Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 411/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 1105/2024 de 25 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: ALICIA CATALA PELLON
Nº de sentencia: 411/2025
Núm. Cendoj: 28079340032025100458
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6162
Núm. Roj: STSJ M 6162:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles Despidos / Ceses en general 242/2024
En Madrid a veinticinco de abril de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 1105/2024, formalizado por el LETRADO D. ALFONSO ALVAREZ LLAVONA en nombre y representación de APLICACIONES CIANHÍDRICAS SL y por la LETRADA Dña. ESTHER SERRANO VEGUILLAS en nombre y representación de OFIBASA SA y RIBLAN CONSULTING Y ASESORAMIENTO SL, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 242/2024, seguidos a instancia de Dña. Genoveva frente a RIBLAN CONSULTING Y ASESORAMIENTO SL, OFIBASA S.A y APLICACIONES CIANHÍDRICAS SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
2. En la fecha antes indicada, la empresa Riblan Consulting y Assoramiento S.L. le comunicó que habían tenido conocimiento de que había percibido la cantidad de 1.052,97 € mensuales, al menos, desde el fallecimiento del Sr. Jenaro y que esa percepción era indebida, porque el cese de la actividad del autónomo titular comportó la de su colaboradora familiar (la actora) advirtiéndole que cursarían su baja como autónoma colaboradora familiar con efectos retroactivos a la fecha del fallecimiento y requiriéndole para que, en determinado plazo, ingresara en la cuenta de la sociedad la cantidad de 9475,77 € correspondiente a las cuotas que indebidamente percibió entre los meses de abril y diciembre del año 2023, más los intereses correspondientes.
3. La sentencia de instancia, ha estimado la demanda, en su petición subsidiaria calificando a esa extinción como un despido que considera improcedente, por entender, en síntesis, que la relación entre las partes, sí se ajustó a las prescripciones del artículo 1 ET.
4. Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido por la representación Letrada de las empresas Riblan Consulting y Assoramiento S.L. y Ofibasa S.L., bajo una misma dirección letrada a través del cauce procesal previsto en los apartados a), b) y c) del artículo 193 LRJS, así como por la representación Letrada de la empresa Aplicaciones Cianhídricas S.L. por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS.
5. La representación Letrada de la parte actora ha impugnado ambos recursos.
6. Antes de seguir, queremos advertir que todo cuanto hemos declarado al inicio de la presente resolución, ha sido expresamente admitido por todas las partes comparecidas en este proceso en calidad de demandadas, sin que a dichos extremos alcance el contenido de las revisiones fácticas que ambas interesan en sus respectivos medios de impugnación.
2. La STS 2-12-24, Rec. 3354/2023, recuerda que:
"...Desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y de la prohibición de indefensión del art. 24 de la Constitución, la alegación sorpresiva de un hecho nuevo efectuada por primera vez en el juicio oral puede causar indefensión a la parte contraria porque le impide comparecer a juicio con los medios de prueba necesarios para oponerse a ella y defender su derecho: el demandado se ha visto sorprendido por la alegación introducida por primera vez en el plenario", que "...por el contrario, cuando se trata de hechos que no se incluyeron en la papeleta de conciliación y se introdujeron en la demanda o ampliación de la demanda, el traslado del escrito de demanda o de ampliación a la parte demandada antes del juicio oral evita que se le haya causado indefensión: el demandado podrá aportar los medios de prueba que necesite para su defensa. También dispondrá de tiempo para desarrollar sus argumentaciones legales y jurisprudenciales..." y que el "... TC sostiene que «el demandante no tiene obligación alguna de realizar calificaciones jurídicas en la papeleta de conciliación ni sobre la medida empresarial, ni sobre el procedimiento adecuado, pues es notorio que la normativa sobre la conciliación previa impone la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión ( art. 6 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre), pero no exige en ningún caso que en la solicitud de conciliación se realicen calificaciones jurídicas, citas de preceptos, indicaciones de la modalidad procesal adecuada, ni tampoco que se expliciten en ella las razones jurídicas que fundamentan la pretensión, lo que resulta plenamente coherente con el hecho de que se permita a los interesados acudir personalmente, sin asistencia letrada, al acto de conciliación. El art. 80.1 c) LPL abunda en esa idea, desde el momento que únicamente reclama la congruencia entre los hechos aducidos en la demanda y los hechos aducidos en la conciliación previa» ...".
3. El motivo no se puede estimar.
Examinada con detenimiento la demanda rectora de las presentes actuaciones, no consideramos que la referencia al momento en el que la actora comenzó a prestar servicios (desde su punto de vista, claro, porque esa prestación en sí que niegan las tres codemandadas en el curso de este procedimiento es su único objeto) el 28-7-14, determine que la pretensión de la actora radicó desde ese inicio del proceso en determinar esa fecha y no otra, a los efectos de fijación de una indemnización en caso de una estimación de su demanda, entre otras cosas, porque en el hecho sexto de su demanda, la actora razona que siempre existió un grupo patológico de empresas con las tres entidades a las que decidió demandar, aportando el informe de vida laboral y explicando que la plantilla de esas tres mercantiles recibía de manera constante distintas encomiendas de tareas a realizar a favor de las tres produciéndose una confusión en el uso de las oficinas, plantilla y equipos de unas y otras, todo ello con independencia de la concreta entidad que emitiera cada factura.
Siendo así, nos parece que más allá de la mera indicación de una cierta fecha en la que la actora comenzara a prestar servicios para una de las tres codemandadas, debe estarse a la valoración de esa antigüedad en el conjunto de las tres entidades, desde el momento en el que la sentencia explica con todo detalle que, ciertamente, puede apreciarse en este caso la existencia de un grupo a efectos laborales.
Por otra parte, tampoco está de más añadir que no entendemos con precisión la razón por la que la recurrente considera que la retroacción de la antigüedad al año 2012 se solicita ante una supuesta irregularidad en sus respectivas contrataciones.
La única irregularidad de la que la Sala tiene constancia, porque es lo único que razonablemente cabe inferir del escrito de demanda, es que la actora consideró que la actuación correcta por parte de Riblan debiera haber sido la de cursar la baja al tiempo el fallecimiento de su esposo como colaboradora autónoma en el momento del fallecimiento y darle de alta en el régimen general por entender, y reiteramos, ese es el sentido de toda su demanda, que siempre desarrolló una actividad laboral, siendo retribuida por ello.
4. A riesgo de ser reiterativos, debemos poner de relieve que nunca se ha denunciado por parte de la actora que se haya producido ninguna suerte de inadecuación entre las funciones que desarrolla con respecto al tipo concreto de contrato que pudo haber suscrito.
Si en la demanda se aludió a un grupo patológico de empresas, la fijación de la antigüedad, haciéndola coincidir con la fecha más antigua en la que empezó a prestar servicios para ese grupo, ni constituye una variación sustancial de la demanda, ni provoca indefensión de ninguna especie atendido el hecho de que la antigüedad es un extremo de ineludible constancia en las sentencias dictadas en procedimientos de esta clase.
Por ello, el motivo, como adelantábamos, decae.
"1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" (...) Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor (...)".
2. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002). No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".
1.- La revisión del ordinal segundo del relato fáctico proponiendo que quede redactado como, a continuación, se expone:
Se admite la inclusión de un párrafo que exprese que el cónyuge fallecido de la actora era el administrador único de la empresa Riblan.
Eso es a lo único que cabe acceder desde el momento en el que el escrito de demanda no constituye un documento hábil a efectos suplicacionales, como tampoco puede hacerlo la demanda que presento la actora de conformidad con el artículo 782 LEC para la liquidación del régimen económico matrimonial que figura como documento nº 11 de su ramo de prueba y sin poder obviar que la propia sentencia ya indica con claridad en el ordinal vigesimosegundo que el régimen económico matrimonial era el de gananciales.
2.- En segundo lugar, la revisión del ordinal tercero, proponiendo que quede redactado del modo siguiente:
El motivo no se puede acoger porque el hecho de que la recurrente denomine recibos, a lo que la actora denomina nóminas, no tiene incidencia en el signo del fallo dado que estas normalmente reciben la denominación de hojas o recibos de salarios y que se adjetive de un modo u otro, no altera la posible calificación de la relación como laboral, que, no olvidemos que es a lo que se contrae el procedimiento y en lógica consecuencia, el recurso.
Por otra parte, ciertamente, en las nóminas figura como percepciones sujetas a cotización al RGSS identificadas con el nº 1 el salario base y el salario en especie, no así, al identificarse con la clave 2, como percepciones excluidas de cotización al RGSS las entregas en especie, la retención al IRPF y la retención del valor en especie.
Por ello, tampoco podría admitirse que toda la cantidad que percibía al mes y que nadie impugna por otra parte, lo fuera sin cotización.
Es verdad que en alguna de las nóminas aparece como puesto el de limpieza, pero, sinceramente, ignoramos a qué responde la determinación de ese área de actividad si la indiscutida categoría que sí aparece en todas las nóminas es la de auxiliar administrativa, se puede tratar de un error o la inclusión de este extremo puede responder a alguna circunstancia que ignoramos pero no cuenta con la literosuficiencia necesaria como para que, incluida en el relato, tenga algún tipo de incidencia en el signo del fallo.
3. En tercer lugar, la revisión del ordinal quinto, proponiendo que quede redactado con el siguiente tenor literal:
No se admite.
La debidamente precisada e identificada prueba documental que se cita en el recurso, no permite colegir sin ningún tipo de dudas, ni que el último envío de un alta o baja fuera en fecha 30-6-23, ni que la única función de la actora en la empresa fuera la de realizar esos trámites, ni menos aún que fuera la única persona que tuviera las claves para la realización de esas tareas, pues aun de ser así, al ser la esposa del administrador único de la empresa, tampoco sería tan significativo para alterar el signo del fallo.
El hecho de que, en un determinado contexto, que bien puede ser laboral, se disponga de una información, como puede ser una clave de acceso a unas cuentas, no excluye la laboralidad de la prestación de servicios porque, de ser así, todas las personas que por razón del tipo concreto de actividad en la que se materialice la prestación de su trabajo dispongan de información confidencial no serían asalariadas en el sentido jurídico y laboral del término.
4.- La revisión del ordinal octavo, proponiendo que quede redactado del modo siguiente:
Tampoco se admite, porque vuelve a soportarse en ciertas afirmaciones realizadas por la actora en su demanda en el sentido de que hasta que no se nombrara a un nuevo administrador debiera formar parte de cualquier decisión que se tomara en la actividad subsistente de la empresa tras el fallecimiento de su esposo y está sola circunstancia, aun de ser cierta, no excluye la presencia de una relación laboral.
A la fecha de la extinción de su contrato, no ostentaba y lo dice ella misma aunque no podamos tenerlo en cuenta por la misma razón, ningún tipo de intervención en una administración que, según parece, asumió un hijo de su cónyuge de un matrimonio anterior al de la actora.
5.- En quinto lugar y finalmente, la revisión del ordinal vigésimo, proponiendo que quede redactado del siguiente modo:
Tampoco se puede admitir porque el hecho de que tras el fallecimiento se hayan podido producir ciertos traspasos de fondos, por cuantiosos que pudieran llegar a ser, a las cuentas personales de la actora, en nada afecta a lo que aquí estamos tratando de determinar: la existencia de una relación laboral de la actora con la empresa que administraba su marido antes de que este falleciese.
Explica que aun cuando la resolución recurrida no lo mencione, la redacción del ordinal que pretende eliminar, es consecuencia de la valoración judicial de los documentos nº 8 y 9 de la prueba aportada a instancia de la parte actora y todos esos documentos no fueron reconocidos por ninguna de las empresas codemandadas, por no haberse acreditado, en modo alguno, la autenticidad de los correos electrónicos obrantes en autos.
Y en segundo lugar, solicita la eliminación de los ordinales decimocuarto a decimoséptimo porque las conversaciones de WhatsApp no constituyen pro documental, sino un medio de prueba amparado en el artículo 299 LEC y siendo así, si la actora no se ha tomado la molestia de aportar al proceso un informe pericial del que hacer derivar que efectivamente todos esos mensajes procedentes de su cuenta de WhatsApp, el contenido de esa información, no puede ser considerada ni auténtica ni válida a ningún efecto.
No se admite tampoco, porque aun cuando podamos convenir con la recurrente en que cuanto se pueda deducir de conversaciones a través de WhatsApp, se incardina en los medios de prueba a los que se refiere el art. 299.2 de la LEC , no puede obviarse que la propia sentencia en su fundamentación jurídica explicó que, a pesar de haberse impugnado cuanto declaró al efecto en el relato fáctico, fue consecuencia de su valoración libremente sometida a las reglas de la sana crítica.
Desde 2020, el Tribunal Supremo viene considerando como prueba documental idónea a los fines casacionales y lógicamente suplicacionales, los correos electrónicos porque de no ser así se eliminaría el impacto, por así decirlo, del avance tecnológico de la sociedad, debiendo estarse a un concepto amplio de prueba documental que alcance a más manifestaciones que los meros documentos escritos que, quizá, con el tiempo acaben siendo meramente residuales.
Es por ello por lo que a pesar de que no se evacuara un cotejo al menos por el/la LAJ del Juzgado de lo Social (no es necesaria en estos casos la emisión de un informe pericial) en la medida en la que la parte recurrente se limita a cuestionar la veracidad de cuanto se expresa en todos los hechos probados que se pretenden eliminar, sin ofrecernos, al menos ahora, algún tipo de documento que desvirtúe el contenido de la valoración judicial, a la misma debe estarse.
2. Esa ausencia de laboralidad en sus cometidos, sigue diciendo, se compadece con la circunstancia de que correctamente estuvo dada de alta en el RETA e impide que podamos hablar de un despido en el sentido jurídico del término.
3. La representación Letrada de la empresa Aplicaciones Cianhídricas S.L. por el cauce previsto en el artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 1 ET insistiendo en que su función era la de estar en la recepción siendo la secretaria de su esposo y que la testifical practicada en la vista evidencio que en mayo de 2021, dejó de estar en la oficina limitándose a ser a quien se le comunicaban las altas y bajas siendo quien tenía además las claves para hacer las transferencias, cometidos que no se pueden adjetivar como laborales, sin que la circunstancia de que percibiera mensualmente una cantidad fija baste para calificar a la relación como laboral.
En primer lugar, que aun cuando no lo indiquen las representaciones Letradas recurrentes, no sería, en todo caso, la actora quien tuviera que demostrar la laboralidad de su relación porque eso sería tanto como dar carta de naturaleza a una presunción que no está en el Estatuto de los Trabajadores y que la doctrina denomina como de "extralaboralidad" y a una carga procesal sobre la persona que afirma haber trabajado en el sentido laboral del término, que, desde luego, le incumbe, en tanto el artículo 8 del ET que, curiosamente no se cita como infringido en ninguno de los dos recursos, lo único que consagra es una presunción de laboralidad, que, como reiteradísima jurisprudencia ha venido sosteniendo desde hace más de cinco décadas supone que es la empresa y no el trabajador el que debe acreditar cuales fueron las condiciones reales de ejecución del servicio que en ambos recursos, se tacha de no laboral.
2. Sentado lo anterior, la relación sobre cuya laboralidad debe pronunciarse la Sala, se caracteriza por las siguientes notas: a) a la actora se le ingresaban 1.052,97 euros mensuales habitualmente; b) estaba en la recepción y era la secretaria de su esposo; c) en mayo de 2021, dejó de estar en la oficina de modo que su puesto en la recepción lo ocupó otra persona pero continuo en contacto con Ofibasa S.L. dado que les comunicaba las altas y bajas que tenía que cursar del personal y tenía las claves para hacer las transferencias; entre el 5-2-14 y el 1-2-24 hubo conversaciones por WhatsApp entre la actora y un trabajador de Aplicaciones Cianhídricas S.L. sobre pedidos y personal, se hablaba de aceite, diésel, Deoleo, de incidencias con los camiones, de pago de nóminas; este trabajador, en muchas ocasiones le pedía que diera de alta o de baja a determinadas personas; como igualmente sucedió con la empresa Ofibasa S.L. en la que se ocupaba de hacer determinadas transferencias, altas y bajas de personal; d) el Sr. Jenaro otorgó el 9-6-22 escritura de poder de la sociedad Ofibasa S.L. a favor de su hijo e igual con relación a la sociedad Riblan Consulting y Assoramiento S.L.; e) en el Banco Sabadell, el Sr. Jenaro tenía claves para operar en las cuentas; tras su fallecimiento hubo contacto entre los herederos intercambiándose correos el 18-05-2023, afirmando la actora lo siguiente: "La nómina que tengo de 1000 euros (que papá lo hizo por los años que al principio de estar con él en la oficina no estuve dada de alta porque no podíamos pagarlo) no nos da para el día a día, gastos de comida, cosas de casa, carné de conducir de Noelia, sus estudios, libros, veterinario..."; D. Gustavo indicaba: "En la reunión que tuvimos hace una semana, yo estuvo representando a Genoveva...en concreto comenté que, al igual que el resto de herederos tienen sus respectivos trabajos, Genoveva y Noelia dependían del dinero mensual que Jenaro les pasaba, y que eso se tenía que mantener...".
3. Con valor fáctico, en la fundamentación jurídica ( STS 27-7-92, Rec. 1762/91 y STS 14-12-98, Rec. 2984/9 validan la posibilidad de atender con valor fáctico, a afirmaciones de ese carácter que puedan estar incorrectamente residenciadas en la fundamentación jurídica) figura que, a pesar de que la actora estuvo en la recepción de Ofibasa S.L. hasta 2021, mantuvo el contacto para altas y bajas y transferencias; seguía atendiendo las cuestiones que iban surgiendo; se puso en contacto con una trabajadora para que le expidiera unas nóminas diciendo que las necesitaba para un tema de financiación de un coche de la hija, que preguntó a Jenaro y que le dijo que se las hiciera; y la cantidad que percibía al mes sería aproximada a lo que le correspondería según el Convenio del Sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid como auxiliar administrativa; sin apreciarse diferencia entre la forma de prestación del servicio cuando estaba en alta en el régimen general para Riblan Consulting y Assoramiento S.L. y Aplicaciones Cianhídricas S.L. y el período de alta como autónoma; intervenía en los pedidos, en los problemas con los camiones, en el pago de nóminas del personal, en las altas y bajas del personal, en las transferencias antes y después de 2021 y antes y después del fallecimiento de su esposo en abril del 2023;
2. En el caso, los servicios encomendados a la actora que, además no consta que pudiera rehusarlos y por los que era retribuida con arreglo a un salario conforme al convenio colectivo de aplicación y conforme a su indiscutida categoría profesional de administrativa, siempre de manera puntual y mensual y que, desde luego, no se prestaban desde el interior del círculo organicista y rector del grupo, merecen la consideración de laborales y siendo así, ambos recursos decaen, debiendo confirmarse la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. ALFONSO ALVAREZ LLAVONA en nombre y representación de APLICACIONES CIANHÍDRICAS SL y por la LETRADA Dña. ESTHER SERRANO VEGUILLAS en nombre y representación de OFIBASA SA y RIBLAN CONSULTING Y ASESORAMIENTO SL, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 242/2024, seguidos a instancia de Dña. Genoveva frente a las demandadas, confirmando la sentencia de instancia en todos los pronunciamientos que contiene.
Se imponen las costas a la representación Letrada de Riblan Consulting y Assoramiento S.L. y Ofibasa S.L. y costas también a la representación Letrada de Aplicaciones Cianhídricas S.L en la cuantía de 500 euros a cada una de ellas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1105-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1105-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

