Sentencia Social 908/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 908/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 469/2024 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Tercera

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 908/2024

Núm. Cendoj: 28079340032024101064

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14572

Núm. Roj: STSJ M 14572:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0092618

Procedimiento Recurso de Suplicación 469/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Seguridad social 895/2023

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 908/2024-C

Ilmos. Sres

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid a siete de octubre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 469/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE MANUEL RECUERO CUEVAS en nombre y representación de D./Dña. Emiliano, contra la sentencia de fecha 26/02/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Seguridad social 895/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Emiliano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Emiliano, nacido el NUM000 de 1984, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Teleoperador (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- El demandante estuvo en situación de Incapacidad Temporal durante los periodos reflejados en el folio 27 del expediente administrativo.

TERCERO. - El Instituto Nacional de la Seguridad dictó resolución de fecha 4 de mayo de 2023, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 190 de abril de 2023, denegando a D. Emiliano la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece el solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folios 2 y 3 del expediente administrativo).

CUARTO.- El cuadro clínico residual contenido en la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 10 de abril de 2023 era el siguiente:

"Paralisis de cuerda vocal derecha idiopática . Iqx Colelitiasis y RGE 14/01/22. IQx11/03/22: HD extruida L4-5. Artrodesis circunferencial L4-L5 con caja intersomática. Gonalgia derecha RMN RD 21/07/22 Probable rotura de CPMI Condromalacia grado I. Pequeño quiste de Baker no complicado" (folio 3 del expediente administrativo).

En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 6 de marzo de 2023 se recoge además como patología del demandante "síndorme de espalda fallida", en concreto las siguientes Limitaciones orgánicas y/o funcionales: "IMC 30.4 Sd de espalda fallida. Lumbalgia crónica con datos de radiculalgia según se describe en IM con limitación 20 BAA con DDS a rodillas y persistencia de radiculalgia, taloequina refiere imposible MER MIizdo refiere dolor en lumbar que aumenta en maniobra, pero no clara irradiación sobre su dolor continuo previo referido e Miizdo. Voz audible pero con dolor referido y agotamiento según uso"

La evaluación clínico-laboral es la siguiente: " Con los datos y limitaciones descritas disponibles en momento actual : Situación clinica actual, no estabilizada y con posibilidades terapéuticas en curso a valorar según evolucione,voz audible en manejo terpáutico actual, si bien es portador de artrodesis y sd espalda fallida en tto. con procedimientos sobre radiculargia, limitado para actividades de sobrecarga de raquis afecto. A criterio EVI" (folios 32 a 34 del expediente administrativo).

QUINTO.- Consta informe médico de síntesis de 3 de noviembre de 2022 relativo a la prórroga de la situación de IT que contiene las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "dolor postCx lumbar con datos de fibrosis peri-radicular y radiculopatía crónica sin datos de agudización según se describ en IMP IMC 28.8. Marcha autónoma sin AT no claudicante dificil PyT con MIIzdo BM distal tobillo 3+/5 proximal 4-/5 BA CDL limitado en flex anterior con dolor DDS a rodillas, voz audible. BAA de ambas rodillas conservado al menos 0-125 a BM de MID 4+/5 sospecha meniscopatía" (folio 31 del expediente)

SEXTO.- Se interpuso reclamación previa en fecha 20 de abril de 2023, que fue desestimada expresamente por el Ente gestor (folios 35 a 39 y 49 del expediente administrativo).

SEPTIMO.- Consta que tras la situación de Incapacidad Temporal, el demandante ha estado trabajando hasta el 12 de junio de 2023, constando la causa de cese despido disciplinario (folio 60 del expediente administrativo)

OCTAVO.- La doctora Dª. Africa elaboró el informe pericial aportado como documento n° 2 del ramo de prueba de la demandante y que se da aquí por reproducido íntegramente.

SÉPTIMO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora aplicable a la incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 1.343,65 € y fecha de efectos 10 de abril de 2023 (fecha del dictamen propuesta); y la base reguladora correspondiente a la incapacidad permanente parcial asciende a 1.678,65 € (hechos no controvertidos)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Emiliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y confirmo la resolución impugnada en todos sus extremos."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Emiliano, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/04/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/10/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha dictado sentencia desestimando la demanda solicitando la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión de teleoperador.

Formaliza recurso la parte actora al amparo del art. 193 c) LRJS.

Alega vulneración del art. 194.1 b) de la LGSS, sostiene que las lesiones que padece no han sido correctamente valoradas. Se remite al contenido del informe pericial que consta en hecho probado séptimo (realmente es el octavo) y las manifestaciones de esta en el acto de juicio , quien señalo que : " Ha sido diagnosticado de una parálisis de la cuerda vocal derecha, lo que le va a provocar es una disfonía, es decir, una alteración en el tono de la voz, de tal forma que, a medida que va hablando, se le va disminuyendo la intensidad de la misma. Ha sido intervenido quirúrgicamente mediante una artrodesis porque tenía una hernia discal a nivel de lumbares, es decir, se le ha fijado la 4ª y la 5ª vértebra lumbar, de tal forma que como complicación de esta cirugía lo que presenta es un síndrome de espalda fallida, este síndrome de espalda fallida consiste en que la secuela es un dolor neuropático que no cede a los tratamientos de hecho está en la Unidad del Dolor, se le están realizando tratamientos tanto de infiltraciones como epidurolisis, sin que hayan sido efectivos, , además tiene una rodilla afectada, tiene una rotura de menisco y una condromalacia, , está diagnosticado también de un síndrome de la apnea del sueño, que le hace utilizar una máquina por la noche para que el sueño pueda ser más reparador, la apnea del sueño le produce una somnolencia diurna.

Sigue manifestando que, no responden a los tratamientos convencionales, las infiltraciones, no están siendo efectivos, , va a presentar limitación tanto en la movilidad a nivel de la columna lumbar como de la rodilla derecha, le provoca una cojera que está determinada por la intensidad del dolor, y sobre todo, a nivel de foniatría está realizando tratamientos con una logopeda, pero ese mismo facultativo expresa que la mejoría no es suficiente, puesto que a medida que se va extendiendo en el uso de la voz, la intensidad de la voz desaparece, de tal forma que con estas secuelas, para lo que va a estar limitado fundamentalmente es para esfuerzos físicos y carga de pesos, para bipedestación y marcha prolongada, los cambios posturales son dolorosos por el intenso dolor, tanto a nivel de la rodilla como de las lumbares.

Señala el recurrente que ha estado 18 meses en incapacidad temporal le operaron en marzo de 2022, y en octubre ya se sabía que esa intervención quirúrgica a nivel de la artrodesis había fallado, puesto que hay dos pruebas objetivas, como son la resonancia y el electromiograma, que hablan de una afectación y compromiso radicular, es decir, hay una lesión orgánica que justifica ese dolor y, según todos los informes que se han ido emitiendo, la situación está estabilizada, lo que no es curada, es decir, únicamente caben tratamientos paliativos para el dolo.

Señala que es teleoperador pero al trabajar en un bingo el convenio aplicable no es el que señala la sentencia y si Convenio Colectivo del Sector de Empresas Comercializadoras de Juegos Colectivos de Dinero y Azar de Madrid, aprobado por Resolución de 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid...., y en el propio profesiograma del INSS se gradúa de 1 a 4 las exigencias funcionales en distintos términos. En la atención al público y en la comunicación está valorado en 4 sobre 4, es decir, va a tener que tener una actividad continuada, y a nivel de la voz en 3, es decir, es una alta exigencia física...que un teleoperador el uso de la voz es de forma continuada, incluso para la sedestación, que sería la postura que tendría que adoptar en el 90 por ciento de su jornada, está calificado en 3 sobre 4...".

El art. 21 del convenio colectivo aplicable, sobre descansos diarios, únicamente contempla un descanso mínimo de 30 minutos para comer o cenar, no computable como tiempo efectivo de trabajo. Y en todo caso son insuficientes los descansos que estable el convenio aplicado por la Magistrada No puede mantener una posición de sedestación prolongada, posición que de por sí, es una sobrecarga del raquis lumbar, para lo que está limitado, según el informe médico de síntesis de 6 de marzo de 2023. La apnea del sueño produce somnolencia diurna, que afectar con seguridad a las funciones de atención al público y a la comunicación, que en el profesiograma está valorado en 4 sobre 4. Padece de una disfonía que, con el uso de la voz de forma prolongada, se convierte en afonía que impide la comunicación.

La "Voz audible pero con dolor referido y agotamiento según uso". Es decir, a medida que se usa se va agotando. No puede desarrollar con un mínimo de dedicación y eficacia su profesión habitual de teleoperador, en el que la voz es su instrumento fundamental (3 sobre 4 en el profesiograma).bEl actor no estuvo trabajando hasta el 12 de junio de 2023, estuvo de alta en la empresa hasta esa fecha, le notificaron la resolución del INSS denegándole la incapacidad permanente el día 25 de mayo de 2023, no se llegó a reincorporar a su puesto de trabajo, disfrutó de sus vacaciones, y finalmente la baja en la empresa se produjo efectivamente el día 12 de junio de 2023. La verdadera causa de la baja en la empresa consta en la ANAMNESIS del informe pericial de la Dra. Africa: "Ahora mismo en paro, dejó el trabajo porque no podía realizarlo y no tenía otra opción".

IMPUGNACION DEL RECURSO POR EL INSS Y TGSS:

Invoca el contenido del informe médico de síntesis de fecha de 6 de marzo de 2023, la voz era audible, no atragamiento habitual. A fecha de este informe médico de síntesis, acababa de empezar logopedia. Durante la entrevista la voz era audible y completa. De la espalda fue intervenido el 11 de marzo de 2022. Su evolución ha sido tórpida con problemas de rodilla izquierda y tendinitis de tibial posterior. Se inició rehabilitación en el mes de mayo de 2022. Se le practicó una resonancia de la Columba lumbar en el mes de julio de 2022 donde se apreció que todo era correcto. Persistía dolor en la pierna izquierda en la zona de isquiotibiales y alguna sensación de calambres en las piernas. También hay una resonancia de 7 de octubre de 2022, donde se observaron cambios postquirúgicos, en L4 y L5 degenerativos, con probable fibrosis postquirúrgica que puede comprometer la raíz L4 izquierda, con correcta posición de tornillos. En el EMG en las piernas las conclusiones fueron ; no denervación aguda, no datos de compromiso radicular agudo, registro de compromiso radicular L4,5 y S1 izquierdo de carácter crónico.

-Resonancia de la columna cervical de mayo de 2022; no hay compromiso medular ni radicular

-Tiene una condromalacia grado 1 (sobre 4).

En febrero de 2023 estaba en la unidad del dolor y fue diagnosticado de un síndrome de espalda fallida, lumbalgia crónica con datos de radiculalgia y se programó un bloqueo epidural lumbar neurolítico el 21 de febrero de 2023.

-Sufrió un esguince de ligoto colateral derecho en el mes de julio de 2022. Se le practicó una resonancia ese mismo mes donde se observó una probable rotura de menisco, una condromalacia grado I, pequeño quiste de Becker no complicado.

-Estaba en tratamiento con Pregabalina, Nolotil y Paracetamol, lo cual es bastante ilustrativo sobre el alcance o gravedad de las lesiones.

-Fue remitido a rehabilitación pero se cayó y le falló la pierna izquierda e hizo un giro con la derecha. Se remitió a tratamiento conservador.

-El síndrome de la apnea del sueño puede limitar para actividades que entrañen un riesgo para sí o para terceros. No se han aportado otros informes más recientes que los que aparecen en el informe médico de síntesis. Además, hay que tener en cuenta que su trabajo se caracteriza por ser sedentario, sencillo y liviano, sin la necesidad de realizar ningún tipo de carga física. Las limitaciones alegadas de contrario se tratan de limitaciones referidas, pues las mismas no aparecen en ningún informe médico.

SEGUNDO.-Los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes:

1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, "siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad".

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

A su vez, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral "habitual" de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura". e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que "el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado", y por esta razón "no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador" ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11- 1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal, en Sentencia de 4-11-1991, que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), "la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas".

La Incapacidad Permanente Parcial, que según lo dispuesto en el art. el art. 194.3 de la LGSS, es aquella situación que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en la demandante de cuatro requisitos para poder hacerse acreedora a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son:

a).- La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b).- La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.

c).- Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d).- Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.

El aludido porcentaje del 33% se entienda como índice aproximado, sin necesidad de la exigencia de prueba determinante de la severidad de la lesión padecida, en tanto que no es esta, sino la merma, el quebranto o la disminución de la capacidad de trabajo lo que debe ser indemnizado; y por otro lado también debe exigirse que el rendimiento laboral experimente una sensible reducción, suficientemente acusada, grave y manifiesta; y todo ello sin impedir la efectiva consecución de las funciones propias de su trabajo.

A su vez, al analizar la incapacidad permanente parcial, es preciso tener en cuenta no solo la efectiva disminución del rendimiento, sino también la minoración de la capacidad de trabajo, de tal forma que, en principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de dicho grado de incapacidad, es una cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasione una merma no inferior al 33%. No siendo suficiente para su reconocimiento las meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que es preciso que se aprecie, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce dicha limitación.

Tenemos que tener en cuenta los hechos probados y los que con igual valor consten en la fundamentación jurídica porque no se ha solicitado la modificación de los mismos. La Magistrada en el hecho probado octavo da por reproducido el informe pericial y en otros hechos probados señala el contenido del cuadro clínico que tuvo en cuenta el medico evaluador y el informe de síntesis y es en el fundamento jurídico segundo es donde consta la valoración de la magistrada en los siguientes términos : "En cuanto a la afectación de espalda y rodilla, para su valoración hay que poner en relación a las principales tareas de la profesión de teleoperador, teniendo en cuenta, que la incapacidad se reconoce para una categoría profesional, no para el puesto de trabajo concreto, que desarrolla el trabajador. La tareas de la profesión del actor como teleoperador, son las de ocuparse de llamadas entrantes y mensajes de clientes, determinar necesidades e introducir resultados en un sistema informático, remitir tareas a otras unidades, con una carga física escasa, no exige tampoco mantenimiento de postura, ya que el art. 24 del Convenio Estatal de Contact Center , con vigencia desde el 01.01.15, establece descansos. Y si bien es cierto, que requiere sedestación prolongada, podrá el trabajador mantener posturas de higiene de columna, no existiendo Documento médico, que contraindique al actor la sedestación.

Respecto a la apnea del sueño, ninguna limitación en cuanto a las funciones de teleoperador.

En cuanto a la afectación de la voz, del informe logopédico de abril de 2022 se indica que "durante estos meses no ha habido mejoras a largo plazo de la disfonía. Periste dolor en la musculatura del cuello, notando una menor tensión tras masaje pero que vuelve a presentarse dicho dolor a las horas. Se observa una mayor tensión en lado izquierdo sobre todo en zona de tiroides. Además, después de 1 mes de tratamiento, vuelve a sufrir un empeoramiento el cual no le permite apenas usar la voz en terapia ni en su vida cotidiana y que persiste hasta la actualidad". No obstante, debe valorarse que este informe data de abril de 2022, por lo que el informe más cercano es el propio realizado por el médico del Ente gestor. Y el Médico inspector concluye "voz audible en manejo terapéutico actual". Incluso el informe médico de síntesis de 3 de noviembre de 2022 recoge "voz audible". El propio informe pericial recoge "la voz le duele la garganta al hablar. Está algo mejor porque descansa y habla poco, en pausas" (...) "la entrevista se tiene que parar en varias ocasiones por afonía que impide la comunicación".

Por tanto, no hay informes médico actuales que indiquen las limitaciones que respecto de la voz refiere el demandante. Debemos remitirnos en este punto a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de febrero de 2022 conforme a la cual: "lo cierto es que, para su profesión habitual - teleoperadora- cuyas características más destacables son la sedestación y el habla, sigue manteniendo aptitudes físico-psicológicas suficientes para ejecutarlas con un mínimo de rendimiento y habitualidad, ya que no desconociendo que tiene afectadas diversas partes de su cuerpo (columna cervical, rodillas, cadera...) su actividad laboral no le exige un esfuerzo físico intenso ni mantenido, y en cuanto a la voz, es cierta la existencia de una parálisis paramediana de cuerda vocal derivada de una cervicotomía, que le provoca disfonía, lo que equivale a la pérdida del timbre normal de la voz, sin llegar a una afonía que sí sería la pérdida total de voz, pero ello no le ha impedido -como se afirma por el Magistrado de instancia- seguir prestando su actividad laboral, sin constancia de períodos de baja laboral o de problemas en su rendimiento."

Pues bien, este razonamiento es aquí plenamente aplicable toda vez que de la documental obrante se infiere que el demandante no tiene afonía sino disfonía. Asimismo, consta que finalizado el período en situación de IT, el demandante ha estado trabajando hasta el 12 de junio de 2023, constando la causa de cese despido disciplinario. Por último, debe valorarse que, habiendo realizado sesiones de logopedia, no se han aportado informes actualizados sobre la situación actual del demandante, a fin de valorar si ha habido mejoría o empeoramiento de la disfonía.

Si esto es lo que deriva del expediente y de la prueba practicada la conclusión médica tiene que hacerse inevitablemente sobre las aportaciones del Equipo de Valoración de Incapacidades, teniendo como correcta la realizada por la Entidad Gestora que, además de acomodarse al informe médico emitido por aquél no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas.

Por consiguiente, debe confirmarse que, aunque es evidente la existencia de una afectación cierta, no puede concluirse que impida, aunque la dificulte, la actividad profesional de la demandante. E, igualmente, no es posible apreciar una graduación alternativa de las limitaciones que aquellas patologías pudieran ocasionar en el concreto puesto de trabajo pues dicha graduación alternativa ni es propuesta en demanda ni se concreta en forma alguna en el acto de la vista, ni tampoco el porcentaje, que las mismas suponen sobre el total de las funciones a desempeñar."

Tenemos que tener en cuenta que el proceso laboral instancia única, lo que significa que la apreciación del material probatorio en toda su amplitud le está reservada al juez que presidió la vista, por ser quien tuvo plena inmediación en su práctica, y que la convicción a la que llega únicamente puede ser revisada en trámite de recurso cuando la equivocación que se le atribuye se deduzca de manera directa, clara e indubitada de documentos o informes periciales obrantes en autos capaces de acreditar, por sí mismos, el error cometido, sin necesidad del concurso de otras pruebas o razonamientos, y siempre y cuando no existan otros medios de prueba cuyo contenido, opuesto al de los elementos designados, haya merecido mayor credibilidad al órgano de instancia. La razón de ser de esta última exigencia es que el ordenamiento jurídico no concede preferencia a ninguna prueba documental o pericial sobre otra de la misma o distinta naturaleza, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto faculta al juez que presidió la práctica de todas ellas, para sopesar conjuntamente unas y otras y llegar a la conclusión de que la verdad del hecho no es la que aparece en unos determinados documentos, sino la que ofrecen aquellos por los que optó.

La determinación de la credibilidad que, en su consideración conjunta, merecen los diferentes dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, le corresponde al órgano "a quo" de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad, sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Así resulta del art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con carácter supletorio en el proceso social.

Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que, conforme a lo indicado, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, de forma que el Tribunal "ad quem" sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990).

En los hechos probados la Magistrado se ha limitado a reseñar el contenido de las distintas pruebas practicadas y es en la fundamentación jurídica donde ha valorado la prueba inclinándose por las patologías recogidas por el EVI más el síndrome de espalda fallida.

El trabajador según consta en los hechos probados es teleoperador manifestando que lo es en una sala de bingo. Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

La actividad de teleoperador es fundamentalmente sedentaria, el demandante no tiene contraindicada la sedestación, no exige manejo de carga física. La apnea de sueño no es incapacitante.

Respecto a la voz la magistrada en la fundamentación jurídica valora el informe logopédico de abril de 2022 se indica que "durante estos meses no ha habido mejoras a largo plazo de la disfonía. Persiste dolor en la musculatura del cuello, notando una menor tensión tras masaje pero que vuelve a presentarse dicho dolor a las horas. Se observa una mayor tensión en lado izquierdo sobre todo en zona de tiroides. Además, después de 1 mes de tratamiento, vuelve a sufrir un empeoramiento el cual no le permite apenas usar la voz en terapia ni en su vida cotidiana y que persiste hasta la actualidad". No obstante, debe valorarse que este informe data de abril de 2022, por lo que el informe más cercano es el propio realizado por el médico del Ente gestor. Y el Médico inspector concluye "voz audible en manejo terapéutico actual". Incluso el informe médico de síntesis de 3 de noviembre de 2022 recoge "voz audible". El propio informe pericial recoge. "la voz le duele la garganta al hablar. Está algo mejor porque descansa y habla poco, en pausas" (...) "la entrevista se tiene que parar en varias ocasiones por afonía que impide la comunicación".

Por tanto, no hay informes médico actuales que indiquen las limitaciones que respecto de la voz refiere el demandante.

La Magistrada valora que ha realizado sesiones de logopedia y no presenta informes actualizados.

La disfonía es la pérdida del timbre normal de la voz por trastorno funcional u orgánico de la faringe y la afonía es la alteración máxima de la disfonía , la pérdida total de la voz La parte actora presenta disfonía pero no afonía y puede ser objeto de tratamiento por ello no podemos considerar que sea definitiva la situación que presenta respecto a la voz.

No se ha acreditado que el criterio de la Magistrada de instancia sea equivocado o erróneo al no constar que sea permanente la patología que presenta fundamentalmente la referida al habla por lo que no podemos considerar que este en incapacidad permanente ni en grado de total ni parcial.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación 469/2024 formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE MANUEL RECUERO CUEVAS en nombre y representación de D./Dña. Emiliano, contra la sentencia de fecha 26/02/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Seguridad social 895/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Emiliano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Incapacidad permanente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0469-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0469-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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