Última revisión
07/10/2025
Sentencia Social 762/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4374/2023 de 10 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 762/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100737
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3946
Núm. Roj: STS 3946:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4374/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 10 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fructuoso representado y asistido por el abogado D. Jesús Muñoz Muñoz, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 1616/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, de fecha 10 de febrero de 2022, autos núm. 355/2021, que resolvió la demanda sobre prestaciones interpuesta por D. Fructuoso, frente al lnstituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el lnstituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representada y asistida por su Servicio Jurídico.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
«PRIMERO.- A D. Fructuoso con DNI NUM000 le fue reconocida una incapacidad permanente total por enfermedad común por resolución del INSS de 27-11-2020.
SEGUNDO.- La base reguladora de la prestación es de 70804 euros.
TERCERO.- Presentada reclamación previa solicitando el reconocimiento de una base reguladora de 94517 euros la misma fue desestimada.
CUARTO.- En los periodos de marzo a agosto de 2014, febrero a noviembre de 2017 y febrero a junio de 2018, tras cese en actividad agraria, no hubo cotización.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fructuoso contra el INSS, se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.»
«Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Fructuoso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 10/2/22, en Autos núm. 355/21, seguidos a instancia de Fructuoso, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de febrero de 2019 (R.6480/18).
Por la parte recurrida manifiesta que se declare la nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia.
Acto seguido, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la falta de competencia funcional, con nulidad de la sentencia recurrida, y que se declare la firmeza de la sentencia de instancia.
Por la representación de lnstituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el mismo sentido de su informe sobre la competencia funcional emitido anteriormente.
Fundamentos
Siguiendo la misma pauta observamos:
a) Específicamente hemos de citar la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2022, rcud 1836/2019, donde en concreto se aborda esta cuestión.
b) De la consulta de la base de datos de resoluciones judiciales oficial del CENDOJ resulta que efectivamente existe un gran número de recursos ante Tribunales Superiores de Justicia en los que se cuestiona la aplicación de la integración de lagunas cuando existen supuestos de trabajadores con cotizaciones en distintos regímenes, de los cuales unos tienen prevista dicha integración (como es el caso del Régimen General) y otros no (como ocurre con el sistema especial agrario por cuenta ajena, antiguo Régimen Especial Agrario, o con el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos).
Por tanto, aplicando el mismo criterio seguido en nuestra sentencia de pleno de 5 de mayo de 2025 antes citada, hemos de apreciar la concurrencia de la afectación general y por tanto no apreciamos la incompetencia funcional de la Sala de suplicación, debiendo continuar por tanto con la resolución del recurso en cuanto al fondo.
Se trata en definitiva de que, producida la jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social deben aplicarse las normas propias del mismo para su cálculo, en concreto las relativas a integración de lagunas, y no las de los Regímenes o Sistemas especiales en los que el beneficiario pueda haber estado encuadrado y que no contemplasen dicha integración y ello pese a que se produzca el cómputo recíproco de cotizaciones, puesto que la norma reguladora del cómputo recíproco no hace excepción de dicho supuesto. En concreto y en relación con el régimen especial agrario, el artículo 68.2 del Decreto 3772/1972 claramente ya vino a establecer que, una vez determinado el Régimen aplicable para causar la pensión, esta será reconocida "según sus propias normas". Por tanto si la pensión es causada en el Régimen General para su cálculo se aplican las normas propias de éste y no las del Sistema Especial.
"1. La normativa objeto del examen que propone la EG recurrente la conforman los arts. 256.7 TRLGSS en relación con el art. 197.4 del mismo texto legal. Sostiene, en síntesis, que nos encontramos ante una norma propia del Régimen General que, en materia de acción protectora, introduce para el colectivo agrario por cuenta ajena determinadas especialidades respecto a la norma general, siendo una de ellas la no aplicación del art. 197.4 relativo a la integración de lagunas.
El invocado art. 256 del TRLSS, sobre Acción protectora, dispone el derecho de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, pero con la suerte de peculiaridades que seguidamente desglosa, entre las que figura la del apartado 7, con este contenido: "Para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los trabajadores agrarios por cuenta ajena respecto de los periodos cotizados en este sistema especial solo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 197.4 y 209.1.b).".
Dicción que se muestra coincidente con la del art. 6.6 (Particularidades de la acción protectora de los trabajadores por cuenta ajena agrarios ) de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre , por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social; esta ley modificó la DA 8ª de la LGSS , concretamente suprimiendo la referencia a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario en orden a la aplicación lo previsto en los arts. 140.4 y 162.1.2. (en la numeración vigente a la sazón).
Recordemos igualmente que el art. 197.4 TRLSS (anterior 140.4 LGSS ) dispone que "Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.".
2. A la equiparación de regímenes, y también a sus peculiaridades, atendía la STS (SG) de fecha 18.11.1997, rcud 4258/1996 , en la que se concluía la ambivalencia del Régimen Especial Agrario. Allí argumentó la Sala que "Pese a esta normativa de protección similar, en el Régimen Especial hay singularidades como es la que establece que a los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial no les es de aplicación la integración de bases mínimas previstas en el artículo 3.4 de la Ley 26/1985, de 31 de julio , para los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General y de determinados Regímenes Especiales, como el Agrario; esto es la integración de lagunas de cotización en período en que ésta no es exigible. (...) Así lo prueba el artículo 6 de la citada Ley, que no lo incluye en la lista de preceptos de aplicación 'a todos los regímenes (par. 1), y tampoco en la relación de los preceptos aplicables al conjunto del Régimen especial agrario (par. 2)".
La STS 14.04.2005, rcud 2007/2004 , analizó el alcance del art. 140.4º de la LGSS entonces de cobertura, señalando que el mismo autorizaba a integrar las lagunas correspondientes a períodos en los que no hubiera habido obligación de cotizar "con la base mínima de entre todos los existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años. La Disposición Adicional Octava concreta la extensión a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de parte de las disposiciones que afectan al Régimen General. Tal ocurre con el apartado número uno de la citada Disposición, en donde se alude a la aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social del artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social en sus apartados 1, 2 y 3. Posteriormente, en el punto segundo alude de manera específica al Régimen Especial Agrario, en la modalidad de trabajadores por cuenta ajena para significar que a los mismos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 140.4º de la Ley General de la Seguridad Social .
Es decir que la extensión de la posibilidad de integración con las bases mínimas de los períodos no cotizados se produce en el Régimen Agrario respecto de los trabajadores por cuenta ajena.".
Dicha resolución destacaba el carácter de ficción jurídica de la integración de lagunas de cotización dispuesta en el art. 3.4 de la Ley 26/1985 -se aparta de las reglas generales de correspondencia de la cotización a la actividad de trabajo y de vinculación de las prestaciones económicas a la cotización acreditada-, lo que determinaría el ámbito limitado de su proyección. "Es precisamente en estas cuestiones interpretativas donde encuentra plena aplicación la regla hermeneútica 'inclusio unius, exclusio alterius', de respeto estricto de la dicción literal del precepto objeto de controversia..."
Adicionaba otros criterios interpretativos: "la aplicación preferente de la ley especial en los supuestos de conflicto o concurrencia de preceptos legales; y el atenimiento a la configuración del ordenamiento español de Seguridad Social como un conjunto estructurado en distintos regímenes que comparten diversas disposiciones comunes al "sistema", pero que conservan una regulación especial o propia en numerosos aspectos normativos.
Ciertamente, el precepto del art. 3.4 de la Ley 26/85 es, además de posterior, de contenido más concreto y específico que la norma genérica del art. 28.1 del Decreto 2123/1971, de equiparación de los autónomos agrarios a los asegurados del Régimen general, en materia de prestaciones de invalidez permanente. Además, de entenderse como lo hace la sentencia recurrida que este último precepto suprime toda particularidad de la acción protectora del citado colectivo se estaría a un paso de atribuir al repetidamente citado art. 3.4 de la Ley 26/85 una cualidad de norma general del "sistema de la Seguridad Social" que evidentemente no tiene. Así lo prueba el art. 6 de la citada Ley, que no lo incluye en la lista de preceptos de aplicación "a todos los regímenes" (par. 1), y tampoco en la relación de los preceptos aplicables al conjunto del Régimen especial agrario (par. 2).".
Trasladaba tal doctrina al supuesto entonces enjuiciado, en el que regían el art. 140.4 y DA 8ª LGSS , de idéntico corte y contenido que el de la normativa precedente, reiterando la conclusión de "no extender a los trabajadores agrarios por cuenta propia las previsiones establecidas en favor de los trabajadores por cuenta ajena consistentes en que los períodos en los que existe obligación de cotizar se integren con las bases mínimas careciendo de trascendencia las alegaciones del recurrido en cuanto a los períodos de permanencia en los dos regímenes por no constar en el relato histórico a que etapa corresponden los períodos no cotizados.".
3. El marco regulador desarrollado tras la Ley 28/2011, de integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social excluyó la extensión de las previsiones de integración con bases mínimas. La salvedad que bajo la normativa anterior se establecía en favor de los trabajadores por cuenta ajena del REA, en contraposición a quienes lo fueran por cuenta propia, resultó expresamente suprimida en el momento de la integración, modificándose la DA 8ª en el apartado que la establecía.
El tenor literal de los preceptos señalados no ofrece puntos de obscuridad. El legislador ha diseñado un sistema especial inserto dentro del régimen general de la Seguridad Social, disponiendo la incorporación de aquel colectivo en el régimen general con el objetivo de proporcionarle una protección similar, pero con una serie de peculiaridades o particularidades, y así la atinente a la inaplicabilidad de la integración de bases mínimas que prevé el actual art. 197.4 TRLGSS; el significado o alcance de esa exclusión no es otro sino el de efectuar el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes causadas por los trabajadores agrarios por cuenta ajena, respecto de los periodos cotizados en este sistema especial, tomando en consideración únicamente los períodos realmente cotizados.
Acaece, sin embargo, que en el supuesto de autos no se aborda la situación de un beneficiario incardinado en dicho sistema especial a la fecha de solicitud y del hecho causante de la incapacidad permanente, sino la de quien se encontraba entonces en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social y causaba pensión en éste.
La discrepancia ha surgido a la hora de determinar si correspondía aplicar el régimen general en toda su extensión (y así el citado art. 197.4 TRLGSS) o, por el contrario, atender a las peculiaridades aplicables al sistema especial (del REA o SEA), a quienes habiendo estado incardinados en este último, y realizado cotizaciones al mismo, además de otros periodos no cotizados, instan la IP desde el propio régimen general.
La resolución recurrida parte del hecho indiscutido de que la pensión se causa en el régimen general y, en consecuencia, no da entrada a la singularidad cuestionada que excluye la aplicación de la integración de lagunas para el cálculo de la base reguladora en relación a las pensiones de IP causadas por los trabajadores del sistema especial.
La decisión adoptada no incurre en las vulneraciones que el recurso denuncia, sino que se ajusta plenamente a los preceptos invocados. El citado art. 256 del TRLSS se ubica en el capítulo destinado a la regulación de aquel sistema especial, modalizando la acción protectora de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios. El actor, sin embargo, había dejado de estar encuadrado en el mismo; a lo largo de su carrera profesional cotizó un total de 2.921 días, 551 en el régimen especial agrario, y 2.370 en el régimen general, y permaneció de alta por última vez en el sistema especial agrario (inactivo) entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de enero de 2015, estando de alta en el régimen general, como se expresó, al tiempo de la solicitud y del hecho causante de la IP. Consta así declarado probado, y que inició proceso de incapacidad temporal en fecha 1 de abril de 2016, que se prolongó hasta el 27 de febrero de 2017, en el que se cursó alta con propuesta de incapacidad. Ese encuadramiento determinaba inexorablemente la cobertura del art. 197.4 TRLGSS en toda su dimensión.
Sin embargo, la EG no integró las lagunas de los periodos que relata igualmente el capítulo fáctico definitivamente conformado (1/12 a 7/12, de 10/12 a 1/13, de 3/13 a 5/14 y de 2/15 a 11/15) y que corresponden a lapsos en los que no existió obligación de cotizar tras el cese en actividad agraria, partiendo, erróneamente, de la inclusión del beneficiario en el sistema especial, y aplicando en consecuencia una excepción a la regla general del art. 197.4 TRGLSS no prevista para el actual supuesto."
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Muñoz Muñoz en nombre y representación de D. Fructuoso.
2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 3 de julio de 2023, en el recurso de suplicación número 1616/2022
3. Resolver el debate en suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de Granada, de fecha 10 de febrero de 2022, autos núm. 355/2021. Estimar la demanda presentada para declarar que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total controvertida asciende a 945,17 euros y condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar al actor la pensión calculada conforme a la misma.
4. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
