Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 297/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2026/2023 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 297/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100252
Núm. Ecli: ES:TS:2024:884
Núm. Roj: STS 884:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2026/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 14 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3960/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Terrassa, de fecha 17 de febrero de 2022, recaída en autos núm. 66/2021, seguidos a instancia de D. Pascual contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Desestimo la demanda presentada Pascual, contra Institut de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, absolviendo a la demandada de las pretensiones e la demanda, confirmando la resolución recurrida".
En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación Interpuesto por D. Pascual contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 33/2022 del Juzgado de lo Social 3 de Terrassa, dictada el 17-02-2022 en actuaciones 66/2021, que desestima la demanda que interpuso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por determinación de la base reguladora de la prestación de jubilación, y declaramos el derecho de la parte demandante a percibir la prestación de jubilación reconocida en cuantía del 79% de la base reguladora mensual de 1.459,63 euros Y efectos 22-09-2020, y CONDENAMOS a las demandadas a hacer efectiva la prestación en las condiciones que se reconocen, junto con las mejoras y revalorizaciones legales. Sin costas".
Acto seguido, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la falta de competencia funcional, con nulidad de la sentencia recurrida, y que se declare la firmeza de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Por resolución el INSS de 13/10/2022, se le reconoce al demandante pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 1.353, 13 €, un porcentaje del 79%, y fecha de efectos económicos desde 22/9/2020.
La pretensión ejercitada en la demanda es la de que se establezca la base reguladora en cuantía de 1.459,63 €, con el mismo porcentaje de la pensión y fecha de efectos ya reconocidas.
El debate jurídico reside en decidir si deben computarse a tal efecto las cuotas correspondientes al convenio especial de cuidador no profesional suscrito por el actor, coincidentes con el periodo temporal durante el que percibió subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años.
Ninguna de las partes ha alegado que haya un número elevado de procedimientos judiciales sobre esa misma cuestión que pudiere evidenciar la existencia de una posible afectación general. Tampoco se recoge en las sentencias dato o elemento de juicio alguno a tal respecto, ni le consta por notoriedad a este órgano judicial.
El recurso de suplicación del demandante es acogido en sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 26 de octubre de 2022, rec. 3960/2022, que fija el importe de la base reguladora de la pensión de jubilación en la cuantía reclamada en la demanda.
Contra dicha sentencia recurre en el INSS en casación para la unificación de doctrina.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Galicia de 30 de mayo de 2016, rec. 4490/2015.
El Ministerio Fiscal informa en el sentido de entender que no es recurrible porque la cuantía del litigio es inferior a 3.000 € y no aparece la existencia de afectación general. El INSS acepta que la sentencia no es recurrible en suplicación, sin aportar datos o elementos de juicio que pudieren acreditar la existencia de un elevado número de procesos judiciales sobre la cuestión litigiosa. El demandante no ha formulado alegaciones.
Esto es así, porque el acceso a suplicación de la sentencia de instancia no solo afecta a ese recurso sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta propia Sala, de carácter improrrogable e indisponible, que solo lo es para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a los presupuestos procesales impuestos por la ley, lo que supone que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación.
4....En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa".
Por su parte el apartado 3 establece: "Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica."
La sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2014, recurso 2298/2013, ha resuelto lo siguiente:
"en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993, 25 marzo 1994, 29 enero 1996, 21 abril 1997, 7 febrero 2000, 20 febrero de 2001, 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006"; así como que " ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980, que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994, 20 febrero 2002, 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004)".
A la vista de la regulación contenida en la LRJS - artículo 192.4 de la LRJS- y de la interpretación judicial del precepto, forzoso es concluir que cuando se reclaman diferencias en el importe de una prestación previamente reconocida si el importe de las mismas en cómputo anual no alcanza los 3.000 €, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia.
Según dispone este precepto: "3. Procederá en todo caso la suplicación:...b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".
En lo que se refiere a la concurrencia de afectación general como vía de acceso a la suplicación, recordamos en STS 6/4/2022, rcud. 1289/2021, que "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).
Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).
Sin que la afectación general puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016)".
Y, como decimos en aquella STS de 2/2/2021, "corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia verificar su existencia, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala Cuarta al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014). Y sin que esta Sala esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a examinar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010)".
Ni siquiera el INSS ha suscitado esta cuestión, pese a la singular posición de la que dispone como entidad gestora de las prestaciones de seguridad social en todo el territorio nacional, que le permite sin duda conocer perfectamente y de manera fiable el nivel de litigiosidad existente en los órganos judiciales sobre todas y cada una de las cuestiones jurídicas en esa materia.
A mayor abundamiento, como bien recuerda la STS 746/2023, de 17 de octubre, rcud. 3003/2020, son ya muchos y reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo que, desde la STS de 16 de octubre de 2006, rcud. 2486/2005, han admitido la consulta de bases de datos de las resoluciones judiciales para constatar si la afectación general es notoria. Tan solo por citar algunas de las más recientes, STS 123/2023, de 8 de febrero (rcud. 251/2022); 150/2023, de 21 de febrero (rcud. 649/2022); y 487/2023, de 5 de julio (rcud.4671/2022), entre otras muchas.
Realizada en este caso esa consulta, apenas aparecen menos de una decena de asuntos concomitantes con la cuestión jurídica que es objeto de este procedimiento, por lo que tampoco es posible apreciar la existencia de afectación general.
De conformidad con el Ministerio Fiscal, todo ello obliga a concluir que la sentencia de instancia no tenía acceso al recurso de suplicación, con la consecuencia de tener que declarar la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de su notificación, y consiguiente declaración de firmeza. Sin imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Declarar de oficio la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3960/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Terrassa, de fecha 17 de febrero de 2022, recaída en autos núm. 66/2021, seguidos a instancia de D. Pascual contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
2.- Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación a las partes de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, y la firmeza de la misma.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

