Última revisión
07/10/2025
Sentencia Social 775/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1266/2024 de 15 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 775/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100726
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3935
Núm. Roj: STS 3935:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1266/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 15 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y por el Letrado D. Alvaro Bajen García, en nombre y representación de D. Evelio, Dª Araceli, D. Baldomero, D. Obdulio, D. Arcadio, D. Maximino, D. Basilio, D. Sebastián, D. Fructuoso, D. Eutimio, D. Paulino, D. Segundo, Dª Petra, D. Ezequias, D.
Jose Francisco, D. Anibal, D. Miguel Ángel, Dª Sandra, D. Leopoldo, D. Arsenio, D. Cornelio, D. Onesimo, D.
Braulio, D. Pablo Jesús, D. Romualdo, D. Bruno, Dª Virtudes, D.
Luis Pedro, D. Juan Carlos, D. Fulgencio, Dª Serafina, D. Teofilo, D.
Balbino, D. Matías, D. Darío, Dª Angelica, D. Héctor, D. Federico, D. Tomás, D. Landelino, D. Oscar,
D. Florentino, D. Abel, Dª Milagrosa, D. Rodolfo, D. Benjamín, D. Adolfo, D. Saturnino, D. Feliciano, D. Fausto, D.
Augusto y Dª Clemencia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza 198/2022, de 8 de septiembre, recaída en procedimiento de oficio 970/2019, seguidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la empresa International Casing Products, SLU, D. Obdulio y cicuenta y un trabajadores más, con intervención de Auga Sociedad Cooperativa Galega y Fogasa.
Ha comparecido como parte recurrida International Casing Products, SLU, representado y asistido por el Letrado D. Sergio Antonio Royo García.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
«Primero.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS), tras la práctica de las actuaciones de inspección oportunas, se levantó en fecha de 19/06/2019 acta de liquidación de cuotas contra la empresa INTERNATIONAL CASING PRODUCTS SLU (en adelante ICP). Formulado por dicha mercantil escrito de alegaciones en el que se negaba la existencia de relación laboral entre aquella empresa y los trabajadores relacionados en el cuerpo de tal acta, por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó ante este Juzgado demanda de procedimiento de oficio interesando una sentencia por la que se declarase la existencia de relación laboral entre aquellos trabajadores y la empresa demandada a efectos de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social en los lapsos temporales que se indican en el suplico de la demanda.
Segundo.- La mercantil ICP tiene por objeto social la realización de actividades de procesado, envasado y expedición de vísceras y tripas.
ICP cuenta con diversos centros de trabajo en el territorio nacional, siendo uno de ellos el sito en el polígono Mercazaragoza, carretera de Cogullada nº65 C/M parc. 16 de Zaragoza, cuya actividad consiste en el tratamiento del paquete intestinal de cerdos sacrificados en mataderos a los que ICP adquiere dichos restos. El producto fresco (con una caducidad de cinco días) llega desde los distintos mataderos al centro de trabajo de Mercazaragoza, se descarga y se lleva a la zona de refrigeración. A continuación tiene lugar el proceso productivo que engloba dos fases consecutivas, siendo la primera la del tratamiento de producto fresco, que se desarrolla en diversas salas (sala de fresco que no debe ser cortado o envasado, sala de manipulación de víscera roja, sala de raspado, sala de blanqueado, sala de salado y sala de escaldado), y la segunda la de logística y almacenamiento del producto congelado y del salado. En febrero de 2019 ICP contaba con 37 trabajadores propios en dicho centro de trabajo.
Tercero.- AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA (en adelante AUGA) se constituyó el 02/12/2007 con un capital social inicial de 3.150 €, comenzando su actividad el 01/03/2008. Se encuentra inscrita en el Registro de Cooperativas de Galicia desde el 03/04/2008 y en el Registro de Sociedades Cooperativas desde el 08/11/2012, encontrándose su domicilio social sito en la avda. A Coruña 347, Boulevard Norte, portal 2, entresuelo 2 C de Lugo. Su objeto social consiste en "la prestación del trabajo de los socios, proporcionándoles empleo, para producir en común bienes y servicios para terceros", encontrándose entre las actividades económicas desarrolladas para el cumplimiento del fin social la de "realización de cualquier fase del proceso de industrialización y/o distribución alimentaria o de sus derivados y/o subproductos", actividades que desarrolla para multitud de clientes en todo el territorio nacional. La Cooperativa cuenta con un Reglamento de Régimen Interno que regula, entre otras materias, el régimen laboral de los socios (jornada, descansos, vacaciones, permisos, suspensiones y excedencias, formación y clasificación profesional) y el régimen disciplinario.
La Cooperativa cuenta con la siguiente estructura; Consejo Rector, Asamblea General y Socios.
A) Consejo Rector: Es un órgano colegiado al que le corresponde la alta gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la Sociedad. Sus miembros son el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y el Interventor, y son designados y renovados por la Asamblea General cada seis años. El Consejo Rector está integrado actualmente por D. Aurelio (Presidente), Dñª Adela (Vicepresidenta), Dñª Estela (Secretaria) y D. Genaro (interventor). El primero es Presidente del Consejo Rector desde la constitución de AUGA, la segunda es Vicepresidenta desde el 17/12/2011, la tercera es Secretaria desde el 15/09/2008, y el último es Interventor desde el 26/05/2018. El Consejo Rector se reúne una vez al mes con asistencia exclusiva del Presidente y de la Secretaria para la adopción de acuerdos relativos a la resolución de solicitudes de nuevos socios, la propuesta y aceptación de bajas de socios, la adopción de sanciones disciplinarias, la asunción de operaciones financieras, la presentación de cuentas anuales, la convocatoria anual de la Asamblea General y la fijación de su orden del día. Asimismo, la actividad comercial es dirigida por el Consejo Rector, y fundamentalmente por su Presidente.
La retribución de los miembros del Consejo Rector no está regulada documentalmente, percibiendo en concepto de retorno cooperativo cantidades que, de promedio, son cinco veces superiores a las que perciben los socios cooperativistas que, por ejemplo, prestan servicios en IPC, en torno a 11.000 € mensuales en el caso del Presidente y de 5.000 € mensuales para la Vicepresidenta. Además, éstos cobran unas cantidades anuales a tanto alzado en concepto de "bonus" por importes de 22.043,34 € (Presidente) y de 10.346,28 € (Vicepresidenta) que tampoco se hayan regulados documentalmente.
B) Asamblea General: Es el máximo órgano de decisión de la Cooperativa consistente en la reunión de socios para deliberar y adoptar acuerdos de su competencia que vinculan a todos los socios de la Cooperativa. Debe ser convocada por el Consejo Rector dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico con una antelación mínima de 15 días y máxima de dos meses, debiendo ser el quorum de asistentes/representados en primera convocatoria de más de la mitad de los votos sociales y en segunda convocatoria de un 10 % o de 100 votos sociales, habiendo sido en los años 2014 a 2019 el siguiente:
Año 2014- 34 socios de un total de 307 (11,07%)
Año 2015- 78 socios de un total de 400 (19,50%)
Año 2016- 98 socios de un total de 735 (13,33%)
Año 2017- 195 socios de un total de 735 (25,53%)
Año 2018- 230 socios de un total de 1.710 (13,55%)
Año 2019- 154 socios de un total de 860 (29,53%)
Constan en las actuaciones las recepciones firmadas por socios cooperativistas de las convocatorias a las Asambleas Generales de los años 2017, 2018 y 2019.
En dichas Asambleas se adoptaron, entre otros, acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales, a la aplicación de los resultados obtenidos, aprobación de las variaciones de los socios, problemas de calidad y penalizaciones de clientes, aprobación de la gestión del Consejo Rector, modificación del Reglamento de Régimen Interior, y renovación del Consejo Rector y de la Intervención de Cuentas. La gran mayoría de los acuerdos se adoptaron por unanimidad.
En la Asamblea General de 16/02/2019 la Asamblea optó mayoritariamente por el encuadramiento de sus socios trabajadores en el RGSS, autorizando la contratación de personal laboral.
C) Socios (al menos hasta el 31/03/2019): para la inclusión como socios de la Cooperativa los solicitantes debían presentar y firmar una solicitud ya impresa de admisión junto con el C.V. que se resolvía por el Consejo Rector en el plazo máximo de 15 días. La admisión de un nuevo socio se realizaba bajo un periodo de prueba de seis meses, transcurrido el cual se adquiría la condición de socio. Con cada admisión se aperturaba un expediente que contenía la solicitud, la resolución de la admisión, solicitud de alta en el RETA y declaración de inicio de actividad firmadas por el socio, recibí firmado de una copia de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior, de un documento denominado
Además de la estructura orgánica anterior, existe una oficina central en la sede de Lugo, y tres delegaciones territoriales (Madrid, Zaragoza y Valencia) cada una de los cuales es responsable de los centros ubicados en el ámbito territorial de la Delegación, siendo el delegado de Zaragoza D. Jacobo. AUGA cuenta con una oficina en Mercazaragoza con funciones administrativas para sus socios (tramitación de solicitudes, de altas en el RETA, ingreso de cotizaciones previo descuento a los socios, tramitación de partes de alta y de baja de las ITs, documentación de anticipos societarios, etc.) y de prevención de riesgos laborales.
Cuarto.- En fecha de 01/01/2016 ICP y AUGA suscribieron un contrato mercantil de arrendamiento de servicios cuyo objeto consistía en la gestión integral por AUGA de la actividad de manipulado, salado, envasado y expedición de víscera y tripa, inicialmente en el centro de trabajo de La Muela (Zaragoza) y posteriormente en el del polígono Mercazaragoza. La duración del contrato era anual tácitamente prorrogable por iguales periodos de tiempo, y finalizó el 31/03/2019. Se da por reproducido el contenido de dicho contrato obrante como documento número dos del ramo de prueba de ICP. ICP externalizó los trabajos que realizaba AUGA en su centro de trabajo del polígono Mercazaragoza con la mercantil GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES SL, que subrogó a partir del 01/04/2019 a 38 socios cooperativistas de AUGA.
La fase productiva de tratamiento de producto fresco era ejecutada íntegramente por AUGA, mientras que la fase de logística y almacenamiento lo era íntegramente por personal de ICP. La ejecución de dicha actividad por AUGA se realizaba en las instalaciones del centro de trabajo de ICP en una zona distinta y separada de la empleada por los trabajadores de ésta, empleando en tal ejecución equipos propiedad de ICP (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras), siendo de cuenta de AUGA el utillaje. AUGA facilitaba a los socios trabajadores en ICP cuchillos, guantes, mandiles, EPIs, ropa y calzado de trabajo que luego les descontaba de los anticipos societarios. A tal efecto, AUGA contaba en el centro de trabajo de ICP con un pequeño almacén para su uso exclusivo, y contaba con una socia trabajadora (Dñª Sandra) que era la encargada de facilitar la ropa a los socios.
AUGA también organizaba un servicio de limpieza de la ropa de trabajo, si bien no consta si su importe era o no repercutido a los socios trabajadores.
El pago por ICP de los servicios prestados por AUGA se realizaba en función de la producción alcanzada de acuerdo con unos precios que para el año 2018 fueron de 0,022 €/kg (embidonado), 0,097 €/kg (raspado), 0,031 €/kg (envasado) y de 0,26 €/kg (pulido). Además, ICP abonaba a la Cooperativa unas cantidades en concepto de "varios" que no estaban fijadas en el contrato y que se determinaban en función de los trabajos a ejecutar y respondían normalmente a pedidos extraordinarios. Existía por ICP un control automatizado de la producción final y se contrastaba con AUGA. Si las diferencias eran poco importantes se resolvían con los encargados/jefes de equipo, y si eran importantes con el delegado provincial.
La Cooperativa contaba en el centro de trabajo con dos trabajadores que realizaban las funciones de jefe de equipo/encargado, siendo éstos D. Segundo (hasta principios de 2019), D. Jose Francisco (en sustitución de aquel) y D. Armando, cada uno responsable de distintas secciones o salas y que se encargaban de organizar el trabajo de los socios. Para ello el jefe de producción de ICP Sr. Torcuato remitía a los encargados/jefes de equipo un correo electrónico el viernes con la producción prevista para la semana siguiente y se reunía con ellos el lunes a primera hora para comentarla. A partir de ahí eran los encargados quienes organizaban la producción diaria y distribuían el trabajo entre los socios para que dicha producción pudiera salir. Las jornadas de trabajo variaban en función de la producción diaria, empezando entre las 6 y las 8 horas de la mañana según la sala correspondiente y finalizando cuando se acababa la producción del día. Era AUGA la que decidía las necesidades de personal para sacar la producción sin que por parte de ICP se efectuara indicación o exigencia alguna en tal sentido, como tampoco ésta propuso o impuso nunca la incorporación o cese de la cooperativa de socio alguno. Además de la organización y distribución del trabajo entre los socios, los encargados/jefes de equipo realizaban otras funciones como, por ejemplo, el control de asistencia de los socios al trabajo, la tramitación de vacaciones, permisos o solicitudes de los socios al delegado provincial, o la comunicación a éste de posibles infracciones por parte de los socios. En función de la gravedad de la infracción la sanción era impuesta por el delegado provincial (faltas leves) o por el Consejo Rector (faltas graves). Igualmente, el departamento de calidad de ICP efectuaba el control de calidad del trabajo de AUGA para asegurarse que el producto llegaba a los clientes en las condiciones requeridas por éstos. Si el producto final no alcanzaba el estándar de calidad fijado por ICP se descontaba a AUGA. Para evitar tal circunstancia, la responsable de calidad de ICP comprobaba que se cumplía con las exigencias de calidad fijadas por ésta, daba instrucciones a los encargados/jefes de equipo y efectuaba indicaciones a tal efecto a los socios de AUGA, de ser necesario.
El sistema de fichaje horario y de control de presencia era común para los trabajadores de AUGA y de ICP, existiendo un sistema de control con huella para acceso al recinto y unas máquinas de fichaje que anotaban las horas de inicio y fin de la jornada. El sistema de fichaje diferenciaba entre trabajadores de AUGA y de ICP, siendo el delegado provincial de AUGA quien gestionaba los datos de los socios para remitirlos a la oficina central. Asimismo, los encargados/jefes de equipo de AUGA efectuaban el control de asistencia de los socios, a quienes, sin embargo, no se les facilitó nunca el registro de las horas mensuales trabajadas.
Los socios trabajadores cobraban anticipos societarios en función de la producción alcanzada sin que les constara la forma de cálculo de los mismos ni se les comunicara por la Cooperativa ni la producción realizada ni las horas trabajadas. No percibían compensación económica alguna por vacaciones anuales ni por pagas extraordinarias. Las cantidades percibidas mensualmente en concepto de anticipos societarios eran variables y no respondían a importes fijos. De los anticipos societarios mensuales la Cooperativa descontaba a los trabajadores sus cuotas al RETA y el coste del utillaje, EPis y ropa y calzado de trabajo.
AUGA organizaba el reconocimiento médico de sus socios trabajadores en ICP, cuyo coste económico era asumido por éstos.
AUGA contaba con un servicio de prevención ajeno para el centro de trabajo de ICP, además de con una técnico de prevención propia (llamada Virginia) en la delegación de Zaragoza que realizaba también labores de coordinación en materia de prevención y seguridad laboral con ICP. Asimismo los encargados/jefes de equipo fueron nombrados delegados de prevención (D. Armando el 29/10/2018 y D. Jose Francisco 08/11/2018)».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda de oficio formulada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ZARAGOZA contra la empresa INTERNATIONAL CASING PRODUCTS SLU y con intervención de AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, y en la que han sido parte interesada los trabajadores Obdulio , Arcadio , Maximino , Basilio , Sebastián , , Augusto , Clemencia , , Evelio, Araceli, Baldomero, Rodolfo , Benjamín , Adolfo , Saturnino, Feliciano, Fausto , Tomás , Landelino , Oscar , Florentino, Abel , Milagrosa , Balbino, Matías , Darío , Angelica, Héctor , Federico , Virtudes , Luis Pedro , Juan Carlos, Fulgencio , Serafina , Teofilo , Cornelio , Onesimo, Braulio , Pablo Jesús , Romualdo , Bruno , Jose Francisco , Anibal , Miguel Ángel , Sandra, Leopoldo, Arsenio, Fructuoso, Eutimio , Paulino , Segundo, Petra y Ezequias, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada de los pedimentos en su contra formulados».
«DESESTIMAR Los recursos de suplicación nº 974/2022, interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza con fecha 8 de septiembre de 2022, autos 970/2019, que confirmamos. Sin costas.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencias de contraste para sus dos motivos de recurso la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 9 de diciembre de 2020, recurso 1577/2020 y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2021, recurso 4655/2020.
Por la representación legal de los trabajadores cooperativistas demandados a los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se propusieron para los cinco motivos que articula en su recurso: 1. Primer motivo: STS 643/2020, de 13 de julio, rcud 4543/2017; 2. Segundo motivo: STS 549/2018, de 18 de mayo, rcud 3513/2016; 3.- Tercer motivo: sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de diciembre de 2020, recurso 572/2020; 4. Cuarto motivo: sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 9 de diciembre de 2020, recurso 1577/2020; y, 5. Quinto motivo: STS 873/2019, de 17 de diciembre, rcud 2766/2017.
La parte recurrida International Casing Products, SLU impugnó el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo.
Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2025 se dio traslado del escrito de interposición de los trabajadores y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Por escrito de 1 de julio de 2025, la empresa ICP impugnó el recurso de los cooperativistas.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) e improcedente el recurso de los trabajadores cooperativistas. Con fecha 21 de julio de 2025, el Ministerio Fiscal ratificó, íntegramente, el informe emitido el 6 de marzo de 2025, en el que estimaba procedente el recurso de la TGSS, e improcedente el de los cooperativistas, y a cuyos términos se remitió.
a) el primero alegando incongruencia omisiva con infracción procesal de las normas reguladoras de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del art 218 de la LEC; art. 24.1 CE; art. 17.1 CE con indefensión.
b) el segundo, por infracción del art. 1.1. ET, considerando que se encuentran en una falsa cooperativa.
c) el tercero, infracción por inaplicación del art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio ordenadora del sistema de ITSS en relación con el art. 32 del RD 928/1998, de 14 de mayo.
d) el cuarto, infracción por inaplicación de los artículos 42 del ET en relación al art. 80.1 de la ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas; art. 1 y 8 del ET y arts. 6.2, 3 y 4 y art. 7 del Código Civil.
e) el quinto, infracción por inaplicación del art. 43 del ET que regula la cesión ilegal.
a) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS), tras la práctica de las actuaciones de inspección oportunas, levantó en fecha de 19/06/2019 acta de liquidación de cuotas contra la empresa International Casing Products, SLU (en adelante ICP). Formulado por dicha mercantil escrito de alegaciones en el que se negaba la existencia de relación laboral entre la citada empresa y los trabajadores relacionados en el cuerpo de tal acta, por la Dirección Provincial de la TGSS se presentó demanda de procedimiento de oficio interesando una sentencia por la que se declarase la existencia de relación laboral entre aquellos trabajadores y la empresa demandada a efectos de alta y cotización en el RGSS en los lapsos temporales que se indican en el suplico de la demanda.
b) La mercantil ICP tiene por objeto social la realización de actividades de procesado, envasado y expedición de vísceras y tripas y, cuenta con diversos centros de trabajo en el territorio nacional, siendo uno de ellos el sito en el polígono Mercazaragoza (carretera de Cogullada nº65 C/M parcela 16 de Zaragoza), cuya actividad consiste en el tratamiento del paquete intestinal de cerdos sacrificados en mataderos a los que ICP adquiere dichos restos. El producto fresco (con una caducidad de cinco días) llega desde los distintos mataderos al centro de trabajo de Mercazaragoza, se descarga y se lleva a la zona de refrigeración. A continuación tiene lugar el proceso productivo que engloba dos fases consecutivas, siendo la primera la del tratamiento de producto fresco, que se desarrolla en diversas salas (sala de fresco que no debe ser cortado o envasado, sala de manipulación de víscera roja, sala de raspado, sala de blanqueado, sala de salado y sala de escaldado), y la segunda la de logística y almacenamiento del producto congelado y del salado. En febrero de 2019, ICP contaba con 37 trabajadores propios en dicho centro de trabajo.
c) Auga Sociedad Cooperativa Galega (en adelante Auga) se constituyó el 02/12/2007 con un capital social inicial de 3.150 €, comenzando su actividad el 01/03/2008. Se encuentra inscrita en el Registro de Cooperativas de Galicia desde el 03/04/2008 y en el Registro de Sociedades Cooperativas desde el 08/11/2012, encontrándose su domicilio social sito en la avda. A Coruña 347, Boulevard Norte, portal 2, entresuelo 2 C de Lugo. Su objeto social consiste en "la prestación del trabajo de los socios, proporcionándoles empleo, para producir en común bienes y servicios para terceros", encontrándose entre las actividades económicas desarrolladas para el cumplimiento del fin social la de "realización de cualquier fase del proceso de industrialización y/o distribución alimentaria o de sus derivados y/o subproductos", actividades que desarrolla para multitud de clientes en todo el territorio nacional. La Cooperativa cuenta con un Reglamento de Régimen Interno que regula, entre otras materias, el régimen laboral de los socios (jornada, descansos, vacaciones, permisos, suspensiones y excedencias, formación y clasificación profesional) y el régimen disciplinario. Auga cuenta con la siguiente estructura; Consejo Rector, Asamblea General y Socios. El Consejo Rector está integrado actualmente por D. Aurelio (Presidente), Doña Adela (Vicepresidenta), Doña Estela (Secretaria) y D. Genaro (interventor). El primero es Presidente del Consejo Rector desde la constitución de AUGA, la segunda es Vicepresidenta desde el 17/12/2011, la tercera es Secretaria desde el 15/09/2008, y el último es Interventor desde el 26/05/2018. En la Asamblea General de 16/02/2019, esta optó mayoritariamente por el encuadramiento de sus socios trabajadores en el RGSS, autorizando la contratación de personal laboral. Para la inclusión como socios de la Cooperativa Auga, los solicitantes debían presentar y firmar una solicitud ya impresa de admisión junto con el C.V. que se resolvía por el Consejo Rector en el plazo máximo de 15 días. La admisión de un nuevo socio se realizaba bajo un periodo de prueba de seis meses, transcurrido el cual se adquiría la condición de socio. Con cada admisión se apertura un expediente que contiene la solicitud, la resolución de la admisión, solicitud de alta en el RETA y declaración de inicio de actividad firmadas por el socio, recibí firmado de una copia de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior, de un documento denominado "información genérica al nuevo socio" y de las normas de la Cooperativa, documento de información en materia de riesgos laborales, relación de EPIs y utillaje, y conformidad con el seguro de incapacidad y accidentes suscrito por la Cooperativa. El socio debía efectuar una aportación económica obligatoria al capital social mínima de 300 €, un 25% en el momento de la adquisición de la condición de socio y el resto en el plazo que determinase la Asamblea General. No costa ninguna devolución de tal aportación obligatoria en caso de baja como socio. Además de la estructura orgánica anterior, existe una oficina central en la sede de Lugo, y tres delegaciones territoriales (Madrid, Zaragoza y Valencia) cada una de los cuales es responsable de los centros ubicados en el ámbito territorial de la Delegación, siendo el delegado de Zaragoza D. Jacobo. Auga cuenta con una oficina en Mercazaragoza con funciones administrativas para sus socios (tramitación de solicitudes, de altas en el RETA, ingreso de cotizaciones previo descuento a los socios, tramitación de partes de alta y de baja de las ITs, documentación de anticipos societarios, etc.) y de prevención de riesgos laborales.
d) En fecha de 01/01/2016 ICP y Auga suscribieron un contrato mercantil de arrendamiento de servicios cuyo objeto consistía en la gestión integral por Auga de la actividad de manipulado, salado, envasado y expedición de víscera y tripa, inicialmente en el centro de trabajo de La Muela (Zaragoza) y posteriormente en el del polígono Mercazaragoza. La duración del contrato era anual tácitamente prorrogable por iguales periodos de tiempo, y finalizó el 31/03/2019. Consta unido dicho contrato como documento número dos del ramo de prueba de ICP. ICP externalizó los trabajos que realizaba Auga en su centro de trabajo del polígono Mercazaragoza con la mercantil GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES SL, que subrogó a partir del 01/04/2019 a 38 socios cooperativistas de AUGA.
e) La fase productiva de tratamiento de producto fresco era ejecutada íntegramente por Auga, mientras que la fase de logística y almacenamiento lo era íntegramente por personal de ICP. La ejecución de dicha actividad por Auga se realizaba en las instalaciones del centro de trabajo de ICP en una zona distinta y separada de la empleada por los trabajadores de ésta, empleando en tal ejecución equipos propiedad de ICP (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras), siendo de cuenta de Auga el utillaje. Auga facilitaba a los socios trabajadores en ICP cuchillos, guantes, mandiles, EPIs, ropa y calzado de trabajo que luego les descontaba de los anticipos societarios. A tal efecto, Auga contaba en el centro de trabajo de ICP con un pequeño almacén para su uso exclusivo, y contaba con una socia trabajadora (Doña Sandra) que era la encargada de facilitar la ropa a los socios. Auga también organizaba un servicio de limpieza de la ropa de trabajo, si bien no consta si su importe era o no repercutido a los socios trabajadores.
f) El pago por ICP de los servicios prestados por Auga se realizaba en función de la producción alcanzada de acuerdo con unos precios que para el año 2018 fueron de 0,022 €/kg (embidonado), 0,097 €/kg (raspado), 0,031 €/kg (envasado) y de 0,26 €/kg (pulido). Además, ICP abonaba a la Cooperativa unas cantidades en concepto de "varios" que no estaban fijadas en el contrato y que se determinaban en función de los trabajos a ejecutar y respondían normalmente a pedidos extraordinarios. Existía por ICP un control automatizado de la producción final y se contrastaba con Auga. Si las diferencias eran poco importantes se resolvían con los encargados/jefes de equipo, y si eran importantes con el delegado provincial.
g) La Cooperativa contaba en el centro de trabajo con dos trabajadores que realizaban las funciones de jefe de equipo/encargado, siendo éstos D. Segundo (hasta principios de 2019), D. Jose Francisco (en sustitución de aquel) y D. Armando, cada uno responsable de distintas secciones o salas y que se encargaban de organizar el trabajo de los socios. Para ello el jefe de producción de ICP, Sr. Torcuato, remitía a los encargados/jefes de equipo un correo electrónico el viernes con la producción prevista para la semana siguiente y se reunía con ellos el lunes a primera hora para comentarla. A partir de ahí eran los encargados quienes organizaban la producción diaria y distribuían el trabajo entre los socios para que dicha producción pudiera salir. Las jornadas de trabajo variaban en función de la producción diaria, empezando entre las 6 y las 8 horas de la mañana según la sala correspondiente y finalizando cuando se acababa la producción del día. Era Auga la que decidía las necesidades de personal para sacar la producción, sin que por parte de ICP se efectuara indicación o exigencia alguna en tal sentido, como tampoco ésta propuso o impuso nunca la incorporación o cese de la cooperativa de socio alguno. Además de la organización y distribución del trabajo entre los socios, los encargados/jefes de equipo realizaban otras funciones como, por ejemplo, el control de asistencia de los socios al trabajo, la tramitación de vacaciones, permisos o solicitudes de los socios al delegado provincial, o la comunicación a éste de posibles infracciones por parte de los socios. En función de la gravedad de la infracción la sanción era impuesta por el delegado provincial (faltas leves) o por el Consejo Rector (faltas graves). Igualmente, el departamento de calidad de ICP efectuaba el control de calidad del trabajo de Auga para asegurarse que el producto llegaba a los clientes en las condiciones requeridas por éstos. Si el producto final no alcanzaba el estándar de calidad fijado por ICP se descontaba a Auga. Para evitar tal circunstancia, la responsable de calidad de ICP comprobaba que se cumplía con las exigencias de calidad fijadas por ésta, daba instrucciones a los encargados/jefes de equipo y efectuaba indicaciones a tal efecto a los socios de Auga, de ser necesario.
h) El sistema de fichaje horario y de control de presencia era común para los trabajadores de Auga y de ICP, existiendo un sistema de control con huella para acceso al recinto y unas máquinas de fichaje que anotaban las horas de inicio y fin de la jornada. El sistema de fichaje diferenciaba entre trabajadores de Auga y de ICP, siendo el delegado provincial de Auga quien gestionaba los datos de los socios para remitirlos a la oficina central. Asimismo, los encargados/jefes de equipo de Auga efectuaban el control de asistencia de los socios, a quienes, sin embargo, no se les facilitó nunca el registro de las horas mensuales trabajadas.
i) Los socios trabajadores cobraban anticipos societarios en función de la producción alcanzada sin que les constara la forma de cálculo de los mismos ni se les comunicara por la Cooperativa ni la producción realizada ni las horas trabajadas. No percibían compensación económica alguna por vacaciones anuales ni por pagas extraordinarias. Las cantidades percibidas mensualmente en concepto de anticipos societarios eran variables y no respondían a importes fijos. De los anticipos societarios mensuales la Cooperativa descontaba a los trabajadores sus cuotas al RETA y el coste del utillaje, EPis y ropa y calzado de trabajo.
j) Auga organizaba el reconocimiento médico de sus socios trabajadores en ICP, cuyo coste económico era asumido por éstos.
k) Auga contaba con un servicio de prevención ajeno para el centro de trabajo de ICP, además de con una técnico de prevención propia (llamada Virginia) en la delegación de Zaragoza que realizaba también labores de coordinación en materia de prevención y seguridad laboral con ICP. Asimismo los encargados/jefes de equipo fueron nombrados delegados de prevención (D. Armando el 29/10/2018 y D. Jose Francisco 08/11/2018).
l) Por último y, por lo que se refiere al funcionamiento de la Cooperativa, constan en las actuaciones las recepciones firmadas por socios cooperativistas de las convocatorias a las Asambleas Generales de los años 2017, 2018 y 2019. En dichas Asambleas se adoptaron, entre otros, acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales, a la aplicación de los resultados obtenidos, aprobación de las variaciones de los socios, problemas de calidad y penalizaciones de clientes, aprobación de la gestión del Consejo Rector, modificación del Reglamento de Régimen Interior, y renovación del Consejo Rector y de la Intervención de Cuentas. La gran mayoría de los acuerdos se adoptaron por unanimidad.
a) Motivo primero: la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo social, 643/2020 de 13 de julio de 2020, recurso 4543/2017.
b) Motivo segundo, la STS, Sala de lo Social 549/2018, de 18 de Mayo de 2018, recurso 3513/2016.
c) Motivo tercero, la del TSJ Aragón de 14 de diciembre de 2020, recurso de 572/2020.
d) Motivo cuarto, la STS 4140/2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid), sección 1, de 9 de diciembre de 2020, recurso 1577/2020, la que adquirió firmeza a raíz, de un Auto, reciente del TS de 31 de enero de 2023.
e) Motivo quinto, la STS 873/2019, de 17 de diciembre de 2019, recurso 2766/2017.
a) En el primer motivo, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, alega la Infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del ET, en relación con el artículo 139 del TRLGSS, referente a afiliación, altas y bajas en el RGSS y el art. 144 del mismo texto legal sobre la obligación de cotizar, la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla y León 1836/2020, de 9 de diciembre (recurso 1577/2020).
b) En el segundo motivo, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, se alega la por Infracción de los artículos 6.4, 7.2 y 1.544 del Código Civil en relación con los artículos 1.1, 13.1, 16, 20, 21, 1, 32.f, 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999, de 16 de julio, y artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y, se cita como referencial, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2021, dictada en el Recurso de Suplicación 4655 /2020 (F.J 8º, 9º, 10º y 11º).
«1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:
a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del art. 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219.
b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia».
Lo que nos lleva seguidamente a especificar que esta exigencia legal supone que el recurrente está obligado a identificar de forma expresa en el escrito de recurso la concreta infracción o vulneración que imputa a la sentencia recurrida, con la precisa mención de las concretas normas legales de carácter sustantivo o procesal en las que sustenta su recurso, así como el adecuado razonamiento de la fundamentación de cada uno de sus motivos.
La jurisprudencia de la Sala ha establecido, asimismo, que no basta con que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste. Y hemos explicado con reiteración que todo lo anterior se debe a que la Sala no puede perder su imparcialidad, supliendo la inactividad de una de las partes por la vía de construir de oficio la fundamentación de la infracción legal, lo que causaría indefensión a las otras partes y lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva art. 24.1 de la CE ( SSTS de 22 de julio de 2020, rcud 418/2018; 23 de julio de 2020, rcud 2389/2018; 27 de enero de 2021, rcud 1863/2018; 28 de octubre de 2021, rcud 3949/2018, entre otras).
La STS 719/2022, de 13 de septiembre (rcud 605/2019), en esa línea, considera que "no puede estimarse cumplido el requisito referido. En efecto, en el escrito de formalización del recurso no señala el recurrente la infracción legal en que, a su juicio, incurre la sentencia impugnada. Omitiendo cualquier referencia a precepto o jurisprudencia alguna se limita literal y estrictamente, tras analizar previamente en los antecedentes la existencia o no de contradicción de sentencias, a indicar en el apartado que debiera estar destinado a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, que "la sentencia recurrida se aparta del criterio sentado entre otras por la sentencia que se alega como contradictoria". En atención a las precedentes consideraciones, entendemos que el recurso formulado no cumple con la exigencia "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada"».
«MOTIVO QUINTO: CESIÓN ILEGAL:
Al amparo de lo establecido por el art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pone de manifiesto la contradicción que esta parte entiende se ha producido en la Sentencia recurrida, y que afecta a la infracción por inaplicación del art. 43 del ET que regula la cesión ilegal.
SENTENCIA DE CONTRASTE.
La sentencia STS TS Sala de lo social, 873/2019, de 17 de diciembre de 2019, ponente Ángel Antonio Blasco Pellicer, nº recurso 2766/2017, con referencia a la STS de 16 de mayo de 2019.
En Fundamentos Jurídicos cuarto y quinto.
DETERMINACION DE LA CONTRADICCION:
Se ha pronunciado la Sala en numerosas ocasiones sobre el alcance de la cesión ilegal.
La sentencia recurrida mantiene en su fundamento jurídico sexto que no existe ninguna prohibición general que impida recurrir a la contratación externa del artículo 42.1 de ET.
Y la de contraste mencionada recuerda la redacción del art. 43 ET y que se incurre en cesión ilegal cuando el contrato se limita a la mera puesta a disposición de los trabajadores, que la empresa carezca de actividad propia distinta a al contratada y no cuente con medios necesarios.
PUNTO DE CONTRADICCIÓN
Dado que la empresa incumple con los requisitos y no ha solicitado autorización de ETT nos encontramos con que la sentencia de contraste aportado contradice en su FJ 4 lo establecido y valorado en la sentencia recurrida»
a) En relación al primer motivo de recurso, existe una falta de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, realizando una alusión genérica a la omisión en la que incurre la sentencia recurrida, para indicar que entra en contradicción con determinados fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. el recurso ni siquiera se limita a realizar el análisis de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste y, tampoco cumple con la fundamentación de la infracción legal.
b) En el segundo motivo, apreciamos también falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso, no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, realizando una alusión genérica a la omisión en la que incurre la sentencia recurrida, para indicar que entra en contradicción con determinados fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
c) En el motivo tercero, también concurre el defecto de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente indica que la sentencia recurrida no ha tenido en consideración toda la prueba practicada por la demandante entrando en contradicción con la sentencia de contraste en lo que se refiere a la presunción de certeza de las actas de las actas de la Inspección de Trabajo, pero sin fijar los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
d) En el motivo cuarto, concurre el mismo defecto, la parte recurrente se limita a indicar que las dos sentencias son contradictorias por sostener que en la recurrida el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ICP y la cooperativa incurre fraude de ley por estar presentes las notas propias de la relación laboral; para, a continuación, transcribir parte del auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina de la sentencia de contraste y realizar un comentario respecto al contenido de la sentencia recurrida, pero sin establecer los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
e) El motivo quinto, ya se ha visto, incurre en el mismo defecto. La parte recurrente expone que la sentencia recurrida recoge en su fundamento jurídico sexto que no existe ninguna prohibición que impida acudir a la contratación externa, mientras que la de contraste declara la existencia de cesión ilegal cuando hay una mera puesta a disposición de trabajadores, pero sin recoger y confrontar los aspectos concretos de cada resolución de donde se pueda apreciar la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
Por mucho que se defina de manera extensa el objeto social de la cooperativa, al menos en el centro de trabajo que nos ocupa la actuación que realiza la cooperativa es remitir mano de obra. La cooperativa carece de instalaciones, la actividad productiva se realiza en las instalaciones de la empresa principal y con los medios productivos de la misma, incluso las herramientas (cuchillos) las proporcionaba la principal, que decidía lo que se utilizaba, los adquiría y luego facturaba a la cooperativa. Evidentemente la materia prima, es decir animales a sacrificar los aportaba y decidía DIRECCION000 que era quien comercializaba el producto final; con lo que la carga de trabajo la señalaba la principal en función del número de animales a sacrificar o el número de productos a elaborar, hasta el punto de que se producía una traslación directa entre carga de trabajo, horas empleadas y retribución. Es decir, la realidad empresarial de la cooperativa en este centro de trabajo pasaba por aportar mano de obra para realizar el objeto social de la principal y obtener una retribución que se trasladaba a los trabajadores en función de la labor realizada.
Sobre dichas premisas es evidente que el horario a realizar se fijaba por la principal pues en función de la carga de trabajo de manera indirecta se impone una jornada diaria, a lo que se suma la asistencia al centro de trabajo que es de la principal, el uso de todos los elementos productivos de DIRECCION000, que a su vez era quien, como no puede ser de otro forma establecía el objetivo a alcanzar. Es decir concurre a juicio de esta sala una clara dependencia, elemento esencial del contrato de trabajo.
El elemento relativo a la ajenidad es evidente pues el colectivo de trabajadores pone a disposición de la principal su actividad productiva para que esta haga suyos los productos finales y los comercialice abonando una cantidad al trabajador.
A lo anterior hemos de sumar el hecho de que la plantilla de DIRECCION000 se encuentra en esta planta jibarizada, siendo el elemento productivo esencial el aportado por la cooperativa. Frente a ello la existencia de unos mandos intermedios con funciones un tanto abstractas, o que la ropa de trabajo fuese distinta o un control horario, son elementos que deben decaer. No podemos desconocer por otro lado el tenor del artículo 8.1 del estatuto laboral que regula la vis atractiva del derecho laboral cuando se prestan servicios en un ámbito organizativo ajeno, lo que a juicio de esta sala concurre claramente en el caso que nos ocupa.
Es decir el ciclo productivo y laboral, estaba controlado en todo momento por la principal, y la cooperativa con respecto a este colectivo de trabajadores se ha limitado a realizar aquellas actuaciones sin las cuales ni tan siquiera existiría la apariencia de cooperativa».
En el presente supuesto concurren los mismos elementos de juicio que en los de contraste, en lo que es relevante para decidir si se dispone de una estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, o bien se ha limitado a constituirse formalmente como tal clase de cooperativa para operar realmente como una mera intermediaria en la cesión de mano de obra a la empresa principal, que por este motivo sería la empleadora de esos trabajadores.
En definitiva, no es de apreciar ninguna relevante diferencia entre la sentencia recurrida y las de contraste en el modo de operar con el que se lleva a cabo la realización de la subcontrata. Ni en lo que se refiere a los medios materiales, ni en lo que atañe a sus medios personales, ni tampoco en las relaciones que mantiene y la forma de actuar con respecto a la empresa principal.
Como ya hemos avanzado, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, concurre el presupuesto de contradicción.
[...]
Esa circunstancia, junto con los razonamientos que hemos expuesto anteriormente sobre la correcta valoración del presupuesto de contradicción, nos lleva a entender ahora que en todos estos asuntos subyace la misma realidad a los efectos de determinar la realidad de la sociedad cooperativa.
Por todo ello, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, entendemos que concurre la necesaria contradicción».
Por todo ello, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, entendemos que concurre la necesaria contradicción.
Por ello, añadimos en la STS 1154/2024, que: «No es admisible que la cooperativa eluda esa obligación, y se limite, pura y simplemente, a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.
[...]
Todo ello con la salvedad, por supuesto, de que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas.
Pero tales peculiaridades no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.
A estos efectos es donde adquiere especial relevancia la acreditación de la actividad que realmente desempeña la cooperativa para constatar que con ello se evidencia la efectiva creación y organización de mecanismos de actuación interna y de relación con los clientes de los que se desprenda la prestación de servicios de cualquier tipo a sus asociados, generando y fomentando fórmulas de gestión empresarial, ya sea en el ámbito puramente material, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otro que incida en el mejor desarrollo de la prestación de servicios de sus asociados.
La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, en evidencia de que se trata de una ficticia formulación con la que se persigue eludir normas indisponibles de derecho laboral.
Discutidas en sede judicial esas circunstancias, a la cooperativa le corresponde la carga de probar que desarrolla una actividad real en beneficio de sus socios y en los términos en que ya hemos enunciado».
Como dispone el art. 6.4 Código Civil: «Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».
Eso es lo que cabalmente sucede cuando una entidad se constituye formalmente como una cooperativa de trabajo asociado al amparo de la norma legal que regula esta forma de asociacionismo, pero en realidad persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico laboral, o contrario a él, cual es el de facilitar mano de obra a quien verdaderamente ostenta la condición de empleador de los trabajadores.
Conforme al art. 1.2 del ET: «A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas».
En este mismo sentido, el art. 43.1 del ET establece que «[l]a contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan».
De la conjunta integración de estos preceptos se deduce sin mayor dificultad, que nuestro ordenamiento laboral no permite que una sociedad, empresa o entidad de cualquier naturaleza, pueda actuar como mera cedente de mano de obra a terceros, a salvo del supuesto de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas.
Si la constitución de la cooperativa es puramente formal y su actuación se limita a la simple y mera intermediación para facilitar mano de obra al verdadero empleador, no puede entonces calificarse como una auténtica cooperativa de tal clase. Esa formal constitución lo ha sido en fraude de ley, y debe aplicarse en consecuencia la norma legal que se ha tratado de eludir, que no es otra que la de atribuir a la empresa principal la condición de empleador de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 ET.
Entre tales parámetros jurídicos el art. 43.2 ET menciona los siguientes: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores, o que la empresa carezca de una actividad o de una organización propia y estable, que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
La traslación de estos mismos elementos de juicio a la actuación de las cooperativas de trabajo asociado, permiten afirmar que la empresa principal será el verdadero empleador de los socios cooperativistas que prestan servicios para la misma, cuando la cooperativa no cumple con las funciones que le son propias porque carece de una actividad y organización a tal efecto, al no disponer de los medios necesarios para llevar a cabo las finalidades que constituyen el verdadero objetivo social de ese tipo de entidades en razón de la naturaleza jurídica que les caracteriza, para las que el legislador ha previsto las especiales previsiones normativas aplicables en tan singular ámbito económico.
Como dijimos en la precitada STS 549/2018, de 18 de mayo, las cooperativas de trabajo asociado no son «inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas».
Respetando, por supuesto, las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a estas modalidades de puesta en común del trabajo de los socios cooperativistas, decimos allí, que no se puede convalidar «la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas».
Pues bien, si analizamos la infraestructura material de la que dispone Auga SC para cumplir con los fines que como cooperativa de trabajo asociado le corresponde, aparece que cuenta con una oficina central en su sede de Lugo y tres delegaciones territoriales, una de ellas en Zaragoza, esto es, en el territorio donde desarrollaba su actividad para ICP. Pero, carece de cualquier otra clase de infraestructura material directamente relacionada con lo que constituye su objeto social, esto es, la de "cualquier fase del proceso de industrialización y/o distribución alimentaria". Desde las más relevantes, como pudieren ser edificios, locales o centros de trabajo en otros puntos del territorio nacional o, de menos envergadura, como vehículos, equipos y programas informáticos propios, o incluso la maquinaria, ya que como se ha declarado probado, Auga solo aportaba el utillaje, siendo de la principal, la maquinaria propiamente dicha (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras).
Lo mismo que dijimos en el caso de Servicarne, se trata de una forma de operar que hace recaer sobre la empresa principal la necesidad de facilitar y gestionar toda la infraestructura material que requieren los socios para realizar sus tareas. Auga no debe realizar ninguna gestión para conseguir los alquileres de otras oficinas, ni para la adquisición y renovación de las máquinas, salvo el utillaje y la ropa que utilizan los socios. Lo demás queda a expensas de la principal, lo que exime a Auga de disponer siquiera de una estructura administrativa destinada a las gestiones de compra, alquileres y renovación de todos esos indispensables elementos materiales.
Es cierto que Auga, SC disponía de un pequeño almacén para el utillaje y la ropa, pero se trata de un espacio por el que ni siquiera consta que pagase una renta y que se limitaba a almacenar el material referido que era lo único que facilitaba la cooperativa a sus socios, esto es, los elementos materiales de menor importancia en el proceso de producción.
En definitiva, lo dijimos en la STS 1154/2024, «esa forma de operar le permite desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener un estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan para desempeñar su trabajo».
Los hechos probados dan cuenta de que, además de lo que es la propia estructura de la Cooperativa, esto es, Consejo Rector, Asamblea General y Socios, no consta ninguna otra clase de estructura organizativa diferente, salvo la que consta en Relación al centro de trabajo de Mercazaragoza de dos jefes de equipo/encargados, cuyas tareas son la de organizar la producción, atender a los socios en el centro, realizar el registro de horas trabajadas, controlar ausencias, contabilizar los trabajos y coordinarse con el jefe de producción de ICP y, como dijimos en la STS 1154/2024: «Pues bien, si los jefes de línea y celadores son también socios cooperativistas que igualmente realizan su actividad en las propias instalaciones de la empresa principal, no cabe valorar su presencia en las instalaciones como una especie de infraestructura organizativa de Servicarne, que suponga la puesta en juego por parte de la cooperativa de una estructura empresarial propia, relevante y distinta a la de la empresa principal.
La calificación jurídica de la intervención de estos jefes de línea y celadores no permite concluir que Servicarne disponga con ellos de una estructura organizativa propia.
Muy al contrario, esos mandos intermedios desempeñan las mismas funciones y tareas que correspondería a cualquier de los mandos intermedios de la empresa principal.
No supone por lo tanto que Servicarne aporte ningún tipo de estructura organizativa propia. Tan solo, que Servicarne no se limita a facilitar a la principal la mano de obra de los operarios que realizan las tareas de matarifes, despiece y manipulación de carnes, sino también la mano de obra de los socios cooperativistas que supervisan sus tareas, ambas imprescindibles e inescindibles en el desarrollo del proceso productivo.
Consecuentemente, la intervención de los jefes de línea y celadores no puede valorarse jurídicamente como la aportación por parte de Servicarne de una determinada estructura organizativa propia, sino como la intervención de los socios en la totalidad del proceso productivo en las diferentes estructuras de control y supervisión que exige».
Lo mismo concurre en este caso, ya que no queda constancia de la existencia de ninguna clase de infraestructura organizativa propia, de carácter estable y permanente. Lo que hay es una concreta movilización de una cuadrilla, formada toda ella por socios cooperativistas en el número que exige cada contrata, con un par de jefes de grupo al frente para realizar las distintas funciones intermedias y de control que requiere el proceso productivo, que no pueden por lo tanto considerarse como una estructura organizativa propia de Auga, sino que son una parte más del engranaje de socios cooperativistas puestos a disposición de la empresa principal.
En la ya citada STS 1154/2024 añadimos que: «No es difícil visualizar la obligada calificación como relación laboral de la prestación de servicios que pudiere desarrollar un trabajador individualmente contratado como autónomo por la empresa titular de un matadero, que preste servicios en sus instalaciones usando toda la infraestructura material de la empresa y únicamente aporte la mano de obra y pequeños útiles como el cuchillo o la ropa de trabajo, que compra además a la propia empresa.
Y no puede alterar esa calificación jurídica la circunstancia de que esa misma actividad sea realizada, no por un autónomo a título individual, sino por una colectividad de trabajadores autónomos agrupados bajo la forma de cooperativa de trabajo asociado, cuando esa cooperativa carece en realidad de cualquier estructura que ofrezca servicios y utilidades directamente vinculados con la actividad productiva cooperativizada, en este caso, la industria cárnica.
Los socios cooperativistas son trabajadores autónomos. Lo que permite fórmulas de colaboración legales y ajustadas a derecho entre las cooperativas de trabajo asociado y sus empresas clientes, sin que estás últimas asuman la condición de empleadores, es el hecho de que la constitución de la cooperativa supone la articulación de una estructura de funcionamiento en el mercado mediante la que los socios organizan y ponen en común servicios específicos para el mejor desarrollo y ejercicio de su actividad como autónomos».
En suma, si la cooperativa carece absolutamente de estas estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo a los socios en el desempeño de la actividad económico-cooperativizada, no es entonces una verdadera cooperativa de trabajo asociado.
No consta la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad desarrollada por la cooperativa.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Álvaro Bajen García, en nombre y representación de D. Evelio y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022.
2º Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022.
3º. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de la TGSS y, estimando íntegramente la demanda de oficio presentada por la gestora declaramos la naturaleza laboral de la relación que une a los socios cooperativistas de Auga Sociedad Cooperativa Galega con la empresa International Casing Products, SLU.
4º. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Primero.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS), tras la práctica de las actuaciones de inspección oportunas, se levantó en fecha de 19/06/2019 acta de liquidación de cuotas contra la empresa INTERNATIONAL CASING PRODUCTS SLU (en adelante ICP). Formulado por dicha mercantil escrito de alegaciones en el que se negaba la existencia de relación laboral entre aquella empresa y los trabajadores relacionados en el cuerpo de tal acta, por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó ante este Juzgado demanda de procedimiento de oficio interesando una sentencia por la que se declarase la existencia de relación laboral entre aquellos trabajadores y la empresa demandada a efectos de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social en los lapsos temporales que se indican en el suplico de la demanda.
Segundo.- La mercantil ICP tiene por objeto social la realización de actividades de procesado, envasado y expedición de vísceras y tripas.
ICP cuenta con diversos centros de trabajo en el territorio nacional, siendo uno de ellos el sito en el polígono Mercazaragoza, carretera de Cogullada nº65 C/M parc. 16 de Zaragoza, cuya actividad consiste en el tratamiento del paquete intestinal de cerdos sacrificados en mataderos a los que ICP adquiere dichos restos. El producto fresco (con una caducidad de cinco días) llega desde los distintos mataderos al centro de trabajo de Mercazaragoza, se descarga y se lleva a la zona de refrigeración. A continuación tiene lugar el proceso productivo que engloba dos fases consecutivas, siendo la primera la del tratamiento de producto fresco, que se desarrolla en diversas salas (sala de fresco que no debe ser cortado o envasado, sala de manipulación de víscera roja, sala de raspado, sala de blanqueado, sala de salado y sala de escaldado), y la segunda la de logística y almacenamiento del producto congelado y del salado. En febrero de 2019 ICP contaba con 37 trabajadores propios en dicho centro de trabajo.
Tercero.- AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA (en adelante AUGA) se constituyó el 02/12/2007 con un capital social inicial de 3.150 €, comenzando su actividad el 01/03/2008. Se encuentra inscrita en el Registro de Cooperativas de Galicia desde el 03/04/2008 y en el Registro de Sociedades Cooperativas desde el 08/11/2012, encontrándose su domicilio social sito en la avda. A Coruña 347, Boulevard Norte, portal 2, entresuelo 2 C de Lugo. Su objeto social consiste en "la prestación del trabajo de los socios, proporcionándoles empleo, para producir en común bienes y servicios para terceros", encontrándose entre las actividades económicas desarrolladas para el cumplimiento del fin social la de "realización de cualquier fase del proceso de industrialización y/o distribución alimentaria o de sus derivados y/o subproductos", actividades que desarrolla para multitud de clientes en todo el territorio nacional. La Cooperativa cuenta con un Reglamento de Régimen Interno que regula, entre otras materias, el régimen laboral de los socios (jornada, descansos, vacaciones, permisos, suspensiones y excedencias, formación y clasificación profesional) y el régimen disciplinario.
La Cooperativa cuenta con la siguiente estructura; Consejo Rector, Asamblea General y Socios.
A) Consejo Rector: Es un órgano colegiado al que le corresponde la alta gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la Sociedad. Sus miembros son el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y el Interventor, y son designados y renovados por la Asamblea General cada seis años. El Consejo Rector está integrado actualmente por D. Aurelio (Presidente), Dñª Adela (Vicepresidenta), Dñª Estela (Secretaria) y D. Genaro (interventor). El primero es Presidente del Consejo Rector desde la constitución de AUGA, la segunda es Vicepresidenta desde el 17/12/2011, la tercera es Secretaria desde el 15/09/2008, y el último es Interventor desde el 26/05/2018. El Consejo Rector se reúne una vez al mes con asistencia exclusiva del Presidente y de la Secretaria para la adopción de acuerdos relativos a la resolución de solicitudes de nuevos socios, la propuesta y aceptación de bajas de socios, la adopción de sanciones disciplinarias, la asunción de operaciones financieras, la presentación de cuentas anuales, la convocatoria anual de la Asamblea General y la fijación de su orden del día. Asimismo, la actividad comercial es dirigida por el Consejo Rector, y fundamentalmente por su Presidente.
La retribución de los miembros del Consejo Rector no está regulada documentalmente, percibiendo en concepto de retorno cooperativo cantidades que, de promedio, son cinco veces superiores a las que perciben los socios cooperativistas que, por ejemplo, prestan servicios en IPC, en torno a 11.000 € mensuales en el caso del Presidente y de 5.000 € mensuales para la Vicepresidenta. Además, éstos cobran unas cantidades anuales a tanto alzado en concepto de "bonus" por importes de 22.043,34 € (Presidente) y de 10.346,28 € (Vicepresidenta) que tampoco se hayan regulados documentalmente.
B) Asamblea General: Es el máximo órgano de decisión de la Cooperativa consistente en la reunión de socios para deliberar y adoptar acuerdos de su competencia que vinculan a todos los socios de la Cooperativa. Debe ser convocada por el Consejo Rector dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico con una antelación mínima de 15 días y máxima de dos meses, debiendo ser el quorum de asistentes/representados en primera convocatoria de más de la mitad de los votos sociales y en segunda convocatoria de un 10 % o de 100 votos sociales, habiendo sido en los años 2014 a 2019 el siguiente:
Año 2014- 34 socios de un total de 307 (11,07%)
Año 2015- 78 socios de un total de 400 (19,50%)
Año 2016- 98 socios de un total de 735 (13,33%)
Año 2017- 195 socios de un total de 735 (25,53%)
Año 2018- 230 socios de un total de 1.710 (13,55%)
Año 2019- 154 socios de un total de 860 (29,53%)
Constan en las actuaciones las recepciones firmadas por socios cooperativistas de las convocatorias a las Asambleas Generales de los años 2017, 2018 y 2019.
En dichas Asambleas se adoptaron, entre otros, acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales, a la aplicación de los resultados obtenidos, aprobación de las variaciones de los socios, problemas de calidad y penalizaciones de clientes, aprobación de la gestión del Consejo Rector, modificación del Reglamento de Régimen Interior, y renovación del Consejo Rector y de la Intervención de Cuentas. La gran mayoría de los acuerdos se adoptaron por unanimidad.
En la Asamblea General de 16/02/2019 la Asamblea optó mayoritariamente por el encuadramiento de sus socios trabajadores en el RGSS, autorizando la contratación de personal laboral.
C) Socios (al menos hasta el 31/03/2019): para la inclusión como socios de la Cooperativa los solicitantes debían presentar y firmar una solicitud ya impresa de admisión junto con el C.V. que se resolvía por el Consejo Rector en el plazo máximo de 15 días. La admisión de un nuevo socio se realizaba bajo un periodo de prueba de seis meses, transcurrido el cual se adquiría la condición de socio. Con cada admisión se aperturaba un expediente que contenía la solicitud, la resolución de la admisión, solicitud de alta en el RETA y declaración de inicio de actividad firmadas por el socio, recibí firmado de una copia de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior, de un documento denominado
Además de la estructura orgánica anterior, existe una oficina central en la sede de Lugo, y tres delegaciones territoriales (Madrid, Zaragoza y Valencia) cada una de los cuales es responsable de los centros ubicados en el ámbito territorial de la Delegación, siendo el delegado de Zaragoza D. Jacobo. AUGA cuenta con una oficina en Mercazaragoza con funciones administrativas para sus socios (tramitación de solicitudes, de altas en el RETA, ingreso de cotizaciones previo descuento a los socios, tramitación de partes de alta y de baja de las ITs, documentación de anticipos societarios, etc.) y de prevención de riesgos laborales.
Cuarto.- En fecha de 01/01/2016 ICP y AUGA suscribieron un contrato mercantil de arrendamiento de servicios cuyo objeto consistía en la gestión integral por AUGA de la actividad de manipulado, salado, envasado y expedición de víscera y tripa, inicialmente en el centro de trabajo de La Muela (Zaragoza) y posteriormente en el del polígono Mercazaragoza. La duración del contrato era anual tácitamente prorrogable por iguales periodos de tiempo, y finalizó el 31/03/2019. Se da por reproducido el contenido de dicho contrato obrante como documento número dos del ramo de prueba de ICP. ICP externalizó los trabajos que realizaba AUGA en su centro de trabajo del polígono Mercazaragoza con la mercantil GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES SL, que subrogó a partir del 01/04/2019 a 38 socios cooperativistas de AUGA.
La fase productiva de tratamiento de producto fresco era ejecutada íntegramente por AUGA, mientras que la fase de logística y almacenamiento lo era íntegramente por personal de ICP. La ejecución de dicha actividad por AUGA se realizaba en las instalaciones del centro de trabajo de ICP en una zona distinta y separada de la empleada por los trabajadores de ésta, empleando en tal ejecución equipos propiedad de ICP (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras), siendo de cuenta de AUGA el utillaje. AUGA facilitaba a los socios trabajadores en ICP cuchillos, guantes, mandiles, EPIs, ropa y calzado de trabajo que luego les descontaba de los anticipos societarios. A tal efecto, AUGA contaba en el centro de trabajo de ICP con un pequeño almacén para su uso exclusivo, y contaba con una socia trabajadora (Dñª Sandra) que era la encargada de facilitar la ropa a los socios.
AUGA también organizaba un servicio de limpieza de la ropa de trabajo, si bien no consta si su importe era o no repercutido a los socios trabajadores.
El pago por ICP de los servicios prestados por AUGA se realizaba en función de la producción alcanzada de acuerdo con unos precios que para el año 2018 fueron de 0,022 €/kg (embidonado), 0,097 €/kg (raspado), 0,031 €/kg (envasado) y de 0,26 €/kg (pulido). Además, ICP abonaba a la Cooperativa unas cantidades en concepto de "varios" que no estaban fijadas en el contrato y que se determinaban en función de los trabajos a ejecutar y respondían normalmente a pedidos extraordinarios. Existía por ICP un control automatizado de la producción final y se contrastaba con AUGA. Si las diferencias eran poco importantes se resolvían con los encargados/jefes de equipo, y si eran importantes con el delegado provincial.
La Cooperativa contaba en el centro de trabajo con dos trabajadores que realizaban las funciones de jefe de equipo/encargado, siendo éstos D. Segundo (hasta principios de 2019), D. Jose Francisco (en sustitución de aquel) y D. Armando, cada uno responsable de distintas secciones o salas y que se encargaban de organizar el trabajo de los socios. Para ello el jefe de producción de ICP Sr. Torcuato remitía a los encargados/jefes de equipo un correo electrónico el viernes con la producción prevista para la semana siguiente y se reunía con ellos el lunes a primera hora para comentarla. A partir de ahí eran los encargados quienes organizaban la producción diaria y distribuían el trabajo entre los socios para que dicha producción pudiera salir. Las jornadas de trabajo variaban en función de la producción diaria, empezando entre las 6 y las 8 horas de la mañana según la sala correspondiente y finalizando cuando se acababa la producción del día. Era AUGA la que decidía las necesidades de personal para sacar la producción sin que por parte de ICP se efectuara indicación o exigencia alguna en tal sentido, como tampoco ésta propuso o impuso nunca la incorporación o cese de la cooperativa de socio alguno. Además de la organización y distribución del trabajo entre los socios, los encargados/jefes de equipo realizaban otras funciones como, por ejemplo, el control de asistencia de los socios al trabajo, la tramitación de vacaciones, permisos o solicitudes de los socios al delegado provincial, o la comunicación a éste de posibles infracciones por parte de los socios. En función de la gravedad de la infracción la sanción era impuesta por el delegado provincial (faltas leves) o por el Consejo Rector (faltas graves). Igualmente, el departamento de calidad de ICP efectuaba el control de calidad del trabajo de AUGA para asegurarse que el producto llegaba a los clientes en las condiciones requeridas por éstos. Si el producto final no alcanzaba el estándar de calidad fijado por ICP se descontaba a AUGA. Para evitar tal circunstancia, la responsable de calidad de ICP comprobaba que se cumplía con las exigencias de calidad fijadas por ésta, daba instrucciones a los encargados/jefes de equipo y efectuaba indicaciones a tal efecto a los socios de AUGA, de ser necesario.
El sistema de fichaje horario y de control de presencia era común para los trabajadores de AUGA y de ICP, existiendo un sistema de control con huella para acceso al recinto y unas máquinas de fichaje que anotaban las horas de inicio y fin de la jornada. El sistema de fichaje diferenciaba entre trabajadores de AUGA y de ICP, siendo el delegado provincial de AUGA quien gestionaba los datos de los socios para remitirlos a la oficina central. Asimismo, los encargados/jefes de equipo de AUGA efectuaban el control de asistencia de los socios, a quienes, sin embargo, no se les facilitó nunca el registro de las horas mensuales trabajadas.
Los socios trabajadores cobraban anticipos societarios en función de la producción alcanzada sin que les constara la forma de cálculo de los mismos ni se les comunicara por la Cooperativa ni la producción realizada ni las horas trabajadas. No percibían compensación económica alguna por vacaciones anuales ni por pagas extraordinarias. Las cantidades percibidas mensualmente en concepto de anticipos societarios eran variables y no respondían a importes fijos. De los anticipos societarios mensuales la Cooperativa descontaba a los trabajadores sus cuotas al RETA y el coste del utillaje, EPis y ropa y calzado de trabajo.
AUGA organizaba el reconocimiento médico de sus socios trabajadores en ICP, cuyo coste económico era asumido por éstos.
AUGA contaba con un servicio de prevención ajeno para el centro de trabajo de ICP, además de con una técnico de prevención propia (llamada Virginia) en la delegación de Zaragoza que realizaba también labores de coordinación en materia de prevención y seguridad laboral con ICP. Asimismo los encargados/jefes de equipo fueron nombrados delegados de prevención (D. Armando el 29/10/2018 y D. Jose Francisco 08/11/2018)».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda de oficio formulada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ZARAGOZA contra la empresa INTERNATIONAL CASING PRODUCTS SLU y con intervención de AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, y en la que han sido parte interesada los trabajadores Obdulio , Arcadio , Maximino , Basilio , Sebastián , , Augusto , Clemencia , , Evelio, Araceli, Baldomero, Rodolfo , Benjamín , Adolfo , Saturnino, Feliciano, Fausto , Tomás , Landelino , Oscar , Florentino, Abel , Milagrosa , Balbino, Matías , Darío , Angelica, Héctor , Federico , Virtudes , Luis Pedro , Juan Carlos, Fulgencio , Serafina , Teofilo , Cornelio , Onesimo, Braulio , Pablo Jesús , Romualdo , Bruno , Jose Francisco , Anibal , Miguel Ángel , Sandra, Leopoldo, Arsenio, Fructuoso, Eutimio , Paulino , Segundo, Petra y Ezequias, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada de los pedimentos en su contra formulados».
«DESESTIMAR Los recursos de suplicación nº 974/2022, interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza con fecha 8 de septiembre de 2022, autos 970/2019, que confirmamos. Sin costas.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencias de contraste para sus dos motivos de recurso la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 9 de diciembre de 2020, recurso 1577/2020 y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2021, recurso 4655/2020.
Por la representación legal de los trabajadores cooperativistas demandados a los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se propusieron para los cinco motivos que articula en su recurso: 1. Primer motivo: STS 643/2020, de 13 de julio, rcud 4543/2017; 2. Segundo motivo: STS 549/2018, de 18 de mayo, rcud 3513/2016; 3.- Tercer motivo: sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de diciembre de 2020, recurso 572/2020; 4. Cuarto motivo: sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 9 de diciembre de 2020, recurso 1577/2020; y, 5. Quinto motivo: STS 873/2019, de 17 de diciembre, rcud 2766/2017.
La parte recurrida International Casing Products, SLU impugnó el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo.
Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2025 se dio traslado del escrito de interposición de los trabajadores y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Por escrito de 1 de julio de 2025, la empresa ICP impugnó el recurso de los cooperativistas.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) e improcedente el recurso de los trabajadores cooperativistas. Con fecha 21 de julio de 2025, el Ministerio Fiscal ratificó, íntegramente, el informe emitido el 6 de marzo de 2025, en el que estimaba procedente el recurso de la TGSS, e improcedente el de los cooperativistas, y a cuyos términos se remitió.
a) el primero alegando incongruencia omisiva con infracción procesal de las normas reguladoras de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del art 218 de la LEC; art. 24.1 CE; art. 17.1 CE con indefensión.
b) el segundo, por infracción del art. 1.1. ET, considerando que se encuentran en una falsa cooperativa.
c) el tercero, infracción por inaplicación del art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio ordenadora del sistema de ITSS en relación con el art. 32 del RD 928/1998, de 14 de mayo.
d) el cuarto, infracción por inaplicación de los artículos 42 del ET en relación al art. 80.1 de la ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas; art. 1 y 8 del ET y arts. 6.2, 3 y 4 y art. 7 del Código Civil.
e) el quinto, infracción por inaplicación del art. 43 del ET que regula la cesión ilegal.
a) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS), tras la práctica de las actuaciones de inspección oportunas, levantó en fecha de 19/06/2019 acta de liquidación de cuotas contra la empresa International Casing Products, SLU (en adelante ICP). Formulado por dicha mercantil escrito de alegaciones en el que se negaba la existencia de relación laboral entre la citada empresa y los trabajadores relacionados en el cuerpo de tal acta, por la Dirección Provincial de la TGSS se presentó demanda de procedimiento de oficio interesando una sentencia por la que se declarase la existencia de relación laboral entre aquellos trabajadores y la empresa demandada a efectos de alta y cotización en el RGSS en los lapsos temporales que se indican en el suplico de la demanda.
b) La mercantil ICP tiene por objeto social la realización de actividades de procesado, envasado y expedición de vísceras y tripas y, cuenta con diversos centros de trabajo en el territorio nacional, siendo uno de ellos el sito en el polígono Mercazaragoza (carretera de Cogullada nº65 C/M parcela 16 de Zaragoza), cuya actividad consiste en el tratamiento del paquete intestinal de cerdos sacrificados en mataderos a los que ICP adquiere dichos restos. El producto fresco (con una caducidad de cinco días) llega desde los distintos mataderos al centro de trabajo de Mercazaragoza, se descarga y se lleva a la zona de refrigeración. A continuación tiene lugar el proceso productivo que engloba dos fases consecutivas, siendo la primera la del tratamiento de producto fresco, que se desarrolla en diversas salas (sala de fresco que no debe ser cortado o envasado, sala de manipulación de víscera roja, sala de raspado, sala de blanqueado, sala de salado y sala de escaldado), y la segunda la de logística y almacenamiento del producto congelado y del salado. En febrero de 2019, ICP contaba con 37 trabajadores propios en dicho centro de trabajo.
c) Auga Sociedad Cooperativa Galega (en adelante Auga) se constituyó el 02/12/2007 con un capital social inicial de 3.150 €, comenzando su actividad el 01/03/2008. Se encuentra inscrita en el Registro de Cooperativas de Galicia desde el 03/04/2008 y en el Registro de Sociedades Cooperativas desde el 08/11/2012, encontrándose su domicilio social sito en la avda. A Coruña 347, Boulevard Norte, portal 2, entresuelo 2 C de Lugo. Su objeto social consiste en "la prestación del trabajo de los socios, proporcionándoles empleo, para producir en común bienes y servicios para terceros", encontrándose entre las actividades económicas desarrolladas para el cumplimiento del fin social la de "realización de cualquier fase del proceso de industrialización y/o distribución alimentaria o de sus derivados y/o subproductos", actividades que desarrolla para multitud de clientes en todo el territorio nacional. La Cooperativa cuenta con un Reglamento de Régimen Interno que regula, entre otras materias, el régimen laboral de los socios (jornada, descansos, vacaciones, permisos, suspensiones y excedencias, formación y clasificación profesional) y el régimen disciplinario. Auga cuenta con la siguiente estructura; Consejo Rector, Asamblea General y Socios. El Consejo Rector está integrado actualmente por D. Aurelio (Presidente), Doña Adela (Vicepresidenta), Doña Estela (Secretaria) y D. Genaro (interventor). El primero es Presidente del Consejo Rector desde la constitución de AUGA, la segunda es Vicepresidenta desde el 17/12/2011, la tercera es Secretaria desde el 15/09/2008, y el último es Interventor desde el 26/05/2018. En la Asamblea General de 16/02/2019, esta optó mayoritariamente por el encuadramiento de sus socios trabajadores en el RGSS, autorizando la contratación de personal laboral. Para la inclusión como socios de la Cooperativa Auga, los solicitantes debían presentar y firmar una solicitud ya impresa de admisión junto con el C.V. que se resolvía por el Consejo Rector en el plazo máximo de 15 días. La admisión de un nuevo socio se realizaba bajo un periodo de prueba de seis meses, transcurrido el cual se adquiría la condición de socio. Con cada admisión se apertura un expediente que contiene la solicitud, la resolución de la admisión, solicitud de alta en el RETA y declaración de inicio de actividad firmadas por el socio, recibí firmado de una copia de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior, de un documento denominado "información genérica al nuevo socio" y de las normas de la Cooperativa, documento de información en materia de riesgos laborales, relación de EPIs y utillaje, y conformidad con el seguro de incapacidad y accidentes suscrito por la Cooperativa. El socio debía efectuar una aportación económica obligatoria al capital social mínima de 300 €, un 25% en el momento de la adquisición de la condición de socio y el resto en el plazo que determinase la Asamblea General. No costa ninguna devolución de tal aportación obligatoria en caso de baja como socio. Además de la estructura orgánica anterior, existe una oficina central en la sede de Lugo, y tres delegaciones territoriales (Madrid, Zaragoza y Valencia) cada una de los cuales es responsable de los centros ubicados en el ámbito territorial de la Delegación, siendo el delegado de Zaragoza D. Jacobo. Auga cuenta con una oficina en Mercazaragoza con funciones administrativas para sus socios (tramitación de solicitudes, de altas en el RETA, ingreso de cotizaciones previo descuento a los socios, tramitación de partes de alta y de baja de las ITs, documentación de anticipos societarios, etc.) y de prevención de riesgos laborales.
d) En fecha de 01/01/2016 ICP y Auga suscribieron un contrato mercantil de arrendamiento de servicios cuyo objeto consistía en la gestión integral por Auga de la actividad de manipulado, salado, envasado y expedición de víscera y tripa, inicialmente en el centro de trabajo de La Muela (Zaragoza) y posteriormente en el del polígono Mercazaragoza. La duración del contrato era anual tácitamente prorrogable por iguales periodos de tiempo, y finalizó el 31/03/2019. Consta unido dicho contrato como documento número dos del ramo de prueba de ICP. ICP externalizó los trabajos que realizaba Auga en su centro de trabajo del polígono Mercazaragoza con la mercantil GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES SL, que subrogó a partir del 01/04/2019 a 38 socios cooperativistas de AUGA.
e) La fase productiva de tratamiento de producto fresco era ejecutada íntegramente por Auga, mientras que la fase de logística y almacenamiento lo era íntegramente por personal de ICP. La ejecución de dicha actividad por Auga se realizaba en las instalaciones del centro de trabajo de ICP en una zona distinta y separada de la empleada por los trabajadores de ésta, empleando en tal ejecución equipos propiedad de ICP (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras), siendo de cuenta de Auga el utillaje. Auga facilitaba a los socios trabajadores en ICP cuchillos, guantes, mandiles, EPIs, ropa y calzado de trabajo que luego les descontaba de los anticipos societarios. A tal efecto, Auga contaba en el centro de trabajo de ICP con un pequeño almacén para su uso exclusivo, y contaba con una socia trabajadora (Doña Sandra) que era la encargada de facilitar la ropa a los socios. Auga también organizaba un servicio de limpieza de la ropa de trabajo, si bien no consta si su importe era o no repercutido a los socios trabajadores.
f) El pago por ICP de los servicios prestados por Auga se realizaba en función de la producción alcanzada de acuerdo con unos precios que para el año 2018 fueron de 0,022 €/kg (embidonado), 0,097 €/kg (raspado), 0,031 €/kg (envasado) y de 0,26 €/kg (pulido). Además, ICP abonaba a la Cooperativa unas cantidades en concepto de "varios" que no estaban fijadas en el contrato y que se determinaban en función de los trabajos a ejecutar y respondían normalmente a pedidos extraordinarios. Existía por ICP un control automatizado de la producción final y se contrastaba con Auga. Si las diferencias eran poco importantes se resolvían con los encargados/jefes de equipo, y si eran importantes con el delegado provincial.
g) La Cooperativa contaba en el centro de trabajo con dos trabajadores que realizaban las funciones de jefe de equipo/encargado, siendo éstos D. Segundo (hasta principios de 2019), D. Jose Francisco (en sustitución de aquel) y D. Armando, cada uno responsable de distintas secciones o salas y que se encargaban de organizar el trabajo de los socios. Para ello el jefe de producción de ICP, Sr. Torcuato, remitía a los encargados/jefes de equipo un correo electrónico el viernes con la producción prevista para la semana siguiente y se reunía con ellos el lunes a primera hora para comentarla. A partir de ahí eran los encargados quienes organizaban la producción diaria y distribuían el trabajo entre los socios para que dicha producción pudiera salir. Las jornadas de trabajo variaban en función de la producción diaria, empezando entre las 6 y las 8 horas de la mañana según la sala correspondiente y finalizando cuando se acababa la producción del día. Era Auga la que decidía las necesidades de personal para sacar la producción, sin que por parte de ICP se efectuara indicación o exigencia alguna en tal sentido, como tampoco ésta propuso o impuso nunca la incorporación o cese de la cooperativa de socio alguno. Además de la organización y distribución del trabajo entre los socios, los encargados/jefes de equipo realizaban otras funciones como, por ejemplo, el control de asistencia de los socios al trabajo, la tramitación de vacaciones, permisos o solicitudes de los socios al delegado provincial, o la comunicación a éste de posibles infracciones por parte de los socios. En función de la gravedad de la infracción la sanción era impuesta por el delegado provincial (faltas leves) o por el Consejo Rector (faltas graves). Igualmente, el departamento de calidad de ICP efectuaba el control de calidad del trabajo de Auga para asegurarse que el producto llegaba a los clientes en las condiciones requeridas por éstos. Si el producto final no alcanzaba el estándar de calidad fijado por ICP se descontaba a Auga. Para evitar tal circunstancia, la responsable de calidad de ICP comprobaba que se cumplía con las exigencias de calidad fijadas por ésta, daba instrucciones a los encargados/jefes de equipo y efectuaba indicaciones a tal efecto a los socios de Auga, de ser necesario.
h) El sistema de fichaje horario y de control de presencia era común para los trabajadores de Auga y de ICP, existiendo un sistema de control con huella para acceso al recinto y unas máquinas de fichaje que anotaban las horas de inicio y fin de la jornada. El sistema de fichaje diferenciaba entre trabajadores de Auga y de ICP, siendo el delegado provincial de Auga quien gestionaba los datos de los socios para remitirlos a la oficina central. Asimismo, los encargados/jefes de equipo de Auga efectuaban el control de asistencia de los socios, a quienes, sin embargo, no se les facilitó nunca el registro de las horas mensuales trabajadas.
i) Los socios trabajadores cobraban anticipos societarios en función de la producción alcanzada sin que les constara la forma de cálculo de los mismos ni se les comunicara por la Cooperativa ni la producción realizada ni las horas trabajadas. No percibían compensación económica alguna por vacaciones anuales ni por pagas extraordinarias. Las cantidades percibidas mensualmente en concepto de anticipos societarios eran variables y no respondían a importes fijos. De los anticipos societarios mensuales la Cooperativa descontaba a los trabajadores sus cuotas al RETA y el coste del utillaje, EPis y ropa y calzado de trabajo.
j) Auga organizaba el reconocimiento médico de sus socios trabajadores en ICP, cuyo coste económico era asumido por éstos.
k) Auga contaba con un servicio de prevención ajeno para el centro de trabajo de ICP, además de con una técnico de prevención propia (llamada Virginia) en la delegación de Zaragoza que realizaba también labores de coordinación en materia de prevención y seguridad laboral con ICP. Asimismo los encargados/jefes de equipo fueron nombrados delegados de prevención (D. Armando el 29/10/2018 y D. Jose Francisco 08/11/2018).
l) Por último y, por lo que se refiere al funcionamiento de la Cooperativa, constan en las actuaciones las recepciones firmadas por socios cooperativistas de las convocatorias a las Asambleas Generales de los años 2017, 2018 y 2019. En dichas Asambleas se adoptaron, entre otros, acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales, a la aplicación de los resultados obtenidos, aprobación de las variaciones de los socios, problemas de calidad y penalizaciones de clientes, aprobación de la gestión del Consejo Rector, modificación del Reglamento de Régimen Interior, y renovación del Consejo Rector y de la Intervención de Cuentas. La gran mayoría de los acuerdos se adoptaron por unanimidad.
a) Motivo primero: la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo social, 643/2020 de 13 de julio de 2020, recurso 4543/2017.
b) Motivo segundo, la STS, Sala de lo Social 549/2018, de 18 de Mayo de 2018, recurso 3513/2016.
c) Motivo tercero, la del TSJ Aragón de 14 de diciembre de 2020, recurso de 572/2020.
d) Motivo cuarto, la STS 4140/2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid), sección 1, de 9 de diciembre de 2020, recurso 1577/2020, la que adquirió firmeza a raíz, de un Auto, reciente del TS de 31 de enero de 2023.
e) Motivo quinto, la STS 873/2019, de 17 de diciembre de 2019, recurso 2766/2017.
a) En el primer motivo, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, alega la Infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del ET, en relación con el artículo 139 del TRLGSS, referente a afiliación, altas y bajas en el RGSS y el art. 144 del mismo texto legal sobre la obligación de cotizar, la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla y León 1836/2020, de 9 de diciembre (recurso 1577/2020).
b) En el segundo motivo, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, se alega la por Infracción de los artículos 6.4, 7.2 y 1.544 del Código Civil en relación con los artículos 1.1, 13.1, 16, 20, 21, 1, 32.f, 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999, de 16 de julio, y artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y, se cita como referencial, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2021, dictada en el Recurso de Suplicación 4655 /2020 (F.J 8º, 9º, 10º y 11º).
«1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:
a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del art. 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219.
b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia».
Lo que nos lleva seguidamente a especificar que esta exigencia legal supone que el recurrente está obligado a identificar de forma expresa en el escrito de recurso la concreta infracción o vulneración que imputa a la sentencia recurrida, con la precisa mención de las concretas normas legales de carácter sustantivo o procesal en las que sustenta su recurso, así como el adecuado razonamiento de la fundamentación de cada uno de sus motivos.
La jurisprudencia de la Sala ha establecido, asimismo, que no basta con que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste. Y hemos explicado con reiteración que todo lo anterior se debe a que la Sala no puede perder su imparcialidad, supliendo la inactividad de una de las partes por la vía de construir de oficio la fundamentación de la infracción legal, lo que causaría indefensión a las otras partes y lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva art. 24.1 de la CE ( SSTS de 22 de julio de 2020, rcud 418/2018; 23 de julio de 2020, rcud 2389/2018; 27 de enero de 2021, rcud 1863/2018; 28 de octubre de 2021, rcud 3949/2018, entre otras).
La STS 719/2022, de 13 de septiembre (rcud 605/2019), en esa línea, considera que "no puede estimarse cumplido el requisito referido. En efecto, en el escrito de formalización del recurso no señala el recurrente la infracción legal en que, a su juicio, incurre la sentencia impugnada. Omitiendo cualquier referencia a precepto o jurisprudencia alguna se limita literal y estrictamente, tras analizar previamente en los antecedentes la existencia o no de contradicción de sentencias, a indicar en el apartado que debiera estar destinado a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, que "la sentencia recurrida se aparta del criterio sentado entre otras por la sentencia que se alega como contradictoria". En atención a las precedentes consideraciones, entendemos que el recurso formulado no cumple con la exigencia "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada"».
«MOTIVO QUINTO: CESIÓN ILEGAL:
Al amparo de lo establecido por el art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pone de manifiesto la contradicción que esta parte entiende se ha producido en la Sentencia recurrida, y que afecta a la infracción por inaplicación del art. 43 del ET que regula la cesión ilegal.
SENTENCIA DE CONTRASTE.
La sentencia STS TS Sala de lo social, 873/2019, de 17 de diciembre de 2019, ponente Ángel Antonio Blasco Pellicer, nº recurso 2766/2017, con referencia a la STS de 16 de mayo de 2019.
En Fundamentos Jurídicos cuarto y quinto.
DETERMINACION DE LA CONTRADICCION:
Se ha pronunciado la Sala en numerosas ocasiones sobre el alcance de la cesión ilegal.
La sentencia recurrida mantiene en su fundamento jurídico sexto que no existe ninguna prohibición general que impida recurrir a la contratación externa del artículo 42.1 de ET.
Y la de contraste mencionada recuerda la redacción del art. 43 ET y que se incurre en cesión ilegal cuando el contrato se limita a la mera puesta a disposición de los trabajadores, que la empresa carezca de actividad propia distinta a al contratada y no cuente con medios necesarios.
PUNTO DE CONTRADICCIÓN
Dado que la empresa incumple con los requisitos y no ha solicitado autorización de ETT nos encontramos con que la sentencia de contraste aportado contradice en su FJ 4 lo establecido y valorado en la sentencia recurrida»
a) En relación al primer motivo de recurso, existe una falta de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, realizando una alusión genérica a la omisión en la que incurre la sentencia recurrida, para indicar que entra en contradicción con determinados fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. el recurso ni siquiera se limita a realizar el análisis de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste y, tampoco cumple con la fundamentación de la infracción legal.
b) En el segundo motivo, apreciamos también falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso, no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, realizando una alusión genérica a la omisión en la que incurre la sentencia recurrida, para indicar que entra en contradicción con determinados fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
c) En el motivo tercero, también concurre el defecto de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente indica que la sentencia recurrida no ha tenido en consideración toda la prueba practicada por la demandante entrando en contradicción con la sentencia de contraste en lo que se refiere a la presunción de certeza de las actas de las actas de la Inspección de Trabajo, pero sin fijar los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
d) En el motivo cuarto, concurre el mismo defecto, la parte recurrente se limita a indicar que las dos sentencias son contradictorias por sostener que en la recurrida el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ICP y la cooperativa incurre fraude de ley por estar presentes las notas propias de la relación laboral; para, a continuación, transcribir parte del auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina de la sentencia de contraste y realizar un comentario respecto al contenido de la sentencia recurrida, pero sin establecer los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
e) El motivo quinto, ya se ha visto, incurre en el mismo defecto. La parte recurrente expone que la sentencia recurrida recoge en su fundamento jurídico sexto que no existe ninguna prohibición que impida acudir a la contratación externa, mientras que la de contraste declara la existencia de cesión ilegal cuando hay una mera puesta a disposición de trabajadores, pero sin recoger y confrontar los aspectos concretos de cada resolución de donde se pueda apreciar la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
Por mucho que se defina de manera extensa el objeto social de la cooperativa, al menos en el centro de trabajo que nos ocupa la actuación que realiza la cooperativa es remitir mano de obra. La cooperativa carece de instalaciones, la actividad productiva se realiza en las instalaciones de la empresa principal y con los medios productivos de la misma, incluso las herramientas (cuchillos) las proporcionaba la principal, que decidía lo que se utilizaba, los adquiría y luego facturaba a la cooperativa. Evidentemente la materia prima, es decir animales a sacrificar los aportaba y decidía DIRECCION000 que era quien comercializaba el producto final; con lo que la carga de trabajo la señalaba la principal en función del número de animales a sacrificar o el número de productos a elaborar, hasta el punto de que se producía una traslación directa entre carga de trabajo, horas empleadas y retribución. Es decir, la realidad empresarial de la cooperativa en este centro de trabajo pasaba por aportar mano de obra para realizar el objeto social de la principal y obtener una retribución que se trasladaba a los trabajadores en función de la labor realizada.
Sobre dichas premisas es evidente que el horario a realizar se fijaba por la principal pues en función de la carga de trabajo de manera indirecta se impone una jornada diaria, a lo que se suma la asistencia al centro de trabajo que es de la principal, el uso de todos los elementos productivos de DIRECCION000, que a su vez era quien, como no puede ser de otro forma establecía el objetivo a alcanzar. Es decir concurre a juicio de esta sala una clara dependencia, elemento esencial del contrato de trabajo.
El elemento relativo a la ajenidad es evidente pues el colectivo de trabajadores pone a disposición de la principal su actividad productiva para que esta haga suyos los productos finales y los comercialice abonando una cantidad al trabajador.
A lo anterior hemos de sumar el hecho de que la plantilla de DIRECCION000 se encuentra en esta planta jibarizada, siendo el elemento productivo esencial el aportado por la cooperativa. Frente a ello la existencia de unos mandos intermedios con funciones un tanto abstractas, o que la ropa de trabajo fuese distinta o un control horario, son elementos que deben decaer. No podemos desconocer por otro lado el tenor del artículo 8.1 del estatuto laboral que regula la vis atractiva del derecho laboral cuando se prestan servicios en un ámbito organizativo ajeno, lo que a juicio de esta sala concurre claramente en el caso que nos ocupa.
Es decir el ciclo productivo y laboral, estaba controlado en todo momento por la principal, y la cooperativa con respecto a este colectivo de trabajadores se ha limitado a realizar aquellas actuaciones sin las cuales ni tan siquiera existiría la apariencia de cooperativa».
En el presente supuesto concurren los mismos elementos de juicio que en los de contraste, en lo que es relevante para decidir si se dispone de una estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, o bien se ha limitado a constituirse formalmente como tal clase de cooperativa para operar realmente como una mera intermediaria en la cesión de mano de obra a la empresa principal, que por este motivo sería la empleadora de esos trabajadores.
En definitiva, no es de apreciar ninguna relevante diferencia entre la sentencia recurrida y las de contraste en el modo de operar con el que se lleva a cabo la realización de la subcontrata. Ni en lo que se refiere a los medios materiales, ni en lo que atañe a sus medios personales, ni tampoco en las relaciones que mantiene y la forma de actuar con respecto a la empresa principal.
Como ya hemos avanzado, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, concurre el presupuesto de contradicción.
[...]
Esa circunstancia, junto con los razonamientos que hemos expuesto anteriormente sobre la correcta valoración del presupuesto de contradicción, nos lleva a entender ahora que en todos estos asuntos subyace la misma realidad a los efectos de determinar la realidad de la sociedad cooperativa.
Por todo ello, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, entendemos que concurre la necesaria contradicción».
Por todo ello, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, entendemos que concurre la necesaria contradicción.
Por ello, añadimos en la STS 1154/2024, que: «No es admisible que la cooperativa eluda esa obligación, y se limite, pura y simplemente, a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.
[...]
Todo ello con la salvedad, por supuesto, de que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas.
Pero tales peculiaridades no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.
A estos efectos es donde adquiere especial relevancia la acreditación de la actividad que realmente desempeña la cooperativa para constatar que con ello se evidencia la efectiva creación y organización de mecanismos de actuación interna y de relación con los clientes de los que se desprenda la prestación de servicios de cualquier tipo a sus asociados, generando y fomentando fórmulas de gestión empresarial, ya sea en el ámbito puramente material, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otro que incida en el mejor desarrollo de la prestación de servicios de sus asociados.
La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, en evidencia de que se trata de una ficticia formulación con la que se persigue eludir normas indisponibles de derecho laboral.
Discutidas en sede judicial esas circunstancias, a la cooperativa le corresponde la carga de probar que desarrolla una actividad real en beneficio de sus socios y en los términos en que ya hemos enunciado».
Como dispone el art. 6.4 Código Civil: «Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».
Eso es lo que cabalmente sucede cuando una entidad se constituye formalmente como una cooperativa de trabajo asociado al amparo de la norma legal que regula esta forma de asociacionismo, pero en realidad persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico laboral, o contrario a él, cual es el de facilitar mano de obra a quien verdaderamente ostenta la condición de empleador de los trabajadores.
Conforme al art. 1.2 del ET: «A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas».
En este mismo sentido, el art. 43.1 del ET establece que «[l]a contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan».
De la conjunta integración de estos preceptos se deduce sin mayor dificultad, que nuestro ordenamiento laboral no permite que una sociedad, empresa o entidad de cualquier naturaleza, pueda actuar como mera cedente de mano de obra a terceros, a salvo del supuesto de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas.
Si la constitución de la cooperativa es puramente formal y su actuación se limita a la simple y mera intermediación para facilitar mano de obra al verdadero empleador, no puede entonces calificarse como una auténtica cooperativa de tal clase. Esa formal constitución lo ha sido en fraude de ley, y debe aplicarse en consecuencia la norma legal que se ha tratado de eludir, que no es otra que la de atribuir a la empresa principal la condición de empleador de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 ET.
Entre tales parámetros jurídicos el art. 43.2 ET menciona los siguientes: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores, o que la empresa carezca de una actividad o de una organización propia y estable, que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
La traslación de estos mismos elementos de juicio a la actuación de las cooperativas de trabajo asociado, permiten afirmar que la empresa principal será el verdadero empleador de los socios cooperativistas que prestan servicios para la misma, cuando la cooperativa no cumple con las funciones que le son propias porque carece de una actividad y organización a tal efecto, al no disponer de los medios necesarios para llevar a cabo las finalidades que constituyen el verdadero objetivo social de ese tipo de entidades en razón de la naturaleza jurídica que les caracteriza, para las que el legislador ha previsto las especiales previsiones normativas aplicables en tan singular ámbito económico.
Como dijimos en la precitada STS 549/2018, de 18 de mayo, las cooperativas de trabajo asociado no son «inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas».
Respetando, por supuesto, las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a estas modalidades de puesta en común del trabajo de los socios cooperativistas, decimos allí, que no se puede convalidar «la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas».
Pues bien, si analizamos la infraestructura material de la que dispone Auga SC para cumplir con los fines que como cooperativa de trabajo asociado le corresponde, aparece que cuenta con una oficina central en su sede de Lugo y tres delegaciones territoriales, una de ellas en Zaragoza, esto es, en el territorio donde desarrollaba su actividad para ICP. Pero, carece de cualquier otra clase de infraestructura material directamente relacionada con lo que constituye su objeto social, esto es, la de "cualquier fase del proceso de industrialización y/o distribución alimentaria". Desde las más relevantes, como pudieren ser edificios, locales o centros de trabajo en otros puntos del territorio nacional o, de menos envergadura, como vehículos, equipos y programas informáticos propios, o incluso la maquinaria, ya que como se ha declarado probado, Auga solo aportaba el utillaje, siendo de la principal, la maquinaria propiamente dicha (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras).
Lo mismo que dijimos en el caso de Servicarne, se trata de una forma de operar que hace recaer sobre la empresa principal la necesidad de facilitar y gestionar toda la infraestructura material que requieren los socios para realizar sus tareas. Auga no debe realizar ninguna gestión para conseguir los alquileres de otras oficinas, ni para la adquisición y renovación de las máquinas, salvo el utillaje y la ropa que utilizan los socios. Lo demás queda a expensas de la principal, lo que exime a Auga de disponer siquiera de una estructura administrativa destinada a las gestiones de compra, alquileres y renovación de todos esos indispensables elementos materiales.
Es cierto que Auga, SC disponía de un pequeño almacén para el utillaje y la ropa, pero se trata de un espacio por el que ni siquiera consta que pagase una renta y que se limitaba a almacenar el material referido que era lo único que facilitaba la cooperativa a sus socios, esto es, los elementos materiales de menor importancia en el proceso de producción.
En definitiva, lo dijimos en la STS 1154/2024, «esa forma de operar le permite desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener un estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan para desempeñar su trabajo».
Los hechos probados dan cuenta de que, además de lo que es la propia estructura de la Cooperativa, esto es, Consejo Rector, Asamblea General y Socios, no consta ninguna otra clase de estructura organizativa diferente, salvo la que consta en Relación al centro de trabajo de Mercazaragoza de dos jefes de equipo/encargados, cuyas tareas son la de organizar la producción, atender a los socios en el centro, realizar el registro de horas trabajadas, controlar ausencias, contabilizar los trabajos y coordinarse con el jefe de producción de ICP y, como dijimos en la STS 1154/2024: «Pues bien, si los jefes de línea y celadores son también socios cooperativistas que igualmente realizan su actividad en las propias instalaciones de la empresa principal, no cabe valorar su presencia en las instalaciones como una especie de infraestructura organizativa de Servicarne, que suponga la puesta en juego por parte de la cooperativa de una estructura empresarial propia, relevante y distinta a la de la empresa principal.
La calificación jurídica de la intervención de estos jefes de línea y celadores no permite concluir que Servicarne disponga con ellos de una estructura organizativa propia.
Muy al contrario, esos mandos intermedios desempeñan las mismas funciones y tareas que correspondería a cualquier de los mandos intermedios de la empresa principal.
No supone por lo tanto que Servicarne aporte ningún tipo de estructura organizativa propia. Tan solo, que Servicarne no se limita a facilitar a la principal la mano de obra de los operarios que realizan las tareas de matarifes, despiece y manipulación de carnes, sino también la mano de obra de los socios cooperativistas que supervisan sus tareas, ambas imprescindibles e inescindibles en el desarrollo del proceso productivo.
Consecuentemente, la intervención de los jefes de línea y celadores no puede valorarse jurídicamente como la aportación por parte de Servicarne de una determinada estructura organizativa propia, sino como la intervención de los socios en la totalidad del proceso productivo en las diferentes estructuras de control y supervisión que exige».
Lo mismo concurre en este caso, ya que no queda constancia de la existencia de ninguna clase de infraestructura organizativa propia, de carácter estable y permanente. Lo que hay es una concreta movilización de una cuadrilla, formada toda ella por socios cooperativistas en el número que exige cada contrata, con un par de jefes de grupo al frente para realizar las distintas funciones intermedias y de control que requiere el proceso productivo, que no pueden por lo tanto considerarse como una estructura organizativa propia de Auga, sino que son una parte más del engranaje de socios cooperativistas puestos a disposición de la empresa principal.
En la ya citada STS 1154/2024 añadimos que: «No es difícil visualizar la obligada calificación como relación laboral de la prestación de servicios que pudiere desarrollar un trabajador individualmente contratado como autónomo por la empresa titular de un matadero, que preste servicios en sus instalaciones usando toda la infraestructura material de la empresa y únicamente aporte la mano de obra y pequeños útiles como el cuchillo o la ropa de trabajo, que compra además a la propia empresa.
Y no puede alterar esa calificación jurídica la circunstancia de que esa misma actividad sea realizada, no por un autónomo a título individual, sino por una colectividad de trabajadores autónomos agrupados bajo la forma de cooperativa de trabajo asociado, cuando esa cooperativa carece en realidad de cualquier estructura que ofrezca servicios y utilidades directamente vinculados con la actividad productiva cooperativizada, en este caso, la industria cárnica.
Los socios cooperativistas son trabajadores autónomos. Lo que permite fórmulas de colaboración legales y ajustadas a derecho entre las cooperativas de trabajo asociado y sus empresas clientes, sin que estás últimas asuman la condición de empleadores, es el hecho de que la constitución de la cooperativa supone la articulación de una estructura de funcionamiento en el mercado mediante la que los socios organizan y ponen en común servicios específicos para el mejor desarrollo y ejercicio de su actividad como autónomos».
En suma, si la cooperativa carece absolutamente de estas estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo a los socios en el desempeño de la actividad económico-cooperativizada, no es entonces una verdadera cooperativa de trabajo asociado.
No consta la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad desarrollada por la cooperativa.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Álvaro Bajen García, en nombre y representación de D. Evelio y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022.
2º Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022.
3º. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de la TGSS y, estimando íntegramente la demanda de oficio presentada por la gestora declaramos la naturaleza laboral de la relación que une a los socios cooperativistas de Auga Sociedad Cooperativa Galega con la empresa International Casing Products, SLU.
4º. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
a) el primero alegando incongruencia omisiva con infracción procesal de las normas reguladoras de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del art 218 de la LEC; art. 24.1 CE; art. 17.1 CE con indefensión.
b) el segundo, por infracción del art. 1.1. ET, considerando que se encuentran en una falsa cooperativa.
c) el tercero, infracción por inaplicación del art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio ordenadora del sistema de ITSS en relación con el art. 32 del RD 928/1998, de 14 de mayo.
d) el cuarto, infracción por inaplicación de los artículos 42 del ET en relación al art. 80.1 de la ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas; art. 1 y 8 del ET y arts. 6.2, 3 y 4 y art. 7 del Código Civil.
e) el quinto, infracción por inaplicación del art. 43 del ET que regula la cesión ilegal.
a) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS), tras la práctica de las actuaciones de inspección oportunas, levantó en fecha de 19/06/2019 acta de liquidación de cuotas contra la empresa International Casing Products, SLU (en adelante ICP). Formulado por dicha mercantil escrito de alegaciones en el que se negaba la existencia de relación laboral entre la citada empresa y los trabajadores relacionados en el cuerpo de tal acta, por la Dirección Provincial de la TGSS se presentó demanda de procedimiento de oficio interesando una sentencia por la que se declarase la existencia de relación laboral entre aquellos trabajadores y la empresa demandada a efectos de alta y cotización en el RGSS en los lapsos temporales que se indican en el suplico de la demanda.
b) La mercantil ICP tiene por objeto social la realización de actividades de procesado, envasado y expedición de vísceras y tripas y, cuenta con diversos centros de trabajo en el territorio nacional, siendo uno de ellos el sito en el polígono Mercazaragoza (carretera de Cogullada nº65 C/M parcela 16 de Zaragoza), cuya actividad consiste en el tratamiento del paquete intestinal de cerdos sacrificados en mataderos a los que ICP adquiere dichos restos. El producto fresco (con una caducidad de cinco días) llega desde los distintos mataderos al centro de trabajo de Mercazaragoza, se descarga y se lleva a la zona de refrigeración. A continuación tiene lugar el proceso productivo que engloba dos fases consecutivas, siendo la primera la del tratamiento de producto fresco, que se desarrolla en diversas salas (sala de fresco que no debe ser cortado o envasado, sala de manipulación de víscera roja, sala de raspado, sala de blanqueado, sala de salado y sala de escaldado), y la segunda la de logística y almacenamiento del producto congelado y del salado. En febrero de 2019, ICP contaba con 37 trabajadores propios en dicho centro de trabajo.
c) Auga Sociedad Cooperativa Galega (en adelante Auga) se constituyó el 02/12/2007 con un capital social inicial de 3.150 €, comenzando su actividad el 01/03/2008. Se encuentra inscrita en el Registro de Cooperativas de Galicia desde el 03/04/2008 y en el Registro de Sociedades Cooperativas desde el 08/11/2012, encontrándose su domicilio social sito en la avda. A Coruña 347, Boulevard Norte, portal 2, entresuelo 2 C de Lugo. Su objeto social consiste en "la prestación del trabajo de los socios, proporcionándoles empleo, para producir en común bienes y servicios para terceros", encontrándose entre las actividades económicas desarrolladas para el cumplimiento del fin social la de "realización de cualquier fase del proceso de industrialización y/o distribución alimentaria o de sus derivados y/o subproductos", actividades que desarrolla para multitud de clientes en todo el territorio nacional. La Cooperativa cuenta con un Reglamento de Régimen Interno que regula, entre otras materias, el régimen laboral de los socios (jornada, descansos, vacaciones, permisos, suspensiones y excedencias, formación y clasificación profesional) y el régimen disciplinario. Auga cuenta con la siguiente estructura; Consejo Rector, Asamblea General y Socios. El Consejo Rector está integrado actualmente por D. Aurelio (Presidente), Doña Adela (Vicepresidenta), Doña Estela (Secretaria) y D. Genaro (interventor). El primero es Presidente del Consejo Rector desde la constitución de AUGA, la segunda es Vicepresidenta desde el 17/12/2011, la tercera es Secretaria desde el 15/09/2008, y el último es Interventor desde el 26/05/2018. En la Asamblea General de 16/02/2019, esta optó mayoritariamente por el encuadramiento de sus socios trabajadores en el RGSS, autorizando la contratación de personal laboral. Para la inclusión como socios de la Cooperativa Auga, los solicitantes debían presentar y firmar una solicitud ya impresa de admisión junto con el C.V. que se resolvía por el Consejo Rector en el plazo máximo de 15 días. La admisión de un nuevo socio se realizaba bajo un periodo de prueba de seis meses, transcurrido el cual se adquiría la condición de socio. Con cada admisión se apertura un expediente que contiene la solicitud, la resolución de la admisión, solicitud de alta en el RETA y declaración de inicio de actividad firmadas por el socio, recibí firmado de una copia de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior, de un documento denominado "información genérica al nuevo socio" y de las normas de la Cooperativa, documento de información en materia de riesgos laborales, relación de EPIs y utillaje, y conformidad con el seguro de incapacidad y accidentes suscrito por la Cooperativa. El socio debía efectuar una aportación económica obligatoria al capital social mínima de 300 €, un 25% en el momento de la adquisición de la condición de socio y el resto en el plazo que determinase la Asamblea General. No costa ninguna devolución de tal aportación obligatoria en caso de baja como socio. Además de la estructura orgánica anterior, existe una oficina central en la sede de Lugo, y tres delegaciones territoriales (Madrid, Zaragoza y Valencia) cada una de los cuales es responsable de los centros ubicados en el ámbito territorial de la Delegación, siendo el delegado de Zaragoza D. Jacobo. Auga cuenta con una oficina en Mercazaragoza con funciones administrativas para sus socios (tramitación de solicitudes, de altas en el RETA, ingreso de cotizaciones previo descuento a los socios, tramitación de partes de alta y de baja de las ITs, documentación de anticipos societarios, etc.) y de prevención de riesgos laborales.
d) En fecha de 01/01/2016 ICP y Auga suscribieron un contrato mercantil de arrendamiento de servicios cuyo objeto consistía en la gestión integral por Auga de la actividad de manipulado, salado, envasado y expedición de víscera y tripa, inicialmente en el centro de trabajo de La Muela (Zaragoza) y posteriormente en el del polígono Mercazaragoza. La duración del contrato era anual tácitamente prorrogable por iguales periodos de tiempo, y finalizó el 31/03/2019. Consta unido dicho contrato como documento número dos del ramo de prueba de ICP. ICP externalizó los trabajos que realizaba Auga en su centro de trabajo del polígono Mercazaragoza con la mercantil GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES SL, que subrogó a partir del 01/04/2019 a 38 socios cooperativistas de AUGA.
e) La fase productiva de tratamiento de producto fresco era ejecutada íntegramente por Auga, mientras que la fase de logística y almacenamiento lo era íntegramente por personal de ICP. La ejecución de dicha actividad por Auga se realizaba en las instalaciones del centro de trabajo de ICP en una zona distinta y separada de la empleada por los trabajadores de ésta, empleando en tal ejecución equipos propiedad de ICP (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras), siendo de cuenta de Auga el utillaje. Auga facilitaba a los socios trabajadores en ICP cuchillos, guantes, mandiles, EPIs, ropa y calzado de trabajo que luego les descontaba de los anticipos societarios. A tal efecto, Auga contaba en el centro de trabajo de ICP con un pequeño almacén para su uso exclusivo, y contaba con una socia trabajadora (Doña Sandra) que era la encargada de facilitar la ropa a los socios. Auga también organizaba un servicio de limpieza de la ropa de trabajo, si bien no consta si su importe era o no repercutido a los socios trabajadores.
f) El pago por ICP de los servicios prestados por Auga se realizaba en función de la producción alcanzada de acuerdo con unos precios que para el año 2018 fueron de 0,022 €/kg (embidonado), 0,097 €/kg (raspado), 0,031 €/kg (envasado) y de 0,26 €/kg (pulido). Además, ICP abonaba a la Cooperativa unas cantidades en concepto de "varios" que no estaban fijadas en el contrato y que se determinaban en función de los trabajos a ejecutar y respondían normalmente a pedidos extraordinarios. Existía por ICP un control automatizado de la producción final y se contrastaba con Auga. Si las diferencias eran poco importantes se resolvían con los encargados/jefes de equipo, y si eran importantes con el delegado provincial.
g) La Cooperativa contaba en el centro de trabajo con dos trabajadores que realizaban las funciones de jefe de equipo/encargado, siendo éstos D. Segundo (hasta principios de 2019), D. Jose Francisco (en sustitución de aquel) y D. Armando, cada uno responsable de distintas secciones o salas y que se encargaban de organizar el trabajo de los socios. Para ello el jefe de producción de ICP, Sr. Torcuato, remitía a los encargados/jefes de equipo un correo electrónico el viernes con la producción prevista para la semana siguiente y se reunía con ellos el lunes a primera hora para comentarla. A partir de ahí eran los encargados quienes organizaban la producción diaria y distribuían el trabajo entre los socios para que dicha producción pudiera salir. Las jornadas de trabajo variaban en función de la producción diaria, empezando entre las 6 y las 8 horas de la mañana según la sala correspondiente y finalizando cuando se acababa la producción del día. Era Auga la que decidía las necesidades de personal para sacar la producción, sin que por parte de ICP se efectuara indicación o exigencia alguna en tal sentido, como tampoco ésta propuso o impuso nunca la incorporación o cese de la cooperativa de socio alguno. Además de la organización y distribución del trabajo entre los socios, los encargados/jefes de equipo realizaban otras funciones como, por ejemplo, el control de asistencia de los socios al trabajo, la tramitación de vacaciones, permisos o solicitudes de los socios al delegado provincial, o la comunicación a éste de posibles infracciones por parte de los socios. En función de la gravedad de la infracción la sanción era impuesta por el delegado provincial (faltas leves) o por el Consejo Rector (faltas graves). Igualmente, el departamento de calidad de ICP efectuaba el control de calidad del trabajo de Auga para asegurarse que el producto llegaba a los clientes en las condiciones requeridas por éstos. Si el producto final no alcanzaba el estándar de calidad fijado por ICP se descontaba a Auga. Para evitar tal circunstancia, la responsable de calidad de ICP comprobaba que se cumplía con las exigencias de calidad fijadas por ésta, daba instrucciones a los encargados/jefes de equipo y efectuaba indicaciones a tal efecto a los socios de Auga, de ser necesario.
h) El sistema de fichaje horario y de control de presencia era común para los trabajadores de Auga y de ICP, existiendo un sistema de control con huella para acceso al recinto y unas máquinas de fichaje que anotaban las horas de inicio y fin de la jornada. El sistema de fichaje diferenciaba entre trabajadores de Auga y de ICP, siendo el delegado provincial de Auga quien gestionaba los datos de los socios para remitirlos a la oficina central. Asimismo, los encargados/jefes de equipo de Auga efectuaban el control de asistencia de los socios, a quienes, sin embargo, no se les facilitó nunca el registro de las horas mensuales trabajadas.
i) Los socios trabajadores cobraban anticipos societarios en función de la producción alcanzada sin que les constara la forma de cálculo de los mismos ni se les comunicara por la Cooperativa ni la producción realizada ni las horas trabajadas. No percibían compensación económica alguna por vacaciones anuales ni por pagas extraordinarias. Las cantidades percibidas mensualmente en concepto de anticipos societarios eran variables y no respondían a importes fijos. De los anticipos societarios mensuales la Cooperativa descontaba a los trabajadores sus cuotas al RETA y el coste del utillaje, EPis y ropa y calzado de trabajo.
j) Auga organizaba el reconocimiento médico de sus socios trabajadores en ICP, cuyo coste económico era asumido por éstos.
k) Auga contaba con un servicio de prevención ajeno para el centro de trabajo de ICP, además de con una técnico de prevención propia (llamada Virginia) en la delegación de Zaragoza que realizaba también labores de coordinación en materia de prevención y seguridad laboral con ICP. Asimismo los encargados/jefes de equipo fueron nombrados delegados de prevención (D. Armando el 29/10/2018 y D. Jose Francisco 08/11/2018).
l) Por último y, por lo que se refiere al funcionamiento de la Cooperativa, constan en las actuaciones las recepciones firmadas por socios cooperativistas de las convocatorias a las Asambleas Generales de los años 2017, 2018 y 2019. En dichas Asambleas se adoptaron, entre otros, acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales, a la aplicación de los resultados obtenidos, aprobación de las variaciones de los socios, problemas de calidad y penalizaciones de clientes, aprobación de la gestión del Consejo Rector, modificación del Reglamento de Régimen Interior, y renovación del Consejo Rector y de la Intervención de Cuentas. La gran mayoría de los acuerdos se adoptaron por unanimidad.
a) Motivo primero: la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo social, 643/2020 de 13 de julio de 2020, recurso 4543/2017.
b) Motivo segundo, la STS, Sala de lo Social 549/2018, de 18 de Mayo de 2018, recurso 3513/2016.
c) Motivo tercero, la del TSJ Aragón de 14 de diciembre de 2020, recurso de 572/2020.
d) Motivo cuarto, la STS 4140/2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid), sección 1, de 9 de diciembre de 2020, recurso 1577/2020, la que adquirió firmeza a raíz, de un Auto, reciente del TS de 31 de enero de 2023.
e) Motivo quinto, la STS 873/2019, de 17 de diciembre de 2019, recurso 2766/2017.
a) En el primer motivo, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, alega la Infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del ET, en relación con el artículo 139 del TRLGSS, referente a afiliación, altas y bajas en el RGSS y el art. 144 del mismo texto legal sobre la obligación de cotizar, la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla y León 1836/2020, de 9 de diciembre (recurso 1577/2020).
b) En el segundo motivo, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, se alega la por Infracción de los artículos 6.4, 7.2 y 1.544 del Código Civil en relación con los artículos 1.1, 13.1, 16, 20, 21, 1, 32.f, 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999, de 16 de julio, y artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y, se cita como referencial, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2021, dictada en el Recurso de Suplicación 4655 /2020 (F.J 8º, 9º, 10º y 11º).
«1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:
a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del art. 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219.
b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia».
Lo que nos lleva seguidamente a especificar que esta exigencia legal supone que el recurrente está obligado a identificar de forma expresa en el escrito de recurso la concreta infracción o vulneración que imputa a la sentencia recurrida, con la precisa mención de las concretas normas legales de carácter sustantivo o procesal en las que sustenta su recurso, así como el adecuado razonamiento de la fundamentación de cada uno de sus motivos.
La jurisprudencia de la Sala ha establecido, asimismo, que no basta con que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste. Y hemos explicado con reiteración que todo lo anterior se debe a que la Sala no puede perder su imparcialidad, supliendo la inactividad de una de las partes por la vía de construir de oficio la fundamentación de la infracción legal, lo que causaría indefensión a las otras partes y lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva art. 24.1 de la CE ( SSTS de 22 de julio de 2020, rcud 418/2018; 23 de julio de 2020, rcud 2389/2018; 27 de enero de 2021, rcud 1863/2018; 28 de octubre de 2021, rcud 3949/2018, entre otras).
La STS 719/2022, de 13 de septiembre (rcud 605/2019), en esa línea, considera que "no puede estimarse cumplido el requisito referido. En efecto, en el escrito de formalización del recurso no señala el recurrente la infracción legal en que, a su juicio, incurre la sentencia impugnada. Omitiendo cualquier referencia a precepto o jurisprudencia alguna se limita literal y estrictamente, tras analizar previamente en los antecedentes la existencia o no de contradicción de sentencias, a indicar en el apartado que debiera estar destinado a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, que "la sentencia recurrida se aparta del criterio sentado entre otras por la sentencia que se alega como contradictoria". En atención a las precedentes consideraciones, entendemos que el recurso formulado no cumple con la exigencia "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada"».
«MOTIVO QUINTO: CESIÓN ILEGAL:
Al amparo de lo establecido por el art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pone de manifiesto la contradicción que esta parte entiende se ha producido en la Sentencia recurrida, y que afecta a la infracción por inaplicación del art. 43 del ET que regula la cesión ilegal.
SENTENCIA DE CONTRASTE.
La sentencia STS TS Sala de lo social, 873/2019, de 17 de diciembre de 2019, ponente Ángel Antonio Blasco Pellicer, nº recurso 2766/2017, con referencia a la STS de 16 de mayo de 2019.
En Fundamentos Jurídicos cuarto y quinto.
DETERMINACION DE LA CONTRADICCION:
Se ha pronunciado la Sala en numerosas ocasiones sobre el alcance de la cesión ilegal.
La sentencia recurrida mantiene en su fundamento jurídico sexto que no existe ninguna prohibición general que impida recurrir a la contratación externa del artículo 42.1 de ET.
Y la de contraste mencionada recuerda la redacción del art. 43 ET y que se incurre en cesión ilegal cuando el contrato se limita a la mera puesta a disposición de los trabajadores, que la empresa carezca de actividad propia distinta a al contratada y no cuente con medios necesarios.
PUNTO DE CONTRADICCIÓN
Dado que la empresa incumple con los requisitos y no ha solicitado autorización de ETT nos encontramos con que la sentencia de contraste aportado contradice en su FJ 4 lo establecido y valorado en la sentencia recurrida»
a) En relación al primer motivo de recurso, existe una falta de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, realizando una alusión genérica a la omisión en la que incurre la sentencia recurrida, para indicar que entra en contradicción con determinados fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. el recurso ni siquiera se limita a realizar el análisis de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste y, tampoco cumple con la fundamentación de la infracción legal.
b) En el segundo motivo, apreciamos también falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso, no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, realizando una alusión genérica a la omisión en la que incurre la sentencia recurrida, para indicar que entra en contradicción con determinados fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
c) En el motivo tercero, también concurre el defecto de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente indica que la sentencia recurrida no ha tenido en consideración toda la prueba practicada por la demandante entrando en contradicción con la sentencia de contraste en lo que se refiere a la presunción de certeza de las actas de las actas de la Inspección de Trabajo, pero sin fijar los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
d) En el motivo cuarto, concurre el mismo defecto, la parte recurrente se limita a indicar que las dos sentencias son contradictorias por sostener que en la recurrida el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ICP y la cooperativa incurre fraude de ley por estar presentes las notas propias de la relación laboral; para, a continuación, transcribir parte del auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina de la sentencia de contraste y realizar un comentario respecto al contenido de la sentencia recurrida, pero sin establecer los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
e) El motivo quinto, ya se ha visto, incurre en el mismo defecto. La parte recurrente expone que la sentencia recurrida recoge en su fundamento jurídico sexto que no existe ninguna prohibición que impida acudir a la contratación externa, mientras que la de contraste declara la existencia de cesión ilegal cuando hay una mera puesta a disposición de trabajadores, pero sin recoger y confrontar los aspectos concretos de cada resolución de donde se pueda apreciar la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
Por mucho que se defina de manera extensa el objeto social de la cooperativa, al menos en el centro de trabajo que nos ocupa la actuación que realiza la cooperativa es remitir mano de obra. La cooperativa carece de instalaciones, la actividad productiva se realiza en las instalaciones de la empresa principal y con los medios productivos de la misma, incluso las herramientas (cuchillos) las proporcionaba la principal, que decidía lo que se utilizaba, los adquiría y luego facturaba a la cooperativa. Evidentemente la materia prima, es decir animales a sacrificar los aportaba y decidía DIRECCION000 que era quien comercializaba el producto final; con lo que la carga de trabajo la señalaba la principal en función del número de animales a sacrificar o el número de productos a elaborar, hasta el punto de que se producía una traslación directa entre carga de trabajo, horas empleadas y retribución. Es decir, la realidad empresarial de la cooperativa en este centro de trabajo pasaba por aportar mano de obra para realizar el objeto social de la principal y obtener una retribución que se trasladaba a los trabajadores en función de la labor realizada.
Sobre dichas premisas es evidente que el horario a realizar se fijaba por la principal pues en función de la carga de trabajo de manera indirecta se impone una jornada diaria, a lo que se suma la asistencia al centro de trabajo que es de la principal, el uso de todos los elementos productivos de DIRECCION000, que a su vez era quien, como no puede ser de otro forma establecía el objetivo a alcanzar. Es decir concurre a juicio de esta sala una clara dependencia, elemento esencial del contrato de trabajo.
El elemento relativo a la ajenidad es evidente pues el colectivo de trabajadores pone a disposición de la principal su actividad productiva para que esta haga suyos los productos finales y los comercialice abonando una cantidad al trabajador.
A lo anterior hemos de sumar el hecho de que la plantilla de DIRECCION000 se encuentra en esta planta jibarizada, siendo el elemento productivo esencial el aportado por la cooperativa. Frente a ello la existencia de unos mandos intermedios con funciones un tanto abstractas, o que la ropa de trabajo fuese distinta o un control horario, son elementos que deben decaer. No podemos desconocer por otro lado el tenor del artículo 8.1 del estatuto laboral que regula la vis atractiva del derecho laboral cuando se prestan servicios en un ámbito organizativo ajeno, lo que a juicio de esta sala concurre claramente en el caso que nos ocupa.
Es decir el ciclo productivo y laboral, estaba controlado en todo momento por la principal, y la cooperativa con respecto a este colectivo de trabajadores se ha limitado a realizar aquellas actuaciones sin las cuales ni tan siquiera existiría la apariencia de cooperativa».
En el presente supuesto concurren los mismos elementos de juicio que en los de contraste, en lo que es relevante para decidir si se dispone de una estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, o bien se ha limitado a constituirse formalmente como tal clase de cooperativa para operar realmente como una mera intermediaria en la cesión de mano de obra a la empresa principal, que por este motivo sería la empleadora de esos trabajadores.
En definitiva, no es de apreciar ninguna relevante diferencia entre la sentencia recurrida y las de contraste en el modo de operar con el que se lleva a cabo la realización de la subcontrata. Ni en lo que se refiere a los medios materiales, ni en lo que atañe a sus medios personales, ni tampoco en las relaciones que mantiene y la forma de actuar con respecto a la empresa principal.
Como ya hemos avanzado, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, concurre el presupuesto de contradicción.
[...]
Esa circunstancia, junto con los razonamientos que hemos expuesto anteriormente sobre la correcta valoración del presupuesto de contradicción, nos lleva a entender ahora que en todos estos asuntos subyace la misma realidad a los efectos de determinar la realidad de la sociedad cooperativa.
Por todo ello, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, entendemos que concurre la necesaria contradicción».
Por todo ello, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, entendemos que concurre la necesaria contradicción.
Por ello, añadimos en la STS 1154/2024, que: «No es admisible que la cooperativa eluda esa obligación, y se limite, pura y simplemente, a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.
[...]
Todo ello con la salvedad, por supuesto, de que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas.
Pero tales peculiaridades no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.
A estos efectos es donde adquiere especial relevancia la acreditación de la actividad que realmente desempeña la cooperativa para constatar que con ello se evidencia la efectiva creación y organización de mecanismos de actuación interna y de relación con los clientes de los que se desprenda la prestación de servicios de cualquier tipo a sus asociados, generando y fomentando fórmulas de gestión empresarial, ya sea en el ámbito puramente material, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otro que incida en el mejor desarrollo de la prestación de servicios de sus asociados.
La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, en evidencia de que se trata de una ficticia formulación con la que se persigue eludir normas indisponibles de derecho laboral.
Discutidas en sede judicial esas circunstancias, a la cooperativa le corresponde la carga de probar que desarrolla una actividad real en beneficio de sus socios y en los términos en que ya hemos enunciado».
Como dispone el art. 6.4 Código Civil: «Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».
Eso es lo que cabalmente sucede cuando una entidad se constituye formalmente como una cooperativa de trabajo asociado al amparo de la norma legal que regula esta forma de asociacionismo, pero en realidad persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico laboral, o contrario a él, cual es el de facilitar mano de obra a quien verdaderamente ostenta la condición de empleador de los trabajadores.
Conforme al art. 1.2 del ET: «A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas».
En este mismo sentido, el art. 43.1 del ET establece que «[l]a contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan».
De la conjunta integración de estos preceptos se deduce sin mayor dificultad, que nuestro ordenamiento laboral no permite que una sociedad, empresa o entidad de cualquier naturaleza, pueda actuar como mera cedente de mano de obra a terceros, a salvo del supuesto de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas.
Si la constitución de la cooperativa es puramente formal y su actuación se limita a la simple y mera intermediación para facilitar mano de obra al verdadero empleador, no puede entonces calificarse como una auténtica cooperativa de tal clase. Esa formal constitución lo ha sido en fraude de ley, y debe aplicarse en consecuencia la norma legal que se ha tratado de eludir, que no es otra que la de atribuir a la empresa principal la condición de empleador de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 ET.
Entre tales parámetros jurídicos el art. 43.2 ET menciona los siguientes: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores, o que la empresa carezca de una actividad o de una organización propia y estable, que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
La traslación de estos mismos elementos de juicio a la actuación de las cooperativas de trabajo asociado, permiten afirmar que la empresa principal será el verdadero empleador de los socios cooperativistas que prestan servicios para la misma, cuando la cooperativa no cumple con las funciones que le son propias porque carece de una actividad y organización a tal efecto, al no disponer de los medios necesarios para llevar a cabo las finalidades que constituyen el verdadero objetivo social de ese tipo de entidades en razón de la naturaleza jurídica que les caracteriza, para las que el legislador ha previsto las especiales previsiones normativas aplicables en tan singular ámbito económico.
Como dijimos en la precitada STS 549/2018, de 18 de mayo, las cooperativas de trabajo asociado no son «inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas».
Respetando, por supuesto, las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a estas modalidades de puesta en común del trabajo de los socios cooperativistas, decimos allí, que no se puede convalidar «la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas».
Pues bien, si analizamos la infraestructura material de la que dispone Auga SC para cumplir con los fines que como cooperativa de trabajo asociado le corresponde, aparece que cuenta con una oficina central en su sede de Lugo y tres delegaciones territoriales, una de ellas en Zaragoza, esto es, en el territorio donde desarrollaba su actividad para ICP. Pero, carece de cualquier otra clase de infraestructura material directamente relacionada con lo que constituye su objeto social, esto es, la de "cualquier fase del proceso de industrialización y/o distribución alimentaria". Desde las más relevantes, como pudieren ser edificios, locales o centros de trabajo en otros puntos del territorio nacional o, de menos envergadura, como vehículos, equipos y programas informáticos propios, o incluso la maquinaria, ya que como se ha declarado probado, Auga solo aportaba el utillaje, siendo de la principal, la maquinaria propiamente dicha (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras).
Lo mismo que dijimos en el caso de Servicarne, se trata de una forma de operar que hace recaer sobre la empresa principal la necesidad de facilitar y gestionar toda la infraestructura material que requieren los socios para realizar sus tareas. Auga no debe realizar ninguna gestión para conseguir los alquileres de otras oficinas, ni para la adquisición y renovación de las máquinas, salvo el utillaje y la ropa que utilizan los socios. Lo demás queda a expensas de la principal, lo que exime a Auga de disponer siquiera de una estructura administrativa destinada a las gestiones de compra, alquileres y renovación de todos esos indispensables elementos materiales.
Es cierto que Auga, SC disponía de un pequeño almacén para el utillaje y la ropa, pero se trata de un espacio por el que ni siquiera consta que pagase una renta y que se limitaba a almacenar el material referido que era lo único que facilitaba la cooperativa a sus socios, esto es, los elementos materiales de menor importancia en el proceso de producción.
En definitiva, lo dijimos en la STS 1154/2024, «esa forma de operar le permite desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener un estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan para desempeñar su trabajo».
Los hechos probados dan cuenta de que, además de lo que es la propia estructura de la Cooperativa, esto es, Consejo Rector, Asamblea General y Socios, no consta ninguna otra clase de estructura organizativa diferente, salvo la que consta en Relación al centro de trabajo de Mercazaragoza de dos jefes de equipo/encargados, cuyas tareas son la de organizar la producción, atender a los socios en el centro, realizar el registro de horas trabajadas, controlar ausencias, contabilizar los trabajos y coordinarse con el jefe de producción de ICP y, como dijimos en la STS 1154/2024: «Pues bien, si los jefes de línea y celadores son también socios cooperativistas que igualmente realizan su actividad en las propias instalaciones de la empresa principal, no cabe valorar su presencia en las instalaciones como una especie de infraestructura organizativa de Servicarne, que suponga la puesta en juego por parte de la cooperativa de una estructura empresarial propia, relevante y distinta a la de la empresa principal.
La calificación jurídica de la intervención de estos jefes de línea y celadores no permite concluir que Servicarne disponga con ellos de una estructura organizativa propia.
Muy al contrario, esos mandos intermedios desempeñan las mismas funciones y tareas que correspondería a cualquier de los mandos intermedios de la empresa principal.
No supone por lo tanto que Servicarne aporte ningún tipo de estructura organizativa propia. Tan solo, que Servicarne no se limita a facilitar a la principal la mano de obra de los operarios que realizan las tareas de matarifes, despiece y manipulación de carnes, sino también la mano de obra de los socios cooperativistas que supervisan sus tareas, ambas imprescindibles e inescindibles en el desarrollo del proceso productivo.
Consecuentemente, la intervención de los jefes de línea y celadores no puede valorarse jurídicamente como la aportación por parte de Servicarne de una determinada estructura organizativa propia, sino como la intervención de los socios en la totalidad del proceso productivo en las diferentes estructuras de control y supervisión que exige».
Lo mismo concurre en este caso, ya que no queda constancia de la existencia de ninguna clase de infraestructura organizativa propia, de carácter estable y permanente. Lo que hay es una concreta movilización de una cuadrilla, formada toda ella por socios cooperativistas en el número que exige cada contrata, con un par de jefes de grupo al frente para realizar las distintas funciones intermedias y de control que requiere el proceso productivo, que no pueden por lo tanto considerarse como una estructura organizativa propia de Auga, sino que son una parte más del engranaje de socios cooperativistas puestos a disposición de la empresa principal.
En la ya citada STS 1154/2024 añadimos que: «No es difícil visualizar la obligada calificación como relación laboral de la prestación de servicios que pudiere desarrollar un trabajador individualmente contratado como autónomo por la empresa titular de un matadero, que preste servicios en sus instalaciones usando toda la infraestructura material de la empresa y únicamente aporte la mano de obra y pequeños útiles como el cuchillo o la ropa de trabajo, que compra además a la propia empresa.
Y no puede alterar esa calificación jurídica la circunstancia de que esa misma actividad sea realizada, no por un autónomo a título individual, sino por una colectividad de trabajadores autónomos agrupados bajo la forma de cooperativa de trabajo asociado, cuando esa cooperativa carece en realidad de cualquier estructura que ofrezca servicios y utilidades directamente vinculados con la actividad productiva cooperativizada, en este caso, la industria cárnica.
Los socios cooperativistas son trabajadores autónomos. Lo que permite fórmulas de colaboración legales y ajustadas a derecho entre las cooperativas de trabajo asociado y sus empresas clientes, sin que estás últimas asuman la condición de empleadores, es el hecho de que la constitución de la cooperativa supone la articulación de una estructura de funcionamiento en el mercado mediante la que los socios organizan y ponen en común servicios específicos para el mejor desarrollo y ejercicio de su actividad como autónomos».
En suma, si la cooperativa carece absolutamente de estas estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo a los socios en el desempeño de la actividad económico-cooperativizada, no es entonces una verdadera cooperativa de trabajo asociado.
No consta la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad desarrollada por la cooperativa.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Álvaro Bajen García, en nombre y representación de D. Evelio y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022.
2º Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022.
3º. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de la TGSS y, estimando íntegramente la demanda de oficio presentada por la gestora declaramos la naturaleza laboral de la relación que une a los socios cooperativistas de Auga Sociedad Cooperativa Galega con la empresa International Casing Products, SLU.
4º. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Álvaro Bajen García, en nombre y representación de D. Evelio y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022.
2º Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022.
3º. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de la TGSS y, estimando íntegramente la demanda de oficio presentada por la gestora declaramos la naturaleza laboral de la relación que une a los socios cooperativistas de Auga Sociedad Cooperativa Galega con la empresa International Casing Products, SLU.
4º. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
