Sentencia Social 775/2025...e del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Social 775/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1266/2024 de 15 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 775/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100726

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3935

Núm. Roj: STS 3935:2025

Resumen:
Contrato de trabajo: Determinación de la naturaleza de los contratos de cooperativistas de una cooperativa de trabajo asociado, que prestan servicios en las instalaciones de otra. Se concluye que es laboral con la principal.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1266/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 775/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 15 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y por el Letrado D. Alvaro Bajen García, en nombre y representación de D. Evelio, Dª Araceli, D. Baldomero, D. Obdulio, D. Arcadio, D. Maximino, D. Basilio, D. Sebastián, D. Fructuoso, D. Eutimio, D. Paulino, D. Segundo, Dª Petra, D. Ezequias, D.

Jose Francisco, D. Anibal, D. Miguel Ángel, Dª Sandra, D. Leopoldo, D. Arsenio, D. Cornelio, D. Onesimo, D.

Braulio, D. Pablo Jesús, D. Romualdo, D. Bruno, Dª Virtudes, D.

Luis Pedro, D. Juan Carlos, D. Fulgencio, Dª Serafina, D. Teofilo, D.

Balbino, D. Matías, D. Darío, Dª Angelica, D. Héctor, D. Federico, D. Tomás, D. Landelino, D. Oscar,

D. Florentino, D. Abel, Dª Milagrosa, D. Rodolfo, D. Benjamín, D. Adolfo, D. Saturnino, D. Feliciano, D. Fausto, D.

Augusto y Dª Clemencia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza 198/2022, de 8 de septiembre, recaída en procedimiento de oficio 970/2019, seguidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la empresa International Casing Products, SLU, D. Obdulio y cicuenta y un trabajadores más, con intervención de Auga Sociedad Cooperativa Galega y Fogasa.

Ha comparecido como parte recurrida International Casing Products, SLU, representado y asistido por el Letrado D. Sergio Antonio Royo García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

PRIMERO.-Con fecha 8 de septiembre de 2022 el Juzgado de lo Social nº Siete de los de Zaragoza dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«Primero.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS), tras la práctica de las actuaciones de inspección oportunas, se levantó en fecha de 19/06/2019 acta de liquidación de cuotas contra la empresa INTERNATIONAL CASING PRODUCTS SLU (en adelante ICP). Formulado por dicha mercantil escrito de alegaciones en el que se negaba la existencia de relación laboral entre aquella empresa y los trabajadores relacionados en el cuerpo de tal acta, por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó ante este Juzgado demanda de procedimiento de oficio interesando una sentencia por la que se declarase la existencia de relación laboral entre aquellos trabajadores y la empresa demandada a efectos de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social en los lapsos temporales que se indican en el suplico de la demanda.

Segundo.- La mercantil ICP tiene por objeto social la realización de actividades de procesado, envasado y expedición de vísceras y tripas.

ICP cuenta con diversos centros de trabajo en el territorio nacional, siendo uno de ellos el sito en el polígono Mercazaragoza, carretera de Cogullada nº65 C/M parc. 16 de Zaragoza, cuya actividad consiste en el tratamiento del paquete intestinal de cerdos sacrificados en mataderos a los que ICP adquiere dichos restos. El producto fresco (con una caducidad de cinco días) llega desde los distintos mataderos al centro de trabajo de Mercazaragoza, se descarga y se lleva a la zona de refrigeración. A continuación tiene lugar el proceso productivo que engloba dos fases consecutivas, siendo la primera la del tratamiento de producto fresco, que se desarrolla en diversas salas (sala de fresco que no debe ser cortado o envasado, sala de manipulación de víscera roja, sala de raspado, sala de blanqueado, sala de salado y sala de escaldado), y la segunda la de logística y almacenamiento del producto congelado y del salado. En febrero de 2019 ICP contaba con 37 trabajadores propios en dicho centro de trabajo.

Tercero.- AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA (en adelante AUGA) se constituyó el 02/12/2007 con un capital social inicial de 3.150 €, comenzando su actividad el 01/03/2008. Se encuentra inscrita en el Registro de Cooperativas de Galicia desde el 03/04/2008 y en el Registro de Sociedades Cooperativas desde el 08/11/2012, encontrándose su domicilio social sito en la avda. A Coruña 347, Boulevard Norte, portal 2, entresuelo 2 C de Lugo. Su objeto social consiste en "la prestación del trabajo de los socios, proporcionándoles empleo, para producir en común bienes y servicios para terceros", encontrándose entre las actividades económicas desarrolladas para el cumplimiento del fin social la de "realización de cualquier fase del proceso de industrialización y/o distribución alimentaria o de sus derivados y/o subproductos", actividades que desarrolla para multitud de clientes en todo el territorio nacional. La Cooperativa cuenta con un Reglamento de Régimen Interno que regula, entre otras materias, el régimen laboral de los socios (jornada, descansos, vacaciones, permisos, suspensiones y excedencias, formación y clasificación profesional) y el régimen disciplinario.

La Cooperativa cuenta con la siguiente estructura; Consejo Rector, Asamblea General y Socios.

A) Consejo Rector: Es un órgano colegiado al que le corresponde la alta gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la Sociedad. Sus miembros son el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y el Interventor, y son designados y renovados por la Asamblea General cada seis años. El Consejo Rector está integrado actualmente por D. Aurelio (Presidente), Dñª Adela (Vicepresidenta), Dñª Estela (Secretaria) y D. Genaro (interventor). El primero es Presidente del Consejo Rector desde la constitución de AUGA, la segunda es Vicepresidenta desde el 17/12/2011, la tercera es Secretaria desde el 15/09/2008, y el último es Interventor desde el 26/05/2018. El Consejo Rector se reúne una vez al mes con asistencia exclusiva del Presidente y de la Secretaria para la adopción de acuerdos relativos a la resolución de solicitudes de nuevos socios, la propuesta y aceptación de bajas de socios, la adopción de sanciones disciplinarias, la asunción de operaciones financieras, la presentación de cuentas anuales, la convocatoria anual de la Asamblea General y la fijación de su orden del día. Asimismo, la actividad comercial es dirigida por el Consejo Rector, y fundamentalmente por su Presidente.

La retribución de los miembros del Consejo Rector no está regulada documentalmente, percibiendo en concepto de retorno cooperativo cantidades que, de promedio, son cinco veces superiores a las que perciben los socios cooperativistas que, por ejemplo, prestan servicios en IPC, en torno a 11.000 € mensuales en el caso del Presidente y de 5.000 € mensuales para la Vicepresidenta. Además, éstos cobran unas cantidades anuales a tanto alzado en concepto de "bonus" por importes de 22.043,34 € (Presidente) y de 10.346,28 € (Vicepresidenta) que tampoco se hayan regulados documentalmente.

B) Asamblea General: Es el máximo órgano de decisión de la Cooperativa consistente en la reunión de socios para deliberar y adoptar acuerdos de su competencia que vinculan a todos los socios de la Cooperativa. Debe ser convocada por el Consejo Rector dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico con una antelación mínima de 15 días y máxima de dos meses, debiendo ser el quorum de asistentes/representados en primera convocatoria de más de la mitad de los votos sociales y en segunda convocatoria de un 10 % o de 100 votos sociales, habiendo sido en los años 2014 a 2019 el siguiente:

Año 2014- 34 socios de un total de 307 (11,07%)

Año 2015- 78 socios de un total de 400 (19,50%)

Año 2016- 98 socios de un total de 735 (13,33%)

Año 2017- 195 socios de un total de 735 (25,53%)

Año 2018- 230 socios de un total de 1.710 (13,55%)

Año 2019- 154 socios de un total de 860 (29,53%)

Constan en las actuaciones las recepciones firmadas por socios cooperativistas de las convocatorias a las Asambleas Generales de los años 2017, 2018 y 2019.

En dichas Asambleas se adoptaron, entre otros, acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales, a la aplicación de los resultados obtenidos, aprobación de las variaciones de los socios, problemas de calidad y penalizaciones de clientes, aprobación de la gestión del Consejo Rector, modificación del Reglamento de Régimen Interior, y renovación del Consejo Rector y de la Intervención de Cuentas. La gran mayoría de los acuerdos se adoptaron por unanimidad.

En la Asamblea General de 16/02/2019 la Asamblea optó mayoritariamente por el encuadramiento de sus socios trabajadores en el RGSS, autorizando la contratación de personal laboral.

C) Socios (al menos hasta el 31/03/2019): para la inclusión como socios de la Cooperativa los solicitantes debían presentar y firmar una solicitud ya impresa de admisión junto con el C.V. que se resolvía por el Consejo Rector en el plazo máximo de 15 días. La admisión de un nuevo socio se realizaba bajo un periodo de prueba de seis meses, transcurrido el cual se adquiría la condición de socio. Con cada admisión se aperturaba un expediente que contenía la solicitud, la resolución de la admisión, solicitud de alta en el RETA y declaración de inicio de actividad firmadas por el socio, recibí firmado de una copia de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior, de un documento denominado "información genérica al nuevo socio"y de las normas de la Cooperativa, documento de información en materia de riesgos laborales, relación de EPIŽs y utillaje, y conformidad con el seguro de incapacidad y accidentes suscrito por la Cooperativa. El socio debía efectuar una aportación económica obligatoria al capital social mínima de 300 €, un 25% en el momento de la adquisición de la condición de socio y el resto en el plazo que determinase la Asamblea General. No costa ninguna devolución de tal aportación obligatoria en caso de baja como socio.

Además de la estructura orgánica anterior, existe una oficina central en la sede de Lugo, y tres delegaciones territoriales (Madrid, Zaragoza y Valencia) cada una de los cuales es responsable de los centros ubicados en el ámbito territorial de la Delegación, siendo el delegado de Zaragoza D. Jacobo. AUGA cuenta con una oficina en Mercazaragoza con funciones administrativas para sus socios (tramitación de solicitudes, de altas en el RETA, ingreso de cotizaciones previo descuento a los socios, tramitación de partes de alta y de baja de las ITŽs, documentación de anticipos societarios, etc.) y de prevención de riesgos laborales.

Cuarto.- En fecha de 01/01/2016 ICP y AUGA suscribieron un contrato mercantil de arrendamiento de servicios cuyo objeto consistía en la gestión integral por AUGA de la actividad de manipulado, salado, envasado y expedición de víscera y tripa, inicialmente en el centro de trabajo de La Muela (Zaragoza) y posteriormente en el del polígono Mercazaragoza. La duración del contrato era anual tácitamente prorrogable por iguales periodos de tiempo, y finalizó el 31/03/2019. Se da por reproducido el contenido de dicho contrato obrante como documento número dos del ramo de prueba de ICP. ICP externalizó los trabajos que realizaba AUGA en su centro de trabajo del polígono Mercazaragoza con la mercantil GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES SL, que subrogó a partir del 01/04/2019 a 38 socios cooperativistas de AUGA.

La fase productiva de tratamiento de producto fresco era ejecutada íntegramente por AUGA, mientras que la fase de logística y almacenamiento lo era íntegramente por personal de ICP. La ejecución de dicha actividad por AUGA se realizaba en las instalaciones del centro de trabajo de ICP en una zona distinta y separada de la empleada por los trabajadores de ésta, empleando en tal ejecución equipos propiedad de ICP (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras), siendo de cuenta de AUGA el utillaje. AUGA facilitaba a los socios trabajadores en ICP cuchillos, guantes, mandiles, EPIŽs, ropa y calzado de trabajo que luego les descontaba de los anticipos societarios. A tal efecto, AUGA contaba en el centro de trabajo de ICP con un pequeño almacén para su uso exclusivo, y contaba con una socia trabajadora (Dñª Sandra) que era la encargada de facilitar la ropa a los socios.

AUGA también organizaba un servicio de limpieza de la ropa de trabajo, si bien no consta si su importe era o no repercutido a los socios trabajadores.

El pago por ICP de los servicios prestados por AUGA se realizaba en función de la producción alcanzada de acuerdo con unos precios que para el año 2018 fueron de 0,022 €/kg (embidonado), 0,097 €/kg (raspado), 0,031 €/kg (envasado) y de 0,26 €/kg (pulido). Además, ICP abonaba a la Cooperativa unas cantidades en concepto de "varios" que no estaban fijadas en el contrato y que se determinaban en función de los trabajos a ejecutar y respondían normalmente a pedidos extraordinarios. Existía por ICP un control automatizado de la producción final y se contrastaba con AUGA. Si las diferencias eran poco importantes se resolvían con los encargados/jefes de equipo, y si eran importantes con el delegado provincial.

La Cooperativa contaba en el centro de trabajo con dos trabajadores que realizaban las funciones de jefe de equipo/encargado, siendo éstos D. Segundo (hasta principios de 2019), D. Jose Francisco (en sustitución de aquel) y D. Armando, cada uno responsable de distintas secciones o salas y que se encargaban de organizar el trabajo de los socios. Para ello el jefe de producción de ICP Sr. Torcuato remitía a los encargados/jefes de equipo un correo electrónico el viernes con la producción prevista para la semana siguiente y se reunía con ellos el lunes a primera hora para comentarla. A partir de ahí eran los encargados quienes organizaban la producción diaria y distribuían el trabajo entre los socios para que dicha producción pudiera salir. Las jornadas de trabajo variaban en función de la producción diaria, empezando entre las 6 y las 8 horas de la mañana según la sala correspondiente y finalizando cuando se acababa la producción del día. Era AUGA la que decidía las necesidades de personal para sacar la producción sin que por parte de ICP se efectuara indicación o exigencia alguna en tal sentido, como tampoco ésta propuso o impuso nunca la incorporación o cese de la cooperativa de socio alguno. Además de la organización y distribución del trabajo entre los socios, los encargados/jefes de equipo realizaban otras funciones como, por ejemplo, el control de asistencia de los socios al trabajo, la tramitación de vacaciones, permisos o solicitudes de los socios al delegado provincial, o la comunicación a éste de posibles infracciones por parte de los socios. En función de la gravedad de la infracción la sanción era impuesta por el delegado provincial (faltas leves) o por el Consejo Rector (faltas graves). Igualmente, el departamento de calidad de ICP efectuaba el control de calidad del trabajo de AUGA para asegurarse que el producto llegaba a los clientes en las condiciones requeridas por éstos. Si el producto final no alcanzaba el estándar de calidad fijado por ICP se descontaba a AUGA. Para evitar tal circunstancia, la responsable de calidad de ICP comprobaba que se cumplía con las exigencias de calidad fijadas por ésta, daba instrucciones a los encargados/jefes de equipo y efectuaba indicaciones a tal efecto a los socios de AUGA, de ser necesario.

El sistema de fichaje horario y de control de presencia era común para los trabajadores de AUGA y de ICP, existiendo un sistema de control con huella para acceso al recinto y unas máquinas de fichaje que anotaban las horas de inicio y fin de la jornada. El sistema de fichaje diferenciaba entre trabajadores de AUGA y de ICP, siendo el delegado provincial de AUGA quien gestionaba los datos de los socios para remitirlos a la oficina central. Asimismo, los encargados/jefes de equipo de AUGA efectuaban el control de asistencia de los socios, a quienes, sin embargo, no se les facilitó nunca el registro de las horas mensuales trabajadas.

Los socios trabajadores cobraban anticipos societarios en función de la producción alcanzada sin que les constara la forma de cálculo de los mismos ni se les comunicara por la Cooperativa ni la producción realizada ni las horas trabajadas. No percibían compensación económica alguna por vacaciones anuales ni por pagas extraordinarias. Las cantidades percibidas mensualmente en concepto de anticipos societarios eran variables y no respondían a importes fijos. De los anticipos societarios mensuales la Cooperativa descontaba a los trabajadores sus cuotas al RETA y el coste del utillaje, EPiŽs y ropa y calzado de trabajo.

AUGA organizaba el reconocimiento médico de sus socios trabajadores en ICP, cuyo coste económico era asumido por éstos.

AUGA contaba con un servicio de prevención ajeno para el centro de trabajo de ICP, además de con una técnico de prevención propia (llamada Virginia) en la delegación de Zaragoza que realizaba también labores de coordinación en materia de prevención y seguridad laboral con ICP. Asimismo los encargados/jefes de equipo fueron nombrados delegados de prevención (D. Armando el 29/10/2018 y D. Jose Francisco 08/11/2018)».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda de oficio formulada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ZARAGOZA contra la empresa INTERNATIONAL CASING PRODUCTS SLU y con intervención de AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, y en la que han sido parte interesada los trabajadores Obdulio , Arcadio , Maximino , Basilio , Sebastián , , Augusto , Clemencia , , Evelio, Araceli, Baldomero, Rodolfo , Benjamín , Adolfo , Saturnino, Feliciano, Fausto , Tomás , Landelino , Oscar , Florentino, Abel , Milagrosa , Balbino, Matías , Darío , Angelica, Héctor , Federico , Virtudes , Luis Pedro , Juan Carlos, Fulgencio , Serafina , Teofilo , Cornelio , Onesimo, Braulio , Pablo Jesús , Romualdo , Bruno , Jose Francisco , Anibal , Miguel Ángel , Sandra, Leopoldo, Arsenio, Fructuoso, Eutimio , Paulino , Segundo, Petra y Ezequias, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada de los pedimentos en su contra formulados».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpusieron sendos recursos de suplicación por la representación legal de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y por la representación legal de los trabajadores cooperativistas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia el 23 de enero de 2023, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«DESESTIMAR Los recursos de suplicación nº 974/2022, interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza con fecha 8 de septiembre de 2022, autos 970/2019, que confirmamos. Sin costas.».

TERCERO.-Por las representaciones legales de la actora y de los trabajadores cooperativistas demandados se formalizaron sendos recursos de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencias de contraste para sus dos motivos de recurso la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 9 de diciembre de 2020, recurso 1577/2020 y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2021, recurso 4655/2020.

Por la representación legal de los trabajadores cooperativistas demandados a los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se propusieron para los cinco motivos que articula en su recurso: 1. Primer motivo: STS 643/2020, de 13 de julio, rcud 4543/2017; 2. Segundo motivo: STS 549/2018, de 18 de mayo, rcud 3513/2016; 3.- Tercer motivo: sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de diciembre de 2020, recurso 572/2020; 4. Cuarto motivo: sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 9 de diciembre de 2020, recurso 1577/2020; y, 5. Quinto motivo: STS 873/2019, de 17 de diciembre, rcud 2766/2017.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2024 se admitieron a trámite ambos recursos y por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2025 se dio traslado del escrito de interposición de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida International Casing Products, SLU impugnó el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo.

Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2025 se dio traslado del escrito de interposición de los trabajadores y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Por escrito de 1 de julio de 2025, la empresa ICP impugnó el recurso de los cooperativistas.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) e improcedente el recurso de los trabajadores cooperativistas. Con fecha 21 de julio de 2025, el Ministerio Fiscal ratificó, íntegramente, el informe emitido el 6 de marzo de 2025, en el que estimaba procedente el recurso de la TGSS, e improcedente el de los cooperativistas, y a cuyos términos se remitió.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- El recurso de los cooperativistas. Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los cooperativistas es la de determinar si la verdadera empleadora para quien prestan sus servicios, en sus instalaciones, bajo la formal condición de socios cooperativistas de Auga SC es la empresa principal ICP, al no concurrir las notas que caracterizan el trabajo asociado. La misma cuestión plantea la TGSS en su recurso, así como la inexistencia de las notas que caracterizan el trabajo asociado entre los cooperativistas y Auga SC.

2.Los cooperativistas, don Evelio y otros, así como el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TGSS han formulado sendos recursos de casación para unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza 198/2022, de 8 de septiembre, recaída en procedimiento de oficio 970/2019, seguidos a instancia de la TGSS contra la empresa International Casing Products, SLU, D. Obdulio y cincuenta y un trabajadores más, con intervención de Auga Sociedad Cooperativa Galega y Fogasa, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones en su contra deducidas. El recurso de los cooperativistas plantea cinco motivos de recurso:

a) el primero alegando incongruencia omisiva con infracción procesal de las normas reguladoras de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del art 218 de la LEC; art. 24.1 CE; art. 17.1 CE con indefensión.

b) el segundo, por infracción del art. 1.1. ET, considerando que se encuentran en una falsa cooperativa.

c) el tercero, infracción por inaplicación del art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio ordenadora del sistema de ITSS en relación con el art. 32 del RD 928/1998, de 14 de mayo.

d) el cuarto, infracción por inaplicación de los artículos 42 del ET en relación al art. 80.1 de la ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas; art. 1 y 8 del ET y arts. 6.2, 3 y 4 y art. 7 del Código Civil.

e) el quinto, infracción por inaplicación del art. 43 del ET que regula la cesión ilegal.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

a) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS), tras la práctica de las actuaciones de inspección oportunas, levantó en fecha de 19/06/2019 acta de liquidación de cuotas contra la empresa International Casing Products, SLU (en adelante ICP). Formulado por dicha mercantil escrito de alegaciones en el que se negaba la existencia de relación laboral entre la citada empresa y los trabajadores relacionados en el cuerpo de tal acta, por la Dirección Provincial de la TGSS se presentó demanda de procedimiento de oficio interesando una sentencia por la que se declarase la existencia de relación laboral entre aquellos trabajadores y la empresa demandada a efectos de alta y cotización en el RGSS en los lapsos temporales que se indican en el suplico de la demanda.

b) La mercantil ICP tiene por objeto social la realización de actividades de procesado, envasado y expedición de vísceras y tripas y, cuenta con diversos centros de trabajo en el territorio nacional, siendo uno de ellos el sito en el polígono Mercazaragoza (carretera de Cogullada nº65 C/M parcela 16 de Zaragoza), cuya actividad consiste en el tratamiento del paquete intestinal de cerdos sacrificados en mataderos a los que ICP adquiere dichos restos. El producto fresco (con una caducidad de cinco días) llega desde los distintos mataderos al centro de trabajo de Mercazaragoza, se descarga y se lleva a la zona de refrigeración. A continuación tiene lugar el proceso productivo que engloba dos fases consecutivas, siendo la primera la del tratamiento de producto fresco, que se desarrolla en diversas salas (sala de fresco que no debe ser cortado o envasado, sala de manipulación de víscera roja, sala de raspado, sala de blanqueado, sala de salado y sala de escaldado), y la segunda la de logística y almacenamiento del producto congelado y del salado. En febrero de 2019, ICP contaba con 37 trabajadores propios en dicho centro de trabajo.

c) Auga Sociedad Cooperativa Galega (en adelante Auga) se constituyó el 02/12/2007 con un capital social inicial de 3.150 €, comenzando su actividad el 01/03/2008. Se encuentra inscrita en el Registro de Cooperativas de Galicia desde el 03/04/2008 y en el Registro de Sociedades Cooperativas desde el 08/11/2012, encontrándose su domicilio social sito en la avda. A Coruña 347, Boulevard Norte, portal 2, entresuelo 2 C de Lugo. Su objeto social consiste en "la prestación del trabajo de los socios, proporcionándoles empleo, para producir en común bienes y servicios para terceros", encontrándose entre las actividades económicas desarrolladas para el cumplimiento del fin social la de "realización de cualquier fase del proceso de industrialización y/o distribución alimentaria o de sus derivados y/o subproductos", actividades que desarrolla para multitud de clientes en todo el territorio nacional. La Cooperativa cuenta con un Reglamento de Régimen Interno que regula, entre otras materias, el régimen laboral de los socios (jornada, descansos, vacaciones, permisos, suspensiones y excedencias, formación y clasificación profesional) y el régimen disciplinario. Auga cuenta con la siguiente estructura; Consejo Rector, Asamblea General y Socios. El Consejo Rector está integrado actualmente por D. Aurelio (Presidente), Doña Adela (Vicepresidenta), Doña Estela (Secretaria) y D. Genaro (interventor). El primero es Presidente del Consejo Rector desde la constitución de AUGA, la segunda es Vicepresidenta desde el 17/12/2011, la tercera es Secretaria desde el 15/09/2008, y el último es Interventor desde el 26/05/2018. En la Asamblea General de 16/02/2019, esta optó mayoritariamente por el encuadramiento de sus socios trabajadores en el RGSS, autorizando la contratación de personal laboral. Para la inclusión como socios de la Cooperativa Auga, los solicitantes debían presentar y firmar una solicitud ya impresa de admisión junto con el C.V. que se resolvía por el Consejo Rector en el plazo máximo de 15 días. La admisión de un nuevo socio se realizaba bajo un periodo de prueba de seis meses, transcurrido el cual se adquiría la condición de socio. Con cada admisión se apertura un expediente que contiene la solicitud, la resolución de la admisión, solicitud de alta en el RETA y declaración de inicio de actividad firmadas por el socio, recibí firmado de una copia de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior, de un documento denominado "información genérica al nuevo socio" y de las normas de la Cooperativa, documento de información en materia de riesgos laborales, relación de EPIŽs y utillaje, y conformidad con el seguro de incapacidad y accidentes suscrito por la Cooperativa. El socio debía efectuar una aportación económica obligatoria al capital social mínima de 300 €, un 25% en el momento de la adquisición de la condición de socio y el resto en el plazo que determinase la Asamblea General. No costa ninguna devolución de tal aportación obligatoria en caso de baja como socio. Además de la estructura orgánica anterior, existe una oficina central en la sede de Lugo, y tres delegaciones territoriales (Madrid, Zaragoza y Valencia) cada una de los cuales es responsable de los centros ubicados en el ámbito territorial de la Delegación, siendo el delegado de Zaragoza D. Jacobo. Auga cuenta con una oficina en Mercazaragoza con funciones administrativas para sus socios (tramitación de solicitudes, de altas en el RETA, ingreso de cotizaciones previo descuento a los socios, tramitación de partes de alta y de baja de las ITŽs, documentación de anticipos societarios, etc.) y de prevención de riesgos laborales.

d) En fecha de 01/01/2016 ICP y Auga suscribieron un contrato mercantil de arrendamiento de servicios cuyo objeto consistía en la gestión integral por Auga de la actividad de manipulado, salado, envasado y expedición de víscera y tripa, inicialmente en el centro de trabajo de La Muela (Zaragoza) y posteriormente en el del polígono Mercazaragoza. La duración del contrato era anual tácitamente prorrogable por iguales periodos de tiempo, y finalizó el 31/03/2019. Consta unido dicho contrato como documento número dos del ramo de prueba de ICP. ICP externalizó los trabajos que realizaba Auga en su centro de trabajo del polígono Mercazaragoza con la mercantil GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES SL, que subrogó a partir del 01/04/2019 a 38 socios cooperativistas de AUGA.

e) La fase productiva de tratamiento de producto fresco era ejecutada íntegramente por Auga, mientras que la fase de logística y almacenamiento lo era íntegramente por personal de ICP. La ejecución de dicha actividad por Auga se realizaba en las instalaciones del centro de trabajo de ICP en una zona distinta y separada de la empleada por los trabajadores de ésta, empleando en tal ejecución equipos propiedad de ICP (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras), siendo de cuenta de Auga el utillaje. Auga facilitaba a los socios trabajadores en ICP cuchillos, guantes, mandiles, EPIŽs, ropa y calzado de trabajo que luego les descontaba de los anticipos societarios. A tal efecto, Auga contaba en el centro de trabajo de ICP con un pequeño almacén para su uso exclusivo, y contaba con una socia trabajadora (Doña Sandra) que era la encargada de facilitar la ropa a los socios. Auga también organizaba un servicio de limpieza de la ropa de trabajo, si bien no consta si su importe era o no repercutido a los socios trabajadores.

f) El pago por ICP de los servicios prestados por Auga se realizaba en función de la producción alcanzada de acuerdo con unos precios que para el año 2018 fueron de 0,022 €/kg (embidonado), 0,097 €/kg (raspado), 0,031 €/kg (envasado) y de 0,26 €/kg (pulido). Además, ICP abonaba a la Cooperativa unas cantidades en concepto de "varios" que no estaban fijadas en el contrato y que se determinaban en función de los trabajos a ejecutar y respondían normalmente a pedidos extraordinarios. Existía por ICP un control automatizado de la producción final y se contrastaba con Auga. Si las diferencias eran poco importantes se resolvían con los encargados/jefes de equipo, y si eran importantes con el delegado provincial.

g) La Cooperativa contaba en el centro de trabajo con dos trabajadores que realizaban las funciones de jefe de equipo/encargado, siendo éstos D. Segundo (hasta principios de 2019), D. Jose Francisco (en sustitución de aquel) y D. Armando, cada uno responsable de distintas secciones o salas y que se encargaban de organizar el trabajo de los socios. Para ello el jefe de producción de ICP, Sr. Torcuato, remitía a los encargados/jefes de equipo un correo electrónico el viernes con la producción prevista para la semana siguiente y se reunía con ellos el lunes a primera hora para comentarla. A partir de ahí eran los encargados quienes organizaban la producción diaria y distribuían el trabajo entre los socios para que dicha producción pudiera salir. Las jornadas de trabajo variaban en función de la producción diaria, empezando entre las 6 y las 8 horas de la mañana según la sala correspondiente y finalizando cuando se acababa la producción del día. Era Auga la que decidía las necesidades de personal para sacar la producción, sin que por parte de ICP se efectuara indicación o exigencia alguna en tal sentido, como tampoco ésta propuso o impuso nunca la incorporación o cese de la cooperativa de socio alguno. Además de la organización y distribución del trabajo entre los socios, los encargados/jefes de equipo realizaban otras funciones como, por ejemplo, el control de asistencia de los socios al trabajo, la tramitación de vacaciones, permisos o solicitudes de los socios al delegado provincial, o la comunicación a éste de posibles infracciones por parte de los socios. En función de la gravedad de la infracción la sanción era impuesta por el delegado provincial (faltas leves) o por el Consejo Rector (faltas graves). Igualmente, el departamento de calidad de ICP efectuaba el control de calidad del trabajo de Auga para asegurarse que el producto llegaba a los clientes en las condiciones requeridas por éstos. Si el producto final no alcanzaba el estándar de calidad fijado por ICP se descontaba a Auga. Para evitar tal circunstancia, la responsable de calidad de ICP comprobaba que se cumplía con las exigencias de calidad fijadas por ésta, daba instrucciones a los encargados/jefes de equipo y efectuaba indicaciones a tal efecto a los socios de Auga, de ser necesario.

h) El sistema de fichaje horario y de control de presencia era común para los trabajadores de Auga y de ICP, existiendo un sistema de control con huella para acceso al recinto y unas máquinas de fichaje que anotaban las horas de inicio y fin de la jornada. El sistema de fichaje diferenciaba entre trabajadores de Auga y de ICP, siendo el delegado provincial de Auga quien gestionaba los datos de los socios para remitirlos a la oficina central. Asimismo, los encargados/jefes de equipo de Auga efectuaban el control de asistencia de los socios, a quienes, sin embargo, no se les facilitó nunca el registro de las horas mensuales trabajadas.

i) Los socios trabajadores cobraban anticipos societarios en función de la producción alcanzada sin que les constara la forma de cálculo de los mismos ni se les comunicara por la Cooperativa ni la producción realizada ni las horas trabajadas. No percibían compensación económica alguna por vacaciones anuales ni por pagas extraordinarias. Las cantidades percibidas mensualmente en concepto de anticipos societarios eran variables y no respondían a importes fijos. De los anticipos societarios mensuales la Cooperativa descontaba a los trabajadores sus cuotas al RETA y el coste del utillaje, EPiŽs y ropa y calzado de trabajo.

j) Auga organizaba el reconocimiento médico de sus socios trabajadores en ICP, cuyo coste económico era asumido por éstos.

k) Auga contaba con un servicio de prevención ajeno para el centro de trabajo de ICP, además de con una técnico de prevención propia (llamada Virginia) en la delegación de Zaragoza que realizaba también labores de coordinación en materia de prevención y seguridad laboral con ICP. Asimismo los encargados/jefes de equipo fueron nombrados delegados de prevención (D. Armando el 29/10/2018 y D. Jose Francisco 08/11/2018).

l) Por último y, por lo que se refiere al funcionamiento de la Cooperativa, constan en las actuaciones las recepciones firmadas por socios cooperativistas de las convocatorias a las Asambleas Generales de los años 2017, 2018 y 2019. En dichas Asambleas se adoptaron, entre otros, acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales, a la aplicación de los resultados obtenidos, aprobación de las variaciones de los socios, problemas de calidad y penalizaciones de clientes, aprobación de la gestión del Consejo Rector, modificación del Reglamento de Régimen Interior, y renovación del Consejo Rector y de la Intervención de Cuentas. La gran mayoría de los acuerdos se adoptaron por unanimidad.

4.La sentencia dictada por el juzgado de lo social desestimó la demanda de oficio y absolvió a la mercantil demandada. Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por la representación legal de la TGSS y la representación legal de los trabajadores cooperativistas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia el 8 de septiembre de 2022, la cual desestimo ambos recursos de suplicación y confirmó la del juzgado.

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina, los cooperativistas formulan los cinco puntos de contradicción que se han expuesto anteriormente para los que identifican las siguientes sentencias de contraste:

a) Motivo primero: la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo social, 643/2020 de 13 de julio de 2020, recurso 4543/2017.

b) Motivo segundo, la STS, Sala de lo Social 549/2018, de 18 de Mayo de 2018, recurso 3513/2016.

c) Motivo tercero, la del TSJ Aragón de 14 de diciembre de 2020, recurso de 572/2020.

d) Motivo cuarto, la STS 4140/2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid), sección 1, de 9 de diciembre de 2020, recurso 1577/2020, la que adquirió firmeza a raíz, de un Auto, reciente del TS de 31 de enero de 2023.

e) Motivo quinto, la STS 873/2019, de 17 de diciembre de 2019, recurso 2766/2017.

6.El letrado de la Administración de la seguridad social en nombre y representación de la TGSS ha interpuesto también recurso de casación para la unificación de la doctrina, que construye a través de dos motivos de recurso:

a) En el primer motivo, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, alega la Infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del ET, en relación con el artículo 139 del TRLGSS, referente a afiliación, altas y bajas en el RGSS y el art. 144 del mismo texto legal sobre la obligación de cotizar, la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla y León 1836/2020, de 9 de diciembre (recurso 1577/2020).

b) En el segundo motivo, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, se alega la por Infracción de los artículos 6.4, 7.2 y 1.544 del Código Civil en relación con los artículos 1.1, 13.1, 16, 20, 21, 1, 32.f, 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999, de 16 de julio, y artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y, se cita como referencial, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2021, dictada en el Recurso de Suplicación 4655 /2020 (F.J 8º, 9º, 10º y 11º).

7.El Ministerio Fiscal consideró procedente el recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) e improcedente el recurso de los trabajadores cooperativistas.

8.La empresa ICP ha impugnado el recurso de los cooperativistas alegando falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias alegadas de contraste, así como defectos formales en la formalización del recurso en relación a los motivos primero, segundo, tercero y quinto.

SEGUNDO.- El recurso de los cooperativistas. Defectos formales.

1.Atendidas las fundamentadas consideraciones expuestas por el Ministerio Fiscal sobre el defectuoso planteamiento del recurso de los cooperativistas, debemos analizar en primer lugar si el referido escrito de interposición cumple mínimamente y de manera suficiente y adecuada los requisitos legales que exige el artículo 224.1 LRJS.

2.Bajo el título «Contenido del escrito de interposición del recurso», ese precepto dispone lo siguiente:

«1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del art. 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219.

b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia».

3.Como recuerda la STS 300/2025, de 8 de abril (rcud 1287/2023), con cita de las SSTS 1180/2023, de 19 de diciembre (rcud 316/2021), y 35/2025, de 15 de enero (rcud 1658/2024), de dicho precepto legal se desprende que el escrito del recurso de casación unificadora debe contener de manera separada e ineludible dos partes distintas y bien diferenciadas: Una primera en la que desgrane la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y, una segunda, en la que exponga la fundamentación de la infracción legal que imputa a la sentencia impugnada. Por ello dijimos que: «tanto la una como la otra resultan absolutamente imprescindibles, sin que pueda en ningún caso aceptarse que la mera y simple exposición de las circunstancias de hecho y de derecho que avalen la existencia de contradicción puedan servir, a su vez, como la adecuada y suficiente alegación de la fundamentación de infracción legal.».

4.Para fundamentar esa consideración, precisamos a continuación que «Así lo establece con toda claridad el propio art. 224.2 LRJS, cuando expresamente señala que "Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el art. 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.»

Lo que nos lleva seguidamente a especificar que esta exigencia legal supone que el recurrente está obligado a identificar de forma expresa en el escrito de recurso la concreta infracción o vulneración que imputa a la sentencia recurrida, con la precisa mención de las concretas normas legales de carácter sustantivo o procesal en las que sustenta su recurso, así como el adecuado razonamiento de la fundamentación de cada uno de sus motivos.

5.En la misma STS 300/2025, ya citada también hicimos referencia a la reiterada doctrina de la Sala sobre este particular, con cita en la STS 367/2023, de 22 de mayo (rcud 766/2021), según la cual: «el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, ha de darse exacto cumplimiento a las normas que lo rigen de forma que en el escrito de interposición es preceptivo no solo la cita de los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que debe fundamentarse y razonar la infracción cometida. Y ello, entre otras cosas, porque, en el recurso de casación unificadora esta Sala Cuarta podrá optar por una de las dos interpretaciones en liza (la de la sentencia recurrida o la de la sentencia referencial), pero también podrá sentar una doctrina distinta, pues no está obligada, desde luego, a optar por la de aquellas sentencias.

La jurisprudencia de la Sala ha establecido, asimismo, que no basta con que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste. Y hemos explicado con reiteración que todo lo anterior se debe a que la Sala no puede perder su imparcialidad, supliendo la inactividad de una de las partes por la vía de construir de oficio la fundamentación de la infracción legal, lo que causaría indefensión a las otras partes y lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva art. 24.1 de la CE ( SSTS de 22 de julio de 2020, rcud 418/2018; 23 de julio de 2020, rcud 2389/2018; 27 de enero de 2021, rcud 1863/2018; 28 de octubre de 2021, rcud 3949/2018, entre otras).

La STS 719/2022, de 13 de septiembre (rcud 605/2019), en esa línea, considera que "no puede estimarse cumplido el requisito referido. En efecto, en el escrito de formalización del recurso no señala el recurrente la infracción legal en que, a su juicio, incurre la sentencia impugnada. Omitiendo cualquier referencia a precepto o jurisprudencia alguna se limita literal y estrictamente, tras analizar previamente en los antecedentes la existencia o no de contradicción de sentencias, a indicar en el apartado que debiera estar destinado a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, que "la sentencia recurrida se aparta del criterio sentado entre otras por la sentencia que se alega como contradictoria". En atención a las precedentes consideraciones, entendemos que el recurso formulado no cumple con la exigencia "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada"».

TERCERO. La aplicación de la doctrina de la sala al recurso de los cooperativistas.

1.La aplicación de esa doctrina al presente asunto nos obliga a concluir, al igual que sucedió en la ya citada STS 300/2025, de 8 de abril (rcud 1278/2023), que el escrito de recurso no cumple mínimamente con las exigencias formales legalmente exigibles, por cuanto no solo no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción sino que, también omite toda fundamentación de la infracción legal que se denuncia y, sobre este último extremo, debemos reiterar, una vez más, que no es «posible tenerla por cumplida con la reproducción de una parte de lo que pueda recoger la sentencia de contraste, ya que lo que se está combatiendo es la sentencia recurrida y lo que debe exponer la parte es en qué medida la resolución judicial impugnada ha infringido cada uno de los preceptos que se identifican como vulnerados y nada de ello se hace" ( STS 367/2023, de 22 de mayo, rcud 766/2021)».

2.En este caso, basta su mera lectura para constatar la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y de la fundamentación de la infracción legal que se denuncia. Véase a tal efecto y, a modo de ejemplo, el motivo quinto, cuyo contenido se reproduce de forma literal:

«MOTIVO QUINTO: CESIÓN ILEGAL:

Al amparo de lo establecido por el art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pone de manifiesto la contradicción que esta parte entiende se ha producido en la Sentencia recurrida, y que afecta a la infracción por inaplicación del art. 43 del ET que regula la cesión ilegal.

SENTENCIA DE CONTRASTE.

La sentencia STS TS Sala de lo social, 873/2019, de 17 de diciembre de 2019, ponente Ángel Antonio Blasco Pellicer, nº recurso 2766/2017, con referencia a la STS de 16 de mayo de 2019.

En Fundamentos Jurídicos cuarto y quinto.

DETERMINACION DE LA CONTRADICCION:

Se ha pronunciado la Sala en numerosas ocasiones sobre el alcance de la cesión ilegal.

La sentencia recurrida mantiene en su fundamento jurídico sexto que no existe ninguna prohibición general que impida recurrir a la contratación externa del artículo 42.1 de ET.

Y la de contraste mencionada recuerda la redacción del art. 43 ET y que se incurre en cesión ilegal cuando el contrato se limita a la mera puesta a disposición de los trabajadores, que la empresa carezca de actividad propia distinta a al contratada y no cuente con medios necesarios.

PUNTO DE CONTRADICCIÓN

Dado que la empresa incumple con los requisitos y no ha solicitado autorización de ETT nos encontramos con que la sentencia de contraste aportado contradice en su FJ 4 lo establecido y valorado en la sentencia recurrida»

3.La misma o parecida estructura, concisión y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, así como fundamentación de la infracción legal se contienen en el resto de los motivos, como pasamos someramente a analizar.

a) En relación al primer motivo de recurso, existe una falta de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, realizando una alusión genérica a la omisión en la que incurre la sentencia recurrida, para indicar que entra en contradicción con determinados fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. el recurso ni siquiera se limita a realizar el análisis de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste y, tampoco cumple con la fundamentación de la infracción legal.

b) En el segundo motivo, apreciamos también falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso, no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, realizando una alusión genérica a la omisión en la que incurre la sentencia recurrida, para indicar que entra en contradicción con determinados fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

c) En el motivo tercero, también concurre el defecto de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente indica que la sentencia recurrida no ha tenido en consideración toda la prueba practicada por la demandante entrando en contradicción con la sentencia de contraste en lo que se refiere a la presunción de certeza de las actas de las actas de la Inspección de Trabajo, pero sin fijar los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

d) En el motivo cuarto, concurre el mismo defecto, la parte recurrente se limita a indicar que las dos sentencias son contradictorias por sostener que en la recurrida el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ICP y la cooperativa incurre fraude de ley por estar presentes las notas propias de la relación laboral; para, a continuación, transcribir parte del auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina de la sentencia de contraste y realizar un comentario respecto al contenido de la sentencia recurrida, pero sin establecer los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

e) El motivo quinto, ya se ha visto, incurre en el mismo defecto. La parte recurrente expone que la sentencia recurrida recoge en su fundamento jurídico sexto que no existe ninguna prohibición que impida acudir a la contratación externa, mientras que la de contraste declara la existencia de cesión ilegal cuando hay una mera puesta a disposición de trabajadores, pero sin recoger y confrontar los aspectos concretos de cada resolución de donde se pueda apreciar la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

4.Además, el análisis de la contradicción no exime de la obligada articulación de la fundamentación de la infracción legal que imputa a la sentencia impugnada, con la necesaria precisión, claridad y fundamentación jurídica suficiente, más allá de las referencias que pudieren haberse incluido al exponer los hechos, pretensiones y fundamentos en los que se sostiene la existencia de contradicción y, en este particular el escrito de recurso incurre también en el defecto procesal insubsanable, de no contener una adecuada exposición de los preceptos legales que pudiere haber infringido la sentencia recurrida, ni ofrecer el menor razonamiento jurídico a tal efecto.

5.Con estas exigencias no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a la parte recurrida, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.

6.De acuerdo con lo razonado, y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de los cooperativistas.

CUARTO. - El recurso de la TGSS.

1.La TGSS ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia ya referenciada, en la que plantea como puntos de contradicción los mencionados anteriormente y, en relación al primer motivo, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, donde alega la Infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del ET, en relación con el artículo 139 del TRLGSS, referente a afiliación, altas y bajas en el RGSS y el art. 144 del mismo texto legal sobre la obligación de cotizar, cita como sentencia de contraste, la de la Sala Social del TSJ de Castilla y León 1836/2020, de 9 de diciembre (rec. 1577/2020).

2.En cuanto al segundo motivo de recurso, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, se alega la por Infracción de los artículos 6.4, 7.2 y 1.544 del Código Civil, en relación con los artículos 1.1, 13.1, 16, 20, 21, 32.f, 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999, de 16 de julio y artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y, se cita como sentencia de contraste, la misma sentencia citada con ocasión del motivo anterior.

3.La TGSS ha dividido de forma artificiosa su recurso, como se comprueba al haber invocado la misma sentencia de contraste en los dos motivos de recurso, de forma que los dos motivos planteados serán resueltos como uno solo.

4.El Ministerio Fiscal considera que concurre el presupuesto de contradicción en sus elementos relevantes, siendo así que lo que realmente se discute es si la verdadera empleadora de los trabajadores es la empresa principal que ha contratado los servicios de la cooperativa, y, en último término si puede considerarse como una cooperativa real y no ficticia, y, en este aspecto, convergen las sentencias de comparación, señaladamente, en lo relativo a la prestación de servicios en las instalaciones de la empresa principal, dentro de su ciclo productivo, y con el material de mayor entidad, propiedad de la misma, y, en términos generales, con sometimiento al ámbito rector y organicista de la empresa cliente.

5.La empresa ICP al impugnar consideró que no concurría el presupuesto de contradicción al tratarse de diferentes empresas principales y diferentes cooperativas como subcontratistas, ya que, en la recurrida, la cooperativa es Auga, SC y en la de contraste Servicarn, SC.

6.En la referencial se confirmó la sentencia de instancia en la que se declaró la existencia de relación laboral entre las partes. En dicha sentencia, en lo que aquí interesa, consta que, en fecha 13 de julio de 2018 la Dirección especial de la Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación a la empresa DIRECCION000, por no cursar el alta de los trabajadores codemandados ni cotizar por ellos en el Régimen General, periodo del descubierto: octubre 2013 a noviembre 2017. DIRECCION000 (en adelante DIRECCION000) estaba dedicada a la actividad de matadero industrial, fabricación de embutidos y demás conservas cárnicas. Los socios cooperativistas (Servicarne, SC.) estaban dados de alta en el RETA, cotizaban por la base mínima y casi ninguno cotizaba por accidente ni desempleo, trabajaban en el centro de trabajo de DIRECCION000 realizando trabajos de matadero, despiece, envasado y encajado, congelado y expedición. La actuación que realizaba la cooperativa era remitir mano de obra. La cooperativa carece de instalaciones, la actividad productiva se realizaba en las instalaciones de la empresa principal y con su maquinaria. Los EPIS los proporcionaba DIRECCION000, quien decidida los que se compraban y a quien y luego los facturaba a Servicarne, SC; las herramientas las proporcionaba DIRECCION000, quien decidida los que se compraban y a quien y luego los facturaba a Servicarne, SC; la ropa de trabajo: era distinta la de ambas empresas. DIRECCION000 tenía alquilada una pequeña oficina a Servicarne, SC por la que pagaba unos 200 € de alquiler. En cuanto al régimen sancionador: se instruía y sancionaba por Servicarne S.C. En cuanto a la formación, Servicarne S.C proporcionaba formación sobre seguridad y prevención de riesgos. Los vestuarios y comedor estaban separados los de ambas empresas. Los encargados de DIRECCION000 daban órdenes e instrucciones tanto a los empleados de esa empresa como en algunas ocasiones a los de Servicarne, SC. DIRECCION000 era quien decidía el número de cerdos que se sacrificaban cada día y era quien adquiría los animales que se sacrificaban y quien comercializaba los productos manufacturados. Asimismo, los trabajadores que presentaban curriculums para trabajar en la planta de DIRECCION000 eran remitidos a Servicarne, SC y en relación al cese en el empleo: aparte las bajas voluntarias y por sanción, la cooperativa deja en suspenso a los socios/trabajadores si no son necesarios por razones de producción, sin indemnización alguna y si no aceptan les da de baja. En cuanto a la participación en la cooperativa: salvo algún caso excepcional los trabajadores no asisten a las asambleas y en el centro de trabajo no se hacen reuniones. No tienen participación alguna en la negociación del contrato entre cooperativa y empresa, ni en la fijación de precios. Los descansos y vacaciones no se pagaban aparte, salvo a algunos jefes. Las horas extras no se pagaban, aunque se prolongase la jornada sobre la habitual. Algunos hacían más de 10 horas de promedio; tampoco se pagaba el plus de penosidad ni existía prácticamente reparto de beneficios: en 2016 se hizo un reparto, pero las cantidades eran inferiores a 160 euros.

7.La sentencia de contraste, a la vista del relato de hechos probados, concluyó que: «[...] es evidente que existía una mínima infraestructura, pero lo mínimo para realizar unas actuaciones que de no existir no estaríamos ante este litigio, pues entonces estaríamos ante una mera apariencia de cooperativa.

Por mucho que se defina de manera extensa el objeto social de la cooperativa, al menos en el centro de trabajo que nos ocupa la actuación que realiza la cooperativa es remitir mano de obra. La cooperativa carece de instalaciones, la actividad productiva se realiza en las instalaciones de la empresa principal y con los medios productivos de la misma, incluso las herramientas (cuchillos) las proporcionaba la principal, que decidía lo que se utilizaba, los adquiría y luego facturaba a la cooperativa. Evidentemente la materia prima, es decir animales a sacrificar los aportaba y decidía DIRECCION000 que era quien comercializaba el producto final; con lo que la carga de trabajo la señalaba la principal en función del número de animales a sacrificar o el número de productos a elaborar, hasta el punto de que se producía una traslación directa entre carga de trabajo, horas empleadas y retribución. Es decir, la realidad empresarial de la cooperativa en este centro de trabajo pasaba por aportar mano de obra para realizar el objeto social de la principal y obtener una retribución que se trasladaba a los trabajadores en función de la labor realizada.

Sobre dichas premisas es evidente que el horario a realizar se fijaba por la principal pues en función de la carga de trabajo de manera indirecta se impone una jornada diaria, a lo que se suma la asistencia al centro de trabajo que es de la principal, el uso de todos los elementos productivos de DIRECCION000, que a su vez era quien, como no puede ser de otro forma establecía el objetivo a alcanzar. Es decir concurre a juicio de esta sala una clara dependencia, elemento esencial del contrato de trabajo.

El elemento relativo a la ajenidad es evidente pues el colectivo de trabajadores pone a disposición de la principal su actividad productiva para que esta haga suyos los productos finales y los comercialice abonando una cantidad al trabajador.

A lo anterior hemos de sumar el hecho de que la plantilla de DIRECCION000 se encuentra en esta planta jibarizada, siendo el elemento productivo esencial el aportado por la cooperativa. Frente a ello la existencia de unos mandos intermedios con funciones un tanto abstractas, o que la ropa de trabajo fuese distinta o un control horario, son elementos que deben decaer. No podemos desconocer por otro lado el tenor del artículo 8.1 del estatuto laboral que regula la vis atractiva del derecho laboral cuando se prestan servicios en un ámbito organizativo ajeno, lo que a juicio de esta sala concurre claramente en el caso que nos ocupa.

Es decir el ciclo productivo y laboral, estaba controlado en todo momento por la principal, y la cooperativa con respecto a este colectivo de trabajadores se ha limitado a realizar aquellas actuaciones sin las cuales ni tan siquiera existiría la apariencia de cooperativa».

QUINTO. - Presupuesto de la contradicción en el recurso de la TGSS.

1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. Esta Sala, en STS, Pleno, 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022), unificó criterios de admisión de los recursos planteados en asuntos similares, esto es, casos donde se planteaba la existencia de relación laboral entre la principal y los socios cooperativistas de una cooperativa de trabajo asociado. Se trataba de un caso donde estaba implicada la cooperativa Servicarne, SC.

3.Así lo reiteramos en nuestra reciente STS 492/2025, de 28 de mayo (rcud 4801/2022), en un caso en el que, tanto la recurrida como en dos de las tres sentencias de contraste invocadas por la TGSS en los respectivos motivos de recurso, la subcontratista también era Servicarne, SC y, así, dijimos que: «8. Lo que en realidad sucede, y aquí está la clave para resolver sobre la existencia de contradicción, no es que concurran hechos diferentes en unos y otros supuestos que pudieren respaldar las contradictorias conclusiones de unas y otras sentencias, sino que los diferentes órganos judiciales han valorado jurídicamente de manera diversa unas mismas circunstancias de hecho, para concluir, en la sentencia ahora recurrida que Servicarne es una cooperativa real y no ficticia que dispone de una estructura organizativa propia, y sostener lo contrario en las sentencias de contraste, que aprecian abuso de derecho y fraude de ley en la utilización de la fórmula de cooperativa de trabajo asociado.

En el presente supuesto concurren los mismos elementos de juicio que en los de contraste, en lo que es relevante para decidir si se dispone de una estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, o bien se ha limitado a constituirse formalmente como tal clase de cooperativa para operar realmente como una mera intermediaria en la cesión de mano de obra a la empresa principal, que por este motivo sería la empleadora de esos trabajadores.

En definitiva, no es de apreciar ninguna relevante diferencia entre la sentencia recurrida y las de contraste en el modo de operar con el que se lleva a cabo la realización de la subcontrata. Ni en lo que se refiere a los medios materiales, ni en lo que atañe a sus medios personales, ni tampoco en las relaciones que mantiene y la forma de actuar con respecto a la empresa principal.

Como ya hemos avanzado, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, concurre el presupuesto de contradicción.

[...]

Esa circunstancia, junto con los razonamientos que hemos expuesto anteriormente sobre la correcta valoración del presupuesto de contradicción, nos lleva a entender ahora que en todos estos asuntos subyace la misma realidad a los efectos de determinar la realidad de la sociedad cooperativa.

Por todo ello, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, entendemos que concurre la necesaria contradicción».

4.Desde ese enfoque que se acaba de exponer, aunque no estemos ante un caso en el que la cooperativa concernida sea Servicarne, SC, sino otra distinta, concurren los mismos o similares elementos de juicio que en los de contraste, en lo que es relevante para decidir si Auga dispone de una estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, o bien se ha limitado a constituirse formalmente como tal clase de cooperativa para operar realmente como una mera intermediaria en la cesión de mano de obra a la empresa principal, que por este motivo sería la empleadora de esos trabajadores.

5.En efecto, a efectos de la contradicción, en lo relativo a la existencia de infraestructura y organización, en el caso de la referencial, se afirma que Servicarne, SC carece de instalaciones, la actividad productiva se realiza en las instalaciones de la empresa principal y con los medios productivos de la misma, incluso las herramientas (cuchillos) las proporcionaba la principal. En el caso de la recurrida, Auga, también la actividad se realiza en las instalaciones del centro de trabajo de ICP, empleando en tal ejecución equipos propiedad de ICP (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras), siendo de cuenta de Auga simplemente el utillaje, ya que Auga facilitaba a los socios trabajadores en ICP, cuchillos, guantes, mandiles, EPIŽs, ropa y calzado de trabajo que luego les descontaba de los anticipos societarios. También consta que Auga contaba en el centro de trabajo de ICP con un pequeño almacén para su uso exclusivo y, contaba con una socia trabajadora (Doña Sandra) que era la encargada de facilitar la ropa a los socios, lo mismo que en el caso de Servicarne que disponía de un pequeño local en las instalaciones de la principal por el que, además, abonaba una pequeña renta.

6.Asimismo, también la cooperativa Servicarne, en la referencial, disponía de mandos intermedios aunque se diga que sus funciones eran abstractas, mientras que en el caso de Cooperativa Auga, las funciones de los dos trabajadores que ostentaban la condición de jefe de equipo/encargado se han concretado en el sentido de que se encargaban de organizar el trabajo de los socios y se coordinaban para ello con el jefe de producción de ICP, Sr. Torcuato, quién remitía a los encargados/jefes de equipo un correo electrónico el viernes con la producción prevista para la semana siguiente y se reunía con ellos el lunes a primera hora para comentarla. Esta concreción de tareas no determina elemento diferencial relevante, pues la presencia de encargados o jefes de equipo concurre en ambos casos, que es lo determinante, de modo que la cooperativa aporta en ambos casos no solo a los operarios básicos de producción sino también a quienes organizan y dirigen al grupo de operarios, siendo en ambos casos la principal, quién señala la carga de trabajo, el horario y aporta la materia prima, pues como se constata en la recurrida, las jornadas de trabajo variaban en función de la producción diaria, empezando entre las 6 y las 8 horas de la mañana según la sala correspondiente y finalizando cuando se acababa la producción del día.

7.En definitiva, no es de apreciar ninguna relevante diferencia entre la sentencia recurrida y las de contraste en el modo de operar con el que se lleva a cabo la realización de la subcontrata, ni en lo que se refiere a los medios materiales, ni en lo que atañe a sus medios personales, ni tampoco en las relaciones que mantiene y la forma de actuar con respecto a la empresa principal, lo que nos lleva a entender que subyace la misma realidad a los efectos de determinar la realidad de la sociedad cooperativa.

Por todo ello, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, entendemos que concurre la necesaria contradicción.

SEXTO.- Resolución del recurso de la TGSS.

1.En su primer motivo, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, se alega la Infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del ET, en relación con el artículo 139 del TRLGSS, referente a afiliación, altas y bajas en el RGSS y el art. 144 del mismo texto legal sobre la obligación de cotizar y, en el segundo, la Infracción de los arts. 6.4, 7.2 y 1.544 del CC en relación con los artículos 1.1, 13.1, 16, 20, 21, 1, 32.f, 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999, de 16 de julio, y artículo 42 del ET.

2.Ya hemos dicho que ambos motivos pueden unirse en uno solo, en los que se cuestiona la concurrencia de las notas que caracterizan al trabajo asociado (libre adhesión, baja voluntaria, realización efectiva de actividad empresarial con una estructura material de la que sean titulares y consecución de objetivos económicos decididos democráticamente) en la cooperativa Auga y, se dice que esta no organiza, ni dirige, ni controla, de manera efectiva y real, los trabajos que realizan los socios cooperativistas para la empresa cliente, ni asume las responsabilidades y riesgos económicos propios de una empresa y del objeto social formalmente declarado en sus estatutos. No aporta medios materiales ni estructura humana y, el único producto que ofrece en el mercado es fuerza de trabajo para sus empresas clientes, de forma que no presta un servicio para ellas, actuando como intermediario entre la cliente y los socios trabajadores, los cuales para la prestación del trabajo se incorporan física y funcionalmente a su proceso productivo, en sus locales y haciendo uso de sus medios principales de producción (sedes, equipos, máquinas e instalaciones), cuya titularidad o poder de disposición no se ha trasladado de ninguna manera a la cooperativa. En consecuencia, considera que el verdadero empleador es ICP, ya que Auga, en esas circunstancias no puede, válidamente, ser parte de un contrato de servicios al amparo del artículo 1.544 CC ni del artículo 42 del ET, a pesar de las apariencias formales que se han construido. Concluye que, el supuesto contrato de arrendamiento de servicios encubre, en realidad, una relación laboral directa entre ICP y los socios cooperativistas, que siempre pensaban que trabajaban para ICP, por lo que la subcontratación de dicha actividad es, en sí misma, un fraude de ley, ya que no se ajusta a los parámetros exigidos legal y jurisprudencialmente para la subcontratación.

3.El art. 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, dispone que: «Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria».

4.De esa definición se desprende como elemento determinante la actividad de esta clase de cooperativas y lo que motiva su existencia, que consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. El nivel de cumplimiento de este mandato legal es esencial para valorar hasta qué punto se ajusta realmente la actividad de la cooperativa a la que constituye el verdadero objeto de esta forma de organización del trabajo, cuya finalidad no es otra que la de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran.

Por ello, añadimos en la STS 1154/2024, que: «No es admisible que la cooperativa eluda esa obligación, y se limite, pura y simplemente, a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.

[...]

Todo ello con la salvedad, por supuesto, de que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas.

Pero tales peculiaridades no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.

A estos efectos es donde adquiere especial relevancia la acreditación de la actividad que realmente desempeña la cooperativa para constatar que con ello se evidencia la efectiva creación y organización de mecanismos de actuación interna y de relación con los clientes de los que se desprenda la prestación de servicios de cualquier tipo a sus asociados, generando y fomentando fórmulas de gestión empresarial, ya sea en el ámbito puramente material, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otro que incida en el mejor desarrollo de la prestación de servicios de sus asociados.

La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, en evidencia de que se trata de una ficticia formulación con la que se persigue eludir normas indisponibles de derecho laboral.

Discutidas en sede judicial esas circunstancias, a la cooperativa le corresponde la carga de probar que desarrolla una actividad real en beneficio de sus socios y en los términos en que ya hemos enunciado».

5.La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos obliga a analizar cuál es realmente la estructura organizativa de la que dispone Auga, para decidir si es una verdadera cooperativa de trabajo asociado válidamente constituida al amparo de las normas legales que regulan esta modalidad de puesta en común de recursos y trabajo entre los socios cooperativistas que la integran, o, por el contrario, es puramente aparente y ficticia con la finalidad de actuar en el mercado como mera intermediaria para suministrar mano de obra a la empresa principal.

Como dispone el art. 6.4 Código Civil: «Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».

Eso es lo que cabalmente sucede cuando una entidad se constituye formalmente como una cooperativa de trabajo asociado al amparo de la norma legal que regula esta forma de asociacionismo, pero en realidad persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico laboral, o contrario a él, cual es el de facilitar mano de obra a quien verdaderamente ostenta la condición de empleador de los trabajadores.

Conforme al art. 1.2 del ET: «A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas».

En este mismo sentido, el art. 43.1 del ET establece que «[l]a contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan».

De la conjunta integración de estos preceptos se deduce sin mayor dificultad, que nuestro ordenamiento laboral no permite que una sociedad, empresa o entidad de cualquier naturaleza, pueda actuar como mera cedente de mano de obra a terceros, a salvo del supuesto de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas.

Si la constitución de la cooperativa es puramente formal y su actuación se limita a la simple y mera intermediación para facilitar mano de obra al verdadero empleador, no puede entonces calificarse como una auténtica cooperativa de tal clase. Esa formal constitución lo ha sido en fraude de ley, y debe aplicarse en consecuencia la norma legal que se ha tratado de eludir, que no es otra que la de atribuir a la empresa principal la condición de empleador de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 ET.

6.La aplicación del art. 43.2 ET, tiene lugar cuando se trata de determinar cuál haya de ser el verdadero empleador de los trabajadores, en todos aquellos supuestos de colaboración entre empresas en los que pueden estar implicadas las estructuras organizativas de cada una de ellas.

Entre tales parámetros jurídicos el art. 43.2 ET menciona los siguientes: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores, o que la empresa carezca de una actividad o de una organización propia y estable, que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

La traslación de estos mismos elementos de juicio a la actuación de las cooperativas de trabajo asociado, permiten afirmar que la empresa principal será el verdadero empleador de los socios cooperativistas que prestan servicios para la misma, cuando la cooperativa no cumple con las funciones que le son propias porque carece de una actividad y organización a tal efecto, al no disponer de los medios necesarios para llevar a cabo las finalidades que constituyen el verdadero objetivo social de ese tipo de entidades en razón de la naturaleza jurídica que les caracteriza, para las que el legislador ha previsto las especiales previsiones normativas aplicables en tan singular ámbito económico.

Como dijimos en la precitada STS 549/2018, de 18 de mayo, las cooperativas de trabajo asociado no son «inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas».

Respetando, por supuesto, las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a estas modalidades de puesta en común del trabajo de los socios cooperativistas, decimos allí, que no se puede convalidar «la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas».

7.Al respecto, es cierto que Auga, SC cumple con las formalidades que exige la normativa que regula el régimen legal de las cooperativas de trabajo asociado, ya que dispone de la estructura propia de dicha forma jurídica, esto es, Consejo Rector, Asamblea y socios y, constan en las actuaciones las recepciones firmadas por socios cooperativistas de las convocatorias a las Asambleas Generales de los años 2017, 2018 y 2019. En dichas Asambleas se adoptaron, entre otros, acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales, a la aplicación de los resultados obtenidos, aprobación de las variaciones de los socios, problemas de calidad y penalizaciones de clientes, aprobación de la gestión del Consejo Rector, modificación del Reglamento de Régimen Interior, y renovación del Consejo Rector y de la Intervención de Cuentas. La gran mayoría de los acuerdos se adoptaron por unanimidad.

8.No obstante, lo relevante es analizar si realmente opera en el mercado laboral como una verdadera cooperativa de esa naturaleza, o como una organización que actúa como mera intermediaria para facilitar mano de obra a las empresas.

Pues bien, si analizamos la infraestructura material de la que dispone Auga SC para cumplir con los fines que como cooperativa de trabajo asociado le corresponde, aparece que cuenta con una oficina central en su sede de Lugo y tres delegaciones territoriales, una de ellas en Zaragoza, esto es, en el territorio donde desarrollaba su actividad para ICP. Pero, carece de cualquier otra clase de infraestructura material directamente relacionada con lo que constituye su objeto social, esto es, la de "cualquier fase del proceso de industrialización y/o distribución alimentaria". Desde las más relevantes, como pudieren ser edificios, locales o centros de trabajo en otros puntos del territorio nacional o, de menos envergadura, como vehículos, equipos y programas informáticos propios, o incluso la maquinaria, ya que como se ha declarado probado, Auga solo aportaba el utillaje, siendo de la principal, la maquinaria propiamente dicha (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras).

Lo mismo que dijimos en el caso de Servicarne, se trata de una forma de operar que hace recaer sobre la empresa principal la necesidad de facilitar y gestionar toda la infraestructura material que requieren los socios para realizar sus tareas. Auga no debe realizar ninguna gestión para conseguir los alquileres de otras oficinas, ni para la adquisición y renovación de las máquinas, salvo el utillaje y la ropa que utilizan los socios. Lo demás queda a expensas de la principal, lo que exime a Auga de disponer siquiera de una estructura administrativa destinada a las gestiones de compra, alquileres y renovación de todos esos indispensables elementos materiales.

Es cierto que Auga, SC disponía de un pequeño almacén para el utillaje y la ropa, pero se trata de un espacio por el que ni siquiera consta que pagase una renta y que se limitaba a almacenar el material referido que era lo único que facilitaba la cooperativa a sus socios, esto es, los elementos materiales de menor importancia en el proceso de producción.

En definitiva, lo dijimos en la STS 1154/2024, «esa forma de operar le permite desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener un estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan para desempeñar su trabajo».

9.En el terreno de los medios personales, tampoco Auga dispone de ninguna clase de infraestructura organizativa de carácter personal que pudiere valorarse como mínimamente adecuada y suficiente para cumplir con las finalidades y el objeto social que le corresponde como cooperativa de trabajo asociado de la industria cárnica.

Los hechos probados dan cuenta de que, además de lo que es la propia estructura de la Cooperativa, esto es, Consejo Rector, Asamblea General y Socios, no consta ninguna otra clase de estructura organizativa diferente, salvo la que consta en Relación al centro de trabajo de Mercazaragoza de dos jefes de equipo/encargados, cuyas tareas son la de organizar la producción, atender a los socios en el centro, realizar el registro de horas trabajadas, controlar ausencias, contabilizar los trabajos y coordinarse con el jefe de producción de ICP y, como dijimos en la STS 1154/2024: «Pues bien, si los jefes de línea y celadores son también socios cooperativistas que igualmente realizan su actividad en las propias instalaciones de la empresa principal, no cabe valorar su presencia en las instalaciones como una especie de infraestructura organizativa de Servicarne, que suponga la puesta en juego por parte de la cooperativa de una estructura empresarial propia, relevante y distinta a la de la empresa principal.

La calificación jurídica de la intervención de estos jefes de línea y celadores no permite concluir que Servicarne disponga con ellos de una estructura organizativa propia.

Muy al contrario, esos mandos intermedios desempeñan las mismas funciones y tareas que correspondería a cualquier de los mandos intermedios de la empresa principal.

No supone por lo tanto que Servicarne aporte ningún tipo de estructura organizativa propia. Tan solo, que Servicarne no se limita a facilitar a la principal la mano de obra de los operarios que realizan las tareas de matarifes, despiece y manipulación de carnes, sino también la mano de obra de los socios cooperativistas que supervisan sus tareas, ambas imprescindibles e inescindibles en el desarrollo del proceso productivo.

Consecuentemente, la intervención de los jefes de línea y celadores no puede valorarse jurídicamente como la aportación por parte de Servicarne de una determinada estructura organizativa propia, sino como la intervención de los socios en la totalidad del proceso productivo en las diferentes estructuras de control y supervisión que exige».

Lo mismo concurre en este caso, ya que no queda constancia de la existencia de ninguna clase de infraestructura organizativa propia, de carácter estable y permanente. Lo que hay es una concreta movilización de una cuadrilla, formada toda ella por socios cooperativistas en el número que exige cada contrata, con un par de jefes de grupo al frente para realizar las distintas funciones intermedias y de control que requiere el proceso productivo, que no pueden por lo tanto considerarse como una estructura organizativa propia de Auga, sino que son una parte más del engranaje de socios cooperativistas puestos a disposición de la empresa principal.

10.Si la esencia de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste en poner en común el esfuerzo y el trabajo de los socios que la integran, la cooperativa debe disponer de una estructura organizada que les ofrezca servicios específicos y directamente relacionados con la actividad cooperativizada que constituye su objeto, más allá de los genéricos de gestión y tramitación de documentos que puede realizar cualquier gestoría externa.

En la ya citada STS 1154/2024 añadimos que: «No es difícil visualizar la obligada calificación como relación laboral de la prestación de servicios que pudiere desarrollar un trabajador individualmente contratado como autónomo por la empresa titular de un matadero, que preste servicios en sus instalaciones usando toda la infraestructura material de la empresa y únicamente aporte la mano de obra y pequeños útiles como el cuchillo o la ropa de trabajo, que compra además a la propia empresa.

Y no puede alterar esa calificación jurídica la circunstancia de que esa misma actividad sea realizada, no por un autónomo a título individual, sino por una colectividad de trabajadores autónomos agrupados bajo la forma de cooperativa de trabajo asociado, cuando esa cooperativa carece en realidad de cualquier estructura que ofrezca servicios y utilidades directamente vinculados con la actividad productiva cooperativizada, en este caso, la industria cárnica.

Los socios cooperativistas son trabajadores autónomos. Lo que permite fórmulas de colaboración legales y ajustadas a derecho entre las cooperativas de trabajo asociado y sus empresas clientes, sin que estás últimas asuman la condición de empleadores, es el hecho de que la constitución de la cooperativa supone la articulación de una estructura de funcionamiento en el mercado mediante la que los socios organizan y ponen en común servicios específicos para el mejor desarrollo y ejercicio de su actividad como autónomos».

En suma, si la cooperativa carece absolutamente de estas estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo a los socios en el desempeño de la actividad económico-cooperativizada, no es entonces una verdadera cooperativa de trabajo asociado.

No consta la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad desarrollada por la cooperativa.

11.En conclusión, de todo lo dicho se desprende que Auga no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones.

SÉPTIMO. - Desestimación del recurso de los cooperativistas y estimación del recurso de la TGSS.

1.Procede, en consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de los cooperativistas por los apreciados defectos formales y estimar el recurso de la TGSS y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de la TGSS y, estimando íntegramente la demanda de oficio presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social declaramos la naturaleza laboral de la relación que une a los socios cooperativistas de Auga Sociedad Cooperativa Galega con la empresa International Casing Products, SLU.

2.Sin imposición de costas en el recurso de casación unificadora ( artículo 235 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Álvaro Bajen García, en nombre y representación de D. Evelio y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022.

2º Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022.

3º. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de la TGSS y, estimando íntegramente la demanda de oficio presentada por la gestora declaramos la naturaleza laboral de la relación que une a los socios cooperativistas de Auga Sociedad Cooperativa Galega con la empresa International Casing Products, SLU.

4º. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de septiembre de 2022 el Juzgado de lo Social nº Siete de los de Zaragoza dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«Primero.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS), tras la práctica de las actuaciones de inspección oportunas, se levantó en fecha de 19/06/2019 acta de liquidación de cuotas contra la empresa INTERNATIONAL CASING PRODUCTS SLU (en adelante ICP). Formulado por dicha mercantil escrito de alegaciones en el que se negaba la existencia de relación laboral entre aquella empresa y los trabajadores relacionados en el cuerpo de tal acta, por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó ante este Juzgado demanda de procedimiento de oficio interesando una sentencia por la que se declarase la existencia de relación laboral entre aquellos trabajadores y la empresa demandada a efectos de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social en los lapsos temporales que se indican en el suplico de la demanda.

Segundo.- La mercantil ICP tiene por objeto social la realización de actividades de procesado, envasado y expedición de vísceras y tripas.

ICP cuenta con diversos centros de trabajo en el territorio nacional, siendo uno de ellos el sito en el polígono Mercazaragoza, carretera de Cogullada nº65 C/M parc. 16 de Zaragoza, cuya actividad consiste en el tratamiento del paquete intestinal de cerdos sacrificados en mataderos a los que ICP adquiere dichos restos. El producto fresco (con una caducidad de cinco días) llega desde los distintos mataderos al centro de trabajo de Mercazaragoza, se descarga y se lleva a la zona de refrigeración. A continuación tiene lugar el proceso productivo que engloba dos fases consecutivas, siendo la primera la del tratamiento de producto fresco, que se desarrolla en diversas salas (sala de fresco que no debe ser cortado o envasado, sala de manipulación de víscera roja, sala de raspado, sala de blanqueado, sala de salado y sala de escaldado), y la segunda la de logística y almacenamiento del producto congelado y del salado. En febrero de 2019 ICP contaba con 37 trabajadores propios en dicho centro de trabajo.

Tercero.- AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA (en adelante AUGA) se constituyó el 02/12/2007 con un capital social inicial de 3.150 €, comenzando su actividad el 01/03/2008. Se encuentra inscrita en el Registro de Cooperativas de Galicia desde el 03/04/2008 y en el Registro de Sociedades Cooperativas desde el 08/11/2012, encontrándose su domicilio social sito en la avda. A Coruña 347, Boulevard Norte, portal 2, entresuelo 2 C de Lugo. Su objeto social consiste en "la prestación del trabajo de los socios, proporcionándoles empleo, para producir en común bienes y servicios para terceros", encontrándose entre las actividades económicas desarrolladas para el cumplimiento del fin social la de "realización de cualquier fase del proceso de industrialización y/o distribución alimentaria o de sus derivados y/o subproductos", actividades que desarrolla para multitud de clientes en todo el territorio nacional. La Cooperativa cuenta con un Reglamento de Régimen Interno que regula, entre otras materias, el régimen laboral de los socios (jornada, descansos, vacaciones, permisos, suspensiones y excedencias, formación y clasificación profesional) y el régimen disciplinario.

La Cooperativa cuenta con la siguiente estructura; Consejo Rector, Asamblea General y Socios.

A) Consejo Rector: Es un órgano colegiado al que le corresponde la alta gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la Sociedad. Sus miembros son el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y el Interventor, y son designados y renovados por la Asamblea General cada seis años. El Consejo Rector está integrado actualmente por D. Aurelio (Presidente), Dñª Adela (Vicepresidenta), Dñª Estela (Secretaria) y D. Genaro (interventor). El primero es Presidente del Consejo Rector desde la constitución de AUGA, la segunda es Vicepresidenta desde el 17/12/2011, la tercera es Secretaria desde el 15/09/2008, y el último es Interventor desde el 26/05/2018. El Consejo Rector se reúne una vez al mes con asistencia exclusiva del Presidente y de la Secretaria para la adopción de acuerdos relativos a la resolución de solicitudes de nuevos socios, la propuesta y aceptación de bajas de socios, la adopción de sanciones disciplinarias, la asunción de operaciones financieras, la presentación de cuentas anuales, la convocatoria anual de la Asamblea General y la fijación de su orden del día. Asimismo, la actividad comercial es dirigida por el Consejo Rector, y fundamentalmente por su Presidente.

La retribución de los miembros del Consejo Rector no está regulada documentalmente, percibiendo en concepto de retorno cooperativo cantidades que, de promedio, son cinco veces superiores a las que perciben los socios cooperativistas que, por ejemplo, prestan servicios en IPC, en torno a 11.000 € mensuales en el caso del Presidente y de 5.000 € mensuales para la Vicepresidenta. Además, éstos cobran unas cantidades anuales a tanto alzado en concepto de "bonus" por importes de 22.043,34 € (Presidente) y de 10.346,28 € (Vicepresidenta) que tampoco se hayan regulados documentalmente.

B) Asamblea General: Es el máximo órgano de decisión de la Cooperativa consistente en la reunión de socios para deliberar y adoptar acuerdos de su competencia que vinculan a todos los socios de la Cooperativa. Debe ser convocada por el Consejo Rector dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico con una antelación mínima de 15 días y máxima de dos meses, debiendo ser el quorum de asistentes/representados en primera convocatoria de más de la mitad de los votos sociales y en segunda convocatoria de un 10 % o de 100 votos sociales, habiendo sido en los años 2014 a 2019 el siguiente:

Año 2014- 34 socios de un total de 307 (11,07%)

Año 2015- 78 socios de un total de 400 (19,50%)

Año 2016- 98 socios de un total de 735 (13,33%)

Año 2017- 195 socios de un total de 735 (25,53%)

Año 2018- 230 socios de un total de 1.710 (13,55%)

Año 2019- 154 socios de un total de 860 (29,53%)

Constan en las actuaciones las recepciones firmadas por socios cooperativistas de las convocatorias a las Asambleas Generales de los años 2017, 2018 y 2019.

En dichas Asambleas se adoptaron, entre otros, acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales, a la aplicación de los resultados obtenidos, aprobación de las variaciones de los socios, problemas de calidad y penalizaciones de clientes, aprobación de la gestión del Consejo Rector, modificación del Reglamento de Régimen Interior, y renovación del Consejo Rector y de la Intervención de Cuentas. La gran mayoría de los acuerdos se adoptaron por unanimidad.

En la Asamblea General de 16/02/2019 la Asamblea optó mayoritariamente por el encuadramiento de sus socios trabajadores en el RGSS, autorizando la contratación de personal laboral.

C) Socios (al menos hasta el 31/03/2019): para la inclusión como socios de la Cooperativa los solicitantes debían presentar y firmar una solicitud ya impresa de admisión junto con el C.V. que se resolvía por el Consejo Rector en el plazo máximo de 15 días. La admisión de un nuevo socio se realizaba bajo un periodo de prueba de seis meses, transcurrido el cual se adquiría la condición de socio. Con cada admisión se aperturaba un expediente que contenía la solicitud, la resolución de la admisión, solicitud de alta en el RETA y declaración de inicio de actividad firmadas por el socio, recibí firmado de una copia de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior, de un documento denominado "información genérica al nuevo socio"y de las normas de la Cooperativa, documento de información en materia de riesgos laborales, relación de EPIŽs y utillaje, y conformidad con el seguro de incapacidad y accidentes suscrito por la Cooperativa. El socio debía efectuar una aportación económica obligatoria al capital social mínima de 300 €, un 25% en el momento de la adquisición de la condición de socio y el resto en el plazo que determinase la Asamblea General. No costa ninguna devolución de tal aportación obligatoria en caso de baja como socio.

Además de la estructura orgánica anterior, existe una oficina central en la sede de Lugo, y tres delegaciones territoriales (Madrid, Zaragoza y Valencia) cada una de los cuales es responsable de los centros ubicados en el ámbito territorial de la Delegación, siendo el delegado de Zaragoza D. Jacobo. AUGA cuenta con una oficina en Mercazaragoza con funciones administrativas para sus socios (tramitación de solicitudes, de altas en el RETA, ingreso de cotizaciones previo descuento a los socios, tramitación de partes de alta y de baja de las ITŽs, documentación de anticipos societarios, etc.) y de prevención de riesgos laborales.

Cuarto.- En fecha de 01/01/2016 ICP y AUGA suscribieron un contrato mercantil de arrendamiento de servicios cuyo objeto consistía en la gestión integral por AUGA de la actividad de manipulado, salado, envasado y expedición de víscera y tripa, inicialmente en el centro de trabajo de La Muela (Zaragoza) y posteriormente en el del polígono Mercazaragoza. La duración del contrato era anual tácitamente prorrogable por iguales periodos de tiempo, y finalizó el 31/03/2019. Se da por reproducido el contenido de dicho contrato obrante como documento número dos del ramo de prueba de ICP. ICP externalizó los trabajos que realizaba AUGA en su centro de trabajo del polígono Mercazaragoza con la mercantil GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES SL, que subrogó a partir del 01/04/2019 a 38 socios cooperativistas de AUGA.

La fase productiva de tratamiento de producto fresco era ejecutada íntegramente por AUGA, mientras que la fase de logística y almacenamiento lo era íntegramente por personal de ICP. La ejecución de dicha actividad por AUGA se realizaba en las instalaciones del centro de trabajo de ICP en una zona distinta y separada de la empleada por los trabajadores de ésta, empleando en tal ejecución equipos propiedad de ICP (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras), siendo de cuenta de AUGA el utillaje. AUGA facilitaba a los socios trabajadores en ICP cuchillos, guantes, mandiles, EPIŽs, ropa y calzado de trabajo que luego les descontaba de los anticipos societarios. A tal efecto, AUGA contaba en el centro de trabajo de ICP con un pequeño almacén para su uso exclusivo, y contaba con una socia trabajadora (Dñª Sandra) que era la encargada de facilitar la ropa a los socios.

AUGA también organizaba un servicio de limpieza de la ropa de trabajo, si bien no consta si su importe era o no repercutido a los socios trabajadores.

El pago por ICP de los servicios prestados por AUGA se realizaba en función de la producción alcanzada de acuerdo con unos precios que para el año 2018 fueron de 0,022 €/kg (embidonado), 0,097 €/kg (raspado), 0,031 €/kg (envasado) y de 0,26 €/kg (pulido). Además, ICP abonaba a la Cooperativa unas cantidades en concepto de "varios" que no estaban fijadas en el contrato y que se determinaban en función de los trabajos a ejecutar y respondían normalmente a pedidos extraordinarios. Existía por ICP un control automatizado de la producción final y se contrastaba con AUGA. Si las diferencias eran poco importantes se resolvían con los encargados/jefes de equipo, y si eran importantes con el delegado provincial.

La Cooperativa contaba en el centro de trabajo con dos trabajadores que realizaban las funciones de jefe de equipo/encargado, siendo éstos D. Segundo (hasta principios de 2019), D. Jose Francisco (en sustitución de aquel) y D. Armando, cada uno responsable de distintas secciones o salas y que se encargaban de organizar el trabajo de los socios. Para ello el jefe de producción de ICP Sr. Torcuato remitía a los encargados/jefes de equipo un correo electrónico el viernes con la producción prevista para la semana siguiente y se reunía con ellos el lunes a primera hora para comentarla. A partir de ahí eran los encargados quienes organizaban la producción diaria y distribuían el trabajo entre los socios para que dicha producción pudiera salir. Las jornadas de trabajo variaban en función de la producción diaria, empezando entre las 6 y las 8 horas de la mañana según la sala correspondiente y finalizando cuando se acababa la producción del día. Era AUGA la que decidía las necesidades de personal para sacar la producción sin que por parte de ICP se efectuara indicación o exigencia alguna en tal sentido, como tampoco ésta propuso o impuso nunca la incorporación o cese de la cooperativa de socio alguno. Además de la organización y distribución del trabajo entre los socios, los encargados/jefes de equipo realizaban otras funciones como, por ejemplo, el control de asistencia de los socios al trabajo, la tramitación de vacaciones, permisos o solicitudes de los socios al delegado provincial, o la comunicación a éste de posibles infracciones por parte de los socios. En función de la gravedad de la infracción la sanción era impuesta por el delegado provincial (faltas leves) o por el Consejo Rector (faltas graves). Igualmente, el departamento de calidad de ICP efectuaba el control de calidad del trabajo de AUGA para asegurarse que el producto llegaba a los clientes en las condiciones requeridas por éstos. Si el producto final no alcanzaba el estándar de calidad fijado por ICP se descontaba a AUGA. Para evitar tal circunstancia, la responsable de calidad de ICP comprobaba que se cumplía con las exigencias de calidad fijadas por ésta, daba instrucciones a los encargados/jefes de equipo y efectuaba indicaciones a tal efecto a los socios de AUGA, de ser necesario.

El sistema de fichaje horario y de control de presencia era común para los trabajadores de AUGA y de ICP, existiendo un sistema de control con huella para acceso al recinto y unas máquinas de fichaje que anotaban las horas de inicio y fin de la jornada. El sistema de fichaje diferenciaba entre trabajadores de AUGA y de ICP, siendo el delegado provincial de AUGA quien gestionaba los datos de los socios para remitirlos a la oficina central. Asimismo, los encargados/jefes de equipo de AUGA efectuaban el control de asistencia de los socios, a quienes, sin embargo, no se les facilitó nunca el registro de las horas mensuales trabajadas.

Los socios trabajadores cobraban anticipos societarios en función de la producción alcanzada sin que les constara la forma de cálculo de los mismos ni se les comunicara por la Cooperativa ni la producción realizada ni las horas trabajadas. No percibían compensación económica alguna por vacaciones anuales ni por pagas extraordinarias. Las cantidades percibidas mensualmente en concepto de anticipos societarios eran variables y no respondían a importes fijos. De los anticipos societarios mensuales la Cooperativa descontaba a los trabajadores sus cuotas al RETA y el coste del utillaje, EPiŽs y ropa y calzado de trabajo.

AUGA organizaba el reconocimiento médico de sus socios trabajadores en ICP, cuyo coste económico era asumido por éstos.

AUGA contaba con un servicio de prevención ajeno para el centro de trabajo de ICP, además de con una técnico de prevención propia (llamada Virginia) en la delegación de Zaragoza que realizaba también labores de coordinación en materia de prevención y seguridad laboral con ICP. Asimismo los encargados/jefes de equipo fueron nombrados delegados de prevención (D. Armando el 29/10/2018 y D. Jose Francisco 08/11/2018)».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda de oficio formulada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ZARAGOZA contra la empresa INTERNATIONAL CASING PRODUCTS SLU y con intervención de AUGA SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, y en la que han sido parte interesada los trabajadores Obdulio , Arcadio , Maximino , Basilio , Sebastián , , Augusto , Clemencia , , Evelio, Araceli, Baldomero, Rodolfo , Benjamín , Adolfo , Saturnino, Feliciano, Fausto , Tomás , Landelino , Oscar , Florentino, Abel , Milagrosa , Balbino, Matías , Darío , Angelica, Héctor , Federico , Virtudes , Luis Pedro , Juan Carlos, Fulgencio , Serafina , Teofilo , Cornelio , Onesimo, Braulio , Pablo Jesús , Romualdo , Bruno , Jose Francisco , Anibal , Miguel Ángel , Sandra, Leopoldo, Arsenio, Fructuoso, Eutimio , Paulino , Segundo, Petra y Ezequias, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada de los pedimentos en su contra formulados».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpusieron sendos recursos de suplicación por la representación legal de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y por la representación legal de los trabajadores cooperativistas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia el 23 de enero de 2023, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«DESESTIMAR Los recursos de suplicación nº 974/2022, interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza con fecha 8 de septiembre de 2022, autos 970/2019, que confirmamos. Sin costas.».

TERCERO.-Por las representaciones legales de la actora y de los trabajadores cooperativistas demandados se formalizaron sendos recursos de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencias de contraste para sus dos motivos de recurso la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 9 de diciembre de 2020, recurso 1577/2020 y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2021, recurso 4655/2020.

Por la representación legal de los trabajadores cooperativistas demandados a los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se propusieron para los cinco motivos que articula en su recurso: 1. Primer motivo: STS 643/2020, de 13 de julio, rcud 4543/2017; 2. Segundo motivo: STS 549/2018, de 18 de mayo, rcud 3513/2016; 3.- Tercer motivo: sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de diciembre de 2020, recurso 572/2020; 4. Cuarto motivo: sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 9 de diciembre de 2020, recurso 1577/2020; y, 5. Quinto motivo: STS 873/2019, de 17 de diciembre, rcud 2766/2017.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2024 se admitieron a trámite ambos recursos y por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2025 se dio traslado del escrito de interposición de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida International Casing Products, SLU impugnó el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo.

Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2025 se dio traslado del escrito de interposición de los trabajadores y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Por escrito de 1 de julio de 2025, la empresa ICP impugnó el recurso de los cooperativistas.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) e improcedente el recurso de los trabajadores cooperativistas. Con fecha 21 de julio de 2025, el Ministerio Fiscal ratificó, íntegramente, el informe emitido el 6 de marzo de 2025, en el que estimaba procedente el recurso de la TGSS, e improcedente el de los cooperativistas, y a cuyos términos se remitió.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- El recurso de los cooperativistas. Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los cooperativistas es la de determinar si la verdadera empleadora para quien prestan sus servicios, en sus instalaciones, bajo la formal condición de socios cooperativistas de Auga SC es la empresa principal ICP, al no concurrir las notas que caracterizan el trabajo asociado. La misma cuestión plantea la TGSS en su recurso, así como la inexistencia de las notas que caracterizan el trabajo asociado entre los cooperativistas y Auga SC.

2.Los cooperativistas, don Evelio y otros, así como el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TGSS han formulado sendos recursos de casación para unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza 198/2022, de 8 de septiembre, recaída en procedimiento de oficio 970/2019, seguidos a instancia de la TGSS contra la empresa International Casing Products, SLU, D. Obdulio y cincuenta y un trabajadores más, con intervención de Auga Sociedad Cooperativa Galega y Fogasa, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones en su contra deducidas. El recurso de los cooperativistas plantea cinco motivos de recurso:

a) el primero alegando incongruencia omisiva con infracción procesal de las normas reguladoras de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del art 218 de la LEC; art. 24.1 CE; art. 17.1 CE con indefensión.

b) el segundo, por infracción del art. 1.1. ET, considerando que se encuentran en una falsa cooperativa.

c) el tercero, infracción por inaplicación del art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio ordenadora del sistema de ITSS en relación con el art. 32 del RD 928/1998, de 14 de mayo.

d) el cuarto, infracción por inaplicación de los artículos 42 del ET en relación al art. 80.1 de la ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas; art. 1 y 8 del ET y arts. 6.2, 3 y 4 y art. 7 del Código Civil.

e) el quinto, infracción por inaplicación del art. 43 del ET que regula la cesión ilegal.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

a) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS), tras la práctica de las actuaciones de inspección oportunas, levantó en fecha de 19/06/2019 acta de liquidación de cuotas contra la empresa International Casing Products, SLU (en adelante ICP). Formulado por dicha mercantil escrito de alegaciones en el que se negaba la existencia de relación laboral entre la citada empresa y los trabajadores relacionados en el cuerpo de tal acta, por la Dirección Provincial de la TGSS se presentó demanda de procedimiento de oficio interesando una sentencia por la que se declarase la existencia de relación laboral entre aquellos trabajadores y la empresa demandada a efectos de alta y cotización en el RGSS en los lapsos temporales que se indican en el suplico de la demanda.

b) La mercantil ICP tiene por objeto social la realización de actividades de procesado, envasado y expedición de vísceras y tripas y, cuenta con diversos centros de trabajo en el territorio nacional, siendo uno de ellos el sito en el polígono Mercazaragoza (carretera de Cogullada nº65 C/M parcela 16 de Zaragoza), cuya actividad consiste en el tratamiento del paquete intestinal de cerdos sacrificados en mataderos a los que ICP adquiere dichos restos. El producto fresco (con una caducidad de cinco días) llega desde los distintos mataderos al centro de trabajo de Mercazaragoza, se descarga y se lleva a la zona de refrigeración. A continuación tiene lugar el proceso productivo que engloba dos fases consecutivas, siendo la primera la del tratamiento de producto fresco, que se desarrolla en diversas salas (sala de fresco que no debe ser cortado o envasado, sala de manipulación de víscera roja, sala de raspado, sala de blanqueado, sala de salado y sala de escaldado), y la segunda la de logística y almacenamiento del producto congelado y del salado. En febrero de 2019, ICP contaba con 37 trabajadores propios en dicho centro de trabajo.

c) Auga Sociedad Cooperativa Galega (en adelante Auga) se constituyó el 02/12/2007 con un capital social inicial de 3.150 €, comenzando su actividad el 01/03/2008. Se encuentra inscrita en el Registro de Cooperativas de Galicia desde el 03/04/2008 y en el Registro de Sociedades Cooperativas desde el 08/11/2012, encontrándose su domicilio social sito en la avda. A Coruña 347, Boulevard Norte, portal 2, entresuelo 2 C de Lugo. Su objeto social consiste en "la prestación del trabajo de los socios, proporcionándoles empleo, para producir en común bienes y servicios para terceros", encontrándose entre las actividades económicas desarrolladas para el cumplimiento del fin social la de "realización de cualquier fase del proceso de industrialización y/o distribución alimentaria o de sus derivados y/o subproductos", actividades que desarrolla para multitud de clientes en todo el territorio nacional. La Cooperativa cuenta con un Reglamento de Régimen Interno que regula, entre otras materias, el régimen laboral de los socios (jornada, descansos, vacaciones, permisos, suspensiones y excedencias, formación y clasificación profesional) y el régimen disciplinario. Auga cuenta con la siguiente estructura; Consejo Rector, Asamblea General y Socios. El Consejo Rector está integrado actualmente por D. Aurelio (Presidente), Doña Adela (Vicepresidenta), Doña Estela (Secretaria) y D. Genaro (interventor). El primero es Presidente del Consejo Rector desde la constitución de AUGA, la segunda es Vicepresidenta desde el 17/12/2011, la tercera es Secretaria desde el 15/09/2008, y el último es Interventor desde el 26/05/2018. En la Asamblea General de 16/02/2019, esta optó mayoritariamente por el encuadramiento de sus socios trabajadores en el RGSS, autorizando la contratación de personal laboral. Para la inclusión como socios de la Cooperativa Auga, los solicitantes debían presentar y firmar una solicitud ya impresa de admisión junto con el C.V. que se resolvía por el Consejo Rector en el plazo máximo de 15 días. La admisión de un nuevo socio se realizaba bajo un periodo de prueba de seis meses, transcurrido el cual se adquiría la condición de socio. Con cada admisión se apertura un expediente que contiene la solicitud, la resolución de la admisión, solicitud de alta en el RETA y declaración de inicio de actividad firmadas por el socio, recibí firmado de una copia de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior, de un documento denominado "información genérica al nuevo socio" y de las normas de la Cooperativa, documento de información en materia de riesgos laborales, relación de EPIŽs y utillaje, y conformidad con el seguro de incapacidad y accidentes suscrito por la Cooperativa. El socio debía efectuar una aportación económica obligatoria al capital social mínima de 300 €, un 25% en el momento de la adquisición de la condición de socio y el resto en el plazo que determinase la Asamblea General. No costa ninguna devolución de tal aportación obligatoria en caso de baja como socio. Además de la estructura orgánica anterior, existe una oficina central en la sede de Lugo, y tres delegaciones territoriales (Madrid, Zaragoza y Valencia) cada una de los cuales es responsable de los centros ubicados en el ámbito territorial de la Delegación, siendo el delegado de Zaragoza D. Jacobo. Auga cuenta con una oficina en Mercazaragoza con funciones administrativas para sus socios (tramitación de solicitudes, de altas en el RETA, ingreso de cotizaciones previo descuento a los socios, tramitación de partes de alta y de baja de las ITŽs, documentación de anticipos societarios, etc.) y de prevención de riesgos laborales.

d) En fecha de 01/01/2016 ICP y Auga suscribieron un contrato mercantil de arrendamiento de servicios cuyo objeto consistía en la gestión integral por Auga de la actividad de manipulado, salado, envasado y expedición de víscera y tripa, inicialmente en el centro de trabajo de La Muela (Zaragoza) y posteriormente en el del polígono Mercazaragoza. La duración del contrato era anual tácitamente prorrogable por iguales periodos de tiempo, y finalizó el 31/03/2019. Consta unido dicho contrato como documento número dos del ramo de prueba de ICP. ICP externalizó los trabajos que realizaba Auga en su centro de trabajo del polígono Mercazaragoza con la mercantil GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES SL, que subrogó a partir del 01/04/2019 a 38 socios cooperativistas de AUGA.

e) La fase productiva de tratamiento de producto fresco era ejecutada íntegramente por Auga, mientras que la fase de logística y almacenamiento lo era íntegramente por personal de ICP. La ejecución de dicha actividad por Auga se realizaba en las instalaciones del centro de trabajo de ICP en una zona distinta y separada de la empleada por los trabajadores de ésta, empleando en tal ejecución equipos propiedad de ICP (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras), siendo de cuenta de Auga el utillaje. Auga facilitaba a los socios trabajadores en ICP cuchillos, guantes, mandiles, EPIŽs, ropa y calzado de trabajo que luego les descontaba de los anticipos societarios. A tal efecto, Auga contaba en el centro de trabajo de ICP con un pequeño almacén para su uso exclusivo, y contaba con una socia trabajadora (Doña Sandra) que era la encargada de facilitar la ropa a los socios. Auga también organizaba un servicio de limpieza de la ropa de trabajo, si bien no consta si su importe era o no repercutido a los socios trabajadores.

f) El pago por ICP de los servicios prestados por Auga se realizaba en función de la producción alcanzada de acuerdo con unos precios que para el año 2018 fueron de 0,022 €/kg (embidonado), 0,097 €/kg (raspado), 0,031 €/kg (envasado) y de 0,26 €/kg (pulido). Además, ICP abonaba a la Cooperativa unas cantidades en concepto de "varios" que no estaban fijadas en el contrato y que se determinaban en función de los trabajos a ejecutar y respondían normalmente a pedidos extraordinarios. Existía por ICP un control automatizado de la producción final y se contrastaba con Auga. Si las diferencias eran poco importantes se resolvían con los encargados/jefes de equipo, y si eran importantes con el delegado provincial.

g) La Cooperativa contaba en el centro de trabajo con dos trabajadores que realizaban las funciones de jefe de equipo/encargado, siendo éstos D. Segundo (hasta principios de 2019), D. Jose Francisco (en sustitución de aquel) y D. Armando, cada uno responsable de distintas secciones o salas y que se encargaban de organizar el trabajo de los socios. Para ello el jefe de producción de ICP, Sr. Torcuato, remitía a los encargados/jefes de equipo un correo electrónico el viernes con la producción prevista para la semana siguiente y se reunía con ellos el lunes a primera hora para comentarla. A partir de ahí eran los encargados quienes organizaban la producción diaria y distribuían el trabajo entre los socios para que dicha producción pudiera salir. Las jornadas de trabajo variaban en función de la producción diaria, empezando entre las 6 y las 8 horas de la mañana según la sala correspondiente y finalizando cuando se acababa la producción del día. Era Auga la que decidía las necesidades de personal para sacar la producción, sin que por parte de ICP se efectuara indicación o exigencia alguna en tal sentido, como tampoco ésta propuso o impuso nunca la incorporación o cese de la cooperativa de socio alguno. Además de la organización y distribución del trabajo entre los socios, los encargados/jefes de equipo realizaban otras funciones como, por ejemplo, el control de asistencia de los socios al trabajo, la tramitación de vacaciones, permisos o solicitudes de los socios al delegado provincial, o la comunicación a éste de posibles infracciones por parte de los socios. En función de la gravedad de la infracción la sanción era impuesta por el delegado provincial (faltas leves) o por el Consejo Rector (faltas graves). Igualmente, el departamento de calidad de ICP efectuaba el control de calidad del trabajo de Auga para asegurarse que el producto llegaba a los clientes en las condiciones requeridas por éstos. Si el producto final no alcanzaba el estándar de calidad fijado por ICP se descontaba a Auga. Para evitar tal circunstancia, la responsable de calidad de ICP comprobaba que se cumplía con las exigencias de calidad fijadas por ésta, daba instrucciones a los encargados/jefes de equipo y efectuaba indicaciones a tal efecto a los socios de Auga, de ser necesario.

h) El sistema de fichaje horario y de control de presencia era común para los trabajadores de Auga y de ICP, existiendo un sistema de control con huella para acceso al recinto y unas máquinas de fichaje que anotaban las horas de inicio y fin de la jornada. El sistema de fichaje diferenciaba entre trabajadores de Auga y de ICP, siendo el delegado provincial de Auga quien gestionaba los datos de los socios para remitirlos a la oficina central. Asimismo, los encargados/jefes de equipo de Auga efectuaban el control de asistencia de los socios, a quienes, sin embargo, no se les facilitó nunca el registro de las horas mensuales trabajadas.

i) Los socios trabajadores cobraban anticipos societarios en función de la producción alcanzada sin que les constara la forma de cálculo de los mismos ni se les comunicara por la Cooperativa ni la producción realizada ni las horas trabajadas. No percibían compensación económica alguna por vacaciones anuales ni por pagas extraordinarias. Las cantidades percibidas mensualmente en concepto de anticipos societarios eran variables y no respondían a importes fijos. De los anticipos societarios mensuales la Cooperativa descontaba a los trabajadores sus cuotas al RETA y el coste del utillaje, EPiŽs y ropa y calzado de trabajo.

j) Auga organizaba el reconocimiento médico de sus socios trabajadores en ICP, cuyo coste económico era asumido por éstos.

k) Auga contaba con un servicio de prevención ajeno para el centro de trabajo de ICP, además de con una técnico de prevención propia (llamada Virginia) en la delegación de Zaragoza que realizaba también labores de coordinación en materia de prevención y seguridad laboral con ICP. Asimismo los encargados/jefes de equipo fueron nombrados delegados de prevención (D. Armando el 29/10/2018 y D. Jose Francisco 08/11/2018).

l) Por último y, por lo que se refiere al funcionamiento de la Cooperativa, constan en las actuaciones las recepciones firmadas por socios cooperativistas de las convocatorias a las Asambleas Generales de los años 2017, 2018 y 2019. En dichas Asambleas se adoptaron, entre otros, acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales, a la aplicación de los resultados obtenidos, aprobación de las variaciones de los socios, problemas de calidad y penalizaciones de clientes, aprobación de la gestión del Consejo Rector, modificación del Reglamento de Régimen Interior, y renovación del Consejo Rector y de la Intervención de Cuentas. La gran mayoría de los acuerdos se adoptaron por unanimidad.

4.La sentencia dictada por el juzgado de lo social desestimó la demanda de oficio y absolvió a la mercantil demandada. Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por la representación legal de la TGSS y la representación legal de los trabajadores cooperativistas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia el 8 de septiembre de 2022, la cual desestimo ambos recursos de suplicación y confirmó la del juzgado.

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina, los cooperativistas formulan los cinco puntos de contradicción que se han expuesto anteriormente para los que identifican las siguientes sentencias de contraste:

a) Motivo primero: la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo social, 643/2020 de 13 de julio de 2020, recurso 4543/2017.

b) Motivo segundo, la STS, Sala de lo Social 549/2018, de 18 de Mayo de 2018, recurso 3513/2016.

c) Motivo tercero, la del TSJ Aragón de 14 de diciembre de 2020, recurso de 572/2020.

d) Motivo cuarto, la STS 4140/2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid), sección 1, de 9 de diciembre de 2020, recurso 1577/2020, la que adquirió firmeza a raíz, de un Auto, reciente del TS de 31 de enero de 2023.

e) Motivo quinto, la STS 873/2019, de 17 de diciembre de 2019, recurso 2766/2017.

6.El letrado de la Administración de la seguridad social en nombre y representación de la TGSS ha interpuesto también recurso de casación para la unificación de la doctrina, que construye a través de dos motivos de recurso:

a) En el primer motivo, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, alega la Infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del ET, en relación con el artículo 139 del TRLGSS, referente a afiliación, altas y bajas en el RGSS y el art. 144 del mismo texto legal sobre la obligación de cotizar, la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla y León 1836/2020, de 9 de diciembre (recurso 1577/2020).

b) En el segundo motivo, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, se alega la por Infracción de los artículos 6.4, 7.2 y 1.544 del Código Civil en relación con los artículos 1.1, 13.1, 16, 20, 21, 1, 32.f, 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999, de 16 de julio, y artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y, se cita como referencial, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2021, dictada en el Recurso de Suplicación 4655 /2020 (F.J 8º, 9º, 10º y 11º).

7.El Ministerio Fiscal consideró procedente el recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) e improcedente el recurso de los trabajadores cooperativistas.

8.La empresa ICP ha impugnado el recurso de los cooperativistas alegando falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias alegadas de contraste, así como defectos formales en la formalización del recurso en relación a los motivos primero, segundo, tercero y quinto.

SEGUNDO.- El recurso de los cooperativistas. Defectos formales.

1.Atendidas las fundamentadas consideraciones expuestas por el Ministerio Fiscal sobre el defectuoso planteamiento del recurso de los cooperativistas, debemos analizar en primer lugar si el referido escrito de interposición cumple mínimamente y de manera suficiente y adecuada los requisitos legales que exige el artículo 224.1 LRJS.

2.Bajo el título «Contenido del escrito de interposición del recurso», ese precepto dispone lo siguiente:

«1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del art. 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219.

b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia».

3.Como recuerda la STS 300/2025, de 8 de abril (rcud 1287/2023), con cita de las SSTS 1180/2023, de 19 de diciembre (rcud 316/2021), y 35/2025, de 15 de enero (rcud 1658/2024), de dicho precepto legal se desprende que el escrito del recurso de casación unificadora debe contener de manera separada e ineludible dos partes distintas y bien diferenciadas: Una primera en la que desgrane la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y, una segunda, en la que exponga la fundamentación de la infracción legal que imputa a la sentencia impugnada. Por ello dijimos que: «tanto la una como la otra resultan absolutamente imprescindibles, sin que pueda en ningún caso aceptarse que la mera y simple exposición de las circunstancias de hecho y de derecho que avalen la existencia de contradicción puedan servir, a su vez, como la adecuada y suficiente alegación de la fundamentación de infracción legal.».

4.Para fundamentar esa consideración, precisamos a continuación que «Así lo establece con toda claridad el propio art. 224.2 LRJS, cuando expresamente señala que "Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el art. 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.»

Lo que nos lleva seguidamente a especificar que esta exigencia legal supone que el recurrente está obligado a identificar de forma expresa en el escrito de recurso la concreta infracción o vulneración que imputa a la sentencia recurrida, con la precisa mención de las concretas normas legales de carácter sustantivo o procesal en las que sustenta su recurso, así como el adecuado razonamiento de la fundamentación de cada uno de sus motivos.

5.En la misma STS 300/2025, ya citada también hicimos referencia a la reiterada doctrina de la Sala sobre este particular, con cita en la STS 367/2023, de 22 de mayo (rcud 766/2021), según la cual: «el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, ha de darse exacto cumplimiento a las normas que lo rigen de forma que en el escrito de interposición es preceptivo no solo la cita de los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que debe fundamentarse y razonar la infracción cometida. Y ello, entre otras cosas, porque, en el recurso de casación unificadora esta Sala Cuarta podrá optar por una de las dos interpretaciones en liza (la de la sentencia recurrida o la de la sentencia referencial), pero también podrá sentar una doctrina distinta, pues no está obligada, desde luego, a optar por la de aquellas sentencias.

La jurisprudencia de la Sala ha establecido, asimismo, que no basta con que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste. Y hemos explicado con reiteración que todo lo anterior se debe a que la Sala no puede perder su imparcialidad, supliendo la inactividad de una de las partes por la vía de construir de oficio la fundamentación de la infracción legal, lo que causaría indefensión a las otras partes y lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva art. 24.1 de la CE ( SSTS de 22 de julio de 2020, rcud 418/2018; 23 de julio de 2020, rcud 2389/2018; 27 de enero de 2021, rcud 1863/2018; 28 de octubre de 2021, rcud 3949/2018, entre otras).

La STS 719/2022, de 13 de septiembre (rcud 605/2019), en esa línea, considera que "no puede estimarse cumplido el requisito referido. En efecto, en el escrito de formalización del recurso no señala el recurrente la infracción legal en que, a su juicio, incurre la sentencia impugnada. Omitiendo cualquier referencia a precepto o jurisprudencia alguna se limita literal y estrictamente, tras analizar previamente en los antecedentes la existencia o no de contradicción de sentencias, a indicar en el apartado que debiera estar destinado a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, que "la sentencia recurrida se aparta del criterio sentado entre otras por la sentencia que se alega como contradictoria". En atención a las precedentes consideraciones, entendemos que el recurso formulado no cumple con la exigencia "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada"».

TERCERO. La aplicación de la doctrina de la sala al recurso de los cooperativistas.

1.La aplicación de esa doctrina al presente asunto nos obliga a concluir, al igual que sucedió en la ya citada STS 300/2025, de 8 de abril (rcud 1278/2023), que el escrito de recurso no cumple mínimamente con las exigencias formales legalmente exigibles, por cuanto no solo no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción sino que, también omite toda fundamentación de la infracción legal que se denuncia y, sobre este último extremo, debemos reiterar, una vez más, que no es «posible tenerla por cumplida con la reproducción de una parte de lo que pueda recoger la sentencia de contraste, ya que lo que se está combatiendo es la sentencia recurrida y lo que debe exponer la parte es en qué medida la resolución judicial impugnada ha infringido cada uno de los preceptos que se identifican como vulnerados y nada de ello se hace" ( STS 367/2023, de 22 de mayo, rcud 766/2021)».

2.En este caso, basta su mera lectura para constatar la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y de la fundamentación de la infracción legal que se denuncia. Véase a tal efecto y, a modo de ejemplo, el motivo quinto, cuyo contenido se reproduce de forma literal:

«MOTIVO QUINTO: CESIÓN ILEGAL:

Al amparo de lo establecido por el art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pone de manifiesto la contradicción que esta parte entiende se ha producido en la Sentencia recurrida, y que afecta a la infracción por inaplicación del art. 43 del ET que regula la cesión ilegal.

SENTENCIA DE CONTRASTE.

La sentencia STS TS Sala de lo social, 873/2019, de 17 de diciembre de 2019, ponente Ángel Antonio Blasco Pellicer, nº recurso 2766/2017, con referencia a la STS de 16 de mayo de 2019.

En Fundamentos Jurídicos cuarto y quinto.

DETERMINACION DE LA CONTRADICCION:

Se ha pronunciado la Sala en numerosas ocasiones sobre el alcance de la cesión ilegal.

La sentencia recurrida mantiene en su fundamento jurídico sexto que no existe ninguna prohibición general que impida recurrir a la contratación externa del artículo 42.1 de ET.

Y la de contraste mencionada recuerda la redacción del art. 43 ET y que se incurre en cesión ilegal cuando el contrato se limita a la mera puesta a disposición de los trabajadores, que la empresa carezca de actividad propia distinta a al contratada y no cuente con medios necesarios.

PUNTO DE CONTRADICCIÓN

Dado que la empresa incumple con los requisitos y no ha solicitado autorización de ETT nos encontramos con que la sentencia de contraste aportado contradice en su FJ 4 lo establecido y valorado en la sentencia recurrida»

3.La misma o parecida estructura, concisión y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, así como fundamentación de la infracción legal se contienen en el resto de los motivos, como pasamos someramente a analizar.

a) En relación al primer motivo de recurso, existe una falta de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, realizando una alusión genérica a la omisión en la que incurre la sentencia recurrida, para indicar que entra en contradicción con determinados fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. el recurso ni siquiera se limita a realizar el análisis de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste y, tampoco cumple con la fundamentación de la infracción legal.

b) En el segundo motivo, apreciamos también falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso, no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, realizando una alusión genérica a la omisión en la que incurre la sentencia recurrida, para indicar que entra en contradicción con determinados fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

c) En el motivo tercero, también concurre el defecto de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente indica que la sentencia recurrida no ha tenido en consideración toda la prueba practicada por la demandante entrando en contradicción con la sentencia de contraste en lo que se refiere a la presunción de certeza de las actas de las actas de la Inspección de Trabajo, pero sin fijar los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

d) En el motivo cuarto, concurre el mismo defecto, la parte recurrente se limita a indicar que las dos sentencias son contradictorias por sostener que en la recurrida el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ICP y la cooperativa incurre fraude de ley por estar presentes las notas propias de la relación laboral; para, a continuación, transcribir parte del auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina de la sentencia de contraste y realizar un comentario respecto al contenido de la sentencia recurrida, pero sin establecer los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

e) El motivo quinto, ya se ha visto, incurre en el mismo defecto. La parte recurrente expone que la sentencia recurrida recoge en su fundamento jurídico sexto que no existe ninguna prohibición que impida acudir a la contratación externa, mientras que la de contraste declara la existencia de cesión ilegal cuando hay una mera puesta a disposición de trabajadores, pero sin recoger y confrontar los aspectos concretos de cada resolución de donde se pueda apreciar la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

4.Además, el análisis de la contradicción no exime de la obligada articulación de la fundamentación de la infracción legal que imputa a la sentencia impugnada, con la necesaria precisión, claridad y fundamentación jurídica suficiente, más allá de las referencias que pudieren haberse incluido al exponer los hechos, pretensiones y fundamentos en los que se sostiene la existencia de contradicción y, en este particular el escrito de recurso incurre también en el defecto procesal insubsanable, de no contener una adecuada exposición de los preceptos legales que pudiere haber infringido la sentencia recurrida, ni ofrecer el menor razonamiento jurídico a tal efecto.

5.Con estas exigencias no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a la parte recurrida, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.

6.De acuerdo con lo razonado, y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de los cooperativistas.

CUARTO. - El recurso de la TGSS.

1.La TGSS ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia ya referenciada, en la que plantea como puntos de contradicción los mencionados anteriormente y, en relación al primer motivo, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, donde alega la Infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del ET, en relación con el artículo 139 del TRLGSS, referente a afiliación, altas y bajas en el RGSS y el art. 144 del mismo texto legal sobre la obligación de cotizar, cita como sentencia de contraste, la de la Sala Social del TSJ de Castilla y León 1836/2020, de 9 de diciembre (rec. 1577/2020).

2.En cuanto al segundo motivo de recurso, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, se alega la por Infracción de los artículos 6.4, 7.2 y 1.544 del Código Civil, en relación con los artículos 1.1, 13.1, 16, 20, 21, 32.f, 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999, de 16 de julio y artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y, se cita como sentencia de contraste, la misma sentencia citada con ocasión del motivo anterior.

3.La TGSS ha dividido de forma artificiosa su recurso, como se comprueba al haber invocado la misma sentencia de contraste en los dos motivos de recurso, de forma que los dos motivos planteados serán resueltos como uno solo.

4.El Ministerio Fiscal considera que concurre el presupuesto de contradicción en sus elementos relevantes, siendo así que lo que realmente se discute es si la verdadera empleadora de los trabajadores es la empresa principal que ha contratado los servicios de la cooperativa, y, en último término si puede considerarse como una cooperativa real y no ficticia, y, en este aspecto, convergen las sentencias de comparación, señaladamente, en lo relativo a la prestación de servicios en las instalaciones de la empresa principal, dentro de su ciclo productivo, y con el material de mayor entidad, propiedad de la misma, y, en términos generales, con sometimiento al ámbito rector y organicista de la empresa cliente.

5.La empresa ICP al impugnar consideró que no concurría el presupuesto de contradicción al tratarse de diferentes empresas principales y diferentes cooperativas como subcontratistas, ya que, en la recurrida, la cooperativa es Auga, SC y en la de contraste Servicarn, SC.

6.En la referencial se confirmó la sentencia de instancia en la que se declaró la existencia de relación laboral entre las partes. En dicha sentencia, en lo que aquí interesa, consta que, en fecha 13 de julio de 2018 la Dirección especial de la Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación a la empresa DIRECCION000, por no cursar el alta de los trabajadores codemandados ni cotizar por ellos en el Régimen General, periodo del descubierto: octubre 2013 a noviembre 2017. DIRECCION000 (en adelante DIRECCION000) estaba dedicada a la actividad de matadero industrial, fabricación de embutidos y demás conservas cárnicas. Los socios cooperativistas (Servicarne, SC.) estaban dados de alta en el RETA, cotizaban por la base mínima y casi ninguno cotizaba por accidente ni desempleo, trabajaban en el centro de trabajo de DIRECCION000 realizando trabajos de matadero, despiece, envasado y encajado, congelado y expedición. La actuación que realizaba la cooperativa era remitir mano de obra. La cooperativa carece de instalaciones, la actividad productiva se realizaba en las instalaciones de la empresa principal y con su maquinaria. Los EPIS los proporcionaba DIRECCION000, quien decidida los que se compraban y a quien y luego los facturaba a Servicarne, SC; las herramientas las proporcionaba DIRECCION000, quien decidida los que se compraban y a quien y luego los facturaba a Servicarne, SC; la ropa de trabajo: era distinta la de ambas empresas. DIRECCION000 tenía alquilada una pequeña oficina a Servicarne, SC por la que pagaba unos 200 € de alquiler. En cuanto al régimen sancionador: se instruía y sancionaba por Servicarne S.C. En cuanto a la formación, Servicarne S.C proporcionaba formación sobre seguridad y prevención de riesgos. Los vestuarios y comedor estaban separados los de ambas empresas. Los encargados de DIRECCION000 daban órdenes e instrucciones tanto a los empleados de esa empresa como en algunas ocasiones a los de Servicarne, SC. DIRECCION000 era quien decidía el número de cerdos que se sacrificaban cada día y era quien adquiría los animales que se sacrificaban y quien comercializaba los productos manufacturados. Asimismo, los trabajadores que presentaban curriculums para trabajar en la planta de DIRECCION000 eran remitidos a Servicarne, SC y en relación al cese en el empleo: aparte las bajas voluntarias y por sanción, la cooperativa deja en suspenso a los socios/trabajadores si no son necesarios por razones de producción, sin indemnización alguna y si no aceptan les da de baja. En cuanto a la participación en la cooperativa: salvo algún caso excepcional los trabajadores no asisten a las asambleas y en el centro de trabajo no se hacen reuniones. No tienen participación alguna en la negociación del contrato entre cooperativa y empresa, ni en la fijación de precios. Los descansos y vacaciones no se pagaban aparte, salvo a algunos jefes. Las horas extras no se pagaban, aunque se prolongase la jornada sobre la habitual. Algunos hacían más de 10 horas de promedio; tampoco se pagaba el plus de penosidad ni existía prácticamente reparto de beneficios: en 2016 se hizo un reparto, pero las cantidades eran inferiores a 160 euros.

7.La sentencia de contraste, a la vista del relato de hechos probados, concluyó que: «[...] es evidente que existía una mínima infraestructura, pero lo mínimo para realizar unas actuaciones que de no existir no estaríamos ante este litigio, pues entonces estaríamos ante una mera apariencia de cooperativa.

Por mucho que se defina de manera extensa el objeto social de la cooperativa, al menos en el centro de trabajo que nos ocupa la actuación que realiza la cooperativa es remitir mano de obra. La cooperativa carece de instalaciones, la actividad productiva se realiza en las instalaciones de la empresa principal y con los medios productivos de la misma, incluso las herramientas (cuchillos) las proporcionaba la principal, que decidía lo que se utilizaba, los adquiría y luego facturaba a la cooperativa. Evidentemente la materia prima, es decir animales a sacrificar los aportaba y decidía DIRECCION000 que era quien comercializaba el producto final; con lo que la carga de trabajo la señalaba la principal en función del número de animales a sacrificar o el número de productos a elaborar, hasta el punto de que se producía una traslación directa entre carga de trabajo, horas empleadas y retribución. Es decir, la realidad empresarial de la cooperativa en este centro de trabajo pasaba por aportar mano de obra para realizar el objeto social de la principal y obtener una retribución que se trasladaba a los trabajadores en función de la labor realizada.

Sobre dichas premisas es evidente que el horario a realizar se fijaba por la principal pues en función de la carga de trabajo de manera indirecta se impone una jornada diaria, a lo que se suma la asistencia al centro de trabajo que es de la principal, el uso de todos los elementos productivos de DIRECCION000, que a su vez era quien, como no puede ser de otro forma establecía el objetivo a alcanzar. Es decir concurre a juicio de esta sala una clara dependencia, elemento esencial del contrato de trabajo.

El elemento relativo a la ajenidad es evidente pues el colectivo de trabajadores pone a disposición de la principal su actividad productiva para que esta haga suyos los productos finales y los comercialice abonando una cantidad al trabajador.

A lo anterior hemos de sumar el hecho de que la plantilla de DIRECCION000 se encuentra en esta planta jibarizada, siendo el elemento productivo esencial el aportado por la cooperativa. Frente a ello la existencia de unos mandos intermedios con funciones un tanto abstractas, o que la ropa de trabajo fuese distinta o un control horario, son elementos que deben decaer. No podemos desconocer por otro lado el tenor del artículo 8.1 del estatuto laboral que regula la vis atractiva del derecho laboral cuando se prestan servicios en un ámbito organizativo ajeno, lo que a juicio de esta sala concurre claramente en el caso que nos ocupa.

Es decir el ciclo productivo y laboral, estaba controlado en todo momento por la principal, y la cooperativa con respecto a este colectivo de trabajadores se ha limitado a realizar aquellas actuaciones sin las cuales ni tan siquiera existiría la apariencia de cooperativa».

QUINTO. - Presupuesto de la contradicción en el recurso de la TGSS.

1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. Esta Sala, en STS, Pleno, 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022), unificó criterios de admisión de los recursos planteados en asuntos similares, esto es, casos donde se planteaba la existencia de relación laboral entre la principal y los socios cooperativistas de una cooperativa de trabajo asociado. Se trataba de un caso donde estaba implicada la cooperativa Servicarne, SC.

3.Así lo reiteramos en nuestra reciente STS 492/2025, de 28 de mayo (rcud 4801/2022), en un caso en el que, tanto la recurrida como en dos de las tres sentencias de contraste invocadas por la TGSS en los respectivos motivos de recurso, la subcontratista también era Servicarne, SC y, así, dijimos que: «8. Lo que en realidad sucede, y aquí está la clave para resolver sobre la existencia de contradicción, no es que concurran hechos diferentes en unos y otros supuestos que pudieren respaldar las contradictorias conclusiones de unas y otras sentencias, sino que los diferentes órganos judiciales han valorado jurídicamente de manera diversa unas mismas circunstancias de hecho, para concluir, en la sentencia ahora recurrida que Servicarne es una cooperativa real y no ficticia que dispone de una estructura organizativa propia, y sostener lo contrario en las sentencias de contraste, que aprecian abuso de derecho y fraude de ley en la utilización de la fórmula de cooperativa de trabajo asociado.

En el presente supuesto concurren los mismos elementos de juicio que en los de contraste, en lo que es relevante para decidir si se dispone de una estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, o bien se ha limitado a constituirse formalmente como tal clase de cooperativa para operar realmente como una mera intermediaria en la cesión de mano de obra a la empresa principal, que por este motivo sería la empleadora de esos trabajadores.

En definitiva, no es de apreciar ninguna relevante diferencia entre la sentencia recurrida y las de contraste en el modo de operar con el que se lleva a cabo la realización de la subcontrata. Ni en lo que se refiere a los medios materiales, ni en lo que atañe a sus medios personales, ni tampoco en las relaciones que mantiene y la forma de actuar con respecto a la empresa principal.

Como ya hemos avanzado, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, concurre el presupuesto de contradicción.

[...]

Esa circunstancia, junto con los razonamientos que hemos expuesto anteriormente sobre la correcta valoración del presupuesto de contradicción, nos lleva a entender ahora que en todos estos asuntos subyace la misma realidad a los efectos de determinar la realidad de la sociedad cooperativa.

Por todo ello, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, entendemos que concurre la necesaria contradicción».

4.Desde ese enfoque que se acaba de exponer, aunque no estemos ante un caso en el que la cooperativa concernida sea Servicarne, SC, sino otra distinta, concurren los mismos o similares elementos de juicio que en los de contraste, en lo que es relevante para decidir si Auga dispone de una estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, o bien se ha limitado a constituirse formalmente como tal clase de cooperativa para operar realmente como una mera intermediaria en la cesión de mano de obra a la empresa principal, que por este motivo sería la empleadora de esos trabajadores.

5.En efecto, a efectos de la contradicción, en lo relativo a la existencia de infraestructura y organización, en el caso de la referencial, se afirma que Servicarne, SC carece de instalaciones, la actividad productiva se realiza en las instalaciones de la empresa principal y con los medios productivos de la misma, incluso las herramientas (cuchillos) las proporcionaba la principal. En el caso de la recurrida, Auga, también la actividad se realiza en las instalaciones del centro de trabajo de ICP, empleando en tal ejecución equipos propiedad de ICP (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras), siendo de cuenta de Auga simplemente el utillaje, ya que Auga facilitaba a los socios trabajadores en ICP, cuchillos, guantes, mandiles, EPIŽs, ropa y calzado de trabajo que luego les descontaba de los anticipos societarios. También consta que Auga contaba en el centro de trabajo de ICP con un pequeño almacén para su uso exclusivo y, contaba con una socia trabajadora (Doña Sandra) que era la encargada de facilitar la ropa a los socios, lo mismo que en el caso de Servicarne que disponía de un pequeño local en las instalaciones de la principal por el que, además, abonaba una pequeña renta.

6.Asimismo, también la cooperativa Servicarne, en la referencial, disponía de mandos intermedios aunque se diga que sus funciones eran abstractas, mientras que en el caso de Cooperativa Auga, las funciones de los dos trabajadores que ostentaban la condición de jefe de equipo/encargado se han concretado en el sentido de que se encargaban de organizar el trabajo de los socios y se coordinaban para ello con el jefe de producción de ICP, Sr. Torcuato, quién remitía a los encargados/jefes de equipo un correo electrónico el viernes con la producción prevista para la semana siguiente y se reunía con ellos el lunes a primera hora para comentarla. Esta concreción de tareas no determina elemento diferencial relevante, pues la presencia de encargados o jefes de equipo concurre en ambos casos, que es lo determinante, de modo que la cooperativa aporta en ambos casos no solo a los operarios básicos de producción sino también a quienes organizan y dirigen al grupo de operarios, siendo en ambos casos la principal, quién señala la carga de trabajo, el horario y aporta la materia prima, pues como se constata en la recurrida, las jornadas de trabajo variaban en función de la producción diaria, empezando entre las 6 y las 8 horas de la mañana según la sala correspondiente y finalizando cuando se acababa la producción del día.

7.En definitiva, no es de apreciar ninguna relevante diferencia entre la sentencia recurrida y las de contraste en el modo de operar con el que se lleva a cabo la realización de la subcontrata, ni en lo que se refiere a los medios materiales, ni en lo que atañe a sus medios personales, ni tampoco en las relaciones que mantiene y la forma de actuar con respecto a la empresa principal, lo que nos lleva a entender que subyace la misma realidad a los efectos de determinar la realidad de la sociedad cooperativa.

Por todo ello, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, entendemos que concurre la necesaria contradicción.

SEXTO.- Resolución del recurso de la TGSS.

1.En su primer motivo, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, se alega la Infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del ET, en relación con el artículo 139 del TRLGSS, referente a afiliación, altas y bajas en el RGSS y el art. 144 del mismo texto legal sobre la obligación de cotizar y, en el segundo, la Infracción de los arts. 6.4, 7.2 y 1.544 del CC en relación con los artículos 1.1, 13.1, 16, 20, 21, 1, 32.f, 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999, de 16 de julio, y artículo 42 del ET.

2.Ya hemos dicho que ambos motivos pueden unirse en uno solo, en los que se cuestiona la concurrencia de las notas que caracterizan al trabajo asociado (libre adhesión, baja voluntaria, realización efectiva de actividad empresarial con una estructura material de la que sean titulares y consecución de objetivos económicos decididos democráticamente) en la cooperativa Auga y, se dice que esta no organiza, ni dirige, ni controla, de manera efectiva y real, los trabajos que realizan los socios cooperativistas para la empresa cliente, ni asume las responsabilidades y riesgos económicos propios de una empresa y del objeto social formalmente declarado en sus estatutos. No aporta medios materiales ni estructura humana y, el único producto que ofrece en el mercado es fuerza de trabajo para sus empresas clientes, de forma que no presta un servicio para ellas, actuando como intermediario entre la cliente y los socios trabajadores, los cuales para la prestación del trabajo se incorporan física y funcionalmente a su proceso productivo, en sus locales y haciendo uso de sus medios principales de producción (sedes, equipos, máquinas e instalaciones), cuya titularidad o poder de disposición no se ha trasladado de ninguna manera a la cooperativa. En consecuencia, considera que el verdadero empleador es ICP, ya que Auga, en esas circunstancias no puede, válidamente, ser parte de un contrato de servicios al amparo del artículo 1.544 CC ni del artículo 42 del ET, a pesar de las apariencias formales que se han construido. Concluye que, el supuesto contrato de arrendamiento de servicios encubre, en realidad, una relación laboral directa entre ICP y los socios cooperativistas, que siempre pensaban que trabajaban para ICP, por lo que la subcontratación de dicha actividad es, en sí misma, un fraude de ley, ya que no se ajusta a los parámetros exigidos legal y jurisprudencialmente para la subcontratación.

3.El art. 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, dispone que: «Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria».

4.De esa definición se desprende como elemento determinante la actividad de esta clase de cooperativas y lo que motiva su existencia, que consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. El nivel de cumplimiento de este mandato legal es esencial para valorar hasta qué punto se ajusta realmente la actividad de la cooperativa a la que constituye el verdadero objeto de esta forma de organización del trabajo, cuya finalidad no es otra que la de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran.

Por ello, añadimos en la STS 1154/2024, que: «No es admisible que la cooperativa eluda esa obligación, y se limite, pura y simplemente, a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.

[...]

Todo ello con la salvedad, por supuesto, de que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas.

Pero tales peculiaridades no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.

A estos efectos es donde adquiere especial relevancia la acreditación de la actividad que realmente desempeña la cooperativa para constatar que con ello se evidencia la efectiva creación y organización de mecanismos de actuación interna y de relación con los clientes de los que se desprenda la prestación de servicios de cualquier tipo a sus asociados, generando y fomentando fórmulas de gestión empresarial, ya sea en el ámbito puramente material, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otro que incida en el mejor desarrollo de la prestación de servicios de sus asociados.

La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, en evidencia de que se trata de una ficticia formulación con la que se persigue eludir normas indisponibles de derecho laboral.

Discutidas en sede judicial esas circunstancias, a la cooperativa le corresponde la carga de probar que desarrolla una actividad real en beneficio de sus socios y en los términos en que ya hemos enunciado».

5.La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos obliga a analizar cuál es realmente la estructura organizativa de la que dispone Auga, para decidir si es una verdadera cooperativa de trabajo asociado válidamente constituida al amparo de las normas legales que regulan esta modalidad de puesta en común de recursos y trabajo entre los socios cooperativistas que la integran, o, por el contrario, es puramente aparente y ficticia con la finalidad de actuar en el mercado como mera intermediaria para suministrar mano de obra a la empresa principal.

Como dispone el art. 6.4 Código Civil: «Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».

Eso es lo que cabalmente sucede cuando una entidad se constituye formalmente como una cooperativa de trabajo asociado al amparo de la norma legal que regula esta forma de asociacionismo, pero en realidad persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico laboral, o contrario a él, cual es el de facilitar mano de obra a quien verdaderamente ostenta la condición de empleador de los trabajadores.

Conforme al art. 1.2 del ET: «A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas».

En este mismo sentido, el art. 43.1 del ET establece que «[l]a contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan».

De la conjunta integración de estos preceptos se deduce sin mayor dificultad, que nuestro ordenamiento laboral no permite que una sociedad, empresa o entidad de cualquier naturaleza, pueda actuar como mera cedente de mano de obra a terceros, a salvo del supuesto de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas.

Si la constitución de la cooperativa es puramente formal y su actuación se limita a la simple y mera intermediación para facilitar mano de obra al verdadero empleador, no puede entonces calificarse como una auténtica cooperativa de tal clase. Esa formal constitución lo ha sido en fraude de ley, y debe aplicarse en consecuencia la norma legal que se ha tratado de eludir, que no es otra que la de atribuir a la empresa principal la condición de empleador de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 ET.

6.La aplicación del art. 43.2 ET, tiene lugar cuando se trata de determinar cuál haya de ser el verdadero empleador de los trabajadores, en todos aquellos supuestos de colaboración entre empresas en los que pueden estar implicadas las estructuras organizativas de cada una de ellas.

Entre tales parámetros jurídicos el art. 43.2 ET menciona los siguientes: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores, o que la empresa carezca de una actividad o de una organización propia y estable, que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

La traslación de estos mismos elementos de juicio a la actuación de las cooperativas de trabajo asociado, permiten afirmar que la empresa principal será el verdadero empleador de los socios cooperativistas que prestan servicios para la misma, cuando la cooperativa no cumple con las funciones que le son propias porque carece de una actividad y organización a tal efecto, al no disponer de los medios necesarios para llevar a cabo las finalidades que constituyen el verdadero objetivo social de ese tipo de entidades en razón de la naturaleza jurídica que les caracteriza, para las que el legislador ha previsto las especiales previsiones normativas aplicables en tan singular ámbito económico.

Como dijimos en la precitada STS 549/2018, de 18 de mayo, las cooperativas de trabajo asociado no son «inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas».

Respetando, por supuesto, las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a estas modalidades de puesta en común del trabajo de los socios cooperativistas, decimos allí, que no se puede convalidar «la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas».

7.Al respecto, es cierto que Auga, SC cumple con las formalidades que exige la normativa que regula el régimen legal de las cooperativas de trabajo asociado, ya que dispone de la estructura propia de dicha forma jurídica, esto es, Consejo Rector, Asamblea y socios y, constan en las actuaciones las recepciones firmadas por socios cooperativistas de las convocatorias a las Asambleas Generales de los años 2017, 2018 y 2019. En dichas Asambleas se adoptaron, entre otros, acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales, a la aplicación de los resultados obtenidos, aprobación de las variaciones de los socios, problemas de calidad y penalizaciones de clientes, aprobación de la gestión del Consejo Rector, modificación del Reglamento de Régimen Interior, y renovación del Consejo Rector y de la Intervención de Cuentas. La gran mayoría de los acuerdos se adoptaron por unanimidad.

8.No obstante, lo relevante es analizar si realmente opera en el mercado laboral como una verdadera cooperativa de esa naturaleza, o como una organización que actúa como mera intermediaria para facilitar mano de obra a las empresas.

Pues bien, si analizamos la infraestructura material de la que dispone Auga SC para cumplir con los fines que como cooperativa de trabajo asociado le corresponde, aparece que cuenta con una oficina central en su sede de Lugo y tres delegaciones territoriales, una de ellas en Zaragoza, esto es, en el territorio donde desarrollaba su actividad para ICP. Pero, carece de cualquier otra clase de infraestructura material directamente relacionada con lo que constituye su objeto social, esto es, la de "cualquier fase del proceso de industrialización y/o distribución alimentaria". Desde las más relevantes, como pudieren ser edificios, locales o centros de trabajo en otros puntos del territorio nacional o, de menos envergadura, como vehículos, equipos y programas informáticos propios, o incluso la maquinaria, ya que como se ha declarado probado, Auga solo aportaba el utillaje, siendo de la principal, la maquinaria propiamente dicha (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras).

Lo mismo que dijimos en el caso de Servicarne, se trata de una forma de operar que hace recaer sobre la empresa principal la necesidad de facilitar y gestionar toda la infraestructura material que requieren los socios para realizar sus tareas. Auga no debe realizar ninguna gestión para conseguir los alquileres de otras oficinas, ni para la adquisición y renovación de las máquinas, salvo el utillaje y la ropa que utilizan los socios. Lo demás queda a expensas de la principal, lo que exime a Auga de disponer siquiera de una estructura administrativa destinada a las gestiones de compra, alquileres y renovación de todos esos indispensables elementos materiales.

Es cierto que Auga, SC disponía de un pequeño almacén para el utillaje y la ropa, pero se trata de un espacio por el que ni siquiera consta que pagase una renta y que se limitaba a almacenar el material referido que era lo único que facilitaba la cooperativa a sus socios, esto es, los elementos materiales de menor importancia en el proceso de producción.

En definitiva, lo dijimos en la STS 1154/2024, «esa forma de operar le permite desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener un estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan para desempeñar su trabajo».

9.En el terreno de los medios personales, tampoco Auga dispone de ninguna clase de infraestructura organizativa de carácter personal que pudiere valorarse como mínimamente adecuada y suficiente para cumplir con las finalidades y el objeto social que le corresponde como cooperativa de trabajo asociado de la industria cárnica.

Los hechos probados dan cuenta de que, además de lo que es la propia estructura de la Cooperativa, esto es, Consejo Rector, Asamblea General y Socios, no consta ninguna otra clase de estructura organizativa diferente, salvo la que consta en Relación al centro de trabajo de Mercazaragoza de dos jefes de equipo/encargados, cuyas tareas son la de organizar la producción, atender a los socios en el centro, realizar el registro de horas trabajadas, controlar ausencias, contabilizar los trabajos y coordinarse con el jefe de producción de ICP y, como dijimos en la STS 1154/2024: «Pues bien, si los jefes de línea y celadores son también socios cooperativistas que igualmente realizan su actividad en las propias instalaciones de la empresa principal, no cabe valorar su presencia en las instalaciones como una especie de infraestructura organizativa de Servicarne, que suponga la puesta en juego por parte de la cooperativa de una estructura empresarial propia, relevante y distinta a la de la empresa principal.

La calificación jurídica de la intervención de estos jefes de línea y celadores no permite concluir que Servicarne disponga con ellos de una estructura organizativa propia.

Muy al contrario, esos mandos intermedios desempeñan las mismas funciones y tareas que correspondería a cualquier de los mandos intermedios de la empresa principal.

No supone por lo tanto que Servicarne aporte ningún tipo de estructura organizativa propia. Tan solo, que Servicarne no se limita a facilitar a la principal la mano de obra de los operarios que realizan las tareas de matarifes, despiece y manipulación de carnes, sino también la mano de obra de los socios cooperativistas que supervisan sus tareas, ambas imprescindibles e inescindibles en el desarrollo del proceso productivo.

Consecuentemente, la intervención de los jefes de línea y celadores no puede valorarse jurídicamente como la aportación por parte de Servicarne de una determinada estructura organizativa propia, sino como la intervención de los socios en la totalidad del proceso productivo en las diferentes estructuras de control y supervisión que exige».

Lo mismo concurre en este caso, ya que no queda constancia de la existencia de ninguna clase de infraestructura organizativa propia, de carácter estable y permanente. Lo que hay es una concreta movilización de una cuadrilla, formada toda ella por socios cooperativistas en el número que exige cada contrata, con un par de jefes de grupo al frente para realizar las distintas funciones intermedias y de control que requiere el proceso productivo, que no pueden por lo tanto considerarse como una estructura organizativa propia de Auga, sino que son una parte más del engranaje de socios cooperativistas puestos a disposición de la empresa principal.

10.Si la esencia de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste en poner en común el esfuerzo y el trabajo de los socios que la integran, la cooperativa debe disponer de una estructura organizada que les ofrezca servicios específicos y directamente relacionados con la actividad cooperativizada que constituye su objeto, más allá de los genéricos de gestión y tramitación de documentos que puede realizar cualquier gestoría externa.

En la ya citada STS 1154/2024 añadimos que: «No es difícil visualizar la obligada calificación como relación laboral de la prestación de servicios que pudiere desarrollar un trabajador individualmente contratado como autónomo por la empresa titular de un matadero, que preste servicios en sus instalaciones usando toda la infraestructura material de la empresa y únicamente aporte la mano de obra y pequeños útiles como el cuchillo o la ropa de trabajo, que compra además a la propia empresa.

Y no puede alterar esa calificación jurídica la circunstancia de que esa misma actividad sea realizada, no por un autónomo a título individual, sino por una colectividad de trabajadores autónomos agrupados bajo la forma de cooperativa de trabajo asociado, cuando esa cooperativa carece en realidad de cualquier estructura que ofrezca servicios y utilidades directamente vinculados con la actividad productiva cooperativizada, en este caso, la industria cárnica.

Los socios cooperativistas son trabajadores autónomos. Lo que permite fórmulas de colaboración legales y ajustadas a derecho entre las cooperativas de trabajo asociado y sus empresas clientes, sin que estás últimas asuman la condición de empleadores, es el hecho de que la constitución de la cooperativa supone la articulación de una estructura de funcionamiento en el mercado mediante la que los socios organizan y ponen en común servicios específicos para el mejor desarrollo y ejercicio de su actividad como autónomos».

En suma, si la cooperativa carece absolutamente de estas estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo a los socios en el desempeño de la actividad económico-cooperativizada, no es entonces una verdadera cooperativa de trabajo asociado.

No consta la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad desarrollada por la cooperativa.

11.En conclusión, de todo lo dicho se desprende que Auga no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones.

SÉPTIMO. - Desestimación del recurso de los cooperativistas y estimación del recurso de la TGSS.

1.Procede, en consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de los cooperativistas por los apreciados defectos formales y estimar el recurso de la TGSS y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de la TGSS y, estimando íntegramente la demanda de oficio presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social declaramos la naturaleza laboral de la relación que une a los socios cooperativistas de Auga Sociedad Cooperativa Galega con la empresa International Casing Products, SLU.

2.Sin imposición de costas en el recurso de casación unificadora ( artículo 235 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Álvaro Bajen García, en nombre y representación de D. Evelio y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022.

2º Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022.

3º. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de la TGSS y, estimando íntegramente la demanda de oficio presentada por la gestora declaramos la naturaleza laboral de la relación que une a los socios cooperativistas de Auga Sociedad Cooperativa Galega con la empresa International Casing Products, SLU.

4º. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de los cooperativistas. Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los cooperativistas es la de determinar si la verdadera empleadora para quien prestan sus servicios, en sus instalaciones, bajo la formal condición de socios cooperativistas de Auga SC es la empresa principal ICP, al no concurrir las notas que caracterizan el trabajo asociado. La misma cuestión plantea la TGSS en su recurso, así como la inexistencia de las notas que caracterizan el trabajo asociado entre los cooperativistas y Auga SC.

2.Los cooperativistas, don Evelio y otros, así como el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TGSS han formulado sendos recursos de casación para unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza 198/2022, de 8 de septiembre, recaída en procedimiento de oficio 970/2019, seguidos a instancia de la TGSS contra la empresa International Casing Products, SLU, D. Obdulio y cincuenta y un trabajadores más, con intervención de Auga Sociedad Cooperativa Galega y Fogasa, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones en su contra deducidas. El recurso de los cooperativistas plantea cinco motivos de recurso:

a) el primero alegando incongruencia omisiva con infracción procesal de las normas reguladoras de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del art 218 de la LEC; art. 24.1 CE; art. 17.1 CE con indefensión.

b) el segundo, por infracción del art. 1.1. ET, considerando que se encuentran en una falsa cooperativa.

c) el tercero, infracción por inaplicación del art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio ordenadora del sistema de ITSS en relación con el art. 32 del RD 928/1998, de 14 de mayo.

d) el cuarto, infracción por inaplicación de los artículos 42 del ET en relación al art. 80.1 de la ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas; art. 1 y 8 del ET y arts. 6.2, 3 y 4 y art. 7 del Código Civil.

e) el quinto, infracción por inaplicación del art. 43 del ET que regula la cesión ilegal.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

a) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS), tras la práctica de las actuaciones de inspección oportunas, levantó en fecha de 19/06/2019 acta de liquidación de cuotas contra la empresa International Casing Products, SLU (en adelante ICP). Formulado por dicha mercantil escrito de alegaciones en el que se negaba la existencia de relación laboral entre la citada empresa y los trabajadores relacionados en el cuerpo de tal acta, por la Dirección Provincial de la TGSS se presentó demanda de procedimiento de oficio interesando una sentencia por la que se declarase la existencia de relación laboral entre aquellos trabajadores y la empresa demandada a efectos de alta y cotización en el RGSS en los lapsos temporales que se indican en el suplico de la demanda.

b) La mercantil ICP tiene por objeto social la realización de actividades de procesado, envasado y expedición de vísceras y tripas y, cuenta con diversos centros de trabajo en el territorio nacional, siendo uno de ellos el sito en el polígono Mercazaragoza (carretera de Cogullada nº65 C/M parcela 16 de Zaragoza), cuya actividad consiste en el tratamiento del paquete intestinal de cerdos sacrificados en mataderos a los que ICP adquiere dichos restos. El producto fresco (con una caducidad de cinco días) llega desde los distintos mataderos al centro de trabajo de Mercazaragoza, se descarga y se lleva a la zona de refrigeración. A continuación tiene lugar el proceso productivo que engloba dos fases consecutivas, siendo la primera la del tratamiento de producto fresco, que se desarrolla en diversas salas (sala de fresco que no debe ser cortado o envasado, sala de manipulación de víscera roja, sala de raspado, sala de blanqueado, sala de salado y sala de escaldado), y la segunda la de logística y almacenamiento del producto congelado y del salado. En febrero de 2019, ICP contaba con 37 trabajadores propios en dicho centro de trabajo.

c) Auga Sociedad Cooperativa Galega (en adelante Auga) se constituyó el 02/12/2007 con un capital social inicial de 3.150 €, comenzando su actividad el 01/03/2008. Se encuentra inscrita en el Registro de Cooperativas de Galicia desde el 03/04/2008 y en el Registro de Sociedades Cooperativas desde el 08/11/2012, encontrándose su domicilio social sito en la avda. A Coruña 347, Boulevard Norte, portal 2, entresuelo 2 C de Lugo. Su objeto social consiste en "la prestación del trabajo de los socios, proporcionándoles empleo, para producir en común bienes y servicios para terceros", encontrándose entre las actividades económicas desarrolladas para el cumplimiento del fin social la de "realización de cualquier fase del proceso de industrialización y/o distribución alimentaria o de sus derivados y/o subproductos", actividades que desarrolla para multitud de clientes en todo el territorio nacional. La Cooperativa cuenta con un Reglamento de Régimen Interno que regula, entre otras materias, el régimen laboral de los socios (jornada, descansos, vacaciones, permisos, suspensiones y excedencias, formación y clasificación profesional) y el régimen disciplinario. Auga cuenta con la siguiente estructura; Consejo Rector, Asamblea General y Socios. El Consejo Rector está integrado actualmente por D. Aurelio (Presidente), Doña Adela (Vicepresidenta), Doña Estela (Secretaria) y D. Genaro (interventor). El primero es Presidente del Consejo Rector desde la constitución de AUGA, la segunda es Vicepresidenta desde el 17/12/2011, la tercera es Secretaria desde el 15/09/2008, y el último es Interventor desde el 26/05/2018. En la Asamblea General de 16/02/2019, esta optó mayoritariamente por el encuadramiento de sus socios trabajadores en el RGSS, autorizando la contratación de personal laboral. Para la inclusión como socios de la Cooperativa Auga, los solicitantes debían presentar y firmar una solicitud ya impresa de admisión junto con el C.V. que se resolvía por el Consejo Rector en el plazo máximo de 15 días. La admisión de un nuevo socio se realizaba bajo un periodo de prueba de seis meses, transcurrido el cual se adquiría la condición de socio. Con cada admisión se apertura un expediente que contiene la solicitud, la resolución de la admisión, solicitud de alta en el RETA y declaración de inicio de actividad firmadas por el socio, recibí firmado de una copia de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior, de un documento denominado "información genérica al nuevo socio" y de las normas de la Cooperativa, documento de información en materia de riesgos laborales, relación de EPIŽs y utillaje, y conformidad con el seguro de incapacidad y accidentes suscrito por la Cooperativa. El socio debía efectuar una aportación económica obligatoria al capital social mínima de 300 €, un 25% en el momento de la adquisición de la condición de socio y el resto en el plazo que determinase la Asamblea General. No costa ninguna devolución de tal aportación obligatoria en caso de baja como socio. Además de la estructura orgánica anterior, existe una oficina central en la sede de Lugo, y tres delegaciones territoriales (Madrid, Zaragoza y Valencia) cada una de los cuales es responsable de los centros ubicados en el ámbito territorial de la Delegación, siendo el delegado de Zaragoza D. Jacobo. Auga cuenta con una oficina en Mercazaragoza con funciones administrativas para sus socios (tramitación de solicitudes, de altas en el RETA, ingreso de cotizaciones previo descuento a los socios, tramitación de partes de alta y de baja de las ITŽs, documentación de anticipos societarios, etc.) y de prevención de riesgos laborales.

d) En fecha de 01/01/2016 ICP y Auga suscribieron un contrato mercantil de arrendamiento de servicios cuyo objeto consistía en la gestión integral por Auga de la actividad de manipulado, salado, envasado y expedición de víscera y tripa, inicialmente en el centro de trabajo de La Muela (Zaragoza) y posteriormente en el del polígono Mercazaragoza. La duración del contrato era anual tácitamente prorrogable por iguales periodos de tiempo, y finalizó el 31/03/2019. Consta unido dicho contrato como documento número dos del ramo de prueba de ICP. ICP externalizó los trabajos que realizaba Auga en su centro de trabajo del polígono Mercazaragoza con la mercantil GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES SL, que subrogó a partir del 01/04/2019 a 38 socios cooperativistas de AUGA.

e) La fase productiva de tratamiento de producto fresco era ejecutada íntegramente por Auga, mientras que la fase de logística y almacenamiento lo era íntegramente por personal de ICP. La ejecución de dicha actividad por Auga se realizaba en las instalaciones del centro de trabajo de ICP en una zona distinta y separada de la empleada por los trabajadores de ésta, empleando en tal ejecución equipos propiedad de ICP (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras), siendo de cuenta de Auga el utillaje. Auga facilitaba a los socios trabajadores en ICP cuchillos, guantes, mandiles, EPIŽs, ropa y calzado de trabajo que luego les descontaba de los anticipos societarios. A tal efecto, Auga contaba en el centro de trabajo de ICP con un pequeño almacén para su uso exclusivo, y contaba con una socia trabajadora (Doña Sandra) que era la encargada de facilitar la ropa a los socios. Auga también organizaba un servicio de limpieza de la ropa de trabajo, si bien no consta si su importe era o no repercutido a los socios trabajadores.

f) El pago por ICP de los servicios prestados por Auga se realizaba en función de la producción alcanzada de acuerdo con unos precios que para el año 2018 fueron de 0,022 €/kg (embidonado), 0,097 €/kg (raspado), 0,031 €/kg (envasado) y de 0,26 €/kg (pulido). Además, ICP abonaba a la Cooperativa unas cantidades en concepto de "varios" que no estaban fijadas en el contrato y que se determinaban en función de los trabajos a ejecutar y respondían normalmente a pedidos extraordinarios. Existía por ICP un control automatizado de la producción final y se contrastaba con Auga. Si las diferencias eran poco importantes se resolvían con los encargados/jefes de equipo, y si eran importantes con el delegado provincial.

g) La Cooperativa contaba en el centro de trabajo con dos trabajadores que realizaban las funciones de jefe de equipo/encargado, siendo éstos D. Segundo (hasta principios de 2019), D. Jose Francisco (en sustitución de aquel) y D. Armando, cada uno responsable de distintas secciones o salas y que se encargaban de organizar el trabajo de los socios. Para ello el jefe de producción de ICP, Sr. Torcuato, remitía a los encargados/jefes de equipo un correo electrónico el viernes con la producción prevista para la semana siguiente y se reunía con ellos el lunes a primera hora para comentarla. A partir de ahí eran los encargados quienes organizaban la producción diaria y distribuían el trabajo entre los socios para que dicha producción pudiera salir. Las jornadas de trabajo variaban en función de la producción diaria, empezando entre las 6 y las 8 horas de la mañana según la sala correspondiente y finalizando cuando se acababa la producción del día. Era Auga la que decidía las necesidades de personal para sacar la producción, sin que por parte de ICP se efectuara indicación o exigencia alguna en tal sentido, como tampoco ésta propuso o impuso nunca la incorporación o cese de la cooperativa de socio alguno. Además de la organización y distribución del trabajo entre los socios, los encargados/jefes de equipo realizaban otras funciones como, por ejemplo, el control de asistencia de los socios al trabajo, la tramitación de vacaciones, permisos o solicitudes de los socios al delegado provincial, o la comunicación a éste de posibles infracciones por parte de los socios. En función de la gravedad de la infracción la sanción era impuesta por el delegado provincial (faltas leves) o por el Consejo Rector (faltas graves). Igualmente, el departamento de calidad de ICP efectuaba el control de calidad del trabajo de Auga para asegurarse que el producto llegaba a los clientes en las condiciones requeridas por éstos. Si el producto final no alcanzaba el estándar de calidad fijado por ICP se descontaba a Auga. Para evitar tal circunstancia, la responsable de calidad de ICP comprobaba que se cumplía con las exigencias de calidad fijadas por ésta, daba instrucciones a los encargados/jefes de equipo y efectuaba indicaciones a tal efecto a los socios de Auga, de ser necesario.

h) El sistema de fichaje horario y de control de presencia era común para los trabajadores de Auga y de ICP, existiendo un sistema de control con huella para acceso al recinto y unas máquinas de fichaje que anotaban las horas de inicio y fin de la jornada. El sistema de fichaje diferenciaba entre trabajadores de Auga y de ICP, siendo el delegado provincial de Auga quien gestionaba los datos de los socios para remitirlos a la oficina central. Asimismo, los encargados/jefes de equipo de Auga efectuaban el control de asistencia de los socios, a quienes, sin embargo, no se les facilitó nunca el registro de las horas mensuales trabajadas.

i) Los socios trabajadores cobraban anticipos societarios en función de la producción alcanzada sin que les constara la forma de cálculo de los mismos ni se les comunicara por la Cooperativa ni la producción realizada ni las horas trabajadas. No percibían compensación económica alguna por vacaciones anuales ni por pagas extraordinarias. Las cantidades percibidas mensualmente en concepto de anticipos societarios eran variables y no respondían a importes fijos. De los anticipos societarios mensuales la Cooperativa descontaba a los trabajadores sus cuotas al RETA y el coste del utillaje, EPiŽs y ropa y calzado de trabajo.

j) Auga organizaba el reconocimiento médico de sus socios trabajadores en ICP, cuyo coste económico era asumido por éstos.

k) Auga contaba con un servicio de prevención ajeno para el centro de trabajo de ICP, además de con una técnico de prevención propia (llamada Virginia) en la delegación de Zaragoza que realizaba también labores de coordinación en materia de prevención y seguridad laboral con ICP. Asimismo los encargados/jefes de equipo fueron nombrados delegados de prevención (D. Armando el 29/10/2018 y D. Jose Francisco 08/11/2018).

l) Por último y, por lo que se refiere al funcionamiento de la Cooperativa, constan en las actuaciones las recepciones firmadas por socios cooperativistas de las convocatorias a las Asambleas Generales de los años 2017, 2018 y 2019. En dichas Asambleas se adoptaron, entre otros, acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales, a la aplicación de los resultados obtenidos, aprobación de las variaciones de los socios, problemas de calidad y penalizaciones de clientes, aprobación de la gestión del Consejo Rector, modificación del Reglamento de Régimen Interior, y renovación del Consejo Rector y de la Intervención de Cuentas. La gran mayoría de los acuerdos se adoptaron por unanimidad.

4.La sentencia dictada por el juzgado de lo social desestimó la demanda de oficio y absolvió a la mercantil demandada. Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por la representación legal de la TGSS y la representación legal de los trabajadores cooperativistas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia el 8 de septiembre de 2022, la cual desestimo ambos recursos de suplicación y confirmó la del juzgado.

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina, los cooperativistas formulan los cinco puntos de contradicción que se han expuesto anteriormente para los que identifican las siguientes sentencias de contraste:

a) Motivo primero: la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo social, 643/2020 de 13 de julio de 2020, recurso 4543/2017.

b) Motivo segundo, la STS, Sala de lo Social 549/2018, de 18 de Mayo de 2018, recurso 3513/2016.

c) Motivo tercero, la del TSJ Aragón de 14 de diciembre de 2020, recurso de 572/2020.

d) Motivo cuarto, la STS 4140/2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid), sección 1, de 9 de diciembre de 2020, recurso 1577/2020, la que adquirió firmeza a raíz, de un Auto, reciente del TS de 31 de enero de 2023.

e) Motivo quinto, la STS 873/2019, de 17 de diciembre de 2019, recurso 2766/2017.

6.El letrado de la Administración de la seguridad social en nombre y representación de la TGSS ha interpuesto también recurso de casación para la unificación de la doctrina, que construye a través de dos motivos de recurso:

a) En el primer motivo, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, alega la Infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del ET, en relación con el artículo 139 del TRLGSS, referente a afiliación, altas y bajas en el RGSS y el art. 144 del mismo texto legal sobre la obligación de cotizar, la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla y León 1836/2020, de 9 de diciembre (recurso 1577/2020).

b) En el segundo motivo, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, se alega la por Infracción de los artículos 6.4, 7.2 y 1.544 del Código Civil en relación con los artículos 1.1, 13.1, 16, 20, 21, 1, 32.f, 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999, de 16 de julio, y artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y, se cita como referencial, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2021, dictada en el Recurso de Suplicación 4655 /2020 (F.J 8º, 9º, 10º y 11º).

7.El Ministerio Fiscal consideró procedente el recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) e improcedente el recurso de los trabajadores cooperativistas.

8.La empresa ICP ha impugnado el recurso de los cooperativistas alegando falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias alegadas de contraste, así como defectos formales en la formalización del recurso en relación a los motivos primero, segundo, tercero y quinto.

SEGUNDO.- El recurso de los cooperativistas. Defectos formales.

1.Atendidas las fundamentadas consideraciones expuestas por el Ministerio Fiscal sobre el defectuoso planteamiento del recurso de los cooperativistas, debemos analizar en primer lugar si el referido escrito de interposición cumple mínimamente y de manera suficiente y adecuada los requisitos legales que exige el artículo 224.1 LRJS.

2.Bajo el título «Contenido del escrito de interposición del recurso», ese precepto dispone lo siguiente:

«1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del art. 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219.

b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia».

3.Como recuerda la STS 300/2025, de 8 de abril (rcud 1287/2023), con cita de las SSTS 1180/2023, de 19 de diciembre (rcud 316/2021), y 35/2025, de 15 de enero (rcud 1658/2024), de dicho precepto legal se desprende que el escrito del recurso de casación unificadora debe contener de manera separada e ineludible dos partes distintas y bien diferenciadas: Una primera en la que desgrane la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y, una segunda, en la que exponga la fundamentación de la infracción legal que imputa a la sentencia impugnada. Por ello dijimos que: «tanto la una como la otra resultan absolutamente imprescindibles, sin que pueda en ningún caso aceptarse que la mera y simple exposición de las circunstancias de hecho y de derecho que avalen la existencia de contradicción puedan servir, a su vez, como la adecuada y suficiente alegación de la fundamentación de infracción legal.».

4.Para fundamentar esa consideración, precisamos a continuación que «Así lo establece con toda claridad el propio art. 224.2 LRJS, cuando expresamente señala que "Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el art. 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.»

Lo que nos lleva seguidamente a especificar que esta exigencia legal supone que el recurrente está obligado a identificar de forma expresa en el escrito de recurso la concreta infracción o vulneración que imputa a la sentencia recurrida, con la precisa mención de las concretas normas legales de carácter sustantivo o procesal en las que sustenta su recurso, así como el adecuado razonamiento de la fundamentación de cada uno de sus motivos.

5.En la misma STS 300/2025, ya citada también hicimos referencia a la reiterada doctrina de la Sala sobre este particular, con cita en la STS 367/2023, de 22 de mayo (rcud 766/2021), según la cual: «el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, ha de darse exacto cumplimiento a las normas que lo rigen de forma que en el escrito de interposición es preceptivo no solo la cita de los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que debe fundamentarse y razonar la infracción cometida. Y ello, entre otras cosas, porque, en el recurso de casación unificadora esta Sala Cuarta podrá optar por una de las dos interpretaciones en liza (la de la sentencia recurrida o la de la sentencia referencial), pero también podrá sentar una doctrina distinta, pues no está obligada, desde luego, a optar por la de aquellas sentencias.

La jurisprudencia de la Sala ha establecido, asimismo, que no basta con que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste. Y hemos explicado con reiteración que todo lo anterior se debe a que la Sala no puede perder su imparcialidad, supliendo la inactividad de una de las partes por la vía de construir de oficio la fundamentación de la infracción legal, lo que causaría indefensión a las otras partes y lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva art. 24.1 de la CE ( SSTS de 22 de julio de 2020, rcud 418/2018; 23 de julio de 2020, rcud 2389/2018; 27 de enero de 2021, rcud 1863/2018; 28 de octubre de 2021, rcud 3949/2018, entre otras).

La STS 719/2022, de 13 de septiembre (rcud 605/2019), en esa línea, considera que "no puede estimarse cumplido el requisito referido. En efecto, en el escrito de formalización del recurso no señala el recurrente la infracción legal en que, a su juicio, incurre la sentencia impugnada. Omitiendo cualquier referencia a precepto o jurisprudencia alguna se limita literal y estrictamente, tras analizar previamente en los antecedentes la existencia o no de contradicción de sentencias, a indicar en el apartado que debiera estar destinado a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, que "la sentencia recurrida se aparta del criterio sentado entre otras por la sentencia que se alega como contradictoria". En atención a las precedentes consideraciones, entendemos que el recurso formulado no cumple con la exigencia "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada"».

TERCERO. La aplicación de la doctrina de la sala al recurso de los cooperativistas.

1.La aplicación de esa doctrina al presente asunto nos obliga a concluir, al igual que sucedió en la ya citada STS 300/2025, de 8 de abril (rcud 1278/2023), que el escrito de recurso no cumple mínimamente con las exigencias formales legalmente exigibles, por cuanto no solo no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción sino que, también omite toda fundamentación de la infracción legal que se denuncia y, sobre este último extremo, debemos reiterar, una vez más, que no es «posible tenerla por cumplida con la reproducción de una parte de lo que pueda recoger la sentencia de contraste, ya que lo que se está combatiendo es la sentencia recurrida y lo que debe exponer la parte es en qué medida la resolución judicial impugnada ha infringido cada uno de los preceptos que se identifican como vulnerados y nada de ello se hace" ( STS 367/2023, de 22 de mayo, rcud 766/2021)».

2.En este caso, basta su mera lectura para constatar la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y de la fundamentación de la infracción legal que se denuncia. Véase a tal efecto y, a modo de ejemplo, el motivo quinto, cuyo contenido se reproduce de forma literal:

«MOTIVO QUINTO: CESIÓN ILEGAL:

Al amparo de lo establecido por el art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pone de manifiesto la contradicción que esta parte entiende se ha producido en la Sentencia recurrida, y que afecta a la infracción por inaplicación del art. 43 del ET que regula la cesión ilegal.

SENTENCIA DE CONTRASTE.

La sentencia STS TS Sala de lo social, 873/2019, de 17 de diciembre de 2019, ponente Ángel Antonio Blasco Pellicer, nº recurso 2766/2017, con referencia a la STS de 16 de mayo de 2019.

En Fundamentos Jurídicos cuarto y quinto.

DETERMINACION DE LA CONTRADICCION:

Se ha pronunciado la Sala en numerosas ocasiones sobre el alcance de la cesión ilegal.

La sentencia recurrida mantiene en su fundamento jurídico sexto que no existe ninguna prohibición general que impida recurrir a la contratación externa del artículo 42.1 de ET.

Y la de contraste mencionada recuerda la redacción del art. 43 ET y que se incurre en cesión ilegal cuando el contrato se limita a la mera puesta a disposición de los trabajadores, que la empresa carezca de actividad propia distinta a al contratada y no cuente con medios necesarios.

PUNTO DE CONTRADICCIÓN

Dado que la empresa incumple con los requisitos y no ha solicitado autorización de ETT nos encontramos con que la sentencia de contraste aportado contradice en su FJ 4 lo establecido y valorado en la sentencia recurrida»

3.La misma o parecida estructura, concisión y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, así como fundamentación de la infracción legal se contienen en el resto de los motivos, como pasamos someramente a analizar.

a) En relación al primer motivo de recurso, existe una falta de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, realizando una alusión genérica a la omisión en la que incurre la sentencia recurrida, para indicar que entra en contradicción con determinados fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. el recurso ni siquiera se limita a realizar el análisis de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste y, tampoco cumple con la fundamentación de la infracción legal.

b) En el segundo motivo, apreciamos también falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso, no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, realizando una alusión genérica a la omisión en la que incurre la sentencia recurrida, para indicar que entra en contradicción con determinados fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

c) En el motivo tercero, también concurre el defecto de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente indica que la sentencia recurrida no ha tenido en consideración toda la prueba practicada por la demandante entrando en contradicción con la sentencia de contraste en lo que se refiere a la presunción de certeza de las actas de las actas de la Inspección de Trabajo, pero sin fijar los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

d) En el motivo cuarto, concurre el mismo defecto, la parte recurrente se limita a indicar que las dos sentencias son contradictorias por sostener que en la recurrida el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ICP y la cooperativa incurre fraude de ley por estar presentes las notas propias de la relación laboral; para, a continuación, transcribir parte del auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina de la sentencia de contraste y realizar un comentario respecto al contenido de la sentencia recurrida, pero sin establecer los aspectos comparativos entre ambas de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

e) El motivo quinto, ya se ha visto, incurre en el mismo defecto. La parte recurrente expone que la sentencia recurrida recoge en su fundamento jurídico sexto que no existe ninguna prohibición que impida acudir a la contratación externa, mientras que la de contraste declara la existencia de cesión ilegal cuando hay una mera puesta a disposición de trabajadores, pero sin recoger y confrontar los aspectos concretos de cada resolución de donde se pueda apreciar la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

4.Además, el análisis de la contradicción no exime de la obligada articulación de la fundamentación de la infracción legal que imputa a la sentencia impugnada, con la necesaria precisión, claridad y fundamentación jurídica suficiente, más allá de las referencias que pudieren haberse incluido al exponer los hechos, pretensiones y fundamentos en los que se sostiene la existencia de contradicción y, en este particular el escrito de recurso incurre también en el defecto procesal insubsanable, de no contener una adecuada exposición de los preceptos legales que pudiere haber infringido la sentencia recurrida, ni ofrecer el menor razonamiento jurídico a tal efecto.

5.Con estas exigencias no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a la parte recurrida, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.

6.De acuerdo con lo razonado, y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de los cooperativistas.

CUARTO. - El recurso de la TGSS.

1.La TGSS ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia ya referenciada, en la que plantea como puntos de contradicción los mencionados anteriormente y, en relación al primer motivo, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, donde alega la Infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del ET, en relación con el artículo 139 del TRLGSS, referente a afiliación, altas y bajas en el RGSS y el art. 144 del mismo texto legal sobre la obligación de cotizar, cita como sentencia de contraste, la de la Sala Social del TSJ de Castilla y León 1836/2020, de 9 de diciembre (rec. 1577/2020).

2.En cuanto al segundo motivo de recurso, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, se alega la por Infracción de los artículos 6.4, 7.2 y 1.544 del Código Civil, en relación con los artículos 1.1, 13.1, 16, 20, 21, 32.f, 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999, de 16 de julio y artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y, se cita como sentencia de contraste, la misma sentencia citada con ocasión del motivo anterior.

3.La TGSS ha dividido de forma artificiosa su recurso, como se comprueba al haber invocado la misma sentencia de contraste en los dos motivos de recurso, de forma que los dos motivos planteados serán resueltos como uno solo.

4.El Ministerio Fiscal considera que concurre el presupuesto de contradicción en sus elementos relevantes, siendo así que lo que realmente se discute es si la verdadera empleadora de los trabajadores es la empresa principal que ha contratado los servicios de la cooperativa, y, en último término si puede considerarse como una cooperativa real y no ficticia, y, en este aspecto, convergen las sentencias de comparación, señaladamente, en lo relativo a la prestación de servicios en las instalaciones de la empresa principal, dentro de su ciclo productivo, y con el material de mayor entidad, propiedad de la misma, y, en términos generales, con sometimiento al ámbito rector y organicista de la empresa cliente.

5.La empresa ICP al impugnar consideró que no concurría el presupuesto de contradicción al tratarse de diferentes empresas principales y diferentes cooperativas como subcontratistas, ya que, en la recurrida, la cooperativa es Auga, SC y en la de contraste Servicarn, SC.

6.En la referencial se confirmó la sentencia de instancia en la que se declaró la existencia de relación laboral entre las partes. En dicha sentencia, en lo que aquí interesa, consta que, en fecha 13 de julio de 2018 la Dirección especial de la Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación a la empresa DIRECCION000, por no cursar el alta de los trabajadores codemandados ni cotizar por ellos en el Régimen General, periodo del descubierto: octubre 2013 a noviembre 2017. DIRECCION000 (en adelante DIRECCION000) estaba dedicada a la actividad de matadero industrial, fabricación de embutidos y demás conservas cárnicas. Los socios cooperativistas (Servicarne, SC.) estaban dados de alta en el RETA, cotizaban por la base mínima y casi ninguno cotizaba por accidente ni desempleo, trabajaban en el centro de trabajo de DIRECCION000 realizando trabajos de matadero, despiece, envasado y encajado, congelado y expedición. La actuación que realizaba la cooperativa era remitir mano de obra. La cooperativa carece de instalaciones, la actividad productiva se realizaba en las instalaciones de la empresa principal y con su maquinaria. Los EPIS los proporcionaba DIRECCION000, quien decidida los que se compraban y a quien y luego los facturaba a Servicarne, SC; las herramientas las proporcionaba DIRECCION000, quien decidida los que se compraban y a quien y luego los facturaba a Servicarne, SC; la ropa de trabajo: era distinta la de ambas empresas. DIRECCION000 tenía alquilada una pequeña oficina a Servicarne, SC por la que pagaba unos 200 € de alquiler. En cuanto al régimen sancionador: se instruía y sancionaba por Servicarne S.C. En cuanto a la formación, Servicarne S.C proporcionaba formación sobre seguridad y prevención de riesgos. Los vestuarios y comedor estaban separados los de ambas empresas. Los encargados de DIRECCION000 daban órdenes e instrucciones tanto a los empleados de esa empresa como en algunas ocasiones a los de Servicarne, SC. DIRECCION000 era quien decidía el número de cerdos que se sacrificaban cada día y era quien adquiría los animales que se sacrificaban y quien comercializaba los productos manufacturados. Asimismo, los trabajadores que presentaban curriculums para trabajar en la planta de DIRECCION000 eran remitidos a Servicarne, SC y en relación al cese en el empleo: aparte las bajas voluntarias y por sanción, la cooperativa deja en suspenso a los socios/trabajadores si no son necesarios por razones de producción, sin indemnización alguna y si no aceptan les da de baja. En cuanto a la participación en la cooperativa: salvo algún caso excepcional los trabajadores no asisten a las asambleas y en el centro de trabajo no se hacen reuniones. No tienen participación alguna en la negociación del contrato entre cooperativa y empresa, ni en la fijación de precios. Los descansos y vacaciones no se pagaban aparte, salvo a algunos jefes. Las horas extras no se pagaban, aunque se prolongase la jornada sobre la habitual. Algunos hacían más de 10 horas de promedio; tampoco se pagaba el plus de penosidad ni existía prácticamente reparto de beneficios: en 2016 se hizo un reparto, pero las cantidades eran inferiores a 160 euros.

7.La sentencia de contraste, a la vista del relato de hechos probados, concluyó que: «[...] es evidente que existía una mínima infraestructura, pero lo mínimo para realizar unas actuaciones que de no existir no estaríamos ante este litigio, pues entonces estaríamos ante una mera apariencia de cooperativa.

Por mucho que se defina de manera extensa el objeto social de la cooperativa, al menos en el centro de trabajo que nos ocupa la actuación que realiza la cooperativa es remitir mano de obra. La cooperativa carece de instalaciones, la actividad productiva se realiza en las instalaciones de la empresa principal y con los medios productivos de la misma, incluso las herramientas (cuchillos) las proporcionaba la principal, que decidía lo que se utilizaba, los adquiría y luego facturaba a la cooperativa. Evidentemente la materia prima, es decir animales a sacrificar los aportaba y decidía DIRECCION000 que era quien comercializaba el producto final; con lo que la carga de trabajo la señalaba la principal en función del número de animales a sacrificar o el número de productos a elaborar, hasta el punto de que se producía una traslación directa entre carga de trabajo, horas empleadas y retribución. Es decir, la realidad empresarial de la cooperativa en este centro de trabajo pasaba por aportar mano de obra para realizar el objeto social de la principal y obtener una retribución que se trasladaba a los trabajadores en función de la labor realizada.

Sobre dichas premisas es evidente que el horario a realizar se fijaba por la principal pues en función de la carga de trabajo de manera indirecta se impone una jornada diaria, a lo que se suma la asistencia al centro de trabajo que es de la principal, el uso de todos los elementos productivos de DIRECCION000, que a su vez era quien, como no puede ser de otro forma establecía el objetivo a alcanzar. Es decir concurre a juicio de esta sala una clara dependencia, elemento esencial del contrato de trabajo.

El elemento relativo a la ajenidad es evidente pues el colectivo de trabajadores pone a disposición de la principal su actividad productiva para que esta haga suyos los productos finales y los comercialice abonando una cantidad al trabajador.

A lo anterior hemos de sumar el hecho de que la plantilla de DIRECCION000 se encuentra en esta planta jibarizada, siendo el elemento productivo esencial el aportado por la cooperativa. Frente a ello la existencia de unos mandos intermedios con funciones un tanto abstractas, o que la ropa de trabajo fuese distinta o un control horario, son elementos que deben decaer. No podemos desconocer por otro lado el tenor del artículo 8.1 del estatuto laboral que regula la vis atractiva del derecho laboral cuando se prestan servicios en un ámbito organizativo ajeno, lo que a juicio de esta sala concurre claramente en el caso que nos ocupa.

Es decir el ciclo productivo y laboral, estaba controlado en todo momento por la principal, y la cooperativa con respecto a este colectivo de trabajadores se ha limitado a realizar aquellas actuaciones sin las cuales ni tan siquiera existiría la apariencia de cooperativa».

QUINTO. - Presupuesto de la contradicción en el recurso de la TGSS.

1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. Esta Sala, en STS, Pleno, 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022), unificó criterios de admisión de los recursos planteados en asuntos similares, esto es, casos donde se planteaba la existencia de relación laboral entre la principal y los socios cooperativistas de una cooperativa de trabajo asociado. Se trataba de un caso donde estaba implicada la cooperativa Servicarne, SC.

3.Así lo reiteramos en nuestra reciente STS 492/2025, de 28 de mayo (rcud 4801/2022), en un caso en el que, tanto la recurrida como en dos de las tres sentencias de contraste invocadas por la TGSS en los respectivos motivos de recurso, la subcontratista también era Servicarne, SC y, así, dijimos que: «8. Lo que en realidad sucede, y aquí está la clave para resolver sobre la existencia de contradicción, no es que concurran hechos diferentes en unos y otros supuestos que pudieren respaldar las contradictorias conclusiones de unas y otras sentencias, sino que los diferentes órganos judiciales han valorado jurídicamente de manera diversa unas mismas circunstancias de hecho, para concluir, en la sentencia ahora recurrida que Servicarne es una cooperativa real y no ficticia que dispone de una estructura organizativa propia, y sostener lo contrario en las sentencias de contraste, que aprecian abuso de derecho y fraude de ley en la utilización de la fórmula de cooperativa de trabajo asociado.

En el presente supuesto concurren los mismos elementos de juicio que en los de contraste, en lo que es relevante para decidir si se dispone de una estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, o bien se ha limitado a constituirse formalmente como tal clase de cooperativa para operar realmente como una mera intermediaria en la cesión de mano de obra a la empresa principal, que por este motivo sería la empleadora de esos trabajadores.

En definitiva, no es de apreciar ninguna relevante diferencia entre la sentencia recurrida y las de contraste en el modo de operar con el que se lleva a cabo la realización de la subcontrata. Ni en lo que se refiere a los medios materiales, ni en lo que atañe a sus medios personales, ni tampoco en las relaciones que mantiene y la forma de actuar con respecto a la empresa principal.

Como ya hemos avanzado, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, concurre el presupuesto de contradicción.

[...]

Esa circunstancia, junto con los razonamientos que hemos expuesto anteriormente sobre la correcta valoración del presupuesto de contradicción, nos lleva a entender ahora que en todos estos asuntos subyace la misma realidad a los efectos de determinar la realidad de la sociedad cooperativa.

Por todo ello, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, entendemos que concurre la necesaria contradicción».

4.Desde ese enfoque que se acaba de exponer, aunque no estemos ante un caso en el que la cooperativa concernida sea Servicarne, SC, sino otra distinta, concurren los mismos o similares elementos de juicio que en los de contraste, en lo que es relevante para decidir si Auga dispone de una estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, o bien se ha limitado a constituirse formalmente como tal clase de cooperativa para operar realmente como una mera intermediaria en la cesión de mano de obra a la empresa principal, que por este motivo sería la empleadora de esos trabajadores.

5.En efecto, a efectos de la contradicción, en lo relativo a la existencia de infraestructura y organización, en el caso de la referencial, se afirma que Servicarne, SC carece de instalaciones, la actividad productiva se realiza en las instalaciones de la empresa principal y con los medios productivos de la misma, incluso las herramientas (cuchillos) las proporcionaba la principal. En el caso de la recurrida, Auga, también la actividad se realiza en las instalaciones del centro de trabajo de ICP, empleando en tal ejecución equipos propiedad de ICP (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras), siendo de cuenta de Auga simplemente el utillaje, ya que Auga facilitaba a los socios trabajadores en ICP, cuchillos, guantes, mandiles, EPIŽs, ropa y calzado de trabajo que luego les descontaba de los anticipos societarios. También consta que Auga contaba en el centro de trabajo de ICP con un pequeño almacén para su uso exclusivo y, contaba con una socia trabajadora (Doña Sandra) que era la encargada de facilitar la ropa a los socios, lo mismo que en el caso de Servicarne que disponía de un pequeño local en las instalaciones de la principal por el que, además, abonaba una pequeña renta.

6.Asimismo, también la cooperativa Servicarne, en la referencial, disponía de mandos intermedios aunque se diga que sus funciones eran abstractas, mientras que en el caso de Cooperativa Auga, las funciones de los dos trabajadores que ostentaban la condición de jefe de equipo/encargado se han concretado en el sentido de que se encargaban de organizar el trabajo de los socios y se coordinaban para ello con el jefe de producción de ICP, Sr. Torcuato, quién remitía a los encargados/jefes de equipo un correo electrónico el viernes con la producción prevista para la semana siguiente y se reunía con ellos el lunes a primera hora para comentarla. Esta concreción de tareas no determina elemento diferencial relevante, pues la presencia de encargados o jefes de equipo concurre en ambos casos, que es lo determinante, de modo que la cooperativa aporta en ambos casos no solo a los operarios básicos de producción sino también a quienes organizan y dirigen al grupo de operarios, siendo en ambos casos la principal, quién señala la carga de trabajo, el horario y aporta la materia prima, pues como se constata en la recurrida, las jornadas de trabajo variaban en función de la producción diaria, empezando entre las 6 y las 8 horas de la mañana según la sala correspondiente y finalizando cuando se acababa la producción del día.

7.En definitiva, no es de apreciar ninguna relevante diferencia entre la sentencia recurrida y las de contraste en el modo de operar con el que se lleva a cabo la realización de la subcontrata, ni en lo que se refiere a los medios materiales, ni en lo que atañe a sus medios personales, ni tampoco en las relaciones que mantiene y la forma de actuar con respecto a la empresa principal, lo que nos lleva a entender que subyace la misma realidad a los efectos de determinar la realidad de la sociedad cooperativa.

Por todo ello, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, entendemos que concurre la necesaria contradicción.

SEXTO.- Resolución del recurso de la TGSS.

1.En su primer motivo, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, se alega la Infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del ET, en relación con el artículo 139 del TRLGSS, referente a afiliación, altas y bajas en el RGSS y el art. 144 del mismo texto legal sobre la obligación de cotizar y, en el segundo, la Infracción de los arts. 6.4, 7.2 y 1.544 del CC en relación con los artículos 1.1, 13.1, 16, 20, 21, 1, 32.f, 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999, de 16 de julio, y artículo 42 del ET.

2.Ya hemos dicho que ambos motivos pueden unirse en uno solo, en los que se cuestiona la concurrencia de las notas que caracterizan al trabajo asociado (libre adhesión, baja voluntaria, realización efectiva de actividad empresarial con una estructura material de la que sean titulares y consecución de objetivos económicos decididos democráticamente) en la cooperativa Auga y, se dice que esta no organiza, ni dirige, ni controla, de manera efectiva y real, los trabajos que realizan los socios cooperativistas para la empresa cliente, ni asume las responsabilidades y riesgos económicos propios de una empresa y del objeto social formalmente declarado en sus estatutos. No aporta medios materiales ni estructura humana y, el único producto que ofrece en el mercado es fuerza de trabajo para sus empresas clientes, de forma que no presta un servicio para ellas, actuando como intermediario entre la cliente y los socios trabajadores, los cuales para la prestación del trabajo se incorporan física y funcionalmente a su proceso productivo, en sus locales y haciendo uso de sus medios principales de producción (sedes, equipos, máquinas e instalaciones), cuya titularidad o poder de disposición no se ha trasladado de ninguna manera a la cooperativa. En consecuencia, considera que el verdadero empleador es ICP, ya que Auga, en esas circunstancias no puede, válidamente, ser parte de un contrato de servicios al amparo del artículo 1.544 CC ni del artículo 42 del ET, a pesar de las apariencias formales que se han construido. Concluye que, el supuesto contrato de arrendamiento de servicios encubre, en realidad, una relación laboral directa entre ICP y los socios cooperativistas, que siempre pensaban que trabajaban para ICP, por lo que la subcontratación de dicha actividad es, en sí misma, un fraude de ley, ya que no se ajusta a los parámetros exigidos legal y jurisprudencialmente para la subcontratación.

3.El art. 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, dispone que: «Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria».

4.De esa definición se desprende como elemento determinante la actividad de esta clase de cooperativas y lo que motiva su existencia, que consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. El nivel de cumplimiento de este mandato legal es esencial para valorar hasta qué punto se ajusta realmente la actividad de la cooperativa a la que constituye el verdadero objeto de esta forma de organización del trabajo, cuya finalidad no es otra que la de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran.

Por ello, añadimos en la STS 1154/2024, que: «No es admisible que la cooperativa eluda esa obligación, y se limite, pura y simplemente, a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.

[...]

Todo ello con la salvedad, por supuesto, de que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas.

Pero tales peculiaridades no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.

A estos efectos es donde adquiere especial relevancia la acreditación de la actividad que realmente desempeña la cooperativa para constatar que con ello se evidencia la efectiva creación y organización de mecanismos de actuación interna y de relación con los clientes de los que se desprenda la prestación de servicios de cualquier tipo a sus asociados, generando y fomentando fórmulas de gestión empresarial, ya sea en el ámbito puramente material, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otro que incida en el mejor desarrollo de la prestación de servicios de sus asociados.

La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, en evidencia de que se trata de una ficticia formulación con la que se persigue eludir normas indisponibles de derecho laboral.

Discutidas en sede judicial esas circunstancias, a la cooperativa le corresponde la carga de probar que desarrolla una actividad real en beneficio de sus socios y en los términos en que ya hemos enunciado».

5.La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos obliga a analizar cuál es realmente la estructura organizativa de la que dispone Auga, para decidir si es una verdadera cooperativa de trabajo asociado válidamente constituida al amparo de las normas legales que regulan esta modalidad de puesta en común de recursos y trabajo entre los socios cooperativistas que la integran, o, por el contrario, es puramente aparente y ficticia con la finalidad de actuar en el mercado como mera intermediaria para suministrar mano de obra a la empresa principal.

Como dispone el art. 6.4 Código Civil: «Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».

Eso es lo que cabalmente sucede cuando una entidad se constituye formalmente como una cooperativa de trabajo asociado al amparo de la norma legal que regula esta forma de asociacionismo, pero en realidad persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico laboral, o contrario a él, cual es el de facilitar mano de obra a quien verdaderamente ostenta la condición de empleador de los trabajadores.

Conforme al art. 1.2 del ET: «A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas».

En este mismo sentido, el art. 43.1 del ET establece que «[l]a contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan».

De la conjunta integración de estos preceptos se deduce sin mayor dificultad, que nuestro ordenamiento laboral no permite que una sociedad, empresa o entidad de cualquier naturaleza, pueda actuar como mera cedente de mano de obra a terceros, a salvo del supuesto de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas.

Si la constitución de la cooperativa es puramente formal y su actuación se limita a la simple y mera intermediación para facilitar mano de obra al verdadero empleador, no puede entonces calificarse como una auténtica cooperativa de tal clase. Esa formal constitución lo ha sido en fraude de ley, y debe aplicarse en consecuencia la norma legal que se ha tratado de eludir, que no es otra que la de atribuir a la empresa principal la condición de empleador de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 ET.

6.La aplicación del art. 43.2 ET, tiene lugar cuando se trata de determinar cuál haya de ser el verdadero empleador de los trabajadores, en todos aquellos supuestos de colaboración entre empresas en los que pueden estar implicadas las estructuras organizativas de cada una de ellas.

Entre tales parámetros jurídicos el art. 43.2 ET menciona los siguientes: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores, o que la empresa carezca de una actividad o de una organización propia y estable, que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

La traslación de estos mismos elementos de juicio a la actuación de las cooperativas de trabajo asociado, permiten afirmar que la empresa principal será el verdadero empleador de los socios cooperativistas que prestan servicios para la misma, cuando la cooperativa no cumple con las funciones que le son propias porque carece de una actividad y organización a tal efecto, al no disponer de los medios necesarios para llevar a cabo las finalidades que constituyen el verdadero objetivo social de ese tipo de entidades en razón de la naturaleza jurídica que les caracteriza, para las que el legislador ha previsto las especiales previsiones normativas aplicables en tan singular ámbito económico.

Como dijimos en la precitada STS 549/2018, de 18 de mayo, las cooperativas de trabajo asociado no son «inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas».

Respetando, por supuesto, las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a estas modalidades de puesta en común del trabajo de los socios cooperativistas, decimos allí, que no se puede convalidar «la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas».

7.Al respecto, es cierto que Auga, SC cumple con las formalidades que exige la normativa que regula el régimen legal de las cooperativas de trabajo asociado, ya que dispone de la estructura propia de dicha forma jurídica, esto es, Consejo Rector, Asamblea y socios y, constan en las actuaciones las recepciones firmadas por socios cooperativistas de las convocatorias a las Asambleas Generales de los años 2017, 2018 y 2019. En dichas Asambleas se adoptaron, entre otros, acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales, a la aplicación de los resultados obtenidos, aprobación de las variaciones de los socios, problemas de calidad y penalizaciones de clientes, aprobación de la gestión del Consejo Rector, modificación del Reglamento de Régimen Interior, y renovación del Consejo Rector y de la Intervención de Cuentas. La gran mayoría de los acuerdos se adoptaron por unanimidad.

8.No obstante, lo relevante es analizar si realmente opera en el mercado laboral como una verdadera cooperativa de esa naturaleza, o como una organización que actúa como mera intermediaria para facilitar mano de obra a las empresas.

Pues bien, si analizamos la infraestructura material de la que dispone Auga SC para cumplir con los fines que como cooperativa de trabajo asociado le corresponde, aparece que cuenta con una oficina central en su sede de Lugo y tres delegaciones territoriales, una de ellas en Zaragoza, esto es, en el territorio donde desarrollaba su actividad para ICP. Pero, carece de cualquier otra clase de infraestructura material directamente relacionada con lo que constituye su objeto social, esto es, la de "cualquier fase del proceso de industrialización y/o distribución alimentaria". Desde las más relevantes, como pudieren ser edificios, locales o centros de trabajo en otros puntos del territorio nacional o, de menos envergadura, como vehículos, equipos y programas informáticos propios, o incluso la maquinaria, ya que como se ha declarado probado, Auga solo aportaba el utillaje, siendo de la principal, la maquinaria propiamente dicha (prensa neumática para tripas, cintas transportadoras, mesas de trabajo, máquina de lavado de cajas, volteador de contenedores, carretillas elevadoras, manuales y apiladoras).

Lo mismo que dijimos en el caso de Servicarne, se trata de una forma de operar que hace recaer sobre la empresa principal la necesidad de facilitar y gestionar toda la infraestructura material que requieren los socios para realizar sus tareas. Auga no debe realizar ninguna gestión para conseguir los alquileres de otras oficinas, ni para la adquisición y renovación de las máquinas, salvo el utillaje y la ropa que utilizan los socios. Lo demás queda a expensas de la principal, lo que exime a Auga de disponer siquiera de una estructura administrativa destinada a las gestiones de compra, alquileres y renovación de todos esos indispensables elementos materiales.

Es cierto que Auga, SC disponía de un pequeño almacén para el utillaje y la ropa, pero se trata de un espacio por el que ni siquiera consta que pagase una renta y que se limitaba a almacenar el material referido que era lo único que facilitaba la cooperativa a sus socios, esto es, los elementos materiales de menor importancia en el proceso de producción.

En definitiva, lo dijimos en la STS 1154/2024, «esa forma de operar le permite desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener un estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan para desempeñar su trabajo».

9.En el terreno de los medios personales, tampoco Auga dispone de ninguna clase de infraestructura organizativa de carácter personal que pudiere valorarse como mínimamente adecuada y suficiente para cumplir con las finalidades y el objeto social que le corresponde como cooperativa de trabajo asociado de la industria cárnica.

Los hechos probados dan cuenta de que, además de lo que es la propia estructura de la Cooperativa, esto es, Consejo Rector, Asamblea General y Socios, no consta ninguna otra clase de estructura organizativa diferente, salvo la que consta en Relación al centro de trabajo de Mercazaragoza de dos jefes de equipo/encargados, cuyas tareas son la de organizar la producción, atender a los socios en el centro, realizar el registro de horas trabajadas, controlar ausencias, contabilizar los trabajos y coordinarse con el jefe de producción de ICP y, como dijimos en la STS 1154/2024: «Pues bien, si los jefes de línea y celadores son también socios cooperativistas que igualmente realizan su actividad en las propias instalaciones de la empresa principal, no cabe valorar su presencia en las instalaciones como una especie de infraestructura organizativa de Servicarne, que suponga la puesta en juego por parte de la cooperativa de una estructura empresarial propia, relevante y distinta a la de la empresa principal.

La calificación jurídica de la intervención de estos jefes de línea y celadores no permite concluir que Servicarne disponga con ellos de una estructura organizativa propia.

Muy al contrario, esos mandos intermedios desempeñan las mismas funciones y tareas que correspondería a cualquier de los mandos intermedios de la empresa principal.

No supone por lo tanto que Servicarne aporte ningún tipo de estructura organizativa propia. Tan solo, que Servicarne no se limita a facilitar a la principal la mano de obra de los operarios que realizan las tareas de matarifes, despiece y manipulación de carnes, sino también la mano de obra de los socios cooperativistas que supervisan sus tareas, ambas imprescindibles e inescindibles en el desarrollo del proceso productivo.

Consecuentemente, la intervención de los jefes de línea y celadores no puede valorarse jurídicamente como la aportación por parte de Servicarne de una determinada estructura organizativa propia, sino como la intervención de los socios en la totalidad del proceso productivo en las diferentes estructuras de control y supervisión que exige».

Lo mismo concurre en este caso, ya que no queda constancia de la existencia de ninguna clase de infraestructura organizativa propia, de carácter estable y permanente. Lo que hay es una concreta movilización de una cuadrilla, formada toda ella por socios cooperativistas en el número que exige cada contrata, con un par de jefes de grupo al frente para realizar las distintas funciones intermedias y de control que requiere el proceso productivo, que no pueden por lo tanto considerarse como una estructura organizativa propia de Auga, sino que son una parte más del engranaje de socios cooperativistas puestos a disposición de la empresa principal.

10.Si la esencia de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste en poner en común el esfuerzo y el trabajo de los socios que la integran, la cooperativa debe disponer de una estructura organizada que les ofrezca servicios específicos y directamente relacionados con la actividad cooperativizada que constituye su objeto, más allá de los genéricos de gestión y tramitación de documentos que puede realizar cualquier gestoría externa.

En la ya citada STS 1154/2024 añadimos que: «No es difícil visualizar la obligada calificación como relación laboral de la prestación de servicios que pudiere desarrollar un trabajador individualmente contratado como autónomo por la empresa titular de un matadero, que preste servicios en sus instalaciones usando toda la infraestructura material de la empresa y únicamente aporte la mano de obra y pequeños útiles como el cuchillo o la ropa de trabajo, que compra además a la propia empresa.

Y no puede alterar esa calificación jurídica la circunstancia de que esa misma actividad sea realizada, no por un autónomo a título individual, sino por una colectividad de trabajadores autónomos agrupados bajo la forma de cooperativa de trabajo asociado, cuando esa cooperativa carece en realidad de cualquier estructura que ofrezca servicios y utilidades directamente vinculados con la actividad productiva cooperativizada, en este caso, la industria cárnica.

Los socios cooperativistas son trabajadores autónomos. Lo que permite fórmulas de colaboración legales y ajustadas a derecho entre las cooperativas de trabajo asociado y sus empresas clientes, sin que estás últimas asuman la condición de empleadores, es el hecho de que la constitución de la cooperativa supone la articulación de una estructura de funcionamiento en el mercado mediante la que los socios organizan y ponen en común servicios específicos para el mejor desarrollo y ejercicio de su actividad como autónomos».

En suma, si la cooperativa carece absolutamente de estas estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo a los socios en el desempeño de la actividad económico-cooperativizada, no es entonces una verdadera cooperativa de trabajo asociado.

No consta la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad desarrollada por la cooperativa.

11.En conclusión, de todo lo dicho se desprende que Auga no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones.

SÉPTIMO. - Desestimación del recurso de los cooperativistas y estimación del recurso de la TGSS.

1.Procede, en consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de los cooperativistas por los apreciados defectos formales y estimar el recurso de la TGSS y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de la TGSS y, estimando íntegramente la demanda de oficio presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social declaramos la naturaleza laboral de la relación que une a los socios cooperativistas de Auga Sociedad Cooperativa Galega con la empresa International Casing Products, SLU.

2.Sin imposición de costas en el recurso de casación unificadora ( artículo 235 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Álvaro Bajen García, en nombre y representación de D. Evelio y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022.

2º Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022.

3º. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de la TGSS y, estimando íntegramente la demanda de oficio presentada por la gestora declaramos la naturaleza laboral de la relación que une a los socios cooperativistas de Auga Sociedad Cooperativa Galega con la empresa International Casing Products, SLU.

4º. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Álvaro Bajen García, en nombre y representación de D. Evelio y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022.

2º Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022.

3º. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 46/2023, de 23 de enero, en recurso de suplicación 974/2022 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de la TGSS y, estimando íntegramente la demanda de oficio presentada por la gestora declaramos la naturaleza laboral de la relación que une a los socios cooperativistas de Auga Sociedad Cooperativa Galega con la empresa International Casing Products, SLU.

4º. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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