Última revisión
29/05/2025
Sentencia Social 322/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 175/2023 de 11 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 322/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100379
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2121
Núm. Roj: STS 2121:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 175/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
En Madrid, a 11 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por El Abogado del Estado, en representación del
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Ministerio de Trabajo y Economía Social-Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe) representado por el Abogado del Estado; y Securitas Seguridad España S.A. representada por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
De la liquidación correspondiente al año 2015:
- por D. Justo: 596,14 euros.
- por D. Apolonio: 8.875,64 euros.
- por D. Florian: 5.239,26 euros.
- por canon fijo subsidio desempleo: 25.899,70 euros.
De la liquidación correspondiente al año 2016:
- por D. Justo: 2.396,34 euros.
- por D. Apolonio: 9.157,52 euros.
- por D. Florian: 8.240,27 euros.
- por canon fijo subsidio desempleo: 26.166,69 euros.
De la liquidación correspondiente al año 2017:
-por D. Apolonio: 30.998,56 euros.
- por D. Florian: 35.118,69 euros.
Condenando al demandado MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por tales declaraciones y reconociendo el derecho de la demandante SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., a la devolución del importe de las cantidades antes mencionadas.
Y sin expresa condena en costas».
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(Documental citada en el hecho probado)
2º.- Mediante Resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 6 de abril de 2022 (documental, documento aportado con la demanda inicial, folios 16 a 30, cuyo íntegro contenido se da por reproducido), dictada en el recurso nº 45/2020, ERE NUM000 ANUALIDAD 2015, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Securitas Seguridad España S.A. frente a la resolución recurrida dictada por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 18 de noviembre de 2019 (documental, folios 127 a 154 cuyo íntegro contenido se da por reproducido), en la que se acordaba emitir liquidación frente a la empresa Securitas Seguridad España, S.A. por importe de 429.225,47 euros relativo a la anualidad 2015 en concepto de aportación económica derivada del procedimiento de despido colectivo nº NUM000 iniciado el 8 de noviembre de 2012, una vez se aceptaron parcialmente las alegaciones presentadas a la liquidación provisional emitida el 23 de septiembre de 2019 (documental, folios 62 a 91 cuyo íntegro contenido se da por reproducido), siendo la propuesta de liquidación por un importe de 479.892,37 euros.
(Documental, citada en el hecho probado)
3º.-Mediante Resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 6 de abril de 2022 (documento aportado con la demanda acumulada nº 997-2022, folios 1105 a 1111, cuyo íntegro contenido se da por reproducido, así como folios 1000 a 1012), dictada en el recurso nº 2382/2020, ERE NUM000 ANUALIDAD 2016, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Securitas Seguridad España S.A. frente a la resolución recurrida dictada por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 7 de septiembre de 2020 (documental, folios 1173 a 1156 cuyo íntegro contenido se da por reproducido), en la que se acordaba emitir liquidación frente a la empresa Securitas Seguridad España, S.A. por importe de 434.523,54 euros relativo a la anualidad 2016 en concepto de aportación económica derivada del procedimiento de despido colectivo nº NUM000 iniciado el 8 de noviembre de 2012, una vez se aceptaron parcialmente las alegaciones presentadas a la liquidación provisional emitida el 14 de julio de 2020 (documental, folios 1121 a 1129 cuyo íntegro contenido se da por reproducido), siendo la propuesta de liquidación por un importe de 515.410,11 euros. (Documental citada en el hecho probado).
4º.- Mediante Resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 14 de julio de 2022 (documento aportado con la demanda acumulada, folios 1147 a 1149, cuyo íntegro contenido se da por reproducido, así como folios 1034 a 1038), dictada en el recurso nº 3394/2021, ERE NUM000 ANUALIDAD 2017, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Securitas Seguridad España S.A. frente a la resolución recurrida dictada por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 16 de septiembre de 2021 en la que se acordaba emitir liquidación frente a la empresa Securitas Seguridad España, S.A. por importe de 148.063,10 euros (quedando posteriormente en 144.433,53 euros al regularizar en favor de la empresa una cantidad por un trabajador), relativo a la anualidad 2017 en concepto de aportación económica derivada del procedimiento de despido colectivo nº NUM000 iniciado el 8 de noviembre de 2012, tras rechazarse las alegaciones presentadas a la liquidación provisional emitida el 6 de agosto de 2021 siendo la propuesta de liquidación por un importe de 144.433,53 euros. (Documental citada en el hecho probado).
5º.- D. Apolonio, con DNI NUM005, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.
+A los folios 615 a 633 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.
+Al folio 147 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Apolonio durante el año 2015, que comprende desde febrero de 2015 a noviembre de 2015 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.
+Al folio 1153 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Apolonio durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y desde enero de 2016 a noviembre de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.
+Mediante comunicación escrita de fecha 26 de enero de 2015, Securitas Seguridad España, S.A. comunicó a su trabajador D. Apolonio que con efectos del 28 de enero de 2015 pasaría por subrogación a Grupo Eulen Seguridad al ser ésta la empresa adjudicataria del servicio de seguridad y vigilancia de las instalaciones de BBVA Propiedad, al que estaba destinado el Sr. Apolonio (documental, documento nº 3 ramo de prueba del demandante).
Securitas Seguridad España S.A. cursó ante la TGSS la baja de dicho trabajador con fecha
27-1-2015 haciendo constar como causa la siguiente:
+Ante el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid se tramitó el procedimiento 267/2015 por demanda presentada por D. Apolonio frente a Eulen Seguridad S.A. y frente a Securitas Seguridad España, S.A. en materia de despido, celebrándose el acto de conciliación a presencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el día 17 de junio de 2015, quien aprobó el acuerdo alcanzado -por decreto de 17/06/2015-, acuerdo que lo fue en los siguientes términos (documental, folios 1169 a 1171 de los autos y documentos nº 8 a 11 del ramo de prueba del demandante):
+A los folios 1581 a 1600 constan actuaciones administrativas llevadas a efecto ante el Servicio Público de Empleo Estatal para el reconocimiento al Sr. Apolonio de la prestación por desempleo con base en un cese en la empresa Securitas Seguridad España, S.A. cuyo íntegro contenido se da por reproducido.
+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 26 de febrero de 2015 reconoció a D. Apolonio prestación por desempleo desde el 1-2-2015 al 30-11-2016, con fecha de inicio de pago el 10-3-2015, (documental, pen drive obrante en el tomo V anterior al f. 1482).
(Documental citada en el hecho probado)
6º.- D. Justo, con DNI NUM003, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.
+A los folios 874 a 878 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.
+Al folio 149 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Justo durante el año 2015, que comprende desde septiembre de 2015 a noviembre de 2015 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.
+Al folio 1153 -anverso- figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Justo durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y desde enero de 2016 a noviembre de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.
+A los folios 1782 a 1797 constan actuaciones administrativas llevadas a efecto ante el Servicio Público de Empleo Estatal para el reconocimiento al Sr. Justo de la prestación por desempleo con motivo de su cese en la empresa Securitas Seguridad España, S.A. cuyo íntegro contenido se da por reproducido.
+Su despido lo fue con fecha de efectos 7-9-2015, (documental f. 1794, y doc. 3 ramo demandado).
+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 9 de octubre de 2013 reconoció a D. Justo prestación por desempleo desde el 1-10-2013 al 30-9-2015, con fecha de inicio de pago el 10-11-2013, figurando 0 hijos a cargo (documental, f. 1795, y documento 2 ramo demandado). Y por Resolución de 16-11-2015 reconoció prestación por desempleo al Sr Justo desde el 1-11-2015 al 7-12-2016, con fecha de inicio de pago el 1012-2015, figurando 2 hijos a cargo (documental, f. 1797).
+D. Justo tiene tres hijas, Pura (nacida en NUM006 de 1991), Daniela (nacida en NUM007 de 1993) y Celsa (nacida en NUM008 de 2000) (documental, folios 1785 a 1791, y documento nº 3 del ramo del demandado).
(Documental, citada en el hecho probado)
7º.- D. Pio, con DNI NUM009, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.
+A los folios 374 a 381 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.
+Al folio 145 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Pio durante el año 2015, que comprende desde julio de 2015 a noviembre de 2015 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.
+Al folio 1152 -reverso- figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Pio durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y enero de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.
+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 8 de julio de 2015 reconoció a D. Pio prestación por desempleo desde el 20-6-2015 al 19-6-2017, con fecha de inicio de pago el 10-8-2015, figurando 1 hijo a cargo (documental, pen drive obrante en el tomo V anterior al f. 1482).
+D. Pio tiene una hija, Penélope, nacida en NUM010 de 1993
(documental, documento nº 5 ramo demandado)
(Documental, citada en el hecho probado)
8º.- D. Donato, con DNI NUM011, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.
+A los folios 919 a 925 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.
+Al folio 150 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Pio durante el año 2015, que comprende diciembre de 2014, así como desde julio de 2015 a noviembre de 2015 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.
Realmente, en junio de 2015 se le reconoció una prestación por desempleo en importe íntegro de 398,64 euros, correspondiente a un líquido de 340,78 euros (documental, f. 1680 de los autos).
+Al folio 1153 -reverso- figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Pio durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y desde enero de 2016 a noviembre de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos. En igual sentido, f. 1681, abonos del SPEE del 2016 y f.1682, abonos del SPEE del 2017 (de enero a junio), por reproducidos.
+A los folios 1501 a 1516 constan actuaciones administrativas llevadas a efecto ante el Servicio Público de Empleo Estatal para el reconocimiento al Sr. Pio de la prestación por desempleo con motivo de su cese en la empresa Securitas Seguridad España, S.A. cuyo íntegro contenido se da por reproducido.
+Su despido lo fue con fecha de efectos 9-6-2015, teniendo 10 días de vacaciones reconocidos (documental, f. 1501 y 1669).
+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 24 de junio de 2015 reconoció a D. Donato prestación por desempleo desde el 20-6-2015 al 19-6-2017, con fecha de inicio de pago el 10-7-2015 (documental, f. 1510 y 1679). (Documental, citada en el hecho probado).
9º.- D. Luis Angel, con DNI NUM012, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.
+A los folios 497 a 503 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.
+Al folio 146 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Luis Angel durante el año 2015, que comprende diciembre de 2014, desde marzo de 2015 a mayo de 2015, en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.
+El 10-3-2015 se produjo el abono en la cuenta bancaria de dicho trabajador de la cantidad neta de 672 euros correspondiente a un bruto de 978,48 euros que por el concepto prestación por desempleo fue pagado al mismo por el periodo 4-2-2015 a 28-2-2015 (documental, f. 1847 de los autos).
+Su despido lo fue con fecha de efectos 31-1-2015, teniendo 3 días de vacaciones reconocidos (documental f. 1853 y documento nº 7 ramo demandado)
+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 9 de febrero de 2015 reconoció a D. Luis Angel prestación por desempleo desde el 4-2-2015 al 3-2-2017, con fecha de inicio de pago el 10-3-2015, (documental, pen drive obrante en el tomo V anterior al f. 1482).
(Documental, citada en el hecho probado)
10º.-D. Alejandro, con DNI NUM013, nacido el NUM014 de 1956, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.
+A los folios 420 a 428 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.
+Al folio 145 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Augusto durante el año 2015, que comprende diciembre de 2014, desde enero de 2015 a junio de 2015, octubre y noviembre de 2015 y en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.
+Al folio 1152 -reverso- figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Augusto durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.
+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 15 de octubre de 2015 reconoció a D. Alejandro prestación por desempleo, con 2169 días cotizados, prestación desde el NUM015-2015 al 22-2-2016, con fecha de inicio de pago el 10-11-2015 (documental, pen drive obrante al T. V, anterior al f.1482).
Por el Servicio Público de Empleo Estatal se procedió en fecha 18-4-2016 a efectuar una consulta on line de los datos del Sr. Augusto a los efectos del reconocimiento de un subsidio para mayores de 55 años, obteniendo los siguientes (documental, pen drive obrante al T. V, anterior al f.1482):
Carencia genérica Carencia específica
Cumple: NO Cumple: SI
Días exigibles: 5475 Días exigibles; 0
Días que faltan: 1091 Días que faltan: 0
+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 18 de abril de 2016 reconoció a D. Alejandro subsidio por desempleo, con --- días cotizados, periodo desde el 17-4-2016 al 16-10-2016, con fecha de inicio de pago el 10-05-2016, sobre una base diaria de 17,75 euros, porcentaje del 80% y cuantía inicial de 14,20 euros/día. En el formulario de mecanización - formulario de reconocimiento alta inicial se indicó Subsidio: 49 mayores 45 años con prest. (Documental, pen drive obrante al Tomo V, anterior al f.1482).
(Documental, citada en el hecho probado)
11º.- D. Gregorio, con DNI NUM016, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.
+A los folios 838 a 841 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.
+Al folio 149 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Gregorio durante el año 2015, que comprende desde enero de 2015 a noviembre de 2015, en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.
+Al folio 1153 -anverso- figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Gregorio durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y desde enero de 2016 a noviembre de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.
+A los folios 1551 a 1564 constan actuaciones administrativas llevadas a efecto ante el Servicio Público de Empleo Estatal para el reconocimiento al Sr. Gregorio de la prestación por desempleo con motivo de su cese en la empresa Securitas Seguridad España, S.A. cuyo íntegro contenido se da por reproducido.
+Su despido lo fue con fecha de efectos 30-12-2014, (documental f. 839).
+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 30 de enero de 2015 reconoció a D. Gregorio prestación por desempleo desde el 30-12-2014 al 6-122016, con fecha de inicio de pago el 10-2-2015, figurando 2 hijos a cargo (documental, f. 1556).
+El Sr. Gregorio tiene dos hijos: Teodoro, nacido en NUM008 de 1996, y Fausto, nacido en NUM006 de
2001 (documental f. 1551 y documento nº 9 ramo del demandado)
(Documental, citada en el hecho probado)
12º.- D. Maximino, con DNI NUM017, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.
+A los folios 366 a 373 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.
+Al folio 145 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Maximino durante el año 2015, que comprende desde febrero de 2015 a noviembre de 2015 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.
+Al folio 1152 -reverso- figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Maximino durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y desde enero de 2016 a noviembre de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.
+A los folios 1566 a 1580 constan actuaciones administrativas llevadas a efecto ante el Servicio Público de Empleo Estatal para el reconocimiento al Sr. Maximino de la prestación por desempleo con motivo de su cese en la empresa Securitas Seguridad España, S.A. cuyo íntegro contenido se da por reproducido.
+Su despido lo fue con fecha de efectos 16-2-2015, teniendo 4 días de vacaciones reconocidos (documental f. 366).
+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 26 de febrero de 2015 reconoció a D. Maximino prestación por desempleo desde el 21-2-2015 al20-2-2017, con fecha de inicio de pago el 10-3-2015, figurando 1 hijo a cargo (documental, pen drive obrante al tomo V anterior al f.1482).
+D. Maximino tiene una hija, Dolores, nacida en NUM018 de 2008 (documental, documento nº 4 ramo demandado). (Documental, citada en el hecho probado)
13º.- D. Florian, con DNI NUM019, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.
+A los folios 828 a 837 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.
+Al folio 149 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Florian durante el año 2015, que comprende desde julio de 2015 a noviembre de 2015, en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.
+Al folio 1153 -anverso- figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Florian durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y desde enero de 2016 a noviembre de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.
+A los folios 1512 a 1548 constan actuaciones administrativas llevadas a efecto ante el Servicio Público de Empleo Estatal para el reconocimiento al Sr. Florian de la prestación por desempleo con motivo de su cese en la empresa Securitas Seguridad España, S.A. cuyo íntegro contenido se da por reproducido.
+Su despido lo fue con fecha de efectos 26-5-2015, teniendo 4 días de vacaciones reconocidos (documental f. 1515).
+La causa de la extinción fue despido por causas objetivas por ineptitud sobrevenida (documental, folio 1515 y documento nº 14 ramo de prueba de la demandante).
+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 3 de julio de 2015 reconoció a D. Florian prestación por desempleo desde el 01-6-2015 al 30-5-2017, con fecha de inicio de pago el 10-8-2015 (documental, f. 1536).
(Documental, citada en el hecho probado)
14º.- Las siguientes personas han sido trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. y a quienes el Servicio Público de Empleo Estatal les ha sido reconocido subsidio por desempleo respecto de los que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento:
-D. Abel, con D.N.I. NUM020, nacido el NUM021 de 1954, a quien por Resolución de 27 de enero de 2015 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 13-1-2015 a 12-7-2015. En el formulario de mecanización, formulario de reconocimiento alta inicial se hizo constar Subsidio: 49, mayores 45 años con prest.
-Doña Gabriela, con D.N.I. NUM022, nacida el NUM023-1960, a quien por
Resolución de 23-7-2015 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 13-72015 a NUM023-2021. En el formulario de mecanización, formulario de reconocimiento alta inicial se hizo constar Subsidio: 52, mayores 52 años
-D. Victorio, con D.N.I. NUM024, nacido el NUM025-1958, a quien por Resolución de 23-2-2015 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 28-1-2015 a 27-7-2015. En el formulario de mecanización, formulario de reconocimiento alta inicial se hizo constar Subsidio: 49, mayores 45 años con prest.
-D. Raúl, con D.N.I. NUM026, nacido el NUM027-1958, a quien por Resolución de NUM027-2015 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 22-62015 a 21-12-2015. La petición por él cursada lo fue por el subsidio de mayores de 55 años, y la consulta on line realizada por el SPEE se efectuó para los datos del subsidio mayores de 55 años, teniendo la carencia genérica y la específica.
-D. Abelardo, con D.N.I. NUM028, nacido el NUM015-1961 a quien por Resolución de 19-6-2015 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 2-62015 a 1-12-2015. En el formulario de mecanización, formulario de reconocimiento alta inicial se hizo constar Subsidio: 49, mayores 45 años con prest.
-D. Jeronimo, con D.N.I. NUM029, nacido el NUM030-1959, a quien por Resolución de 3-12-2015 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 28-11-2015 a 27-5-2016. En el formulario de mecanización, formulario de reconocimiento alta inicial se hizo constar Subsidio: 49, mayores 45 años con prest.
-D. Augusto, con D.N.I. NUM031, nacido el NUM032-1963 a quien por
Resolución de 19-9-2016 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 10-92016 a 9-3-2017. La petición por él planteada lo fue alegando "agotamiento de la prestación contributiva sin responsabilidades familiares".
(Documental, pen drive obrante en el tomo V anterior al f. 1482)».
Los recursos fueron impugnados de contrario por ambas partes.
Fundamentos
a) La aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada de la STSJ de Madrid 417/2017, de 26 de junio, Sala de lo Social, sección 5ª, (rec 837/2016), respecto de un trabajador afectado. Esta sentencia fue confirmada por la STS 101/2019, de 11 de febrero (rec 228/2017), que se pronunció sobre cuestiones diferentes a las debatidas en el presente procedimiento.
b) La posible exclusión de dos trabajadores del cómputo de la aportación por cotización a jubilación de la entidad gestora, por no haber sido beneficiarios del subsidio por desempleo para mayores de 55 años.
c) Si para el cálculo del canon fijo como factor integrante de la aportación económica, el sumando relativo a la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento de la prestación contributiva de desempleo -o, en su caso, del subsidio por desempleo- que precedió al subsidio por desempleo, se refiere sólo al subsidio por desempleo para mayores de 55 años o, también al subsidio por desempleo, tras el agotamiento de la prestación por desempleo, del beneficiario con responsabilidades familiares y, al subsidio por desempleo, tras el agotamiento de la prestación por desempleo, sin responsabilidades familiares, del beneficiario mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.
Sostiene la meritada sentencia que, en la determinación del canon fijo a cuenta de la empresa, sólo se computan las cotizaciones a la jubilación que haya realizado la entidad gestora en el subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años. A pesar de que la sentencia recurrida se refiere, en ocasiones, al subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años, debe resaltarse que la reducción de la edad de 55 años a los 52 años en esta modalidad de subsidio por desempleo, se llevó a cabo, con efectos del 13 de marzo de 2019 y, por ende, en relación con las liquidaciones de las aportaciones empresariales de las anualidades de 2015, 2016 y 2017, que se impugnan en el presente procedimiento, sólo estaba en vigor el subsidio por desempleo para mayores de 55 años, por lo que tal referencia a 52/55 no es acertada.
La parte demandada interpuso recurso de casación, con base en los siguientes motivos:
a) Se alega el error en la apreciación de la prueba, con base en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, con relación al hecho probado primero de la sentencia recurrida.
b) Se denuncia la infracción de los artículos 222.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que reseña, al amparo del artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
c) Se denuncia, por último, con la misma base procesal, la infracción de la disposición adicional 16ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, del artículo 274 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 215 de la ya derogada Ley General de la Seguridad Social 1/1994, del artículo 3 del Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre y, del artículo 3 del Código Civil.
La empresa demandante impugnó el recurso de la parte demandada, oponiéndose a los tres motivos de recurso y solicitando la desestimación del mismo, con confirmación de la sentencia recurrida.
a) Solicita la revisión del hecho probado decimocuarto de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
b) Denuncia la infracción del apartado 3 c) de la disposición adicional 16ª de la Ley 27/2011, en la redacción dada por la Ley 3/2012, del artículo 3 c) del Real Decreto 1484/2012 y, de los artículos 215.1.1 a) y b), 215.1.3 y 218 de la Ley General de la Seguridad Social ya derogada, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994.
Asimismo, se opuso a los dos motivos de recurso, solicitando la desestimación.
Y, respecto del recurso de casación de la empresa demandante, informó en favor de la desestimación, invocando que no ha de accederse a la revisión fáctica, lo que conlleva también la desestimación del motivo referido a la infracción jurídica.
«En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada y, en particular, los siguientes extremos:
a) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.
b) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna».
a) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.
b) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.
c) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.
d) Se argumentará la pertinencia y fundamentación de cada motivo.
e) Se razonará el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.
f) Se hará mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas.
g) Cuando el motivo se base en la infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, la solicitud de subsanación o el recurso destinado a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, si hubiese habido un momento procesal oportuno para ello y, la incidencia de la indefensión causada.
h) Si el motivo se funda en el error de hecho en la apreciación de la prueba han de indicarse, de modo preciso, cada uno de los documentos en los que se funde la parte recurrente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la redacción alternativa que se propone de los hechos probados, en su caso.
a) Como declaró esta Sala en la STS 995/2024 de 9 de julio (rec 182/2022), reiterando la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 172/2020, de 26 de febrero (recurso 160/2029) y 1045/2017, de 20 de diciembre (rec 233/2016), de un lado, la interpretación en el cumplimiento de las formalidades legales no ha de ser rigorista o formalista, pues incluso la norma transcrita permite la subsanación de aquellos defectos formales que tengan este carácter de subsanables. Pero, de otro lado, debe tenerse en cuenta que los requisitos exigidos en las normas procesales cumplen una finalidad esencial, cual es garantizar la contradicción, los derechos de las partes y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva. Esta tensión se evidencia, especialmente, en el momento de analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
b) Si el escrito de interposición del recurso de casación ofrece los datos suficientes para conocer la pretensión de la parte recurrente, no ha de inadmitirse a limine, sino que debe interpretarse la admisión, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso y, por ende, entrar a conocer del mismo, siempre que el incumplimiento de las formalidades legales no constituya un obstáculo justificado. En esta línea se pronunciaron, entre otras, las SSTC 5/1988, de 21 de enero (recurso 1028/1986) y 176/1990, de 12 de noviembre (recurso 1078/1988).
c) Ahora bien, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento adecuado de las formalidades exigidas en los artículos 207 y 210 de la Ley regulado a de la Jurisdicción Social.
d) En consecuencia, habrá de inadmitirse el escrito de recurso de casación que incumpla, de manera manifiesta e insubsanable, como exige el artículo 213.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los requisitos para recurrir, tales como los que indicó, entre otras, la STS de 23 septiembre 2014 (rec 66/2014), a saber, la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación, exponer con rigor y claridad, las causas de impugnación de la sentencia, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido de la infracción o vulneración cometidas y, con mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas.
Y, como último motivo de recurso, denuncia la infracción sustantiva, con adecuado amparo procesal en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, citando las normas que considera infringidas, razonando la procedencia de la infracción sustantiva alegada, fundamentando con precisión el motivo.
Consiguientemente, el recurso de la empresa demandante contiene todos los elementos necesarios para la correcta articulación del mismo, detallados, entre otras, en la STS 1351/2024 de 20 de diciembre (rec 213/2022).
De lo expuesto, se ha de colegir que se ha dado por la parte actora y recurrente, en el escrito de recurso de casación, fiel cumplimiento a las formalidades exigidas, no concurriendo la causa de inadmisibilidad invocada en el escrito de impugnación del recurso por la parte demandada consistente en el incumplimiento, de manera manifiesta e insubsanable, de los requisitos para recurrir. Y, por ende, se desestima esta causa de inadmisibilidad.
La parte recurrente invoca la errónea apreciación de la prueba, con base en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, con relación al hecho probado primero de la sentencia recurrida.
Para que pueda prosperar el motivo de revisión fáctica en el recurso de casación, al amparo del artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, como declararon, entre otras, las SSTS 410/2024, de 5 de marzo ( rec 143/2021), de 2 de marzo de 2016 ( rec 153/2015), de 25 de marzo de 2014 ( rec 161/2013), de 3 de julio de 2013 (rec 88/2012) y, de 28 de mayo de 2013 (rec 5/20112), se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Ha de señalarse, con claridad y precisión, el hecho probado cuya revisión se solicita, indicándose expresamente, si se trata de una adición, una sustitución, o la supresión, facilitando, en su caso, la redacción alternativa.
b) La revisión fáctica no ha de incluir normas ni su interpretación, ni suponer valoraciones jurídicas, pues la ubicación acertada de lo anterior debe contenerse en la fundamentación jurídica de las sentencias y no en los hechos probados.
c) No es suficiente con la invocación por la parte recurrente de su discrepancia en general de la sentencia o de los hechos probados, pues se exige la delimitación concreta y exacta de tal disconformidad.
d) La errónea apreciación de la prueba ha de extraerse, de forma clara, directa y patente de los documentos en los que se funde la parte recurrente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por esta razón, no es válida la remisión genérica a la documental obrante en las actuaciones.
e) La revisión fáctica ha de fundarse en prueba documental, no siendo, por tanto, prueba apta para la revisión ni la prueba de interrogatorio de testigos ni la prueba pericial. Sólo, excepcionalmente y en algunos supuestos, cabría el examen de la prueba de interrogatorio de testigos y la pericial, exclusivamente cuando sea necesaria para la comprensión del contenido de los documentos en los que se funde la parte recurrente.
f) La revisión fáctica pretendida ha de tener trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia, o para reforzar argumentalmente el sentido del mismo. Por esta razón, es preciso que la parte recurrente precise la influencia de la redacción alternativa que proponga del hecho probado cuya revisión se inste, en su caso, en la variación del sentido del pronunciamiento o en el reforzamiento argumental del fallo. En esta linea, como resaltó la STS de 11 de febrero de 2014 (rec 27/2013), el error en la apreciación de la prueba ha de ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
«No obstante, en los autos de este procedimiento actual, consta que el trabajador D. Justo tiene cargas familiares».
Se funda la parte recurrente en la prueba documental obrante a los folios 1.785 a 1.791 de autos, consistente en la sentencia de divorcio del indicado trabajador afectado por el despido colectivo realizado por la empresa actora, en cuyo fallo se incluye el convenio regulador de 2 de octubre de 1997, en cuya manifestación segunda consta que del matrimonio nacieron y viven dos hijas, nacidas el NUM033 de 1991 y el NUM034 de 1993.
En el hecho probado primero de la sentencia recurrida se transcriben, a su vez, los hechos probados de la STSJ de Madrid 417/2017, de 26 de junio, Sala de lo Social, sección 5ª, (rec 837/2016) que estimó parcialmente las demandas de impugnación de las Resoluciones de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de liquidaciones de las aportaciones de la empresa Securitas Seguridad España, SA, en relación con el despido colectivo NUM002, correspondientes a los años 2013 y 2014. Y, en el hecho probado decimoséptimo de esa sentencia consta acreditado que D. Justo no tiene cargas familiares.
Por otro lado, en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, de un lado, se da por reproducida la prueba documental obrante a los folios 1782 a 1797 de las actuaciones y, por tanto, la prueba documental en la que se funda la parte recurrente para solicitar la presente revisión fáctica. Y, de otro lado, se declara probado que al trabajador reseñado le fue reconocida la prestación por desempleo por Resolución de 9 de octubre de 2013, no figurando ningún hijo a su cargo y que, por Resolución de 16 de noviembre de 2015 se le reconoció la prestación por desempleo del 1 de noviembre de 2015 al 7 de diciembre de 2016, figurando dos hijos a cargo. Además, consta que tiene tres hijas, nacidas en 1991, en 1993 y en el año 2000.
La revisión fáctica pretendida por la parte recurrente, a saber, adicionar que, en el presente procedimiento, consta que el trabajador afectado al que se ha hecho referencia tiene cargas familiares, no da fiel cumplimiento a los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que pueda prosperar, expuestos anteriormente, por las siguientes razones:
a) La alusión a las cargas familiares contiene una valoración jurídica, pues cargas familiares es equiparable a las responsabilidades familiares, reguladas, en relación con el subsidio por desempleo, en el artículo 275.1 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, que entró en vigor el 2 de enero de 2016 y, en el artículo 215.2 del ya derogado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que se aplicaría, por tanto, a la liquidación correspondiente al año 2015, también impugnada en estas actuaciones y al primer día del año 2016.
b) La adición pretendida carece de trascendencia en el sentido del fallo, pues ya consta expresamente en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida que el trabajador tiene hijas y sus fechas de nacimiento.
En el hecho probado decimoséptimo de la STSJ de Madrid 417/2017, de 26 de junio, Sala de lo Social, sección 5ª, (rec 837/2016), constaba que D. Justo no tenía cargas familiares. Esta sentencia fue dictada en relación con las aportaciones económicas de la empresa actora correspondientes a las anualidades 2013 y 2014.
En el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, se refleja que por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 9 de octubre de 2013 se le reconoció a este trabajador afectado por el despido colectivo de la empresa demandante, prestación por desempleo desde el 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2015, no figurando ningún hijo a su cargo. Y, además, queda acreditado que por la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 16 de noviembre de 2015 se le reconoció prestación por desempleo desde el 1 de noviembre de 2015 al 7 de diciembre de 2016, con efectos desde el 10 de diciembre de 2015, figurando dos hijos a cargo. También consta probado en este mismo hecho sexto de la sentencia recurrida que este trabajador tiene tres hijas, nacidas en NUM006 de 1991, en NUM007 de 1993 y en NUM008 de 2000. A pesar de que el hecho probado de la sentencia recurrida se refiere al reconocimiento en las dos resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal de la prestación por desempleo, ha de entenderse que alude al subsidio por desempleo y, que se trata de un error de transcripción.
La parte demandada pretendía que la aportación de la empresa fuera acorde con lo percibido por el trabajador afectado en concepto de subsidio por desempleo con responsabilidades familiares. Sin embargo, la sentencia recurrida consideró que desplegaba el efecto de cosa juzgada la STSJ de Madrid 417/2017, de 26 de junio, Sala de lo Social, sección 5ª, (rec 837/2016) que declaró que el actor no tenía cargas familiares. Junto a ello, constaba acreditado en el hecho probado sexto que tenía tres hijas y, que había percibido el subsidio por desempleo que le fue reconocido desde el 1 de noviembre de 2015 al 7 de diciembre de 2016, figurando dos hijos a su cargo.
«Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».
A los efectos que nos ocupan, ha de delimitarse qué es lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la STSJ de Madrid 417/2017, que aparece como antecedente lógico en el presente procedimiento. Y, desde luego, la tenencia o no de descendencia es una cuestión que puede variar de un momento a otro, por su propia naturaleza. Pero es que, además, lo que consta como probado en el hecho decimoséptimo de la indicada sentencia es que el trabajador afectado no tenía cargas familiares. Y, el no tener cargas familiares no equivale a no tener hijos, sino a no tener hijos que supongan, a efectos legales, concretamente, para el reconocimiento del subsidio por desempleo, cargas familiares. De hecho, le fue reconocido el subsidio por desempleo, según consta en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, atendiendo a esta circunstancia de carencia de cargas familiares, por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 9 de octubre de 2013, según ha quedado reseñado anteriormente. Este subsidio por desempleo lo percibió el beneficiario desde el 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2015. Pues bien, ello despliega el efecto de cosa juzgada, de forma tal que, a pesar de que el afectado tenía tres hijas, respecto de importe del subsidio por desempleo a tener en cuenta en relación con la aportación de la empresa durante las anualidades de 2013 y 2014, opera la cosa juzgada a tenor del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ahora bien, en el presente procedimiento la controversia se centra en determinar la cuantía de la aportación económica de la empresa actora durante los años 2015, 2016 y 2017. Y, como ha quedado indicado, respecto de 2015, opera la cosa juzgada en relación con la percepción del subsidio por desempleo sin cargas familiares por el trabajador afectado hasta el 30 de septiembre de 2015. Pero para el periodo restante habrá de estarse al importe efectivamente percibido por el trabajador, conforme a lo declarado probado en el hecho sexto de la sentencia recurrida, es decir, el subsidio por desempleo reconocido, de acuerdo con dos hijos a su cargo, por la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 16 de noviembre de 2015, desde el 1 de noviembre de 2015 al 7 de diciembre de 2016.
La sentencia recurrida declaró que, en el cómputo del canon fijo a abonar como aportación por la empresa demandante, sólo han de incluirse las cotizaciones por jubilación efectuadas por la entidad gestora correspondientes al subsidio por desempleo para mayores de 55 años.
Propugna la parte recurrente que se incluyan también las cotizaciones por jubilación en el subsidio por desempleo, tras el agotamiento de la prestación por desempleo, del beneficiario con responsabilidades familiares y, en el subsidio por desempleo, tras el agotamiento de la prestación por desempleo, sin responsabilidades familiares, del beneficiario mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.
La disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011 regula las aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios y, el párrafo tercero contempla la determinación del importe de la aportación, cuya redacción originaria, -aplicable al caso de autos-, ha permanecido inalterada hasta la reforma operada por el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo. Pues bien, establece el párrafo tercero de la disposición adicional decimosexta del texto indicado, en su primigenia redacción, lo siguiente:
«El importe de la aportación se determinará anualmente mediante la aplicación del tipo establecido en el apartado 4 sobre cada uno de los siguientes conceptos:
a) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de cincuenta o más años afectados por los despidos, generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que promovió su despido.
b) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo por los trabajadores afectados, durante el periodo de percepción de las mismas.
c) Un canon fijo por cada trabajador que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir el subsidio por agotamiento de la misma o el de mayores de 52 años. Este canon se calculará mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento.
También se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo, como consecuencia de la situación legal de desempleo motivada por el despido».
Por otra parte, el artículo 3.2 del Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años, regula también el importe de la aportación empresarial. Y, debe destacarse que precisamente, en relación con el canon fijo del apartado c), fue modificado por el apartado tres de la disposición final séptima del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (B.O.E. 16 marzo), que entró en vigor el 17 de marzo de 2013. Dado el momento del hecho causante de los subsidios por desempleo de los trabajadores afectados por el despido colectivo de la empresa actora, a los que se refiere el presente procedimiento, debe aplicarse el precepto en su redacción vigente, que concretamente establece los siguiente:
«El importe de la aportación se determinará anualmente mediante la aplicación del tipo establecido en el artículo siguiente sobre cada uno de los siguientes conceptos:
a) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de cincuenta o más años afectados por el despido colectivo y extinciones del contrato en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, de acuerdo con el artículo 3.1, generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que promovió aquellos.
b) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo por los trabajadores a que se refiere la letra anterior, durante el periodo de percepción de las mismas.
c) Un canon fijo por cada trabajador a que se refiere la letra a) que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir algún subsidio de los establecidos en el artículo 215.1.1). a) y b), y 215.1.3) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Este canon se calculará mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento, con independencia de la duración efectiva de los mencionados subsidios, siendo suficiente que acceda a cualquiera de ellos.
También se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo previsto en el artículo 215.1.2) del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como consecuencia de la situación legal de desempleo motivada por el despido colectivo o la extinción del contrato en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, de acuerdo con el artículo 3.1».
El canon fijo como elemento de la aportación empresarial se compone de dos conceptos, a saber, de un lado, la cuantía de la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo; y, de otro, el importe de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento.
Se trata de cotizaciones a la contingencia de jubilación que sean por cuenta o a cargo de la entidad gestora del desempleo. Y, por ende, no se refiere la norma a cotizaciones ficticias, como pretende la parte recurrente, sino a cotizaciones efectivas.
De este modo, ha de acudirse al artículo 218 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que regula la cotización durante la percepción del subsidio, en los siguientes términos:
«1. Durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años la entidad gestora deberá cotizar por la contingencia de jubilación.
2. En los casos de percepción del subsidio por desempleo cuando se trata de trabajadores fijos discontinuos:
a) Si son menores de cincuenta y cinco años y el beneficiario ha acreditado, a efectos del reconocimiento del subsidio, un período de ocupación cotizada de ciento ochenta o más días, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la seguridad social correspondientes a la contingencia de jubilación durante un período de sesenta días, a partir de la fecha que nazca el derecho al subsidio.
b) Sin son mayores de cincuenta y cinco años, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de jubilación durante toda la percepción del subsidio una vez cumplida la edad indicada.
3. A efectos de determinar la cotización en los supuestos indicados en los apartados 1 y 2 anteriores se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento».
El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio fue derogado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que entró en vigor el 2 de enero de 2016. Dado que se impugnan en el presente procedimiento las Resoluciones de las liquidaciones por las aportaciones de la empresa demandante en las anualidades de 2015, 2016 y 2017, también se habrán reconocido en favor de los trabajadores afectados por el despido colectivo realizado por la empresa actora, subsidios por desempleo, al amparo de la vigente Ley General de la Seguridad Social. Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta también, el artículo 280 de la Ley General de la Seguridad Social, pero en su redacción originaria, pues la primera reforma operada en el mismo se llevó a cabo, con efectos del 13 de marzo de 2019 y no es aplicable al caso de autos. El precepto reseñado, que regula la cotización durante la percepción del subsidio, dispone lo siguiente:
«1. La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años.
Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274.4 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y cinco.
2. Cuando el perceptor del subsidio sea un trabajador fijo discontinuo, la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación:
a) Durante un período de sesenta días, a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio, si el beneficiario es menor de cincuenta y cinco años y ha acreditado, a efectos del reconocimiento del subsidio, un período de ocupación cotizada de ciento ochenta o más días.
b) Durante toda la percepción del subsidio una vez cumplida la edad de cincuenta y cinco años.
3. A efectos de determinar la cotización en los supuestos indicados en los apartados 1 y 2 anteriores se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento.
4. El Gobierno podrá extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en el apartado 2».
El canon fijo se ha de abonar por cada trabajador afectado por el despido colectivo que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir algún subsidio de los establecidos en el artículo 215.1.1). a) y b), y 215.1.3º del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según el artículo 3.2 c) del Real Decreto 1484/2012, anteriormente transcrito. Estas modalidades son, respectivamente, el subsidio por desempleo, tras el agotamiento de la prestación por desempleo, del beneficiario con responsabilidades familiares, el subsidio por desempleo, tras el agotamiento de la prestación por desempleo, sin responsabilidades familiares, del beneficiario mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento y, el subsidio por desempleo para mayores de 55 años. Como se ha indicado, a partir del 2 de enero de 2016, fecha de la entrada en vigor de la vigente Ley General de la Seguridad Social, habrá de entenderse realizada la referencia del mencionado artículo 3.2 c) del Real Decreto legislativo citado al artículo 274 de la Ley General de la Seguridad Social, que contemplaba estas modalidades, en la redacción originaria que es la aplicable al caso de autos.
Consiguientemente, la entidad gestora sólo tiene la obligación de cotizar por la contingencia de jubilación en los supuestos del subsidio por desempleo para mayores de 55 años, a los efectos que nos ocupan, pues la entidad gestora no tiene la obligación de cotizar por la contingencia de jubilación en las otras dos modalidades y, por tanto, se ha de colegir que el segundo sumando para el cálculo del canon fijo vendrá determinado por el importe de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento de la prestación o subsidio por desempleo y, adiciona el precepto que ello será con independencia de la duración efectiva de los mencionados subsidios, lo que ha de interpretarse en el sentido de que sólo se computará la cotización por jubilación del año del agotamiento de la prestación o subsidio por desempleo que preceda al subsidio por desempleo para mayores de 55 años, sin que influya en la cuantía de estas cotizaciones por jubilación, como sumando del canon fijo, la duración de este subsidio por desempleo.
Y, de lo expuesto, se ha de colegir que se estima parcialmente el recurso de suplicación de la misma, al haberse estimado el segundo motivo de recurso.
Como primer motivo de recurso, con base en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la revisión del hecho probado decimocuarto de la sentencia recurrida, proponiendo la siguiente redacción alternativa en relación con dos trabajadores:
«Dª. Gabriela, con D.N.I. NUM022, nacida el NUM023 de 1960, a quien por Resolución de 23-07-15 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 13-07-15 a 21-01-21, en el formulario de mecanización, formulario de reconocimiento alta inicial se hizo constar: subsidio 52, mayores de 52 años. Con carácter previo, solicitó el subsidio por desempleo en su modalidad de agotamiento prestación contributiva sin responsabilidades familiares que le fue reconocido en el periodo 20-01-15 a 19-07-15 mediante resolución de 02-02-15.
D. Raúl, con D.N.I. NUM026, nacido el NUM027-58, a quien por Resolución de 29-01-15 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 22-06-15 a 21-12-15. La petición por él cursada lo fue tanto por el subsidio para mayores de 55 años como por el agotamiento prestación contributiva sin responsabilidades familiares y la consulta on line realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal se realizó para el subsidio para mayores de 55 años, teniendo la carencia genérica y la específica, si bien en el formulario de mecanización aparece como denegada por superar el 75 % del salario mínimo interprofesional».
Para Dª. Gabriela, en el documento que reseña aparece la solicitud de subsidio por agotamiento de la prestación, sin responsabilidades familiares, de 2 de febrero de 2015. Con esa misma fecha se le reconoce el subsidio por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, para el periodo del 20 de enero al 19 de julio de 2015.
Y, en relación con D. Raúl, la parte recurrente indica la ruta adecuada, pero en la carpeta CNI, solicita que se acceda al documento " NUM035" y de éste al " NUM036". Sin embargo, el 5. no corresponde con esa numeración. Es un error porque coincide con el de la trabajadora anterior. No obstante, si accedemos directamente al NUM036, sí que aparece la solicitud del subsidio por desempleo de este trabajador de 29 de junio de 2015, en la que la parte señala con una "x" dos modalidades, a saber, para mayores de 55 años y por agotamiento de la prestación contributiva, sin responsabilidades familiares. Por Resolución de 29 de junio de 2015 se le deniega el subsidio por desempleo por superar sus rentas el 75 % del salario mínimo interprofesional.
Por lo tanto, se extrae lo pretendido adicionar de la prueba documental en la que se basa la parte recurrente.
Y, en relación al trabajador indicado en la revisión fáctica, como consta que le fue desestimada la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 55 años por superar sus rentas el 75 % del salario mínimo interprofesional, el Servicio Público de Empleo Estatal no tuvo que cotizar por la contingencia de jubilación.
Casamos y anulamos parcialmente la sentencia recurrida, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en los que afectan a D. Justo, a Dª. Gabriela y a D. Raúl, que se dejan sin efecto. En consecuencia y, en sustitución parcial de la misma, estimando parcialmente el recurso de casación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social-Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal debemos declarar y declaramos que, de la liquidación correspondiente al año 2015, respecto de D. Justo, la minoración que ha de efectuarse asciende a 447,10 euros y, que se deja sin efecto la minoración y correspondiente devolución a la empresa actora de 2.396,34 euros, de la liquidación correspondiente al año 2016.
Y, asimismo, estimando íntegramente el recurso de casación formulado por Securitas Seguridad España, SA, debemos declarar y declaramos que, respecto de las anualidades de 2015, 2016 y 2017, la minoración de la aportación de la empresa por Dª. Gabriela y D. Raúl asciende 8.633,23 euros de cada uno, lo que hace un total de 17.266,43 euros, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a la correspondiente devolución.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Y que, respecto de las anualidades de 2015, 2016 y 2017, la minoración de la aportación de la empresa por Dª. Gabriela y D. Raúl asciende 8.633,23 euros por cada uno, lo que hace un total de 17.266,43 euros, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a la correspondiente devolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
