Sentencia Social 1108/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1108/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4666/2022 de 01 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Nº de sentencia: 1108/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023101010

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5393

Núm. Roj: STS 5393:2023

Resumen:
ACCESO AL RECURSO DE SUPLICACIÓN. Incremento del complemento por maternidad que ha sido reconocido solo por dos hijos y no por el otro que falleció a las pocas horas de su nacimiento. Existe afectación general. Supuesto anterior al RDL 3/2021. Se devuelven las actuaciones a la sala de suplicación para que entre a conocer del recurso ante ella planteado.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4666/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1108/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 1 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 60/22, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, de fecha 30 de noviembre de 2021, recaída en autos núm. 707/2020, seguidos a instancia de Dª Beatriz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre complemento de maternidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2021, el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.-La demandante, Dª Beatriz, cuyas circunstancias personales constan en autos solicitó prestación de jubilación al INSS en 14/04/2020 que fue reconocida por resolución de 13/05/2020 con fijación de base reguladora mensual de 2.192,48€ 100% de porcentaje y complemento por maternidad de 109,62€. El último día de trabajo de la demandante fue el 16/04/2020.

SEGUNDO.-La parte demandante dedujo reclamación previa al estimar indebido el porcentaje de complemento de maternidad por no reconocimiento del segundo hijo de la actora que nació vivo y falleció a las pocas horas, y en pretensión de la fijación de un 5% adicional al referido complemento y ello por haber alumbrado la demandante a tres hijos.

TERCERO.-Por resolución de la D. P. del INSS se desestimó la pretensión de la actora invocando que a los efectos de la prestación el hijo de la actora nacido en NUM000/1989 no puede ser computado a los efectos civiles por no haber vivido 24h desprendido del seno materno, dada la regulación del art. 30 del CC vigente en el momento de su nacimiento.

CUARTO.-La demandante ha alumbrado a tres hijos en fechas 25/09/1979, 12/03/1989 y 19/11/1991. Se da por reproducido Libro de familia doc. nº 3 de la demandante. El segundo hijo de la actora, nacido el día NUM000/1989 a las 22:30h falleció a las 2:15h del día 13/03/1989, siendo este hecho inscrito en el Registro Civil de Zaragoza mediante declaración y parte de alumbramiento de criaturas abortivas. El citado no consta inscrito en el Libro de familia. Se da por reproducido documento nº 4 de la parte actora, certificación del legajo de abortos".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Con estimación de la demanda deducida por Dª Beatriz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar el derecho de la demandante al percibo del complemento de jubilación por maternidad equivalente al 10% de la cuantía de la pensión de jubilación reconocida y efectos económicos de 17/04/2020; y debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la anterior declaración y hacer pago de la prestación resultante más atrasos. Y no ha lugar a imposición de costas".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2022, en la que consta el siguiente fallo: "Declaramos la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, en fecha 30 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación seguido bajo el número 60/2022. En su consecuencia, declaramos la nulidad de lo actuado en la tramitación de ese recurso desde la notificación a las partes de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, en los autos 707/2020, declarando su firmeza. Sin imposición de costas".

TERCERO.- Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Motivo 1º. STS de 10 de octubre de 2007 (rcud. 2280/2006) y Motivo 2º. STSJ de Canarias, Las Palmas, de 18 de septiembre de 2019 (rec. 1311/2018).

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso y, dado que la parte recurrida no se ha personado ante esta sala no se abrió el trámite de impugnación del recurso.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado el primer motivo del recurso porque, a su juicio, está cuestionándose el derecho al incremento interesado y no sería una cuestión de cuantía reclamada. A partir de ahí entiende que se debería declarar la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones a la sala de suplicación para que resolviera el recurso ante ella interpuesto.

SEXTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. - La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar, por un lado, si procede el acceso al recurso de suplicación de la sentencia de instancia cuando lo que se reclama es que se reconozca el complemento de maternidad en cuantía superior a la que le ha sido otorgada, con base en tomar en consideración otro hijo que falleció a las pocas horas de su nacimiento. Junto a ello, se plantea el derecho al complemento en cuestión por el citado hijo fallecido en esas circunstancias.

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Aragón, de 8 de julio de 2022, rec. 60/2022, que declara la falta de competencia funcional de la sala para conocer del recurso de suplicación que interpuso la demandada contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, de 30 de noviembre de 2021, en los autos 707/2020, estimatoria de la pretensión, declarando la nulidad de lo actuado desde la notificación de esa sentencia, cuya firmeza declara.

Según recoge la sentencia recurrida, y en lo que realmente interesa en este momento, el complemento por maternidad que se reclama lo es por mayor cuantía a la que se reconoció en vía administrativa, siendo esa diferencia de 54,81 euros que, en cómputo anual, supone una importe de 867,34 euros lo que, a juicio de la sala, no supera la cuantía de 3.000 euros que permite el acceso al recurso de suplicación. Además, refiere que no se ha alegado ni acreditado la existencia de afectación general. Todo ello con cita de la STS 1295/2021, de 22 de diciembre (rcud 1789/2019).

En el recurso de unificación de doctrina se formula el primer punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por esta sala el 10 de octubre de 2007, rcud 2280/2006.

La sentencia de contraste declaró la nulidad de la sentencia de suplicación para que por la sala del TSJ se entrara a conocer del recurso en tanto que lo reclamado era un derecho a la prestación -reconocimiento de la prestación de lesiones permanentes no invalidantes denegada en vía administrativas- y no unas diferencias en su cuantía que era lo que indebidamente entendió la sala de suplicación.

Exista o no identidad, siendo una materia que afecta a la competencia funcional, la misma puede ser apreciada de oficio por esta sala, como más adelante se razonará.

SEGUNDO.- En efecto, como viene reiterando esta sala, y ya se indica precisamente en la sentencia de contraste, el acceso a suplicación de la sentencia de instancia no solo afecta a ese recurso sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, de carácter improrrogable e indisponible, que solo lo es para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a los presupuestos procesales impuestos por la ley, lo que supone que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación [así lo recuerda la sentencia de contraste y las más próximas en el tiempo, como SSTS 769/2018, de 17 julio (rcud 1176/2017); 1075/2020, de 2 diciembre (rcud. 3112/2018); y 154/2023, de 22 febrero (rcud 1147/2019)]. Así, la STS 342/2023, de 10 de mayo (rcud 4159/2020) nos dice que " Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la LOPJ. Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005)".

E igualmente, venimos sosteniendo que, en esos casos, tal apreciación de incompetencia puede realizarse de oficio, sin que se requiera la existencia de contradicción. Lo reitera no solo la sentencia de contraste, sino la más reciente, entre otras, STS 734/2023, de 11 de octubre de 2023 (rcud 194/2021), al decir que "las identidades del citado precepto deben estar referidas a la controversia procesal deducida, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas objeto de enjuiciamiento ( SSTS de 16 de enero de 2020, rcud. 2913/2017 y de 29 de junio de 2020, rcud. 3099/2017; entre muchas otras)-, no será preciso acudir a su examen cuando de competencia funcional se trata.

Por todas cabe relacionar las SSTS 21/2020, 14.01.2020; rcud 619/2018, 340/2020; 14.05.2020, rcud 1674/2019 o 396/2020; 22.05.2020, rcud 3788/2017, que reseña la STS de 30 de septiembre de 2020, rcud. 1517/2018".

Pues bien, en el presente caso nos encontramos con una pretensión de percepción de un complemento de maternidad que, como bien señala la sentencia recurrida, ha sido reconocido pero en cuantía inferior a la reclamada y que ésta no supera los 3000 euros. Por tanto, desde esa valoración de la situación, ciertamente, no tendría acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía la sentencia dictada en la instancia, atendiendo a que la regulación aplicable al caso es la anterior al RDL 3/2021, ya que es a partir de esta reforma cuando se indica que cada hijo únicamente dará derecho al reconocimiento de un complemento lo que implica que la denegación del complemento por un hijo ya constituye denegación de un derecho a una prestación contributiva, que es la naturaleza que le ha venido otorgando el legislador a la prestación con esa importante previsión que aquella reforma ha introducido al disponer que cada hijo dará derecho al reconocimiento de un complemento y por tanto el acceso al recurso sería a partir de entonces incuestionable.

Esto es, y a diferencia de lo que entiende el Ministerio Fiscal, no estamos ante una pretensión en la que se reclama el derecho a una prestación que, por la vía del art. 191.3 c) de la LRJS tendría acceso al recurso, sino que la prestación contributiva ya ha sido reconocido al amparo del art. 60 de la LGSS, en su redacción anterior al RDL 3/2021, y lo que se reclama es un importe mayor al otorgado en vía administrativa.

TERCERO.- Esa falta de cuantía en el presente caso no obstaría a poder recurrir la sentencia dictada en la instancia si la cuestión debatida afectase a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad social, siempre que " tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" tal y como dispone el art. 191.3 b) de la LRJS.

Esto es, nos quedaría por examinar es si el acceso al recurso de suplicación podría obtenerse por la vía de la afectación general que la sentencia recurrida niega por no tener constancia alguna de que, al momento de su dictado, concurra la misma.

Como esta Sala sostiene de forma reiterada, la determinación de la afectación general la podemos realizar sin estar vinculados por lo que al respecto haya sido decidido en la instancia o en sede de suplicación [ STS 342/2023, de 10 de mayo (rcud 4159/2020) y las que en ella se citan], lo que nos permite examinar su concurrencia en este momento procesal.

Partiendo de lo anterior y en lo relativo al concepto de afectación general, y así lo recuerda la propia sentencia recurrida cuando hace cita de la STS de 21 de febrero de 2023, rcud 4932/2022, se ha dicho que podemos apreciarla en tres supuestos alternativos: "a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la controversia posea "claramente" un "contenido de generalidad" no puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales expresiones- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores" ( STS 365/2023, de 18 de mayo (rcud 4192/2020).

Como sigue diciendo esta sala, en la sentencia antes mencionada, "la afectación general no se puede confundir con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social [ SSTS 17-9-2004 (R. 3221/2003); y 19-12-2007 (R. 983/2007), 31-7-2017 (R. 2147/2015), 22-2-2017 (R. 1325/2015), 3-12-2019 (R. 2644/2017)]".

Más concretamente, sobre la notoriedad que podría permitir el acceso al recurso de suplicación, esta Sala ha señalado que basta que "por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren... tal cuestión sea calificable como notoria" ( STS/4ª/Pleno de 3 octubre 2003 -rcud. 1011/2003-, antes citada, seguida por la STS/4ª de 11 y 14 julio 2006 - rcud. 2430/2005 y 2805/2005, respectivamente-).

También hemos añadido que "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal" ( STS/4ª de 19 junio y 16 octubre 2006 - rcud. 2615/2005 y 1175/2005, respectivamente-, 5 diciembre 2007 -rcud. 3180/2006- y 16 enero 2008 -rcud. 483/2007-)" ( STS 161/2020, de 19 de febrero (rcud 3820/2017).

Bajo esas consideraciones doctrinales, debemos entender que en el momento en el que nos encontramos esta Sala aprecia en estas reclamaciones la existencia de afectación general en relación con la determinación de si un hijo es posible o no tomarlo en consideración para la cuantificación del complemento de maternidad.

Y esa afectación de la que sí tiene constancia esta Sala se justifica con el propio conocimiento que hemos tenido de la conflictividad que esa controversia ha generado y sobre la que la entidad gestora de la prestación ha mantenido y viene manteniendo un mismo criterio a nivel nacional y no solo respecto de los hijos que han nacido muertos sino, como acontece en este caso, cuando los alumbramientos han tenido lugar en otras circunstancias, como la que es objeto del presente procedimiento.

Así, por ejemplo, en la STS de 15 de febrero de 2021, rcud 2741/2021, ya nos constaba certificación por parte del INSS indicativa de la litigiosidad en la materia, esto es sobre la determinación de qué se entendía por "hijos nacidos". Es cierto que ese certificado se refiriera a la litigiosidad en una comunidad autónoma pero ello no solo sería suficiente sino que, por lo que más adelante se dirá, apoya la existencia de afectación general. Tampoco el que nuestra sentencia apreciara en ese recurso la falta de contradicción, precisamente por entender que el supuesto de hijo nacido muerto no era similar al que ha nacido y fallecido horas más tarde, que es la situación del presente recurso, alteraría esa valoración de la afectación general en relación con esas dos situaciones porque, en orden a lo que aquí estamos cuestionando, como es el acceso al recurso cuando lo reclamado es un incremento del complemento de maternidad, lo relevante es que se tenga por concurrente la afectación general por existir esa litigiosidad actual.

Es más, esta misma sala así lo ha venido entendiendo implícitamente cuando ha conocido de otros recursos. Así, la STS 167/2023, de 27 de febrero (rcud 3225/2021) resuelve una reclamación de incremento del complemento de maternidad, de quien, habiendo tenido cuatro hijos, pretende que un feto que ha sido alumbrado muerto sea considerado a aquellos efectos, estimando el recurso de la entidad gestora y, por tanto, partiendo de la existencia de competencia funcional.

El ATS de 12 de septiembre de 2023, rcud 4035/2022, inadmitió el recurso de la entidad gestora por falta de contradicción en un supuesto en el que se pretendía, igualmente, incrementar el complemento de maternidad considerando como hijo a una gemela que nació con vida y falleció a las dos horas.

Y lo mismo ha sucedido con otros recursos que están siendo tramitados ante esta Sala, procedentes de diferentes salas de lo social de TTSSJJ (rcuds. 3309/2021, 4103/2021 y 2116/2022, señalados para el día 29 del presente mes de noviembre, y el 1995/2022, pendiente de señalamiento).

En definitiva, se debe apreciar por esta Sala la existencia de afectación general en la materia al constatarse que la entidad gestora deniega siempre el incremento del complemento de maternidad en relación con situaciones en las que el alumbramiento lo ha sido de un feto muerto o habiendo nacido fallece a las pocas horas, y, en definitiva, está denegando una cuantía del complemento sin computar como hijo nacido situaciones que, al aplicar la norma, considera que no son tales.

TERCERO. - Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y por ende, dado que ello implica que debamos casar la sentencia recurrida y, con ello, devolver las actuaciones a la sala de procedencia para que, con libertad de criterio y siendo recurrible en suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social, dicte otra en la que entre a resolver el interpuesto por la entidad gestora, no es posible atender al segundo motivo del recurso ni, con carácter previo analizar si existe o no contradicción con la sentencia de contraste que se invoca, ya que al constituir la cuestión de fondo, debe previamente resolverse el recurso de suplicación sobre el cual no ha existido todavía pronunciamiento alguno.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 60/22.

2.- Casar y anular la sentencia recurrida y, con devolución de las actuaciones a la sala de procedencia, partiendo de la recurribilidad de la sentencia dictada en la instancia, dicte otra sentencia resolviendo el recurso ante ella planteado.

3.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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