Sentencia Social 762/2025...e del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Social 762/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4374/2023 de 10 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 762/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100737

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3946

Núm. Roj: STS 3946:2025

Resumen:
Cálculo de la base reguladora de pensión de incapacidad permanente causada en el Régimen General de la Seguridad Social cuando el beneficiario tiene periodos de cotización en regímenes o sistemas de Seguridad Social en los que no está prevista la integración de lagunas de cotización. Si la pensión se causa en el RGSS debe aplicarse la integración de lagunas prevista en las normas del RGSS a todos los periodos sin cotización, aunque sean posteriores al trabajo en dichos regímenes. Reitera doctrina sentada en sentencia de 17 de mayo de 2022, rcud 1836/2019. En esta materia existe una elevada litigiosidad, apreciada a partir de las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia accesibles en las bases de datos oficiales del CENDOJ, por lo que se aprecia la afectación general que viabilizaba el recurso de suplicación aunque la cuantía del litigio no excediese de 3000 euros. Aplica la doctrina fijada en la sentencia de 17 de mayo de 2022, rcud 1836/2019

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4374/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 762/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 10 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fructuoso representado y asistido por el abogado D. Jesús Muñoz Muñoz, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 1616/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, de fecha 10 de febrero de 2022, autos núm. 355/2021, que resolvió la demanda sobre prestaciones interpuesta por D. Fructuoso, frente al lnstituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el lnstituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representada y asistida por su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de febrero de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- A D. Fructuoso con DNI NUM000 le fue reconocida una incapacidad permanente total por enfermedad común por resolución del INSS de 27-11-2020.

SEGUNDO.- La base reguladora de la prestación es de 708Ž04 euros.

TERCERO.- Presentada reclamación previa solicitando el reconocimiento de una base reguladora de 945Ž17 euros la misma fue desestimada.

CUARTO.- En los periodos de marzo a agosto de 2014, febrero a noviembre de 2017 y febrero a junio de 2018, tras cese en actividad agraria, no hubo cotización.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fructuoso contra el INSS, se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de D. Fructuoso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia el 3 de julio de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Fructuoso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 10/2/22, en Autos núm. 355/21, seguidos a instancia de Fructuoso, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.»

TERCERO.-Por la representación legal de D. Fructuoso se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de febrero de 2019 (R.6480/18).

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso y ante la posible falta de competencia funcional de la Sala de suplicación por razón de la cuantía, se procedió a dar audiencia a las partes, para que en el plazo de diez días formulase sus alegaciones. Consta escrito de la parte recurrente, manifestando que se estime la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, para conocer del recurso de suplicación, con desestimación de la eventual declaración de nulidad de procedimiento y continuación de los trámites del recurso de casación, por su cauce legal.

Por la parte recurrida manifiesta que se declare la nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia.

Acto seguido, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la falta de competencia funcional, con nulidad de la sentencia recurrida, y que se declare la firmeza de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación de lnstituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el mismo sentido de su informe sobre la competencia funcional emitido anteriormente.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si procede o no la integración de las lagunas de cotización con bases mínimas de cotización para el cálculo de la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente total derivada de contingencias comunes causada en el Régimen General, cuando las lagunas en cuestión corresponden a periodos sin cotización posteriores a periodos de alta en el Sistema Especial Agrario por cuenta ajena, en el cual no está prevista legalmente la integración de las lagunas de cotización.

2.La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. uno de Granada, de fecha 10 de febrero de 2022, autos núm. 355/2021, desestimó la demanda en base a lo dispuesto en el artículo 256.7 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido de 2015), que expresamente declara que en dicho sistema especial no se aplica el sistema de integración de lagunas que sí se aplica con carácter ordinario en el Régimen General de la Seguridad Social.

3.El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en sentencia de fecha 3 de julio de 2023, en el recurso de suplicación número 1616/2022, considerando no aplicable la integración de lagunas propia del Régimen General a los periodos posteriores a cotizaciones en el Régimen Especial Agrario.

4.El recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la actora tiene un único motivo de la letra e del artículo 207 LRJS (por remisión del artículo 224.2), en el que se denuncia la vulneración de los artículos 197.4 y 256.7 de la Ley General de la Seguridad Social y 68.2 del Real Decreto 3772/1972.

5.La entidad gestora recurrida presentó escrito de impugnación del recurso en el que se limita a cumplir el trámite sin alegaciones materiales sobre el contenido del recurso.

6.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que la cuantía del litigio no alcanzaba el umbral que habilita la suplicación, determinando la incompetencia funcional de la Sala y solicitando por ello la nulidad de lo actuado y la declaración de firmeza de la sentencia de instancia.

7.A requerimiento de esta Sala, las partes se pronunciaron sobre la posible falta de competencia funcional de la Sala por no ser recurrible la sentencia de instancia. La recurrente manifiesta que se trata de un litigio sobre reconocimiento de prestaciones y además que conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil deberían computarse las diferencias prestacionales de diez años. La entidad gestora recurrida manifestó que la cuantía no alcanzaba el umbral de recurribilidad y por tanto procedería decretar la nulidad de lo actuado y la firmeza de la sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal reiteró su informe en el mismo sentido.

SEGUNDO.- 1.Para acreditar la contradicción la parte recurrente invoca como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de febrero de 2019 en el recurso de suplicación 6480/2018. Ahora bien, por afectar al orden público procesal, la Sala debe analizar previamente la concurrencia o no de la competencia funcional para enjuiciar el litigio, lo que debe hacer incluso de oficio (por todas, sentencia de esta Sala 123/2023, de 8 de febrero, rcud. 251/2022). De apreciarse la incompetencia ello conduciría a decretar la nulidad de la sentencia impugnada, que no debió examinar la cuestión de fondo planteada y, por tanto, la Sala procederá a declarar la irrecurribilidad de la dictada en la instancia.

2.Conforme nos dice la sentencia del Juzgado de lo Social y se recoge en la sentencia de suplicación, al actor le fue reconocida una pensión de incapacidad permanente total por enfermedad común por la entidad gestora, siendo la base reguladora de 708,04 euros (aunque en la demanda afirmaba que la base reguladora era de 706,72 euros). En la rectora de los autos se pretendía que la base reguladora de dicha pensión debía ascender a 945,17 euros como consecuencia de una diferente aplicación de las previsiones legislativas sobre la forma de llenar lagunas de cotización. La diferencia en la base reguladora mensual es por tanto de 237,13 euros. No consta la edad del beneficiario, pero incluso tomando como porcentaje para el cálculo de la pensión el 75% de ello resultaría una diferencia prestacional mensual de 177,85 euros. En términos anuales, en base a catorce pagas (al tratarse de contingencia común), la diferencia prestacional total sería, en el mejor de los casos, de 2.489,87 euros, cifra que no excede de 3000 euros, supuesto que daría acceso a la suplicación conforme al artículo 191.2.g de nuestra ley procesal.

3.No podemos admitir las alegaciones de la parte recurrente en el sentido de que estamos ante un supuesto del artículo 191.3.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que no se controvierte el reconocimiento de una prestación, sino solamente la cuantía de una prestación ya reconocida. En tal caso la norma aplicable para determinar la cuantía es el artículo 192 LRJS, no existiendo laguna que haya de colmarse mediante la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como pretende el recurrente. En ese supuesto se aplica lo dispuesto en el último inciso del número cuatro de dicho precepto, que dice que "en materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa". El número tres al que se remite dice que "cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora". El cómputo por tanto es anual en nuestro orden jurisdiccional y no decenal.

4.Falta por tanto por analizar, aunque no lo plantee la parte, dado que estamos en materia de orden público procesal, si concurre el requisito de afectación general, sobre todo a la vista de lo que hemos resuelto en la sentencia 380/2025 del pleno de la Sala de 5 de mayo de 2025, rcud 561/2023. En ella hemos dicho que la cuestión relativa a la integración de las lagunas de cotización de los trabajadores a tiempo parcial que solicitan una pensión contributiva tiene la característica de afectación general que abre la vía de recurso, para lo cual nos hemos remitido tanto a antecedentes de la Sala, en concreto las SSTS de 9 diciembre 2003 (rcud 87/2003); 28 octubre 2014 (rcud 79/2014); 144/2017, de 21 de febrero ( rcud 1253/2015); 922/2018, de 18 de octubre ( rcud 3899/2016) y 161/2020, de 19 de febrero ( rcud 3820/2017), como a la consulta de la base de datos de resoluciones judiciales a efectos de comprobar si, además de los litigios llegados ante esta Sala del Tribunal Supremo, se están presentando litigios ante los Tribunales Superiores de Justicia.

Siguiendo la misma pauta observamos:

a) Específicamente hemos de citar la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2022, rcud 1836/2019, donde en concreto se aborda esta cuestión.

b) De la consulta de la base de datos de resoluciones judiciales oficial del CENDOJ resulta que efectivamente existe un gran número de recursos ante Tribunales Superiores de Justicia en los que se cuestiona la aplicación de la integración de lagunas cuando existen supuestos de trabajadores con cotizaciones en distintos regímenes, de los cuales unos tienen prevista dicha integración (como es el caso del Régimen General) y otros no (como ocurre con el sistema especial agrario por cuenta ajena, antiguo Régimen Especial Agrario, o con el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos).

Por tanto, aplicando el mismo criterio seguido en nuestra sentencia de pleno de 5 de mayo de 2025 antes citada, hemos de apreciar la concurrencia de la afectación general y por tanto no apreciamos la incompetencia funcional de la Sala de suplicación, debiendo continuar por tanto con la resolución del recurso en cuanto al fondo.

TERCERO.- 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 18 de febrero de 2019 en el recurso de suplicación 6480/2018. El presupuesto procesal de contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.Pese a lo sucinto de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, no modificados en suplicación, del texto completo de la misma resulta que el actor fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente total por enfermedad común, reconociendo al mismo una pensión en el Régimen General de la Seguridad Social con una base reguladora para cuyo cálculo no se integraron, como mandata el artículo 197.4 LGSS, las lagunas de cotización de determinados periodos por el hecho de que esos periodos eran posteriores a periodos de alta y cotización en el sistema especial de trabajadores agrarios por cuenta ajena, en el cual el artículo 256.7 LGSS prevé que no se integren las lagunas de cotización. La sentencia recurrida convalida la actuación de la entidad gestora, considerando correcto el criterio aplicado por la misma.

3.En la sentencia de contraste tenemos a un trabajador declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente total por enfermedad común, reconociendo al mismo una pensión en el Régimen General de la Seguridad Social con una base reguladora para cuyo cálculo no se integraron, como mandata el artículo 197.4 LGSS, las lagunas de cotización de determinados periodos por el hecho de que esos periodos eran posteriores a periodos de alta y cotización por cuenta ajena en el régimen especial de trabajadores agrarios, en el cual su normativa reguladora preveía que no se integrasen las lagunas de cotización. La sentencia recurrida confirma la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda del beneficiario, considerando que si la pensión se causa en el Régimen General debe aplicarse sin matizaciones el artículo 197.4 LGSS y proceder a la integración de todas las lagunas de cotización según lo dispuesto en dicho precepto.

4.Resulta evidente la identidad de ambos supuestos, puesto que en ambos se trata de trabajadores que causan una pensión de incapacidad permanente en el Régimen General de la Seguridad Social, que tienen lagunas de cotización en su carrera de aseguramiento y en ambos concurre el dato esencial de que al menos parte de esas lagunas de cotización son posteriores a periodos en los que el beneficiario estuvo de alta en un régimen o sistema de Seguridad Social en el que no está prevista la integración de lagunas. Si partimos solamente de la previsión legal de que no se integren las lagunas resulta irrelevante el concreto régimen o sistema de Seguridad Social de que se trate y menos todavía cuando la diferencia se produce entre el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y el sistema especial de trabajadores agrarios por cuenta ajena del Régimen General de la Seguridad Social, puesto que este segundo no es sino el resultado de la integración de aquel régimen especial en el régimen general a través de un sistema especial, conforme a las previsiones de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre. Concurre por tanto la contradicción entre sentencias alegadas en el recurso, lo que viabiliza el análisis del mismo.

CUARTO.- 1.Pues bien, la cuestión planteada en este recurso ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de 17 de mayo de 2022, rcud 1836/2019. En aquella sentencia el planteamiento se produjo a la inversa, porque el criterio sostenido en la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fue impugnado ante el Tribunal Supremo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social alegando como sentencia de contraste precisamente otra de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que sigue el criterio de la aquí recurrida. Y si en aquel caso fijamos como criterio correcto el sostenido por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y por ello desestimamos el recurso del INSS, ahora por las mismas razones debemos estimar el recurso del beneficiario que se ampara en aquel criterio que estimamos correcto.

Se trata en definitiva de que, producida la jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social deben aplicarse las normas propias del mismo para su cálculo, en concreto las relativas a integración de lagunas, y no las de los Regímenes o Sistemas especiales en los que el beneficiario pueda haber estado encuadrado y que no contemplasen dicha integración y ello pese a que se produzca el cómputo recíproco de cotizaciones, puesto que la norma reguladora del cómputo recíproco no hace excepción de dicho supuesto. En concreto y en relación con el régimen especial agrario, el artículo 68.2 del Decreto 3772/1972 claramente ya vino a establecer que, una vez determinado el Régimen aplicable para causar la pensión, esta será reconocida "según sus propias normas". Por tanto si la pensión es causada en el Régimen General para su cálculo se aplican las normas propias de éste y no las del Sistema Especial.

2.En aquella sentencia la Sala dijo lo siguiente, que debemos mantener y reproducir aquí:

"1. La normativa objeto del examen que propone la EG recurrente la conforman los arts. 256.7 TRLGSS en relación con el art. 197.4 del mismo texto legal. Sostiene, en síntesis, que nos encontramos ante una norma propia del Régimen General que, en materia de acción protectora, introduce para el colectivo agrario por cuenta ajena determinadas especialidades respecto a la norma general, siendo una de ellas la no aplicación del art. 197.4 relativo a la integración de lagunas.

El invocado art. 256 del TRLSS, sobre Acción protectora, dispone el derecho de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, pero con la suerte de peculiaridades que seguidamente desglosa, entre las que figura la del apartado 7, con este contenido: "Para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los trabajadores agrarios por cuenta ajena respecto de los periodos cotizados en este sistema especial solo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 197.4 y 209.1.b).".

Dicción que se muestra coincidente con la del art. 6.6 (Particularidades de la acción protectora de los trabajadores por cuenta ajena agrarios ) de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre , por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social; esta ley modificó la DA 8ª de la LGSS , concretamente suprimiendo la referencia a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario en orden a la aplicación lo previsto en los arts. 140.4 y 162.1.2. (en la numeración vigente a la sazón).

Recordemos igualmente que el art. 197.4 TRLSS (anterior 140.4 LGSS ) dispone que "Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.".

2. A la equiparación de regímenes, y también a sus peculiaridades, atendía la STS (SG) de fecha 18.11.1997, rcud 4258/1996 , en la que se concluía la ambivalencia del Régimen Especial Agrario. Allí argumentó la Sala que "Pese a esta normativa de protección similar, en el Régimen Especial hay singularidades como es la que establece que a los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial no les es de aplicación la integración de bases mínimas previstas en el artículo 3.4 de la Ley 26/1985, de 31 de julio , para los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General y de determinados Regímenes Especiales, como el Agrario; esto es la integración de lagunas de cotización en período en que ésta no es exigible. (...) Así lo prueba el artículo 6 de la citada Ley, que no lo incluye en la lista de preceptos de aplicación 'a todos los regímenes (par. 1), y tampoco en la relación de los preceptos aplicables al conjunto del Régimen especial agrario (par. 2)".

La STS 14.04.2005, rcud 2007/2004 , analizó el alcance del art. 140.4º de la LGSS entonces de cobertura, señalando que el mismo autorizaba a integrar las lagunas correspondientes a períodos en los que no hubiera habido obligación de cotizar "con la base mínima de entre todos los existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años. La Disposición Adicional Octava concreta la extensión a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de parte de las disposiciones que afectan al Régimen General. Tal ocurre con el apartado número uno de la citada Disposición, en donde se alude a la aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social del artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social en sus apartados 1, 2 y 3. Posteriormente, en el punto segundo alude de manera específica al Régimen Especial Agrario, en la modalidad de trabajadores por cuenta ajena para significar que a los mismos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 140.4º de la Ley General de la Seguridad Social .

Es decir que la extensión de la posibilidad de integración con las bases mínimas de los períodos no cotizados se produce en el Régimen Agrario respecto de los trabajadores por cuenta ajena.".

Dicha resolución destacaba el carácter de ficción jurídica de la integración de lagunas de cotización dispuesta en el art. 3.4 de la Ley 26/1985 -se aparta de las reglas generales de correspondencia de la cotización a la actividad de trabajo y de vinculación de las prestaciones económicas a la cotización acreditada-, lo que determinaría el ámbito limitado de su proyección. "Es precisamente en estas cuestiones interpretativas donde encuentra plena aplicación la regla hermeneútica 'inclusio unius, exclusio alterius', de respeto estricto de la dicción literal del precepto objeto de controversia..."

Adicionaba otros criterios interpretativos: "la aplicación preferente de la ley especial en los supuestos de conflicto o concurrencia de preceptos legales; y el atenimiento a la configuración del ordenamiento español de Seguridad Social como un conjunto estructurado en distintos regímenes que comparten diversas disposiciones comunes al "sistema", pero que conservan una regulación especial o propia en numerosos aspectos normativos.

Ciertamente, el precepto del art. 3.4 de la Ley 26/85 es, además de posterior, de contenido más concreto y específico que la norma genérica del art. 28.1 del Decreto 2123/1971, de equiparación de los autónomos agrarios a los asegurados del Régimen general, en materia de prestaciones de invalidez permanente. Además, de entenderse como lo hace la sentencia recurrida que este último precepto suprime toda particularidad de la acción protectora del citado colectivo se estaría a un paso de atribuir al repetidamente citado art. 3.4 de la Ley 26/85 una cualidad de norma general del "sistema de la Seguridad Social" que evidentemente no tiene. Así lo prueba el art. 6 de la citada Ley, que no lo incluye en la lista de preceptos de aplicación "a todos los regímenes" (par. 1), y tampoco en la relación de los preceptos aplicables al conjunto del Régimen especial agrario (par. 2).".

Trasladaba tal doctrina al supuesto entonces enjuiciado, en el que regían el art. 140.4 y DA 8ª LGSS , de idéntico corte y contenido que el de la normativa precedente, reiterando la conclusión de "no extender a los trabajadores agrarios por cuenta propia las previsiones establecidas en favor de los trabajadores por cuenta ajena consistentes en que los períodos en los que existe obligación de cotizar se integren con las bases mínimas careciendo de trascendencia las alegaciones del recurrido en cuanto a los períodos de permanencia en los dos regímenes por no constar en el relato histórico a que etapa corresponden los períodos no cotizados.".

3. El marco regulador desarrollado tras la Ley 28/2011, de integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social excluyó la extensión de las previsiones de integración con bases mínimas. La salvedad que bajo la normativa anterior se establecía en favor de los trabajadores por cuenta ajena del REA, en contraposición a quienes lo fueran por cuenta propia, resultó expresamente suprimida en el momento de la integración, modificándose la DA 8ª en el apartado que la establecía.

El tenor literal de los preceptos señalados no ofrece puntos de obscuridad. El legislador ha diseñado un sistema especial inserto dentro del régimen general de la Seguridad Social, disponiendo la incorporación de aquel colectivo en el régimen general con el objetivo de proporcionarle una protección similar, pero con una serie de peculiaridades o particularidades, y así la atinente a la inaplicabilidad de la integración de bases mínimas que prevé el actual art. 197.4 TRLGSS; el significado o alcance de esa exclusión no es otro sino el de efectuar el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes causadas por los trabajadores agrarios por cuenta ajena, respecto de los periodos cotizados en este sistema especial, tomando en consideración únicamente los períodos realmente cotizados.

Acaece, sin embargo, que en el supuesto de autos no se aborda la situación de un beneficiario incardinado en dicho sistema especial a la fecha de solicitud y del hecho causante de la incapacidad permanente, sino la de quien se encontraba entonces en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social y causaba pensión en éste.

La discrepancia ha surgido a la hora de determinar si correspondía aplicar el régimen general en toda su extensión (y así el citado art. 197.4 TRLGSS) o, por el contrario, atender a las peculiaridades aplicables al sistema especial (del REA o SEA), a quienes habiendo estado incardinados en este último, y realizado cotizaciones al mismo, además de otros periodos no cotizados, instan la IP desde el propio régimen general.

La resolución recurrida parte del hecho indiscutido de que la pensión se causa en el régimen general y, en consecuencia, no da entrada a la singularidad cuestionada que excluye la aplicación de la integración de lagunas para el cálculo de la base reguladora en relación a las pensiones de IP causadas por los trabajadores del sistema especial.

La decisión adoptada no incurre en las vulneraciones que el recurso denuncia, sino que se ajusta plenamente a los preceptos invocados. El citado art. 256 del TRLSS se ubica en el capítulo destinado a la regulación de aquel sistema especial, modalizando la acción protectora de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios. El actor, sin embargo, había dejado de estar encuadrado en el mismo; a lo largo de su carrera profesional cotizó un total de 2.921 días, 551 en el régimen especial agrario, y 2.370 en el régimen general, y permaneció de alta por última vez en el sistema especial agrario (inactivo) entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de enero de 2015, estando de alta en el régimen general, como se expresó, al tiempo de la solicitud y del hecho causante de la IP. Consta así declarado probado, y que inició proceso de incapacidad temporal en fecha 1 de abril de 2016, que se prolongó hasta el 27 de febrero de 2017, en el que se cursó alta con propuesta de incapacidad. Ese encuadramiento determinaba inexorablemente la cobertura del art. 197.4 TRLGSS en toda su dimensión.

Sin embargo, la EG no integró las lagunas de los periodos que relata igualmente el capítulo fáctico definitivamente conformado (1/12 a 7/12, de 10/12 a 1/13, de 3/13 a 5/14 y de 2/15 a 11/15) y que corresponden a lapsos en los que no existió obligación de cotizar tras el cese en actividad agraria, partiendo, erróneamente, de la inclusión del beneficiario en el sistema especial, y aplicando en consecuencia una excepción a la regla general del art. 197.4 TRGLSS no prevista para el actual supuesto."

3.No cuestionándose por la entidad gestora que el resultado de aplicar la integración de lagunas según lo pretendido por la parte recurrente arroje como resultado la base reguladora que ésta alega, a ella hemos de estar.

QUINTO.- 1.Lo anteriormente razonado lleva, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso presentado.

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Muñoz Muñoz en nombre y representación de D. Fructuoso.

2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 3 de julio de 2023, en el recurso de suplicación número 1616/2022

3. Resolver el debate en suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de Granada, de fecha 10 de febrero de 2022, autos núm. 355/2021. Estimar la demanda presentada para declarar que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total controvertida asciende a 945,17 euros y condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar al actor la pensión calculada conforme a la misma.

4. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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