Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 202/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 724/2024 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera
Ponente: JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
Nº de sentencia: 202/2025
Núm. Cendoj: 28079340032025100202
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3356
Núm. Roj: STSJ M 3356:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 509/2023
En Madrid a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 724/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ARIAS FUENTES en nombre y representación de D./Dña. Rosana, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Dirección Provincial de Madrid y LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dirección Provincial de Madrid, contra la sentencia de fecha 05/12/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 509/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Rosana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Dirección Provincial de Madrid y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dirección Provincial de Madrid, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso: 158/2010) y 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
No se accede a dicha pretensión porque el juez de instancia ya ha examinado todos los informes reseñado, pretendiendo la recurrente que prevalezca la valoración que la misma hace de los informes médicos obrantes en autos y las conclusiones que extrae de los mismos y ante conclusiones dispares es al Magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba de conformidad con el párrafo segundo del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al contar con el conjunto de dichos medios probatorios, no pudiendo prevalecer según la doctrina legal la valoración que hace la parte recurrente cuando no ofrece igual o superior garantía a la que sirve de base para la redacción que se ha recogido en la instancia.
Se accede a la pretensión por recoger las adiciones los documentos en los que se ampara la revisión.
El otro ordinal, el tercero, pretende la parte actora que se redacte en los siguientes términos:
Se rechaza la pretensión, pues el párrafo que pretende incorporar no recoge un hecho sino dos hipótesis, si bien se suprime la referencia a la fecha de efectos al tratarse de una cuestión jurídica y no ser pacífica.
Por su parte el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pretende que se adicione un ordinal con el siguiente texto:
Se accede pues se desprende del documento reseñado pero precisando que es la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total.
En el primero de ellos denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, el artículo 174.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio, el artículo 40 de la Orden de 15 de abril de 1969, la Resolución de 14 de febrero de 1974 de la Dirección General de la Seguridad Social, interpretativa del apartado e) del artículo 40 de la Orden, de 15 de abril de 1969 y el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General, en relación con los artículos 48 y 49 del Estatuto de los Trabajadores.
Por su parte el otro motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento y el artículo 24 de la Constitución Española, el artículo 122 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 131.bis.3 de ese mismo texto legal, el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 6.3 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio y el artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 48 y 49 del Estatuto de los Trabajadores.
Examinaremos en primer término si efectivamente existe incongruencia extra petita en relación con su pronunciamiento sobre la devoluciones de prestaciones de incapacidad temporal que se dice indebidamente percibidas. Entendemos que efectivamente la sentencia incurre en incongruencia, pues la resolución de fecha salida 11 de enero de 2023 que es la que se impugna recoge literalmente que declara:
Sentado lo anterior debemos resaltar que la cuestión suscitada consiste en determinar que lo que se debate es si la demandante que fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial por sentencia del Juzgado Social nº 28 de Madrid -autos: 166/2021- por sentencia de 25 de marzo de 2022 y que posteriormente es declarada en situación de incapacidad permanente total por la resolución de fecha salida 11 de enero de 2023 debe esperar al transcurso del plazo en que la entidad gestora entiende se habría de consumir la indemnización de incapacidad permanente parcial, que si bien se paga de una sola vez es resultado de multiplicar la base reguladora por 24 meses u optar por devolver el importe de la prestación reseñada.
El artículo 40 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social dispone al regular la revisión de las prestaciones de incapacidad permanente:
Por su parte el artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, dispone:
Si se interpreta el precepto recogido en la Orden de 15 de abril de 1969 de forma aislada entendemos que sería correcta la solución a la que llega la sentencia de instancia y que proponía el Instituto Nacional de la Seguridad Social al recoger el apartado e) que la prestación de pago periódico en este caso la incapacidad permanente total no comenzará a percibirse hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada prestación de incapacidad permanente parcial percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella, es decir, recoge que se debe computar el periodo desde la fecha en que se reconoció la incapacidad permanente parcial, en este caso, el 25 de marzo de 2022.
No obstante, en el supuesto de autos concurren varias circunstancias que nos llevan a afirmar que esa conclusión no sería la correcta:
- En primer lugar, resaltar que es cierto que la incapacidad permanente parcial al tratarse de una prestación en la modalidad de pago único no tiene fecha de efectos, pero la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que rechazó la pretensión principal y declaró que la actora no se encontraba en situación de incapacidad permanente total, y recogía que la hipotética fecha de efectos para esa prestación era la de 30 de junio de 2020.
- Aunque como hemos dicho no existe una fecha de efectos de la incapacidad permanente parcial al tratarse de una prestación en la modalidad de pago único, sí que se puede fijar cual es la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente parcial y como la incapacidad temporal se extinguió en la fecha en que se dicta la resolución que rechaza que la actora se encuentre en situación de incapacidad permanente, concretamente el 26 de agosto de 2020, es esa la fecha del hecho causante de la prestación.
Entre la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente parcial, el 26 de agosto de 2020 y la fecha en que se reconoce a la demandante la incapacidad permanente parcial, en este caso, el 25 de marzo de 2022, ha transcurrido un año y medio, por lo que entendemos que no es razonable que se deban descontar las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella y además esa fecha sería arbitraria porque variaría del hecho de que se reconociera por resolución administrativa o sentencia o de que se reconociera en instancia o como consecuencia de un recurso o incluso en el supuesto de que se reconociera por sentencia dictada por un Juzgado o Tribunal, también dependería de circunstancias aleatorias como sería la fecha de señalamiento y consecuentemente entendemos que las 24 mensualidades deben computarse desde el 26 de agosto de 2020 y que finalizarían el 25 de agosto de 2022, por lo que la devolución que debe realizar la trabajadora se circunscribe al periodo comprendido entre el 1 de junio y el 25 de junio de 2022, por lo que se estima en parte el recurso en los términos reseñados.
Sostiene en síntesis la recurrente que como la fecha del hecho causante de la pensión es el 12 de abril de 2022, tendría derecho al Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, para hechos causantes producidos desde 4 de febrero de 2021 y no el Complemento por maternidad que era el que correspondía al mismo artículo de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior.
Se accede a la pretensión por ser efectivamente como indican las entidades gestoras y reconocerlo incluso la recurrente que al impugnar el recurso afirma: "no obstante, entendemos que la recurrente lo que pretende aquí es que en lugar de llamarse complemento por maternidad lo denomine brecha de género, que efectivamente puede ser un error mecanográfico de la juzgadora de instancia, lo cual si ha de ser así, no tiene esta parte ningún tipo de inconveniente, pues ciertamente el artículo 60 Igss cambió su redacción en enero/2021 y al momento en que se reconoció la incapacidad permanente total, sea la fecha de efectos pretendida por el INSS, sea la acordada por la juzgadora de instancia o sea la propuesta por esta parte, obviamente, dado que fue posterior a enero 2021, se le tendrá que aplicar la redacción dada a dicho artículo a partir de esa fecha, y aplicar a cada año las cantidades acordadas para tal complemento...", por lo que se condena a las entidades gestoras a abonar a la actora el complemento para la reducción de brecha de género en la cuantía legalmente establecido desde el 12 de abril de 2022.
Fallo
Estimamos en parte el recurso formulado por doña Rosana y estimamos el recurso formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2023 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, dictada en los autos 509/2023, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos revocar en parte la sentencia y debiendo la actora devolver el importe de la prestación de incapacidad permanente parcial correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio y el 25 de junio de 2022 y se condena a las entidades gestoras a abonar a la actora el complemento para la reducción de brecha de género en la cuantía legalmente establecido desde el 12 de abril de 2022, dejando sin efecto el pronunciamiento referido al efectivo abono y cumplimiento con los descuentos por IT o subsidios incompatibles procedentes por parte de la actora. Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0724-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
