Sentencia Social 195/2024...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Social 195/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4525/2022 de 29 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Nº de sentencia: 195/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100170

Núm. Ecli: ES:TS:2024:640

Núm. Roj: STS 640:2024

Resumen:
Desempleo. Cálculo del límite máximo de la prestación por desempleo de nivel contributivo cuando el desempleo es total, pero como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo parcial. Reitera doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4525/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 195/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 29 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra la sentencia núm. 593/2022, de 28 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación núm. 109/2022, interpuesto contra la sentencia de 5 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, en autos núm. 9/2021, seguidos a instancias de D. Ángel Jesús contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) sobre desempleo.

Ha comparecido como recurrido de D. Ángel Jesús y en su nombre y representación la Letrada Dña. Ana Belén Portillo Vázquez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 5 de noviembre de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es la que sigue: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús contra Servicio Público de Empleo Estatal, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra".

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. - El actor prestó servicios para la entidad Grupo Octógono, S.A., desde el 13 de diciembre de 2006 al 31 de julio de 2020, siendo objeto de despido objetivo. Trabajaba a tiempo parcial con porcentaje de parcialidad del 70% (informe de vida laboral obrante al folios 7 y ss. de autos).

SEGUNDO. - Solicitada por el demandante prestación de desempleo, la misma fue concedida por resolución administrativa de 10 de agosto de 2020, que obrante en autos al folio 14 se reproduce.

TERCERO. - Con efectos económicos 7/10/2020, el actor pasó a situación de jubilación (folio 32 de autos, reverso).

CUARTO. - Se dan por reproducidas las bases de cotización obrantes a los folios 12, 14, 33

y 34 de autos.

QUINTO. - Se presentó reclamación administrativa previa".

SEGUNDO. - La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Sala de Suplicación dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. ANA BELEN PORTILLO VAZQUEZ en nombre y representación de Ángel Jesús, revocamos la sentencia de fecha 5/11/2021 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid en sus autos número Seguridad social 9/2021 y estimando la demanda, anulamos la resolución administrativa impugnada condenando al Servicio Público de Empleo a pagar al actor la prestación de desempleo litigiosa solicitada por importe de 36,60 euros diarios -correspondiente al periodo de 1 de agosto de 2020 a 6 de agosto de 2020, fecha en que el actor accedió a la jubilación".

TERCERO. - Por el Abogado del Estado en nombre y representación del SPEE se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria, la sentencia núm. 329/2018, de 22 de marzo, dictada por esta Sala, en el recurso de casación en unificación de doctrina núm. 3068/2016, así como se citan como infringidos los arts. 270.3 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 8/2015, de 30 de octubre, en relación al art. 4 del Código Civil y de la Jurisprudencia.

CUARTO. - Por providencia de esta Sala de 20 de junio de 2023, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida, D. Ángel Jesús, ha impugnado el recurso alegando en primer lugar, falta de contradicción por cuanto existen diferentes circunstancias de hecho entre uno y otro supuesto en relación al período de ocupación, la base de cotización de los meses previos al despido, el porcentaje de desempleo, la existencia de jornada reducida, así como también la existencia de hijos a cargo en la sentencia referencial, lo que no acontece en la recurrida. En cuanto al fondo del asunto, entiende que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida, reproduciendo en su escrito de formalización los argumentos vertidos en la misma, añadiendo que el aplicar un coeficiente de parcialidad no se adecúa al principio de igualdad entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, pues no existe justificación objetiva y razonable para que un trabajador a tiempo parcial cobre una prestación infinitamente menor que otro trabajador que con mayor jornada haya cotizado incluso menos de la mitad, máxime cuando la normativa de aplicación en prestaciones debe respetar el principio de contributividad, proporcionalidad y equidad, evitando que se produzcan efectos desproporcionados entre las cotizaciones realmente efectuadas por el trabajador, en este caso más de 89,09 euros/día, y la cuantía de la prestación que recibe 25,62 euros/día en lugar de la cuantía máxima de prestación 36,60 euros/diarios, siendo contrario a los principios indicados que se aplique un coeficiente de parcialidad a un periodo real de cotización para fijar la cuantía de la prestación por desempleo. Sostiene que no resulta justificado que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial en cuanto a la reducción adicional de la base reguladora mediante un porcentaje derivado de un "coeficiente de parcialidad" que conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la seguridad social para los trabajadores contratados a tiempo parcial. Entiende en suma que la sentencia de contraste no es acorde con los principios inspiradores del sistema de seguridad social y de aplicarse se vulneraría el principio de contributividad, el de equidad y el de igualdad. Cita la STC núm. 91/2019 en relación a la aplicación del coeficiente de parcialidad exclusivamente para el caso de la pensión de jubilación, y la STC núm. 155/2021, de 13 de septiembre de 2021, que ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del inciso "de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común" del párrafo primero del vigente artículo 248.3 de la LGSS. A continuación alega que aplicar el coeficiente de parcialidad en la prestación por desempleo, no es acorde tampoco con lo dispuesto en Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14/04/2015 (C-527/13, Cachaldora Fernández) que ha subrayado la necesidad de proceder a una aplicación de los preceptos sobre derechos de quienes trabajan a tiempo parcial en sintonía con las reglas que disciplinan el sistema nacional de Seguridad Social a fin de garantizar los objetivos constitucionales de no discriminación ( art. 14 CE) y protección ante situaciones de desempleo ( art. 41 CE), ambos asumidos por el propio ordenamiento europeo, en particular respecto de los trabajadores a tiempo parcial ( artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social). Y que tampoco es acorde con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2017 (asunto C-98/15) que resolvió la cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Social de Barcelona declaró que el art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, en el caso del trabajo a tiempo parcial vertical, excluye los días no trabajados del cálculo de los días cotizados y reduce de este modo el período de pago de la prestación por desempleo.

QUINTO. - Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que existe contradicción a los efectos del núcleo de la contradicción planteada porque los hechos son sustancialmente iguales en este aspecto (trabajadores que prestan servicios a tiempo parcial e impugnan la resolución del SPEE que aplicó el coeficiente de parcialidad en función del promedio de horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días a pesar de ser su situación de desempleo total) resultando también el debate idéntico en las sentencias contrastadas. Que por lo que se refiere al motivo de infracción jurídica, denunciando el recurrente la infracción del art. 270. 3 y 5 de la LGSS en 2015, coincidente con el art. 211.3 de la LGSS y alegando que siendo la relación laboral previa a tiempo parcial y por tanto habiendo cotizado también a tiempo parcial, la cuantía de la prestación contributiva de desempleo debe responder a esa cotización, mencionando además de la sentencia de contraste, otra de esta misma Sala de 20.12.2002 (RUD 2859/2001), el recurso debe ser estimado al no existir razón alguna para que esa Sala modifique su criterio, criterio que ha sido mantenido por la Sala, como se afirma en la sentencia de contraste y con posterioridad a la misma (sentencia de 9.10.2019 en RUD 655/2018).

SEXTO. - Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2024, fecha que tuvo lugar.

SÉPTIMO. - Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2024, se dio traslado a las partes por tres días, de conformidad al art. 5.3 de la LRJS, a los efectos de que alegaran lo que estimen competentes sobre la posible falta de competencia funcional, lo que efectuaron ambas partes por sendos escritos.

La parte recurrente alega que no existe competencia funcional al ser la cuantía inferior a 3.000 euros.

La parte recurrida alega que la cuantía supera dicho importe, dado la diferencia en la base diaria, por 10,98 euros debe aplicarse al período completo de 720 días reconocido por el SEPE y no solo hasta la fecha en que se jubiló.

El Ministerio Fiscal emitió informe alegando que, dado que el importe de las diferencias reclamadas en demanda no alcanza los 3.000 euros, no debió tener acceso al recurso de suplicación.

Fundamentos

PRIMERO. - La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar el límite máximo de la prestación de desempleo cuando el desempleo es total, pero se produce tras la pérdida de un trabajo a tiempo parcial en relación con la cuantía máxima de la misma.

El SPEE ha formulado dicho recurso contra la sentencia núm. 593/2022, de 28 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid en recurso de suplicación núm. 109/2022, que revoca la de 5 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, en autos núm. 9/2021, seguidos a instancias de D. Ángel Jesús contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) sobre desempleo.

Por lo que se refiere a la competencia funcional de esta Sala, se dio audiencia a las partes sobre la misma, por si lo resuelto en la instancia no pudiera tener acceso al recurso de suplicación.

A tal efecto, el art. 191.2 g) de la LRJS señala que no procederá recurso de suplicación en ""Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".

En este caso, sin embargo, la parte actora, en demanda, reclama un importe superior a esos 3.000 euros, ya que interesa las diferencias entre la base diaria de 36,60 euros y la reconocida, de 25,62 euros al día, es decir una diferencia de 10,98 euros por esos 720 días, lo que arroja una cantidad muy superior al límite legal por cuantía. También en cómputo anual se supera ese límite. Por tanto, existe competencia funcional.

SEGUNDO. - Procede, a continuación, analizar la existencia de contradicción. A tal efecto el artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y la seleccionada como de contraste. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, recoge como hechos probados que el actor prestó servicios para la entidad Grupo Octógono, S.A., desde el 13 de diciembre de 2006 al 31 de julio de 2020, siendo objeto de despido objetivo. Trabajaba a tiempo parcial con porcentaje de parcialidad del 70%. Solicitada por el demandante prestación de desempleo, la misma fue concedida por resolución administrativa de 10 de agosto de 2020, por un período de 720 días y una cantidad diaria de 25,62 euros. El actor interpuso demanda reclamando una prestación de desempleo sobre un importe diario de 36,60 euros diarios. La misma fue desestimada. La sentencia de instancia fue recurrida por el actor, solicitando se declarase su derecho a percibir la prestación por desempleo durante 67 días en un importe de 36,60 euros diarios, desde el 1 de agosto de 2020 hasta el 6 de agosto de 20202, ya que el 7 de agosto accedió a la jubilación.

La Sala de Suplicación estima el recurso del actor reproduciendo otras sentencias de la misma Sala, señalando en su fundamento de derecho cuarto que: "Como queda expuesto, la improcedencia de reducir proporcionalmente la prestación por desempleo en el caso de pérdida de un trabajo a tiempo parcial, se justifica en que la base reguladora ya se ha calculado sobre unas retribuciones reducidas proporcionales a la menor jornada realizada y, este planteamiento, nos parece más conforme con la propia naturaleza del trabajo a tiempo parcial y compatible con la situación fáctica a la que se contrae el examen de este recurso que es la de un desempleo total derivado de la pérdida de un trabajo a tiempo parcial, pues como dice una de las sentencias que se acaban de citar, procedente de la Sección Tercera, de 25 de noviembre de 2010, (RS. núm. 2920/2010 ) "(...) la cuantía de la prestación de desempleo se determina en función de las cotizaciones durante los últimos 180 días (artículo 211 y 210), siendo indiferente que tal cotización diaria responda a un trabajo a jornada completa o parcial, pues, desde la perspectiva del derecho de igualdad resultaría injustificable penalizar la prestación del trabajador a tiempo parcial reduciendo su cotización diaria total a cotización parcial pues con ello no se le computarían los últimos 180 días cotizados sino una parte proporcional de ellos -por ejemplo 90 si trabajara al 50% de jornada- sancionándole pues con una pérdida prestacional incoherente con su esfuerzo contributivo.

Si por tanto la atención a los días cotizados es incompatible con la fragmentación de tales días en horas, pues supondría ignorar la cuantificación en 180 que establece la ley, las limitaciones máxima y mínima del artículo 211.3, que presuponen calculada y fijada la base reguladora de la prestación no pueden conllevar la incoherencia de revisar tales bases reduciéndolas por horas, que es lo que ha hecho el S.P.E.E. y asume la sentencia.

Una interpretación sistemática que tiene en cuenta precisamente la inexistencia del prorrateo por horas en el subsidio que se refiere a los "parados" - desempleo total- y su existencia en los supuestos de desempleo parcial (artículo 211 apea 4 y 5 del TR.L.G.S.S.) obliga a establecer que la proporcionalidad que nos ocupa hace referencia a los supuestos de pérdida de empleo a tiempo parcial que no suponga desempleo total, o sea que el trabajador fuera pluriempleado a tiempo parcial, cesando en alguno de esos contratos, pero continuando en otros, en cuyo caso está justificada la proporcionalidad, pero no cuando, como en el supuesto de autos, el desempleo es total, pues la aplicación del límite -que supone ya reducción de la prestación que se tendría por la mera cotización al superar el máximo- no puede a su vez reducirse por una parcialidad inexistente.." Por todo ello, el recurso no prospera, confirmando en consecuencia la sentencia recurrida".

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada, la de esta Sala núm. 329/2018, de 22 de marzo, dictada por esta Sala en el recurso de casación en unificación de doctrina núm. 3068/2016).

En la sentencia referencial, según los hechos probados, la demandante prestaba servicios mediante contrato de trabajo a tiempo parcial con jornada reducida, quedando en situación de desempleo total al resolverse tal contrato al no desarrollar ninguna otra actividad laboral. El SPEE reconoció a la demandante el derecho a la prestación de desempleo en una cuantía inicial resultante de aplicar el porcentaje de parcialidad del 50% al importe máximo establecido en el año 2015 para los beneficiarios con dos hijos a su cargo. La sentencia recurrida en casación había estimado que no era aplicable el porcentaje de parcialidad al tratarse de un desempleo total por pérdida de un único empleo a tiempo parcial. Esta Sala reitera la doctrina establecida en la sentencia de 27 de diciembre de 2016 (rcud. 3132/2015) y concluyó que sobre la base reguladora diaria 65'13 €, procedía aplicar, primero, un porcentaje sobre la base reguladora de 70% y, segundo, un porcentaje por desempleo parcial del 50%, número de hijos a cargo dos y la cuantía diaria inicial 23'39 €.

En este caso, concurre la necesaria contradicción porque los hechos son sustancialmente iguales en este aspecto (trabajadores que prestan servicios a tiempo parcial con un solo contrato que se extingue e impugnan la resolución del SPEE que aplicó el coeficiente de parcialidad en función del promedio de horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días a pesar de ser su situación de desempleo total), resultando también el debate idéntico en las sentencias contrastadas.

En nada incide lo alegado por la parte impugnante de que existen diferentes circunstancias de hecho entre uno y otro supuesto en relación, según señala, al período de ocupación, la base de cotización de los meses previos al despido, el porcentaje de desempleo entre una y otra resolución, así como también por tratarse, en la de contraste, de una trabajadora con jornada reducida y, también, con la existencia de hijos a cargo, lo que no acontece en la recurrida, pues esas diferencias en los hechos no impiden apreciar la igualdad sustancial de los litigios comparados, dada su manifiesta irrelevancia a efectos de determinar la cuantía máxima de la prestación, en los términos previstos en el art. 270.3 y 5 de la LGSS. En este extremo, las sentencias son contradictorias conforme al significado que el art. 219 de la LRJS atribuye a ese requisito de admisibilidad del recurso, ya que resuelven de forma diferente la misma cuestión.

TERCERO. - La parte recurrente ha formulado un único motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo, los arts. 270.3 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 8/2015, de 30 de octubre, en relación al art. 4 del Código Civil y de la Jurisprudencia.

La controversia litigiosa se abordó en la sentencia de contraste, cuya doctrina se ha seguido en sentencia posterior, así en la STS 698/2019, de 9 de octubre (rcud. 655/2018), que resuelve la misma cuestión si bien en relación a la aplicación e interpretación del art. 211.3 de la LGSS, en la redacción dada por el RDL 20/2012. En el referido párrafo tercero se contiene la clave para el cálculo de la prestación discutida en los mismos términos que en el art. 270.3, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante de la prestación de desempleo del actor. De este modo, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener la misma doctrina.

En esta última sentencia núm. 698/2019, reprodujimos los argumentos de sentencias anteriores y concluimos, del mismo modo que hacemos ahora, esto es, en el sentido de que la sentencia recurrida no ha aplicado adecuadamente el artículo 270.3 de la LGSS cuando revocó la sentencia de instancia y decidió fijar la cuantía máxima de la pension como si no se estuviera ante el desempleo total de un trabajo a tiempo parcial.

En efecto, como dijimos en nuestra sentencia núm. 1118/2016, de 27 de diciembre (rcud. 3132/2015): "los anteriores argumentos y la conclusión que de los mismos se ha de extraer no se oponen a la cláusula 4 de la Directiva 97/81, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, en la que se contiene el principio de no discriminación en las condiciones de empleo de los trabajadores a tiempo parcial, que no podrán ser tratados de una manera menos favorable que los trabajadores a tiempo completo comparables, precisamente porque la actividad que llevan a cabo durante un número de horas o de días inferior a un trabajador a tiempo completo hace que no resulte contrario al principio de igualdad de trato el establecimiento de tales topes legales para el percibo de las prestaciones y la consecuencia de que tengan un techo o un suelo diferentes, acordes precisamente con la actividad y en proporción a la misma, opción normativa basada precisamente en esa diferencia, en esa ausencia de elementos comparables que desembocan en un trato diferente a la hora de fijar las condiciones del percibo de las cantidades máximas o mínimas, pero no discriminatorio sino objetivamente justificado, cuando además, la previsión de llevar a cabo el cálculo de referencia en función del promedio de las horas trabajadas durante el periodo de los últimos 180 días, se refiere tanto a los supuestos de pérdida de empleo a tiempo parcial como a los de tiempo completo".

Razonamientos a los que deben añadirse los que se contienen en la propia sentencia de contraste, complementarios de los anteriores, en el sentido siguiente: "Esta Sala no desconoce la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2017 (asunto C-98/15 ) que resolviendo la cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Social de Barcelona declaró que el art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, en el caso del trabajo a tiempo parcial vertical, excluye los días no trabajados del cálculo de los días cotizados y que reduce de este modo el período de pago de la prestación por desempleo, cuando está acreditado que la mayoría de los trabajadores a tiempo parcial vertical son mujeres que resultan perjudicadas por tal normativa. Pero con independencia de que la regla prevista en el párrafo tercero del apartado 3 del art. 211 LGSS, se aplica tanto en caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial como de pérdida de empleo a tiempo total, y de que en el presente procedimiento, al igual que en el que dio lugar al auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de noviembre de 2015 (asunto C-137/15), no existen datos estadísticos específicos de los que se desprenda que esa norma afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres, la cuestión que aquí se plantea no guarda relación con el cómputo del trabajo a tiempo parcial vertical a efectos de determinar la duración de la prestación sino con la cuantía máxima de la prestación atendiendo al número de horas trabajadas en el período de referencia. Por otra parte, en el auto precitado el Tribunal de Justicia, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, declaró que el art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE no se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una disposición nacional en virtud de la cual, para calcular el importe de la prestación por desempleo total que debe percibir un trabajador tras la pérdida de su único empleo, a tiempo parcial, se aplica al importe máximo de las prestaciones por desempleo establecido por la ley un coeficiente reductor, relativo al trabajo a tiempo parcial, correspondiente al porcentaje que representa la jornada del trabajador a tiempo parcial en relación con la de un trabajador comparable que trabaja a tiempo completo".

Es por ello por lo que la doctrina sentada por esta Sala en la referencial sea aplicable, del mismo modo que lo fue entonces, lo que pone de manifiesto que la sentencia recurrida se ha apartado de nuestra doctrina.

CUARTO. - Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que la sentencia recurrida no se atuvo a la buena doctrina al resolver el problema planteado y, por ello, el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, ha de desestimarse el de tal clase interpuesto por la parte demandante y, con ello, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, ya que el importe señalado como cuantía máxima no ha sido cuestionado.

Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia núm. 593/2022, de 28 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación núm. 109/2022.

2.- Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el demandante, confirmando la sentencia de 5 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, en autos núm. 9/2021, seguidos a instancias de D. Ángel Jesús contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo.

3.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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