Última revisión
15/05/2025
Sentencia Social 319/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1841/2023 de 10 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 319/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100326
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1823
Núm. Roj: STS 1823:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/04/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1841/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1841/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 10 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud (ICS), representado y asistido por el letrado D. Francisco Toll Musteros, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 3072/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada en autos 324/2020 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, seguidos a instancia de Doña Adela, contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Doña Adela, representada y defendida por la Letrada Doña Mireia Montesinos I Sanchís.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«Primero.- La Sra. Adela, provista de DNI NUM000, presta servicios para Institut Català de la Salut como Facultativa especialista en el Hospital Universitario Josep Trueta (folios 38 y 39).
Segundo.- En el periodo comprendido desde 5 de agosto de 2015 hasta 24 de septiembre de 2015, la actora percibió prestación de incapacidad temporal por riesgo en el embarazo sin que en dicha prestación se le incluyera el complemento de atención continuada (folio 40).
Tercero.- La demandante solicito en fecha 22/7/2019, a la entidad empleadora, el abono del complemento de incapacidad temporal por riesgo en el embarazo incluyendo el complemento de atención continuada percibido en el mes anterior, subsidiariamente la media de los últimos tres meses del complemento (folios 72 y 73). En fecha 24/7/2019 fue dictada Resolución desestimatoria de la pretensión folios 73 vuelto y 74).
Cuarto.- Interpuesto recurso de alzada frente a la anterior Resolución fue desestimado mediante Resolución del ICS de 10/6/2020 (folios 77 a 83).
Quinto.- En el mes anterior a la situación de riesgo en el embarazo, la actora percibió un complemento de atención continuada de 2.027,25 euros (no controvertido).
Sexto.- La media del complemento de atención continuada percibida por la actora en los tres últimos meses, anteriores a la situación de riesgo en el embarazo, es de 1.464,21 euros (no controvertido)».
Fundamentos
El 22/7/2019 la actora solicitó a la entidad empleadora el abono del complemento de incapacidad temporal por riesgo en el embarazo incluyendo el complemento de atención continuada percibido en el mes anterior, y subsidiariamente la media de los últimos tres meses del complemento.
La solicitud fue desestimada por el ICS.
En el mes anterior a la situación de riesgo en el embarazo, la actora percibió un complemento de atención continuada de 2.027,25 euros. La media del complemento de atención continuada percibida por la actora en los tres últimos meses, anteriores a la situación de riesgo en el embarazo, es de 1.464,21 euros.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona 329/2021, de 30 de noviembre (autos 324/2020), estimó la pretensión subsidiaria de la demanda y condenó al ICS a abonar a la actora la cantidad de 1.464,21 euros.
El ICS alegó el plazo de tres meses del artículo 53.1 LGSS. Pero el juzgado de lo social rechazó la aplicación de dicho plazo por no tratarse de la prestación de incapacidad temporal, sino de la mejora de dicha prestación.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, la sentencia del juzgado de lo social examina el artículo único del Decreto-ley 2/2012, de 25 de septiembre, de la Generalitat de Catalunya, y el apartado 9.8 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad y entiende que, adicionalmente, el asunto debe ser enjuiciado con perspectiva de género, citando al efecto la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña de 16 de junio de 2021 (rec. 1967/2021).
El Decreto-ley 2/2012, de 25 de septiembre, sobre mejoras de la prestación económica de incapacidad temporal al personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de su sector público y de las universidades públicas catalanas, tiene un artículo único por el que se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.
La sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña 472/2023, de 30 de enero (rec. 3072/2022), inadmitió el recurso y declaró la firmeza de la sentencia de instancia al reclamarse 2.027,25 euros y tratarse, por tanto, de una cantidad inferior a 3.000 euros ( artículo 191.2 g) LRJS) .
El recurso invoca de contraste la STS 12 de noviembre de 2003 (rcud 2692/2002) y denuncia la infracción del artículo 191.3 b) LRJS, por entender que existe afectación general.
El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.
La parte demandante -recurrida en el presente recurso- ha presentado escrito de impugnación en el que alega que el recurso debe inadmitirse por no concurrir la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS o, en su defecto, desestimarse por ser ajustada a derecho la sentencia recurrida.
Como sintetiza la STS 860/2022, de 26 de octubre (rcud. 4290/2019), y las que en ella se citan, «la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal
El artículo 191.3 b) LRJS, dispone que procederá en todo caso la suplicación «en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.»
Respecto del alcance del concepto de afectación general, la STS 1277/2023, de 21 de diciembre (rcud 3886/2022), con cita de las SSTS 145/2023, de 21 de febrero (rcud 4932/2019) y 823/2022, de 11 de octubre (rcud 4178/2019), recuerda que:
«a) El TS no está vinculado por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia.
b) La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.
c) La vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1. b) de la LPL [actual artículo 191.3 b) LRJS], responde a "un interés abstracto: la defensa del
d) La afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general.»
Acabamos de recordar, con cita de las SSTS 823/2022, de 11 de octubre (rcud 4178/2019), 145/2023, de 21 de febrero (rcud 4932/2019) y 1277/2023, de 21 de diciembre (rcud 3886/2022), que, entre otros supuestos, para apreciar la existencia de afectación general «bastará» con que «la cuestión sea notoria para el Tribunal», por «la existencia de otros procesos con iguales pretensiones.»
Y el caso es que, como señala la STS 105/2025, de 6 de febrero (rcud 5047/2022), «sobre la cuestión suscitada en el recurso se ha pronunciado esta Sala en las SSTS 182/2024, de 29 de enero (rcud 3467/2021); 358/2024, de 23 de febrero (rcud 487/2022); 673/2024, de 8 de mayo (rcud 374/2022); 961/2024, de 27 de junio (rcud 3144/2021), y 1253/2024, de 19 de noviembre (rcud 4336/2024).» También lo ha hecho en la STS 99/2025, de 5 de febrero (rcud 4445/2022).
Es verdad que en estas sentencias se trataba del convenio colectivo de trabajo de hospitales agudos, centros de atención primaria, centros sanitarios y centros de salud mental concertados con el Servicio Catalán de Salud. Y, sin embargo, en el presente supuesto, la sentencia del juzgado de lo social hace referencia al Decreto-ley 2/2012, de 25 de septiembre, de la Generalitat de Catalunya, y al apartado 9.8 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad.
Lo que sucede es que tanto aquel convenio como este Decreto-ley tienen mismo contenido y responden a la idéntica finalidad de asegurar, en nuestro caso a las empleadas embarazadas en riesgo por embarazo, la percepción de un complemento a cargo de la entidad empleadora de la correspondiente prestación de Seguridad Social que les permita alcanzar el 100 por cien de las retribuciones fijas y periódicas que percibían en el mes anterior a aquel en que tuvo lugar la incapacidad.
Y, asimismo, también en el presente caso se trata de determinar si el complemento a cargo de la entidad empleadora debe incluir lo percibido en concepto de atención continuada, así como la aplicación del plazo de tres meses del artículo 53.1 LGSS.
Como el debate es el mismo en todos los casos examinados por esta Sala IV, es clara la existencia de afectación general también en el actual supuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
