Sentencia Social 1233/202...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Social 1233/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2941/2021 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 1233/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023101172

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5875

Núm. Roj: STS 5875:2023

Resumen:
Cesión ilegal. Trabajadores de servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la provincia de Málaga. Imposibilidad de revisar hechos probados en el extraordinario recurso de casación para unificación de doctrina. Reitera doctrina sentada en STS de 11 de febrero de 2016 (Rcud.98/2015) y las que las siguen.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2941/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1233/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en el recurso de suplicación núm. 396/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, de fecha 22 de diciembre de 2020 autos núm. 1054/2019 que resolvió la demanda en materia de derecho y cantidad interpuesta por Don Doña María Esther frente a la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, FUNDACIÓN SEMU y LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

Ha comparecido como parte recurrida Doña María Esther asistida y representada por el Graduado social Don José Luis Gómez Sicilia y la letrada Dª Carmen Martín Guillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- .- Con fecha 22 de diciembre de 2020 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga dictó sentencia, en autos 1054/2019 sobre derecho y cantidad, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"I.- La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación es una entidad de derecho público de la Junta de Andalucía, con personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, teniendo como objeto llevar a cabo la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma, atendiendo siempre al respeto del principio de igualdad de oportunidades entre hombre y mujeres. Los Estatutos de la Agencia obran en los folios 577 a 585 y su contenido se da por reproducido.

II.- El 10 de junio de 2015 la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación y Fundación Samu suscribieron documento de formalización del contrato de servicio de apoyo y asistencia escolar para alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, expediente número º NUM000 Lote 2, con sujeción al pliego de cláusulas administrativas particulares y a las prescripciones técnicas para la contratación de apoyo y asistencia a alumnado con necesidades educativas.

III.-La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación adjudicó a Fundación Samu la ejecución por contrato menor del servicio de apoyo y asistencia escolar para alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía para el curso escolar 2017/2018 mientras se resolvía el concurso expediente n.º NUM001.

IV.-El 10 de octubre de 2017 se adjudicó a Fundación Samu (COF G41914243) el contrato 00518/ISE/2017/ MA servicio de apoyo y asistencia escolar para alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. El pliego de prescripciones técnicas y la resolución de adjudicación obran en los folios 368 a 416, que se dan por reproducidos.

V.-La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación adjudicó a Fundación Samu la ejecución por contrato menor del servicio de apoyo y asistencia escolar para alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía para el curso escolar 2018/2019 mientras se resolvía el concurso expediente n.º NUM002

VI.-La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación adjudicó a Fundación Samu la ejecución por contrato menor del servicio de apoyo y asistencia escolar para alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía para el curso escolar 2019/2020 mientras se resolvía el concurso expediente n.º NUM002 y n.º NUM003.

VII.- Dña. María Esther (DNI NUM004) ha estado de alta por cuenta de Fundación Samu (CIF G41914243) como auxiliar técnico educativo en virtud de contratos de duración determinada a tiempo parcial (25 horas semanales) para obra o servicio determinado del 16 de octubre de 2017 al 15 de enero de 2018 (84,4 %), del 16 de enero al 25 de junio de 2019 (92,8%), del 16 de septiembre de 2019 al 6 de enero de 2020 (92,8%), del 7 de enero al 23 de junio de 2020 (92,8%) y desde el 15 de septiembre de 2020 (92,8%) El centro de trabajo es IES Sierra de San Jorge hasta el 16 de septiembre de 2019. Se dan por reproducidos los folios 477 a 487, 633 a 643, 644 a 651.

VIII.-. La actora ha percibido de Fundación Samu la remuneración recogida en los folios 488 a 500 y 544 a 572.

IX.- Fundación Samu realiza periódicamente (dos o tres veces al mes) visitas de control a los centros educativos, actualmente suspendidos por el COVID.

X.- Fundación Samu ha elaborado la memoria anual 2019-2020 que obra en los folios 658 a 671 y se dan por reproducidos.

XI.- Fundación Samu está de alta en el censo de actividades económicas de la Agencia Tributaria en el ejercicio 2020 en los términos obrantes en los folios 672 a 680, que se dan por reproducidos.

XII.-La actora y la Dirección del Centro Educativo completan y firman los partes de ejecución del servicio de apoyo y asistencia a alumnos/as con necesidades educativas especiales, que eran remitidos a Fundación Samu por la Dirección del Centro.

XIII.- Fundación Samu S.L. es la competente en materia de vacaciones, licencias, y permisos de la actora, habiendo puesto a disposición de la actora toallitas, mascarillas y guantes.

XIV.-Fundación Samu S.L. dispone en Málaga de una coordinadora provincial general y dos coordinadores más.

XV.-En la Relación de Puestos de Trabajo del IES Sierra de San Jorge no existe el puesto de auxiliar técnico educativo.

XVI.- El 7 de junio de 2013 la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía realizó aclaración sobre la interpretación del tiempo de trabajo del colectivo de educadores, monitores escolares, monitores de educación especial (folio 133).

XVII-El 13 de enero de 2017 la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía estableció los horarios especiales en el ámbito de la Consejería de Educación para el personal de administración y servicios educativos (personal no docente destinado en centros y servicios educativos públicos dependientes de la Consejería de Educación), y, entre otros, para los técnicos de integración social antiguos monitores de educación especial (folio 134).

XVIII.- El 25 de enero de 2017 la Dirección General de Participación y Equidad y de la Agencia Pública Andaluza de Educación, dictó instrucciones para regular el procedimiento para la dotación de recursos materiales específicos para el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad escolarizados en centros sostenidos con fondos públicos de Andalucía (folios 61 a 65).

XIX.- Mediante resolución de 10 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se ha procedido a convocatoria de la constitución y actualización permanente de la bolsa única común en las categorías profesionales del VI convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, incluyendo al personal técnico en integración social (folios 337 a 343).

XX.-En el IES Sierra de San Jorge la actora ha realizado las siguientes funciones como personal técnico en integración social (PTIS: recibir al alumnado con necesidades educativas especiales desde su llegada al centro y acompañarlo por las distintas dependencias a fin de mantener un nivel de funcionalidad e interacción social y educativa adecuados en el centro. -Atención y colaboración en vigilancia de recreos, clase, entradas y salidas, acompañamiento en actividades complementarias y extraescolares del alumnado con necesidades educativas especiales. -Atención en actividades de la vida diaria, instruir y atender al alumnado en conductas sociales, comportamientos, autoalimentación, salud y seguridad, hábitos de higiene, vestido y aseo personal cuando el alumno lo requiera. -Atender bajo la supervisión del profesorado especialista la realización de actividades escolares realizadas por el alumnado con necesidades educativas especiales en las distintas dependencias del centro. -Colaborar con el profesorado en las relaciones centro-familia. -Integración en el equipo de orientación para colaborar con tutores y resto de profesorado en el apoyo y la comprensión de las materias impartidas, en las adaptaciones curriculares y en la elaboración y utilización de material didáctico del alumnado con necesidades educativas especiales. -Colaborar en el desarrollo de las capacidades del alumnado con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social.

XXI.-La actora está registrada en el programa oficial Séneca de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como monitora de NEE -actualmente PTIS) del centro IES Sierra San Jorge.

XXII.- La jornada de la actora era de 32,5 horas semanales a desarrollar de lunes a viernes, inferior a la del personal laboral de la Junta de Andalucía (35 horas semanales).

XXIII.- La actora firmó para la Fundación Samu "Declaración responsable de información al trabajador/a de la operativa de funcionamiento y órdenes del personal de la empresa adjudicataria (folio 479).

XXIV. - El centro educativo proporciona a la actora el espacio físico para desarrollar su labor así como el material diario necesario para atender y trabajar con los menores.

XXV.-El convenio colectivo aplicado por Fundación Samu ha sido el XIV Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a personas con discapacidad.

XXVI.- La actora tiene el título de técnica superior en integración social.

XXVII.-Interpuesta denuncia ante la Inspección de Trabajo en materia de cesión ilegal de trabajadores, el 11 de febrero de 2016 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, delegación provincial el Málaga, redactó informe contestando a la denuncia de algunas trabajadoras en los términos contenidos en los folios 130 a 133 cuyo contenido se da por reproducido. En dicho expediente no fueron parte Fundación Samu ni FEPAMIC.

XXVIII.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal el 18 de octubre de 2018, el 5 de noviembre de 2019 y del 17 al 20 de diciembre de 2019.

XXIX.- En el periodo comprendido del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2019 (sin contar los días en situación de incapacidad temporal) la actora debió percibir un salario total de 47703,66 euros, debiendo haber percibido de octubre de 2018 a mayo de 2019 el importe expresado en la liquidación aportada por la Consejería demandada para una jornada completa (folios 47 y 48) y de junio de 2019 a octubre de 2020 el salario calculado por la parte actora (escrito diligencia final).

XXX.- El 4 de octubre de 2019 se presentó papeleta de conciliación, estando previsto el acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 28 de abril de 2020, que no tuvo lugar por la declaración del estado de alarma.

XXXI.- El 4 de octubre de 2019 se presentó reclamación previa contra la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no constando resolución expresa de la misma.

XXXII.- El 30 de octubre de 2019, a las 23:48 horas, se interpuso demanda".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña María Esther contra la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACION, FUNDACION SEMU y LA CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA se acuerda declarar la existencia de cesión ilegal de trabajadores respecto de la actora. Reconocer a la actora la condición de trabajadora indefinida no fija al servicio de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía con la categoría profesional de técnico de integración social, a jornada completa. Condenar a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía a abonar a la actora la suma de 24.993,96 euros en concepto de diferencias salariales en el periodo comprendido de octubre de 2018 a octubre de 2020 incrementado en interés del 10% (...) condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, la cual dictó sentencia en recurso de suplicación 396/2021, de fecha 23 de junio de 2021 en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de Málaga de fecha 22/12/2020, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por María Esther contra AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, FUNDACIÓN SAMU, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre CANTIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la Junta de Andalucía recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial".

TERCERO.- El Letrado de la Junta de Andalucía formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Andalucía, sede Sevilla, de 18 de septiembre de 2018 (RSU.1665/2017).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

El día 1 de julio de 2022 la parte recurrida presentó escrito de impugnación interesando en primer lugar se introdujera un novedoso hecho probado XXXIII, para interesar a continuación la inadmisión del recurso por falta de contradicción o, subsidiariamente su desestimación. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser declarado procedente.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, denunciando la infracción del artículo 43 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, consiste en determinar si la demandante fue ilegalmente cedida entre las diversas empresas contratistas del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la provincia de Málaga y la Junta de Andalucía, y en consecuencia, si tiene derecho a formar parte de la plantilla de la referida Consejería.

SEGUNDO.- En primer término, ha de pronunciarse la Sala sobre la petición introducida como cuestión previa por la representación procesal de Doña María Esther en su escrito de impugnación al recurso, que con soporte en los artículos 207 y 210 de la LRJS interesó rectificar el relato histórico de la sentencia de instancia "por no haberse tenido en cuenta ciertas pruebas argumentadas en la impugnación del recurso de suplicación" por ella entablado. Concretamente solicitaba se incluyera un novedoso ordinal XXXIII con el siguiente contenido: "El centro educativo es el encargado de establecer el horario laboral del PTIS ajustándose éste a las necesidades del propio Centro y del alumnado con N.E.E. (Prueba nº 41 actora. Folio 506 reverso Tomo I Autos).

--El control del cumplimento del horario de la jornada laboral de la actora

como PTIS (Personal Técnico de Integración Social), es llevado a cabo por el centro a través del Acta de Asistencia Horaria (registro diario de firmas de entrada y salida de todo el personal). Siendo dichas partes custodiados y supervisados por el Secretario, el cual realiza el control de absentismo del PTIS (prueba nº 44 Folio 508 Tomo I Autos).

--El equipo Directivo (Director, Jefa de Estudios y Secretaria), junto con el Tutor, el Equipo de Orientación (PT, AL, Orientador, Médico), y los maestros especialistas, son los encargados de dirigir y coordinar en exclusiva las funciones de la actora como PTIS (Personal Técnico de Integración Social) (prueba nº 45 Folio 508 reverso Tomo I Autos)."

El rechazo de la petición que nos ocupa se impone por su propio contenido pues confunde la parte recurrida los regímenes jurídicos de los recursos de casación ordinaria y el de unificación de doctrina. No sobra recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 205.1 de la LRJS únicamente son recurribles en casación ordinaria las sentencias dictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 204 (esto es las de las Salas de lo social Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional), excepto las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden social en las letras n) y s) del artículo 2 que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros. En todo caso, sigue diciendo la norma, serán recurribles en casación las sentencias dictadas en procesos de impugnación de la resolución administrativa recaída en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Por el contrario, son recurribles en casación para la unificación de doctrina, tal y como proclama el artículo 218 de la LRJS las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

Aclarado esta elemental distinción, parece que tampoco sobra reseñar que la configuración legal de los motivos de recurso previstos para ambos es también del todo dispar; quedando limitada la denuncia "por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" exclusivamente para el de casación ordinaria, en los términos del artículo 207.d) de la LRJS.

En definitiva, sin necesidad de efectuar un más elaborado razonamiento, procede rechazar la petición interesada por la parte recurrida como cuestión previa al carecer de amparo normativo alguno que la soporte.

TERCERO.-1.- Despejado lo anterior, procede examinar el juicio de contradicción a que se refiere el artículo 219 de la LRJS. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, estimó parcialmente la demanda aplicando la doctrina judicial sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede Málaga, sentada en sentencia de 8 de julio de 2020 que concluye que el personal para atender al alumnado con necesidades educativas especiales es un personal estructural de los centros públicos de educación, y que en consecuencia la competencia para su contratación correspondía a la Consejería de Educación, concluyendo la presencia de un fenómeno interpositorio complejo y declarando la cesión ilegal de trabajadores respecto de la actora, a quien se le reconoce la condición de trabajadora indefinida no fija al servicio de la administración demandada. Dicha sentencia fue confirmada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede Málaga en recurso de suplicación 396/2021 de fecha 23 de junio de 2021; reiterando los argumentos manejados en la instancia.

2.- Para acreditar la contradicción, la recurrente aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede Sevilla, de 18 de septiembre de 2018 (RSU.1665/2017). Se trataba aquí de trabajadores que prestaban sus servicios como auxiliares técnicos educativos, monitores de educación especial para una de las empresas adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia escolar en los centros docentes públicos de la provincia de Sevilla dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, habiéndose llevado a cabo su contratación a través de la Agencia Pública Andaluza de Educación, adscrita a la anterior. Los actores percibían sus retribuciones de las empresas para las que prestaban servicios, siendo también éstas las que fijaban sus horarios y controlaban su cumplimiento, concedían permisos, licencias, excedencias y similares y se ocupaban de sustituir a las trabajadoras comunicando a los colegios cualquier incidencia que afectara a las actoras. Éstas venían obligadas a remitir a las empresas partes de actividades e incidencias para el control de su actividad y las empresas contaban con supervisoras y coordinadoras que mantenían contactos con el centro y supervisaban la actividad de aquéllas. Finalmente se constata que eran los equipos técnicos y profesores especializados que valoran el estado del menor y sus concretas necesidades, los que orientaban y supervisaban la actuación de las actoras. La sentencia considera que de esos datos no puede afirmarse la presencia de cesión ilegal de trabajadores, sino de un fenómeno de descentralización productiva mediante subcontratación de tareas inherentes a la propia actividad de la Administración Pública contratante.

3.- La contradicción es evidente entre las resoluciones comparadas en los términos exigidos el artículo 219 de la LRJS y nuestra doctrina que lo interpreta (entre otras las SSTS de fechas 15 de noviembre de 2022, rcud.3036/2019, 23 de noviembre de 2022, rcud.1306/2019 o 30 de noviembre de 2022, rcud.3800/2021) pues ambas conocen de hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente idénticos. Así, se enjuician en ambas demandas de cesión ilegal interpuestas por trabajadores que prestan servicios para empresas adjudicatarias del servicio de apoyo a asistencia escolar a alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contratación que se llevó a cabo a través de la Agencia Pública Andaluza de Educación adscrita a la Consejería; y mientras que la sentencia referencial niega que se haya producido una cesión ilegal, la sentencia recurrida sí la aprecia.

TERCERO.- 1.- La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida (entre otras en STS de 11 de febrero de 2016, Rcud.98/2015, y las que la siguen), a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

2.- Como vinimos allí a sostener la solución que haya de darse requiere determinar si la empresa contratista tenía el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen al verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación de este mecanismo interpositorio, entre otras, en STS 30/2022, de 12 de enero, Rcud.1903/2020 donde recordamos las notas primordiales cuya concurrencia determinará la apreciación, o no, de una cesión ilegal; o en STS 195/2023, de 15 de marzo, Rcud.3390/2020 donde abordando un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al que nos ocupa concluimos que para apreciar si concurre, o no, cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.

Continuamos indicando que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud.98/2015)". Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica".

3.- La aplicación de la doctrina expuesta al caso que examinamos, nos lleva a la conclusión opuesta a la alcanzada por la sentencia recurrida, al sustentar ésta un criterio que ha sido expresamente rectificado por esta Sala Cuarta entre otras en las SSTS 30/2022, de 12 de enero, Rcud.1903/2020; 33/2022, de 13 de enero, Rcud.2715/2020; 59/2022, de 25 de enero, Rcud.553/2020 y 115/2022, de febrero de 2022, Rcud.175/2020.

Partiendo de esas premisas resulta que de los hechos que han resultado acreditados se constata que la actora ha venido prestando servicios como Técnico de integración social mediante contratos de obra o servicio determinado celebrados con diversas empresas adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia al alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía bajo la dependencia de empresas adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales en los centros docentes públicos de dicha provincia, dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. No consta que la prestación del servicio por parte de la actora se determinaba por la Dirección del Centro Educativo respectivo, ni que fuera retribuida por entidad que no fuera la adjudicataria -en sede fáctica se declara que en expediente NUM005 Lote 2 para la contratación de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependiente de la Consejería de educación se contempla dentro del régimen de personal que será de cuenta exclusiva del adjudicatario la retribución del personal que emplee en la prestación del servicio objeto de contratación-; no figura que las tareas se realizaran bajo el control de la Consejería aunque el centro educativo sí que determinaba el horario, debiendo precisarse que la parquedad del relato fáctico no debe conllevar la estimación de los presupuestos de la cesión ilegal, al ser carga de la reclamante la acreditación de las bases fácticas que respaldan sus postulados, de acuerdo con lo previsto en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Resulta de esta manera que debe entenderse que la empresa contratista ejerció como empresaria real de la trabajadora, supervisando el plan de actuación -aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste, todo ello en el marco de una contrata administrativa en la que la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas. Recordemos aquí que la Consejería de Educación, Cultura y Deporte tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, y así la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.

Como declaramos en STS 33/2022, de 13 de enero, Rcud.2715/2020, y ahora procede reiterar, tales circunstancias no resultan enervadas ni pueden considerarse alteradas en su valoración por circunstancias que son propias y definitorias de la relación existente entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente, como lo son el que la cliente disciplinara en sus aspectos generales la forma en que habían de ser realizadas las tareas inherentes al objeto de la contratación, ya que estas circunstancias resultan obviamente necesarias para la coordinación del desarrollo de la propia contrata y no entrañaban en modo alguno cesión de facultades de dirección y control de la cliente sobre la plantilla de la empleadora. También concurre en este supuesto el fenómeno de descentralización productiva apreciado en los asuntos conexos que relatamos, mediante contrata en la que la adjudicataria mantiene las facultades de organización, dirección y control de la actividad laboral, y ello no puede entenderse tampoco desvirtuado por las eventuales relaciones precedentes al vínculo actual (que se remonta a septiembre de 2015), cuyas condiciones extintivas resultan desconocidas en la presente litis.

El recurso debe por tanto merecer favorable acogida puesto que nos hallamos ante una descentralización habitual, afectante a los servicios de atención a alumnos con necesidades de educación especial, por un periodo de la escolarización o a lo largo de ésta, en diversos colegios, que resulta lícita y cuya realidad, como dijimos, no queda alterada en su valoración por circunstancias que son propias y definitorias de la relación existente entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente, y en razón a cuanto se ha expuesto, debe negarse la existencia de la cesión ilegal apreciada por la sentencia recurrida.

CUATRO.- Lo razonado conduce, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por el Letrado de la Junta de Andalucía y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida dictada el 23 de junio de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en RSU 396/2021, para resolver el debate de casación estimando el de tal clase entablado por la Administración demandada, revocando la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga el 22 de diciembre de 2020 en autos 1054/2019, para desestimar la demanda formalizada por Doña María Esther.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrado de la Junta de Andalucía en representación de la Consejería de educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 23 de junio de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en RSU 396/2021.

3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase formalizado por la Administración demandada y a tal efecto revocar la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga el 22 de diciembre de 2020, en autos 1054/2019, para desestimar la demanda formalizada por Doña María Esther.

4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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