado como apto con limitaciones; se expresó que "no debe cargar pesos por encima de los 90 grados del hombro derecho, con limitación a carga manual de pesos superiores a 15 kg". El actor no solicitó la adaptación del puesto de trabajo.
Mediante RM realizada el 26/10/2020 se diagnosticó al actor una rotura completa del supraespinoso sin retracción de vientres musculares, derrame articular, bursitis, cambios degenerativos acromio-claviculares, leve artrosis gleno humeral.
El actor fue atendido de urgencias el 19/12/2020; el juicio clínico emitido fue "Omalgia en paciente con Tendinopatía del manguito de los rotadores y cambios degenerativos en hombro derecho, sin datos de alarma en el momento actual".
La empresa no emitió parte de accidente de trabajo.
SÉPTIMO. - El actor presenta el siguiente cuadro clínico:
Omalgia derecha de años de larga evolución.
- Rotura completa del supraespinoso derecho con retracción muscular, intervenido quirúrgicamente en julio de 2021, como consecuencia de la tendinopatía y los cambios degenerativos de hombro de larga evolución.
OCTAVO. - Las funciones que ha venido realizando el actor son tanto de electricidad como de electrohidráulica, asociadas ambas a la carrocería de vehículos; esas tareas consisten en la reparación de la instalación eléctrica de la carrocería y en la reparación de instalaciones hidráulicas o neumáticas (como reparación de cilindros hidráulicos). Parte de las tareas se realizan en un foso mecánico.
El taller dispone de medios mecánicos para mover cargas. El actor autogestiona las tareas que debe realizar."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carmelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y FCC MEDIO AMBIENTE SA, debo absolver a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Carmelo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/07/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/06/2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 16 de abril de 2025 del Juzgado Social nº 13 de Madrid, en la que se debatía si la IT del actor deriva de enfermedad profesional o accidente de trabajo.
El actor tiene como profesión habitual oficial Taller 2ª, e inició una IT el 28-12-20 por "lesiones de hombro".
Instado expediente de determinación de contingencia, por resolución del INSS de 5-10-22 se califica el proceso de baja como enfermedad común.
En RMN de fecha 26-10-20 se aprecia rotura completa del supraespinoso sin retracción de vientres musculares, derrame articular, bursitis, cambios degenerativos acromio-claviculares, leve artrosis gleno humeral.
El actor acudió a urgencias el 19-12-20 por omalgia en paciente con Tendinopatía del manguito de los rotadores y cambios degenerativos en hombro derecho.
Padece omalgia derecha de larga duración y rotura del SE derecho, siendo intervenido quirúrgicamente en julio de 2021, como consecuencia de la tendinopatía y los cambios degenerativos de hombro de larga evolución
Interpone demanda solicitando que la contingencia de la baja de 28-12-20 se califique como enfermedad profesional o como accidente de trabajo.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 13 de Madrid, que por sentencia de fecha 16 de abril de 2025 (autos 1097/2022) desestimó su pretensión señalando en síntesis que la patología degenerativa del hombro es de origen común y no consta acreditado ningún accidente de trabajo, ni que derive de enfermedad profesional.
SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en tres motivos.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado SEXTO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende incorporar:
"SEXTO.- El actor fue evaluado por el servicio de prevención de la empresa, que por informe de 3 de junio de 2022 fue calificado como apto con limitaciones; se expresó que "no debe cargar pesos por encima de los 90 grados del hombro derecho, con limitación a carga manual de pesos superiores a 15 kg". El actor no solicitó la adaptación del puesto de trabajo.
Mediante RM realizada el 26/10/2020 se diagnosticó al actor una rotura completa del supraespinoso sin retracción de vientres musculares, derrame articular, bursitis, cambios degenerativos acromio-claviculares, leve artrosis gleno humeral.
Dicha resonancia fue entregada en los servicios médicos de la empresa el pasado 24 de noviembre de 2020.
El actor fue atendido de urgencias el 19/12/2020; el juicio clínico emitido fue "Omalgia en paciente con Tendinopatía del manguito de los rotadores y cambios degenerativos en hombro derecho, sin datos de alarma en el momento actual".
La empresa no emitió parte de accidente de trabajo"
Se apoya en el documento nº 2 de la actora, que es el historial médico que dispone la empresa demandada y donde consta la fecha de entrega de la RMN practicada el 26-10-20.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
El recurrente alega que la fecha de entrega de la citada RMN es un hecho importante por cuanto la empresa funciona como una autoaseguradora y no se puede pretender que tenga que ser el trabajador el que solicite una adaptación del puesto de trabajo, cuando los propios servicios médicos evidencian que existe una rotura completa del supraespinoso.
La Mutua impugnante se opone a dicha revisión por entender que no es un hecho relevante y que no consta probado que la empresa funciona como un autoseguro; oponiéndose también la empresa impugnante por entender que no tiene obligación de adaptar el puesto de trabajo si no lo pide el trabajador.
El motivo no puede estimarse porque la fecha de entrega de la RMN practicada a la empresa en nada afecta a la determinación de contingencia de la baja médica iniciada el 28-12-20, por lo que no constituye un hecho relevante a los efectos de la suplicación.
TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción del artículo 157 LGSS, por entender que la baja médica del 28-12-20 deriva de enfermedad profesional.
El art. 157 LGSS establece que:
"Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional ".
Además, la inclusión de una enfermedad en el RD 1299/2006 afecta a las normas sobre la carga de la prueba, por cuanto en este caso concurre una presunción "iuris et de iure" de la enfermedad profesional.
En interpretación de dicha normativa la STS de 28 de noviembre de 2023, rec 3453/20 ,analizado la doctrina jurisprudencial sobre la enfermedad profesional, señala:
"La sentencia del TS de 13 de noviembre de 2006, recurso 2539/2005 ,estableció los requisitos de la enfermedad profesional: "Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad".
4.- La sentencia del TS de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013 ,explica que, en el accidente de trabajo, es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad. Por el contrario, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 156 de la actual Ley General de la Seguridad Social , tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica, ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas,antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006."
CUARTO.- 1.- El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, aprobó el cuadro de enfermedades profesionales a que se refiere el citado art. 157 de la LGSS .
En la sentencia del TS 639/2022, de 8 julio (rcud 24/2020 )explicamos que "para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, se ha optado por seguir el sistema o modelo de "lista",por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- "la Recomendación 2003/670 /CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales".
A continuación, argumentamos que, "conforme a al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, al Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores".
2.- La mentada sentencia del TS de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013 ,explica que el listado de actividades contenido en el Anexo antes dicho no es un númerus clausus,como se deduce con claridad del adverbio "como", cuya utilización acredita que lo relevante es que el síndrome del túnel carpiano se haya producido por apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre correderas anatómicas, que producen lesiones nerviosas por comprensión, provocadas por movimientos externos de hiperflexión y de hiperextensión, como movimientos repetidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca o aprehensión de la mano.
El TS concluyó que la ejecución de las tareas propias de la profesión de limpiadora comportaba la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología. Esta Sala argumentó que las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos y con relación al Síndrome del Túnel Carpiano (DDC-TME-07), establecen como condiciones de riesgo (Protocolos de vigilancia sanitaria específica. Neuropatía por presión. Comisión de salud pública. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad), las siguientes: "Movimientos repetidos de muñeca y dedos: Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca. Flexión y extensión de muñeca. Pronación-supinación de la mano. Posturas forzadas de la muñeca" y de otra parte, que están acreditados como riesgos concretos en la limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha, que lleva a cabo la demandante: sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al planchar, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales.
3.- La sentencia del TS de 18 mayo 2015, recurso 1643/2014 ,considera enfermedad profesional el síndrome subacromial derecho diagnosticado a una peluquera, con limitación para tareas que requieran integridad de articulación de hombro derecho, aunque la profesión de peluquera no aparezca expresamente listada.
La sentencia del TS de 13 noviembre de 2019, recurso 3482/2017 , entiende que es profesional la epicondilitis padecida por gerocultora que presta servicios en residencia de ancianos.
4.- La sentencia del TS 215/2020, de 10 de marzo (rcud 3749/2017 )considera causada por enfermedad profesional la lesión tendinosa de hombro padecida por estibadora portuaria, aunque tampoco estaba en el listado.
5.- La sentencia del TS 122/2020, de 11 febrero (rcud. 3395/2017 )considera que el síndrome del túnel carpiano sufrido por una camarera de pisos tiene origen profesional aunque no estuviera en el listado de actividades antes dichas, toda vez que la limpieza, de habitaciones, baños y pasillos, junto a las propias de lencería y lavandería, son actividades que exigen "en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos,para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología".
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba,conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".?
A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
En concreto, alega el recurrente que la patología que padece tiene encaje dentro del cuadro de enfermedades del Real Decreto 1299/2006, en el Grupo 2, Agente D, subagente 01, que recoge: "Lesiones de hombro: patología tendinosa crónica del manguito de los rotadores", la cual se da en trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar y uso continuado del brazo en abducción o flexión.
La Mutua impugnante se opone por entender que el recurrente hace una suposición de movimientos repetitivos, sin haberse acreditado en la vista; y la empresa se opone por entender que la patología que padece es degenerativa y la actividad del actor no se halla incluida en el cuadro de enfermedades profesionales respecto a las lesiones del hombro.
El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales, establece distintas enfermedades profesionales asociadas a determinadas profesiones, recogiendo expresamente:
Grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos
Agente D: Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas.
Subagente 01: Hombro: patología tendinosa crónica de maguito de los rotadores
Actividad 01 : Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras".
Debemos partir de los siguientes hechos declarados probados, que resultan relevantes en cuanto al origen de la patología del hombro que padece el actor:
"SÉPTIMO. - El actor presenta el siguiente cuadro clínico: - Omalgia derecha de años de larga evolución.- Rotura completa del supraespinoso derecho con retracción muscular, intervenido quirúrgicamente en julio de 2021, como consecuencia de la tendinopatía y los cambios degenerativos de hombro de larga evolución."
"OCTAVO. - Las funciones que ha venido realizando el actor son tanto de electricidad como de electrohidráulica, asociadas ambas a la carrocería de vehículos; esas tareas consisten en la reparación de la instalación eléctrica de la carrocería y en la reparación de instalaciones hidráulicas o neumáticas (como reparación de cilindros hidráulicos). Parte de las tareas se realizan en un foso mecánico. El taller dispone de medios mecánicos para mover cargas. El actor autogestiona las tareas que debe realizar".
En el Fundamento de Derecho Segundo, el juez "a quo" desestima la pretensión de enfermedad profesional por entender:
(...)"la etiología de la patología de hombro que padece el actor es de naturaleza común, en el sentido de que se trata de una patología habitual y de carácter degenerativo que puede afectar a la generalidad de la población con total independencia de que previamente se lleve a cabo determinada actividad profesional."
Del relato de hechos probados, que no han sido modificados, se deducen dos cuestiones:
-La patología del hombro es degenerativa y de larga evolución, no constando de forma expresa en qué momento de su vida fue diagnosticada.
-No consta que la mayor parte de las funciones que realiza el actor, relativas a la electricidad y la electrohidráulica en la carrocería de vehículos, impliquen una posición elevada de los brazos que exija colocar los codos en posición elevada, o tensar los tendones o bolsa subacromial, con un uso continuado del brazo en abducción o flexión.
En efecto, si bien consta que parte de las tareas se realizan en un foso mecánico, lo cierto es que no se acredita en qué porcentaje de la jornada se realiza dicho trabajo, teniendo en cuenta que el taller dispone de medios mecánicos para mover cargas y que el actor autogestiona sus tareas.
Además, no podemos olvidar que el actor fue declarado apto con limitaciones por el Servicio de Prevención, por informe de 3 de junio de 2022, constando solo como limitaciones que: "no debe cargar pesos por encima de los 90 grados del hombro derecho, con limitación a carga manual de pesos superiores a 15 kg".
El motivo no puede estimarse porque, aun cuando la actividad de oficial de taller no se encuentre recogida expresamente en el cuadro de actividades profesionales relativo a la patología de "tendinosis crónica del manguito de rotadores", lo cierto es que no se acredita que la patología que padece el actor tenga su origen en el ejercicio de sus funciones, por cuanto, de una parte, consta probado que dicha patología en el hombro es degenerativa y de larga evolución y, de otra parte, tampoco consta que las funciones que realiza efectivamente sean la causa que haya generado dicha patología.
CUARTO.-En el tercer motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, alega la infracción del art. 156,2,f LGSS, por entender que, subsidiariamente, debe calificarse la contingencia de la baja como accidente de trabajo.
Comenzaremos analizando el artículo 156 LGSS invocado por la recurrente como infringido, que establece:
"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo"
En interpretación de dicha normativa, la STS de 12 de marzo de 2025, rec 2706/2022 ,resume la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
"La presunción del (actual) artículo 156.3 LGSS «se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo», añadiendo que «por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral.»
La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) (actual artículo 156.2 f ) LGSS ) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 (actual artículo 156.3) y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
Se debe subrayar la necesidad de que la sintomatología se ha de agravar mientras se prestan servicios.
B) Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013 ) y 8 marzo 2016 (rcud. 644/2015 ).
C) Las SSTS 670/2020 de 16 julio (rcud. 1072/2018 ) y 363/2016 de 26 abril (rcud. 2108/2014) han sintetizado la doctrina sentada por esta Sala Cuarta en materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga probatoria. Conviene, por tanto, repasar brevemente las premisas sobre las que hemos de abordar la cuestión:
a).- La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral".
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina,
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio"; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral".
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior.
f).- La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo".
En concreto, alega el recurrente que: "aun asumiendo que no se ha podido concretar en ningún momento la fecha exacta del accidente, no es menos cierto que tal y como hemos manifestado anteriormente, la existencia de la rotura del supraespinoso y el infraespinoso, pero sin retracción de vientres musculares, evidenciada en resonancia magnética y entregada a los servicios médicos de la entidad el pasado 24 de noviembre de 2020".
En el hecho probado Sexto de la sentencia recurrida consta:
"El actor fue evaluado por el servicio de prevención de la empresa, que por informe de 3 de junio de 2022 fue calificado como apto con limitaciones; se expresó que "no debe cargar pesos por encima de los 90 grados del hombro derecho, con limitación a carga manual de pesos superiores a 15 kg". El actor no solicitó la adaptación del puesto de trabajo.
Mediante RM realizada el 26/10/2020 se diagnosticó al actor una rotura completa del supraespinoso sin retracción de vientres musculares, derrame articular, bursitis, cambios degenerativos acromio-claviculares, leve artrosis gleno humeral.
El actor fue atendido de urgencias el 19/12/2020; el juicio clínico emitido fue "Omalgia en paciente con Tendinopatía del manguito de los rotadores y cambios degenerativos en hombro derecho, sin datos de alarma en el momento actual".
La empresa no emitió parte de accidente de trabajo."
En el Fundamento de Derecho Cuarto, el juzgador concluye:
"Partiendo de lo anterior la demanda debe ser desestimada en atención a las siguientes consideraciones:
A) En primer lugar por cuanto la parte actora, a quien corresponde esta carga conforme a las reglas generales del art. 217 LEC , no ha acreditado cual sería el mecanismo causal del supuesto accidente de trabajo; incluso la propia parte actora reconoce la imposibilidad de fijar la fecha precisa del accidente de trabajo cuya calificación así pretende, siendo esa fecha (y, en su caso, lugar) un elemento constitutivo del concepto jurídico de accidente de trabajo. Como señala la citada STS, no consta probado en el presente procedimiento el suceso repentino calificable de accidente de trabajo, con independencia de que hubiese una previa "manifestación clínica de la enfermedad".
B) La parte actora tampoco ha probado en el presente procedimiento que durante la mayor parte de la jornada laboral realice de un modo repetitivo y reiterativo tareas que impliquen la elevación de hombros por encima de 90º, tareas que a la vista de la patología de hombro habrían de ser en todo caso el factor causal y desencadenante del suceso repentino constitutivo de accidente de trabajo.
C) Por lo demás, la demanda debe ser igualmente desestimada en atención (a) a los antecedentes de enfermedad común que presentaba el trabajador y que someramente se describen en el hecho probado 6º; (b) la etiología de la concreta patología de hombro que padecía el actor y que determinó la IT de 28/12/2022 es de naturaleza común en el sentido antes señalado, vistos los informes médicos obrantes en autos y la prueba pericial médica practicada, de los cuales se infiere que la rotura del supraespinoso en la consecuencia final de una patología degenerativa de hombro de larga evolución; y (c) el informe médico para determinación de contingencia concluye que "no queda probada la relación causal, exclusiva y excluyente, con la actividad laboral".
Del relato de hechos probados no se deduce en modo alguno la existencia de un accidente de trabajo, hecho reconocido por el recurrente, pues no consta ningún hecho traumático, ni ninguna acción súbita y violenta de un agente exterior.
En todo caso, tampoco se acredita que la patología del hombro que padecía el actor, se viera agravada a consecuencia del accidente de trabajo, tal como pretende el recurrente, pues tal accidente no consta probado en modo alguno.
En consecuencia, no existiendo accidente de trabajo, no se puede acreditar ninguna relación conexión causal entre la enfermedad padecida con anterioridad y el accidente laboral; debiéndose por tanto desestimar el motivo y confirmar la sentencia recurrida en su integridad.
QUINTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicaciónnº 832/2025 interpuesto por Dº Carmelo contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2025 del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en el procedimiento nº 1097/2022 , seguido por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y FCC MEDIO AMBIENTE SA; y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0832-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0832 25.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - El actor, D. Carmelo, con DNI NUM000 y nacido el NUM001/1966, viene prestando servicios por cuenta de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE SA con la categoría profesional de Oficial taller 2ª.
SEGUNDO. - La indicada empresa tiene cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061.
TERCERO. - En fecha 28/12/2020 el actor inició proceso de IT por enfermedad común con el diagnóstico de "lesiones de hombro".
CUARTO. - En fecha 26/08/2021 el actor formuló solicitud de determinación de contingencias respecto del anterior proceso de IT.
Mediante resolución del INSS de fecha 05/10/2022 se declaró el carácter de enfermedad común de la IT iniciada el 28/12/2020; el dictamen propuesta estableció como juicio diagnóstico una Omalgia derecha.
El actor interpuso reclamación previa ante la Mutua FREMAP, que fue desestimada por escrito de 2 de enero de 2023,
QUINTO. - La base reguladora de la prestación asciende a 110?55 €.
SEXTO. - El actor fue evaluado por el servicio de prevención de la empresa, que por informe de 3 de junio de 2022 fue calificado como apto con limitaciones; se expresó que "no debe cargar pesos por encima de los 90 grados del hombro derecho, con limitación a carga manual de pesos superiores a 15 kg". El actor no solicitó la adaptación del puesto de trabajo.
Mediante RM realizada el 26/10/2020 se diagnosticó al actor una rotura completa del supraespinoso sin retracción de vientres musculares, derrame articular, bursitis, cambios degenerativos acromio-claviculares, leve artrosis gleno humeral.
El actor fue atendido de urgencias el 19/12/2020; el juicio clínico emitido fue "Omalgia en paciente con Tendinopatía del manguito de los rotadores y cambios degenerativos en hombro derecho, sin datos de alarma en el momento actual".
La empresa no emitió parte de accidente de trabajo.
SÉPTIMO. - El actor presenta el siguiente cuadro clínico:
Omalgia derecha de años de larga evolución.
- Rotura completa del supraespinoso derecho con retracción muscular, intervenido quirúrgicamente en julio de 2021, como consecuencia de la tendinopatía y los cambios degenerativos de hombro de larga evolución.
OCTAVO. - Las funciones que ha venido realizando el actor son tanto de electricidad como de electrohidráulica, asociadas ambas a la carrocería de vehículos; esas tareas consisten en la reparación de la instalación eléctrica de la carrocería y en la reparación de instalaciones hidráulicas o neumáticas (como reparación de cilindros hidráulicos). Parte de las tareas se realizan en un foso mecánico.
El taller dispone de medios mecánicos para mover cargas. El actor autogestiona las tareas que debe realizar."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carmelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y FCC MEDIO AMBIENTE SA, debo absolver a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Carmelo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/07/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/06/2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 16 de abril de 2025 del Juzgado Social nº 13 de Madrid, en la que se debatía si la IT del actor deriva de enfermedad profesional o accidente de trabajo.
El actor tiene como profesión habitual oficial Taller 2ª, e inició una IT el 28-12-20 por "lesiones de hombro".
Instado expediente de determinación de contingencia, por resolución del INSS de 5-10-22 se califica el proceso de baja como enfermedad común.
En RMN de fecha 26-10-20 se aprecia rotura completa del supraespinoso sin retracción de vientres musculares, derrame articular, bursitis, cambios degenerativos acromio-claviculares, leve artrosis gleno humeral.
El actor acudió a urgencias el 19-12-20 por omalgia en paciente con Tendinopatía del manguito de los rotadores y cambios degenerativos en hombro derecho.
Padece omalgia derecha de larga duración y rotura del SE derecho, siendo intervenido quirúrgicamente en julio de 2021, como consecuencia de la tendinopatía y los cambios degenerativos de hombro de larga evolución
Interpone demanda solicitando que la contingencia de la baja de 28-12-20 se califique como enfermedad profesional o como accidente de trabajo.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 13 de Madrid, que por sentencia de fecha 16 de abril de 2025 (autos 1097/2022) desestimó su pretensión señalando en síntesis que la patología degenerativa del hombro es de origen común y no consta acreditado ningún accidente de trabajo, ni que derive de enfermedad profesional.
SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en tres motivos.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado SEXTO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende incorporar:
"SEXTO.- El actor fue evaluado por el servicio de prevención de la empresa, que por informe de 3 de junio de 2022 fue calificado como apto con limitaciones; se expresó que "no debe cargar pesos por encima de los 90 grados del hombro derecho, con limitación a carga manual de pesos superiores a 15 kg". El actor no solicitó la adaptación del puesto de trabajo.
Mediante RM realizada el 26/10/2020 se diagnosticó al actor una rotura completa del supraespinoso sin retracción de vientres musculares, derrame articular, bursitis, cambios degenerativos acromio-claviculares, leve artrosis gleno humeral.
Dicha resonancia fue entregada en los servicios médicos de la empresa el pasado 24 de noviembre de 2020.
El actor fue atendido de urgencias el 19/12/2020; el juicio clínico emitido fue "Omalgia en paciente con Tendinopatía del manguito de los rotadores y cambios degenerativos en hombro derecho, sin datos de alarma en el momento actual".
La empresa no emitió parte de accidente de trabajo"
Se apoya en el documento nº 2 de la actora, que es el historial médico que dispone la empresa demandada y donde consta la fecha de entrega de la RMN practicada el 26-10-20.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
El recurrente alega que la fecha de entrega de la citada RMN es un hecho importante por cuanto la empresa funciona como una autoaseguradora y no se puede pretender que tenga que ser el trabajador el que solicite una adaptación del puesto de trabajo, cuando los propios servicios médicos evidencian que existe una rotura completa del supraespinoso.
La Mutua impugnante se opone a dicha revisión por entender que no es un hecho relevante y que no consta probado que la empresa funciona como un autoseguro; oponiéndose también la empresa impugnante por entender que no tiene obligación de adaptar el puesto de trabajo si no lo pide el trabajador.
El motivo no puede estimarse porque la fecha de entrega de la RMN practicada a la empresa en nada afecta a la determinación de contingencia de la baja médica iniciada el 28-12-20, por lo que no constituye un hecho relevante a los efectos de la suplicación.
TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción del artículo 157 LGSS, por entender que la baja médica del 28-12-20 deriva de enfermedad profesional.
El art. 157 LGSS establece que:
"Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional ".
Además, la inclusión de una enfermedad en el RD 1299/2006 afecta a las normas sobre la carga de la prueba, por cuanto en este caso concurre una presunción "iuris et de iure" de la enfermedad profesional.
En interpretación de dicha normativa la STS de 28 de noviembre de 2023, rec 3453/20 ,analizado la doctrina jurisprudencial sobre la enfermedad profesional, señala:
"La sentencia del TS de 13 de noviembre de 2006, recurso 2539/2005 ,estableció los requisitos de la enfermedad profesional: "Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad".
4.- La sentencia del TS de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013 ,explica que, en el accidente de trabajo, es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad. Por el contrario, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 156 de la actual Ley General de la Seguridad Social , tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica, ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas,antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006."
CUARTO.- 1.- El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, aprobó el cuadro de enfermedades profesionales a que se refiere el citado art. 157 de la LGSS .
En la sentencia del TS 639/2022, de 8 julio (rcud 24/2020 )explicamos que "para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, se ha optado por seguir el sistema o modelo de "lista",por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- "la Recomendación 2003/670 /CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales".
A continuación, argumentamos que, "conforme a al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, al Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores".
2.- La mentada sentencia del TS de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013 ,explica que el listado de actividades contenido en el Anexo antes dicho no es un númerus clausus,como se deduce con claridad del adverbio "como", cuya utilización acredita que lo relevante es que el síndrome del túnel carpiano se haya producido por apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre correderas anatómicas, que producen lesiones nerviosas por comprensión, provocadas por movimientos externos de hiperflexión y de hiperextensión, como movimientos repetidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca o aprehensión de la mano.
El TS concluyó que la ejecución de las tareas propias de la profesión de limpiadora comportaba la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología. Esta Sala argumentó que las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos y con relación al Síndrome del Túnel Carpiano (DDC-TME-07), establecen como condiciones de riesgo (Protocolos de vigilancia sanitaria específica. Neuropatía por presión. Comisión de salud pública. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad), las siguientes: "Movimientos repetidos de muñeca y dedos: Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca. Flexión y extensión de muñeca. Pronación-supinación de la mano. Posturas forzadas de la muñeca" y de otra parte, que están acreditados como riesgos concretos en la limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha, que lleva a cabo la demandante: sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al planchar, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales.
3.- La sentencia del TS de 18 mayo 2015, recurso 1643/2014 ,considera enfermedad profesional el síndrome subacromial derecho diagnosticado a una peluquera, con limitación para tareas que requieran integridad de articulación de hombro derecho, aunque la profesión de peluquera no aparezca expresamente listada.
La sentencia del TS de 13 noviembre de 2019, recurso 3482/2017 , entiende que es profesional la epicondilitis padecida por gerocultora que presta servicios en residencia de ancianos.
4.- La sentencia del TS 215/2020, de 10 de marzo (rcud 3749/2017 )considera causada por enfermedad profesional la lesión tendinosa de hombro padecida por estibadora portuaria, aunque tampoco estaba en el listado.
5.- La sentencia del TS 122/2020, de 11 febrero (rcud. 3395/2017 )considera que el síndrome del túnel carpiano sufrido por una camarera de pisos tiene origen profesional aunque no estuviera en el listado de actividades antes dichas, toda vez que la limpieza, de habitaciones, baños y pasillos, junto a las propias de lencería y lavandería, son actividades que exigen "en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos,para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología".
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba,conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".?
A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
En concreto, alega el recurrente que la patología que padece tiene encaje dentro del cuadro de enfermedades del Real Decreto 1299/2006, en el Grupo 2, Agente D, subagente 01, que recoge: "Lesiones de hombro: patología tendinosa crónica del manguito de los rotadores", la cual se da en trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar y uso continuado del brazo en abducción o flexión.
La Mutua impugnante se opone por entender que el recurrente hace una suposición de movimientos repetitivos, sin haberse acreditado en la vista; y la empresa se opone por entender que la patología que padece es degenerativa y la actividad del actor no se halla incluida en el cuadro de enfermedades profesionales respecto a las lesiones del hombro.
El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales, establece distintas enfermedades profesionales asociadas a determinadas profesiones, recogiendo expresamente:
Grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos
Agente D: Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas.
Subagente 01: Hombro: patología tendinosa crónica de maguito de los rotadores
Actividad 01 : Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras".
Debemos partir de los siguientes hechos declarados probados, que resultan relevantes en cuanto al origen de la patología del hombro que padece el actor:
"SÉPTIMO. - El actor presenta el siguiente cuadro clínico: - Omalgia derecha de años de larga evolución.- Rotura completa del supraespinoso derecho con retracción muscular, intervenido quirúrgicamente en julio de 2021, como consecuencia de la tendinopatía y los cambios degenerativos de hombro de larga evolución."
"OCTAVO. - Las funciones que ha venido realizando el actor son tanto de electricidad como de electrohidráulica, asociadas ambas a la carrocería de vehículos; esas tareas consisten en la reparación de la instalación eléctrica de la carrocería y en la reparación de instalaciones hidráulicas o neumáticas (como reparación de cilindros hidráulicos). Parte de las tareas se realizan en un foso mecánico. El taller dispone de medios mecánicos para mover cargas. El actor autogestiona las tareas que debe realizar".
En el Fundamento de Derecho Segundo, el juez "a quo" desestima la pretensión de enfermedad profesional por entender:
(...)"la etiología de la patología de hombro que padece el actor es de naturaleza común, en el sentido de que se trata de una patología habitual y de carácter degenerativo que puede afectar a la generalidad de la población con total independencia de que previamente se lleve a cabo determinada actividad profesional."
Del relato de hechos probados, que no han sido modificados, se deducen dos cuestiones:
-La patología del hombro es degenerativa y de larga evolución, no constando de forma expresa en qué momento de su vida fue diagnosticada.
-No consta que la mayor parte de las funciones que realiza el actor, relativas a la electricidad y la electrohidráulica en la carrocería de vehículos, impliquen una posición elevada de los brazos que exija colocar los codos en posición elevada, o tensar los tendones o bolsa subacromial, con un uso continuado del brazo en abducción o flexión.
En efecto, si bien consta que parte de las tareas se realizan en un foso mecánico, lo cierto es que no se acredita en qué porcentaje de la jornada se realiza dicho trabajo, teniendo en cuenta que el taller dispone de medios mecánicos para mover cargas y que el actor autogestiona sus tareas.
Además, no podemos olvidar que el actor fue declarado apto con limitaciones por el Servicio de Prevención, por informe de 3 de junio de 2022, constando solo como limitaciones que: "no debe cargar pesos por encima de los 90 grados del hombro derecho, con limitación a carga manual de pesos superiores a 15 kg".
El motivo no puede estimarse porque, aun cuando la actividad de oficial de taller no se encuentre recogida expresamente en el cuadro de actividades profesionales relativo a la patología de "tendinosis crónica del manguito de rotadores", lo cierto es que no se acredita que la patología que padece el actor tenga su origen en el ejercicio de sus funciones, por cuanto, de una parte, consta probado que dicha patología en el hombro es degenerativa y de larga evolución y, de otra parte, tampoco consta que las funciones que realiza efectivamente sean la causa que haya generado dicha patología.
CUARTO.-En el tercer motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, alega la infracción del art. 156,2,f LGSS, por entender que, subsidiariamente, debe calificarse la contingencia de la baja como accidente de trabajo.
Comenzaremos analizando el artículo 156 LGSS invocado por la recurrente como infringido, que establece:
"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo"
En interpretación de dicha normativa, la STS de 12 de marzo de 2025, rec 2706/2022 ,resume la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
"La presunción del (actual) artículo 156.3 LGSS «se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo», añadiendo que «por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral.»
La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) (actual artículo 156.2 f ) LGSS ) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 (actual artículo 156.3) y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
Se debe subrayar la necesidad de que la sintomatología se ha de agravar mientras se prestan servicios.
B) Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013 ) y 8 marzo 2016 (rcud. 644/2015 ).
C) Las SSTS 670/2020 de 16 julio (rcud. 1072/2018 ) y 363/2016 de 26 abril (rcud. 2108/2014) han sintetizado la doctrina sentada por esta Sala Cuarta en materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga probatoria. Conviene, por tanto, repasar brevemente las premisas sobre las que hemos de abordar la cuestión:
a).- La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral".
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina,
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio"; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral".
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior.
f).- La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo".
En concreto, alega el recurrente que: "aun asumiendo que no se ha podido concretar en ningún momento la fecha exacta del accidente, no es menos cierto que tal y como hemos manifestado anteriormente, la existencia de la rotura del supraespinoso y el infraespinoso, pero sin retracción de vientres musculares, evidenciada en resonancia magnética y entregada a los servicios médicos de la entidad el pasado 24 de noviembre de 2020".
En el hecho probado Sexto de la sentencia recurrida consta:
"El actor fue evaluado por el servicio de prevención de la empresa, que por informe de 3 de junio de 2022 fue calificado como apto con limitaciones; se expresó que "no debe cargar pesos por encima de los 90 grados del hombro derecho, con limitación a carga manual de pesos superiores a 15 kg". El actor no solicitó la adaptación del puesto de trabajo.
Mediante RM realizada el 26/10/2020 se diagnosticó al actor una rotura completa del supraespinoso sin retracción de vientres musculares, derrame articular, bursitis, cambios degenerativos acromio-claviculares, leve artrosis gleno humeral.
El actor fue atendido de urgencias el 19/12/2020; el juicio clínico emitido fue "Omalgia en paciente con Tendinopatía del manguito de los rotadores y cambios degenerativos en hombro derecho, sin datos de alarma en el momento actual".
La empresa no emitió parte de accidente de trabajo."
En el Fundamento de Derecho Cuarto, el juzgador concluye:
"Partiendo de lo anterior la demanda debe ser desestimada en atención a las siguientes consideraciones:
A) En primer lugar por cuanto la parte actora, a quien corresponde esta carga conforme a las reglas generales del art. 217 LEC , no ha acreditado cual sería el mecanismo causal del supuesto accidente de trabajo; incluso la propia parte actora reconoce la imposibilidad de fijar la fecha precisa del accidente de trabajo cuya calificación así pretende, siendo esa fecha (y, en su caso, lugar) un elemento constitutivo del concepto jurídico de accidente de trabajo. Como señala la citada STS, no consta probado en el presente procedimiento el suceso repentino calificable de accidente de trabajo, con independencia de que hubiese una previa "manifestación clínica de la enfermedad".
B) La parte actora tampoco ha probado en el presente procedimiento que durante la mayor parte de la jornada laboral realice de un modo repetitivo y reiterativo tareas que impliquen la elevación de hombros por encima de 90º, tareas que a la vista de la patología de hombro habrían de ser en todo caso el factor causal y desencadenante del suceso repentino constitutivo de accidente de trabajo.
C) Por lo demás, la demanda debe ser igualmente desestimada en atención (a) a los antecedentes de enfermedad común que presentaba el trabajador y que someramente se describen en el hecho probado 6º; (b) la etiología de la concreta patología de hombro que padecía el actor y que determinó la IT de 28/12/2022 es de naturaleza común en el sentido antes señalado, vistos los informes médicos obrantes en autos y la prueba pericial médica practicada, de los cuales se infiere que la rotura del supraespinoso en la consecuencia final de una patología degenerativa de hombro de larga evolución; y (c) el informe médico para determinación de contingencia concluye que "no queda probada la relación causal, exclusiva y excluyente, con la actividad laboral".
Del relato de hechos probados no se deduce en modo alguno la existencia de un accidente de trabajo, hecho reconocido por el recurrente, pues no consta ningún hecho traumático, ni ninguna acción súbita y violenta de un agente exterior.
En todo caso, tampoco se acredita que la patología del hombro que padecía el actor, se viera agravada a consecuencia del accidente de trabajo, tal como pretende el recurrente, pues tal accidente no consta probado en modo alguno.
En consecuencia, no existiendo accidente de trabajo, no se puede acreditar ninguna relación conexión causal entre la enfermedad padecida con anterioridad y el accidente laboral; debiéndose por tanto desestimar el motivo y confirmar la sentencia recurrida en su integridad.
QUINTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicaciónnº 832/2025 interpuesto por Dº Carmelo contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2025 del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en el procedimiento nº 1097/2022 , seguido por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y FCC MEDIO AMBIENTE SA; y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0832-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0832 25.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 16 de abril de 2025 del Juzgado Social nº 13 de Madrid, en la que se debatía si la IT del actor deriva de enfermedad profesional o accidente de trabajo.
El actor tiene como profesión habitual oficial Taller 2ª, e inició una IT el 28-12-20 por "lesiones de hombro".
Instado expediente de determinación de contingencia, por resolución del INSS de 5-10-22 se califica el proceso de baja como enfermedad común.
En RMN de fecha 26-10-20 se aprecia rotura completa del supraespinoso sin retracción de vientres musculares, derrame articular, bursitis, cambios degenerativos acromio-claviculares, leve artrosis gleno humeral.
El actor acudió a urgencias el 19-12-20 por omalgia en paciente con Tendinopatía del manguito de los rotadores y cambios degenerativos en hombro derecho.
Padece omalgia derecha de larga duración y rotura del SE derecho, siendo intervenido quirúrgicamente en julio de 2021, como consecuencia de la tendinopatía y los cambios degenerativos de hombro de larga evolución
Interpone demanda solicitando que la contingencia de la baja de 28-12-20 se califique como enfermedad profesional o como accidente de trabajo.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 13 de Madrid, que por sentencia de fecha 16 de abril de 2025 (autos 1097/2022) desestimó su pretensión señalando en síntesis que la patología degenerativa del hombro es de origen común y no consta acreditado ningún accidente de trabajo, ni que derive de enfermedad profesional.
SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en tres motivos.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado SEXTO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende incorporar:
"SEXTO.- El actor fue evaluado por el servicio de prevención de la empresa, que por informe de 3 de junio de 2022 fue calificado como apto con limitaciones; se expresó que "no debe cargar pesos por encima de los 90 grados del hombro derecho, con limitación a carga manual de pesos superiores a 15 kg". El actor no solicitó la adaptación del puesto de trabajo.
Mediante RM realizada el 26/10/2020 se diagnosticó al actor una rotura completa del supraespinoso sin retracción de vientres musculares, derrame articular, bursitis, cambios degenerativos acromio-claviculares, leve artrosis gleno humeral.
Dicha resonancia fue entregada en los servicios médicos de la empresa el pasado 24 de noviembre de 2020.
El actor fue atendido de urgencias el 19/12/2020; el juicio clínico emitido fue "Omalgia en paciente con Tendinopatía del manguito de los rotadores y cambios degenerativos en hombro derecho, sin datos de alarma en el momento actual".
La empresa no emitió parte de accidente de trabajo"
Se apoya en el documento nº 2 de la actora, que es el historial médico que dispone la empresa demandada y donde consta la fecha de entrega de la RMN practicada el 26-10-20.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
El recurrente alega que la fecha de entrega de la citada RMN es un hecho importante por cuanto la empresa funciona como una autoaseguradora y no se puede pretender que tenga que ser el trabajador el que solicite una adaptación del puesto de trabajo, cuando los propios servicios médicos evidencian que existe una rotura completa del supraespinoso.
La Mutua impugnante se opone a dicha revisión por entender que no es un hecho relevante y que no consta probado que la empresa funciona como un autoseguro; oponiéndose también la empresa impugnante por entender que no tiene obligación de adaptar el puesto de trabajo si no lo pide el trabajador.
El motivo no puede estimarse porque la fecha de entrega de la RMN practicada a la empresa en nada afecta a la determinación de contingencia de la baja médica iniciada el 28-12-20, por lo que no constituye un hecho relevante a los efectos de la suplicación.
TERCERO.-El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción del artículo 157 LGSS, por entender que la baja médica del 28-12-20 deriva de enfermedad profesional.
El art. 157 LGSS establece que:
"Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional ".
Además, la inclusión de una enfermedad en el RD 1299/2006 afecta a las normas sobre la carga de la prueba, por cuanto en este caso concurre una presunción "iuris et de iure" de la enfermedad profesional.
En interpretación de dicha normativa la STS de 28 de noviembre de 2023, rec 3453/20 ,analizado la doctrina jurisprudencial sobre la enfermedad profesional, señala:
"La sentencia del TS de 13 de noviembre de 2006, recurso 2539/2005 ,estableció los requisitos de la enfermedad profesional: "Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad".
4.- La sentencia del TS de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013 ,explica que, en el accidente de trabajo, es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad. Por el contrario, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 156 de la actual Ley General de la Seguridad Social , tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica, ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas,antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006."
CUARTO.- 1.- El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, aprobó el cuadro de enfermedades profesionales a que se refiere el citado art. 157 de la LGSS .
En la sentencia del TS 639/2022, de 8 julio (rcud 24/2020 )explicamos que "para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, se ha optado por seguir el sistema o modelo de "lista",por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- "la Recomendación 2003/670 /CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales".
A continuación, argumentamos que, "conforme a al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, al Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores".
2.- La mentada sentencia del TS de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013 ,explica que el listado de actividades contenido en el Anexo antes dicho no es un númerus clausus,como se deduce con claridad del adverbio "como", cuya utilización acredita que lo relevante es que el síndrome del túnel carpiano se haya producido por apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre correderas anatómicas, que producen lesiones nerviosas por comprensión, provocadas por movimientos externos de hiperflexión y de hiperextensión, como movimientos repetidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca o aprehensión de la mano.
El TS concluyó que la ejecución de las tareas propias de la profesión de limpiadora comportaba la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología. Esta Sala argumentó que las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos y con relación al Síndrome del Túnel Carpiano (DDC-TME-07), establecen como condiciones de riesgo (Protocolos de vigilancia sanitaria específica. Neuropatía por presión. Comisión de salud pública. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad), las siguientes: "Movimientos repetidos de muñeca y dedos: Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca. Flexión y extensión de muñeca. Pronación-supinación de la mano. Posturas forzadas de la muñeca" y de otra parte, que están acreditados como riesgos concretos en la limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha, que lleva a cabo la demandante: sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al planchar, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales.
3.- La sentencia del TS de 18 mayo 2015, recurso 1643/2014 ,considera enfermedad profesional el síndrome subacromial derecho diagnosticado a una peluquera, con limitación para tareas que requieran integridad de articulación de hombro derecho, aunque la profesión de peluquera no aparezca expresamente listada.
La sentencia del TS de 13 noviembre de 2019, recurso 3482/2017 , entiende que es profesional la epicondilitis padecida por gerocultora que presta servicios en residencia de ancianos.
4.- La sentencia del TS 215/2020, de 10 de marzo (rcud 3749/2017 )considera causada por enfermedad profesional la lesión tendinosa de hombro padecida por estibadora portuaria, aunque tampoco estaba en el listado.
5.- La sentencia del TS 122/2020, de 11 febrero (rcud. 3395/2017 )considera que el síndrome del túnel carpiano sufrido por una camarera de pisos tiene origen profesional aunque no estuviera en el listado de actividades antes dichas, toda vez que la limpieza, de habitaciones, baños y pasillos, junto a las propias de lencería y lavandería, son actividades que exigen "en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos,para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología".
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba,conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".?
A este respecto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
En concreto, alega el recurrente que la patología que padece tiene encaje dentro del cuadro de enfermedades del Real Decreto 1299/2006, en el Grupo 2, Agente D, subagente 01, que recoge: "Lesiones de hombro: patología tendinosa crónica del manguito de los rotadores", la cual se da en trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar y uso continuado del brazo en abducción o flexión.
La Mutua impugnante se opone por entender que el recurrente hace una suposición de movimientos repetitivos, sin haberse acreditado en la vista; y la empresa se opone por entender que la patología que padece es degenerativa y la actividad del actor no se halla incluida en el cuadro de enfermedades profesionales respecto a las lesiones del hombro.
El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales, establece distintas enfermedades profesionales asociadas a determinadas profesiones, recogiendo expresamente:
Grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos
Agente D: Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas.
Subagente 01: Hombro: patología tendinosa crónica de maguito de los rotadores
Actividad 01 : Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras".
Debemos partir de los siguientes hechos declarados probados, que resultan relevantes en cuanto al origen de la patología del hombro que padece el actor:
"SÉPTIMO. - El actor presenta el siguiente cuadro clínico: - Omalgia derecha de años de larga evolución.- Rotura completa del supraespinoso derecho con retracción muscular, intervenido quirúrgicamente en julio de 2021, como consecuencia de la tendinopatía y los cambios degenerativos de hombro de larga evolución."
"OCTAVO. - Las funciones que ha venido realizando el actor son tanto de electricidad como de electrohidráulica, asociadas ambas a la carrocería de vehículos; esas tareas consisten en la reparación de la instalación eléctrica de la carrocería y en la reparación de instalaciones hidráulicas o neumáticas (como reparación de cilindros hidráulicos). Parte de las tareas se realizan en un foso mecánico. El taller dispone de medios mecánicos para mover cargas. El actor autogestiona las tareas que debe realizar".
En el Fundamento de Derecho Segundo, el juez "a quo" desestima la pretensión de enfermedad profesional por entender:
(...)"la etiología de la patología de hombro que padece el actor es de naturaleza común, en el sentido de que se trata de una patología habitual y de carácter degenerativo que puede afectar a la generalidad de la población con total independencia de que previamente se lleve a cabo determinada actividad profesional."
Del relato de hechos probados, que no han sido modificados, se deducen dos cuestiones:
-La patología del hombro es degenerativa y de larga evolución, no constando de forma expresa en qué momento de su vida fue diagnosticada.
-No consta que la mayor parte de las funciones que realiza el actor, relativas a la electricidad y la electrohidráulica en la carrocería de vehículos, impliquen una posición elevada de los brazos que exija colocar los codos en posición elevada, o tensar los tendones o bolsa subacromial, con un uso continuado del brazo en abducción o flexión.
En efecto, si bien consta que parte de las tareas se realizan en un foso mecánico, lo cierto es que no se acredita en qué porcentaje de la jornada se realiza dicho trabajo, teniendo en cuenta que el taller dispone de medios mecánicos para mover cargas y que el actor autogestiona sus tareas.
Además, no podemos olvidar que el actor fue declarado apto con limitaciones por el Servicio de Prevención, por informe de 3 de junio de 2022, constando solo como limitaciones que: "no debe cargar pesos por encima de los 90 grados del hombro derecho, con limitación a carga manual de pesos superiores a 15 kg".
El motivo no puede estimarse porque, aun cuando la actividad de oficial de taller no se encuentre recogida expresamente en el cuadro de actividades profesionales relativo a la patología de "tendinosis crónica del manguito de rotadores", lo cierto es que no se acredita que la patología que padece el actor tenga su origen en el ejercicio de sus funciones, por cuanto, de una parte, consta probado que dicha patología en el hombro es degenerativa y de larga evolución y, de otra parte, tampoco consta que las funciones que realiza efectivamente sean la causa que haya generado dicha patología.
CUARTO.-En el tercer motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, alega la infracción del art. 156,2,f LGSS, por entender que, subsidiariamente, debe calificarse la contingencia de la baja como accidente de trabajo.
Comenzaremos analizando el artículo 156 LGSS invocado por la recurrente como infringido, que establece:
"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo"
En interpretación de dicha normativa, la STS de 12 de marzo de 2025, rec 2706/2022 ,resume la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
"La presunción del (actual) artículo 156.3 LGSS «se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo», añadiendo que «por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral.»
La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) (actual artículo 156.2 f ) LGSS ) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 (actual artículo 156.3) y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
Se debe subrayar la necesidad de que la sintomatología se ha de agravar mientras se prestan servicios.
B) Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013 ) y 8 marzo 2016 (rcud. 644/2015 ).
C) Las SSTS 670/2020 de 16 julio (rcud. 1072/2018 ) y 363/2016 de 26 abril (rcud. 2108/2014) han sintetizado la doctrina sentada por esta Sala Cuarta en materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga probatoria. Conviene, por tanto, repasar brevemente las premisas sobre las que hemos de abordar la cuestión:
a).- La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral".
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina,
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio"; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral".
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior.
f).- La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo".
En concreto, alega el recurrente que: "aun asumiendo que no se ha podido concretar en ningún momento la fecha exacta del accidente, no es menos cierto que tal y como hemos manifestado anteriormente, la existencia de la rotura del supraespinoso y el infraespinoso, pero sin retracción de vientres musculares, evidenciada en resonancia magnética y entregada a los servicios médicos de la entidad el pasado 24 de noviembre de 2020".
En el hecho probado Sexto de la sentencia recurrida consta:
"El actor fue evaluado por el servicio de prevención de la empresa, que por informe de 3 de junio de 2022 fue calificado como apto con limitaciones; se expresó que "no debe cargar pesos por encima de los 90 grados del hombro derecho, con limitación a carga manual de pesos superiores a 15 kg". El actor no solicitó la adaptación del puesto de trabajo.
Mediante RM realizada el 26/10/2020 se diagnosticó al actor una rotura completa del supraespinoso sin retracción de vientres musculares, derrame articular, bursitis, cambios degenerativos acromio-claviculares, leve artrosis gleno humeral.
El actor fue atendido de urgencias el 19/12/2020; el juicio clínico emitido fue "Omalgia en paciente con Tendinopatía del manguito de los rotadores y cambios degenerativos en hombro derecho, sin datos de alarma en el momento actual".
La empresa no emitió parte de accidente de trabajo."
En el Fundamento de Derecho Cuarto, el juzgador concluye:
"Partiendo de lo anterior la demanda debe ser desestimada en atención a las siguientes consideraciones:
A) En primer lugar por cuanto la parte actora, a quien corresponde esta carga conforme a las reglas generales del art. 217 LEC , no ha acreditado cual sería el mecanismo causal del supuesto accidente de trabajo; incluso la propia parte actora reconoce la imposibilidad de fijar la fecha precisa del accidente de trabajo cuya calificación así pretende, siendo esa fecha (y, en su caso, lugar) un elemento constitutivo del concepto jurídico de accidente de trabajo. Como señala la citada STS, no consta probado en el presente procedimiento el suceso repentino calificable de accidente de trabajo, con independencia de que hubiese una previa "manifestación clínica de la enfermedad".
B) La parte actora tampoco ha probado en el presente procedimiento que durante la mayor parte de la jornada laboral realice de un modo repetitivo y reiterativo tareas que impliquen la elevación de hombros por encima de 90º, tareas que a la vista de la patología de hombro habrían de ser en todo caso el factor causal y desencadenante del suceso repentino constitutivo de accidente de trabajo.
C) Por lo demás, la demanda debe ser igualmente desestimada en atención (a) a los antecedentes de enfermedad común que presentaba el trabajador y que someramente se describen en el hecho probado 6º; (b) la etiología de la concreta patología de hombro que padecía el actor y que determinó la IT de 28/12/2022 es de naturaleza común en el sentido antes señalado, vistos los informes médicos obrantes en autos y la prueba pericial médica practicada, de los cuales se infiere que la rotura del supraespinoso en la consecuencia final de una patología degenerativa de hombro de larga evolución; y (c) el informe médico para determinación de contingencia concluye que "no queda probada la relación causal, exclusiva y excluyente, con la actividad laboral".
Del relato de hechos probados no se deduce en modo alguno la existencia de un accidente de trabajo, hecho reconocido por el recurrente, pues no consta ningún hecho traumático, ni ninguna acción súbita y violenta de un agente exterior.
En todo caso, tampoco se acredita que la patología del hombro que padecía el actor, se viera agravada a consecuencia del accidente de trabajo, tal como pretende el recurrente, pues tal accidente no consta probado en modo alguno.
En consecuencia, no existiendo accidente de trabajo, no se puede acreditar ninguna relación conexión causal entre la enfermedad padecida con anterioridad y el accidente laboral; debiéndose por tanto desestimar el motivo y confirmar la sentencia recurrida en su integridad.
QUINTO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicaciónnº 832/2025 interpuesto por Dº Carmelo contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2025 del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en el procedimiento nº 1097/2022 , seguido por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y FCC MEDIO AMBIENTE SA; y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0832-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0832 25.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicaciónnº 832/2025 interpuesto por Dº Carmelo contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2025 del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en el procedimiento nº 1097/2022 , seguido por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y FCC MEDIO AMBIENTE SA; y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0832-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0832 25.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS) .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.