Sentencia Social 530/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 530/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 344/2025 de 10 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 530/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100519

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2655

Núm. Roj: STS 2655:2026

Resumen:
Incongruencia omisiva. La sentencia recurrida resolvió el recurso de suplicación sin dar respuesta a la rectificación de hechos solicitada en el escrito de impugnación del recurso

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 530/2026

Fecha de sentencia: 10/06/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 344/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.X. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 344/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 530/2026

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 10 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos Martíns López, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 5136/2024, de 8 de noviembre, en recurso de suplicación 1588/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Pontevedra 30/2024, de 24 de enero, recaída en autos 659/2023, seguidos a instancia de D. Ángel Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha 24 de enero de 2024 el Juzgado de lo Social nº Tres de Pontevedra dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.-Don Ángel Jesús, nacido el NUM000 de 1960 con D.N.I. NUM001 afiliado al Régimen General como conductor de camión fue declarado en situación de invalidez permanente en el grado de total por resolución de 9 de julio de 2014, con una base reguladora de 1359,79€ y por padecer trastorno de pánico, fobia a la conducción del camión. Por resolución del I.N.S.S. dictada en expediente de revisión de fecha 18 de octubre de 2016 se declaró al actor sin invalidez por mejoría, presentando reclamación previa y posterior demanda que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pontevedra de 7 de julio de 2017 confirmada por otra del T.S.J. de Galicia de 7 de marzo de 2018.

SEGUNDO.-Por resolución de 28 de junio de 2018 se declaró al actor en situación de invalidez permanente absoluta por presentar las siguientes dolencias: Trastorno Depresivo mayor recurrente con clínica psicótica. Conductas fóbicas a la conducción cronificadas y resistentes a los tratamientos. Vida altamente deficitaria, con cuadro depresivo mayor y sintomatología psicótica aguda y referencialidad con su familia. Dada la evolución crónica de la clínica, a pesar de realizar abordajes farmacológicos y psicoterapéuticos varios y la personalidad obsesiva y rígida con dificultades para aceptar no mejorías y nueva adaptación a cambios vitales, ha provocado un cuadro depresivo crónico de fondo que le provoca tendencia a estar en su domicilio sin apenas relaciones sociales, necesidad de terceros para actividades básicas y cotidianas y gran sufrimiento personal. No está en condiciones de ejercer una actividad laboral mínima sumado a que ahora presenta clínica referencial con episodios de fuga. Presentó reclamación previa que fue desestimada en fecha 16 de octubre de 2018. Solicitó el demandante la revisión del grado de invalidez, siendo examinado por el E.V.I. y denegándose su petición en fecha 11 de julio de 2023, interponiendo reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 21 de septiembre de 2023.

TERCERO.-Sus padecimientos actuales son los siguientes: En Junio del 2018 acudió con su hijo, persistía el malestar, se encontraba sedado durante el día, insomne y referencial con la familia persistiendo la temática delirante de envenenamiento. Tras aproximadamente un año sin seguimiento lo retoma en agosto del 2019 objetivándose ligera mejoría clínica y aparición de una nueva temática delirante, en esta ocasión de contenido religioso. En febrero del 2020 acude al servicio de urgencias por un episodio de rigidez psicomotriz intensa con estabilidad desde el punto de vista psicopatológico. Sin cambios destacables en revisiones de junio y noviembre de 2020 y en revisión de abril del 2021, la familia comienza a mostrar preocupación ante las pérdidas de memoria groseras y episodios de desorientación temporoespacial por lo que se solicita TC craneal que se realiza el 10 de marzo de 2022 y que no muestra evidencia radiológica de patología intracraneal. En las revisiones realizadas a lo largo del 2022, se objetiva la persistencia de desorientación temporal y alteraciones mnésicas presentando un discurso escaso con parar respuestas frecuentes y fabulación. Su familia describe alteraciones del comportamiento, puerilidad y desinhibición conductual. Valorado en la consulta de Neurología en junio de 2022 recogiéndose la impresión clínica de deterioro cognitivo por lo que se indica derivación a la Unidad especializada de demencia. En las consultas sucesivas de psiquiatría, la última de ellas en noviembre, se describe un empeoramiento clínico, mayor impulsividad y pérdida del control de esfínteres que impresionan de progresión del deterioro gestionando la derivación a la Unidad de Psicogeriatría. Diagnósticos recogidos: Trastorno depresivo mayor recurrente con sintomatología psicótica aguda. Deterioro cognitivo a estudio. Último tratamiento prescrito: Arizol 10 mg 0-1/2-0; 2-0-0.Rivotril 05 mg 1-1-1. Sycrest 10 mg 0-0-1. Dobupal 150 mg rtd; 1-0-1.Dobupal 75 mg rtd 1-0- 0. Dormodor 30 mg 0-0-1 o 2. Mirtazapina 15 mg 0-0-0-1. Psicotric 50 mg, media o una si no duerme. Exploración: orientado y colaborador, aspecto adecuado, no mantiene contacto ocular, tranquilo. Refiere que necesita ayuda para vestirse, ir al baño, asearse, comer en ocasiones. Discurso correcto, parco pero con respuestas adecuadas a lo que se pregunta. No manifiesta ideación delirante espontánea. Explica que anímicamente se encuentra muy bajo de ánimo y cuando se pone nervioso no controla. No anorexia ni alteraciones del sueño. Desconoce que médicos lo tratan y que medicación toma, se la gestiona la familia. Explica no actividades lúdicas».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimando la demanda interpuesta por DON Ángel Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al actor en situación de Gran Invalidez permanente, condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en la cuantía legalmente establecida».

SEGUNDO.Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia el 8 de noviembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar: «Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia que con fecha 24/01/24 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Pontevedra, y desestimamos la demanda presentada por Don Ángel Jesús, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos».

TERCERO.Por la representación legal de la parte actora se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencias de contraste las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias 889/2018, de 5 de abril, (recurso 284/2018) y por el Tribunal Supremo 197/2024, de 29 de enero, (rcud 4949/2022), una por cada motivo de contradicción que alega.

CUARTO.Por providencia de esta Sala de 5 de febrero 2026 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2026 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.

QUINTO.Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. 1.La controversia casacional radica en dilucidar si la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva porque no dio respuesta a la solicitud de rectificación de cuatro hechos probados formulada en un escrito de impugnación del recurso de suplicación.

2.La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró al actor en situación de gran invalidez (la Ley 2/2025, de 29 de abril, ha sustituido esa denominación por la de gran incapacidad). El INSS recurrió en suplicación. La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso de suplicación. La STSJ de Galicia 5136/2024, de 8 de noviembre (recurso 1588/2024) estimó el recurso de la Entidad Gestora y desestimó la demanda.

3.El actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con dos motivos:

A) En el primero denuncia la infracción del art. 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante LEC) y del art. 24.1 de la Constitución Española ( en adelante CE).

Argumenta que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva porque no se pronuncia sobre la petición de revisión de hechos probados formulada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

B) El segundo motivo denuncia la vulneración del art. 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social. Alega que las dolencias del actor son tributarias de la pensión de gran incapacidad.

Esta Sala dictó providencia de fecha 28 de enero de 2026 que inadmitió este motivo por falta de contradicción.

4.El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. 1.En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS en relación con la sentencia de contraste invocada en el primer motivo, dictada por el TS 197/2024, de 29 de enero (rcud 4949/2022).

El TS ha aplicado criterios flexibles en orden a determinar la concurrencia del requisito de contradicción de sentencias cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión. No es la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del art. 219.1 de la LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad [por todas, STS 186/2020, de 2 de marzo (rcud 4532/2017); 344/2020, de 14 de mayo (rcud 3213/2017); y 335/2021, de 23 de marzo (rcud 3953/2018)].

2.En la sentencia recurrida concurren las siguientes circunstancias:

A) La demanda rectora de esta litis solicitó que se declarase al actor en situación de gran invalidez.

B) El Juzgado de lo Social dictó sentencia que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda y le declaró afecto de gran invalidez.

C) El INSS interpuso recurso de suplicación en el que solicitó la desestimación de la demanda.

D) El actor presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicitó la revisión de cuatro hechos probados.

E) La sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre las revisiones fácticas solicitadas en el escrito de impugnación del recurso, estimó el recurso de suplicación y desestimó la demanda

3.En la sentencia de contraste, la sentencia recurrida había incurrido en incongruencia omisiva por no haber resuelto un motivo de suplicación destinado a la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia. El TS declaró que la sentencia recurrida había incurrido en incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

4.Concurre el presupuesto procesal de contradicción. En ambos pleitos, se había solicitado la revisión fáctica en el recurso de suplicación. Es irrelevante que en la sentencia recurrida se solicitara en el escrito de impugnación del recurso y en la referencial en el escrito de interposición porque el art. 197.1 de la LRJS permite las rectificaciones fácticas en el escrito de impugnación. En ambos casos, la sentencia del TSJ había omitido resolver la pretensión de revisión histórica. Por ello, en la sentencia de contraste esta Sala declaró que la sentencia recurrida había incurrido en incongruencia omisiva y la anuló a fin de que el TSJ dictase nueva sentencia resolviendo todos los motivos del recurso de suplicación, incluido el relativo a la revisión de los hechos probados declarados en la sentencia de instancia. De conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que concurre el requisito de contradicción.

TERCERO. 1.En relación con la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, el art. 218.1 de la LEC establece: «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito».

El TC ha declarado que el art. 24.1 de la Constitución Española no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva»( STC nº 171/2002, de 30 de septiembre, entre otras).

2.El TC explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida. El Alto Tribunal exige la concurrencia de los requisitos siguientes ( STC 4/2006, de 16 de enero, y las citadas en ella):

1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno.

2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma.

3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

La mentada STC nº 4/2006 declaró la existencia de incongruencia omisiva con relevancia constitucional en un supuesto en el que el TSJ había omitido pronunciarse sobre una cuestión relevante suscitada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

3.La doctrina jurisprudencial ha declarado que la sentencia de suplicación incurre en incongruencia omisiva cuando no se pronuncia sobre las revisiones fácticas solicitadas en el escrito de impugnación del recurso ( art. 197.1 de la LRJS) . Entre las sentencias más recientes, pueden citarse las siguientes:

a) Las STS 298/2022, de 5 de abril (rcud 2848/2019) y 1262/2024, de 20 de noviembre (rcud 2262/2022) declararon que la sentencia recurrida había incurrido en incongruencia omisiva porque no había razonado ni dado respuesta a las rectificaciones de hecho formuladas en la impugnación del recurso de suplicación.

b) La STS 137/2025, de 26 de febrero (rcud 4636/2022) declaró la incongruencia omisiva de una sentencia de suplicación que había omitido pronunciarse acerca de las cuestiones suscitadas en el escrito de impugnación del recurso relativas a los motivos de inadmisión del recurso de suplicación y a las revisiones fácticas. Esta Sala sentó la siguiente doctrina: «Concurre vulneración de las garantías procesales cuando la parte recurrida desarrolla diversos argumentos en orden a la inadmisión del recurso de suplicación o la ampliación del relato de hechos probados en orden a confirmar la sentencia de instancia y la sentencia que lo resuelve no les da respuesta.»

CUARTO. 1.La aplicación de la citada doctrina constitucional y jurisprudencial obliga a estimar el recurso, de conformidad con el Ministerio Fiscal. La parte actora presentó en tiempo y forma el escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que solicitó la revisión del relato fáctico de instancia. El TSJ no resolvió la revisión histórica que había solicitado. Estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y revocó la sentencia que había declarado al demandante afecto de gran invalidez.

2.Por consiguiente, la sentencia recurrida omitió resolver las revisiones fácticas solicitadas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, lo que podía haber conducido a un fallo distinto, por lo que procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en suplicación para que el TSJ, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia en la que dé respuesta a las revisiones fácticas solicitadas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por D. Ángel Jesús.

Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS) . Se acuerda la devolución del depósito y la consignación ( art. 228.2 de la LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel Jesús.

2. Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 5136/2024, de 8 de noviembre (recurso 1588/2024).

3. Declarar la nulidad de lo actuado y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre las revisiones fácticas solicitadas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por D. Ángel Jesús.

4. Sin condena al pago de costas. Se acuerda la devolución del depósito y la consignación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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