Sentencia Social 322/2025...l del 2025

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29/05/2025

Sentencia Social 322/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 175/2023 de 11 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 322/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100379

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2121

Núm. Roj: STS 2121:2025

Resumen:
SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA. Aportación económica al Tesoro Público de las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años. En el canon fijo como factor integrante de la aportación económica de la empresa, que obtuvo beneficios y llevó a cabo un procedimiento de despido colectivo, que afectó a trabajadores de cincuenta o más años, el sumando relativo a la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento de la prestación contributiva de desempleo -o, en su caso, del subsidio por desempleo- que precedió al subsidio por desempleo, se refiere sólo al subsidio por desempleo para mayores de 55 años

Encabezamiento

CASACION núm.: 175/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 322/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

En Madrid, a 11 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por El Abogado del Estado, en representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL-DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE);y el letrado D. Gabriel Vázquez Durán en representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.contra la sentencia número 264/2023 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección 04 de lo Social de fecha 19 de abril de 2023, procedimiento sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social excluidos núm. 571/2022 en actuaciones seguidas en virtud de demanda formulada por Securitas Seguridad España, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Ministerio de Trabajo y Economía Social-Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe) representado por el Abogado del Estado; y Securitas Seguridad España S.A. representada por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de Securitas Seguridad de España, S.A. se interpuso demanda en materia de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social excluIdos los prestacionales, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando «tenga por formulada demanda en materia de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social excluIdos los prestacionales contra la Resolución de 18 de Abril de 2022 de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de Noviembre de 2019 que acordaba emitir liquidación frente a mi representada por importe de 429.225,47 euros relativo a la anualidad 2015 en concepto de aportación económica a realizar por las empresas con beneficios que realicen despido colectivos que afecten a trabajadores de 50 0 más años derivada del procedimiento de despido colectivo número NUM000 iniciado el 8 de noviembre de 2012, en el expediente de Liquidación de Aportación Económica a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 0 más años número NUM001, previos los trámites legales oportunos, cite a las partes para el acto de Juicio tras el cual dicte en su día Sentencia por la que, de conformidad con los motivos a la misma opuestos por esta parte en la presente demanda, anule la precitada resolución por considerar la misma contrario a derecho o, subsidiariamente, reduzca la cuantía de la misma en virtud de la partidas impugnadas, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo acto de conciliación intentado sin efecto, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 19 de abril de 2023, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo Fallo es el siguiente: «Que en relación con el procedimiento sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL EXCLUIDOS LOS PRESTACIONALES n° 571/2022 y acumulados n° 997/2022 y 998/2922 promovidos por demandas presentadas por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en materia de IMPUGNACION de las resoluciones del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal frente a la empresa Securitas Seguridad España, S.A sobre liquidaciones en concepto de aportaciones económicas derivadas del procedimiento de despido colectivo n° NUM000 iniciado el 8 de noviembre de 2012, dictadas en fechas 6 de abril de 2022 ANUALIDAD 2015, por importe de 429.225,47 euros, 6 de abril de 2022 ANUALIDAD 2016 por importe de 434.523,54 euros y 14 de julio de 2022 ANUALIDAD 2017, por importe de 148.063,10 euros (quedando posteriormente en 144.433,53 euros al regularizar en favor de la empresa una cantidad por un trabajador), debemos estimar y estimamos parcialmente las citadas demandas declarando que sobre las referidas liquidaciones deben efectuarse las siguientes minoraciones:

De la liquidación correspondiente al año 2015:

- por D. Justo: 596,14 euros.

- por D. Apolonio: 8.875,64 euros.

- por D. Florian: 5.239,26 euros.

- por canon fijo subsidio desempleo: 25.899,70 euros.

De la liquidación correspondiente al año 2016:

- por D. Justo: 2.396,34 euros.

- por D. Apolonio: 9.157,52 euros.

- por D. Florian: 8.240,27 euros.

- por canon fijo subsidio desempleo: 26.166,69 euros.

De la liquidación correspondiente al año 2017:

-por D. Apolonio: 30.998,56 euros.

- por D. Florian: 35.118,69 euros.

Condenando al demandado MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por tales declaraciones y reconociendo el derecho de la demandante SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., a la devolución del importe de las cantidades antes mencionadas.

Y sin expresa condena en costas».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1º.- Ante la Sección 5ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha tramitado procedimiento nº 837/2016 en materia de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social, excluidos los prestacionales, a instancia de Securitas Seguridad España, S.A. frente a Ministerio de Empleo y de Seguridad Social - Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, la cual consta como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo íntegro contenido se da por reproducido, destacando de la misma los siguientes extremos:

HECHOS PROBADOS

1. En fechas 29 de noviembre de 2016 y 30 de enero de 2017, tuvieron entrada en las Secciones Primera y Quinta de esta Sala de lo Social, sendas demandas formuladas por la representación Letrada de la empresa Securitas Seguridad España, SA, contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, impugnando las Resoluciones por las que dicha Entidad Gestora, emitió propuesta definitiva de liquidación por importes de 1.381.934,98 euros (relativa a la anualidad de 2013, Resolución de 29 de agosto de 2016) y por importe de 1.589.447,58 euros (para la anualidad del año 2014, Resolución de 4 de noviembre de 2016), en concepto de aportación económica a realizar por empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años.

2. Acordada por Auto de fecha 1 de marzo de 2017 (folio 395), la acumulación a la causa seguida en esta Sección para dilucidar la procedencia de la liquidación correspondiente al año 2013, de la seguida en la Sección Primera de este Tribunal (Proc. nº105/2017), para examinar la adecuación de la practicada en el año siguiente, la cantidad a la que ha quedado reducida la liquidación de ambas anualidades, tras el informe de alegaciones emitido por la demandada (folios 1227 a 1233), asciende para los años 2013 y 2014, respectivamente, a 1.364.111,86 euros y 1.555.413,18 euros.

3. En ambas demandas, la parte actora interesó, accediéndose a ello, la suspensión cautelar de las Resoluciones recurridas.

4. La empresa Securitas Seguridad España, SA, tomó la decisión de iniciar un proceso de despido colectivo (nº NUM002), que afectaba inicialmente a un total de 660 trabajadores en todo el ámbito nacional. El periodo de consultas se inició el 8 de noviembre de 2012 y tras las reuniones celebradas los días 15, 21 y 28 de noviembre de 2012, concluyó con acuerdo, el día 3 de diciembre de 2012.

5. Securitas Seguridad España SA, ha despedido a 330 trabajadores, de una plantilla formada por 12.924 trabajadores (folios 3 y 34 de la carpeta que contiene el expediente administrativo), en aplicación del acuerdo alcanzado en el marco del período de consultas, que fijaba un total de 340 despidos, cumpliéndose las previsiones legales.

6. La empresa demandada se encuentra en una situación económica negativa, causada esencialmente por la fuerte restricción del mercado, que ha supuesto una fuerte reducción de su volumen de negocio, que pasó de 526 MM euros en 2008, a 298 MM euros en 2012, habiéndose acreditado una reducción de ingresos en los cuatro últimos trimestres consecutivos de un 20,94% respecto a los mismos trimestres del ejercicio precedente. Los resultados de Securitas Seguridad España, SA del año 2012, fueron negativos por importe de - 5.394.590 euros.

7. Según la hoja Excel que figura en el pen drive en el que obra el expediente administrativo, los trabajadores de Securitas mayores de cincuenta años, ascienden a 2.675.

8. Realizadas inicialmente por el Servicio Público de Empleo Estatal sendas propuestas de liquidación para los años 2013 y 2014 y evacuado traslado a la empresa para alegaciones, lo que se cumplimentó en fechas 10 de septiembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, se dictaron las Resoluciones definitivas, estimatorias parciales de la pretensión de la parte actora (folios 104 a 112 y 313 a 326).

9. La empresa tenía 12.924 trabajadores en el momento de iniciar el expediente de regulación de empleo (Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, al folio 111 de la carpeta en la que obra el expediente administrativo en soporte físico).

10. El porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el número de trabajadores despedidos es del 9,55%, para la liquidación correspondiente al año 2013, calculándose dicha proporción al tener en cuenta la cifra de 120 trabajadores despedidos de cincuenta años o más, respecto a los 1.256 trabajadores que estuvieron en alta en prestaciones, según resulta del folio 111 del expediente administrativo en soporte físico.

11. El porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el número de trabajadores despedidos es del 8%, para la liquidación correspondiente al año 2014, calculándose dicha proporción, al tener en cuenta la cifra de 113 trabajadores despedidos de cincuenta años o más, respecto a los 1.412 trabajadores que estuvieron en alta en prestaciones, según resulta del folio 325 del expediente administrativo en soporte físico.

12. El porcentaje de beneficios sobre ingresos en la empresa en el año 2010, es del 2,61% y en el año 2011, es del 4,37%, resultando un porcentaje medio de beneficios sobre ingresos del 3,49% (folios 37 y 325 del expediente administrativo).

13. El tipo aplicable en función del número de trabajadores de la empresa es el 70% (folio 37 del expediente administrativo).

14. D. Augusto, fue despedido con fecha de efectos 5 de agosto de 2014, en virtud del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , por causas objetivas, consistentes, fundamentalmente, en la finalización del servicio de vigilancia comunicada a la actora por el Diario La Verdad (folio 190 de la carpeta en la que obra el expediente administrativo).

15. Don Eugenio, fue despedido disciplinariamente con efectos de 27 de febrero de 2014 (folios 289 a 295 del expediente administrativo). Por sentencia de fecha 5 de junio de 2015, autos nº 401/2014, del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla (folios 298 a 305 del expediente administrativo), se estimó parcialmente su demanda calificándose el despido como improcedente. La empresa demandante anunció recurso de suplicación contra la misma (folio 307).

16. Don Aquilino, cuya carta de despido figura en el folio 409, fue objeto de un despido disciplinario. En el año 2013, el Servicio Público de Empleo Estatal, ha practicado una liquidación a la empresa por este trabajador, que asciende para 2013, a la suma de 23.901,38 euros (aplicado el tipo, ascendería a 16.730,97 euros).

17. Los trabajadores D. Justo (carpeta nº NUM003 del pen drive en el que se contiene el expediente administrativo) y D. Pedro Jesús (carpeta nº NUM004 del pen drive en el que se contiene el expediente administrativo), no tienen cargas familiares.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente las demandas acumuladas por la representación Letrada de la empresa Securitas Seguridad España, SA contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado por la Abogacía del Estado y declaramos la corrección de la liquidación efectuada por el Servicio Público de Empleo Estatal por las anualidades 2013 y 2014 que, tras la reducción practicada por la Entidad Gestora en el acto del juicio en cuantías de 17.823,12 euros (2013) y 34.034,4 euros (2014), han quedado fijadas en 1.364.111,86 euros (2013) y 1.555.413,18 euros (2014), así como:

- La procedencia de exclusión de la liquidación correspondiente al año 2013, de las prestaciones generadas por Don Aquilino, debiendo minorarse la citada liquidación, en la cantidad de 23.901,38 euros (aplicado el tipo, en 16.730,97 euros).

- Minorar la liquidación del año 2013, correspondiente a D. Justo, en la cuantía de 621,26 euros y la de 2014, en la cantidad de 2.174,41 euros, así como la del año 2013, en la cantidad de 1.077,71 euros, por D. Pedro Jesús.

- Se reconoce el derecho de la empresa Securitas Seguridad España, SA, a la devolución del importe de las cantidades antes mencionadas, que serán objeto de compensación con la deuda de la empresa pendiente de pago por el mismo concepto, que se realizará en la siguiente propuesta de liquidación anual.

(Documental citada en el hecho probado)

2º.- Mediante Resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 6 de abril de 2022 (documental, documento aportado con la demanda inicial, folios 16 a 30, cuyo íntegro contenido se da por reproducido), dictada en el recurso nº 45/2020, ERE NUM000 ANUALIDAD 2015, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Securitas Seguridad España S.A. frente a la resolución recurrida dictada por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 18 de noviembre de 2019 (documental, folios 127 a 154 cuyo íntegro contenido se da por reproducido), en la que se acordaba emitir liquidación frente a la empresa Securitas Seguridad España, S.A. por importe de 429.225,47 euros relativo a la anualidad 2015 en concepto de aportación económica derivada del procedimiento de despido colectivo nº NUM000 iniciado el 8 de noviembre de 2012, una vez se aceptaron parcialmente las alegaciones presentadas a la liquidación provisional emitida el 23 de septiembre de 2019 (documental, folios 62 a 91 cuyo íntegro contenido se da por reproducido), siendo la propuesta de liquidación por un importe de 479.892,37 euros.

(Documental, citada en el hecho probado)

3º.-Mediante Resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 6 de abril de 2022 (documento aportado con la demanda acumulada nº 997-2022, folios 1105 a 1111, cuyo íntegro contenido se da por reproducido, así como folios 1000 a 1012), dictada en el recurso nº 2382/2020, ERE NUM000 ANUALIDAD 2016, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Securitas Seguridad España S.A. frente a la resolución recurrida dictada por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 7 de septiembre de 2020 (documental, folios 1173 a 1156 cuyo íntegro contenido se da por reproducido), en la que se acordaba emitir liquidación frente a la empresa Securitas Seguridad España, S.A. por importe de 434.523,54 euros relativo a la anualidad 2016 en concepto de aportación económica derivada del procedimiento de despido colectivo nº NUM000 iniciado el 8 de noviembre de 2012, una vez se aceptaron parcialmente las alegaciones presentadas a la liquidación provisional emitida el 14 de julio de 2020 (documental, folios 1121 a 1129 cuyo íntegro contenido se da por reproducido), siendo la propuesta de liquidación por un importe de 515.410,11 euros. (Documental citada en el hecho probado).

4º.- Mediante Resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 14 de julio de 2022 (documento aportado con la demanda acumulada, folios 1147 a 1149, cuyo íntegro contenido se da por reproducido, así como folios 1034 a 1038), dictada en el recurso nº 3394/2021, ERE NUM000 ANUALIDAD 2017, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Securitas Seguridad España S.A. frente a la resolución recurrida dictada por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 16 de septiembre de 2021 en la que se acordaba emitir liquidación frente a la empresa Securitas Seguridad España, S.A. por importe de 148.063,10 euros (quedando posteriormente en 144.433,53 euros al regularizar en favor de la empresa una cantidad por un trabajador), relativo a la anualidad 2017 en concepto de aportación económica derivada del procedimiento de despido colectivo nº NUM000 iniciado el 8 de noviembre de 2012, tras rechazarse las alegaciones presentadas a la liquidación provisional emitida el 6 de agosto de 2021 siendo la propuesta de liquidación por un importe de 144.433,53 euros. (Documental citada en el hecho probado).

5º.- D. Apolonio, con DNI NUM005, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.

+A los folios 615 a 633 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.

+Al folio 147 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Apolonio durante el año 2015, que comprende desde febrero de 2015 a noviembre de 2015 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+Al folio 1153 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Apolonio durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y desde enero de 2016 a noviembre de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+Mediante comunicación escrita de fecha 26 de enero de 2015, Securitas Seguridad España, S.A. comunicó a su trabajador D. Apolonio que con efectos del 28 de enero de 2015 pasaría por subrogación a Grupo Eulen Seguridad al ser ésta la empresa adjudicataria del servicio de seguridad y vigilancia de las instalaciones de BBVA Propiedad, al que estaba destinado el Sr. Apolonio (documental, documento nº 3 ramo de prueba del demandante).

Securitas Seguridad España S.A. cursó ante la TGSS la baja de dicho trabajador con fecha

27-1-2015 haciendo constar como causa la siguiente: "Baja no voluntaria por otras causas"(documental, documento nº 7 ramo de prueba del demandante)

+Ante el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid se tramitó el procedimiento 267/2015 por demanda presentada por D. Apolonio frente a Eulen Seguridad S.A. y frente a Securitas Seguridad España, S.A. en materia de despido, celebrándose el acto de conciliación a presencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el día 17 de junio de 2015, quien aprobó el acuerdo alcanzado -por decreto de 17/06/2015-, acuerdo que lo fue en los siguientes términos (documental, folios 1169 a 1171 de los autos y documentos nº 8 a 11 del ramo de prueba del demandante):

"La parte actora desiste de Securitas Seguridad España S.A.

La empresa Eulen Seguridad S.A. reconoce la improcedencia del despido de fecha de efectos 31/01/2015 y ofrece en concepto de indemnización la cantidad neta de 11.000 euros que se hará efectiva mediante transferencia bancaria en el nº de cuenta.....en el plazo de 72 horas.

El trabajador acepta y con el percibo de esta cantidad ambas partes manifiestan que queda saldada y finiquitada la relación laboral no teniendo nada más que reclamarse las partes por concepto alguno."

+A los folios 1581 a 1600 constan actuaciones administrativas llevadas a efecto ante el Servicio Público de Empleo Estatal para el reconocimiento al Sr. Apolonio de la prestación por desempleo con base en un cese en la empresa Securitas Seguridad España, S.A. cuyo íntegro contenido se da por reproducido.

+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 26 de febrero de 2015 reconoció a D. Apolonio prestación por desempleo desde el 1-2-2015 al 30-11-2016, con fecha de inicio de pago el 10-3-2015, (documental, pen drive obrante en el tomo V anterior al f. 1482).

(Documental citada en el hecho probado)

6º.- D. Justo, con DNI NUM003, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.

+A los folios 874 a 878 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.

+Al folio 149 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Justo durante el año 2015, que comprende desde septiembre de 2015 a noviembre de 2015 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+Al folio 1153 -anverso- figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Justo durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y desde enero de 2016 a noviembre de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+A los folios 1782 a 1797 constan actuaciones administrativas llevadas a efecto ante el Servicio Público de Empleo Estatal para el reconocimiento al Sr. Justo de la prestación por desempleo con motivo de su cese en la empresa Securitas Seguridad España, S.A. cuyo íntegro contenido se da por reproducido.

+Su despido lo fue con fecha de efectos 7-9-2015, (documental f. 1794, y doc. 3 ramo demandado).

+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 9 de octubre de 2013 reconoció a D. Justo prestación por desempleo desde el 1-10-2013 al 30-9-2015, con fecha de inicio de pago el 10-11-2013, figurando 0 hijos a cargo (documental, f. 1795, y documento 2 ramo demandado). Y por Resolución de 16-11-2015 reconoció prestación por desempleo al Sr Justo desde el 1-11-2015 al 7-12-2016, con fecha de inicio de pago el 1012-2015, figurando 2 hijos a cargo (documental, f. 1797).

+D. Justo tiene tres hijas, Pura (nacida en NUM006 de 1991), Daniela (nacida en NUM007 de 1993) y Celsa (nacida en NUM008 de 2000) (documental, folios 1785 a 1791, y documento nº 3 del ramo del demandado).

(Documental, citada en el hecho probado)

7º.- D. Pio, con DNI NUM009, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.

+A los folios 374 a 381 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.

+Al folio 145 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Pio durante el año 2015, que comprende desde julio de 2015 a noviembre de 2015 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+Al folio 1152 -reverso- figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Pio durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y enero de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 8 de julio de 2015 reconoció a D. Pio prestación por desempleo desde el 20-6-2015 al 19-6-2017, con fecha de inicio de pago el 10-8-2015, figurando 1 hijo a cargo (documental, pen drive obrante en el tomo V anterior al f. 1482).

+D. Pio tiene una hija, Penélope, nacida en NUM010 de 1993

(documental, documento nº 5 ramo demandado)

(Documental, citada en el hecho probado)

8º.- D. Donato, con DNI NUM011, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.

+A los folios 919 a 925 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.

+Al folio 150 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Pio durante el año 2015, que comprende diciembre de 2014, así como desde julio de 2015 a noviembre de 2015 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

Realmente, en junio de 2015 se le reconoció una prestación por desempleo en importe íntegro de 398,64 euros, correspondiente a un líquido de 340,78 euros (documental, f. 1680 de los autos).

+Al folio 1153 -reverso- figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Pio durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y desde enero de 2016 a noviembre de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos. En igual sentido, f. 1681, abonos del SPEE del 2016 y f.1682, abonos del SPEE del 2017 (de enero a junio), por reproducidos.

+A los folios 1501 a 1516 constan actuaciones administrativas llevadas a efecto ante el Servicio Público de Empleo Estatal para el reconocimiento al Sr. Pio de la prestación por desempleo con motivo de su cese en la empresa Securitas Seguridad España, S.A. cuyo íntegro contenido se da por reproducido.

+Su despido lo fue con fecha de efectos 9-6-2015, teniendo 10 días de vacaciones reconocidos (documental, f. 1501 y 1669).

+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 24 de junio de 2015 reconoció a D. Donato prestación por desempleo desde el 20-6-2015 al 19-6-2017, con fecha de inicio de pago el 10-7-2015 (documental, f. 1510 y 1679). (Documental, citada en el hecho probado).

9º.- D. Luis Angel, con DNI NUM012, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.

+A los folios 497 a 503 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.

+Al folio 146 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Luis Angel durante el año 2015, que comprende diciembre de 2014, desde marzo de 2015 a mayo de 2015, en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+El 10-3-2015 se produjo el abono en la cuenta bancaria de dicho trabajador de la cantidad neta de 672 euros correspondiente a un bruto de 978,48 euros que por el concepto prestación por desempleo fue pagado al mismo por el periodo 4-2-2015 a 28-2-2015 (documental, f. 1847 de los autos).

+Su despido lo fue con fecha de efectos 31-1-2015, teniendo 3 días de vacaciones reconocidos (documental f. 1853 y documento nº 7 ramo demandado)

+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 9 de febrero de 2015 reconoció a D. Luis Angel prestación por desempleo desde el 4-2-2015 al 3-2-2017, con fecha de inicio de pago el 10-3-2015, (documental, pen drive obrante en el tomo V anterior al f. 1482).

(Documental, citada en el hecho probado)

10º.-D. Alejandro, con DNI NUM013, nacido el NUM014 de 1956, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.

+A los folios 420 a 428 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.

+Al folio 145 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Augusto durante el año 2015, que comprende diciembre de 2014, desde enero de 2015 a junio de 2015, octubre y noviembre de 2015 y en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+Al folio 1152 -reverso- figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Augusto durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 15 de octubre de 2015 reconoció a D. Alejandro prestación por desempleo, con 2169 días cotizados, prestación desde el NUM015-2015 al 22-2-2016, con fecha de inicio de pago el 10-11-2015 (documental, pen drive obrante al T. V, anterior al f.1482).

Por el Servicio Público de Empleo Estatal se procedió en fecha 18-4-2016 a efectuar una consulta on line de los datos del Sr. Augusto a los efectos del reconocimiento de un subsidio para mayores de 55 años, obteniendo los siguientes (documental, pen drive obrante al T. V, anterior al f.1482):

Carencia genérica Carencia específica

Cumple: NO Cumple: SI

Días exigibles: 5475 Días exigibles; 0

Días que faltan: 1091 Días que faltan: 0

+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 18 de abril de 2016 reconoció a D. Alejandro subsidio por desempleo, con --- días cotizados, periodo desde el 17-4-2016 al 16-10-2016, con fecha de inicio de pago el 10-05-2016, sobre una base diaria de 17,75 euros, porcentaje del 80% y cuantía inicial de 14,20 euros/día. En el formulario de mecanización - formulario de reconocimiento alta inicial se indicó Subsidio: 49 mayores 45 años con prest. (Documental, pen drive obrante al Tomo V, anterior al f.1482).

(Documental, citada en el hecho probado)

11º.- D. Gregorio, con DNI NUM016, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.

+A los folios 838 a 841 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.

+Al folio 149 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Gregorio durante el año 2015, que comprende desde enero de 2015 a noviembre de 2015, en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+Al folio 1153 -anverso- figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Gregorio durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y desde enero de 2016 a noviembre de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+A los folios 1551 a 1564 constan actuaciones administrativas llevadas a efecto ante el Servicio Público de Empleo Estatal para el reconocimiento al Sr. Gregorio de la prestación por desempleo con motivo de su cese en la empresa Securitas Seguridad España, S.A. cuyo íntegro contenido se da por reproducido.

+Su despido lo fue con fecha de efectos 30-12-2014, (documental f. 839).

+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 30 de enero de 2015 reconoció a D. Gregorio prestación por desempleo desde el 30-12-2014 al 6-122016, con fecha de inicio de pago el 10-2-2015, figurando 2 hijos a cargo (documental, f. 1556).

+El Sr. Gregorio tiene dos hijos: Teodoro, nacido en NUM008 de 1996, y Fausto, nacido en NUM006 de

2001 (documental f. 1551 y documento nº 9 ramo del demandado)

(Documental, citada en el hecho probado)

12º.- D. Maximino, con DNI NUM017, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.

+A los folios 366 a 373 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.

+Al folio 145 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Maximino durante el año 2015, que comprende desde febrero de 2015 a noviembre de 2015 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+Al folio 1152 -reverso- figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Maximino durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y desde enero de 2016 a noviembre de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+A los folios 1566 a 1580 constan actuaciones administrativas llevadas a efecto ante el Servicio Público de Empleo Estatal para el reconocimiento al Sr. Maximino de la prestación por desempleo con motivo de su cese en la empresa Securitas Seguridad España, S.A. cuyo íntegro contenido se da por reproducido.

+Su despido lo fue con fecha de efectos 16-2-2015, teniendo 4 días de vacaciones reconocidos (documental f. 366).

+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 26 de febrero de 2015 reconoció a D. Maximino prestación por desempleo desde el 21-2-2015 al20-2-2017, con fecha de inicio de pago el 10-3-2015, figurando 1 hijo a cargo (documental, pen drive obrante al tomo V anterior al f.1482).

+D. Maximino tiene una hija, Dolores, nacida en NUM018 de 2008 (documental, documento nº 4 ramo demandado). (Documental, citada en el hecho probado)

13º.- D. Florian, con DNI NUM019, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.

+A los folios 828 a 837 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.

+Al folio 149 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Florian durante el año 2015, que comprende desde julio de 2015 a noviembre de 2015, en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+Al folio 1153 -anverso- figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Florian durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y desde enero de 2016 a noviembre de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+A los folios 1512 a 1548 constan actuaciones administrativas llevadas a efecto ante el Servicio Público de Empleo Estatal para el reconocimiento al Sr. Florian de la prestación por desempleo con motivo de su cese en la empresa Securitas Seguridad España, S.A. cuyo íntegro contenido se da por reproducido.

+Su despido lo fue con fecha de efectos 26-5-2015, teniendo 4 días de vacaciones reconocidos (documental f. 1515).

+La causa de la extinción fue despido por causas objetivas por ineptitud sobrevenida (documental, folio 1515 y documento nº 14 ramo de prueba de la demandante).

+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 3 de julio de 2015 reconoció a D. Florian prestación por desempleo desde el 01-6-2015 al 30-5-2017, con fecha de inicio de pago el 10-8-2015 (documental, f. 1536).

(Documental, citada en el hecho probado)

14º.- Las siguientes personas han sido trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. y a quienes el Servicio Público de Empleo Estatal les ha sido reconocido subsidio por desempleo respecto de los que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento:

-D. Abel, con D.N.I. NUM020, nacido el NUM021 de 1954, a quien por Resolución de 27 de enero de 2015 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 13-1-2015 a 12-7-2015. En el formulario de mecanización, formulario de reconocimiento alta inicial se hizo constar Subsidio: 49, mayores 45 años con prest.

-Doña Gabriela, con D.N.I. NUM022, nacida el NUM023-1960, a quien por

Resolución de 23-7-2015 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 13-72015 a NUM023-2021. En el formulario de mecanización, formulario de reconocimiento alta inicial se hizo constar Subsidio: 52, mayores 52 años

-D. Victorio, con D.N.I. NUM024, nacido el NUM025-1958, a quien por Resolución de 23-2-2015 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 28-1-2015 a 27-7-2015. En el formulario de mecanización, formulario de reconocimiento alta inicial se hizo constar Subsidio: 49, mayores 45 años con prest.

-D. Raúl, con D.N.I. NUM026, nacido el NUM027-1958, a quien por Resolución de NUM027-2015 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 22-62015 a 21-12-2015. La petición por él cursada lo fue por el subsidio de mayores de 55 años, y la consulta on line realizada por el SPEE se efectuó para los datos del subsidio mayores de 55 años, teniendo la carencia genérica y la específica.

-D. Abelardo, con D.N.I. NUM028, nacido el NUM015-1961 a quien por Resolución de 19-6-2015 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 2-62015 a 1-12-2015. En el formulario de mecanización, formulario de reconocimiento alta inicial se hizo constar Subsidio: 49, mayores 45 años con prest.

-D. Jeronimo, con D.N.I. NUM029, nacido el NUM030-1959, a quien por Resolución de 3-12-2015 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 28-11-2015 a 27-5-2016. En el formulario de mecanización, formulario de reconocimiento alta inicial se hizo constar Subsidio: 49, mayores 45 años con prest.

-D. Augusto, con D.N.I. NUM031, nacido el NUM032-1963 a quien por

Resolución de 19-9-2016 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 10-92016 a 9-3-2017. La petición por él planteada lo fue alegando "agotamiento de la prestación contributiva sin responsabilidades familiares".

(Documental, pen drive obrante en el tomo V anterior al f. 1482)».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por las representaciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Dirección General del Sepe; y por Securitas Seguridad España, S.A.

Los recursos fueron impugnados de contrario por ambas partes.

SEXTO.-Conferido traslado al Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 28 de septiembre de 2023, interesó la desestimación de los recursos formalizados y la confirmación de la sentencia impugnada. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2025, fecha en la que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El objeto del presente recurso de casación se centra en el análisis de las siguientes cuestiones, relativas a la determinación de la correcta aportación económica de la empresa actora, que obtuvo beneficios y llevó a cabo el procedimiento de despido colectivo NUM002, que afectó a trabajadores de cincuenta o más años, correspondiente a las anualidades 2015, 2016 y 2017:

a) La aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada de la STSJ de Madrid 417/2017, de 26 de junio, Sala de lo Social, sección 5ª, (rec 837/2016), respecto de un trabajador afectado. Esta sentencia fue confirmada por la STS 101/2019, de 11 de febrero (rec 228/2017), que se pronunció sobre cuestiones diferentes a las debatidas en el presente procedimiento.

b) La posible exclusión de dos trabajadores del cómputo de la aportación por cotización a jubilación de la entidad gestora, por no haber sido beneficiarios del subsidio por desempleo para mayores de 55 años.

c) Si para el cálculo del canon fijo como factor integrante de la aportación económica, el sumando relativo a la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento de la prestación contributiva de desempleo -o, en su caso, del subsidio por desempleo- que precedió al subsidio por desempleo, se refiere sólo al subsidio por desempleo para mayores de 55 años o, también al subsidio por desempleo, tras el agotamiento de la prestación por desempleo, del beneficiario con responsabilidades familiares y, al subsidio por desempleo, tras el agotamiento de la prestación por desempleo, sin responsabilidades familiares, del beneficiario mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

2.La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 4ª, 264/2023, de 19 de abril, en el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales nº 571/2022 y, acumulados 997/ 2022 y 998/2022, estimó parcialmente las demandas interpuestas por la empresa actora, en impugnación de las Resoluciones del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal sobre liquidaciones en concepto de aportaciones económicas derivadas del procedimiento de despido colectivo NUM002, de 6 de abril de 2022, correspondiente al año 2015, de 6 de abril de 2022, correspondiente al año 2016 y, de 14 de julio de 2022, correspondiente al año 2017, declarando las minoraciones del importe de las liquidaciones de los trabajadores que reseña, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, reconociendo el derecho de la empresa demandante a la devolución de las cantidades que indica.

Sostiene la meritada sentencia que, en la determinación del canon fijo a cuenta de la empresa, sólo se computan las cotizaciones a la jubilación que haya realizado la entidad gestora en el subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años. A pesar de que la sentencia recurrida se refiere, en ocasiones, al subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años, debe resaltarse que la reducción de la edad de 55 años a los 52 años en esta modalidad de subsidio por desempleo, se llevó a cabo, con efectos del 13 de marzo de 2019 y, por ende, en relación con las liquidaciones de las aportaciones empresariales de las anualidades de 2015, 2016 y 2017, que se impugnan en el presente procedimiento, sólo estaba en vigor el subsidio por desempleo para mayores de 55 años, por lo que tal referencia a 52/55 no es acertada.

3.Frente a la misma, se alzan en casación la parte demandada y la empresa demandante.

La parte demandada interpuso recurso de casación, con base en los siguientes motivos:

a) Se alega el error en la apreciación de la prueba, con base en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, con relación al hecho probado primero de la sentencia recurrida.

b) Se denuncia la infracción de los artículos 222.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que reseña, al amparo del artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

c) Se denuncia, por último, con la misma base procesal, la infracción de la disposición adicional 16ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, del artículo 274 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 215 de la ya derogada Ley General de la Seguridad Social 1/1994, del artículo 3 del Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre y, del artículo 3 del Código Civil.

La empresa demandante impugnó el recurso de la parte demandada, oponiéndose a los tres motivos de recurso y solicitando la desestimación del mismo, con confirmación de la sentencia recurrida.

4.La empresa actora también interpuso recurso de casación, -como se ha indicado anteriormente-, con base en los siguientes motivos:

a) Solicita la revisión del hecho probado decimocuarto de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

b) Denuncia la infracción del apartado 3 c) de la disposición adicional 16ª de la Ley 27/2011, en la redacción dada por la Ley 3/2012, del artículo 3 c) del Real Decreto 1484/2012 y, de los artículos 215.1.1 a) y b), 215.1.3 y 218 de la Ley General de la Seguridad Social ya derogada, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994.

5.El Ministerio demandado impugnó el recurso de casación de la empresa actora, solicitando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, conforme al artículo 213 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos exigidos para recurrir, en particular, la debida corrección técnica de los motivos de recurso.

Asimismo, se opuso a los dos motivos de recurso, solicitando la desestimación.

6.El Ministerio Fiscal, en primer lugar, en relación con el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, informa desfavorablemente a la estimación del primer motivo de recurso, referido a la revisión del hecho probado primero, al desplegarse el efecto positivo de la cosa juzgada. Igualmente, considera que ha de desestimarse el segundo motivo de recurso, poniendo de manifiesto que la STS 925/2021, de 22 de septiembre, que cita la parte recurrente, inadmitió el recurso de casación del Ministerio demandado. Y, en relación con el tercer motivo de recurso, informa que fue ajustada a derecho la interpretación del artículo 3.2 c) del Real Decreto 1484/2012, realizada por la sentencia recurrida.

Y, respecto del recurso de casación de la empresa demandante, informó en favor de la desestimación, invocando que no ha de accederse a la revisión fáctica, lo que conlleva también la desestimación del motivo referido a la infracción jurídica.

SEGUNDO: 1.Se analizará, con carácter previo, la causa de la inadmisibilidad del recurso de casación esgrimida por la parte demandada en el escrito de impugnación del recurso de la empresa actora, en el que invoca, con base en el artículo 213 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos exigidos para recurrir, en particular, la debida corrección técnica de los motivos de recurso.

2.De conformidad con el artículo 210.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social:

«En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada y, en particular, los siguientes extremos:

a) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

b) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna».

3.Del precepto transcrito, se extrae que el escrito de formalización del recurso de casación ha de ajustarse a las siguientes exigencias, como puso de manifiesto la STS 1282/2021, de 17 de diciembre (rec 182/2021):

a) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.

b) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

c) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

d) Se argumentará la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

e) Se razonará el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

f) Se hará mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas.

g) Cuando el motivo se base en la infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, la solicitud de subsanación o el recurso destinado a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, si hubiese habido un momento procesal oportuno para ello y, la incidencia de la indefensión causada.

h) Si el motivo se funda en el error de hecho en la apreciación de la prueba han de indicarse, de modo preciso, cada uno de los documentos en los que se funde la parte recurrente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la redacción alternativa que se propone de los hechos probados, en su caso.

4.La STS 172/2020, de 26 de febrero (rec 160/2029) reitera la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 267/2028, de 8 de marzo (rec 29/2017) y 803/2027, de 17 de octubre (rcud 1663/2015), sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, que se resume a continuación, destacando los siguientes aspectos:

a) Como declaró esta Sala en la STS 995/2024 de 9 de julio (rec 182/2022), reiterando la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 172/2020, de 26 de febrero (recurso 160/2029) y 1045/2017, de 20 de diciembre (rec 233/2016), de un lado, la interpretación en el cumplimiento de las formalidades legales no ha de ser rigorista o formalista, pues incluso la norma transcrita permite la subsanación de aquellos defectos formales que tengan este carácter de subsanables. Pero, de otro lado, debe tenerse en cuenta que los requisitos exigidos en las normas procesales cumplen una finalidad esencial, cual es garantizar la contradicción, los derechos de las partes y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva. Esta tensión se evidencia, especialmente, en el momento de analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

b) Si el escrito de interposición del recurso de casación ofrece los datos suficientes para conocer la pretensión de la parte recurrente, no ha de inadmitirse a limine, sino que debe interpretarse la admisión, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso y, por ende, entrar a conocer del mismo, siempre que el incumplimiento de las formalidades legales no constituya un obstáculo justificado. En esta línea se pronunciaron, entre otras, las SSTC 5/1988, de 21 de enero (recurso 1028/1986) y 176/1990, de 12 de noviembre (recurso 1078/1988).

c) Ahora bien, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento adecuado de las formalidades exigidas en los artículos 207 y 210 de la Ley regulado a de la Jurisdicción Social.

d) En consecuencia, habrá de inadmitirse el escrito de recurso de casación que incumpla, de manera manifiesta e insubsanable, como exige el artículo 213.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los requisitos para recurrir, tales como los que indicó, entre otras, la STS de 23 septiembre 2014 (rec 66/2014), a saber, la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación, exponer con rigor y claridad, las causas de impugnación de la sentencia, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido de la infracción o vulneración cometidas y, con mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas.

5.Pues bien, la empresa demandante solicita, como primer motivo de recurso, con base en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado decimocuarto de la sentencia recurrida. Menciona, por tanto, el hecho probado cuya revisión constituye el objeto del motivo de recurso; argumenta que pretende la adición que señala, facilitando la oportuna redacción alternativa; cita el documento en el que basa la revisión, con suficiente detalle para que sea identificado; y, analiza debidamente la pertinencia de la revisión.

Y, como último motivo de recurso, denuncia la infracción sustantiva, con adecuado amparo procesal en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, citando las normas que considera infringidas, razonando la procedencia de la infracción sustantiva alegada, fundamentando con precisión el motivo.

Consiguientemente, el recurso de la empresa demandante contiene todos los elementos necesarios para la correcta articulación del mismo, detallados, entre otras, en la STS 1351/2024 de 20 de diciembre (rec 213/2022).

De lo expuesto, se ha de colegir que se ha dado por la parte actora y recurrente, en el escrito de recurso de casación, fiel cumplimiento a las formalidades exigidas, no concurriendo la causa de inadmisibilidad invocada en el escrito de impugnación del recurso por la parte demandada consistente en el incumplimiento, de manera manifiesta e insubsanable, de los requisitos para recurrir. Y, por ende, se desestima esta causa de inadmisibilidad.

TERCERO: 1.Se examinará, en primer lugar, el recurso de casación de la parte demandada.

La parte recurrente invoca la errónea apreciación de la prueba, con base en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, con relación al hecho probado primero de la sentencia recurrida.

Para que pueda prosperar el motivo de revisión fáctica en el recurso de casación, al amparo del artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, como declararon, entre otras, las SSTS 410/2024, de 5 de marzo ( rec 143/2021), de 2 de marzo de 2016 ( rec 153/2015), de 25 de marzo de 2014 ( rec 161/2013), de 3 de julio de 2013 (rec 88/2012) y, de 28 de mayo de 2013 (rec 5/20112), se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Ha de señalarse, con claridad y precisión, el hecho probado cuya revisión se solicita, indicándose expresamente, si se trata de una adición, una sustitución, o la supresión, facilitando, en su caso, la redacción alternativa.

b) La revisión fáctica no ha de incluir normas ni su interpretación, ni suponer valoraciones jurídicas, pues la ubicación acertada de lo anterior debe contenerse en la fundamentación jurídica de las sentencias y no en los hechos probados.

c) No es suficiente con la invocación por la parte recurrente de su discrepancia en general de la sentencia o de los hechos probados, pues se exige la delimitación concreta y exacta de tal disconformidad.

d) La errónea apreciación de la prueba ha de extraerse, de forma clara, directa y patente de los documentos en los que se funde la parte recurrente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por esta razón, no es válida la remisión genérica a la documental obrante en las actuaciones.

e) La revisión fáctica ha de fundarse en prueba documental, no siendo, por tanto, prueba apta para la revisión ni la prueba de interrogatorio de testigos ni la prueba pericial. Sólo, excepcionalmente y en algunos supuestos, cabría el examen de la prueba de interrogatorio de testigos y la pericial, exclusivamente cuando sea necesaria para la comprensión del contenido de los documentos en los que se funde la parte recurrente.

f) La revisión fáctica pretendida ha de tener trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia, o para reforzar argumentalmente el sentido del mismo. Por esta razón, es preciso que la parte recurrente precise la influencia de la redacción alternativa que proponga del hecho probado cuya revisión se inste, en su caso, en la variación del sentido del pronunciamiento o en el reforzamiento argumental del fallo. En esta linea, como resaltó la STS de 11 de febrero de 2014 (rec 27/2013), el error en la apreciación de la prueba ha de ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

2.Pues bien la parte demandada y recurrente solicita, en este primer motivo de recurso de casación, la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, para que se adicione al final lo siguiente:

«No obstante, en los autos de este procedimiento actual, consta que el trabajador D. Justo tiene cargas familiares».

Se funda la parte recurrente en la prueba documental obrante a los folios 1.785 a 1.791 de autos, consistente en la sentencia de divorcio del indicado trabajador afectado por el despido colectivo realizado por la empresa actora, en cuyo fallo se incluye el convenio regulador de 2 de octubre de 1997, en cuya manifestación segunda consta que del matrimonio nacieron y viven dos hijas, nacidas el NUM033 de 1991 y el NUM034 de 1993.

En el hecho probado primero de la sentencia recurrida se transcriben, a su vez, los hechos probados de la STSJ de Madrid 417/2017, de 26 de junio, Sala de lo Social, sección 5ª, (rec 837/2016) que estimó parcialmente las demandas de impugnación de las Resoluciones de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de liquidaciones de las aportaciones de la empresa Securitas Seguridad España, SA, en relación con el despido colectivo NUM002, correspondientes a los años 2013 y 2014. Y, en el hecho probado decimoséptimo de esa sentencia consta acreditado que D. Justo no tiene cargas familiares.

Por otro lado, en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, de un lado, se da por reproducida la prueba documental obrante a los folios 1782 a 1797 de las actuaciones y, por tanto, la prueba documental en la que se funda la parte recurrente para solicitar la presente revisión fáctica. Y, de otro lado, se declara probado que al trabajador reseñado le fue reconocida la prestación por desempleo por Resolución de 9 de octubre de 2013, no figurando ningún hijo a su cargo y que, por Resolución de 16 de noviembre de 2015 se le reconoció la prestación por desempleo del 1 de noviembre de 2015 al 7 de diciembre de 2016, figurando dos hijos a cargo. Además, consta que tiene tres hijas, nacidas en 1991, en 1993 y en el año 2000.

La revisión fáctica pretendida por la parte recurrente, a saber, adicionar que, en el presente procedimiento, consta que el trabajador afectado al que se ha hecho referencia tiene cargas familiares, no da fiel cumplimiento a los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que pueda prosperar, expuestos anteriormente, por las siguientes razones:

a) La alusión a las cargas familiares contiene una valoración jurídica, pues cargas familiares es equiparable a las responsabilidades familiares, reguladas, en relación con el subsidio por desempleo, en el artículo 275.1 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, que entró en vigor el 2 de enero de 2016 y, en el artículo 215.2 del ya derogado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que se aplicaría, por tanto, a la liquidación correspondiente al año 2015, también impugnada en estas actuaciones y al primer día del año 2016.

b) La adición pretendida carece de trascendencia en el sentido del fallo, pues ya consta expresamente en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida que el trabajador tiene hijas y sus fechas de nacimiento.

3.Consiguientemente, se desestima este primer motivo de recurso.

CUARTO: 1.La parte demandada y recurrente denuncia, como segundo motivo de casación, con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 222.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución y, de la jurisprudencia que reseña.

En el hecho probado decimoséptimo de la STSJ de Madrid 417/2017, de 26 de junio, Sala de lo Social, sección 5ª, (rec 837/2016), constaba que D. Justo no tenía cargas familiares. Esta sentencia fue dictada en relación con las aportaciones económicas de la empresa actora correspondientes a las anualidades 2013 y 2014.

En el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, se refleja que por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 9 de octubre de 2013 se le reconoció a este trabajador afectado por el despido colectivo de la empresa demandante, prestación por desempleo desde el 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2015, no figurando ningún hijo a su cargo. Y, además, queda acreditado que por la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 16 de noviembre de 2015 se le reconoció prestación por desempleo desde el 1 de noviembre de 2015 al 7 de diciembre de 2016, con efectos desde el 10 de diciembre de 2015, figurando dos hijos a cargo. También consta probado en este mismo hecho sexto de la sentencia recurrida que este trabajador tiene tres hijas, nacidas en NUM006 de 1991, en NUM007 de 1993 y en NUM008 de 2000. A pesar de que el hecho probado de la sentencia recurrida se refiere al reconocimiento en las dos resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal de la prestación por desempleo, ha de entenderse que alude al subsidio por desempleo y, que se trata de un error de transcripción.

La parte demandada pretendía que la aportación de la empresa fuera acorde con lo percibido por el trabajador afectado en concepto de subsidio por desempleo con responsabilidades familiares. Sin embargo, la sentencia recurrida consideró que desplegaba el efecto de cosa juzgada la STSJ de Madrid 417/2017, de 26 de junio, Sala de lo Social, sección 5ª, (rec 837/2016) que declaró que el actor no tenía cargas familiares. Junto a ello, constaba acreditado en el hecho probado sexto que tenía tres hijas y, que había percibido el subsidio por desempleo que le fue reconocido desde el 1 de noviembre de 2015 al 7 de diciembre de 2016, figurando dos hijos a su cargo.

2.El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».

A los efectos que nos ocupan, ha de delimitarse qué es lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la STSJ de Madrid 417/2017, que aparece como antecedente lógico en el presente procedimiento. Y, desde luego, la tenencia o no de descendencia es una cuestión que puede variar de un momento a otro, por su propia naturaleza. Pero es que, además, lo que consta como probado en el hecho decimoséptimo de la indicada sentencia es que el trabajador afectado no tenía cargas familiares. Y, el no tener cargas familiares no equivale a no tener hijos, sino a no tener hijos que supongan, a efectos legales, concretamente, para el reconocimiento del subsidio por desempleo, cargas familiares. De hecho, le fue reconocido el subsidio por desempleo, según consta en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, atendiendo a esta circunstancia de carencia de cargas familiares, por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 9 de octubre de 2013, según ha quedado reseñado anteriormente. Este subsidio por desempleo lo percibió el beneficiario desde el 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2015. Pues bien, ello despliega el efecto de cosa juzgada, de forma tal que, a pesar de que el afectado tenía tres hijas, respecto de importe del subsidio por desempleo a tener en cuenta en relación con la aportación de la empresa durante las anualidades de 2013 y 2014, opera la cosa juzgada a tenor del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ahora bien, en el presente procedimiento la controversia se centra en determinar la cuantía de la aportación económica de la empresa actora durante los años 2015, 2016 y 2017. Y, como ha quedado indicado, respecto de 2015, opera la cosa juzgada en relación con la percepción del subsidio por desempleo sin cargas familiares por el trabajador afectado hasta el 30 de septiembre de 2015. Pero para el periodo restante habrá de estarse al importe efectivamente percibido por el trabajador, conforme a lo declarado probado en el hecho sexto de la sentencia recurrida, es decir, el subsidio por desempleo reconocido, de acuerdo con dos hijos a su cargo, por la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 16 de noviembre de 2015, desde el 1 de noviembre de 2015 al 7 de diciembre de 2016.

3.Consiguientemente, se estima parcialmente este motivo de recurso. Atendiendo a lo expuesto, como en el año 2015, la sentencia recurrida minoró de la liquidación correspondiente al trabajador referido 596,14 euros dado que, desde el 1 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, no procede la minoración, calculando por una regla de tres, en los nueve meses, el importe a descontar de la aportación empresarial asciende a 447,10 euros. Y, no ha lugar a minoración alguna en el ejercicio 2016, por lo que se deja sin efecto la minoración y correspondiente devolución a la empresa actora de 2.396,34 euros, del año 2016 y, se reduce la del año 2015 a 447,10 euros.

QUINTO: 1.Como último motivo de recurso de casación, la parte recurrente denuncia la infracción de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, del artículo 274 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 215 de la ya derogada Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, del artículo 3 del Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre y, del artículo 3 del Código Civil.

La sentencia recurrida declaró que, en el cómputo del canon fijo a abonar como aportación por la empresa demandante, sólo han de incluirse las cotizaciones por jubilación efectuadas por la entidad gestora correspondientes al subsidio por desempleo para mayores de 55 años.

Propugna la parte recurrente que se incluyan también las cotizaciones por jubilación en el subsidio por desempleo, tras el agotamiento de la prestación por desempleo, del beneficiario con responsabilidades familiares y, en el subsidio por desempleo, tras el agotamiento de la prestación por desempleo, sin responsabilidades familiares, del beneficiario mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

2.Debe resaltarse que la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social entró en vigor el 1 de enero de 2013, salvo, entre otras, la disposición adicional decimosexta que entró en vigor el 2 de agosto de 2011, fecha de la publicación de la norma en el B.O.E., a tenor de la disposición final duodécima párrafo 1 a) de la misma, por lo que es de aplicación al supuesto de autos, dado que el despido colectivo nº NUM002 concluyó con acuerdo en el periodo de consultas el 3 de diciembre de 2012.

La disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011 regula las aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios y, el párrafo tercero contempla la determinación del importe de la aportación, cuya redacción originaria, -aplicable al caso de autos-, ha permanecido inalterada hasta la reforma operada por el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo. Pues bien, establece el párrafo tercero de la disposición adicional decimosexta del texto indicado, en su primigenia redacción, lo siguiente:

«El importe de la aportación se determinará anualmente mediante la aplicación del tipo establecido en el apartado 4 sobre cada uno de los siguientes conceptos:

a) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de cincuenta o más años afectados por los despidos, generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que promovió su despido.

b) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo por los trabajadores afectados, durante el periodo de percepción de las mismas.

c) Un canon fijo por cada trabajador que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir el subsidio por agotamiento de la misma o el de mayores de 52 años. Este canon se calculará mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento.

También se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo, como consecuencia de la situación legal de desempleo motivada por el despido».

Por otra parte, el artículo 3.2 del Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años, regula también el importe de la aportación empresarial. Y, debe destacarse que precisamente, en relación con el canon fijo del apartado c), fue modificado por el apartado tres de la disposición final séptima del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (B.O.E. 16 marzo), que entró en vigor el 17 de marzo de 2013. Dado el momento del hecho causante de los subsidios por desempleo de los trabajadores afectados por el despido colectivo de la empresa actora, a los que se refiere el presente procedimiento, debe aplicarse el precepto en su redacción vigente, que concretamente establece los siguiente:

«El importe de la aportación se determinará anualmente mediante la aplicación del tipo establecido en el artículo siguiente sobre cada uno de los siguientes conceptos:

a) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de cincuenta o más años afectados por el despido colectivo y extinciones del contrato en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, de acuerdo con el artículo 3.1, generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que promovió aquellos.

b) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo por los trabajadores a que se refiere la letra anterior, durante el periodo de percepción de las mismas.

c) Un canon fijo por cada trabajador a que se refiere la letra a) que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir algún subsidio de los establecidos en el artículo 215.1.1). a) y b), y 215.1.3) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Este canon se calculará mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento, con independencia de la duración efectiva de los mencionados subsidios, siendo suficiente que acceda a cualquiera de ellos.

También se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo previsto en el artículo 215.1.2) del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como consecuencia de la situación legal de desempleo motivada por el despido colectivo o la extinción del contrato en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, de acuerdo con el artículo 3.1».

3.La controversia suscitada se centra en determinar si en el importe del sumando correspondiente a las cotizaciones de la entidad gestora del desempleo por la contingencia de jubilación han de incluirse sólo las efectuadas en el subsidio por desempleo para mayores de 55 años o las que hubiera podido realizar, si así le hubiese obligado la norma, también por las modalidades de subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación contributiva de desempleo, con o sin responsabilidades familiares.

El canon fijo como elemento de la aportación empresarial se compone de dos conceptos, a saber, de un lado, la cuantía de la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo; y, de otro, el importe de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento.

Se trata de cotizaciones a la contingencia de jubilación que sean por cuenta o a cargo de la entidad gestora del desempleo. Y, por ende, no se refiere la norma a cotizaciones ficticias, como pretende la parte recurrente, sino a cotizaciones efectivas.

De este modo, ha de acudirse al artículo 218 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que regula la cotización durante la percepción del subsidio, en los siguientes términos:

«1. Durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años la entidad gestora deberá cotizar por la contingencia de jubilación.

2. En los casos de percepción del subsidio por desempleo cuando se trata de trabajadores fijos discontinuos:

a) Si son menores de cincuenta y cinco años y el beneficiario ha acreditado, a efectos del reconocimiento del subsidio, un período de ocupación cotizada de ciento ochenta o más días, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la seguridad social correspondientes a la contingencia de jubilación durante un período de sesenta días, a partir de la fecha que nazca el derecho al subsidio.

b) Sin son mayores de cincuenta y cinco años, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de jubilación durante toda la percepción del subsidio una vez cumplida la edad indicada.

3. A efectos de determinar la cotización en los supuestos indicados en los apartados 1 y 2 anteriores se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento».

El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio fue derogado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que entró en vigor el 2 de enero de 2016. Dado que se impugnan en el presente procedimiento las Resoluciones de las liquidaciones por las aportaciones de la empresa demandante en las anualidades de 2015, 2016 y 2017, también se habrán reconocido en favor de los trabajadores afectados por el despido colectivo realizado por la empresa actora, subsidios por desempleo, al amparo de la vigente Ley General de la Seguridad Social. Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta también, el artículo 280 de la Ley General de la Seguridad Social, pero en su redacción originaria, pues la primera reforma operada en el mismo se llevó a cabo, con efectos del 13 de marzo de 2019 y no es aplicable al caso de autos. El precepto reseñado, que regula la cotización durante la percepción del subsidio, dispone lo siguiente:

«1. La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años.

Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274.4 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y cinco.

2. Cuando el perceptor del subsidio sea un trabajador fijo discontinuo, la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación:

a) Durante un período de sesenta días, a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio, si el beneficiario es menor de cincuenta y cinco años y ha acreditado, a efectos del reconocimiento del subsidio, un período de ocupación cotizada de ciento ochenta o más días.

b) Durante toda la percepción del subsidio una vez cumplida la edad de cincuenta y cinco años.

3. A efectos de determinar la cotización en los supuestos indicados en los apartados 1 y 2 anteriores se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento.

4. El Gobierno podrá extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en el apartado 2».

El canon fijo se ha de abonar por cada trabajador afectado por el despido colectivo que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir algún subsidio de los establecidos en el artículo 215.1.1). a) y b), y 215.1.3º del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según el artículo 3.2 c) del Real Decreto 1484/2012, anteriormente transcrito. Estas modalidades son, respectivamente, el subsidio por desempleo, tras el agotamiento de la prestación por desempleo, del beneficiario con responsabilidades familiares, el subsidio por desempleo, tras el agotamiento de la prestación por desempleo, sin responsabilidades familiares, del beneficiario mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento y, el subsidio por desempleo para mayores de 55 años. Como se ha indicado, a partir del 2 de enero de 2016, fecha de la entrada en vigor de la vigente Ley General de la Seguridad Social, habrá de entenderse realizada la referencia del mencionado artículo 3.2 c) del Real Decreto legislativo citado al artículo 274 de la Ley General de la Seguridad Social, que contemplaba estas modalidades, en la redacción originaria que es la aplicable al caso de autos.

Consiguientemente, la entidad gestora sólo tiene la obligación de cotizar por la contingencia de jubilación en los supuestos del subsidio por desempleo para mayores de 55 años, a los efectos que nos ocupan, pues la entidad gestora no tiene la obligación de cotizar por la contingencia de jubilación en las otras dos modalidades y, por tanto, se ha de colegir que el segundo sumando para el cálculo del canon fijo vendrá determinado por el importe de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento de la prestación o subsidio por desempleo y, adiciona el precepto que ello será con independencia de la duración efectiva de los mencionados subsidios, lo que ha de interpretarse en el sentido de que sólo se computará la cotización por jubilación del año del agotamiento de la prestación o subsidio por desempleo que preceda al subsidio por desempleo para mayores de 55 años, sin que influya en la cuantía de estas cotizaciones por jubilación, como sumando del canon fijo, la duración de este subsidio por desempleo.

4.Se desestima, por ende, este tercer motivo de recurso de la parte demandada.

Y, de lo expuesto, se ha de colegir que se estima parcialmente el recurso de suplicación de la misma, al haberse estimado el segundo motivo de recurso.

SEXTO: 1.Se examinará, a continuación, el recurso de casación de la empresa demandante.

Como primer motivo de recurso, con base en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la revisión del hecho probado decimocuarto de la sentencia recurrida, proponiendo la siguiente redacción alternativa en relación con dos trabajadores:

«Dª. Gabriela, con D.N.I. NUM022, nacida el NUM023 de 1960, a quien por Resolución de 23-07-15 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 13-07-15 a 21-01-21, en el formulario de mecanización, formulario de reconocimiento alta inicial se hizo constar: subsidio 52, mayores de 52 años. Con carácter previo, solicitó el subsidio por desempleo en su modalidad de agotamiento prestación contributiva sin responsabilidades familiares que le fue reconocido en el periodo 20-01-15 a 19-07-15 mediante resolución de 02-02-15.

D. Raúl, con D.N.I. NUM026, nacido el NUM027-58, a quien por Resolución de 29-01-15 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 22-06-15 a 21-12-15. La petición por él cursada lo fue tanto por el subsidio para mayores de 55 años como por el agotamiento prestación contributiva sin responsabilidades familiares y la consulta on line realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal se realizó para el subsidio para mayores de 55 años, teniendo la carencia genérica y la específica, si bien en el formulario de mecanización aparece como denegada por superar el 75 % del salario mínimo interprofesional».

2.Se funda la parte recurrente en la prueba documental obrante en el pen ubicado en el tomo V, justo antes del folio 1482.

Para Dª. Gabriela, en el documento que reseña aparece la solicitud de subsidio por agotamiento de la prestación, sin responsabilidades familiares, de 2 de febrero de 2015. Con esa misma fecha se le reconoce el subsidio por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, para el periodo del 20 de enero al 19 de julio de 2015.

Y, en relación con D. Raúl, la parte recurrente indica la ruta adecuada, pero en la carpeta CNI, solicita que se acceda al documento " NUM035" y de éste al " NUM036". Sin embargo, el 5. no corresponde con esa numeración. Es un error porque coincide con el de la trabajadora anterior. No obstante, si accedemos directamente al NUM036, sí que aparece la solicitud del subsidio por desempleo de este trabajador de 29 de junio de 2015, en la que la parte señala con una "x" dos modalidades, a saber, para mayores de 55 años y por agotamiento de la prestación contributiva, sin responsabilidades familiares. Por Resolución de 29 de junio de 2015 se le deniega el subsidio por desempleo por superar sus rentas el 75 % del salario mínimo interprofesional.

Por lo tanto, se extrae lo pretendido adicionar de la prueba documental en la que se basa la parte recurrente.

3.Pues bien, como declaramos en el apartado primero del tercer fundamento jurídico de la presente sentencia, con cita de reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para que pueda prosperar la revisión fáctica, se exige que tenga trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia, o para reforzar argumentalmente el sentido del mismo. Y, en el presente supuesto, como se analizará en el siguiente fundamento jurídico, la revisión pretendida tiene trascendencia en el sentido del fallo, por lo que se estima este motivo de recurso, prosperando, por tanto, la revisión fáctica solicitada del hecho probado decimocuarto de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO: 1.La parte recurrente denuncia, como último motivo de recurso de casación, con adecuado amparo procesal, la infracción del apartado 3 c) de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011 y de los artículos 3 c) del Real Decreto 1484/2012, 215.1.1 a) y b) y 215.1.3 y, 218 de la ya derogada Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994.

2.Dada la estimación del motivo de recurso examinado en la precedente fundamentación jurídica, se ha de tener en cuenta que a la trabajadora afectada por el despido colectivo de la empresa demandante a la que se ha hecho referencia anteriormente, se le reconoció el subsidio por desempleo para mayores de 55 años por la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 23 de julio de 2015, durante el periodo del 13 de julio de 2015 a 21 de enero de 2021. Por lo tanto, el Servicio Público de Empleo Estatal sólo tuvo que cotizar por la contingencia de jubilación a partir de esta fecha, ya que, con anterioridad, esta trabajadora había sido beneficiaria del subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación por desempleo, sin responsabilidades familiares.

Y, en relación al trabajador indicado en la revisión fáctica, como consta que le fue desestimada la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 55 años por superar sus rentas el 75 % del salario mínimo interprofesional, el Servicio Público de Empleo Estatal no tuvo que cotizar por la contingencia de jubilación.

3.Por lo tanto, se ha de estimar también este segundo motivo de recurso de casación. Por lo tanto y, admitiendo los cálculos efectuados por la empresa demandante y recurrente, no debatidos por la parte demandada en el escrito de impugnación, la minoración de la aportación de la empresa por cada trabajador asciende 8.633,23 euros, lo que hace un total de 17.266,43 euros.

4.En consecuencia, se estima íntegramente el recurso de casación de la empresa demandante.

OCTAVO: 1.De acuerdo con lo anteriormente razonado y con conformidad parcial con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar parcialmente el recurso de casación formulado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social-Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal y, estimar íntegramente el recurso de casación interpuesto por Securitas Seguridad España, SA, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 4ª, 264/2023, de 19 de abril, en el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales nº 571/2022 y, acumulados 997/ 2022 y 998/2022.

Casamos y anulamos parcialmente la sentencia recurrida, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en los que afectan a D. Justo, a Dª. Gabriela y a D. Raúl, que se dejan sin efecto. En consecuencia y, en sustitución parcial de la misma, estimando parcialmente el recurso de casación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social-Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal debemos declarar y declaramos que, de la liquidación correspondiente al año 2015, respecto de D. Justo, la minoración que ha de efectuarse asciende a 447,10 euros y, que se deja sin efecto la minoración y correspondiente devolución a la empresa actora de 2.396,34 euros, de la liquidación correspondiente al año 2016.

Y, asimismo, estimando íntegramente el recurso de casación formulado por Securitas Seguridad España, SA, debemos declarar y declaramos que, respecto de las anualidades de 2015, 2016 y 2017, la minoración de la aportación de la empresa por Dª. Gabriela y D. Raúl asciende 8.633,23 euros de cada uno, lo que hace un total de 17.266,43 euros, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a la correspondiente devolución.

2.No hay expresa imposición de costas, dada la estimación íntegra del recurso de casación de la empresa demandante, conforme al artículo 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

3.De conformidad con el artículo 216.2 y 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la devolución parcial de las consignaciones efectuadas por la empresa demandante, en la cuantía que corresponda a la diferencia de los dos pronunciamientos, la cancelación también parcial de los aseguramientos realizados y, la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir a la empresa demandante.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.Estimar parcialmente el recurso de casación formulado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social-Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal y, estimar íntegramente el recurso de casación interpuesto por Securitas Seguridad España, SA.

2.Casar y anular parcialmente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 4ª, 264/2023, de 19 de abril, en el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales nº 571/2022 y, acumulados 997/ 2022 y 998/2022, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en los que afectan a D. Justo, a Dª. Gabriela y a D. Raúl, que se dejan sin efecto. En consecuencia y, en sustitución parcial de la misma, debemos declarar y declaramos que, de la liquidación correspondiente al año 2015, respecto de D. Justo, la minoración que ha de efectuarse asciende a 447,10 euros y, que se deja sin efecto la minoración y correspondiente devolución a la empresa actora de 2.396,34 euros, de la liquidación correspondiente al año 2016.

Y que, respecto de las anualidades de 2015, 2016 y 2017, la minoración de la aportación de la empresa por Dª. Gabriela y D. Raúl asciende 8.633,23 euros por cada uno, lo que hace un total de 17.266,43 euros, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a la correspondiente devolución.

3.No hay expresa imposición de costas.

4.Se acuerda la devolución parcial de las consignaciones efectuadas por la empresa demandante, en la cuantía que corresponda a la diferencia de los dos pronunciamientos y, la cancelación también parcial de los aseguramientos realizados.

5.Devuélvase la totalidad del depósito efectuado para recurrir a la empresa demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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