Última revisión
15/02/2024
Sentencia Social 98/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 755/2022 de 24 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 98/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100075
Núm. Ecli: ES:TS:2024:316
Núm. Roj: STS 316:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/01/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 755/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 755/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
En Madrid, a 24 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración Sanitaria, actuando en representación del Servicio Andaluz de Salud (SAS), contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 1026/2021 formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería de fecha 8 de marzo de 2021 autos núm. 1679/2018, que resolvió la demanda en materia de Seguridad Social interpuesta por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL Nº 61 frente al Servicio Andaluz de Salud (SAS).
Ha comparecido como parte recurrida la Mutua FREMAP asistida y representada por el Letrado Don Francisco Rueda Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"1º.- La Mutua actora Fremap ha dispensado asistencia sanitaria por importe total de 1.876,64 euros a la trabajadora doña Begoña y de 3.208,14 euros al trabajador don Armando, en virtud de procedimientos de incapacidad temporal posteriormente declarados de carácter común por resolución del INSS que declaró responsable del coste de asistencia sanitaria al SAS (Documental de Fremap)
2º.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada."
En dicha sentencia consta el siguiente fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Mutua Fremap frente a SAS, debo declarar y declaro la responsabilidad del SAS en orden al reintegro de gastos de asistencia sanitaria anticipados por la Mutua Fremap actora, condenándole a abonar a la actora la suma de 5.084,78 euros, con los intereses legales correspondientes."
"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD DE LA CONSEJERIA DE SALUD contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 8 de Marzo de 2021, en Autos núm. 1679/18, seguidos a instancia de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES, en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD DE LA CONSEJERIA DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. No se realiza condena en costas por el presente recurso."
El 3 de mayo de 2023 las partes recurridas formalizaron escrito de impugnación interesando la desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser procedente.
Fundamentos
Dicha sentencia fue confirmada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en recurso de suplicación 1026/2021, de fecha 21 de octubre de 2021 que, en lo que ahora nos ocupa, razonaba que la Mutua procedió a asumir el gasto farmacéutico precisado por los trabajadores de manera íntegra al no preverse para los casos de accidente de trabajo mecanismo de copago alguno a cargo del beneficiario; de este modo no resultaba admisible que, modificada la naturaleza de la contingencia de la que se derivaría una asunción por parte de éste del 40% del precio de venta al público de tales medicamentos, la entidad colaboradora viera limitado su derecho de reintegro al 60% restante, en tanto en cuanto que
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Como regla general, la contradicción no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones.
La fundamentación de la primera de las resoluciones identificadas aseveraba la indiscutible competencia del INSS en la determinación y calificación de la contingencia de la que deriva el hecho causante que puede dar lugar a la asistencia sanitaria. Así se infiere del art. 57 del TRLGSS-94 (actual art. 66 del vigente texto LGSS) y lo dispone expresamente el art. 1 del RD 2583/1996, de 13 de diciembre, ratificándolo la Sala en repetidas ocasiones (por todas, STS de 18 de diciembre de 2007, Rcud.3793/2006). En los supuestos analizados no se aborda un problema de determinación de contingencia (no esbozado en ningún momento del expediente administrativo ni a lo largo del proceso), sino que se trataba de una prestación sanitaria inicial proporcionada por la Mutua ante una petición de asistencia de un beneficiario, en la que prima facie no podía descartarse su carácter profesional. Recuerda también que la Mutua reclama los gastos de la primera asistencia que comprenden elementales pruebas diagnósticas.
Referíamos, por otra parte, la obligación que se cierne sobre la Mutua de la debida asistencia sanitaria inicial al trabajador por una dolencia que ha aparecido de manera súbita, dado que del art. 12 del RD 1993/95 de 7 de diciembre se infiere que los servicios sanitarios de las Mutuas, en cuanto que se hallan destinados a la cobertura de prestaciones incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social, están integrados en el Sistema Nacional de Salud. "El trabajador, por su parte, acudió correctamente, en función de la dolencia que creía padecer, a un centro asistencial de la Mutua que pertenece al Servicio Nacional de Salud, sin que en ningún caso pueda afirmarse que acudió voluntariamente a un centro privado sin que se tratase de una urgencia vital.
Estamos, por tanto, en presencia de una intervención de la Mutua -asistencia sanitaria a beneficiario del sistema público de salud y asegurado a la misma- que, sin dudas, debió prestarse y en la que no era lógico, ni adecuado, exigir a la mencionada entidad que se abstuviera de prestar la asistencia requerida hasta que el INSS no hubiera certificado la contingencia. Visto el relato de hechos probados, era coherente que pudiera tratarse de una contingencia profesional y la entidad colaboradora, en ese margen, actuó otorgando y gestionando la asistencia solicitada. El hecho de que de las pruebas diagnósticas practicadas se infiriese el origen común de las contingencias (asumida por el INSS mediante la emisión de la oportuna baja médica y prestación de asistencia sanitaria posterior) revela, sin duda, que los gastos de la inicial atención sanitaria prestada por la demandante, deban ser satisfechos por el SAS que es la entidad encargada de la prestación sanitaria en cuestión.
Todo ello no cuestiona la exclusiva titularidad del INSS en la determinación de la contingencia, al punto de que, si la hubiera calificado de profesional, la reclamación no tendría sustento alguno, al contrario de lo ocurrido, en el que la solicitud de reintegro se encuentra totalmente fundada."
Con anterioridad, en STS 23.11.2004, Rcud.5558/2003, la Sala había indicado que hay una norma que establece la obligación de pago -incluso de anticipación del pago- por la Mutua, cual es el art. 126 LGSS, y que la prestación de asistencia sanitaria se había realizado en todos sus términos dentro del marco del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud. Esos elementos se ponían en conexión con la previsión normativa del art. 1158, párrafo segundo, del Código Civil "-en la medida en que la anticipación en el pago evidencia en este caso el hecho del pago por otro, que prevé dicho precepto- fundamenta suficientemente la estimación del recurso, de conformidad, por otra parte, con el informe del Ministerio Fiscal." En línea similar, nuestra STS de 20.07.2007, rcud. 2026/2006, que concluía el derecho al resarcimiento postulado por la mutua.
En el actual litigio no se cuestiona, por tanto, la facultad en sí misma a reclamar del servicio autonómico de salud correspondiente el importe de los gastos médicos sufragados en concepto de asistencia sanitaria; el derecho de repetición de la Mutua no resulta debatido, sino si la cantidad que le debe ser abonada está sometida o no al límite cuantitativo fijado por las normas que rigen la contratación de los servicios sanitarios.
El sistema de la Seguridad Social dispensa la protección pública contemplada en el art. 41 de la CE mediante entidades con naturaleza de Derecho Público dotadas de capacidad jurídica, pero también a través de entidades privadas a las que el Estado autoriza para auxiliar en el ejercicio de determinadas funciones del sector administrativo, como son las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.
Su colaboración en la gestión se desarrolla en el marco de varias prestaciones, entre otras ( art. 80.2.a) LGSS) la gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora. Las obligaciones económicas que se atribuyan a las Mutuas serán pagadas con cargo a los recursos públicos adscritos para el desarrollo de la colaboración.
Fue el Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, el que desarrollaba reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, disponiendo al efecto, en el art. 6 introducido por la DF 3ª del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, lo que sigue "Cuando por el servicio público de salud se hubiera emitido parte de baja por contingencias comunes, se iniciará el abono de la prestación de incapacidad temporal que por estas corresponda hasta la fecha de resolución del procedimiento, sin perjuicio de que cuando la resolución determine el carácter profesional de la contingencia, la mutua que la cubra deba abonar al interesado la diferencia que resulte a su favor, y reintegrar tanto a la entidad gestora, en su caso, la prestación abonada a su cargo, mediante la compensación de las cuantías que procedan, como al servicio público de salud el coste de la asistencia sanitaria prestada. Asimismo, cuando la contingencia profesional estuviera a cargo de la entidad gestora, esta abonará al interesado las diferencias que le correspondan.
De igual modo se procederá cuando la resolución determine el carácter común de la contingencia, modificando la anterior calificación como profesional y su protección hubiera sido dispensada por una mutua. Esta deberá ser reintegrada por la entidad gestora y el servicio público de salud de los gastos generados por las prestaciones económicas y asistenciales hasta la cuantía que corresponda a dichas prestaciones en consideración a su carácter común. Asimismo, la mutua, cuando ambas contingencias fueran protegidas por la misma, realizará las correspondientes compensaciones en sus cuentas."
Este segundo párrafo disciplinó el supuesto en el que se incardina el actual litigio: modificación de la calificación inicial de contingencia profesional por la de carácter común, habiendo dispensado la mutua colaboradora su protección. Se establece efectivamente su derecho a ser reintegrada, pero no de manera ilimitada, sino fijando que lo será hasta la cuantía correspondiente a dichas prestaciones (asistenciales) en consideración a su carácter común.
En este sentido, conviene también recordar que el punto 1 del Anexo I de la citada norma dispone, bajo la rúbrica "contenido de la cartera de servicios comunes de prestación farmacéutica", que "en el caso de pacientes no hospitalizados, la prestación farmacéutica comprende la indicación, prescripción y dispensación de los siguientes productos:
a) Los medicamentos para los que, de acuerdo con la normativa vigente, se resuelva su financiación y condiciones de dispensación en el Sistema Nacional de Salud y que hayan sido autorizados y registrados por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o de acuerdo con lo dispuesto por las normas europeas que establecen los procedimientos comunitarios para la autorización y control de los medicamentos de uso humano.
b) Los efectos y accesorios que dispongan del correspondiente marcado CE y para los que, de acuerdo con la normativa vigente, se resuelva su financiación y condiciones de dispensación en el Sistema Nacional de Salud.
c) Las fórmulas magistrales y los preparados oficinales elaborados por las oficinas de farmacia de acuerdo con lo establecido en el Formulario Nacional y que cumplan las normas de la Real Farmacopea Española, así como la normativa vigente sobre las normas para su correcta elaboración y control de calidad, en las condiciones pactadas en los correspondientes conciertos suscritos entre las administraciones sanitarias autonómicas y las oficinas de farmacia.
d) Las vacunas individualizadas antialérgicas y las vacunas individualizadas bacterianas, preparadas con agentes inmunizantes, a concentración y dilución específica en base a la correspondiente prescripción facultativa para un paciente determinado, de acuerdo con la normativa vigente"
Se excluyen:
"a) Los productos de utilización cosmética, dietéticos, aguas minerales, elixires, dentífricos y otros productos similares.
b) Los medicamentos objeto de publicidad dirigida al público.
c) Los medicamentos adscritos a los grupos o subgrupos terapéuticos excluidos de la financiación por la normativa vigente.
d) Los medicamentos homeopáticos.
e) Los efectos y accesorios de los que se realice publicidad dirigida al público en general".
Sigue diciendo el punto tercero del Anexo que la participación económica de los usuarios por los medicamentos y productos sanitarios que les proporcione el Sistema Nacional de Salud se regula de conformidad con los criterios recogidos en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y distingue entre:
- Aportación normal: Con carácter general, la participación económica que corresponde satisfacer a los usuarios en el momento de la dispensación en oficina de farmacia es del 40% sobre el precio de venta al público.
- Aportación reducida: Un 10% sobre el precio de venta al público, sin que el importe total de la aportación pueda exceder de 2,64 euros por envase, importe que puede ser actualizado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, según lo dispuesto en la normativa vigente. Corresponde abonar este tipo de aportación en los siguientes supuestos:
a) Medicamentos para el tratamiento de enfermedades crónicas o graves, clasificados en los grupos o subgrupos terapéuticos recogidos en la normativa vigente y de acuerdo con las condiciones establecidas.
b) Efectos y accesorios pertenecientes a los grupos reglamentariamente establecidos.
c) Medicamentos que proporciona el Sistema Nacional de Salud a través de receta oficial a los enfermos de SIDA.
- Supuestos exentos de aportación:
a) Pensionistas y colectivos asimilados, afectados de síndrome tóxico y personas con discapacidad en los supuestos contemplados en su normativa específica.
b) Tratamientos derivados de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
c) Productos cuya dispensación al usuario se realice en los centros o servicios asistenciales sanitarios.
Asimismo, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social podrán realizar pruebas diagnósticas y tratamientos terapéuticos y rehabilitadores, con la finalidad de evitar la prolongación innecesaria de los procesos previstos en esta disposición, previa autorización del médico del servicio público de salud y consentimiento informado del paciente.
Los resultados de estas pruebas y tratamientos se pondrán a disposición del facultativo del servicio público de salud que asista al trabajador a través de los servicios de interoperabilidad del Sistema Nacional de Salud, para su incorporación en la historia clínica electrónica del paciente.
Las pruebas diagnósticas y los tratamientos terapéuticos y rehabilitadores se realizarán principalmente en los centros asistenciales gestionados por las mutuas para dispensar la asistencia derivada de las contingencias profesionales, en el margen que permita su aprovechamiento, utilizando los medios destinados a la asistencia de patologías de origen profesional, y, con carácter subsidiario, podrán realizarse en centros concertados, autorizados para dispensar sus servicios en el ámbito de las contingencias profesionales, con sujeción a lo establecido en el párrafo anterior y en los términos que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso las pruebas y tratamientos supondrán la asunción de la prestación de asistencia sanitaria derivada de contingencias comunes ni dará lugar a la dotación de recursos destinados a esta última."
Y, finalmente, reseñaremos las previsiones del RD 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que en su art. 9 diseña la colaboración con las Administraciones públicas sanitarias y con las entidades gestoras de la Seguridad Social, estableciendo la posibilidad de las mutuas de celebrar convenios de colaboración con las Administraciones públicas sanitarias de las comunidades autónomas para la utilización recíproca de los recursos sanitarios y recuperadores respectivos; los convenios determinarán el contenido y términos de la colaboración, las modalidades de facturación y las tarifas recíprocas aplicables, que podrán fijarse por procesos o en términos de precios a tanto alzado.
Dicho precepto sigue disponiendo en su apartado segundo que "las mutuas asumirán con cargo al presupuesto autorizado, sin perjuicio del resarcimiento posterior por los servicios de salud de las comunidades autónomas o por las entidades gestoras de la Seguridad Social, el coste originado por la realización de pruebas diagnósticas, tratamientos y procesos de recuperación funcional dirigidos a evitar la prolongación innecesaria de los procesos de incapacidad temporal por contingencias comunes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley General de la Seguridad Social y en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones de aplicación y desarrollo.
3. Las mutuas podrán prestar su colaboración a las entidades gestoras de la Seguridad Social para el desarrollo de las competencias que éstas tienen encomendadas mediante los instrumentos jurídicos que resulten de aplicación."
Por consiguiente, el tope en el reintegro o resarcimiento se ubica en el que la normativa establece para el supuesto de contingencia por enfermedad cuyos gastos causados fueran a cargo del Servicio de Salud de una CCAA, en este concreto caso el 60% a que se refiere el punto tercero del Anexo I. La doctrina correcta se residencia, por tanto, en la sentencia traída de contraste, con lo que de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el motivo ha de ser estimado, cansando y anulando la sentencia recurrida para resolver el debate de suplicación estimando en parte el de tal clase formalizado por el SAS, y en consecuencia revocar en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Sevilla el 7 de junio de 2019, en autos 732/2016, en el sentido de limitar el importe del derecho de reintegro de la Mutua demandante, en concepto de gastos farmacéuticos, al 60% de los reclamados en tal concepto.
El art. 224.1.b) y 2 en relación con el art. 207, ambos de la LRJS, sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptúa que el deberá contener "La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia" ( art. 224.1.b LRJS). Para dar cumplimiento a estas concretas exigencias "en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción ..., por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación", añadiendo el citado art. 224.2 LRJS, sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará "razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada."
Como recuerdan, entre otras, las SSTS de 27 de diciembre de 2011, Rcud.061/2011; de 24 de septiembre de 2012, Rcud.3643/2011; de 17 de febrero de 2016, Rcuds.3733/2014 y 137/2022; y 137/2022, de 9 de febrero, Rcud.170/2020, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en "fundamentar la infracción legal denunciada"; el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida.
Esta imposición legal no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del texto de la LRJS, sino también de la LEC, que en su art. 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y en el art. 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos.
En esas condiciones, ya hemos dicho reiteradamente "que si en el escrito de interposición del recurso no se efectúa ninguna denuncia de infracción legal también se incumplen de forma manifiesta los requisitos necesarios para recurrir y, por tanto, tal recurso debe ser desestimado" ( SSTS de 17 de abril de 2007, Rcud.926/2006; 137/2022, de 9 de febrero, Rcud.170/2020, y 279/2023, de 18 de abril de 2023, Rcud.3416/2020), entre muchas otras).
En este mismo sentido hemos venido a señalar que no basta con que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste. Y hemos explicado con reiteración que todo lo anterior se debe a que la Sala no puede perder su imparcialidad, supliendo la inactividad de una de las partes por la vía de construir de oficio la fundamentación de la infracción legal, lo que causaría indefensión a las otras partes y lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la CE (por todas, SSTS 699/2020, de 22 de julio, Rcud.418/2018; de 27 de enero de 2021, Rcud.1863/2018; 97/2021, de 28 de octubre, Rcud.3949/2018, entre otras).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración Sanitaria, actuando en representación del Servicio Andaluz de Salud (SAS).
2.- Casar y anular en parte la sentencia dictada el 21 de octubre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 1026/2021.
3.- Resolver el debate de suplicación estimando en parte el de tal clase formalizado por el SAS, y en consecuencia revocar en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 4 de Almería el 8 de marzo de 2021, en autos 1679/2018, en el sentido de limitar el importe del derecho de reintegro de la Mutua demandante, en concepto de gastos farmacéuticos, al 60% de los reclamados en tal concepto.
4.- Mantener el resto de pronunciamientos del fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 4 de Almería el 8 de marzo de 2021, en autos 1679/2018.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
