Sentencia Social 202/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 202/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 724/2024 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

Nº de sentencia: 202/2025

Núm. Cendoj: 28079340032025100202

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3356

Núm. Roj: STSJ M 3356:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0053695

Procedimiento Recurso de Suplicación 724/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 509/2023

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 202/2025-H

Ilmos. Sres

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 724/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ARIAS FUENTES en nombre y representación de D./Dña. Rosana, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Dirección Provincial de Madrid y LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dirección Provincial de Madrid, contra la sentencia de fecha 05/12/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 509/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Rosana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Dirección Provincial de Madrid y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dirección Provincial de Madrid, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: Se dicta en 25-3-2022 por parte del Juzgado Social nº 28 de Madrid, autos IP nº 166/2021, sentencia estimatoria de IPP según demanda planteada por Rosana, educadora infantil con un hijo nacido el (doc 3 actora) NUM000-1984 según fotocopia de Libro de Familia, frente a INSS y TGSS por IPT/IPP frente a Resolución de fecha salida 26-8-2020 dictada en Expediente IP (con IT 20-12-2018 x EC), fijándose en los hechos probados un cuadro clínico de artrosis trapecio-escafoidea izqda secundaria, STC izqdo leve, espondiloartrosis, osteoporosis y distimia sobre informe médico forense hallándose la limitación del 33% en las dificultades que conlleva el levar a cabo actividades manuales en el cuidado y atención de niños de 0 a 3 años como manejo de manos y movimientos de pesos a lo largo de la jornada considerando además que son patologías degenerativas a agravarse en el futuro (Fundamento Jco Segundo) desechando la incapacidad para las tareas más elementales de su profesión. La indemnización fijada es de 55.789,44€ sobre 24m x BR 2324,56€.

SEGUNDO.- La actora entra en IT el 13-11-2020 x EC con IQ para destechamiento, incoándose en 2022 Expediente de revisión de grado donde se emite dictamen EVI de 1-6-2022 proponiendo una IPT que se ratifica en Resolución de fecha salida 11-1-2023 con el 55% BR 2.072,22€/m con fecha efectos 2-6-2022 y revisión a 1-7-2024, prestación que no se hará efectiva hasta consumir la prestación de IPP cobrada que se ubica en 1-1-2026 a menos que opte por devolver el importe de la IPP cobrada que se cifra en 50.516,46€. El cuadro clínico es de STC artrosis avanzada, escafoides-trapecio-trapezoides tipo SLAC, deformidad DISI, signos de inestabilidad dorsal en carpo. Se presenta reclamación previa que es desestimada.

TERCERO.- Procede el 75% por edad al ser la fecha nacimiento de NUM001-1959 o 63 años a fecha resolución expediente sobre BR 2.072,22€/m y efectos 2-6-2022 debiendo descontarse las percepciones incompatibles cobradas por IT de 13-11-2020."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO en parte la demanda instada por Rosana frente a INSS y TGSS, se declarara el derecho a percibir el 75% de la BR de la prestación de IPT declarada por el INSS con fecha efectos económicos de 2-6-2022 y percepción efectiva tras los 24m de la indemnización de IPP declarada en sentencia en los términos de la misma junto al complemento de maternidad por 1 hijo en el porcentaje que se establezca legalmente, debiendo las entidades demandadas estar y pasar por ello y proceder al efectivo abono y cumplimiento con los descuentos por IT o subsidios incompatibles procedentes."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Dirección Provincial de Madrid, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dirección Provincial de Madrid y D./Dña. Rosana, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/07/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/01/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda que declaró el derecho de la actora a percibir el 75% de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total declarada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha efectos económicos de 2 de junio de 2022 y percepción efectiva tras los 24 meses de la indemnización de incapacidad permanente parcial declarada en sentencia en los términos de la misma junto al complemento de maternidad por 1 hijo en el porcentaje que se establezca legalmente, debiendo las entidades demandadas estar y pasar por ello y proceder al efectivo abono y cumplimiento con los descuentos por IT o subsidios incompatibles procedentes, se interponen sendos recursos de suplicación, que tienen por objeto, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante los motivos segundo y tercero del recurso formulado por la actora y el primero del formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesan las recurrentes la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso: 158/2010) y 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

No se accede a dicha pretensión porque el juez de instancia ya ha examinado todos los informes reseñado, pretendiendo la recurrente que prevalezca la valoración que la misma hace de los informes médicos obrantes en autos y las conclusiones que extrae de los mismos y ante conclusiones dispares es al Magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba de conformidad con el párrafo segundo del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al contar con el conjunto de dichos medios probatorios, no pudiendo prevalecer según la doctrina legal la valoración que hace la parte recurrente cuando no ofrece igual o superior garantía a la que sirve de base para la redacción que se ha recogido en la instancia.

TERCERO.- El primero de los motivos fácticos del recurso formulado por la actora pretende la revisión del ordinal primero para que quede fijado en los siguientes términos: "Se dicta en 25-3-2022 por parte del Juzgado Social nº 28 de Madrid, autos IP nº 166/2021, sentencia estimatoria de IPP según demanda planteada por Rosana, educadora infantil con un hijo nacido el (doc 3 actora) NUM000-1984 según fotocopia de Libro de Familia, frente a INSS y TGSS por IPT/IPP frente a Resolución de fecha salida 26-8-2020 dictada en Expediente IP (con IT 20-12-2018 a 25/08/2020 (folio 77 de los autos) x EC), fijándose en los hechos probados un cuadro clínico de artrosis trapecio-Escafoidea izqda secundaria, STC izqdo leve, espondiloartrosis, osteoporosis y distimia sobre informe médico forense hallándose la limitación del 33% en las dificultades que conlleva el levar a cabo actividades manuales en el cuidado y atención de niños de 0 a 3 años como manejo de manos y movimientos de pesos a lo largo de la jornada considerando además que son patologías degenerativas a agravarse en el futuro (Fundamento Jco Segundo) desechando la incapacidad para las tareas más elementales de su profesión. La indemnización fijada es de 55.789,44€ sobre 24m x BR 2324,56€. Habiendo cobrado la actora de forma efectiva 47.437,76 Euros tras haberle practicado retención IRPF 8.351,68 Euros. (reverso folio 22 y reverso folio 123 de los autos - página )"

Según el tenor literal del Hecho Probado Primero, párrafo tercero de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, Autos 166/2021 que estima la Incapacidad Permanente Parcial: "para el supuesto de estimación de la demanda, se ha manifestado, acuerdo por ambas partes en el juicio con la cuantía de la base reguladora de 2.193,98 euros y fecha de efectos de 30-6-20 para la TOTAL y de 2.324,56 para la parcial. Ambas aportadas por la Entidad Gestora" (reverso folio 11 de los autos y folio 58 de los autos).

La base reguladora de 2.324,56 coincide con la Base de Cotización del mes anterior a la BAJA POR IT de fecha 20/12/2018. (folio 173 de los autos)".

Se accede a la pretensión por recoger las adiciones los documentos en los que se ampara la revisión.

El otro ordinal, el tercero, pretende la parte actora que se redacte en los siguientes términos: "La fecha nacimiento de NUM001-1959 o 63 años a fecha resolución expediente sobre BR 2.072,22€/m

Fecha de Efectos según propuesta del INSS 02/06/2022 y Fecha de Efectos según parte actora 11/01/2023".

Se rechaza la pretensión, pues el párrafo que pretende incorporar no recoge un hecho sino dos hipótesis, si bien se suprime la referencia a la fecha de efectos al tratarse de una cuestión jurídica y no ser pacífica.

Por su parte el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pretende que se adicione un ordinal con el siguiente texto: "La fecha del hecho causante de la pensión es 12/04/2022."

Se accede pues se desprende del documento reseñado pero precisando que es la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total.

CUARTO.- Los motivos primero y cuarto del recurso formulados por la demandante al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se examinarán conjuntamente, pues en el último recoge expresamente que da por reproducidas íntegramente las alegaciones vertidas en el motivo primero, y ello, aunque en el primero de ellos no se indica al amparo de que apartado está formulado-, pues denuncia la infracción de varias normas de carácter sustantivo al desarrollar el mismo.

En el primero de ellos denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, el artículo 174.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio, el artículo 40 de la Orden de 15 de abril de 1969, la Resolución de 14 de febrero de 1974 de la Dirección General de la Seguridad Social, interpretativa del apartado e) del artículo 40 de la Orden, de 15 de abril de 1969 y el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General, en relación con los artículos 48 y 49 del Estatuto de los Trabajadores.

Por su parte el otro motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento y el artículo 24 de la Constitución Española, el artículo 122 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 131.bis.3 de ese mismo texto legal, el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 6.3 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio y el artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 48 y 49 del Estatuto de los Trabajadores.

Examinaremos en primer término si efectivamente existe incongruencia extra petita en relación con su pronunciamiento sobre la devoluciones de prestaciones de incapacidad temporal que se dice indebidamente percibidas. Entendemos que efectivamente la sentencia incurre en incongruencia, pues la resolución de fecha salida 11 de enero de 2023 que es la que se impugna recoge literalmente que declara: "...a Dª Rosana, afecta de incapacidad permanente en grado de Total, para su profesión habitual de "maestra de infantil", por la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora 2.072,22 Limes, que le serán abonadas en 14 mensualidades, sin perjuicio de las revalorizaciones que legal o reglamentariamente procedan, y siendo responsable del pago el INSS.

La siguiente revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, se podrá instar a partir de 01/07/2024.

Dicha prestación no comenzará a hacerse efectiva hasta que no se consuma el importe de la incapacidad permanente parcial percibida por el interesado, que aproximadamente se producirá en 01/01/2026.

No obstante lo anteriormente expuesto, si opta por reintegrar el importe de la incapacidad permanente parcial en periodo coincidente con la incapacidad permanente total, siendo el importe de 50.516,46 €, en un solo pago, deberá hacer efectivo su pago en el plazo de quince días.",no aludiendo en ningún momento a la devolución un periodo de incapacidad temporal indebidamente percibido y de hecho ambas partes vienen a afirmar que la cuestión es objeto de otro procedimiento, por lo que se deja sin efecto el pronunciamiento que se hace al respecto.

Sentado lo anterior debemos resaltar que la cuestión suscitada consiste en determinar que lo que se debate es si la demandante que fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial por sentencia del Juzgado Social nº 28 de Madrid -autos: 166/2021- por sentencia de 25 de marzo de 2022 y que posteriormente es declarada en situación de incapacidad permanente total por la resolución de fecha salida 11 de enero de 2023 debe esperar al transcurso del plazo en que la entidad gestora entiende se habría de consumir la indemnización de incapacidad permanente parcial, que si bien se paga de una sola vez es resultado de multiplicar la base reguladora por 24 meses u optar por devolver el importe de la prestación reseñada.

El artículo 40 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social dispone al regular la revisión de las prestaciones de incapacidad permanente: "Cuando, como consecuencia de una revisión, se modifique la calificación de incapacidad existente con anterioridad, se aplicarán las siguientes normas:

a) Si el trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese como resultado de la revisión otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado.

b) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una cantidad a tanto alzado, dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado y percibirá la parte de la indicada cantidad que, en su caso, exceda del importe total percibido en concepto de pensión.

c) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, la no existencia de grado alguno de incapacidad, dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado; en el supuesto de que se le reconociese el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, se le aplicará la norma establecida en el apartado anterior.

d) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una cantidad a tanto alzado de cuantía diferente, percibirá la diferencia entre ambas si la nueva cantidad fuese superior a la anterior, y si fuese inferior no vendrá obligado a reintegrar la diferencia entre las mismas.

e) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión, ésta se devengará a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado, pero no comenzará a percibirse hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella.

f) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, la no existencia de grado alguno de incapacidad, no vendrá obligado a devolver ninguna cantidad, y en el supuesto de que se le reconociese el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, se aplicará la norma establecida en el apartado d).

g) Las modificaciones y transformaciones de pensiones, cantidades alzadas o indemnizaciones por baremo que se hayan producido como consecuencia de los supuestos señalados en los apartados anteriores darán lugar a las oportunas compensaciones, ingresos o devoluciones entre el correspondiente servicio o servicios comunes de la Seguridad Social, Mutualidad Laboral, Mutua Patronal o empresario responsable, que deberán llevarse a cabo en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que la resolución que las motive sea definitiva. En los casos de desaparición o insolvencia de una Mutua Patronal o empresario responsable le sustituirá en sus obligaciones y derechos derivados de la revisión el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo."

Por su parte el artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, dispone: "1. Los Directores Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados para evaluar la incapacidad laboral en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas por invalidez permanente, sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados, por lo que podrán reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad padecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones.

2. El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.

En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.

3. En todas las resoluciones en que se reconozca un determinado grado de invalidez, se deberá determinar el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión del mismo por agravación o mejoría.

4. Asimismo, a los efectos de subsistencia de la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , se hará constar en la resolución inicial de reconocimiento de invalidez si el plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado es igual o inferior a dos años."

Si se interpreta el precepto recogido en la Orden de 15 de abril de 1969 de forma aislada entendemos que sería correcta la solución a la que llega la sentencia de instancia y que proponía el Instituto Nacional de la Seguridad Social al recoger el apartado e) que la prestación de pago periódico en este caso la incapacidad permanente total no comenzará a percibirse hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada prestación de incapacidad permanente parcial percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella, es decir, recoge que se debe computar el periodo desde la fecha en que se reconoció la incapacidad permanente parcial, en este caso, el 25 de marzo de 2022.

No obstante, en el supuesto de autos concurren varias circunstancias que nos llevan a afirmar que esa conclusión no sería la correcta:

- En primer lugar, resaltar que es cierto que la incapacidad permanente parcial al tratarse de una prestación en la modalidad de pago único no tiene fecha de efectos, pero la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que rechazó la pretensión principal y declaró que la actora no se encontraba en situación de incapacidad permanente total, y recogía que la hipotética fecha de efectos para esa prestación era la de 30 de junio de 2020.

- Aunque como hemos dicho no existe una fecha de efectos de la incapacidad permanente parcial al tratarse de una prestación en la modalidad de pago único, sí que se puede fijar cual es la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente parcial y como la incapacidad temporal se extinguió en la fecha en que se dicta la resolución que rechaza que la actora se encuentre en situación de incapacidad permanente, concretamente el 26 de agosto de 2020, es esa la fecha del hecho causante de la prestación.

Entre la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente parcial, el 26 de agosto de 2020 y la fecha en que se reconoce a la demandante la incapacidad permanente parcial, en este caso, el 25 de marzo de 2022, ha transcurrido un año y medio, por lo que entendemos que no es razonable que se deban descontar las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella y además esa fecha sería arbitraria porque variaría del hecho de que se reconociera por resolución administrativa o sentencia o de que se reconociera en instancia o como consecuencia de un recurso o incluso en el supuesto de que se reconociera por sentencia dictada por un Juzgado o Tribunal, también dependería de circunstancias aleatorias como sería la fecha de señalamiento y consecuentemente entendemos que las 24 mensualidades deben computarse desde el 26 de agosto de 2020 y que finalizarían el 25 de agosto de 2022, por lo que la devolución que debe realizar la trabajadora se circunscribe al periodo comprendido entre el 1 de junio y el 25 de junio de 2022, por lo que se estima en parte el recurso en los términos reseñados.

QUINTO. -El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción actual.

Sostiene en síntesis la recurrente que como la fecha del hecho causante de la pensión es el 12 de abril de 2022, tendría derecho al Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, para hechos causantes producidos desde 4 de febrero de 2021 y no el Complemento por maternidad que era el que correspondía al mismo artículo de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior.

Se accede a la pretensión por ser efectivamente como indican las entidades gestoras y reconocerlo incluso la recurrente que al impugnar el recurso afirma: "no obstante, entendemos que la recurrente lo que pretende aquí es que en lugar de llamarse complemento por maternidad lo denomine brecha de género, que efectivamente puede ser un error mecanográfico de la juzgadora de instancia, lo cual si ha de ser así, no tiene esta parte ningún tipo de inconveniente, pues ciertamente el artículo 60 Igss cambió su redacción en enero/2021 y al momento en que se reconoció la incapacidad permanente total, sea la fecha de efectos pretendida por el INSS, sea la acordada por la juzgadora de instancia o sea la propuesta por esta parte, obviamente, dado que fue posterior a enero 2021, se le tendrá que aplicar la redacción dada a dicho artículo a partir de esa fecha, y aplicar a cada año las cantidades acordadas para tal complemento...", por lo que se condena a las entidades gestoras a abonar a la actora el complemento para la reducción de brecha de género en la cuantía legalmente establecido desde el 12 de abril de 2022.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso formulado por doña Rosana y estimamos el recurso formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2023 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, dictada en los autos 509/2023, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos revocar en parte la sentencia y debiendo la actora devolver el importe de la prestación de incapacidad permanente parcial correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio y el 25 de junio de 2022 y se condena a las entidades gestoras a abonar a la actora el complemento para la reducción de brecha de género en la cuantía legalmente establecido desde el 12 de abril de 2022, dejando sin efecto el pronunciamiento referido al efectivo abono y cumplimiento con los descuentos por IT o subsidios incompatibles procedentes por parte de la actora. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0724-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0724-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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