Sentencia Social 601/2026...o del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Social 601/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2229/2025 de 01 de julio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA

Nº de sentencia: 601/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100574

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3062

Núm. Roj: STS 3062:2026

Resumen:
Derecho a prestación por desempleo durante los periodos de inactividad de un contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada afectado por un ERTE derivado de la COVID-19.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 601/2026

Fecha de sentencia: 01/07/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2229/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: ASM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2229/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 601/2026

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 1 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia núm. 166/2025 dictada el 6 de marzo de 2025 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 964/2024, formulado contra la sentencia núm. 217/2024 del Juzgado de lo Social núm. de 13 de Madrid, de fecha 3 de junio de 2024, autos núm. 1174/2022, que resolvió la demanda sobre desempleo interpuesta por D. Silvio, frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y Air Europa Líneas Aéreas SAU.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Silvio representado por la letrada Dª Ana Belén Sánchez Serrano y Air Europa Líneas Aéreas SAU asistida por la letrada Dª Laila Emilse de la Torre Romano y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.

PRIMERO.-Con fecha 3 de junio de 2024 el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El demandante es Tripulante de cabina de pasajeros (TCP) de la compañía aérea AIR EUROPA LINEAS AÉREAS S.A.U. siendo su contrato de naturaleza indefinido fijo a tiempo parcial (parcialidad del 74%) con jornada concentrada.

Se adjunta con la demanda Informe de Vida Laboral como documento número 4.

Extremos no controvertidos.

Bajo dicha modalidad contractual la trabajadora se encuentra dada de alta en la empresa y en la Tesorería General de la Seguridad Social los 365 días del año si bien la prestación de sus servicios se concentra lo largo de 270 días al año durante los que presta servicios a tiempo completo, cumpliendo así el 74% de una jomada ordinaria anual.

SEGUNDO.- Anualmente la empresa notifica al trabajador/a el periodo de prestación de servicios o periodo de actividad de cada año, así desde el año 2019 los periodos de prestación de servicios del demandante han sido:

2019-2020*: 2 de junio de 2019 a 22 de noviembre de 2020.

2021/22: 2 de junio de 2021 a 26 de febrero de 2022.

2022: 4 de abril de 2022 a la fecha de presentación de la demanda.

*El periodo 02/06/ 2019 a 22/11/2020 abarcó dos periodos consecutivos de 270 días de actividad.

Los periodos en los que la demandante no prestó servicios en esos años han sido:

2020/2021*: 23 de noviembre de 2020 a 1 de junio de 2021.

2021-2022: 27 de febrero de 2022 a 3 de abril de 2022.

*El periodo de inactividad de 23/11/20 a 01/06/21 corresponde a dos periodos consecutivos de inactividad por lo expuesto en*.

Extremos no controvertidos.

TERCERO.- A la empleadora AIR EUROPA le fue autorizado y aplicó a su plantilla ERTE por Fuerza Mayor suspensivo derivado de COVID-19 entre 01/04/2020 al 31 de marzo de 2022 afectando al actor Extremos no controvertidos.

CUARTO.- La compañía incluyó al demandante en la notificación/relación de personal afectado, en solicitud de prestación por desempleo por fin de campaña de trabajadores fijos discontinuos.

QUINTO.- A consecuencia de dicho ERTE por fuerza mayor la empresa se ha aplicado la exoneración del 75% sobre la cuota a la Seguridad Social que abonaba por el trabajador aun cuando éste no estuviera incluido entre los trabajadores que se encontraban en sus periodos de inactividad en la notificación que remite al SEPE, a efectos de que pudieran percibir, en su caso, la prestación por desempleo derivada del ERTE.

SEXTO.- Se interpuso por el sindicato AACEFSI una demanda en materia de conflicto colectivo y la que tuvo conocimiento la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Conflicto Colectivo 4/2021).

En Sentencia de fecha 15 de julio de 2021 (número 171/2021) se declara por la Audiencia Nacional '7a nulidad de la decisión empresarial de excluir de la relación de trabajadores afectados por e ERTE FM autorizado por la Dirección General de Trabajo por resolución de 1-4-2020 a los TCP contratados a tiempo parcial con jornada concentrada, que a la fecha de aplicación de las suspensiones de contratos no estuvieran prestando servicios efectivos y en consecuencia el derecho de estos trabajadores a su inclusión como afectados por el citado ERTE, con efectos de 1-4-2020 y hasta que finalice su vigencia

Condenando a la compañía AIR EUROPA LINEAS AÉREAS S.A.U. "a que dé cumplimiento a las medidas para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo establecidas en el art. 3 del RD ley 9/2020 Consta dicha Sentencia en las actuaciones.

SÉPTIMO.- En cumplimiento de la citada Sentencia de 15 de julio de 2021 de la Audiencia Nacional, AIR EUROPA presentó al SEPE el 15 de septiembre de 2021 una nueva solicitud colectiva en la que se incluyó con fecha de efectos 1 de abril de 2020 en el ERTE FM que venía aplicando, a aquellos empleados fijos a tiempo parcial con jornada concentrada que no se incluyeron inicialmente.

Desde el 2 de junio de 2021, fecha en que comienza un nuevo periodo de actividad en la empresa el actor fue incluido en el ERTE por fuerza mayor por COVID y así en el periodo entre 2 de junio de 2021 y 8 diciembre de 2021. Se acompaña como documento numero 7 con la demanda Certificado emitido por la Compañía relativo a los periodos de suspensión del contrato del actor por Fuerza Mayor, donde constan los periodos que detalla el trabajador al ordinal CUARTO de su demanda.

OCTAVO.- La resolución de la Dirección Provincial del SEPE de 19 de julio de 2022, (folio n° 15/136 del expediente administrativo) revoca el acuerdo de resolución que reconocía prestaciones por desempleo a favor de la demandante, declarando la percepción indebida de prestación por parte del trabajador en la cantidad de 2948,48 € correspondiente al periodo 23/11/2020 a 08/12/2021.

La resolución de la Dirección Provincial del SEPE de 11 de julio de 2023, folio n° 30/35 del expediente administrativo) declara la percepción indebida de prestaciones, reclamando al trabajador la cantidad de 2389,41 € correspondiente al periodo 23/11/2020 a 08/12/2021.

La resolución de la Dirección Provincial del SEPE de 17 de enero de 2024, (folio n° 2/35 del expediente administrativo) declara la percepción indebida de prestaciones, reclamando al trabajador la cantidad de 1830,34 € correspondiente al periodo 01/04/2020 a 15/03/2021 por el motivo: Colocación por cuenta ajena".

NOVENO.- Se aporta por la actora como documento numero 4 adjunto a la demanda informe de Vida Laboral.

DÉCIMO.- Se presenta por la compañía demandada como documentos n° 7 a 10 Solicitudes colectivas de prestaciones por desempleo por suspensión o reducción de jornada a consecuencia del COVID así como al documento numero 11 Boletines de cotización a la Seguridad Social referidas al actor de los años 2019 a 2024 e Informe de datos de Cotización (documento numero 12).

UNDÉCIMO.- A documento número 14 obrante al ramo de prueba de AIR EUROPA consta Oficio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 31-01-2022 a cuyo tenor nos remitimos.

DÉCIMOSEGUNDO.- Obra al expediente administrativo, al folio número 4/136 resolución de aprobación de prestaciones en favor del demandante de fecha 28/04/2020, reconociendo el periodo 01/04/2020 al 09/06/2020.

En esta resolución se reconoce al demandante 120 días de derecho sobre la base reguladora diaria de 37,33 € aplicando un porcentaje del 70% sobre la misma con una cuantía diaria inicial de 26,13 €.

Al folio número 7/136 del expediente administrativo obra resolución de fecha 27/07/2021 de aprobación de prestaciones en favor del demandante reconociendo prestaciones del periodo 01/10/2020 al 02/02/2021 sobre la base reguladora diaria de 37,33 € aplicando un porcentaje del 70% sobre la misma con una cuantía diaria inicial de 26,13 €.

Al folio número 10/136 del expediente administrativo consta resolución de fecha 26/01/2021 de aprobación de prestaciones en favor del demandante reconociendo prestaciones del periodo 23/11/2020 al 02/02/2021 sobre la base reguladora diaria de 37,33 € aplicando un porcentaje del 70% sobre la misma con una cuantía diaria inicial de 26,13 €.

Al folio número 36/136 del expediente administrativo obra resolución de fecha 21/06/2021 de aprobación de prestaciones en favor del demandante reconociendo prestaciones del periodo 02/06/2021 al 02/10/2021 sobre la base reguladora diaria de 37,33 € aplicando un porcentaje del 70% sobre la misma con una cuantía diaria inicial de 26,13 €.

En el folio número 14/35 del expediente administrativo obra resolución de fecha 17/04/2023 de aprobación de prestaciones en favor del demandante reconociendo prestaciones del periodo 04/04/2022 al 30/09/2022 sobre la base reguladora diaria de 51,67 € aplicando un porcentaje del 50% sobre la misma con una cuantía diaria inicial de 25,83€.

Nos remitimos al contenido de dichas resoluciones.

DÉCIMOTERCERO.- En fecha 24/05/2024 la representación del SEPE presenta escrito que obra unido a las actuaciones a cuyo tenor literal nos remitimos indicando que la devolución instada al trabajador habría de haber sido por el importe de 2219,15 euros.

DÉCIMOCUARTO.- Se agotó la vía previa.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Silvio frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) y AIR EUROPA LINEAS AÉREAS S.A.U., revocando la resolución de la Dirección Provincial del SERVICIO DE EMPLEO PÚBLICO ESTATAL (SEPE) de fecha 19/07/2022 cuya impugnación es objeto de las presentes actuaciones, declaro el derecho de la demandante a percibir 72 días de prestación por desempleo por suspensión de su contrato por aplicación del ERTE por Fuerza Mayor (FM) derivado de COVID 19 entre el 2 de junio de 2021 al 8 de diciembre de 2021 así como el derecho a percibir la prestación de ERTE por FM en el periodo entre el 23 de noviembre de 2020 al 31 de marzo de 2022 condenando al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) a estar y pasar por tal declaración, así como al abono a favor del actor de la prestación reconocida por ERTE por fuerza mayor derivada de COVID del 23 de noviembre de 2020 al 1 de junio de 2021 y del 27 de febrero de 2022 al 31 de marzo del 2022 sobre la base reguladora y porcentaje que proceda y con reintegro, caso de haberse cobrado o compensado de oficio, la cantidad de 2948,48 euros cuyo reintegro se reclama en la resolución de 19/07/2022.

Con absolución de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2025, en la que consta el siguiente fallo:

«Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 964/2024 formalizado por el letrado DON EDUARDO DE SÁDABA LÓPEZ, sustituto del Abogado del Estado, contra la sentencia número 217/2024 de fecha 3 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social n° 13 de los de Madrid, en sus autos número 1174/2022, seguidos a instancia de DON Silvio frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y AÍR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., por desempleo y confirmamos dicha sentencia. SIN COSTAS.»

TERCERO.-Por la representación del Servicio (Público de Empleo Estatal (SEPE), se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2023 Rec. nº 466/2023 en el que se alegan los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 224.1 y 2, en relación con el artículo 207 e) de la LRJS, por infracción del el ordenamiento jurídico referido en el artículo 146.2 LJS en relación con el artículo 1969 del Código Civil.

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 224.1 y 2, en relación con el artículo 207 e) de la LRJS, por infracción del ordenamiento jurídico integrado por los artículos 264 y 269.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, coincidente con el artículo 210.1 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los artículos 24 y 25 -en concreto, sus párrafos primero y sexto, letras a) y b)- del Real Decreto- Ley 8/2020, de 17 de marzo, el artículo 65.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y la jurisprudencia constituida por la sentencia del Tribunal Supremo 64612021, de 23 de junio, (recurso 877/2020).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 20 de enero de 2026 se procedió a inadmitir el primer motivo, admitiéndose a trámite por providencia de 11 de febrero de 2026 el segundo motivo del presente recurso de casación para la unificación de doctrina; por diligencia de ordenación se dio traslado de este a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada Dª Ana Belén Sánchez Serrano en representación de D. Silvio se presentó escrito de impugnación y, habiendo transcurrido el plazo concedido a la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU sin realizar impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso estimatorio.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si el actor que es contratado por tiempo indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada, con ocasión de un ERTE Covid por fuerza mayor, tiene derecho a la percepción de la prestación por desempleo durante el tiempo en que permanece en situación de inactividad.

2.-La sentencia de instancia estimó la demanda rectora de autos reconociendo las prestaciones por desempleo durante el periodo de inactividad en tal caso. El demandante prestaba sus servicios para Air Europa SAU como tripulante de cabina de pasajeros mediante un contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada. La empresa fue autorizada para aplicar un ERTE por fuerza mayor a toda la plantilla a causa del Covid desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022 y remitió al SPEE las solicitudes colectivas de prestaciones incluidas las del actor. Por SAN de 15 de julio de 2021 dictada en un procedimiento de conflicto colectivo se declaró nula la decisión empresarial de excluir a los trabajadores contratados a tiempo parcial con jornada concentrada de la relación de los afectados por el ERTE, declarándose el derecho de estos trabajadores a ser incluidos con efectos del 1 de abril de 2020. Como quiera que la entidad gestora dictó resolución comunicando al demandante el inicio de un procedimiento de revisión de acto administrativo y propuesta de revocación de prestaciones inicialmente reconocidas y correspondientes al periodo de 23 de noviembre de 2020 a 8 de diciembre de 2021 y del 1 de abril de 2020 al 15 de marzo de 2021, el actor formuló su demanda que el Juzgado de lo Social 13 de Madrid estimó en sentencia 217/2024 de 3 de junio (proc. 1174/2022).

Recurrida dicha sentencia en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia núm. 166/2025 de 6 de marzo (rec. 964/2024) consideró que encontrándonos ante una situación excepcional, que es la debida a la pandemia ocasionada por el COVID-19, que dio lugar a la adopción de medidas igualmente excepcionales para proteger a las empresas y a los trabajadores por el cese de actividad forzado por la situación sanitaria, entre las cuales se propició la tramitación de los ERTEs amparados por la normativa generada al efecto, había de concluirse que deben tenerse en cuenta todos los días naturales de suspensión del contrato del actor con independencia de lo que hubiera ocurrido de no haberse suspendido por la pandemia, con lo que confirmó la sentencia de instancia reconociendo al actor en situación de desempleo durante los periodos correspondientes a los ERTES COVID reconocidos a la empresa, condenando al SEPE a abonar las prestaciones por desempleo devengadas durante los mismos.

3.-Recurre en casación para unificación de doctrina el Abogado del Estado en nombre del SEPE articulando dos motivos, el primero para determinar si el SEPE tiene derecho a revisar de oficio el acto administrativo por el que se le concedía al actor inicialmente la prestación por desempleo, y subsidiariamente, un segundo motivo para resolver si existe o no derecho a tal prestación por desempleo en el caso.

Para ello seleccionó de contraste las sentencias del TSJ de Madrid 55/2025 de 16 de enero (rec. 765/2024) y la del mismo tribunal nº 755/2023 de 30 de noviembre (r. 466/2023) respectivamente. Ha de resaltarse que el primer motivo resultó inadmitido por falta de firmeza de la sentencia de contraste invocada y por la falta de correlación con lo interesado en el escrito de preparación, todo ello mediante providencia de 20 de enero de 2026.

4.-Por la trabajadora se impugnó el citado recurso, argumentando la corrección de la recurrida atendida la situación excepcional del COVID. El Ministerio Fiscal entiende que el recurso debe ser estimado.

SEGUNDO.- 1.-Antes de proceder al análisis del fondo del recurso, que como hemos visto queda sólo ceñido al segundo motivo de los invocados por el Abogado del Estado, es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

2.-Ya hemos visto que el abogado del Estado invoca de contraste la STJ Madrid 755/2023 de 30 de noviembre ( r. 466/2023). Esa sentencia de contraste se dicta en un procedimiento instado por un tripulante de cabina de pasajeros de Air Europa SAU que prestaba servicios en las mismas condiciones que el trabajador de la sentencia recurrida. El SPEE solo le había abonado la prestación de desempleo durante los periodos de actividad programados en que debía trabajar y no trabajó a consecuencia del ERTE, no durante el tiempo de inactividad. La sentencia de contraste confirma la de instancia que había desestimado la demanda, remitiéndose a la STS de 23 de junio de 2021 (rcud. 877/2020) dictada respecto a los trabajadores con contrato indefinido a tiempo parcial y con periodos de trabajo concentrados durante los que el trabajador sigue en alta en Seguridad Social. La sala de suplicación sigue el criterio doctrinal de que en esos periodos de inactividad material el contrato no está extinguido, suspendido ni reducido, de modo hay situación legal de desempleo. En el caso concreto el demandante había desempeñado toda su actividad cuando solicitó las prestaciones de desempleo por el ERTE.

Es patente que los supuestos son sustancialmente iguales y sin embargo, en base a hechos, fundamentos y pretensiones casi idénticos, ambas sentencias han resuelto en sentido contrario. Despejado así el requisito de la existencia de contradicción, corresponde ahora el análisis del fondo del asunto.

TERCERO.- 1.-Respecto del fondo de la cuestión debatida, es preciso recordar que la controversia que nos ocupa en el presente recurso de casación para unificación de doctrina ha sido resuelta por esta Sala recientemente en las SSTS 487/2025 de 27 de mayo ( rcud: 5505/2023) y 627/2025 de 24 de junio (rcud 1442/2024), que a su vez se apoyan en la STS 646/2021, de 23 de junio (rcud 877/2020) precedida por sentencias 603/2020, de 6 de julio (rcud 941/2018); 972/2020, de 4 de noviembre (rcud 3375/2018); 996/2020, de 11 de noviembre (rcud 3247/2018); 997/2020, de 11 de noviembre ( 3337/2018); 1000/2020, de 11 de noviembre (rcud 3376/2018) y 1001/2020, de 11 de noviembre (rcud 3385/2018) y seguida por sentencias 410/2022, de 10 de mayo (rcud 1428/2019); 413/2022, de 11 de mayo (rcud 559/2019); 674/2022, de 20 de julio (rcud 589/2019); 765/2022, de 27 de septiembre (rcud 62/2019); 863/2022, de 27 de octubre (rcud 247/2019); 219/2023, de 22 de marzo (rcud 2586/2020); 424/2023, de 13 de junio (rcud 230/2021); 428/2023, de 14 de junio (rcud 548/2020) y por 755/2023 de 23 de octubre (rcud 1926/2020; Pleno).

2.-Vamos por lo tanto a seguir la doctrina mencionada, atendida la similitud con el presente supuesto y el imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica.

En la STS 627/2025 comenzamos señalando los preceptos aplicables, que por su variedad y complejidad conviene resaltar íntegramente:

«A) Art. 262 de la LGSS

<2. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario>

B) Art. 267 de la LGSS en la redacción aplicable:

<1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando se extinga su relación laboral: (...).

b) Cuando se suspenda el contrato:

1.º Por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.2 de esta ley .

2.º Por decisión de las trabajadoras víctimas de violencia de género al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

c) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.3 de esta ley .

d) Durante los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

Las referencias a los fijos discontinuos del título III de esta ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

e) Cuando los trabajadores retornen a España por extinguírseles la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España.

f) Cuando, en los supuestos previstos en los párrafos e) y f) del artículo 264.1, se produzca el cese involuntario y con carácter definitivo en los correspondientes cargos o cuando, aun manteniendo el cargo, se pierda con carácter involuntario y definitivo la dedicación exclusiva o parcial.

C) Art. 65.3 del RD 2064/95, de 22 de diciembre

<3. Respecto de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, además de permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda por razón de la actividad y mientras no se extinga su relación laboral, subsistirá la obligación de cotizar conforme a las siguientes reglas:

1.ª La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento General y demás disposiciones complementarias.

2.ª El importe así obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de ese modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los mismos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.

3.ª La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de la base mínima de cotización vigente en cada momento para los contratos de trabajo a tiempo parcial fijado en el apartado 2 de este artículo.

4.ª Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiere percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas 1.ª a 3.ª anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.

5.ª Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar.>

D) Art. 45 del ET .

<2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.>

E) Art. 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo ,de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID -19 que recoge Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23 en su redacción original disponía:

<1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

2. Podrán acogerse a las medidas reguladas en el apartado anterior, además de las personas trabajadoras incluidas en el artículo 264 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.

En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.»

3. Las medidas previstas en el apartado 1 serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:

a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.

b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

4. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

5. En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas a las que se refiere el apartado 2, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.

6. Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación>

La Disposición final octava del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril modificó la redacción del apartado 6 que quedó del modo siguiente:

6. La aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se realizará en los siguientes términos:

a) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo ,las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo.

Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo.

b) Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

c) Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.

Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.

A las personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será de aplicación la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra b) de este apartado.

d) Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo. En este supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo.»

3.-A continuación en esta sentencia procedimos a recordar la doctrina de la Sala, destacando cómo «En las sentencias 603/2020, de 6 de julio (rcud 941/2018 ); 972/2020, de 4 de noviembre (rcud 3375/2018 ); 996/2020, de 11 de noviembre (rcud 3247/2018 ); 997/2020, de 11 de noviembre ( 3337/2018 ); 1000/2020, de 11 de noviembre (rcud 3376/2018 )y 1001/2020, de 11 de noviembre (rcud 3385/2018 )ya dijimos que no tenía derecho a percibir prestación de desempleo por la parte de jornada que no realiza y ello aun estando en ERTE el jubilado a tiempo parcial que suscribe con la empresa un contrato a tiempo parcial con período de actividad concentrada».

Igualmente advertimos de que «La STS 646/2021, de 23 de junio (rcud 877/2020) analizando un supuesto de una trabajadora con contrato indefinido a tiempo parcial (73,97%) con jornada concentrada con períodos de actividad y de inactividad en los años 2015, 2016 y 2017 y en alta y cotización por la empresa y en la SS durante todo el tiempo en aplicación de los artículos 262 y 267 de la LGSS y 45 del ET, concluyó: 262.2 y 3 de la LGSS , la actora no se encuentra en situación de desempleo total ni parcial y, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede la estimación del recurso formulado», y alertamos de que «D) Esa doctrina se ha seguido en SSTS 410/2022, de 10 de mayo (rcud 1428/2019 ); 413/2022, de 11 de mayo (rcud 559/2019 ); 674/2022, de 20 de julio (rcud 589/2019 ); 765/2022, de 27 de septiembre (rcud 62/2019 ); 863/2022, de 27 de octubre (rcud 247/2019 ); 219/2023, de 22 de marzo (rcud 2586/2020 ); 424/2023, de 13 de junio (rcud 230/2021 )y 428/2023, de 14 de junio (rcud 548/2020 ).»

4.-Como colofón de todo lo anterior, terminábamos con el siguiente resumen:

«Regla general.- Nuestra doctrina ha venido manteniendo que en los casos de prestación de servicios a tiempo parcial de forma concentrada no existe un derecho a percibir prestaciones de desempleo en los períodos de inactividad ya que esta situación no tiene encaje en el concepto de desempleo contemplado en el art. 267 de la LGSS .

Reglas especiales Covid-19.- El art. 25 del RDL 8/2020 se ocupa de especificidades sobre reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo en cuanto a períodos de cotización, cómputo del tiempo de percepción, a personas socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado, a las personas que tienen suspendido un derecho anterior y a las posibles situaciones de las personas trabajadoras fijas discontinuas y de las que realizan trabajos fijos y periódicos de modo que:

a) Si la empresa decide suspender el contrato de trabajo pueden beneficiarse de las medidas del apartado 1.

b) Si están en período de inactividad esperando el llamamiento también pueden beneficiarse de las medidas del apartado 1.

c) Si no están en el supuesto anterior y ven interrumpida la prestación de servicios pasan a ser beneficiarios de la prestación de desempleo.

d) Si como consecuencia del impacto del Covid-19 no han podido reincorporarse y son beneficiarios de prestaciones en aquel momento no verán suspendido el derecho a la prestación.»

Y todo ello conducía en ese caso a la desestimación de su derecho a las prestaciones por desempleo.

CUARTO.- 1.-Sentado todo cuanto antecede, y por lo que al presente caso respecta, es patente que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste. El actor en nuestro caso tenía un contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada. La empresa fue autorizada para aplicar un ERTE por fuerza mayor a toda la plantilla a causa del Covid, y el trabajador en los periodos que no tenía que trabajar no tenía derecho al desempleo según la doctrina que hemos expuesto, porque en circunstancias normales (esto es, con pandemia o sin ella), no hubiera prestado sus servicios. Como dijimos en la STS que estamos siguiendo: «al estar la jornada laboral concentrada cuando se estaba en período de actividad se percibía o bien salario, en circunstancias normales, o bien prestaciones, en situación de pandemia, pero no cuando se estaba en período de inactividad al no existir situación legal de desempleo. Como decíamos en la sentencia anteriormente citada concluyendo que se trataba de la modalidad de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial y habiendo cumplido con la jornada anual pactada no se genera protección por desempleo.

La misma conclusión ha de imponerse con la regulación especial ya que el caso de la actora no tiene encaje en los supuestos mencionados en cuanto que en los períodos de actividad en que no pudo prestar servicios por el impacto del Covid-19 accedió a la prestación de desempleo y en los períodos de inactividad ninguna incidencia tuvo la pandemia ya que cuando conforme a su calendario correspondía iniciar prestación de servicios y no lo pudo hacer recibió desempleo.

Por lo tanto, ninguna singularidad contiene para estos casos de jornada concentrada con períodos de inactividad la legislación especial».

2.-Conclusión de lo expuesto es que los períodos de inactividad en contrato a tiempo parcial con una jornada concentrada no generan derecho a prestación por desempleo aun estando la relación laboral suspendida por un ERTE Covid -19. En ausencia de previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS, y ello conduce, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso del SEPE, revocar la sentencia recurrida del TSJ, y resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso del SEPE, revocando la sentencia de instancia. Sin pronunciamiento sobre las costas ( art. 235. LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

2.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 166/2025 de 6 de marzo (rec. 964/2024).

3.- Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de dicha clase formulado por el Abogado del Estado y revocar la sentencia del Juzgado de lo Social n°13 de los de Madrid, sentencia núm. 217/2024 de 3 de junio (pro. 1174/2022), desestimando la demanda formulada por el actor.

4.- No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de junio de 2024 el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El demandante es Tripulante de cabina de pasajeros (TCP) de la compañía aérea AIR EUROPA LINEAS AÉREAS S.A.U. siendo su contrato de naturaleza indefinido fijo a tiempo parcial (parcialidad del 74%) con jornada concentrada.

Se adjunta con la demanda Informe de Vida Laboral como documento número 4.

Extremos no controvertidos.

Bajo dicha modalidad contractual la trabajadora se encuentra dada de alta en la empresa y en la Tesorería General de la Seguridad Social los 365 días del año si bien la prestación de sus servicios se concentra lo largo de 270 días al año durante los que presta servicios a tiempo completo, cumpliendo así el 74% de una jomada ordinaria anual.

SEGUNDO.- Anualmente la empresa notifica al trabajador/a el periodo de prestación de servicios o periodo de actividad de cada año, así desde el año 2019 los periodos de prestación de servicios del demandante han sido:

2019-2020*: 2 de junio de 2019 a 22 de noviembre de 2020.

2021/22: 2 de junio de 2021 a 26 de febrero de 2022.

2022: 4 de abril de 2022 a la fecha de presentación de la demanda.

*El periodo 02/06/ 2019 a 22/11/2020 abarcó dos periodos consecutivos de 270 días de actividad.

Los periodos en los que la demandante no prestó servicios en esos años han sido:

2020/2021*: 23 de noviembre de 2020 a 1 de junio de 2021.

2021-2022: 27 de febrero de 2022 a 3 de abril de 2022.

*El periodo de inactividad de 23/11/20 a 01/06/21 corresponde a dos periodos consecutivos de inactividad por lo expuesto en*.

Extremos no controvertidos.

TERCERO.- A la empleadora AIR EUROPA le fue autorizado y aplicó a su plantilla ERTE por Fuerza Mayor suspensivo derivado de COVID-19 entre 01/04/2020 al 31 de marzo de 2022 afectando al actor Extremos no controvertidos.

CUARTO.- La compañía incluyó al demandante en la notificación/relación de personal afectado, en solicitud de prestación por desempleo por fin de campaña de trabajadores fijos discontinuos.

QUINTO.- A consecuencia de dicho ERTE por fuerza mayor la empresa se ha aplicado la exoneración del 75% sobre la cuota a la Seguridad Social que abonaba por el trabajador aun cuando éste no estuviera incluido entre los trabajadores que se encontraban en sus periodos de inactividad en la notificación que remite al SEPE, a efectos de que pudieran percibir, en su caso, la prestación por desempleo derivada del ERTE.

SEXTO.- Se interpuso por el sindicato AACEFSI una demanda en materia de conflicto colectivo y la que tuvo conocimiento la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Conflicto Colectivo 4/2021).

En Sentencia de fecha 15 de julio de 2021 (número 171/2021) se declara por la Audiencia Nacional '7a nulidad de la decisión empresarial de excluir de la relación de trabajadores afectados por e ERTE FM autorizado por la Dirección General de Trabajo por resolución de 1-4-2020 a los TCP contratados a tiempo parcial con jornada concentrada, que a la fecha de aplicación de las suspensiones de contratos no estuvieran prestando servicios efectivos y en consecuencia el derecho de estos trabajadores a su inclusión como afectados por el citado ERTE, con efectos de 1-4-2020 y hasta que finalice su vigencia

Condenando a la compañía AIR EUROPA LINEAS AÉREAS S.A.U. "a que dé cumplimiento a las medidas para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo establecidas en el art. 3 del RD ley 9/2020 Consta dicha Sentencia en las actuaciones.

SÉPTIMO.- En cumplimiento de la citada Sentencia de 15 de julio de 2021 de la Audiencia Nacional, AIR EUROPA presentó al SEPE el 15 de septiembre de 2021 una nueva solicitud colectiva en la que se incluyó con fecha de efectos 1 de abril de 2020 en el ERTE FM que venía aplicando, a aquellos empleados fijos a tiempo parcial con jornada concentrada que no se incluyeron inicialmente.

Desde el 2 de junio de 2021, fecha en que comienza un nuevo periodo de actividad en la empresa el actor fue incluido en el ERTE por fuerza mayor por COVID y así en el periodo entre 2 de junio de 2021 y 8 diciembre de 2021. Se acompaña como documento numero 7 con la demanda Certificado emitido por la Compañía relativo a los periodos de suspensión del contrato del actor por Fuerza Mayor, donde constan los periodos que detalla el trabajador al ordinal CUARTO de su demanda.

OCTAVO.- La resolución de la Dirección Provincial del SEPE de 19 de julio de 2022, (folio n° 15/136 del expediente administrativo) revoca el acuerdo de resolución que reconocía prestaciones por desempleo a favor de la demandante, declarando la percepción indebida de prestación por parte del trabajador en la cantidad de 2948,48 € correspondiente al periodo 23/11/2020 a 08/12/2021.

La resolución de la Dirección Provincial del SEPE de 11 de julio de 2023, folio n° 30/35 del expediente administrativo) declara la percepción indebida de prestaciones, reclamando al trabajador la cantidad de 2389,41 € correspondiente al periodo 23/11/2020 a 08/12/2021.

La resolución de la Dirección Provincial del SEPE de 17 de enero de 2024, (folio n° 2/35 del expediente administrativo) declara la percepción indebida de prestaciones, reclamando al trabajador la cantidad de 1830,34 € correspondiente al periodo 01/04/2020 a 15/03/2021 por el motivo: Colocación por cuenta ajena".

NOVENO.- Se aporta por la actora como documento numero 4 adjunto a la demanda informe de Vida Laboral.

DÉCIMO.- Se presenta por la compañía demandada como documentos n° 7 a 10 Solicitudes colectivas de prestaciones por desempleo por suspensión o reducción de jornada a consecuencia del COVID así como al documento numero 11 Boletines de cotización a la Seguridad Social referidas al actor de los años 2019 a 2024 e Informe de datos de Cotización (documento numero 12).

UNDÉCIMO.- A documento número 14 obrante al ramo de prueba de AIR EUROPA consta Oficio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 31-01-2022 a cuyo tenor nos remitimos.

DÉCIMOSEGUNDO.- Obra al expediente administrativo, al folio número 4/136 resolución de aprobación de prestaciones en favor del demandante de fecha 28/04/2020, reconociendo el periodo 01/04/2020 al 09/06/2020.

En esta resolución se reconoce al demandante 120 días de derecho sobre la base reguladora diaria de 37,33 € aplicando un porcentaje del 70% sobre la misma con una cuantía diaria inicial de 26,13 €.

Al folio número 7/136 del expediente administrativo obra resolución de fecha 27/07/2021 de aprobación de prestaciones en favor del demandante reconociendo prestaciones del periodo 01/10/2020 al 02/02/2021 sobre la base reguladora diaria de 37,33 € aplicando un porcentaje del 70% sobre la misma con una cuantía diaria inicial de 26,13 €.

Al folio número 10/136 del expediente administrativo consta resolución de fecha 26/01/2021 de aprobación de prestaciones en favor del demandante reconociendo prestaciones del periodo 23/11/2020 al 02/02/2021 sobre la base reguladora diaria de 37,33 € aplicando un porcentaje del 70% sobre la misma con una cuantía diaria inicial de 26,13 €.

Al folio número 36/136 del expediente administrativo obra resolución de fecha 21/06/2021 de aprobación de prestaciones en favor del demandante reconociendo prestaciones del periodo 02/06/2021 al 02/10/2021 sobre la base reguladora diaria de 37,33 € aplicando un porcentaje del 70% sobre la misma con una cuantía diaria inicial de 26,13 €.

En el folio número 14/35 del expediente administrativo obra resolución de fecha 17/04/2023 de aprobación de prestaciones en favor del demandante reconociendo prestaciones del periodo 04/04/2022 al 30/09/2022 sobre la base reguladora diaria de 51,67 € aplicando un porcentaje del 50% sobre la misma con una cuantía diaria inicial de 25,83€.

Nos remitimos al contenido de dichas resoluciones.

DÉCIMOTERCERO.- En fecha 24/05/2024 la representación del SEPE presenta escrito que obra unido a las actuaciones a cuyo tenor literal nos remitimos indicando que la devolución instada al trabajador habría de haber sido por el importe de 2219,15 euros.

DÉCIMOCUARTO.- Se agotó la vía previa.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Silvio frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) y AIR EUROPA LINEAS AÉREAS S.A.U., revocando la resolución de la Dirección Provincial del SERVICIO DE EMPLEO PÚBLICO ESTATAL (SEPE) de fecha 19/07/2022 cuya impugnación es objeto de las presentes actuaciones, declaro el derecho de la demandante a percibir 72 días de prestación por desempleo por suspensión de su contrato por aplicación del ERTE por Fuerza Mayor (FM) derivado de COVID 19 entre el 2 de junio de 2021 al 8 de diciembre de 2021 así como el derecho a percibir la prestación de ERTE por FM en el periodo entre el 23 de noviembre de 2020 al 31 de marzo de 2022 condenando al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) a estar y pasar por tal declaración, así como al abono a favor del actor de la prestación reconocida por ERTE por fuerza mayor derivada de COVID del 23 de noviembre de 2020 al 1 de junio de 2021 y del 27 de febrero de 2022 al 31 de marzo del 2022 sobre la base reguladora y porcentaje que proceda y con reintegro, caso de haberse cobrado o compensado de oficio, la cantidad de 2948,48 euros cuyo reintegro se reclama en la resolución de 19/07/2022.

Con absolución de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2025, en la que consta el siguiente fallo:

«Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 964/2024 formalizado por el letrado DON EDUARDO DE SÁDABA LÓPEZ, sustituto del Abogado del Estado, contra la sentencia número 217/2024 de fecha 3 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social n° 13 de los de Madrid, en sus autos número 1174/2022, seguidos a instancia de DON Silvio frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y AÍR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., por desempleo y confirmamos dicha sentencia. SIN COSTAS.»

TERCERO.-Por la representación del Servicio (Público de Empleo Estatal (SEPE), se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2023 Rec. nº 466/2023 en el que se alegan los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 224.1 y 2, en relación con el artículo 207 e) de la LRJS, por infracción del el ordenamiento jurídico referido en el artículo 146.2 LJS en relación con el artículo 1969 del Código Civil.

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 224.1 y 2, en relación con el artículo 207 e) de la LRJS, por infracción del ordenamiento jurídico integrado por los artículos 264 y 269.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, coincidente con el artículo 210.1 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los artículos 24 y 25 -en concreto, sus párrafos primero y sexto, letras a) y b)- del Real Decreto- Ley 8/2020, de 17 de marzo, el artículo 65.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y la jurisprudencia constituida por la sentencia del Tribunal Supremo 64612021, de 23 de junio, (recurso 877/2020).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 20 de enero de 2026 se procedió a inadmitir el primer motivo, admitiéndose a trámite por providencia de 11 de febrero de 2026 el segundo motivo del presente recurso de casación para la unificación de doctrina; por diligencia de ordenación se dio traslado de este a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada Dª Ana Belén Sánchez Serrano en representación de D. Silvio se presentó escrito de impugnación y, habiendo transcurrido el plazo concedido a la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU sin realizar impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso estimatorio.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si el actor que es contratado por tiempo indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada, con ocasión de un ERTE Covid por fuerza mayor, tiene derecho a la percepción de la prestación por desempleo durante el tiempo en que permanece en situación de inactividad.

2.-La sentencia de instancia estimó la demanda rectora de autos reconociendo las prestaciones por desempleo durante el periodo de inactividad en tal caso. El demandante prestaba sus servicios para Air Europa SAU como tripulante de cabina de pasajeros mediante un contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada. La empresa fue autorizada para aplicar un ERTE por fuerza mayor a toda la plantilla a causa del Covid desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022 y remitió al SPEE las solicitudes colectivas de prestaciones incluidas las del actor. Por SAN de 15 de julio de 2021 dictada en un procedimiento de conflicto colectivo se declaró nula la decisión empresarial de excluir a los trabajadores contratados a tiempo parcial con jornada concentrada de la relación de los afectados por el ERTE, declarándose el derecho de estos trabajadores a ser incluidos con efectos del 1 de abril de 2020. Como quiera que la entidad gestora dictó resolución comunicando al demandante el inicio de un procedimiento de revisión de acto administrativo y propuesta de revocación de prestaciones inicialmente reconocidas y correspondientes al periodo de 23 de noviembre de 2020 a 8 de diciembre de 2021 y del 1 de abril de 2020 al 15 de marzo de 2021, el actor formuló su demanda que el Juzgado de lo Social 13 de Madrid estimó en sentencia 217/2024 de 3 de junio (proc. 1174/2022).

Recurrida dicha sentencia en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia núm. 166/2025 de 6 de marzo (rec. 964/2024) consideró que encontrándonos ante una situación excepcional, que es la debida a la pandemia ocasionada por el COVID-19, que dio lugar a la adopción de medidas igualmente excepcionales para proteger a las empresas y a los trabajadores por el cese de actividad forzado por la situación sanitaria, entre las cuales se propició la tramitación de los ERTEs amparados por la normativa generada al efecto, había de concluirse que deben tenerse en cuenta todos los días naturales de suspensión del contrato del actor con independencia de lo que hubiera ocurrido de no haberse suspendido por la pandemia, con lo que confirmó la sentencia de instancia reconociendo al actor en situación de desempleo durante los periodos correspondientes a los ERTES COVID reconocidos a la empresa, condenando al SEPE a abonar las prestaciones por desempleo devengadas durante los mismos.

3.-Recurre en casación para unificación de doctrina el Abogado del Estado en nombre del SEPE articulando dos motivos, el primero para determinar si el SEPE tiene derecho a revisar de oficio el acto administrativo por el que se le concedía al actor inicialmente la prestación por desempleo, y subsidiariamente, un segundo motivo para resolver si existe o no derecho a tal prestación por desempleo en el caso.

Para ello seleccionó de contraste las sentencias del TSJ de Madrid 55/2025 de 16 de enero (rec. 765/2024) y la del mismo tribunal nº 755/2023 de 30 de noviembre (r. 466/2023) respectivamente. Ha de resaltarse que el primer motivo resultó inadmitido por falta de firmeza de la sentencia de contraste invocada y por la falta de correlación con lo interesado en el escrito de preparación, todo ello mediante providencia de 20 de enero de 2026.

4.-Por la trabajadora se impugnó el citado recurso, argumentando la corrección de la recurrida atendida la situación excepcional del COVID. El Ministerio Fiscal entiende que el recurso debe ser estimado.

SEGUNDO.- 1.-Antes de proceder al análisis del fondo del recurso, que como hemos visto queda sólo ceñido al segundo motivo de los invocados por el Abogado del Estado, es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

2.-Ya hemos visto que el abogado del Estado invoca de contraste la STJ Madrid 755/2023 de 30 de noviembre ( r. 466/2023). Esa sentencia de contraste se dicta en un procedimiento instado por un tripulante de cabina de pasajeros de Air Europa SAU que prestaba servicios en las mismas condiciones que el trabajador de la sentencia recurrida. El SPEE solo le había abonado la prestación de desempleo durante los periodos de actividad programados en que debía trabajar y no trabajó a consecuencia del ERTE, no durante el tiempo de inactividad. La sentencia de contraste confirma la de instancia que había desestimado la demanda, remitiéndose a la STS de 23 de junio de 2021 (rcud. 877/2020) dictada respecto a los trabajadores con contrato indefinido a tiempo parcial y con periodos de trabajo concentrados durante los que el trabajador sigue en alta en Seguridad Social. La sala de suplicación sigue el criterio doctrinal de que en esos periodos de inactividad material el contrato no está extinguido, suspendido ni reducido, de modo hay situación legal de desempleo. En el caso concreto el demandante había desempeñado toda su actividad cuando solicitó las prestaciones de desempleo por el ERTE.

Es patente que los supuestos son sustancialmente iguales y sin embargo, en base a hechos, fundamentos y pretensiones casi idénticos, ambas sentencias han resuelto en sentido contrario. Despejado así el requisito de la existencia de contradicción, corresponde ahora el análisis del fondo del asunto.

TERCERO.- 1.-Respecto del fondo de la cuestión debatida, es preciso recordar que la controversia que nos ocupa en el presente recurso de casación para unificación de doctrina ha sido resuelta por esta Sala recientemente en las SSTS 487/2025 de 27 de mayo ( rcud: 5505/2023) y 627/2025 de 24 de junio (rcud 1442/2024), que a su vez se apoyan en la STS 646/2021, de 23 de junio (rcud 877/2020) precedida por sentencias 603/2020, de 6 de julio (rcud 941/2018); 972/2020, de 4 de noviembre (rcud 3375/2018); 996/2020, de 11 de noviembre (rcud 3247/2018); 997/2020, de 11 de noviembre ( 3337/2018); 1000/2020, de 11 de noviembre (rcud 3376/2018) y 1001/2020, de 11 de noviembre (rcud 3385/2018) y seguida por sentencias 410/2022, de 10 de mayo (rcud 1428/2019); 413/2022, de 11 de mayo (rcud 559/2019); 674/2022, de 20 de julio (rcud 589/2019); 765/2022, de 27 de septiembre (rcud 62/2019); 863/2022, de 27 de octubre (rcud 247/2019); 219/2023, de 22 de marzo (rcud 2586/2020); 424/2023, de 13 de junio (rcud 230/2021); 428/2023, de 14 de junio (rcud 548/2020) y por 755/2023 de 23 de octubre (rcud 1926/2020; Pleno).

2.-Vamos por lo tanto a seguir la doctrina mencionada, atendida la similitud con el presente supuesto y el imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica.

En la STS 627/2025 comenzamos señalando los preceptos aplicables, que por su variedad y complejidad conviene resaltar íntegramente:

«A) Art. 262 de la LGSS

<2. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario>

B) Art. 267 de la LGSS en la redacción aplicable:

<1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando se extinga su relación laboral: (...).

b) Cuando se suspenda el contrato:

1.º Por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.2 de esta ley .

2.º Por decisión de las trabajadoras víctimas de violencia de género al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

c) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.3 de esta ley .

d) Durante los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

Las referencias a los fijos discontinuos del título III de esta ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

e) Cuando los trabajadores retornen a España por extinguírseles la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España.

f) Cuando, en los supuestos previstos en los párrafos e) y f) del artículo 264.1, se produzca el cese involuntario y con carácter definitivo en los correspondientes cargos o cuando, aun manteniendo el cargo, se pierda con carácter involuntario y definitivo la dedicación exclusiva o parcial.

C) Art. 65.3 del RD 2064/95, de 22 de diciembre

<3. Respecto de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, además de permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda por razón de la actividad y mientras no se extinga su relación laboral, subsistirá la obligación de cotizar conforme a las siguientes reglas:

1.ª La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento General y demás disposiciones complementarias.

2.ª El importe así obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de ese modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los mismos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.

3.ª La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de la base mínima de cotización vigente en cada momento para los contratos de trabajo a tiempo parcial fijado en el apartado 2 de este artículo.

4.ª Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiere percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas 1.ª a 3.ª anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.

5.ª Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar.>

D) Art. 45 del ET .

<2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.>

E) Art. 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo ,de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID -19 que recoge Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23 en su redacción original disponía:

<1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

2. Podrán acogerse a las medidas reguladas en el apartado anterior, además de las personas trabajadoras incluidas en el artículo 264 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.

En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.»

3. Las medidas previstas en el apartado 1 serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:

a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.

b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

4. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

5. En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas a las que se refiere el apartado 2, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.

6. Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación>

La Disposición final octava del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril modificó la redacción del apartado 6 que quedó del modo siguiente:

6. La aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se realizará en los siguientes términos:

a) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo ,las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo.

Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo.

b) Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

c) Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.

Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.

A las personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será de aplicación la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra b) de este apartado.

d) Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo. En este supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo.»

3.-A continuación en esta sentencia procedimos a recordar la doctrina de la Sala, destacando cómo «En las sentencias 603/2020, de 6 de julio (rcud 941/2018 ); 972/2020, de 4 de noviembre (rcud 3375/2018 ); 996/2020, de 11 de noviembre (rcud 3247/2018 ); 997/2020, de 11 de noviembre ( 3337/2018 ); 1000/2020, de 11 de noviembre (rcud 3376/2018 )y 1001/2020, de 11 de noviembre (rcud 3385/2018 )ya dijimos que no tenía derecho a percibir prestación de desempleo por la parte de jornada que no realiza y ello aun estando en ERTE el jubilado a tiempo parcial que suscribe con la empresa un contrato a tiempo parcial con período de actividad concentrada».

Igualmente advertimos de que «La STS 646/2021, de 23 de junio (rcud 877/2020) analizando un supuesto de una trabajadora con contrato indefinido a tiempo parcial (73,97%) con jornada concentrada con períodos de actividad y de inactividad en los años 2015, 2016 y 2017 y en alta y cotización por la empresa y en la SS durante todo el tiempo en aplicación de los artículos 262 y 267 de la LGSS y 45 del ET, concluyó: 262.2 y 3 de la LGSS , la actora no se encuentra en situación de desempleo total ni parcial y, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede la estimación del recurso formulado», y alertamos de que «D) Esa doctrina se ha seguido en SSTS 410/2022, de 10 de mayo (rcud 1428/2019 ); 413/2022, de 11 de mayo (rcud 559/2019 ); 674/2022, de 20 de julio (rcud 589/2019 ); 765/2022, de 27 de septiembre (rcud 62/2019 ); 863/2022, de 27 de octubre (rcud 247/2019 ); 219/2023, de 22 de marzo (rcud 2586/2020 ); 424/2023, de 13 de junio (rcud 230/2021 )y 428/2023, de 14 de junio (rcud 548/2020 ).»

4.-Como colofón de todo lo anterior, terminábamos con el siguiente resumen:

«Regla general.- Nuestra doctrina ha venido manteniendo que en los casos de prestación de servicios a tiempo parcial de forma concentrada no existe un derecho a percibir prestaciones de desempleo en los períodos de inactividad ya que esta situación no tiene encaje en el concepto de desempleo contemplado en el art. 267 de la LGSS .

Reglas especiales Covid-19.- El art. 25 del RDL 8/2020 se ocupa de especificidades sobre reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo en cuanto a períodos de cotización, cómputo del tiempo de percepción, a personas socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado, a las personas que tienen suspendido un derecho anterior y a las posibles situaciones de las personas trabajadoras fijas discontinuas y de las que realizan trabajos fijos y periódicos de modo que:

a) Si la empresa decide suspender el contrato de trabajo pueden beneficiarse de las medidas del apartado 1.

b) Si están en período de inactividad esperando el llamamiento también pueden beneficiarse de las medidas del apartado 1.

c) Si no están en el supuesto anterior y ven interrumpida la prestación de servicios pasan a ser beneficiarios de la prestación de desempleo.

d) Si como consecuencia del impacto del Covid-19 no han podido reincorporarse y son beneficiarios de prestaciones en aquel momento no verán suspendido el derecho a la prestación.»

Y todo ello conducía en ese caso a la desestimación de su derecho a las prestaciones por desempleo.

CUARTO.- 1.-Sentado todo cuanto antecede, y por lo que al presente caso respecta, es patente que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste. El actor en nuestro caso tenía un contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada. La empresa fue autorizada para aplicar un ERTE por fuerza mayor a toda la plantilla a causa del Covid, y el trabajador en los periodos que no tenía que trabajar no tenía derecho al desempleo según la doctrina que hemos expuesto, porque en circunstancias normales (esto es, con pandemia o sin ella), no hubiera prestado sus servicios. Como dijimos en la STS que estamos siguiendo: «al estar la jornada laboral concentrada cuando se estaba en período de actividad se percibía o bien salario, en circunstancias normales, o bien prestaciones, en situación de pandemia, pero no cuando se estaba en período de inactividad al no existir situación legal de desempleo. Como decíamos en la sentencia anteriormente citada concluyendo que se trataba de la modalidad de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial y habiendo cumplido con la jornada anual pactada no se genera protección por desempleo.

La misma conclusión ha de imponerse con la regulación especial ya que el caso de la actora no tiene encaje en los supuestos mencionados en cuanto que en los períodos de actividad en que no pudo prestar servicios por el impacto del Covid-19 accedió a la prestación de desempleo y en los períodos de inactividad ninguna incidencia tuvo la pandemia ya que cuando conforme a su calendario correspondía iniciar prestación de servicios y no lo pudo hacer recibió desempleo.

Por lo tanto, ninguna singularidad contiene para estos casos de jornada concentrada con períodos de inactividad la legislación especial».

2.-Conclusión de lo expuesto es que los períodos de inactividad en contrato a tiempo parcial con una jornada concentrada no generan derecho a prestación por desempleo aun estando la relación laboral suspendida por un ERTE Covid -19. En ausencia de previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS, y ello conduce, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso del SEPE, revocar la sentencia recurrida del TSJ, y resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso del SEPE, revocando la sentencia de instancia. Sin pronunciamiento sobre las costas ( art. 235. LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

2.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 166/2025 de 6 de marzo (rec. 964/2024).

3.- Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de dicha clase formulado por el Abogado del Estado y revocar la sentencia del Juzgado de lo Social n°13 de los de Madrid, sentencia núm. 217/2024 de 3 de junio (pro. 1174/2022), desestimando la demanda formulada por el actor.

4.- No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si el actor que es contratado por tiempo indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada, con ocasión de un ERTE Covid por fuerza mayor, tiene derecho a la percepción de la prestación por desempleo durante el tiempo en que permanece en situación de inactividad.

2.-La sentencia de instancia estimó la demanda rectora de autos reconociendo las prestaciones por desempleo durante el periodo de inactividad en tal caso. El demandante prestaba sus servicios para Air Europa SAU como tripulante de cabina de pasajeros mediante un contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada. La empresa fue autorizada para aplicar un ERTE por fuerza mayor a toda la plantilla a causa del Covid desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022 y remitió al SPEE las solicitudes colectivas de prestaciones incluidas las del actor. Por SAN de 15 de julio de 2021 dictada en un procedimiento de conflicto colectivo se declaró nula la decisión empresarial de excluir a los trabajadores contratados a tiempo parcial con jornada concentrada de la relación de los afectados por el ERTE, declarándose el derecho de estos trabajadores a ser incluidos con efectos del 1 de abril de 2020. Como quiera que la entidad gestora dictó resolución comunicando al demandante el inicio de un procedimiento de revisión de acto administrativo y propuesta de revocación de prestaciones inicialmente reconocidas y correspondientes al periodo de 23 de noviembre de 2020 a 8 de diciembre de 2021 y del 1 de abril de 2020 al 15 de marzo de 2021, el actor formuló su demanda que el Juzgado de lo Social 13 de Madrid estimó en sentencia 217/2024 de 3 de junio (proc. 1174/2022).

Recurrida dicha sentencia en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia núm. 166/2025 de 6 de marzo (rec. 964/2024) consideró que encontrándonos ante una situación excepcional, que es la debida a la pandemia ocasionada por el COVID-19, que dio lugar a la adopción de medidas igualmente excepcionales para proteger a las empresas y a los trabajadores por el cese de actividad forzado por la situación sanitaria, entre las cuales se propició la tramitación de los ERTEs amparados por la normativa generada al efecto, había de concluirse que deben tenerse en cuenta todos los días naturales de suspensión del contrato del actor con independencia de lo que hubiera ocurrido de no haberse suspendido por la pandemia, con lo que confirmó la sentencia de instancia reconociendo al actor en situación de desempleo durante los periodos correspondientes a los ERTES COVID reconocidos a la empresa, condenando al SEPE a abonar las prestaciones por desempleo devengadas durante los mismos.

3.-Recurre en casación para unificación de doctrina el Abogado del Estado en nombre del SEPE articulando dos motivos, el primero para determinar si el SEPE tiene derecho a revisar de oficio el acto administrativo por el que se le concedía al actor inicialmente la prestación por desempleo, y subsidiariamente, un segundo motivo para resolver si existe o no derecho a tal prestación por desempleo en el caso.

Para ello seleccionó de contraste las sentencias del TSJ de Madrid 55/2025 de 16 de enero (rec. 765/2024) y la del mismo tribunal nº 755/2023 de 30 de noviembre (r. 466/2023) respectivamente. Ha de resaltarse que el primer motivo resultó inadmitido por falta de firmeza de la sentencia de contraste invocada y por la falta de correlación con lo interesado en el escrito de preparación, todo ello mediante providencia de 20 de enero de 2026.

4.-Por la trabajadora se impugnó el citado recurso, argumentando la corrección de la recurrida atendida la situación excepcional del COVID. El Ministerio Fiscal entiende que el recurso debe ser estimado.

SEGUNDO.- 1.-Antes de proceder al análisis del fondo del recurso, que como hemos visto queda sólo ceñido al segundo motivo de los invocados por el Abogado del Estado, es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS - en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

2.-Ya hemos visto que el abogado del Estado invoca de contraste la STJ Madrid 755/2023 de 30 de noviembre ( r. 466/2023). Esa sentencia de contraste se dicta en un procedimiento instado por un tripulante de cabina de pasajeros de Air Europa SAU que prestaba servicios en las mismas condiciones que el trabajador de la sentencia recurrida. El SPEE solo le había abonado la prestación de desempleo durante los periodos de actividad programados en que debía trabajar y no trabajó a consecuencia del ERTE, no durante el tiempo de inactividad. La sentencia de contraste confirma la de instancia que había desestimado la demanda, remitiéndose a la STS de 23 de junio de 2021 (rcud. 877/2020) dictada respecto a los trabajadores con contrato indefinido a tiempo parcial y con periodos de trabajo concentrados durante los que el trabajador sigue en alta en Seguridad Social. La sala de suplicación sigue el criterio doctrinal de que en esos periodos de inactividad material el contrato no está extinguido, suspendido ni reducido, de modo hay situación legal de desempleo. En el caso concreto el demandante había desempeñado toda su actividad cuando solicitó las prestaciones de desempleo por el ERTE.

Es patente que los supuestos son sustancialmente iguales y sin embargo, en base a hechos, fundamentos y pretensiones casi idénticos, ambas sentencias han resuelto en sentido contrario. Despejado así el requisito de la existencia de contradicción, corresponde ahora el análisis del fondo del asunto.

TERCERO.- 1.-Respecto del fondo de la cuestión debatida, es preciso recordar que la controversia que nos ocupa en el presente recurso de casación para unificación de doctrina ha sido resuelta por esta Sala recientemente en las SSTS 487/2025 de 27 de mayo ( rcud: 5505/2023) y 627/2025 de 24 de junio (rcud 1442/2024), que a su vez se apoyan en la STS 646/2021, de 23 de junio (rcud 877/2020) precedida por sentencias 603/2020, de 6 de julio (rcud 941/2018); 972/2020, de 4 de noviembre (rcud 3375/2018); 996/2020, de 11 de noviembre (rcud 3247/2018); 997/2020, de 11 de noviembre ( 3337/2018); 1000/2020, de 11 de noviembre (rcud 3376/2018) y 1001/2020, de 11 de noviembre (rcud 3385/2018) y seguida por sentencias 410/2022, de 10 de mayo (rcud 1428/2019); 413/2022, de 11 de mayo (rcud 559/2019); 674/2022, de 20 de julio (rcud 589/2019); 765/2022, de 27 de septiembre (rcud 62/2019); 863/2022, de 27 de octubre (rcud 247/2019); 219/2023, de 22 de marzo (rcud 2586/2020); 424/2023, de 13 de junio (rcud 230/2021); 428/2023, de 14 de junio (rcud 548/2020) y por 755/2023 de 23 de octubre (rcud 1926/2020; Pleno).

2.-Vamos por lo tanto a seguir la doctrina mencionada, atendida la similitud con el presente supuesto y el imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica.

En la STS 627/2025 comenzamos señalando los preceptos aplicables, que por su variedad y complejidad conviene resaltar íntegramente:

«A) Art. 262 de la LGSS

<2. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario>

B) Art. 267 de la LGSS en la redacción aplicable:

<1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando se extinga su relación laboral: (...).

b) Cuando se suspenda el contrato:

1.º Por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.2 de esta ley .

2.º Por decisión de las trabajadoras víctimas de violencia de género al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

c) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.3 de esta ley .

d) Durante los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

Las referencias a los fijos discontinuos del título III de esta ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

e) Cuando los trabajadores retornen a España por extinguírseles la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España.

f) Cuando, en los supuestos previstos en los párrafos e) y f) del artículo 264.1, se produzca el cese involuntario y con carácter definitivo en los correspondientes cargos o cuando, aun manteniendo el cargo, se pierda con carácter involuntario y definitivo la dedicación exclusiva o parcial.

C) Art. 65.3 del RD 2064/95, de 22 de diciembre

<3. Respecto de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, además de permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda por razón de la actividad y mientras no se extinga su relación laboral, subsistirá la obligación de cotizar conforme a las siguientes reglas:

1.ª La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento General y demás disposiciones complementarias.

2.ª El importe así obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de ese modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los mismos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.

3.ª La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de la base mínima de cotización vigente en cada momento para los contratos de trabajo a tiempo parcial fijado en el apartado 2 de este artículo.

4.ª Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiere percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas 1.ª a 3.ª anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.

5.ª Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar.>

D) Art. 45 del ET .

<2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.>

E) Art. 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo ,de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID -19 que recoge Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23 en su redacción original disponía:

<1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

2. Podrán acogerse a las medidas reguladas en el apartado anterior, además de las personas trabajadoras incluidas en el artículo 264 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.

En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.»

3. Las medidas previstas en el apartado 1 serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:

a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.

b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

4. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

5. En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas a las que se refiere el apartado 2, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.

6. Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación>

La Disposición final octava del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril modificó la redacción del apartado 6 que quedó del modo siguiente:

6. La aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se realizará en los siguientes términos:

a) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo ,las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo.

Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo.

b) Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

c) Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.

Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.

A las personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será de aplicación la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra b) de este apartado.

d) Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo. En este supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo.»

3.-A continuación en esta sentencia procedimos a recordar la doctrina de la Sala, destacando cómo «En las sentencias 603/2020, de 6 de julio (rcud 941/2018 ); 972/2020, de 4 de noviembre (rcud 3375/2018 ); 996/2020, de 11 de noviembre (rcud 3247/2018 ); 997/2020, de 11 de noviembre ( 3337/2018 ); 1000/2020, de 11 de noviembre (rcud 3376/2018 )y 1001/2020, de 11 de noviembre (rcud 3385/2018 )ya dijimos que no tenía derecho a percibir prestación de desempleo por la parte de jornada que no realiza y ello aun estando en ERTE el jubilado a tiempo parcial que suscribe con la empresa un contrato a tiempo parcial con período de actividad concentrada».

Igualmente advertimos de que «La STS 646/2021, de 23 de junio (rcud 877/2020) analizando un supuesto de una trabajadora con contrato indefinido a tiempo parcial (73,97%) con jornada concentrada con períodos de actividad y de inactividad en los años 2015, 2016 y 2017 y en alta y cotización por la empresa y en la SS durante todo el tiempo en aplicación de los artículos 262 y 267 de la LGSS y 45 del ET, concluyó: 262.2 y 3 de la LGSS , la actora no se encuentra en situación de desempleo total ni parcial y, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede la estimación del recurso formulado», y alertamos de que «D) Esa doctrina se ha seguido en SSTS 410/2022, de 10 de mayo (rcud 1428/2019 ); 413/2022, de 11 de mayo (rcud 559/2019 ); 674/2022, de 20 de julio (rcud 589/2019 ); 765/2022, de 27 de septiembre (rcud 62/2019 ); 863/2022, de 27 de octubre (rcud 247/2019 ); 219/2023, de 22 de marzo (rcud 2586/2020 ); 424/2023, de 13 de junio (rcud 230/2021 )y 428/2023, de 14 de junio (rcud 548/2020 ).»

4.-Como colofón de todo lo anterior, terminábamos con el siguiente resumen:

«Regla general.- Nuestra doctrina ha venido manteniendo que en los casos de prestación de servicios a tiempo parcial de forma concentrada no existe un derecho a percibir prestaciones de desempleo en los períodos de inactividad ya que esta situación no tiene encaje en el concepto de desempleo contemplado en el art. 267 de la LGSS .

Reglas especiales Covid-19.- El art. 25 del RDL 8/2020 se ocupa de especificidades sobre reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo en cuanto a períodos de cotización, cómputo del tiempo de percepción, a personas socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado, a las personas que tienen suspendido un derecho anterior y a las posibles situaciones de las personas trabajadoras fijas discontinuas y de las que realizan trabajos fijos y periódicos de modo que:

a) Si la empresa decide suspender el contrato de trabajo pueden beneficiarse de las medidas del apartado 1.

b) Si están en período de inactividad esperando el llamamiento también pueden beneficiarse de las medidas del apartado 1.

c) Si no están en el supuesto anterior y ven interrumpida la prestación de servicios pasan a ser beneficiarios de la prestación de desempleo.

d) Si como consecuencia del impacto del Covid-19 no han podido reincorporarse y son beneficiarios de prestaciones en aquel momento no verán suspendido el derecho a la prestación.»

Y todo ello conducía en ese caso a la desestimación de su derecho a las prestaciones por desempleo.

CUARTO.- 1.-Sentado todo cuanto antecede, y por lo que al presente caso respecta, es patente que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste. El actor en nuestro caso tenía un contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada. La empresa fue autorizada para aplicar un ERTE por fuerza mayor a toda la plantilla a causa del Covid, y el trabajador en los periodos que no tenía que trabajar no tenía derecho al desempleo según la doctrina que hemos expuesto, porque en circunstancias normales (esto es, con pandemia o sin ella), no hubiera prestado sus servicios. Como dijimos en la STS que estamos siguiendo: «al estar la jornada laboral concentrada cuando se estaba en período de actividad se percibía o bien salario, en circunstancias normales, o bien prestaciones, en situación de pandemia, pero no cuando se estaba en período de inactividad al no existir situación legal de desempleo. Como decíamos en la sentencia anteriormente citada concluyendo que se trataba de la modalidad de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial y habiendo cumplido con la jornada anual pactada no se genera protección por desempleo.

La misma conclusión ha de imponerse con la regulación especial ya que el caso de la actora no tiene encaje en los supuestos mencionados en cuanto que en los períodos de actividad en que no pudo prestar servicios por el impacto del Covid-19 accedió a la prestación de desempleo y en los períodos de inactividad ninguna incidencia tuvo la pandemia ya que cuando conforme a su calendario correspondía iniciar prestación de servicios y no lo pudo hacer recibió desempleo.

Por lo tanto, ninguna singularidad contiene para estos casos de jornada concentrada con períodos de inactividad la legislación especial».

2.-Conclusión de lo expuesto es que los períodos de inactividad en contrato a tiempo parcial con una jornada concentrada no generan derecho a prestación por desempleo aun estando la relación laboral suspendida por un ERTE Covid -19. En ausencia de previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS, y ello conduce, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso del SEPE, revocar la sentencia recurrida del TSJ, y resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso del SEPE, revocando la sentencia de instancia. Sin pronunciamiento sobre las costas ( art. 235. LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

2.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 166/2025 de 6 de marzo (rec. 964/2024).

3.- Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de dicha clase formulado por el Abogado del Estado y revocar la sentencia del Juzgado de lo Social n°13 de los de Madrid, sentencia núm. 217/2024 de 3 de junio (pro. 1174/2022), desestimando la demanda formulada por el actor.

4.- No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

2.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 166/2025 de 6 de marzo (rec. 964/2024).

3.- Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de dicha clase formulado por el Abogado del Estado y revocar la sentencia del Juzgado de lo Social n°13 de los de Madrid, sentencia núm. 217/2024 de 3 de junio (pro. 1174/2022), desestimando la demanda formulada por el actor.

4.- No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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