Sentencia Social 572/2025...o del 2025

Última revisión
31/07/2025

Sentencia Social 572/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3524/2023 de 11 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 65 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 572/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100630

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3374

Núm. Roj: STS 3374:2025

Resumen:
Cosa juzgada: proceso de determinación de contingencia de IT habiendose resuelto la misma cuestión en un proceso previo de determinación de la contingencia en el que se declaró con carácter firme que la incapacidad temporal derivaba de enfermedad común.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3524/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 572/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 11 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jose Miguel, representado y asistido por el letrado D. Enrique Mora Rubio, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1521/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, dictada en autos 1111/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua FREMAP, sobre incapacidad temporal.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, representado y asistido por el letrado D. José Luis Velázquez Sánchez..

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

PRIMERO.-Con fecha 25 de febrero de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Estimando la excepción de cosa juzgada, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El demandante, D. Jose Miguel, con D.N.I. N° NUM000, nacido el NUM001.1976, afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el n° NUM002, desde el 1.9.2013, en el C.N.A.E. 4121 "Construcción de edificios" como titular de la empresa "Construcciones Grupo Vertical 2008 S.L., siendo su profesión habitual, albañil.

Tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales y la prestación económica por contingencias comunes con MUTUA FREMAP desde el 1.1.2016.

SEGUNDO. - El demandante permaneció en situación de I.T. derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "epicondilitis lateral" desde el dia 13.1.2015 al 18.3.2015, fecha del alta médica por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual.

El 7.8.15 inició un nuevo proceso de I.T., derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "epicondilitis lateral", situación en la que permaneció hasta el 13.10.15, fecha del alta médica, por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual.

TERCERO. - El día 21.2.2017 inició situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta el 4.9.2017, fecha en la que se extendió el alta médica.

En el parte médico de baja laboral por contingencia común se refleja como diagnóstico "epicondilitis lateral" .

El demandante presentó ante el INSS solicitud de determinación de contingencia del proceso de I.T. iniciado el 21.2.2017, interesando se declare que deriva de enfermedad profesional, recayendo resolución desestimatoria el 13.6.2017.

CUARTO. - Impugnada dicha resolución, mediante sentencia n° 363/2018 de cinco de noviembre, recaída en los autos n° 615/17 del Juzgado de lo Social n° 14 de Valencia, se desestimó su demanda, confirmándose la resolución del INSS que declaró que la contingencia de la IT iniciada el 21.2.2017 es enfermedad común.

Recurrida en Suplicación, recayó Sentencia n° 1360/2020 de 24 de abril, que desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida.

E interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante Auto de 19.10.2021 de la Sala IV del T.S., se inadmitió el recurso y se declaró la firmeza de la sentencia.

QUINTO.- En fecha 22.9.2017, el demandante inició situación de I.T., derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "epicondilitis lateral"

SEXTO.- El demandante presentó solicitud de determinación de contingencia del proceso de I.T., iniciado el 22.9.2017, el 3.10.2017, recayendo resolución del INSS de 6.4.2018 que declaró que tiene su origen en la contingencia de enfermedad común.

En el informe del EVI sobre la contingencia consta que "Esta dirección provincial ya se pronunció en este sentido respecto al proceso previo, con fecha de baja médica del 21.6.2017 y de 196 días de duración, que inicialmente tuvo el mismo diagnóstico y que se extinguió con un alta médica del día 4.9.2017, esto es, unos días antes de la nueva baja médica".

SEPTIMA.- Se practicó al demandante resonancia magnética del codo derecho y del codo izquierdo, obrando en el ramo de prueba de la mutua informe de 12 de septiembre de 2018 en el que consta: datos clínicos: epicondilitis lateral.

Informe: RM del codo derecho: discreta alteración de la intensidad de señal en la inserción del tendón extensor común en el epicóndilo atribuible a tendinosis leve sin que se aprecie signos de rotura u otra complicación. Resto de estructuras musculotendinosas, ligamentos y de partes blandas dentro de la normalidad. No se observan lesiones óseas. No se aprecian signos de bursitis ni sinovitis.

RM del codo izquierdo: no se advierten lesiones óseas, musculotendinosas ni de ligamentos. No se aprecian signos de sinovitis, tenosinovitis ni bursitis. Sin otros hallazgos relevantes.

OCTAVO. - La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia el dia 27.12.2017, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 16 de Valencia, de fecha 25 de febrero de 2022, confirmando la misma.

Sin costas».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Jose Miguel, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de julio de 2007, rec. 1899/2006 para el primer motivo y la dictada en fecha 16 de febrero de 2005, rec. 1761/2005, para el segundo motivo.

CUARTO.-Con fecha 7 de mayo de 2024, se dictó Auto por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina, respecto de su segundo motivo, interpuesto por el letrado D. Enrique Mora Rubio, en nombre y representación de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de febrero de 2023, en el recurso de suplicación número 1521/2022, interpuesto por D. Jose Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Valencia de fecha 25 de febrero de 2022, en el procedimiento n.º 1111/2017 seguido a instancia de D. Jose Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Fremap, sobre determinación de contingencia. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Siga la tramitación del recurso respecto del primer motivo planteado por la recurrente".

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación por el Letrado de la Seguridad Social, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 5 de mayo de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de junio de 2025.

PRIMERO. Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.Lo que tenemos que resolver en el presente recurso es si en el proceso de determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal, en el que se interesa que se declara que deriva de enfermedad profesional, concurre la excepción de cosa juzgada por haberse resuelto la misma cuestión en un proceso previo de determinación de la contingencia, en el que se declaró con carácter firme que la incapacidad temporal derivaba de enfermedad común.

2.El actor -y ahora recurrente en casación unificadora- está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos siendo su profesión habitual la de albañil. Permaneció en situación de incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común con el diagnostico de «epicondilitis lateral» desde el 13.01.2015 hasta el 10.03.2015, empezando nueva IT con el mismo diagnóstico desde el 07.08.2015 hasta el 13.10.2015. y desde el 21.02.2017 hasta el 04.09.2017.

La contingencia de esta última baja por IT iniciada el 21.02.17 fue declarada derivada de enfermedad común por el INSS y en vía judicial recayó sentencia de instancia de 05.11.2018 (del Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, autos 615/2017) confirmando el carácter común de la contingencia, resolución que adquirió firmeza tras desestimarse el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 1360/2020, de 24 de abril, rec. 4100/2018) e inadmitirse posteriormente el recurso de casación para la unificación de doctrina por el auto de esta Sala IV de 19 de octubre de 2021 (rcud 3429/2020).

3.El actor inició nueva IT en fecha 22.09.2017 con el mismo diagnóstico de «epicondilitis lateral» y presentó nueva solicitud de determinación de contingencia declarando el INSS que la IT derivaba de enfermedad común. En el informe del EVI sobre la contingencia consta que «esta dirección provincial ya se pronunció en este sentido respecto del proceso previo...que inicialmente tuvo el mismo diagnóstico y que se extinguió con un alta médica del día 04.09.17, esto es, unos días antes de la nueva baja médica.»

El actor interpuso demanda contra la resolución del INSS, siendo desestimada dicha demanda por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia 69/2022, de 25 de febrero (autos 1111/2017), que apreció la excepción de cosa juzgada.

El actor interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 580/2023, de 21 de febrero (rec. 1521/2022), desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

El TSJ entiende que existe la identidad requerida para apreciar el instituto de cosa juzgada, en tanto que el proceso anterior tenía el mismo objeto: determinar si la situación motivada por epicondilitis lateral debía considerarse o no como contingencia profesional, concluyéndose la etiología común, siendo el objeto de enjuiciamiento el mismo, es decir, determinar si la baja médica iniciada el 22 de septiembre de 2017 deriva o no de enfermedad profesional, con la misma enfermedad de epicondilitis lateral.

4.El actor ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 580/2023, de 21 de febrero (rec. 1521/2022).

El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 5170/2007, de 10 de julio (rec. 1899/2006), y denuncia la incorrecta aplicación del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

El recurso tenía un segundo motivo, en el que se aportaba como referencial la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 1498/2006, de 16 de febrero (rec. 1761/2005), y se denunciaba la infracción del artículo 157 LGSS, sobre enfermedad profesional. Pero este motivo fue inadmitido por el auto de esta Sala IV de 7 de mayo de 2024.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare que la IT iniciada por el actor el 22 de septiembre de 2017 tuvo su origen en contingencia profesional.

El recurso ha sido impugnado por el INSS, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

SEGUNDO. El examen de la contradicción.

1.Debemos examinar la concurrencia del requisito de contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS.

Se invoca de contraste para el único motivo admitido a trámite la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 5170/2007, de 10 de julio (rec. 1899/2006).

2.Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, que entre las sentencias comparadas concurren, en efecto, la identidad y la contradicción legalmente requeridas.

En el supuesto de la sentencia referencial, el allí actor inició un proceso de IT el 11 de marzo de 2000 que finalizó el 30 de octubre de 2000, que fue judicialmente declarado derivado de contingencia profesional. El 11 de julio de 2001 el actor inició otro proceso de IT que fue declarado por el INSS derivado igualmente de contingencia profesional, calificación que fue revocada por el juzgado de lo social que la declaró derivada de contingencia común. Y lo que se plantea en el recurso de suplicación interpuesto contra esta última sentencia es, precisamente y en lo que interesa al presente recurso de casación unificadora, si la sentencia firme respecto del proceso de IT del año 2000 crea cosa juzgada respecto del nuevo proceso de IT del año 2001.

Y con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida entiende que la sentencia firme del primer procedimiento crea cosa juzgada sobre el segundo procedimiento al derivarse la IT de la misma patología -epicondilitis lateral- que originó el primero, la sentencia de contraste, por el contrario, rechaza que la sentencia firme del primer procedimiento cree cosa juzgada sobre el segundo procedimiento, por el mero hecho de tratarse de dos procesos de IT distintos.

3.Como adelantábamos, existe contradicción, en consecuencia, entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial.

TERCERO. La existencia de cosa juzgada.

1.Según hemos adelantado en el fundamento de derecho primero, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 1360/2020, de 24 de abril (rec. 4100/2018), declarada firme por el auto de esta Sala IV de 19 de octubre de 2021 (rcud 3429/2020), declaró que la IT del actor que duró desde el 21.02.2017 hasta el 04.09.2017, con el diagnóstico de «epicondilitis lateral», derivaba de enfermedad común.

La posterior situación de IT del actor iniciada el 22.09.2017 -esto es, como señala el INSS en su escrito de impugnación, solo dieciocho días después de que concluyera la anterior-, con el mismo diagnóstico de «epicondilitis lateral», fue declarada por el INSS igualmente derivada de enfermedad común. Como señalaba el informe del EVI sobre la contingencia «(la) dirección provincial ya se pronunció en este sentido respecto del proceso previo...que inicialmente tuvo el mismo diagnóstico y que se extinguió con un alta médica del día 04.09.17, esto es, unos días antes de la nueva baja médica.»

El actor interpuso demanda contra la resolución del INSS. Y, en el juicio, tanto el INSS como la mutua opusieron la excepción de cosa juzgada, esgrimiendo la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 1360/2020, de 24 de abril (rec. 4100/2018), declarada firme por el auto de esta Sala IV de 19 de octubre de 2021 (rcud 3429/2020), sentencia aquella que confirmó que la IT derivaba de enfermedad común y no de enfermedad profesional, confirmando así la sentencia de instancia, que a su vez había confirmado la resolución del INSS que así lo había declarado.

2.Es esta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 1360/2020, de 24 de abril (rec. 4100/2018), la que la posterior sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 580/2023, de 21 de febrero (rec. 1521/2022), ahora recurrida en asación unificadora, considera que crea cosa juzgada para enjuiciar la nueva IT del actor que, con el mismo diagnóstico de «epicondilitis lateral», comenzó solo dieciocho días después de que finalizara el anterior proceso de IT.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 580/2023, de 21 de febrero (rec. 1521/2022), confirma en este sentido la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de 5 de noviembre de 2018 (autos 615/2017).

Esta sentencia del juzgado de lo social entiende que la previa sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 1360/2020, de 24 de abril (rec. 4100/2018), crea el efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 LEC, porque la pretensión es la misma (que se declare que la epicondilitis lateral, que motivó también la anterior baja, deriva de enfermedad profesional), por lo que existe una identidad sustancial.

La sentencia del TSJ ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina confirma la sentencia de instancia y su estimación de la existencia de cosa juzgada. Como hemos anticipado, el TSJ entiende que existe la identidad requerida para apreciar la existencia de cosa juzgada, en tanto que el proceso anterior tenía el mismo objeto: determinar si la situación motivada por epicondilitis lateral debía considerarse o no como contingencia profesional, concluyéndose la etiología común, siendo el objeto de enjuiciamiento el mismo, es decir, determinar si la baja médica iniciada el 22 de septiembre de 2017 deriva o no de enfermedad profesional, con la misma enfermedad de epicondilitis lateral.

3.El artículo 222 LEC («cosa juzgada material») establece:

«1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.»

Respecto de la cosa juzgada, el razonado informe del Ministerio Fiscal cita las SSTS 369/2017, de 16 de abril (rec. 243/2016), y 397/2024, de 27 de enero (rec. 188/2021).

Como resume la referida STS 369/2017, «(sobre) la cosa juzgada son predicables las siguientes notas: a) Impide la decisión del proceso actual cuando ya hubiere sentencia firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. b) Posee doble efecto: negativo o excluyente y positivo o prejudicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión, pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso). c) Opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica en virtud de una sentencia que es firme.»

4.El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada del artículo 222.4 LEC requiere que la sentencia firme del proceso anterior sea antecedente lógico del objeto del posterior proceso y que los litigantes de ambos procesos sean los mismos. En los términos de la citada STS 369/2017, lo que se exige no es una identidad absoluta de los elementos de la pretensión, pero sí una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso.

Así las cosas, no podemos compartir, como sostiene el recurso, que la sentencia recurrida haya incurrido en una incorrecta aplicación del artículo 222.4 LEC. Por el contrario, es evidente que los litigantes de los procesos que concluyeron en las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 1360/2020 y 580/2023 -ahora recurrida- son los mismos. Y es claro también que la sentencia 1360/2020 es antecedente lógico del objeto de la sentencia 580/2023: en ambas el actor es el mismo (al igual que las demandadas), el diagnóstico de la IT es igualmente el mismo (epicondilitis lateral) y en los dos casos se trataba de determinar si la IT deriva de contingencia común o, por el contrario, de contingencia profesional.

En este contexto, y no sin recordar que la nueva situación de IT se produjo tan solo dieciocho días después de que concluyera la anterior IT, nada se puede reprochar al TSJ porque haya apreciado que la sentencia firme del TSJ 1360/2020, determinando la naturaleza común de la anterior IT, deba ser cosa juzgada para la sentencia recurrida. Sería lo contrario lo que habría vulnerado el artículo 222.4 LEC.

5.Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de casación unificadora.

CUARTO. La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

1.De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Miguel.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 580/2023, de 21 de febrero (rec. 1521/2022).

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de febrero de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Estimando la excepción de cosa juzgada, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El demandante, D. Jose Miguel, con D.N.I. N° NUM000, nacido el NUM001.1976, afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el n° NUM002, desde el 1.9.2013, en el C.N.A.E. 4121 "Construcción de edificios" como titular de la empresa "Construcciones Grupo Vertical 2008 S.L., siendo su profesión habitual, albañil.

Tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales y la prestación económica por contingencias comunes con MUTUA FREMAP desde el 1.1.2016.

SEGUNDO. - El demandante permaneció en situación de I.T. derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "epicondilitis lateral" desde el dia 13.1.2015 al 18.3.2015, fecha del alta médica por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual.

El 7.8.15 inició un nuevo proceso de I.T., derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "epicondilitis lateral", situación en la que permaneció hasta el 13.10.15, fecha del alta médica, por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual.

TERCERO. - El día 21.2.2017 inició situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta el 4.9.2017, fecha en la que se extendió el alta médica.

En el parte médico de baja laboral por contingencia común se refleja como diagnóstico "epicondilitis lateral" .

El demandante presentó ante el INSS solicitud de determinación de contingencia del proceso de I.T. iniciado el 21.2.2017, interesando se declare que deriva de enfermedad profesional, recayendo resolución desestimatoria el 13.6.2017.

CUARTO. - Impugnada dicha resolución, mediante sentencia n° 363/2018 de cinco de noviembre, recaída en los autos n° 615/17 del Juzgado de lo Social n° 14 de Valencia, se desestimó su demanda, confirmándose la resolución del INSS que declaró que la contingencia de la IT iniciada el 21.2.2017 es enfermedad común.

Recurrida en Suplicación, recayó Sentencia n° 1360/2020 de 24 de abril, que desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida.

E interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante Auto de 19.10.2021 de la Sala IV del T.S., se inadmitió el recurso y se declaró la firmeza de la sentencia.

QUINTO.- En fecha 22.9.2017, el demandante inició situación de I.T., derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "epicondilitis lateral"

SEXTO.- El demandante presentó solicitud de determinación de contingencia del proceso de I.T., iniciado el 22.9.2017, el 3.10.2017, recayendo resolución del INSS de 6.4.2018 que declaró que tiene su origen en la contingencia de enfermedad común.

En el informe del EVI sobre la contingencia consta que "Esta dirección provincial ya se pronunció en este sentido respecto al proceso previo, con fecha de baja médica del 21.6.2017 y de 196 días de duración, que inicialmente tuvo el mismo diagnóstico y que se extinguió con un alta médica del día 4.9.2017, esto es, unos días antes de la nueva baja médica".

SEPTIMA.- Se practicó al demandante resonancia magnética del codo derecho y del codo izquierdo, obrando en el ramo de prueba de la mutua informe de 12 de septiembre de 2018 en el que consta: datos clínicos: epicondilitis lateral.

Informe: RM del codo derecho: discreta alteración de la intensidad de señal en la inserción del tendón extensor común en el epicóndilo atribuible a tendinosis leve sin que se aprecie signos de rotura u otra complicación. Resto de estructuras musculotendinosas, ligamentos y de partes blandas dentro de la normalidad. No se observan lesiones óseas. No se aprecian signos de bursitis ni sinovitis.

RM del codo izquierdo: no se advierten lesiones óseas, musculotendinosas ni de ligamentos. No se aprecian signos de sinovitis, tenosinovitis ni bursitis. Sin otros hallazgos relevantes.

OCTAVO. - La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia el dia 27.12.2017, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 16 de Valencia, de fecha 25 de febrero de 2022, confirmando la misma.

Sin costas».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Jose Miguel, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de julio de 2007, rec. 1899/2006 para el primer motivo y la dictada en fecha 16 de febrero de 2005, rec. 1761/2005, para el segundo motivo.

CUARTO.-Con fecha 7 de mayo de 2024, se dictó Auto por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina, respecto de su segundo motivo, interpuesto por el letrado D. Enrique Mora Rubio, en nombre y representación de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de febrero de 2023, en el recurso de suplicación número 1521/2022, interpuesto por D. Jose Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Valencia de fecha 25 de febrero de 2022, en el procedimiento n.º 1111/2017 seguido a instancia de D. Jose Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Fremap, sobre determinación de contingencia. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Siga la tramitación del recurso respecto del primer motivo planteado por la recurrente".

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación por el Letrado de la Seguridad Social, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 5 de mayo de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de junio de 2025.

PRIMERO. Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.Lo que tenemos que resolver en el presente recurso es si en el proceso de determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal, en el que se interesa que se declara que deriva de enfermedad profesional, concurre la excepción de cosa juzgada por haberse resuelto la misma cuestión en un proceso previo de determinación de la contingencia, en el que se declaró con carácter firme que la incapacidad temporal derivaba de enfermedad común.

2.El actor -y ahora recurrente en casación unificadora- está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos siendo su profesión habitual la de albañil. Permaneció en situación de incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común con el diagnostico de «epicondilitis lateral» desde el 13.01.2015 hasta el 10.03.2015, empezando nueva IT con el mismo diagnóstico desde el 07.08.2015 hasta el 13.10.2015. y desde el 21.02.2017 hasta el 04.09.2017.

La contingencia de esta última baja por IT iniciada el 21.02.17 fue declarada derivada de enfermedad común por el INSS y en vía judicial recayó sentencia de instancia de 05.11.2018 (del Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, autos 615/2017) confirmando el carácter común de la contingencia, resolución que adquirió firmeza tras desestimarse el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 1360/2020, de 24 de abril, rec. 4100/2018) e inadmitirse posteriormente el recurso de casación para la unificación de doctrina por el auto de esta Sala IV de 19 de octubre de 2021 (rcud 3429/2020).

3.El actor inició nueva IT en fecha 22.09.2017 con el mismo diagnóstico de «epicondilitis lateral» y presentó nueva solicitud de determinación de contingencia declarando el INSS que la IT derivaba de enfermedad común. En el informe del EVI sobre la contingencia consta que «esta dirección provincial ya se pronunció en este sentido respecto del proceso previo...que inicialmente tuvo el mismo diagnóstico y que se extinguió con un alta médica del día 04.09.17, esto es, unos días antes de la nueva baja médica.»

El actor interpuso demanda contra la resolución del INSS, siendo desestimada dicha demanda por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia 69/2022, de 25 de febrero (autos 1111/2017), que apreció la excepción de cosa juzgada.

El actor interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 580/2023, de 21 de febrero (rec. 1521/2022), desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

El TSJ entiende que existe la identidad requerida para apreciar el instituto de cosa juzgada, en tanto que el proceso anterior tenía el mismo objeto: determinar si la situación motivada por epicondilitis lateral debía considerarse o no como contingencia profesional, concluyéndose la etiología común, siendo el objeto de enjuiciamiento el mismo, es decir, determinar si la baja médica iniciada el 22 de septiembre de 2017 deriva o no de enfermedad profesional, con la misma enfermedad de epicondilitis lateral.

4.El actor ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 580/2023, de 21 de febrero (rec. 1521/2022).

El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 5170/2007, de 10 de julio (rec. 1899/2006), y denuncia la incorrecta aplicación del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

El recurso tenía un segundo motivo, en el que se aportaba como referencial la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 1498/2006, de 16 de febrero (rec. 1761/2005), y se denunciaba la infracción del artículo 157 LGSS, sobre enfermedad profesional. Pero este motivo fue inadmitido por el auto de esta Sala IV de 7 de mayo de 2024.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare que la IT iniciada por el actor el 22 de septiembre de 2017 tuvo su origen en contingencia profesional.

El recurso ha sido impugnado por el INSS, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

SEGUNDO. El examen de la contradicción.

1.Debemos examinar la concurrencia del requisito de contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS.

Se invoca de contraste para el único motivo admitido a trámite la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 5170/2007, de 10 de julio (rec. 1899/2006).

2.Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, que entre las sentencias comparadas concurren, en efecto, la identidad y la contradicción legalmente requeridas.

En el supuesto de la sentencia referencial, el allí actor inició un proceso de IT el 11 de marzo de 2000 que finalizó el 30 de octubre de 2000, que fue judicialmente declarado derivado de contingencia profesional. El 11 de julio de 2001 el actor inició otro proceso de IT que fue declarado por el INSS derivado igualmente de contingencia profesional, calificación que fue revocada por el juzgado de lo social que la declaró derivada de contingencia común. Y lo que se plantea en el recurso de suplicación interpuesto contra esta última sentencia es, precisamente y en lo que interesa al presente recurso de casación unificadora, si la sentencia firme respecto del proceso de IT del año 2000 crea cosa juzgada respecto del nuevo proceso de IT del año 2001.

Y con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida entiende que la sentencia firme del primer procedimiento crea cosa juzgada sobre el segundo procedimiento al derivarse la IT de la misma patología -epicondilitis lateral- que originó el primero, la sentencia de contraste, por el contrario, rechaza que la sentencia firme del primer procedimiento cree cosa juzgada sobre el segundo procedimiento, por el mero hecho de tratarse de dos procesos de IT distintos.

3.Como adelantábamos, existe contradicción, en consecuencia, entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial.

TERCERO. La existencia de cosa juzgada.

1.Según hemos adelantado en el fundamento de derecho primero, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 1360/2020, de 24 de abril (rec. 4100/2018), declarada firme por el auto de esta Sala IV de 19 de octubre de 2021 (rcud 3429/2020), declaró que la IT del actor que duró desde el 21.02.2017 hasta el 04.09.2017, con el diagnóstico de «epicondilitis lateral», derivaba de enfermedad común.

La posterior situación de IT del actor iniciada el 22.09.2017 -esto es, como señala el INSS en su escrito de impugnación, solo dieciocho días después de que concluyera la anterior-, con el mismo diagnóstico de «epicondilitis lateral», fue declarada por el INSS igualmente derivada de enfermedad común. Como señalaba el informe del EVI sobre la contingencia «(la) dirección provincial ya se pronunció en este sentido respecto del proceso previo...que inicialmente tuvo el mismo diagnóstico y que se extinguió con un alta médica del día 04.09.17, esto es, unos días antes de la nueva baja médica.»

El actor interpuso demanda contra la resolución del INSS. Y, en el juicio, tanto el INSS como la mutua opusieron la excepción de cosa juzgada, esgrimiendo la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 1360/2020, de 24 de abril (rec. 4100/2018), declarada firme por el auto de esta Sala IV de 19 de octubre de 2021 (rcud 3429/2020), sentencia aquella que confirmó que la IT derivaba de enfermedad común y no de enfermedad profesional, confirmando así la sentencia de instancia, que a su vez había confirmado la resolución del INSS que así lo había declarado.

2.Es esta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 1360/2020, de 24 de abril (rec. 4100/2018), la que la posterior sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 580/2023, de 21 de febrero (rec. 1521/2022), ahora recurrida en asación unificadora, considera que crea cosa juzgada para enjuiciar la nueva IT del actor que, con el mismo diagnóstico de «epicondilitis lateral», comenzó solo dieciocho días después de que finalizara el anterior proceso de IT.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 580/2023, de 21 de febrero (rec. 1521/2022), confirma en este sentido la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de 5 de noviembre de 2018 (autos 615/2017).

Esta sentencia del juzgado de lo social entiende que la previa sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 1360/2020, de 24 de abril (rec. 4100/2018), crea el efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 LEC, porque la pretensión es la misma (que se declare que la epicondilitis lateral, que motivó también la anterior baja, deriva de enfermedad profesional), por lo que existe una identidad sustancial.

La sentencia del TSJ ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina confirma la sentencia de instancia y su estimación de la existencia de cosa juzgada. Como hemos anticipado, el TSJ entiende que existe la identidad requerida para apreciar la existencia de cosa juzgada, en tanto que el proceso anterior tenía el mismo objeto: determinar si la situación motivada por epicondilitis lateral debía considerarse o no como contingencia profesional, concluyéndose la etiología común, siendo el objeto de enjuiciamiento el mismo, es decir, determinar si la baja médica iniciada el 22 de septiembre de 2017 deriva o no de enfermedad profesional, con la misma enfermedad de epicondilitis lateral.

3.El artículo 222 LEC («cosa juzgada material») establece:

«1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.»

Respecto de la cosa juzgada, el razonado informe del Ministerio Fiscal cita las SSTS 369/2017, de 16 de abril (rec. 243/2016), y 397/2024, de 27 de enero (rec. 188/2021).

Como resume la referida STS 369/2017, «(sobre) la cosa juzgada son predicables las siguientes notas: a) Impide la decisión del proceso actual cuando ya hubiere sentencia firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. b) Posee doble efecto: negativo o excluyente y positivo o prejudicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión, pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso). c) Opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica en virtud de una sentencia que es firme.»

4.El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada del artículo 222.4 LEC requiere que la sentencia firme del proceso anterior sea antecedente lógico del objeto del posterior proceso y que los litigantes de ambos procesos sean los mismos. En los términos de la citada STS 369/2017, lo que se exige no es una identidad absoluta de los elementos de la pretensión, pero sí una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso.

Así las cosas, no podemos compartir, como sostiene el recurso, que la sentencia recurrida haya incurrido en una incorrecta aplicación del artículo 222.4 LEC. Por el contrario, es evidente que los litigantes de los procesos que concluyeron en las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 1360/2020 y 580/2023 -ahora recurrida- son los mismos. Y es claro también que la sentencia 1360/2020 es antecedente lógico del objeto de la sentencia 580/2023: en ambas el actor es el mismo (al igual que las demandadas), el diagnóstico de la IT es igualmente el mismo (epicondilitis lateral) y en los dos casos se trataba de determinar si la IT deriva de contingencia común o, por el contrario, de contingencia profesional.

En este contexto, y no sin recordar que la nueva situación de IT se produjo tan solo dieciocho días después de que concluyera la anterior IT, nada se puede reprochar al TSJ porque haya apreciado que la sentencia firme del TSJ 1360/2020, determinando la naturaleza común de la anterior IT, deba ser cosa juzgada para la sentencia recurrida. Sería lo contrario lo que habría vulnerado el artículo 222.4 LEC.

5.Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de casación unificadora.

CUARTO. La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

1.De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Miguel.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 580/2023, de 21 de febrero (rec. 1521/2022).

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.Lo que tenemos que resolver en el presente recurso es si en el proceso de determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal, en el que se interesa que se declara que deriva de enfermedad profesional, concurre la excepción de cosa juzgada por haberse resuelto la misma cuestión en un proceso previo de determinación de la contingencia, en el que se declaró con carácter firme que la incapacidad temporal derivaba de enfermedad común.

2.El actor -y ahora recurrente en casación unificadora- está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos siendo su profesión habitual la de albañil. Permaneció en situación de incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común con el diagnostico de «epicondilitis lateral» desde el 13.01.2015 hasta el 10.03.2015, empezando nueva IT con el mismo diagnóstico desde el 07.08.2015 hasta el 13.10.2015. y desde el 21.02.2017 hasta el 04.09.2017.

La contingencia de esta última baja por IT iniciada el 21.02.17 fue declarada derivada de enfermedad común por el INSS y en vía judicial recayó sentencia de instancia de 05.11.2018 (del Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, autos 615/2017) confirmando el carácter común de la contingencia, resolución que adquirió firmeza tras desestimarse el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 1360/2020, de 24 de abril, rec. 4100/2018) e inadmitirse posteriormente el recurso de casación para la unificación de doctrina por el auto de esta Sala IV de 19 de octubre de 2021 (rcud 3429/2020).

3.El actor inició nueva IT en fecha 22.09.2017 con el mismo diagnóstico de «epicondilitis lateral» y presentó nueva solicitud de determinación de contingencia declarando el INSS que la IT derivaba de enfermedad común. En el informe del EVI sobre la contingencia consta que «esta dirección provincial ya se pronunció en este sentido respecto del proceso previo...que inicialmente tuvo el mismo diagnóstico y que se extinguió con un alta médica del día 04.09.17, esto es, unos días antes de la nueva baja médica.»

El actor interpuso demanda contra la resolución del INSS, siendo desestimada dicha demanda por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia 69/2022, de 25 de febrero (autos 1111/2017), que apreció la excepción de cosa juzgada.

El actor interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 580/2023, de 21 de febrero (rec. 1521/2022), desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

El TSJ entiende que existe la identidad requerida para apreciar el instituto de cosa juzgada, en tanto que el proceso anterior tenía el mismo objeto: determinar si la situación motivada por epicondilitis lateral debía considerarse o no como contingencia profesional, concluyéndose la etiología común, siendo el objeto de enjuiciamiento el mismo, es decir, determinar si la baja médica iniciada el 22 de septiembre de 2017 deriva o no de enfermedad profesional, con la misma enfermedad de epicondilitis lateral.

4.El actor ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 580/2023, de 21 de febrero (rec. 1521/2022).

El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 5170/2007, de 10 de julio (rec. 1899/2006), y denuncia la incorrecta aplicación del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

El recurso tenía un segundo motivo, en el que se aportaba como referencial la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 1498/2006, de 16 de febrero (rec. 1761/2005), y se denunciaba la infracción del artículo 157 LGSS, sobre enfermedad profesional. Pero este motivo fue inadmitido por el auto de esta Sala IV de 7 de mayo de 2024.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare que la IT iniciada por el actor el 22 de septiembre de 2017 tuvo su origen en contingencia profesional.

El recurso ha sido impugnado por el INSS, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

SEGUNDO. El examen de la contradicción.

1.Debemos examinar la concurrencia del requisito de contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS.

Se invoca de contraste para el único motivo admitido a trámite la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 5170/2007, de 10 de julio (rec. 1899/2006).

2.Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, que entre las sentencias comparadas concurren, en efecto, la identidad y la contradicción legalmente requeridas.

En el supuesto de la sentencia referencial, el allí actor inició un proceso de IT el 11 de marzo de 2000 que finalizó el 30 de octubre de 2000, que fue judicialmente declarado derivado de contingencia profesional. El 11 de julio de 2001 el actor inició otro proceso de IT que fue declarado por el INSS derivado igualmente de contingencia profesional, calificación que fue revocada por el juzgado de lo social que la declaró derivada de contingencia común. Y lo que se plantea en el recurso de suplicación interpuesto contra esta última sentencia es, precisamente y en lo que interesa al presente recurso de casación unificadora, si la sentencia firme respecto del proceso de IT del año 2000 crea cosa juzgada respecto del nuevo proceso de IT del año 2001.

Y con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida entiende que la sentencia firme del primer procedimiento crea cosa juzgada sobre el segundo procedimiento al derivarse la IT de la misma patología -epicondilitis lateral- que originó el primero, la sentencia de contraste, por el contrario, rechaza que la sentencia firme del primer procedimiento cree cosa juzgada sobre el segundo procedimiento, por el mero hecho de tratarse de dos procesos de IT distintos.

3.Como adelantábamos, existe contradicción, en consecuencia, entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial.

TERCERO. La existencia de cosa juzgada.

1.Según hemos adelantado en el fundamento de derecho primero, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 1360/2020, de 24 de abril (rec. 4100/2018), declarada firme por el auto de esta Sala IV de 19 de octubre de 2021 (rcud 3429/2020), declaró que la IT del actor que duró desde el 21.02.2017 hasta el 04.09.2017, con el diagnóstico de «epicondilitis lateral», derivaba de enfermedad común.

La posterior situación de IT del actor iniciada el 22.09.2017 -esto es, como señala el INSS en su escrito de impugnación, solo dieciocho días después de que concluyera la anterior-, con el mismo diagnóstico de «epicondilitis lateral», fue declarada por el INSS igualmente derivada de enfermedad común. Como señalaba el informe del EVI sobre la contingencia «(la) dirección provincial ya se pronunció en este sentido respecto del proceso previo...que inicialmente tuvo el mismo diagnóstico y que se extinguió con un alta médica del día 04.09.17, esto es, unos días antes de la nueva baja médica.»

El actor interpuso demanda contra la resolución del INSS. Y, en el juicio, tanto el INSS como la mutua opusieron la excepción de cosa juzgada, esgrimiendo la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 1360/2020, de 24 de abril (rec. 4100/2018), declarada firme por el auto de esta Sala IV de 19 de octubre de 2021 (rcud 3429/2020), sentencia aquella que confirmó que la IT derivaba de enfermedad común y no de enfermedad profesional, confirmando así la sentencia de instancia, que a su vez había confirmado la resolución del INSS que así lo había declarado.

2.Es esta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 1360/2020, de 24 de abril (rec. 4100/2018), la que la posterior sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 580/2023, de 21 de febrero (rec. 1521/2022), ahora recurrida en asación unificadora, considera que crea cosa juzgada para enjuiciar la nueva IT del actor que, con el mismo diagnóstico de «epicondilitis lateral», comenzó solo dieciocho días después de que finalizara el anterior proceso de IT.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 580/2023, de 21 de febrero (rec. 1521/2022), confirma en este sentido la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de 5 de noviembre de 2018 (autos 615/2017).

Esta sentencia del juzgado de lo social entiende que la previa sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 1360/2020, de 24 de abril (rec. 4100/2018), crea el efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 LEC, porque la pretensión es la misma (que se declare que la epicondilitis lateral, que motivó también la anterior baja, deriva de enfermedad profesional), por lo que existe una identidad sustancial.

La sentencia del TSJ ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina confirma la sentencia de instancia y su estimación de la existencia de cosa juzgada. Como hemos anticipado, el TSJ entiende que existe la identidad requerida para apreciar la existencia de cosa juzgada, en tanto que el proceso anterior tenía el mismo objeto: determinar si la situación motivada por epicondilitis lateral debía considerarse o no como contingencia profesional, concluyéndose la etiología común, siendo el objeto de enjuiciamiento el mismo, es decir, determinar si la baja médica iniciada el 22 de septiembre de 2017 deriva o no de enfermedad profesional, con la misma enfermedad de epicondilitis lateral.

3.El artículo 222 LEC («cosa juzgada material») establece:

«1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.»

Respecto de la cosa juzgada, el razonado informe del Ministerio Fiscal cita las SSTS 369/2017, de 16 de abril (rec. 243/2016), y 397/2024, de 27 de enero (rec. 188/2021).

Como resume la referida STS 369/2017, «(sobre) la cosa juzgada son predicables las siguientes notas: a) Impide la decisión del proceso actual cuando ya hubiere sentencia firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. b) Posee doble efecto: negativo o excluyente y positivo o prejudicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión, pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso). c) Opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica en virtud de una sentencia que es firme.»

4.El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada del artículo 222.4 LEC requiere que la sentencia firme del proceso anterior sea antecedente lógico del objeto del posterior proceso y que los litigantes de ambos procesos sean los mismos. En los términos de la citada STS 369/2017, lo que se exige no es una identidad absoluta de los elementos de la pretensión, pero sí una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso.

Así las cosas, no podemos compartir, como sostiene el recurso, que la sentencia recurrida haya incurrido en una incorrecta aplicación del artículo 222.4 LEC. Por el contrario, es evidente que los litigantes de los procesos que concluyeron en las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 1360/2020 y 580/2023 -ahora recurrida- son los mismos. Y es claro también que la sentencia 1360/2020 es antecedente lógico del objeto de la sentencia 580/2023: en ambas el actor es el mismo (al igual que las demandadas), el diagnóstico de la IT es igualmente el mismo (epicondilitis lateral) y en los dos casos se trataba de determinar si la IT deriva de contingencia común o, por el contrario, de contingencia profesional.

En este contexto, y no sin recordar que la nueva situación de IT se produjo tan solo dieciocho días después de que concluyera la anterior IT, nada se puede reprochar al TSJ porque haya apreciado que la sentencia firme del TSJ 1360/2020, determinando la naturaleza común de la anterior IT, deba ser cosa juzgada para la sentencia recurrida. Sería lo contrario lo que habría vulnerado el artículo 222.4 LEC.

5.Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de casación unificadora.

CUARTO. La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

1.De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Miguel.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 580/2023, de 21 de febrero (rec. 1521/2022).

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Miguel.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 580/2023, de 21 de febrero (rec. 1521/2022).

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.