Sentencia Social 404/2024...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Social 404/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 402/2021 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 404/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100321

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1196

Núm. Roj: STS 1196:2024

Resumen:
Prestación por paternidad. Conforme a la legislación aplicable por razones temporales (la redacción original del articulo 48.7 ET de 2015), el derecho a la suspensión del contrato de trabajo por paternidad durante cuatro semanas ininterrumpidas podía ejercerse inmediatamente después de la finalización de la suspensión del contrato por maternidad. La madre disfrutó de la prestación de maternidad hasta el 13 de febrero de 2018 y el padre solicitó el 27 de febrero de 2018 la prestación de paternidad, por lo que no habían transcurrido más de tres meses entre la fecha de solicitud y la del vencimiento de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.1 LGSS. El actor tiene derecho a la prestación de paternidad.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 402/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 404/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Desiderio, representado y asistido por el letrado D. Javier Castro Serra, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 192/2020, formulado frente a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, dictada en autos 411/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, seguidos a instancia de Don Desiderio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación de paternidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Con estimación de la demanda formulada por D. Desiderio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación de paternidad con una base reguladora de 2.637,13 euros mensuales y efectos económicos desde la solicitud en fecha 27 de febrero de 2018, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar la prestación correspondiente".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- El demandante, con DNI n.° NUM000 y NASS n° NUM001, solicitó el 27 de febrero de 2018 la prestación de paternidad, que le fue denegada por resolución del INSS con fecha de salida 1 de marzo de 2018 por el siguiente motivo: "por haberse extinguido el derecho a la prestación económica, al transcurrir más de tres meses entre la fecha de la solicitud y la de vencimiento de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el art. 53.1 LGSS". Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa el 3 de abril de 2018 que fue desestimada el 12 de abril siguiente. El 3 de mayo de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado.

2.- El NUM002 de 2017 nació un hijo del demandante.

3.- La madre del menor disfrutó de la prestación de maternidad desde el NUM002 de 2017 hasta el 13 de febrero de 2018.

4.- Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación de paternidad se fija en 2.637,13 euros y la fecha de efectos económicos sería desde la solicitud, 27 de febrero de 2018".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia de fecha 30 e octubre de 2019 (autos 411/2018), en virtud de demanda presentada a instancia de DON Desiderio; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda que ha dado origen al presente procedimiento. Sin costas".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Desiderio, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 2 de julio de 2012, rec. 1100/2012.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.- Por Providencia de fecha 12 de diciembre de 2023, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de febrero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión planteada y la sentencia recurrida

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si el actor -y ahora recurrente en casación unificadora-tiene derecho a la entonces denominada prestación por paternidad que solicitó y le fue denegada.

2. El actor solicitó el 27 de febrero de 2018 la prestación de paternidad. El anterior NUM002 de 2017 había nacido su hijo. La madre del menor disfrutó de la de la prestación de maternidad desde el NUM002 de 2017 hasta el 13 de febrero de 2018.

Por resolución de 1 de marzo de 2018, el INSS denegó la prestación "por haberse extinguido el derecho a la prestación económica, al transcurrir más de tres meses entre la fecha de la solicitud y el vencimiento de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.1 LGSS."

3. El actor interpuso demanda contra la resolución del INSS.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia 338/2019, de 30 de octubre de 2019 (autos 411/2018), estimó la demanda y declaró el derecho del actor a percibir la prestación de paternidad con una base reguladora 2.637,13 euros mensuales y efectos económicos desde la solicitud de 27 de febrero de 2018.

La sentencia del juzgado de lo social se apoya en la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 2 de julio de 2012 (rec. 1100/2012).

4. El INSS interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la sala de lo social del TSJ de la Comunidad Valenciana 3876/2020, de 5 de noviembre (rec. 192/2020), estimó el recurso del INSS, revocó la sentencia del juzgado de lo social y desestimó la demanda.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

1. El actor ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la sala de lo social del TSJ de la Comunidad Valenciana 3876/2020, de 5 de noviembre (rec. 192/2020).

El recurso invoca de contraste la ya mencionada sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 2 de julio de 2012 (rec. 1100/2012), y denuncia la aplicación indebida del artículo 53 LGSS y la infracción de los artículos 22 y siguientes del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas de sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural (en adelante, RD 295/2009). El recurso afirma que se imposibilita de facto la ejecución práctica del artículo 48.7 ET, en la redacción que estaba vigente en la fecha del hecho causante.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación íntegra de la demanda origen de las actuaciones.

2. El INSS ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

3. Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

4. Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 2 de julio de 2012 (rec. 1100/2012).

En efecto, también en el supuesto de la sentencia referencial el actor solicitó la prestación de paternidad, que le fue denegada por el INSS por haber transcurrido más de tres meses desde la fecha de la solicitud y la fecha de vencimiento de la prestación.

Y, con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida entiende aplicable el plazo de tres meses del artículo 53.1 LGSS y desestima la demanda del actor, la sentencia de contraste, por el contrario, considera que no es aplicable el plazo de tres meses del artículo 43.1 LGSS de 1994 (de idéntica redacción al artículo 53.1 LGSS) y estima la demanda del actor.

En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.

TERCERO. El ejercicio del derecho a la suspensión del contrato de trabajo por paternidad durante cuatro semanas ininterrumpidas en la redacción original del artículo 48.7 del ET de 2015.

1. En la redacción aplicable por razones temporales y en lo que aquí interesa, el artículo 183 LGSS establecía que, a efectos de la prestación por paternidad, se considerarán situaciones protegidas el nacimiento de hijo "durante el período de suspensión" que, por tal situación, "se disfrute de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.7 ET", precepto este que se refería a "la suspensión del contrato (de trabajo) por paternidad."

Hay que subrayar, así, la nítida conexión que se establece entre la prestación por paternidad ( artículo 183 LGSS) y el periodo de suspensión del contrato de trabajo por dicha causa ( artículo 48.7 ET). Así sigue sucediendo en la regulación vigente: según dispone el artículo 177 LGSS las situaciones protegidas por la prestación por nacimiento y cuidado de menor son las que dan lugar a los periodos de suspensión del contrato de trabajo (de "periodos de descanso", habla el precepto) de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 ET.

El artículo 48.7 ET establecía que, en el supuesto de nacimiento de hijo, el trabajador tenía derecho a la suspensión del contrato por "paternidad durante cuatro semanas ininterrumpidas". Pero lo verdaderamente relevante a los efectos del presente recurso, es que este derecho se podía ejercer "durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, ... hasta que finalice la suspensión del contrato por dichas causas o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión."

En la actualidad, el artículo 183 LGSS se ocupa de la prestación económica por ejercicio corresponsable del lactante. Y, por su parte, el artículo 48.7 ET regula actualmente la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural. Pero, como decimos, las redacciones de la LGSS y del ET que aquí importan son lógicamente las aplicables por razones temporales y que son las que hemos referido.

2. Acabamos de recordad que la redacción original del artículo 48.7 ET permitía ejercer el derecho a la suspensión del contrato por paternidad "durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, ... hasta que finalice la suspensión del contrato por dichas causas o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión."

Esta redacción tenía el defecto de que no precisaba a qué causas de suspensión del contrato se refería. El defecto fue superado por la redacción dada al precepto por la disposición final 38.1 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que clarificó que la expresión "dichas causas" se refería, en lo que aquí importa mencionar, a la causa de suspensión del contrato por maternidad. Así lo decía ya el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores de 1995, añadido por la disposición adicional 11.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Cabe decir, así, que se produjo un defecto a la hora de llevar al artículo 48.7 ET de 2015 la previsión que ya contenía el artículo 48 bis del ET de 1995. Defecto que, como hemos avanzado, se superó, en el ET de 2015, por la citada Ley 6/2018.

El caso es que no es dudoso que el derecho a la suspensión del contrato de trabajo por paternidad durante cuatro semanas ininterrumpidas podía ejercerse inmediatamente después de la finalización de la suspensión del contrato por maternidad.

Y ocurre que, en el presente supuesto, la madre había disfrutado de la prestación de maternidad desde el NUM002 de 2017 (fecha de nacimiento del hijo) hasta el 13 de febrero de 2018. Por lo que, cuando el 27 de febrero de 2018 el padre solicitó la prestación de paternidad, al contrario de lo que resolvió el INSS, no habían transcurrido más de tres meses entre la fecha de solicitud y la del vencimiento de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.1 LGSS.

De lo anterior se sigue que el actor tenía derecho a la prestación de paternidad, tal como le reconoció la sentencia del juzgado de lo social, lo que conduce a estimar el recurso de casación unificadora, a casar y anular la sentencia del TSJ recurrida y a confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de instancia.

3. Adicionalmente a lo anterior, vamos a realizar algunas consideraciones complementarias que refuerzan la conclusión alcanzada.

Ya se ha mencionado la diáfana conexión que la prestación por paternidad (entonces artículo 183 LGSS) guarda lógicamente con la correspondiente causa de suspensión del contrato de trabajo (entonces artículo 48.7 ET): la situación protegida es el nacimiento de hijo "durante el período de suspensión" que, por tal situación, "se disfrute de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.7 ET" ( artículo 183 LGSS).

De ahí que reglamentariamente se establezca: que son beneficiarios del subsidio por paternidad los trabajadores que "disfruten del periodo de suspensión o del permiso" por tal causa ( artículo 23.1 RD 295/2009); que "la percepción del subsidio por paternidad es incompatible con el abono de salarios o retribuciones correspondientes al mismo período" ( artículo 23.9 RD 295/2009); que se tiene derecho al subsidio por paternidad "desde el mismo día en que dé comienzo el periodo de suspensión" ( artículo 26.1 RD 295/2009); que la duración del subsidio por paternidad es "equivalente a la del periodo de descanso que se disfrute" ( artículo 26.2 RD 295/2009); que se exija para la percepción del subsidio que, en todos los casos, "se produzca el disfrute efectivo del periodo de descanso correspondiente" ( artículo 26.3, párrafo primero, RD 295/2009); y, en fin, que el subsidio se extinga "por el transcurso del plazo de duración establecido" ( artículo 27.8 RD 295/2009), duración del subsidio que, como hemos visto, se vincula de forma ineludible al periodo de duración de la suspensión del contrato de trabajo.

Esta inexorable conexión entre la percepción del subsidio por paternidad y la suspensión del contrato de trabajo por dicha causa se explica, en última instancia, porque durante el periodo de suspensión no se percibe el salario ( artículo 45.2 ET), cubriendo aquel subsidio, precisamente, esa situación de ausencia de salario.

Pues bien, tampoco desde esta perspectiva la resolución administrativa denegatoria de la prestación por paternidad fue acorde con la legislación entonces vigente. Esa resolución se fundamentó en que habían transcurrido más de tres meses entre la fecha de la solicitud y el vencimiento de la prestación.

Pero ello no es así. Ya hemos visto que la madre había disfrutado de la prestación de maternidad desde el NUM002 de 2017 (fecha de nacimiento del hijo) hasta el 13 de febrero de 2018. Por lo que, cuando el 27 de febrero de 2018 el padre solicitó la prestación de paternidad, al contrario de lo que resolvió el INSS, no habían transcurrido más de tres meses entre la fecha de solicitud y la del vencimiento de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.1 LGSS. Y ello porque debemos volver a recordar que, conforme a la legislación aplicable por razones temporales, el derecho a la suspensión del contrato de trabajo por paternidad durante cuatro semanas ininterrumpidas podía ejercerse inmediatamente después de la finalización de la suspensión del contrato por maternidad. Y, lógicamente, estando tan indisociablemente unida la prestación por paternidad a la suspensión del contrato por dicha causa, es claro que si la suspensión del contrato de trabajo por paternidad podía tener lugar inmediatamente después de la finalización de la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, la prestación por paternidad podía solicitarse en ese momento (tras la finalización de la suspensión del contrato por maternidad y de la correlativa prestación por maternidad), por lo que no habían transcurrido más de tres meses entre la fecha de la solicitud y el vencimiento de la prestación ex artículo 53.1 LGSS, toda vez que la prestación por paternidad no había vencido.

Por lo demás, la causa de oposición administrativa a la solicitud de la prestación por paternidad fue el ya mencionado transcurso demás de tres meses entre la fecha de la solicitud y el vencimiento de la prestación, sin que el INSS alegara en ningún momento que no se había instado o producido la suspensión del contrato de trabajo del actor por paternidad. Ciertamente, como advierte con razón la sentencia recurrida, no se pueden favorecer situaciones de fraude en las que se solicite la prestación por paternidad, aunque se siguiera percibiendo el salario porque no se suspendió el contrato de trabajo. Pero, en el presente supuesto, no consta que no se instara la suspensión del contrato de trabajo ni, en todo caso, esa no fue la razón alegada por el INSS para denegar aquella prestación.

4. Conforme establecía el artículo 183 LGSS, la prestación económica por paternidad consistía en un subsidio determinado en la forma dispuesta por el artículo 179 LGSS para la prestación por maternidad, traduciéndose así en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora correspondiente, equivalente a la prevista para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

De la anterior regulación, la razonada sentencia recurrida extrae la conclusión de que la prestación por paternidad se devenga por cada uno de los días en que el beneficiario tiene suspendido su contrato de trabajo en virtud del artículo 48.7 ET, con independencia de que el subsidio se abone en un único pago ( artículo 29.3 RD 295/2009), lo que se debe, como bien explica aquella sentencia, a vicisitudes administrativas derivadas, entre cosas, de la (entonces) corta duración del subsidio. Es significativo en esta línea argumental que, por el contrario, el pago del entonces denominado subsidio por maternidad, en esa época de una sensible duración superior, se realiza por periodos vencidos ( artículo 19.3 RD 295/2009). Pero ninguno de estos subsidios (tampoco el de paternidad, aunque se abone en un único pago), se asemeja, por ejemplo, a la cantidad a tanto alzado de la incapacidad permanente parcial ( artículo 196.1 LGSS).

No puede compartirse, en consecuencia, el argumento de la sentencia de contraste, en el que se apoyaba ciertamente la sentencia de instancia del presente asunto, consistente en que el abono del subsidio por paternidad en un único pago ( artículo 29.3 RD 295/2009) excluye la aplicación del plazo de tres meses del artículo 53.1 LGSS. Además de lo ya razonado en el párrafo anterior, ha de tenerse en cuenta que el propio tenor literal del artículo 29.3 RD 295/2009 ("el subsidio (de paternidad) se abonará en un único pago, aun cuando no haya finalizado el disfrute del periodo de descanso o permiso correspondiente"), parte con toda claridad de que el subsidio está estrechamente conectado con el correspondiente periodo de "descanso o permiso" de suspensión del contrato de trabajo.

Respecto del mencionado argumento, que reitera el recurso de casación unificadora en el sentido de que, en supuestos como el presente, el plazo aplicable del artículo 53.1 LGSS sería únicamente el de cinco años, pero no el de tres meses previsto en el propio precepto, ya la jurisprudencia histórica de esta sala 4ª señaló, ciertamente respecto de las prestaciones por maternidad, que, tras el Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, también a ellas se aplicaba, como a las demás prestaciones del sistema, el plazo de los tres meses previsto (entonces) en al artículo 43.1 LGSS de 1994, de redacción idéntica en este extremo al vigente artículo 53.1 LGSS. Remitimos, en este sentido, por todas, a la STS 16 de diciembre de 2009 (rcud 274/2099) y a las por ella citadas, resoluciones que trae a colación, precisamente, la sentencia recurrida.

Las consideraciones de estas sentencias sobre la aplicación del plazo de tres meses a las prestaciones por maternidad son plenamente aplicables a las prestaciones por paternidad. Sin que, por lo demás, el legislador, que es en su caso a quien le correspondería hacerlo, haya introducido ninguna excepción o matiz sobre la aplicación del plazo de tres meses a las prestaciones de corta duración, como entonces era la prestación de paternidad si se comparaba con la de maternidad, diferencia de duración que, como se sabe, ya no existe en la actualidad.

CUARTO. La estimación del recurso.

1. De acuerdo con lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el INSS, y declarar la firmeza de la sentencia del juzgado de lo social.

2. No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Desiderio, representado y asistido por el letrado don Javier Castro Serra. 2. Casar y anular la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3876/2020, de 5 de noviembre (rec. 192/2020).

3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Nacional de Seguridad Social y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia 338/2019, de 30 de octubre de 2019 (autos 411/2018), que estimó la demanda de don Desiderio.

4. No Imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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