Sentencia Social 1159/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 1159/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 764/2022 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 1159/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023101098

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5688

Núm. Roj: STS 5688:2023

Resumen:
Junta de Andalucía. Consejería de Educación, Cultura y Deporte. Contrata administrativa del servicio de asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales. Inexistencia de cesión ilegal. Reitera doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.159/2023

Fecha de sentencia: 13/12/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 764/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 764/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1159/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en el recurso de suplicación nº 966/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén en autos núm. 867/2019, seguidos a instancia de D.ª Guadalupe contra la ahora recurrente, la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación; Atlas Servicios Empresariales, S.A.; APROMPSI; Al Alba Ese Granada Almería, S.L.; Fundación SAMU; Centro de Formación Marcos Bailón, S.L.; Celemín y Formación, S.L. y en el que ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).

Han comparecido como parte recurrida D.ª Guadalupe, representada por el Graduado Social D. José Luis Gómez Sicilia y asistida por la Letrada D.ª Carmen Martín Guillén; la Asociación Provincial Pro MInusválidos Psíquicos de Jaén (APROMPSI), representada y asistida por la Letrada D.ª Cristina Bergillos González; y la mercantil Atlas Servicios Empresariales S.A., representada y asistida por la Letrada D.ª María Gan Lázaro.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2021 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Doña Guadalupe, mayor de edad, con DNI. NUM000, vecina de Canena (Jaén), ha prestado servicios, como trabajadora fija discontinua, con categoría de Auxiliar Técnico Educativo, con jornada parcial de 30 horas/semana, percibiendo un salario mensual bruto de 920,68 en 2008; 1.314,72 euros en 2019 y 1.314,72 euros en 2020 euros, por cuenta y bajo la dependencia de empresas adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén, dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, subrogándose cada empresa en la relación laboral que la actora mantenía con la anterior adjudicataria, durante los siguientes periodos y en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

*Atlas Servicios Empresariales, S.A., en virtud de contrato de trabajo temporal, obra o servicio, a tiempo parcial de 30 horas/semana desde 19.02.2009 hasta 22.06.2009, en el Centro Educativo IES Ruradia de Rus (Jaén).

* Celemín & Formación, S.L.:

- día 10.09.2009 a 22.06.2010

- día 14.09.2010 a 22.06.2011

- desde 15.09.2011, pasando a desempeñar sus funciones en el IES Los Cerros, de Úbeda

- desde 17.09.2012 a 25.06.2013

- desde 17.09.2013 a 24.06.2014

- desde 15.09.14 a 22.06.15

* Aprompsi:

- desde 15.09.15 hasta 23.06.2016

* Fundación SAMU:

- desde 15.09.2016 a 23.06.2017

- desde 15.09.2017 a 25.06.2018

- desde 17.09.2018 a 25.06.2019

* Empresa Al Alba Ese Granada Almería, S.L.:

- desde 16.09.2019 a 23.06.2019

* Fundación SAMU:

- 24.09.19 a 7.10.2019

* Centro de Formación Marcos Bailón:

- desde 8.10.20190

* Fundación SAMU:

- desde 22.10.2019 a 22.06.2020

- desde 15.09.2020, manteniéndose en la actualidad.

Rige entre las partes el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad, BOE de 9.10.2012, XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad BOE de 4.07.2019, que establece para el grupo IV, personal complementario auxiliar, auxiliar técnico de centros educativos, un sueldo bruto anual de 13.170,50 euros, para una jornada semanal de 32,5 horas.

SEGUNDO.- La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, como entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de la planificación y la dirección de la Consejería competente en materia de educación, tiene como fines la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.

La prestación del servicio de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales se ha realizado por la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, conforme a lo establecido en la Orden de 18 de enero de 2006, Orden de 15 de enero de 2014, Orden de 4 de marzo de 2014 y Orden de 2 de junio de 2014, por la que se delega en los Gerentes Provinciales del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos las facultades que el ordenamiento jurídico atribuye al órgano de contratación para contratar en relación con los servicios complementarios para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales en los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación.

En el pliego de Prescripciones Administrativas del expte. NUM001 se dispone en materia de subrogación del personal: "A los efectos previstos en el artículo 130 de la LCSP, y en los correspondientes convenios colectivos sectoriales en relación con la subrogación del personal, se facilitará a los licitadores en el PCAP un anexo con la relación de las personas trabajadoras que estén prestando el servicio de apoyo y asistencia para alunado (sic) con necesidades educativas especiales en la actualidad en los centros objeto del presente contrato"

Y, en materia de "Coordinación, control, supervisión e información de la prestación del servicio, seguimiento del contrato", se dispone: "La persona contratista aporta su propia dirección y gestión al contrato, siendo responsable de la organización del servicio, de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, en los términos del artículo 311 de la LCSP.

La persona contratista dispondrá, para la ejecución del contrato, de una estructura jerarquizada, que se precisará en el estudio organizativo del servicio (doc.4 del programa de trabajo), que se hará responsable de impartir a sus trabajadores las correspondientes órdenes, criterios de realización del trabajo y directrices de cómo distribuirlo.

Es responsabilidad de la persona contratista y de sus delegados/as impartir todas las órdenes, criterios de realización del trabajo y directrices a sus trabajadores/as, siendo la Administración pública de todo ajena a estas relaciones laborales y absteniéndose, en todo caso, de incidir en las mismas. Corresponde asimismo al contratista, de forma exclusiva, la vigilancia del horario de trabajo de los trabajadores, las posibles licencias horarias o permisos o cualquier otra manifestación de las facultades del empleador. No obstante, es responsabilidad exclusiva del contratista, en la forma establecida en los pliegos, asegurar que el servicio quede convenientemente cubierto. (...)".

TERCERO.- El Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas esenciales en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén recoge como funciones propias de un monitor de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales las siguientes:

a. Acompañamiento y atención en desplazamientos por el centro educativo dando el soporte necesario para el uso de las ayudas técnicas al desplazamiento que el alumnado precise o facilitando la supervisión de los desplazamientos autónomos, con ayuda parcial o no autónomos, en los recorridos inter clases, asistencias al cuarto de baño (facilitando la transferencia al inodoro, camilla u otros utensilios) procurando una adecuada relación con el resto de compañeros y compañeras.

b. Atención y acompañamiento en actividades de la vida diaria:

- Aseo y limpieza

- Vestido

- Salud y seguridad

c. Acompañamiento y atención en recreos, entradas y salidas del centro educativo

d. Favorecer el contacto entre el centro y la familia.

e. Colaborar en la elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas

f. Participar en las reuniones donde se aborden temas relacionados con los alumnos con necesidades educativas especiales que atiende

g. Colaborar con el afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los alumnos con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos, promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social.

h. Desarrollar en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas o relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión.

CUARTO.- La prestación del servicio por parte de la actora se determinaba por la dirección del centro educativo respectivo, dentro de las indicaciones señaladas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de cada contrato público que otorgó el contrato de servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales.

Equipo directivo escolar del que la actora no dependía laboralmente.

La actora presta servicios de lunes a viernes, de 8.30 a 14.30 horas.

La actora ha figurado de alta en las empresas identificadas en el hecho probado primero, quienes le abonaban el salario.

Todas las empresas para las que la actora ha prestado servicios han controlado la asistencia y horario prestado por la actora, así, SAMU llevaba un parte de ejecución del Servicio de apoyo y asistencia a alumnos/as con necesidades educativas especiales, relativo al trabajo realizado por la actora, con control horario de la actora, con el visto bueno de la directora del centro educativo.

Con la misma finalidad de supervisión y control del trabajo prestado por la actora, así como el control del horario realizado por ésta, todas las empresas para las que la actora ha prestado servicios han realizado un registro de visitas de control, por persona dependiente de dichas empresas, la coordinadora del servicio en la provincia, que se desplazaba al centro escolar donde la actora prestaba servicios, una vez al mes, aproximadamente, para evaluar el trabajo realizado por la actora.

A esta misma coordinadora, Sra. Sonsoles, debía la actora solicitar los permisos, quien los concedía libremente, sin consulta ni con la Junta de Andalucía, ni con el colegio en cuestión, y, si era necesario, esta misma coordinadora mandada otro trabajador para sustituir a la actora.

La actora elaboraba, bien de su puño y letra, bien por medios mecánicos, los denominados "Cuadernos de Trabajo", aportados como doc. 4 por SAMU y reconocidos por la trabajadora en la vista como elaborados por ella, quien describía en los mismos las actividades por ella realizadas semanalmente, y posteriormente, remitía a SAMU.

La actora no realizaba funciones docentes/educativas, sino auxiliares, tales como higiene, aseo personal, alimentación, desplazamiento y ayuda en clase a los menores con necesidades educativas especiales, apoyo y supervisión en el recreo.

El material específico de los alumnos con necesidades educativas especiales, así, sillas de ruedas, camillas, grúas, andadores y diverso material escolar que usan los menores es del centro educativo.

La actora debía solicitar de la empresa Samu cuestiones relativas a su relación laboral, tales como ausencias, permisos, bajas. Consta entregada por la actora a SAMU justificantes de ausencias de la actora por razones varias, doc. 11 del ramo de prueba de SAMU.

QUINTO.- El ámbito personal del Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía incluye a todo el personal que, con relación jurídico laboral, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el estado de gastos del presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de la actividad propia de la Administración de la Junta de Andalucía, art. 1 y 2 del citado convenio.

El art. 3 excluye de su aplicación al personal con contrato laboral que preste sus servicios en empresas públicas, sea cual fuere la participación de la Junta de Andalucía en las mismas, así como al personal que preste sus servicios en empresas públicas o privadas cuando las mismas tengan suscrito contrato de obras o servicios con la Junta de Andalucía u organismos autónomos de ella dependientes, de acuerdo con la legislación estatal vigente en materia de contratos administrativos de las administraciones públicas, incluso en el caso de que las actividades de dicho personal se desarrollen en los locales de las unidades administrativas de la Junta de Andalucía.

SEXTO.- Los trabajadores, con categoría profesional de Personal Técnico en Integración Social (PTIS) que prestan servicios para la Junta de Andalucía realizan una jornada semanal de 35 horas (32 horas semanales de dedicación directa al puesto de trabajo en el centro, más 3 horas semanales para la preparación y organización de actividades y preparación profesional del trabajador).

SÉPTIMO.- La actora no ha prestado servicios los meses de julio y agosto.

OCTAVO.- La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén frente a las empresas Fundación SAMU, Aprompi, Celemín Formación, Eulen, y Al Alba Ese Granada Almería, S.L. el 5.11.19.

NOVENO.- El día 5.11.19 la actora presentó reclamación previa ante la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

DÉCIMO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 21.11.2019 y en ella la actora solicita: "(...) conceda la petición de adscripción de la trabajadora como personal indefinido no fijo, a jornada completa, en la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía con los derechos legalmente establecidos, con antigüedad de 19 de febrero de 2009, y abonar la cantidades diferenciales entre los salarios percibidos y los que debió percibir según convenio del personal de la administración de la Junta de Andalucía, desde una anualidad anterior a la reclamación, por un importe de 18.520,06€ hasta la fecha de sentencia firme y/o su regularización, más los intereses de mora correspondientes, (...)".

Mediante escrito de 23.12.2020 la actora amplía su reclamación de cantidad a noviembre de 2020, ascendiendo el total reclamado a 30.960,88 euros.

Las cantidades reclamadas se corresponden a jornada completa (y no a la que resulta proporcional a la jornada parcial prestada por la actora) y a la categoría de monitora de educación especial (hoy denominado Personal Técnico en Integración Social), conforme a las retribuciones del personal de la Junta de Andalucía.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar la demanda formulada por doña Guadalupe contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, Atlas Servicios Empresariales, S.A., APROMPSI, Al Alba Ese Granada Almería, S.L., Fundación SAMU, Centro de Formación Marcos Bailón, S.L., Celemín y Formación, S.L. y FOGASA; a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), la cual dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2021, en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, se procede a realizar las siguientes modificaciones en el relato fáctico:

La adición de un nuevo Hecho probado con el ordinal 11º y siguiente texto:

"El equipo directivo (director, jefa de estudios y secretaria), junto con el tutor, el equipo de orientación (PT, AL, orientador, médico), y los maestros especialistas, son los encargados de dirigir y coordinar en exclusiva las funciones de la actora como PTIS (Personal Técnico de integración Social) (doc. 38 actora. Página 1014 ramo pruebas actora).

El centro educativo es el encargado de establecer el horario laboral del PTIS, ajustándose éste a las necesidades del propio centro y del alumnado con N.E.E.(doc. 39 actora. Página 1015 ramo pruebas actora).

Que la trabajadora está registrada dentro del programa oficial Séneca de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como monitor de NEE del centro. (Doc. 40 actora. Pág. 1016 ramo pruebas actora).

El control del cumplimento del horario de la jornada laboral de la actora como PTIS (Personal Técnico de Integración Social), es llevado a cabo por el centro a través del Acta de Asistencia Horaria (registro diario de firmas de entrada y salida de todo el personal). Siendo dichas partes custodiados y supervisados por el secretario, el cual realiza el control de absentismo del PTIS (doc. 42 actora. Página 1018 ramo prueba actora).

El Centro es el que sufraga y facilita todos los recursos materiales que emplea la actora como PTIS (Personal Técnico de Integración Social), para el desarrollo de sus funciones en el trabajo diario con el alumnado con necesidades educativas especiales (nee), usando fondos públicos provenientes de la Delegación Territorial de Educación en Málaga, así como de la Consejería de Educación, adscrita a la Junta de Andalucía (doc. 45. Página 1021 ramo prueba actora).

La actora realiza las siguientes funciones en el centro:

- Recibir al alumnado con necesidades educativas especiales, desde su llegada al centro y acompañarlo por las distintas dependencias, a fin de mantener un nivel de funcionalidad e Interacción social y educativa adecuados en el Centro.

- Atención y colaboración en vigilancia de recreos, clase, entradas y salidas, acompañamiento en actividades complementarias y extraescolares del alumnado con necesidades educativas especiales.

- Atención en actividades de la vida diaria, instruir y atender al alumnado en conductas sociales, comportamientos, auto-alimentación, salud y seguridad, hábitos de higiene, vestido y aseo persona cuando el alumno lo requiera.

- Atender bajo la supervisión del profesorado especialista, la realización de actividades escolares realizadas por el alumnado con necesidades educativas especiales en las distintas dependencias del Centro.

- Colaborar con la supervisión del profesorado en las relaciones centro-familia.

- Integración en el equipo de orientación para colaborar con tutores y resto de profesorado en el apoyo y la comprensión de las materias impartidas, en las adaptaciones curriculares y en la elaboración y utilización de material didáctico del alumnado con necesidades educativas especiales.

- Colaborar en el desarrollo de las capacidades del alumnado con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social. (Doc. 43 actora. Página 1019 ramo prueba actora).

Participa en el proceso de enseñanza-aprendizaje del alumnado con necesidades educativas especiales, manteniendo continuas reuniones: con la familia y con los distintos miembros del equipo docente del centro (maestros de PT y AL, orientadores, médicos, tutores, maestros especialistas, equipo de monitores...), con el fin de llevar a cabo la programación establecida (objetivos, contenidos, metodología, actividades, recursos materiales), (doc. 44 actora. Página 1020 ramo prueba actora)."

De otra parte, se señala de oficio que deberá tenerse por suprimida la expresión incluida en el párrafo segundo del ordinal Cuarto de los Hechos probados "equipo directivo escolar del que la actora no dependía laboralmente"

Por último, se adiciona otro nuevo Hecho probado con la siguiente redacción:

"El salario mensual de los monitores de educación especial (actualmente denominados Personal Técnico de Integración Social) (grupo III) del VI CC del Personal laboral de la Junta de Andalucía para 2020 es de 2.009'48 €/mes (SB.-757'48€ compI categoría.-428'46€ compI puesto.-246'77€ anual, plus convenio.-274'85€ PPE-ADIC-301'92 €) más complemento antigüedad de 34'65 por trienio más compI productividad.-339'72€ anual; y el horario del mismo es de 30 horas semanales de dedicación directa al puesto de trabajo y con los alumnos más 3'3 horas en función de las necesidades relacionadas con la actividad, según establece el jefe de servicio del personal no docente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía". Lo funda en el doc. n° 10 de la actora. Pág. 162 ramo de prueba actora. Aclaración jornada del personal laboral JA, y doc. n° 12 de la actora. Pág. 167 y ss ramo prueba actora, nómina PTIS y tablas retributivas personal laboral JA."

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Guadalupe, contra sentencia dictada el día 29 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén, en los autos número 867/19 seguidos a su instancia, en reclamación sobre materias laborales individuales, contra Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía; Fundación SAMU; Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación; Al Alba ESE Granada Almería SL; APROMPSI. Asociación Provincial Pro Minusválidos Psíquicos de Jaén; Centro de Formación Marcos Bailón S.L.; Celemín & Formación SL; Atlas Servicios Empresariales, SA y Fondo de Garantía Salarial, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, declaramos la existencia de cesión ilegal respecto de la actora, reconociéndosele la condición de trabajadora indefinida no fija a tiempo completo y con antigüedad desde el 19 de febrero de 2009 al servicio de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de personal técnico de Integración social, condenando al resto de codemandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la Consejería, además, al abono a la actora de las diferencias salariales desde noviembre de 2018 a noviembre de 2020 por un importe de 30.960,88 €., más el 10% del interés anual.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.".

TERCERO.- Por la representación de la Junta de Andalucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencias de contraste para cada uno de los motivos de su recurso: a) la dictada por la Sala de lo Social de Andalucía (Sevilla) el 17 de julio de 2020 (rollo 416/2019), para el primer motivo y, b) la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 1 de julio de 2020 (rollo 2322/2019), para el segundo.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2022 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Habiendo presentado en esta fase procesal escrito de impugnación la recurrida D.ª Guadalupe, escrito por parte de Atlas Servicios Empresariales S.A. manifestando su adhesión al recurso interpuesto por la Junta y, no habiendo presentado escrito la recurrida APROMSI pese a haber sido correctamente emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La Junta de Andalucía (Consejería de Educación, Cultura y Deporte) plantea en unificación dos núcleos de debate: determinar si la demandante ha sido o no objeto de cesión ilegal entre las diversas empresas contratistas del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la provincia de Jaén, y, en consecuencia, si tiene derecho a formar parte de su plantilla. En segundo lugar, si la calificación del contrato ha de ser de indefinido no fijo a tiempo completo o discontinuo, y las correlativas diferencias salariales reclamadas.

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 11 de noviembre de 2021, RS 966/2021, revoca la dictada en la instancia y declara la existencia de cesión ilegal, tras llevar a cabo la modificación del cuerpo fáctico, y, siguiendo el criterio fijado en resoluciones previas referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016, cuyas bases fácticas entiende que son similares. Argumenta la falta de autonomía y sustantividad de las empresas contratistas, estando la gestión ordinaria del servicio dirigida y fiscalizada por el Centro Educativo.

3. El Ministerio Fiscal, que emitió informe admitiendo la existencia de contradicción respecto de la primera de las sentencias de contraste invocadas, sostiene la procedencia del recurso en este punto, aludiendo a una posible pérdida de objeto del segundo, tributario del anterior, y, en otro caso, indicando que la referencial no aborda el tema objeto de este.

La parte actora, en su escrito de impugnación del recurso -habiendo alegado con carácter principal la inexistencia de contradicción- subraya subsidiariamente que quien ejerce todas las funciones inherentes a la condición de empleador es la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a través de los recursos materiales y personales del centro educativo público, donde realiza sus funciones la trabajadora, las cuales son de carácter estructural. De la declaración de cesión ilegal, derivarían las diferencias salariales que resultarían de la equiparación de la actora a las mismas condiciones que el personal de la Consejería.

La impugnación realizada por la codemandada Atlas Servicios Empresariales, S.A. pivota sobre su conformidad al recurso interpuesto por la Junta. Adiciona que, en todo caso, operaría su falta de legitimación pasiva ex arts. 17 LRJS y 10 LEC.

SEGUNDO.- 1. Seguidamente debe examinarse el presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS . La comparación habrá de efectuarse de manera separada en relación con cada uno de los motivos esgrimidos en el recurso, para los que se ofrecen sentencias de contraste diferentes.

Respecto del primer motivo, en el caso resuelto por la sentencia referencial, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 17 de julio de 2020 (RS. 416/2019), la actora vino prestando servicios como auxiliar técnico educativo (monitora de educación especial) para las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Sevilla dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, habiéndose llevado a cabo la contratación a través de la Agencia Pública Andaluza de Educación, adscrita a la Consejería. Desarrolló su trabajo en centros públicos dependientes de la Consejería, percibiendo sus retribuciones de las empresas para las que prestan servicios, siendo también dichas empresas las que fijaban sus horarios y controlaban su cumplimiento, concedían permisos, licencias, excedencias y similares, y se ocupaban de sustituir a las trabajadoras, comunicando a los colegios cualquier incidencia que les afectase. Proporcionaban formación, incluso en materia de prevención de riesgos laborales, y la actora venía obligada a remitir a las adjudicatarias partes de actividades e incidencias para el control de su actividad, contando éstas con supervisoras y coordinadoras que mantenían contactos con el centro y supervisaban la actividad. La sentencia señala que se trata de un fenómeno que no constituye cesión ilegal, sino descentralización productiva mediante subcontratación de tareas inherentes a la propia actividad de la Administración Pública contratante.

2. Resulta común el enjuiciamiento de demandas de cesión ilegal interpuestas por trabajadores que prestan servicios para empresas adjudicatarias del servicio de apoyo a asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos -en la provincia de Sevilla la referencial y en la de Almería en la recurrida- dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contratación que se llevó a cabo a través de la Agencia Pública Andaluza de Educación adscrita a la Consejería.

Hemos de señalar que la sentencia ahora recurrida aceptó las modificaciones de hechos valorando los certificados invocados conforme a lo prevenido en el art. 317.5 LEC, integrando así el hecho probado undécimo, y modificando con carácter previo, pero parcialmente, el contenido del HP 4º declarado en la instancia. No obstante, del contenido resultante igualmente se infieren hechos semejantes a los plasmados a la referencial, aunque no resulten coincidentes en todos sus extremos, pero en todo caso sí suficientes para apreciar la confluencia de la necesaria identidad esencial.

Sobre tales bases fácticas y pretensiones similares, sin embargo, los fallos son contradictorios, circunstancia que abre el análisis unificador para este primer motivo. Al segundo aludiremos más adelante.

TERCERO.- 1. La Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía denuncia en primer lugar la vulneración del art. 43 del ET, en relación con el art. 52 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la potestad general de la autotutela de la Administración Pública en el ámbito específico de la contratación pública contenida en sentencia de 11 de febrero de 2016 (rcud. 98/2015).

La solución que haya de darse a este extremo casacional requiere determinar si las empresas contratistas tenían el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que las adjudicatarias sean quienes ejerciten realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen al verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación de este mecanismo interpositorio. En nuestra sentencia de 12 de enero de 2022, dictada en el rcud 1903/2020, recordamos las notas primordiales cuya concurrencia determinará la apreciación o no de una cesión ilegal. Así mismo, en la sentencia de 15 de marzo de 2023 (rcud 3390/2020), resolviendo un supuesto de hecho muy similar al presente hemos señalado que: "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal".

Continuamos indicando que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, rcud. 98/2015)".

Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización, sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica".

2. La aplicación de la doctrina expuesta al caso que examinamos nos lleva a la conclusión opuesta a la que alcanza la sentencia recurrida, al sustentar ésta un criterio que ha sido expresamente rectificado por esta Sala IV entre otras en las sentencias de 12 de enero de 2022 (rcud 1903/2020); 13 de enero de 2022 (rcud 2715/2020); 25 de enero de 2022 (rcud 553/2020) y 7 de febrero de 2022 (rcud 175/2020).

De la nueva conformación de la crónica de hechos verificada en sede de suplicación, resulta incorporado que la dirección y coordinación en exclusiva de la actora como PTIS (Personal Técnico de Integración Social es del equipo directivo (director, jefa de estudios y secretaria), junto con el tutor, el equipo de orientación (PT, AL, orientador, médico), y los maestros especialistas, siendo el centro el que establece un horario y el control del cumplimiento a través del Acta de Asistencia Horaria (registro diario de firmas de entrada y salida de todo el personal), y los correlativos partes custodiados y supervisados por el secretario, que controla el absentismo; la actora está registrada dentro del Programa oficial Séneca de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como monitor de NEE del centro y el Centro es el que sufraga y facilita todos los recursos materiales que emplea.

Junto a dicha incorporación se mantiene por la Sala, por una parte (HP 3º) que el Pliego de prescripciones técnicas lo fue para la contratación de apoyo y asistencia al alumnado con necesidades educativas esenciales en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén, plasmando las funciones propias de un monitor de apoyo y asistencia a los anteriores. Y, por otra (HP 4º), que la prestación del servicio por parte de la actora se determinaba por la dirección del centro educativo respectivo, dentro de las indicaciones señaladas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de cada contrato público que otorgó el contrato de servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales; que su trabajo se desempeñaba de lunes a viernes, de 8.30 a 14.30 horas y que figura de alta en las empresas identificadas en el hecho probado primero, quienes le abonaban el salario. Afirma también que todas ellas han controlado la asistencia y horario prestado por la trabajadora, así, SAMU llevaba un parte de ejecución del Servicio de apoyo y asistencia a alumnos/as con necesidades educativas especiales, relativo al desempeño realizado por la actora, con el control de su horario y el visto bueno de la directora del centro educativo. Con la misma finalidad de supervisión y control del trabajo de la demandante, así como el control del horario realizado por ésta, todas las empresas han realizado un registro de visitas de control, por persona dependiente de dichas empresas: la coordinadora del servicio en la provincia se desplazaba al centro escolar donde la actora prestaba servicios, una vez al mes, aproximadamente, para evaluar el trabajo realizado. A esta misma coordinadora, Sra. Sonsoles, debía aquella solicitarle los permisos, quien los concedía libremente, sin consulta ni con la Junta de Andalucía, ni con el colegio en cuestión, y, si era necesario, esta misma coordinadora mandada otro trabajador para sustituir a la demandante. Esta última elaboraba, bien de su puño y letra, bien por medios mecánicos, los denominados "Cuadernos de Trabajo", aportados como doc. 4 por SAMU y reconocidos por la trabajadora en la vista como elaborados por ella, quien describía en los mismos las actividades realizadas semanalmente, y que posteriormente remitía a SAMU. La actora no realizaba funciones docentes/educativas, sino auxiliares, tales como higiene, aseo personal, alimentación, desplazamiento y ayuda en clase a los menores con necesidades educativas especiales, apoyo y supervisión en el recreo. El material específico de los alumnos con necesidades educativas especiales, así, sillas de ruedas, camillas, grúas, andadores y diverso material escolar que usan los menores es del centro educativo. La actora debía solicitar de la empresa Samu cuestiones relativas a su relación laboral, tales como ausencias, permisos, bajas, constando entregada por la actora a SAMU justificantes de ausencias por razones varias.

De tal relato no cabe sino inferir que la dirección y coordinación por parte del equipo del centro lo es respecto de la atención y cuidado de los menores con necesidades educativas de apoyo específico, al igual que su desempeño en el horario que fija el Centro, elemento necesario para adecuar dicho apoyo al tiempo de asistencia a los mismos, y dentro de las indicaciones señaladas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de cada contrato público que adjudicó ese servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales. El hecho atinente al control del absentismo y custodia de partes no condiciona ni anula la circunstancia de que las adjudicatarias han controlado la asistencia y horario prestado por la actora, así, SAMU llevaba un parte de ejecución del Servicio de apoyo y asistencia a alumnos/as con necesidades educativas especiales, relativo al trabajo realizado por la actora, con control de su horario y el visto bueno de la directora del centro educativo. La actora ha figurado de alta en las empresas identificadas en el hecho probado primero, que son quienes le abonaban el salario.

Se observa así una amplia esfera intervención de las adjudicatarias en la prestación de servicios de la trabajadora, propia e inherente a la relación laboral que han mantenido con ella y que enerva la apreciación de tráfico indebido de trabajadores con la Junta de Andalucía. La prestación del servicio por la demandante que determinaba la Dirección del Centro Educativo respectivo lo era, insistimos, con ajuste a los pliegos de cláusulas administrativas particulares de cada contrato público y en el plano atinente al cuidado de los menores con necesidades educativas especiales, plano que abarca aquellas funciones desglosadas de asistencia y colaboración, con la supervisión correspondiente.

Por tanto, la respuesta que hemos de acoger en el presente supuesto es contraria a la adoptada por la sentencia recurrida, dado que de los hechos que han resultado acreditados se constata que la actora ha venido prestando servicios como Auxiliar Técnico Educativo (en la actualidad Técnico de Integración Social), mediante contratos de obra o servicio determinado celebrados con diversas empresas adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia al alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía bajo la dependencia de dichas empresas adjudicatarias, siendo éstas las que ejercieron como empleadoras reales de la trabajadora, aun con la lógica intervención del centro en tanto que lugar de la prestación de tales servicios y en aras de una adecuada coordinación.

3. Recordemos también aquí la plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, y la atribución a la Comunidad Autónoma (art. 52 de su Estatuto) de "la competencia exclusiva, que incluye la programación y creación de centros públicos, su organización, régimen e inspección, el régimen de becas y ayudas con fondos propios, la evaluación, la garantía de calidad del sistema educativo, la formación del personal docente, de los demás profesionales de la educación y la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos, las materias relativas a conocimiento de la cultura andaluza, los servicios educativos y las actividades complementarias y extraescolares, así como la organización de las enseñanzas no presenciales y semipresenciales..", así como las previsiones acerca de las actividades complementarias contenidas en el art. 27 de la Ley 17/2002, de Educación Andaluza, incardinado en el Capítulo III (Título I), atinente al Personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria, que dispone: "Los centros docentes públicos y los servicios educativos dispondrán de profesionales con la debida cualificación que garanticen la atención educativa complementaria del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo", mientras que en su capítulo II se refiere al Profesorado.

A mayor abundamiento, la vía de externalización que se cuestiona tampoco cabría entenderse vetada para las que han venido a calificarse de actividades estructurales; no se encuentra prohibida ni por la citada ley 9/2017 (LCSP) al regular la contratación y subcontratación en los arts. 214 a 217 -no integran restricción específica al efecto-, ni por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, por cuanto inspira una posición favorable a la contratación y subcontratación administrativa de obras y servicios, con restricciones que no incluirían la contratación de funciones estructurales ("propia actividad"), ni lo impide el art. 42 ET. Todo ello con las salvedades dimanantes de materias indelegables por parte de las AAPP (sometidas a imperium). Y sin que, en fin, su concurrencia se proyecte sobre el plano en el que opera el examen de una eventual cesión ilegal.

En el marco de análisis de esta última, aludiremos también a lo declarado en nuestra sentencia de 13 de enero de 2023 (rcud 2715/2020) "Tales circunstancias no resultan enervadas ni pueden considerarse alteradas en su valoración "por circunstancias que son propias y definitorias de la relación existente entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente, como lo son el que la cliente disciplinara en sus aspectos generales la forma en que habían de ser realizadas las tareas inherentes al objeto de la contratación, ya que estas circunstancias resultan obviamente necesarias para la coordinación del desarrollo de la propia contrata y no entrañaban en modo alguno cesión de facultades de dirección y control de la cliente sobre la plantilla de la empleadora" (...) "También concurre en este supuesto el fenómeno de descentralización productiva apreciado en los asuntos conexos que relatamos, mediante contrata en la que la adjudicataria mantiene las facultades de organización, dirección y control de la actividad laboral, y ello no puede entenderse tampoco desvirtuado por las eventuales relaciones precedentes al vínculo actual (que se remonta a septiembre de 2015), cuyas condiciones extintivas resultan desconocidas en la presente litis".

4. El primero de los motivos articulados por la Administración recurrente debe por tanto merecer favorable acogida, puesto que nos hallamos ante una descentralización habitual, afectante a los servicios de atención a alumnos con necesidades de educación especial en diversos colegios, -por un periodo de escolarización o a lo largo de ésta (de necesidad contingente)-, que resulta lícita, y cuya realidad, como dijimos, no se encuentra alterada en su valoración por circunstancias que son propias y definitorias del vínculo contractual que exista entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente, o entre las empresas en liza. En razón a cuanto se ha expuesto debe negarse la existencia de la cesión ilegal apreciada por la sentencia recurrida.

CUARTO.- Estimado el primero de los motivos del recurso, y declarada la inexistencia de cesión ilegal, no habrá de conocerse del segundo de los formulados, en tanto que se hacía depender del reconocimiento de la cesión ilegal, al ser este presupuesto el que hubiera determinado que fuera la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía la entidad real empresaria de la actora, pudiendo eventualmente accederse únicamente en este caso -que no se ha producido- al análisis de la equiparación en las condiciones laborales que ostenta el personal de la citada Administración autonómica.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones conllevarán la estimación del recurso de casación interpuesto, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y casando y anulando la sentencia impugnada procederá estimar el recurso de suplicación formulado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, confirmando la sentencia dictada por el juzgado de lo social, la cual declaramos firme.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía.

2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 11 de noviembre de 2021 (rollo 966/2021) y resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por D.ª Guadalupe y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén en fecha 29 de enero de 2021 (autos 867/2019), la cual declaramos firme.

3. No procede pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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