Sentencia Social 1048/202...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 1048/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 644/2024 de 21 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 1048/2024

Núm. Cendoj: 28079340032024101046

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14325

Núm. Roj: STSJ M 14325:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0096400

Procedimiento Recurso de Suplicación 644/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 864/2022

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 1048/2024 N

Ilmo/as. Sr./as.

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

DOÑA M. OFELIA RUIZ PONTONES

DOÑA M. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid, a 21 de noviembre de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 644/2024 formalizado por el letrado DON RAFAEL POZUETA REBOLLEDO, en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. (liquidada), contra la sentencia número 70/2024 de fecha 5 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de los de Madrid, en los autos número 864/2022, seguidos a instancia de DOÑA Camino frente a la recurrente y ALCAMPO, S.A., por reclamación de cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Camino, con DNI NUM000 presta servicios para la demandada Alcampo S.A. desde 23.03.2023, con una antigüedad reconocida de 21.09.2004, con categoría profesional Grupo II y salario bruto mensual de 1.332,08 € brutos, con inclusión de prorrata de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Comercio de alimentación (BOE 22.10.2021).

SEGUNDO.- Con anterioridad a la subrogación por la demandada Alcampo S.A. la trabajadora prestaba servicios para la demandada Grupo El Árbol, que a su vez se había subrogado en la relación laboral que vinculaba a la actora con Caprabo S.A. en fecha 07.07.2015.

TERCERO.-Al menos desde enero de 2016 la actora percibía un complemento NPE que antes de la primera compensación ascendía a 45,64 €. Desde enero de 2017 se redujo a 33,79 €/mes. Desde el mes de marzo de 2018 la actora dejó de percibir dicho complemento (folios 342-359).

CUARTO.- Desde el mes de marzo de 2018 la actora ha percibido un complemento denominado "Sala Ajuste" en cuantía de 85,58 €. Desde enero de 2019 pasó a ser de 62,6 €/mes. Desde enero de 2020 era de 39,04 €/mes. Desde agosto de 2020 se redujo a 7,5 €/mes, habiéndose dejado de percibir desde el mes de septiembre de 2021 (folios 360-403).

QUINTO.- En fecha 02.08.2018 se presentó ante el Instituto Laboral de la CAM solicitud de mediación con la empresa Grupo El Árbol con relación a la compensación y absorción que la empresa practicaba de los complementos salariales con los atrasos generados por las subidas de Convenio. Presentada demanda de Conflicto Colectivo en los autos 4/2020 se dictó Sentencia 654/2020 en fecha 10.07.2020 por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, sec. 5ª, que obra a los folios 110-117 de las actuaciones y se da por reproducida, en la que se estimaba la demanda de conflicto colectivo y se declaraba que la empresa debía abonar los atrasos generados del CC a todos los trabajadores de la empresa Caprabo S.A. subrogados en el Grupo El Árbol que disponían en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, salarial a pagas, ajusta de sala, diferencia de puesto, plus picker) en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de alimentación de la Comunidad de Madrid. Por Sentencia 334/2022, de 07.04.2022, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (rec. 158/2020 ) se desestimaba el recurso y adquiría firmeza la Sentencia del TSJ de Madrid. Dicha Sentencia también se da por reproducida en esta sede (folios 99-134 y 299-320).

SEXTO.- En caso de estimación de la pretensión correspondería a la demandante las diferencias salariales siguientes:

- Por el concepto de complemento NPE:

a. De agosto a diciembre de 2017, la cantidad de 59,25 €.

b. De enero a diciembre de 2018, la cantidad de 405,48 €.

c. De enero a diciembre de 2019, la cantidad de 405,48 €.

d. De enero a diciembre de 2020, la cantidad de 405,48 €.

e. De enero a diciembre de 2021, la cantidad de 405,48 €.

f. De julio a diciembre de 2022, la cantidad de 405,48 €.

g. De enero a diciembre de 2023, la cantidad de 405,48 €.

h. Enero de 2024, la cantidad de 33,79 €.

- Por el concepto de complemento Sala Ajuste:

a. De enero a diciembre de 2019, la cantidad de 275,76 €.

b. De enero a diciembre de 2020, la cantidad de 716,18 €.

c. De enero a diciembre de 2021, la cantidad de 966,96 €.

d. De julio a diciembre de 2022, la cantidad de 1.026,96 €.

e. De enero a diciembre de 2023, la cantidad de 1.026,96 €.

f. Enero de 2024, la cantidad de 85,58 €.

SÉPTIMO.- En fecha 09.09.2022 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC (folio 14)"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª Camino frente a las mercantiles GRUPO DEL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y ALCAMPO S.A., debo CONDENAR y CONDENO a la demandada GRUPO DEL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. a abonar a la trabajadora Dª Camino por los conceptos NPE y sala ajuste devengados desde 01.08.2017 y 01.01.2019 respectivamente hasta 23.3.2023, a la cantidad de cinco mil trescientos noventa y nueve euros con ochenta y un céntimos de euro (5.399,81 €), incrementada en el 10% de interés anual por mora, de la que responderá solidariamente la demandada ALCAMPO S.A., y a la demandada ALCAMPO S.A. a abonar la cantidad de mil doscientos veinticuatro euros con cincuenta y un céntimos de euro (1.224,51 €), incrementados en el 10% anual de interés por mora por esos mismos conceptos devengados en el periodo de 23.3.2023 hasta 31.1.2024."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON ELOY CARPINTERO UBIETO, en nombre y representación de la demandante.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de junio de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de noviembre de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entiende la recurrente que la sentencia infringe el artículo 97.2 de la misma ley, el 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia que los interpreta, así como el 24 de la Constitución, ocasionándole indefensión, por incongruencia infra petita u omisiva, al obviar todas sus alegaciones y prueba presentada respecto de que la actora percibe un salario superior al del convenio, citando los documentos que lo acreditan, por lo que interesa que se repongan las actuaciones al momento anterior al dictado de dicha resolución.

SEGUNDO.-Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, lo que aquí no concurre, en primer lugar porque la sentencia sí resuelve al respecto, al considerar que el concepto por el que se reclama no es absorbible ni compensable, por lo que al partir de esa premisa no precisa determinar si el salario percibido por la trabajadora es superior al de convenio y, además porque la empresa podía solicitar, en sede de suplicación, la introducción en el relato de probados de los salarios abonados a la trabajadora, durante el periodo reclamado, si constase documentalmente en autos.

TERCERO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente la revisión del hecho probado tercero, como sigue:

"Al menos desde enero de 2016 la actora percibía un complemento NPE que antes de la primera compensación ascendía a 45,64 €. Desde enero de 2017 se redujo a 33,79 €/mes. Desde el mes de marzo de 2018 la actora dejó de percibir dicho complemento (folios 342-359).

El complemento NPE se instauró en virtud del acuerdo con los representantes de los trabajadores de Caprabo como complemento de mejora salarial extra-convenio que, a su vez, unificaba otros complementos salariales extra-convenio preexistentes e independientes del puesto de trabajo realizado, y se pactó expresamente con naturaleza compensable y absorbible.

En los años en los que la mercantil demandada, Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., compensó y absorbió el complemento NPE, así como el complemento Sala Ajuste, la trabajadora percibía una retribución superior a la prevista en el Convenio Colectivo.

La actora se encontraba en situación de incapacidad temporal en los periodos de diciembre de 2017; enero y febrero de 2021; enero de 2022; y febrero de 2023."

remitiéndose para ello al documento 15 de su ramo de prueba, consistente en las nóminas de los años 2016 a 2022, ambos inclusive, así como los documentos 2, 3 y 4, folios 17 a 98, todos ellos de su ramo de prueba, folios 241 a 365, consistente en las nóminas de los años 2017 a 2022, ambos inclusive.

Para el hecho probado cuarto, propone el siguiente tenor:

"Desde el mes de marzo de 2018 la actora ha percibido un complemento denominado "Sala Ajuste" en cuantía de 85,58 €. Desde enero de 2019 pasó a ser de 62,6 €/mes. Desde enero de 2020 era de 39,04 €/mes. Desde agosto de 2020 se redujo a 7,5 €/mes, habiéndose dejado de percibir desde el mes de septiembre de 2021 (folios 360-403).

El complemento Sala Ajuste se instauró en virtud del Acta del Comité de Empresa de Madrid de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados de 13 de marzo de 2018 y se pactó con carácter funcional, temporal, compensable y absorbible y no consolidable por la cuantía resultante entre la suma anual percibida por los trabajadores y 13.400 euros brutos anuales. El complemento Sala Ajuste se ha ido prorrogando hasta el 28.02.22, fecha en la que finaliza dicho acuerdo.

En los años en los que la mercantil demandada, Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., compensó y absorbió el complemento Sala Ajuste, así como el complemento NPE, la trabajadora percibía una retribución superior a la prevista en el Convenio Colectivo.

La actora se encontraba en situación de incapacidad temporal en los periodos de diciembre de 2017; enero y febrero de 2021; enero de 2022; y febrero de 2023."

De nuevo con apoyo en el documento número 15 de su ramo de prueba, así como en el número 1.

CUARTO.-No tiene en cuenta la recurrente que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente

d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio

e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante

Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral, no observándose por la recurrente que pretende, no solo que se revise gran parte de la prueba practicada, así todas las nóminas correspondientes a siete anualidades, sino también introducir juicios de valor que, como tales, no tienen cabida en el relato fáctico, al que tampoco pueden incorporarse hechos negativos, debiendo destacarse, en cuanto a los periodos en los que la actora estuvo en IT, que no se concretan aludiendo a mensualidades completas, y no a los días determinados de baja, y, en definitiva se pretende que por la Sala se efectúe una nueva valoración de documentos valorados en la instancia por la juzgadora a quo, a quien corresponde, lo que no puede efectuarse en sede de suplicación, por lo que se inadmite la revisión interesada.

QUINTO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de vulnerado el artículo 5 del convenio colectivo del sector del comercio de alimentación y el 26.5 del Estatuto, y la jurisprudencia que los interpreta, señalando que la sentencia de esta Sala sobre atrasos, no puede tener efecto positivo de cosa juzgada respecto a este procedimiento y, además, aduce que falta una de las premisas básicas porque la trabajadora en este caso percibe un salario fijo superior al previsto en el convenio.

Pone de relieve que los complementos NPE y Ajuste Sala se crearon como compensables y absorbibles, como consecuencia de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones, siendo un complemento extra convenio.

Subsidiariamente alega la infracción del artículo 7.1 del Código Civil por la indebida aplicación del 160.6 de la LRJS, por no haberse estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma, al reclamar en el año 2022 cantidades desde hace más de seis años, creando una confianza legítima de que no se ejercitaría y señalando que el conflicto colectivo versaba únicamente sobre la indebida absorción y compensación de los complementos NPE y Ajuste Sala con los incrementos salariales.

También subsidiariamente denuncia la empresa la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la LRJS y 1973 del Código Civil, al considerar que no se interrumpió la prescripción por el conflicto colectivo, cuando el mismo sólo versó sobre la posibilidad o no de que se aplicase la compensación y absorción del complemento NPE y Ajuste sala con los atrasos generados por la publicación del convenio colectivo con efectos económicos retroactivos, concluyendo que en ningún caso el procedimiento de conflicto colectivo analizó la aplicación de la compensación y absorción de estos complementos con otros conceptos salariales como es el caso del presente procedimiento en el que se aplica la compensación y absorción respecto de los incrementos salariales previstos anualmente en las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación.

Igualmente denuncia la infracción del artículo 171 de la Ley General de la Seguridad social, por incorrecta aplicación del artículo 25 del convenio colectivo del sector de comercio de alimentación y la jurisprudencia que lo interpreta, al haber sido condenada a abonar los complementos en periodos en los que la actora se encontraba en situación de IT.

Finalmente considera infringido el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la base de que es clara la iliquidez en la cuantía reclamada y objeto de condena, por ser más que discutible, de difícil determinación y claramente litigiosa y controvertida, por lo que entiende que no procede la condena al pago de interés por mora.

SEXTO.-La demandante niega que haya incongruencia, así como que quepa la absorción y compensación, tratándose un complemento vinculado a un puesto de trabajo, por lo que no se trata de conceptos homogéneos. Asimismo, entiende interrumpida la prescripción con la interposición del conflicto colectivo, por lo que el plazo para reclamar comenzó en abril de 2022.

SÉPTIMO.-Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto de las cuestiones planteadas, por todas en la sentencia de esta sección, número 532/2023, de 31 de mayo, recurso 197/2023, en la siguiente forma:

"SEGUNDO.- El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que habría prescrito la acción por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para efectuar la reclamación de las cantidades correspondientes a la compensación y absorción efectuada por la Empresa. La demandante estaba incluida en el ámbito de aplicación del conflicto colectivo resuelto por la Sala, dado que conforme a los hechos probados prestó servicios para CAPRABO, percibía un complemento salarial NPE que en el año 2016 ascendía a 150 euros brutos y en agosto de 2017 ascendía a 124,60 euros brutos y un complemento Ajuste de Sala en cuantía de 95,09 euros, y fue subrogada por El Árbol Distribución y Supermercados S.A. Reclama en su demanda los complementos salariales NPE y Ajuste de Sala por el periodo de agosto de 2017 a junio de 2022, si bien este periodo fue ampliado posteriormente y finalmente en la sentencia se condena al pago de los complementos (íntegros cuando no se abonaron o la diferencia con lo abonado en su caso) por el periodo de agosto de 2017 a octubre de 2022.

Pues bien, debemos decidir cuál es el concepto "atrasos" al que se refería el conflicto colectivo ya resuelto, partiendo en primer lugar de lo declarado en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2020 . En esa sentencia se dice como hecho probado:

"Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017, se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante".

Y también:

"Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM (26 de mayo de 2018, documento nº 1 de los aportados por la demandada), los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, con los atrasos de convenio".

Después en los fundamentos se dice:

"La razón de nuestra decisión estimatoria, la basamos en la aplicación, a sensu contrario, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, Rec. nº 4439/2017 , en la que se analizó la posibilidad de compensar y absorber con el incremento del salario base y pagas extraordinarias, una serie de pluses establecidos por acuerdo de empresa que, al contrario de lo que cabía inferior de sus respectivas denominaciones (penosidad, toxicidad o peligrosidad), se abonaban con independencia de las circunstancias en las que, en cada caso, se desarrollara el trabajo.

Y el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. nº 2721/2009 y 8 de enero de 2019, Rec. nº 1066/2017 , confirma esa tesis, razonando lo siguiente:

"... 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad...; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ..., superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas...; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ...; y 5) ... no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas ... o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ...".

De modo que: "... procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos. En efecto, si bien la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, en este supuesto el plus no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo...".

Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1- 19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse".

El convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación fue publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En su artículo 3 (vigencia y denuncia) se dice:

"El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, excepto en aquellas materias en las que expresamente se disponga otra cosa, y su vigencia se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2020".

Y el artículo 26 (conceptos retributivos) dice:

"La tabla salarial pactada en el presente Convenio Colectivo será de aplicación desde el día 1 de enero de 2016. Los atrasos que se hayan devengado a la firma del presente convenio, sólo afectarán a los conceptos retributivos reflejados en la tabla salarial anexa y sus conceptos dependientes".

Por tanto, en el contexto de dicho convenio el concepto atrasos se refiere a los salarios anteriores al 26 de mayo de 2018, fecha de su publicación, que las empresas afectadas por el mismo deben abonar como consecuencia de la retroacción de sus efectos económicos pactada. Las retribuciones posteriores a la publicación (por tanto, las relativas a los meses de 2018 en adelante) ya no se pueden conceptuar como atrasos y por tanto no fueron parte del objeto de aquel conflicto colectivo.

Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde 2016 y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad".

Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas.

El motivo es desestimado.

TERCERO.- El quinto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 5 del convenio colectivo del sector de comercio alimentación en relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del recurso presentado."

Además, hemos de tener en cuenta los razonamientos de la sentencia de la sección 4ª, de 05-02-2024, nº 106/2024, rec. 196/2023, respecto de la superación de las previsiones del convenio:

"Los complementos salariales que aquí se está debatiendo, a la vista del relato fáctico y los elementos sobre los que las partes ha establecido la controversia, aportando cada una los medios de prueba que han estimado oportunos a sus planteamientos, como declara la Sala de instancia, son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral por lo que no se desnaturaliza la realidad a la que responden. Junto a ello, y es importante, tampoco consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en conjunto y cómputo anual, superen las nuevas previsiones del convenio. En consecuencia, de todo ello, la compensación que ha realizado la empresa demandada, con los atrasos por convenio, no era procedente. Todo lo cual, permite confirmar la sentencia recurrida que, en interpretación de las previsiones del convenio y las demás normas aplicables, atiende a un criterio lógico y razonado que esta Sala debe mantener (STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019 y las que en ella se citan)."

Razonamientos que reiteramos, siendo los efectos económicos del Convenio de 1 de enero de 2017 y solo se podían reclamar cuando se resuelve definitivamente el conflicto colectivo, por lo que no es hasta el momento de la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022, que resuelve confirmando la de esta Sala y por lo tanto, no puede estar prescrito todo aquello que esté comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 7 de abril de 2022; al margen de que los incrementos anuales solo son exigibles desde que son aplicables, esto es, desde el comienzo de cada anualidad y mes a mes, y habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 9 de septiembre de 2022, es claro que ello tuvo lugar dentro del año siguiente al cese de la interrupción de la acción por el conflicto colectivo y no ha prescrito ninguna de las mensualidades reclamadas.

No constando tampoco en este procedimiento que la actora, en su conjunto, perciba unas retribuciones que superen las previsiones del convenio, lo que ni siquiera se deduciría de la modificación fáctica interesada en el recurso, que no hemos admitido, dado que en la misma no se proponía incorporar la cuantía del salario realmente percibido por la trabajadora en las anualidades reclamadas, para que la Sala pudiera haberlo comparado con las tablas salariales del convenio, sino exclusivamente un juicio de valor inadmisible, cual es que era superior a la retribución convencional, lo que lleva a desestimar el resto de las pretensiones del recurso, incluida la petición subsidiaria relativa a los intereses por mora, reiterando el siguiente pronunciamiento de esta misma sección de 21-02-2024, nº 184/2024, rec. 1039/2023:

"La doctrina que invoca la parte está superada definitivamente a partir de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, RCUD 1315/2013 , tal y como se explica correctamente en la sentencia de instancia. El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013 ), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014 ), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014 ) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016 ), tal y como hemos recordado, por ejemplo, en sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2021, suplicación 783/2021 ."

OCTAVO.-Si podría haber prosperado la pretensión de que se dedujeran de las cantidades fijadas, los periodos en los que la actora permaneció en situación de incapacidad temporal, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de la sec. 1ª, de 27-09-2024, nº 867/2024, rec. 289/2024, pero al no haberse concretado y no constar acreditados los días en los que estuvo en tal situación, no podemos determinar la cantidad correspondiente y, por tanto, no puede tener acogida tampoco esta pretensión, desestimándose el recurso íntegramente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 644/2024 formalizado por el letrado DON RAFAEL POZUETA REBOLLEDO, en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. (liquidada), contra la sentencia número 70/2024 de fecha 5 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de los de Madrid, en los autos número 864/2022, seguidos a instancia de DOÑA Camino frente a la recurrente y ALCAMPO, S.A., por reclamación de cantidad, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito y la consignación, así como al pago de los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 500 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0644-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0644-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.