Última revisión
22/02/2024
Sentencia Social 157/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1890/2021 de 26 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 157/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100139
Núm. Ecli: ES:TS:2024:543
Núm. Roj: STS 543:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1890/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de abril de 2021, en recurso de suplicación nº 191/2021 interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Madrid, en autos nº 1263/2019, seguidos a instancia de D. Leandro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Leandro, representado y asistido por la Letrada Dª Edurne López Jauregui.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Leandro nacido el NUM000 de 1.954 solicitó el NUM000 de 2.019 pensión de jubilación. En su solicitud se hacía constar que iba a seguir trabajando por cuenta propia con fecha de inicio de la actividad el 1 de agosto de 2.019 y que solicitaba jubilación activa por tener trabajadores a su cargo. Por resolución del INSS y con efectos económicos de 1 de agosto de 2.019 se le concede la pensión de jubilación con las siguientes bases:
Base reguladora 1.734,22 €
Porcentaje de la pensión 100%
Jubilación activa (50%).- 867,11 €
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.
TERCERO.- D. Leandro es Administrador solidario de la empresa VAROSA LOGÍSTICA SL. Esta empresa tenía una plantilla de 5 trabajadores a fecha 1 de agosto de 2019.
CUARTO.- D. Leandro es Administrador solidario de la empresa VAROSA INMUEBLES A SL. Esta empresa tenía una plantilla de 1 trabajador a fecha 1 de agosto de 2019".
Fundamentos
a) Es socio y administrador solidario de las empresas VAROSA LOGISTICA SL y VAROSA INMUEBLES SL.
b) Se ha jubilado activamente.
c) La empresa VAROSA LOGISTICA SL tiene contratados a cinco trabajadores por cuenta ajena y la empresa VAROSA INMUEBLES SL tiene contratado a un trabajador por cuenta ajena.
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 242/2021, de 6 de abril (recurso 191/2021), revocó la sentencia de instancia, que había desestimado la pretensión del actor, y declaró su derecho a percibir la pensión de jubilación activa en la cuantía del 100%.
La recurrente alega que el actor no reúne los requisitos legales para percibir la pensión de jubilación activa en la cuantía del 100% de la pensión; argumenta a tal efecto que se exige que sea el autónomo persona física quien contrate directamente al trabajador por cuenta ajena, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que quien contrata por cuenta ajena son las sociedades limitadas que tiene personalidad jurídica propia y separada de la de sus socios o partícipes. El Ministerio Fiscal informó a favor de la procedencia del recurso.
En el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida, el demandante solicitó la pensión de jubilación activa haciendo constar que iba a seguir trabajando por cuenta propia y que tenía trabajadores contratados a su cargo. El INSS le abona la pensión en un 50% por no tener trabajadores a su cargo. La sentencia de instancia ratifica la resolución administrativa con el argumento de que los trabajadores por cuenta ajena lo son de las sociedades limitadas. La sentencia de suplicación considera que el recurrente sí tiene trabajadores a su cargo, por lo que revoca la resolución de instancia.
La sentencia referencial, confirmando la de instancia, entiende que el requisito exigido por el art. 214.2 de la LGSS solo puede ser acreditado por el pensionista de jubilación que, actuando como persona física, haya quedado incluido en el campo de aplicación del RETA en virtud del art 305.1 del mismo texto legal, puesto solo en este supuesto el trabajador por cuenta ajena es contratado por el trabajador autónomo titular de la pensión de jubilación.
1) En ambas sentencias se está en presencia de autónomos societarios que solicitan pensión de jubilación activa con porcentaje del 100% de la pensión. Los actores tenían constituidas sociedades que contrataban a trabajadores por cuenta ajena.
2) Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se pretende el reconocimiento de pensión de jubilación activa en porcentaje del 100% desde el RETA.
3) Las dos sentencias interpretan el mismo precepto: el art. 214.2 LGSS, examinando idéntica controversia litigiosa: si procede reconocer la pensión de jubilación activa en el RETA y conforme a qué exigencias.
4) Los fallos son contradictorios. La sentencia recurrida reconoce el derecho a percibir el 100 por ciento de la pensión de jubilación activa, por considerar que no es preciso que la contratación de trabajadores se produzca por la persona física jubilada activamente, siendo posible también la contratación por la sociedad de la que forma parte el actor. Por el contrario, en la sentencia de contraste se deniega el 100% de la pensión de jubilación activa argumentando que solo procede reconocer ésta cuando el jubilado activo que contrata personas es persona física.
Por el contrario, el citado consejero o administrador de una sociedad mercantil se beneficia de la limitación de la responsabilidad societaria, que en principio no afecta a su patrimonio personal, sin que él suscriba contrato alguno con ningún trabajador (en todo caso, lo suscribe representando a la empresa), ni responda de las deudas salariales, ni de las cotizaciones a la Seguridad Social derivadas del alta en la Seguridad Social del trabajador contratado por la mercantil. Si quiere disfrutar de la compatibilidad plena entre pensión e ingresos, deberá desarrollar una actividad por cuenta propia actuando como persona física y no a través de una sociedad mercantil.
No cabe que se pretenda actuar bajo el amparo de una sociedad mercantil, con personalidad jurídica propia, para lo que es favorable (la limitación legal de responsabilidad para los socios o partícipes, art.1 de la Ley de Sociedades de Capital); y soslayarlo para lo que pueda ser desfavorable".
Por el contrario, en el caso de empleador persona jurídica "la extinción de su personalidad jurídica es ajena a la jubilación de sus consejeros y administradores sociales, articulándose mediante un despido colectivo u objetivo con la indemnización extintiva del art. 53.1.b) del ET".
A tal efecto también apuntamos que "[l]a disposición final sexta de la LGSS, introducida por la Ley 6/2017, prevé la "Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena. Con posterioridad [...] se procederá a aplicar al resto de la actividad por cuenta propia y al trabajo por cuenta ajena el mismo régimen de compatibilidad.
Esta norma revela que, de
a) Por un lado, respecto a las recomendaciones efectuadas por la normativa internacional [Recomendación de la OIT sobre los trabajadores de edad, 1980 (núm. 162)] y europea (Recomendación del Consejo 82/857/CEE, de 10 de diciembre de 1982, relativa a los principios de una política comunitaria sobre la edad de jubilación) en las que se insta a las legislaciones nacionales a posibilitar que las personas perceptoras de la pensión de jubilación puedan continuar una actividad profesional, recordamos que "son meras recomendaciones o invitaciones que no permiten eludir la normativa vigente en la actualidad, la cual impide que los trabajadores autónomos que ocupan cargos de consejeros o administradores de una sociedad capitalista puedan continuar desempeñando dicha actividad en iguales términos antes y después de su jubilación, sin efectuar ellos mismos contratación alguna por cuenta ajena, ni aplicar ninguna otra fórmula de fomento de empleo, y percibir el 100% de su pensión de jubilación activa".
b) Por otro lado, respecto al principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución Española, señalamos que el mismo "no puede invocarse entre los autónomos societarios y los autónomos que no han constituido una sociedad porque no son términos de comparación homogéneos. Ni la jubilación del actor, que es autónomo societario, afecta al empleo; ni ostenta la condición de empleador, que tiene la mercantil; ni responde con su patrimonio personal de las deudas salariales y de Seguridad Social derivadas de los trabajadores contratados por la empresa; a diferencia de lo que sucede con los autónomos que desarrollan su actividad actuando como persona física".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 242/2021, de 6 de abril (recurso 191/2021).
2.- Casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal naturaleza formulado por la demandante,
3.- Confirmar la sentencia 276/2020 de 6 de noviembre, dictada por Juzgado de lo Social nº Cinco de Madrid, en los autos 1263/2019, seguidos a instancia de D. Leandro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
4.- Sin condena al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
