Sentencia Social 720/2025...o del 2025

Última revisión
31/07/2025

Sentencia Social 720/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 456/2024 de 15 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 720/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100660

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3426

Núm. Roj: STS 3426:2025

Resumen:
COMPETENCIA FUNCIONAL EXAMINADA DE OFICIO. 1) No cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de Seguridad Social respecto de prestación por desempleo cuya cuantía no alcanza el umbral mínimo. 2) La afectación general no aparece como notoria. 3) Alcance del fallo (anula actuaciones posteriores al dictado de sentencia por el Juzgado de lo Social). Aplica doctrina

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 456/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 720/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 15 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de empleo Estatal (SEPE), representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 735/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de septiembre, en el recurso de suplicación nº 87/2023, interpuesto frente a la sentencia nº 141/2022 de 28 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid, en los autos nº 550/2022, aclarada por el auto de 13 de octubre, seguidos a instancia de Dª Adela contra dicho recurrente, sobre reclamación por desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Adela, representada y defendida por el Letrado Sr. Guerra García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de septiembre de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 47 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimo la demanda interpuesta Dª. Adela, frente Servicio Público de Empleo Estatal de las pretensiones deducidas en su contra».

Por auto de 13 de octubre de 2022 se aclaró dicha sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «Se acuerda subsanar el defecto advertido en sentencia de 28 de septiembre de 2022, consistente en el hecho probado cuarto, donde dice: "El SEPE no abonó prestación entre el 1/1/2021 y 9/12/2021 (incontrovertido), debe decir: "El SEPE no abonó prestación entre el 1/11/2021 y 9/12/2021 (incontrovertido)».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«PRIMERO. - La demandante mientras prestaba servicios en la empresa Alimentación de Colegios Infantiles SL quedó afecta por un ERTE por Fuerza mayor a consecuencia del Covid 19 desde 16.3.20202 a 6.3.2022 (incontrovertido).

SEGUNDO. - Posteriormente con fecha 14.10.2021 se autorizó por la Autoridad Laboral una prórroga del anterior ERTE (incontrovertido).

TERCERO. - Alimentación de Colegios Infantiles SL presentó la solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por suspensión o reducción de jornada a consecuencia del COVID 19, entre cuyos trabajadores se encontraba la demandante, ante el SEPE el 10.12.2021 (expediente administrativo).

CUARTO. - EL SEPE no abonó prestación entre el 1/11/2021 y 9/12/2021 (incontrovertido)».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de suplicación 87/2023 formalizado por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GUERRA GARCIA en nombre y representación de Dª Adela, revocamos la sentencia de fecha 28/09/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid en sus autos número Seguridad social 550/2022, y estimando la demanda dejamos sin efecto el acto impugnado reconociendo el derecho de la parte actora a percibir la prestación de desempleo reclamada».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado, en representación del Servicio Público de empleo Estatal (SEPE), mediante escrito de 29 de diciembre de 2023, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de mayo de 2023 (rec. 177/2023). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 6.4 RDL 18/2021 así como el art. 268.2 LGSS.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Habiéndose personado la parte recurrida fuera de plazo, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos del debate casacional.

Por las razones que expondremos, nuestra sentencia se centra en la recurribilidad de la dictada por el Juzgado de lo Social a propósito de una demanda en materia de prestaciones por desempleo derivadas de la prórroga de un ERTE asociado a la pandemia del Covid.

1. Los hechos litigiosos y la norma crucial.

A) Son pocos los datos relevantes para comprender nuestra respuesta al dilema suscitado.

* La demandante, trabajadora de la empresa Alimentación de Colegios Infantiles SL, quedó afecta por un ERTE por fuerza mayor a consecuencia del Covid 19 desde 16 de marzo de 2020.

* Posteriormente, con fecha 14 de octubre de 2021 se autorizó por la Autoridad Laboral una prórroga del anterior ERTE y la empleadora presentó la solicitud colectiva de prestaciones por desempleo el 10 de diciembre de 2021.

* El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) no abonó a la trabajadora la prestación entre el 1 de noviembre de 2021 y el 9 de diciembre del mismo año. La trabajadora formuló demanda interesando su pago.

B) El artículo 6.4 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo es la norma principal para resolver el asunto.

Conforme al mismo, las empresas autorizadas para la prórroga de un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) deben formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo dentro de los quince días hábiles siguientes al 1 de noviembre de 2021, o a la fecha de notificación de la resolución de la autoridad laboral que apruebe la prórroga, o del certificado de silencio administrativo si esta fecha es posterior. Si la solicitud es extemporánea, la prestación por desempleo se reconocerá a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

2. La demanda y su respuesta judicial.

A) Respondiendo a la acción entablada (que no a una solicitud de incapacidad permanente, como por error describe el Antecedente Primero), la sentencia 141/2022 de 28 de septiembre (complementada por Auto de 13 de octubre siguiente) del Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid desestimó la demanda.

A la vista del RDL 18/2021 entiende que la extemporánea solicitud empresarial justifica que el SEPE reconociera la prestación solo desde el momento en que se presentó la solicitud (10 de diciembre) y no desde que el ERTE desplegó sus efectos (1 de noviembre).

La sentencia descartó la existencia de litisconsorcio pasivo necesario (trayendo a la empresa al litigio) porque la trabajadora solo reclama frente al SEPE por haber interrumpido el abono de la prestación reconocida durante los días indicados.

B) Mediante su sentencia 735/2023-C de 14 de septiembre la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (Sección 3ª) estima el recurso de la trabajadora, revoca la sentencia del Juzgado y estimando la demanda dejamos sin efecto el acto impugnado reconociendo el derecho de la parte actora a percibir la prestación de desempleo reclamada.

Afirma lo siguiente: 1º) El SEPE, como ente gestor, debería haber advertido la ausencia de la solicitud colectiva debido a que se trataba de un expediente ya incoado y en régimen de prueba. 2º) Los defectos en la presentación por parte de la empresa no deben repercutir en perjuicio del trabajador, quien no tiene control sobre las acciones de la empresa. 3º) La interpretación literal de la norma que niega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario (es decir, no demandar a la empresa) no debe privar al trabajador de su prestación básica.

3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

A) Con fecha 29 de diciembre de 2023, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado formaliza su recurso de casación unificadora. Recalca el tenor del artículo 6.4 del RDL 18/2021 y que el SEPE no debe responder de los errores empresariales, abriendo la puerta a que el actor reclame de su empresa por el perjuicio que le ha ocasionado. La literalidad del precepto no admite dudas interpretativas, de modo que la actuación del SEPE es ajustada a Derecho.

Además, recuerda la solución general del artículo 268.2 LGSS, de modo que la pérdida de unos días de prestación por desempleo es la consecuencia no solo derivada del RDL (norma excepcional) sino también prevista por la norma permanente ( LGSS) . A su tenor quienes acrediten cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266, pero presenten la solicitud transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el apartado 1, tendrán derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho.

B) Con su Informe de 14 de octubre de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y procedente el recurso.

Concluye que en el caso del incumplimiento del plazo de 15 días desde la autorización del nuevo ERTE que contempla la norma legal, los efectos de la prestación colectiva por desempleo reconocida a los trabajadores afectados lo será desde la fecha de la solicitud, y no desde la fecha en la que el ERTE se autorizó, debiendo el trabajador, si a su derecho conviene, entablar su acción contra el empleador por los daños y perjuicios sufridos por su error, y sin que por concurrencia del mismo se pueda desplazar la responsabilidad al recurrente SEPE.

C) Nuestra Providencia de 24 de junio de 2025 advirtió sobre la posible falta de competencia funcional de la Sala de suplicación y de la nuestra, concediendo audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre esta cuestión. Tanto el SEPE cuanto la Fiscalía atendieron dicho requerimiento manifestando su conformidad con la resolución del recurso y su dificultad para comprender la razón de esa eventualidad.

SEGUNDO.- Examen de la competencia funcional.

Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. "La recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación". Por todas, SSTS 29 octubre 2019 (rcud 2331/2017), con cita de otras muchas.

Sin que esta regla se altere por el hecho de que la sentencia recurrida pudiere haber acogido en parte la pretensión ejercitada en la demanda, puesto que "el acceso al recurso de suplicación viene determinado por la cantidad que la parte actora haya reclamado en la demanda, computada conforme a las disposiciones legales que acabamos de exponer, que no por la suma que posteriormente pudiere ser objeto del recurso de suplicación interpuesto por una u otra parte -o ambas-, en aquellos supuestos en los que la sentencia de instancia haya acogido parcialmente las pretensiones de la demanda. Y esa es la doctrina constante de esta Sala. La cuantía litigiosa a efectos del acceso al recurso de suplicación está determinada por lo que se haya solicitado en el escrito de demanda, o en su caso, si es distinta, por la expresada en los trámites posteriores del proceso de haber variado la parte demandante sus pretensiones ( STS 27/6/2018, rcud.793/2017 , por citar alguna de las más recientes). La cuantía litigiosa a estos efectos queda por lo tanto configurada de manera inalterable en función de lo que sea objeto de reclamación en la demanda, sin que pueda verse modificada por la circunstancia de que con posterioridad resulte inferior el valor económico de la petición formulada por el trabajador en el recurso de suplicación cuando la sentencia del juzgado ya hubiere acogido en parte sus pretensiones" ( STS 4 julio 2019, rcud. 1291/2017).

TERCERO.- Normas aplicables.

A) El artículo 191 LRJS ("Ámbito de aplicación") señala lo siguiente respecto de la recurribilidad de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social:

1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

[....]

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros....."

3. . Procederá en todo caso la suplicación:

[...]

b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.

c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

[...]

f) Contra las sentencias dictadas en materias de [...] tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

B) Por su lado, el artículo 192 ("Determinación de la cuantía del proceso") dispone en su apartado 3 que Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.

C) Estando en juego la percepción de la prestación por desempleo correspondiente a los días que transcurren entre el 1 de noviembre y el 9 de diciembre, ni se ha denegado el derecho a una prestación de Seguridad Social, sino a ese concreto periodo prestacional, ni la cuantía litigiosa supera el umbral que abre las puertas de la suplicación.

El recurso de suplicación (y, por ende, el posterior de casación unificadora) solo podría proceder si existiera la litigación masiva de que habla el artículo 191.3.b) LRJS, cuestión que pasamos a despejar de inmediato.

CUARTO.- Delimitación de la litigiosidad masiva.

A) A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

B) Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar r su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).

C) La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).

D) Asimismo, hemos señalado que «la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).E) Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016).

F) En el presente caso no consta acreditación, alegación o notoriedad de la existencia de numerosos litigios similares al presente. Por tanto, tampoco esta vía de acceso al recurso de suplicación permitía que la sentencia del Juzgado de lo Social fuera cuestionada ante la Sala de segundo grado.

QUINTO.- Resolución.

A) Aunque no se haya suscitado a lo largo del procedimiento la posible irrecurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, esta Sala está facultada para proceder a su examen (Fundamento Segundo).

B) Lo que está en juego no es el derecho a la prestación por desempleo, sino su abono durante unos cuarenta días; la cuantía en litigio no supera el umbral de acceso al recurso; tampoco consta que exista la abundante litigiosidad que legitima el acceso a la suplicación. Las normas sobre ámbito de la suplicación (Fundamento Tercero) y el alcance del concepto de litigiosidad masiva (Fundamento Cuarto) abocan a la conclusión de que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era susceptible de recurso de suplicación ni por la materia, ni por la cuantía, ni por el cauce de la litigiosidad masiva.

C) La Sala de suplicación no debió admitir y resolver el recurso de tal clase interpuesto por la actora, al carecer de competencia funcional para conocer del mismo.

Procede, en suma, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y declarar la firmeza de la dictada en instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Apreciar, de oficio, que la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social no es recurrible.

2º) Casar y anular la sentencia 735/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de septiembre, en el recurso de suplicación nº 87/2023.

3º) Declarar la firmeza de la sentencia nº 141/2022 de 28 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid, en los autos nº 550/2022, aclarada por el auto de 13 de octubre, seguidos a instancia de Dª Adela contra dicho recurrente, sobre reclamación por desempleo.

4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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