Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1286/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4917/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 1286/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023101227
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5931
Núm. Roj: STS 5931:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4917/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ernesto, representado y defendido por el Letrado Sr. Martí Villar, contra la sentencia nº 3523/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de julio, en el recurso de suplicación nº 1278/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 428/2021, de 25 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en los autos nº 58/2021, seguidos a instancia de D. Ernesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de prestaciones.
Ha comparecido en concepto de recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social representada y defendida por la Letrada Sra. Leva Esteban.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
"PRIMERO.- Al actor, don Ernesto, nacido el NUM000 de 1955, provisto del DNI NUM001 y afiliado a la Seguridad Social bajo el núm. NUM002, por Resolución de 5 de noviembre de 2019 le fue reconocido el derecho a percibir una pensión anticipada de jubilación con efectos de ese mismo día por el 96 % de una base reguladora mensual por valor de 2.359,49 euros, tras imputar un tiempo de cotización de 37 años.
SEGUNDO.- El actor es padre de tres hijos, nacidos el NUM003 de 1979, el NUM004 de 1982 y el NUM005 de 1992.
TERCERO.- El 17 de noviembre de 2020 el actor suscitó por escrito una revisión de la pensión de jubilación que tiene otorgada al deber de incorporarse un complemento de maternidad/paternidad, petición que fue denegada por Resolución de 17 de noviembre de 2020.
CUARTO.- Frente a dicha resolución, el actor planteó reclamación previa, que fue desestimada mediante Resolución de 15 de diciembre de 2020, formulando posteriormente demanda el 25 de enero del presente año.".
Fundamentos
La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si resulta aplicable el complemento de maternidad por aportación demográfica a una pensión de jubilación anticipada voluntaria causada bajo la vigencia del art. 60 LGSS, antes de la modificación operada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero.
Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por la STS 393/2023 de 31 de mayo (rcud. 2766/2022).
La cuestión suscitada posee estricta dimensión jurídica, por lo que no son necesarios demasiados datos para comprender su alcance.
La parte actora es pensionista de pensión de jubilación desde el 5 de noviembre de 2019; se trata de una jubilación anticipada voluntaria. El demandante solicitó el complemento de maternidad, el cual le fue denegado por el INSS y, agotada la reclamación previa, presentó demanda.
A) La sentencia 428/2021 de 25 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, desestima la demanda. Razona que el art. 60.4 LGSS, regulador del complemento de aportación demográfica, no se aplica a los casos de jubilación anticipada por voluntad del interesado, como ocurre en este caso.
B) La STSJ de Galicia de 12 de julio de 2022 (rec. 1278/2022), ahora recurrida, ha confirmado la de instancia y desestima el recurso de suplicación. Expone que el cambio legislativo operado sobre el art. 60 LGSS por la reforma Real Decreta- Ley 3/2021 no se le puede aplicar a la parte actora, pues debe ser la legislación vigente a la fecha del hecho causante, lo que impide desplegar su eficacia al demandante.
A) Mediante su escrito fechado el 31 de octubre de 2022, la representación letrada de la parte actora ha formulado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.
Considera que la sentencia recurrida hace una interpretación contraria al art. 14 CE, pues ante el mismo supuesto llega a una solución distinta a la contenida en la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de julio de 2021 (rec. 184/2021).
B) La representación del INSS presentó su escrito de impugnación del recurso de casación unificadora. Sostiene que el recurso debe ser desestimado por entender que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.
C) El Ministerio Fiscal, mediante escrito fechado el 5 de octubre de 2023, ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, considerando concurrente la contradicción e inclinándose a favor de la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora.
Antes de examinar la concurrencia del presupuesto procesal de la contradicción resulta aconsejable recordar el escenario jurídico en que se desarrolla el asunto, pues de ello depende tanto el resultado a que lleguemos en tal operación cuanto la respuesta al dilema suscitado.
El art. 60. LGSS, en la redacción aplicable al caso, disciplina el "Complemento de maternidad en las pensiones contributivas del sistema de Seguridad Social": Su texto es el siguiente: "Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala"
Nuestro Tribunal de Garantías calificó de notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente y destacó que la diferencia introducida por el legislador entre los supuestos de jubilación anticipada voluntaria e involuntaria tiene una justificación objetiva y razonable que convalida la perfecta constitucionalidad de la norma. El TC consideró que: "la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla", y ratificó asimismo "la proporcionalidad de esa diferencia entre una y otra clase de jubilación, en tanto que se trata de un "complemento" de la pensión, "de tal suerte que las madres que, como la recurrente en el proceso a quo, accedan a la jubilación por la vía del art. 208 TRLGSS, renunciando con ello a completar su "carrera de seguro", quedan simplemente asimiladas a las mujeres que no hayan sido madres de dos o más hijos y a los hombres", en lo que debe tenerse, además, especialmente en cuenta " el amplio margen de decisión que este Tribunal ha reconocido al legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social, en particular, "a la hora de regular y modificar las prestaciones para adaptarlas a las necesidades del momento, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas", lo que conduce finalmente a concluir que "la diferencia de trato debe entenderse proporcionada, sin que produzca "resultados especialmente gravosos o desmedidos"".
La STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018) respondió a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Girona, declarando que el art. 60.1 de la LGSS (en la redacción aplicable al caso) es incompatible con el Derecho de la Unión Europea al introducir una discriminación directa en los varones. Correlativamente concluye que la decisión adoptada por el INSS vulneró el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo del actor "por lo que resulta procedente, tal y como hizo la Juzgadora de instancia, reconocer al demandante el derecho reclamado de percibir el complemento de paternidad/maternidad reponiendo así al demandante en la integridad de su derecho a la igualdad que había sido cercenado.".
El precepto en cuestión, para esta sentencia, comportaba una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19.12.1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. La Directiva especifica que el principio de igualdad de trato implica la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros para que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.
En el Diario Oficial de la Unión Europea de 17 febrero 2020 aparece su fallo: "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión".
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
A efectos referenciales la recurrente ha identificado la STSJ de Galicia, de 12 julio (rec. 184/2021).
En ella se trata de un demandante que tiene reconocida pensión de jubilación anticipada, con efectos desde el 13 de abril de 2019, siendo padre de tres hijos. Solicita el complemento de maternidad que el INSS desestima, frente a lo que interpone demanda la cual es desestimada en instancia, decisión ésta última que es revocada por la sentencia de contraste, que se apoya en otra dictada por el TSJ de Cataluña. Su "ratio decidendi" radica en que a tenor de la nueva regulación del art. 60 en virtud del RDL 3/2021, que ya no excluía a los beneficiarios que hubieran accedido a la jubilación anticipada, la misma debe aplicarse con efectos retroactivos, "no ya por aplicación del principio de retroactividad de Norma más favorable (de Seguridad Social), como del de igualdad y no discriminación que ampara su reforma".
Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los arts. 219 y 221 de la LRJS.
En ambos supuestos se trata de decidir si puede devengarse el complemento de maternidad por la aportación demográfica respecto de una pensión de jubilación voluntaria causada bajo la vigencia de la normativa legal anterior a la reforma operada por el RDL 3/2021. La sentencia recurrida no reconoce ese derecho en los términos que hemos expuesto; esto es, no se vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, y procede la aplicación del art. 60.4 de la LGSS tal y como fue redactado en la fecha del hecho causante de la prestación, sin efectos retroactivos del RDL 3/2021. La sentencia referencial aplica el citado RDL de forma retroactiva, por aplicación del principio de retroactividad de norma más favorable (de Seguridad Social), del de igualdad y de no discriminación que ampara su reforma.
La controversia litigiosa ya se trató en esta sentencia de esta Sala por razones de seguridad jurídica mantenemos para este recurso.
En ella ya señalamos que no hay dudas de legalidad constitucional, resueltas en el Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre (rec. 3307/2018), que califica de notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente sobre la adecuación constitucional de esa específica previsión, y no encuentra tacha de inconstitucionalidad en el precepto, en base a los razonamientos que ya hemos señalado en pasajes anteriores (Fundamento de derecho segundo, ordinal segundo).
Tampoco contraviene la regulación de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres que garantiza la Directiva 79/7. La STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20 ), ha tenida ocasión de resolver una cuestión prejudicial suscitada al respecto, y declara esa Directiva "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada", en lo que asimismo supone avalar desde esa perspectiva la decisión del legislador interno de excluir del complemento las pensiones de jubilación anticipada voluntaria.
Después de analizar los puntos anteriores, nuestra STS 393/2023 de 31 mayo (rcud. 2766/2022) concluye que "..., no hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 60 LGSS, tras la entrada en vigor del Real Decreto- ley 3/2021, de 2 de febrero, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia.
A lo que debemos añadir que la finalidad de esta nueva norma es la de sustituir íntegramente la anterior figura del complemento de maternidad de contribución demográfica por la nueva institución jurídica del complemento para la reducción de la brecha de género, con un contenido, requisitos y ámbito de aplicación totalmente diferentes a los del derogado complemento de maternidad, lo que impide la retroactiva aplicación de este nuevo régimen jurídico con efectos desde el hecho causante de una prestación reconocida con anterioridad a su entrada en vigor cuando la norma no contempla de forma expresa esta posibilidad".
A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la parte actora.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.
De este modo, cabe concluir que con la regulación aplicable al caso (60.4 LGSS en su redacción anterior a la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero) no es posible reconocer el complemento de maternidad por aportación demográfica respecto de una pensión de jubilación anticipada voluntaria.
A) Al contener doctrina acertada la sentencia recurrida, procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los términos razonados.
B) El artículo 228.3 LRJS dispone que si la sentencia es desestimatoria por considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada acarreará la pérdida del depósito para recurrir. El fallo dispondrá la cancelación o el mantenimiento total o parcial, en su caso, de las consignaciones o aseguramientos prestados, de acuerdo con sus pronunciamientos. Si bien en este caso no procede ninguna de las dos situaciones a la vista de la cualidad del recurrente.
C) La desestimación del recurso de casación unificadora no comporta imposición de costas para la contraparte, habida cuenta tanto de la identidad con que litiga cuanto de los términos en que se pronuncia el artículo 235.1 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ernesto, representado y defendido por el Letrado Sr. Martí Villar y declarar firme.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 3523/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de mayo, en su recurso de suplicación nº 1278/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 428/2021, de 25 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en los autos nº 58/2021, seguidos a instancia de D. Ernesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de prestaciones, absolviendo a la demandada de la totalidad de las peticiones contenidas en la demanda.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia, y en materia de depósitos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
