Sentencia Social 282/2026...o del 2026

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16/04/2026

Sentencia Social 282/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 63/2025 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 282/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100270

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1357

Núm. Roj: STS 1357:2026

Resumen:
Procedimiento de oficio del art.148 1 b ) LRJS en relación con el art.51.6 ET, promovido por la Autoridad Laboral -Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha- solicitando que se declare la nulidad de un ERE por fraude de ley basado en dos motivos: resultar fraudulento al encubrir una sucesión empresarial de la empresa Alopratico S.L (franquiciada de Kid & Us) que extinguió el contrato de trabajo de sus doce trabajadores, con respecto a la empresa Global Speech S.L. nueva franquiciada de Kid &Us; y por defectos en la constitución de la comisión negociadora. Contrato de franquicia. Requisitos para apreciar fraude de ley. El fraude de ley no se presume. Desestimación de los recursos planteados por la Administración autonómica y por dos trabajadoras

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 282/2026

Fecha de sentencia: 16/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 63/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MPN

Nota:

CASACION núm.: 63/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 282/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 16 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por Dª Adela y Dª Bárbara, bajo la dirección letrada de D. Juan José Muñoz Gómez ; así como por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, actuando en nombre y representación de la Administración Autonómica, contra la sentencia 520/2024 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 22 de Marzo, en actuaciones seguidas por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra Alopratico, S.L.,en la persona de su representante legal D. Pedro Jesús, contra D. Gabriel, Dª Florinda, Dª Bárbara, Dª Noelia, Dª Adelaida, Dª Valentina, Dª Adela, D. Luis, Dª Susana, Dª Adelina, Dª Debora, Dª Adolfina y contra la empresa Global Speech, S.L, sobre procedimiento de oficio.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Global Speech bajo la dirección letrada de D.ª Silvia Galles Fuster.

Asimismo ha comparecido Alopratico S.L. adhiriéndose a los Recursos de Casación planteados por la actora y por las representaciones de Bárbara y Adela.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

PRIMERO.-La representación procesal de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sobre procedimiento de oficio en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: «se tenga por formulada la iniciación del procedimiento de oficio contra la empresa "ALOPRATICO, S.L." en la persona de su representante legal D. Pedro Jesús, con domicilio (el del representante) en DIRECCION000 de Fuenlabrada (Madrid), contra D. Gabriel, en su condición de representante de los trabajadores de la empresa con domicilio en DIRECCION001 de Toledo, y contra la empresa "GLOBAL SPEECH, S.L." con domicilios en C/ Reino Unido, 7 de Toledo, y Avda. de Tudela, 12 - Bajo de Manresa (Barcelona), como empresa interesada que pudiera verse afectada por lo que se decida en el procedimiento y previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia en la que se pronuncie sobre la existencia de fraude en el expediente de regulación de empleo instado y en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas por la decisión empresarial de extinguir los doce contratos de los trabajadores de su empresa. »

Posteriormente se presento ampliación de la demanda instada que debe extenderse como demandados a los siguientes trabajadores: Dª Florinda, Dª Bárbara, Dª Noelia, Dª Adelaida, Dª Valentina, Dª Adela, D. Luis, Dª Susana, Dª Adelina, Dª Debora, y Dª Adolfina

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 22 de Marzo de 2024, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que desestimandola demanda sobre Procedimiento de Oficio formulada por la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra ALOPRATICO S.L., D. Gabriel; Dña. Florinda; Dña. Bárbara; Dña. Noelia, Dña. Adelaida; Dña. Valentina; Dña. Adela; D. Luis; Dña. Susana; Dña. Adelina; Dña. Debora; Dña. Adolfina y la mercantil GLOBAL SPEECH S.L., debemos declarar válido el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del expediente de regulación de empleo instado para la extinción colectiva de relaciones laborales con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2023 D. Pedro Jesús en nombre y representación de la mercantil Alopratico S.L, presentó ante la Delegación Provincial de Toledo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitud con número de registro 3395978/2023 para comunicar el inicio del periodo de consultas para un Expediente de Regulación de Empleo por causas productivas, que afecta al total de la plantilla en concreto 12 trabajadores.

SEGUNDO.-La empresa Alopratico S.L. celebró con fecha 1 de febrero de 2018 contrato de franquicia con la mercantil Kids & Us English S.L. cuyo objeto social lo constituye la enseñanza de idiomas incluyendo la comercialización a través de una red de franquicia, en cuya virtud accedió a los derechos de explotación del sistema de éste compuesto por un "saber hacer" o "know-how" específico, sustancial, secreto e identificable, un diseño específico de sus centros que atiende, entre otros, a criterios educativos y de funcionalidad, una metodología de gestión, basada en el estudio del sector y en la experiencia acumulada, una imagen de marca y una contrastada reputación de sus cursos de enseñanza de idiomas diseñados específicamente para ser comercializados por la red Kids & Us y unas pautas concretas de trato con los padres clientes y con los niños, pactándose su duración por un periodo de cinco años, realizándose la actividad en la c/ Colombia núm. 2 de Toledo, domicilio social de Alopratico S.L., contrato que se da por reproducido en su integridad (doc. 1 aportado por ambas empresas).

TERCERO.-El 12 de abril de 2022 Kids & Us remitió vía burofax escrito a la empresa Alopratico comunicándole su intención de no renovar el contrato que finalizaba el 30 de junio de 2023, conforme a la condición general novena (doc. numero 2 aportado por Global Speech S.L.).

El 28.06.2023 mediante Acta Notarial Kids & Us requiere a la empresa para que cese en el uso de la marca, material didáctico y promocional, modificando el aspecto exterior del ocal en el que han venido desarrollando su actividad (doc. núm. 6 aportado por Global Speech S.L.).

Lo indicado es reiterado mediante burofax remitido a la empresa el 5 de julio (doc. núm. 8 prueba documental Global Speech S.L.).

CUARTO.-El 30 de junio la mercantil Kids & Us comunica en su red social que se muda a la calle Reino Unido número 7 (Toledo).

QUINTO.-El 31 de julio de 2023 es rescindido el contrato de arrendamiento existente sobre el local comercial situado en calle Colombia 2 Toledo, entre Alopratico S.L. en su condición de arrendatario y D. Ángel Daniel como arrendador (doc. núm. 3 aportado por Alopratico S.L).

SEXTO.-En el chat del grupo de WhatsApp que la empresa Alopratico S.L. tiene con los trabajadores, con fecha 22 de agosto de 2023 Pedro Jesús en su condición de administrador de la misma los convocó a una reunión con motivo del cese de actividad del centro Kids & Us para informarles de las causas del cese y la apertura del proceso de despido colectivo que se ven obligados a realizar citándoles para el día 24.

Al día siguiente de la reunión indicada Gabriel creó un chat con los trabajadores de la empresa denominado "Despido colectivo Kids" con la finalidad de coordinar la elección de un representante de los trabajadores en el expediente de despido colectivo, en dicho chat constan un total de 10 trabajadores en concreto: Gabriel, Susana Kids, Debora Kids, Florinda Kids, Noelia Kids, Adelina Kids, Valentina Kids, Bárbara Kids, Aurora Kids y Luisa Kids, faltando Adolfina que fue incorporada el día 4 de septiembre, y Luis, proponiendo reunirse el 29 de agosto con dicha finalidad.

Del citado grupo se salió con anterioridad a la celebración de la reunión Luisa.

El día fijado para la reunión a la cual acudieron Bárbara, Adela, Florinda, Valentina, Adelina, Noelia y Gabriel, los trabajadores presentes acordaron escribir sus nombres y depositar los papeles con los mismos en un vaso, y a continuación uno de ellos metió la mano y extrajo un papel y al desdoblar el mismo el nombre que constaba era Gabriel resultando en consecuencia elegido como representante de los trabajadores para el proceso de despido colectivo.

El 5 de septiembre tiene lugar la reunión entre la empresa y el Sr. Gabriel, representante de los trabajadores que acudió acompañado del letrado D. Elias, dándole aquella traslado de la documentación consistente en solicitud de expediente de regulación de empleo, memoria, relación de empleados en alta el último año y en el momento de aplicar la medida y que son los afectados por el expediente, documental acreditativa del cese de actividad por la no renovación del contrato de franquicia.

Con fecha 19 de septiembre es firmada el Acta que da fin al periodo de consultas y la tramitación del expediente de regulación de empleo con acuerdo entre las partes (docs. núm. 1, 2 y 10 respectivamente aportados por el codemandado Sr. Gabriel.

Al día siguiente la mercantil comunicó a la autoridad laboral la finalización del periodo de consultas con acuerdo.

SÉPTIMO.-Con fecha 6 de octubre la empresa remitió escrito a los trabajadores comunicándoles la extinción del contrato de trabajo con efecto del indicado día, fijando la cantidad que en concepto de indemnización corresponde a cada uno de ellos, al tiempo que se les informa que ante la falta de liquidez no es posible proceder a su liquidación, siendo abonada en cuanto sea posible.

OCTAVO.-Con fecha 11 de octubre de 2023 se presentó ante la Oficina de Registro, el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que considera la posible existencia de un fraude de ley tanto en el acuerdo alcanzado entre la empresa y el trabajador que formó la Comisión designada, como en la decisión empresarial extintiva de todos los contratos de trabajo.

NOVENO.-A partir del 20.11.2023 el método de enseñanza del idioma inglés Kids & Us es utilizado en exclusiva por la mercantil Global Speech S.L., en el centro de trabajo sito en c/ Reino Unido nº 7, Toledo.

De los alumnos matriculados en la mercantil Alopratico S.L. para el curso 2023-2024 aproximadamente 200 han decidido continuar la enseñanza del idioma inglés con el sistema Kids & Us para lo cual se han trasladado al centro sito en c/ Reino Unido nº 7.

Varios de los padres de los alumnos de la mercantil Alopratico S.L., formularon reclamaciones ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor indicando que habían abonado la matricula y el material para el curso 2023-2024 y que la empresa había desaparecido reclamando la devolución de lo abonado.

Estas quejas se hicieron llegar asimismo a la mercantil Global Speech S.L., la cual a los padres que no consiguieron la devolución de lo abonado, les condonó el importe de la matrícula (testifical Sr. Juan Carlos).»

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Dª Adela y Dª Bárbara y por la representación procesal de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo admitido a trámite por esta Sala.

Por la Alopratico S.L. adhiriéndose a los Recursos de Casación planteados por la actora y por las representaciones de Bárbara y Adela.

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 29 de Enero de 2026 designándose como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martinez Moya, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 11 de Marzo de 2026.

PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en el debate casacional

El contexto litigioso tiene origen en una demanda de procedimiento de oficio del artículo 148.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) al que se remite el artículo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) , promovida por la Autoridad Laboral (Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) en la que se solicita que el Tribunal declare nulo el expediente de regulación de empleo (ERE) presentado por la empresa Alopratico S.L., que culminó con la extinción de los 12 trabajadores de su plantilla, por fraude de ley por una doble causa: primera, porque la comisión negociadora no fue constituida válidamente, de ahí que el periodo de consulta estuvo viciado de causa de nulidad; y segunda, porque el ERE sería fraudulento al encubrir una sucesión empresarial con respecto a la empresa Global Speech S.L. nueva franquiciada de la franquiciadora Kid &Us.

Inicialmente, la demanda de oficio presentada por la Autoridad Laboral, se dirigió contra las empresas Alopratico S.L. Global Speech S.L. y sus representantes legales. Fue objeto de ampliación incluyendo a los trabajadores de la empresa Alopratico S.L.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes

1.-La sentencia núm. 520/2024 de 22 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Castilla-La Mancha, (autos núm. 18/2023), desestimó la demanda previa desestimación de la excepción de caducidad invocada por la empresa Global Speech S.L, desestimó la demanda de oficio prestada por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la empresa Alopratico S.L, doce personas trabajadoras de la misma, y la empresa Global Speech S.L, al rechazar que la comisión negociadora se hubiera constituido ilegalmente, lo que determinó que el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas fue válido; y al no apreciar sucesión empresarial con respecto a la empresa Global Speech S.L.

2.-Frente a esta sentencia se interponen dos recursos de casación.

a) El primer recurso lo interpone la Junta de Castilla-La Mancha. Funda su recurso en dos motivos, amparados en el apartado e) del artículo 207 LRJS. El primero, para sostener la existencia de infracción del art. 44 ET - sucesión de empresa- y el art. 10 del convenio colectivo Estatal de enseñanza y formación no reglada; y el segundo motivo para cuestionar la válida constitución de la comisión negociadora de los trabajadores de la plantilla de Alopratico S.L, aduciendo a tal efecto la vulneración del art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores.

b) El segundo recurso es el formalizado por dos de las trabajadoras de la empresa Alopratico S.L. Este recurso también se funda en dos motivos: el primero, bajo cita del apartado d) del art. 207 de la LRJS invocando error en la apreciación de la prueba y el segundo, cobijado en el apartado e) del art.207 LRJS, por infracción del art. 44 ET para sostener la existencia de sucesión empresarial.

3.-Ambos recursos han sido impugnados, a través de un único escrito, por la empresa Global Speech S.L. oponiéndose en cuanto a su acogida, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, solicitando, su absolución « en todo caso»,

4.-La empresa Aloprático S.L ha presentado escrito con relación a ambos recursos, mostrando su conformidad con la petición contenida en los mismos.

5.-El Ministerio Fiscal, en su informe del art. 214.1 LRJS, se ha opuesto a la estimación de los recursos con base en una doble argumentación: por una parte, de la prueba practicada y reflejada en los hechos probados queda acreditado que en ningún momento ha existido confusión de empresas que determinase una pretendida sucesión empresarial; y, en segundo lugar, se remite a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que descarta la tesis de la Autoridad Laboral recurrente que cuestionaba, el sistema de elección de un «representante de los trabajadores» para la negociación del periodo de consultas del despido colectivo, al no haberse producido esa elección de manera democrática.

TERCERO.- Preliminar. Legitimación de los trabajadores para recurrir proceso de oficio. Metodología y orden de resolución de los motivos de los motivos de los dos recursos

1.-El planteamiento que recogen los motivos de los recursos formalizados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su condición de autoridad laboral, y el de dos de las trabajadoras de la empresa Alopráctico S.L obliga a reordenar, en buena lógica resolutiva, siguiendo el orden legal ( art. 207, 210 y 215 LRJS) y para mayor claridad expositiva, el examen de los mismos.

2.-Con carácter previo, debemos despejar dudas acerca de la legitimación para recurrir por parte de las trabajadoras, cuestión que aunque no aparece explícitamente cuestionada en la impugnación del recurso por parte de la empresa codemandada la empresa recursos. con carácter previo, conviene abordar otras cuestiones.

Se examinan finalmente, en el presente fundamento de derecho, los motivos de los recursos que se formulan al amparo del artículo 207 e) LRJS.

2-Lo primero que conviene clarificar es que las trabajadoras que han recurrido en casación tienen legitimación para hacerlo.

En efecto, en la modalidad procesal del «procedimiento de oficio» ( artículos 148 a 150 LRJS) la demanda ha de expresar «los datos identificativos de los trabajadores afectados y sus domicilios» ( artículo 149.1 LRJS) . Esta exigencia fue debidamente cumplida en el presente caso por la demanda de la autoridad laboral de la Región de Murcia.

En todo caso, a los trabajadores afectados se les ha de emplazar y una vez comparecidos tienen «la consideración de parte, si bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso» ( artículo 150.2 a) LRJS) .

Como afirma nuestra STS 1364/2024 de 20 de diciembre rec 155/2024 la cuestión relativa a la legitimación activa de los trabajadores que han sido pare en el procedimiento de oficio fue abordada en la STS 1249/2024, de 14 de noviembre (rec. 151/2024) y allí se decidió que «de conformidad con lo previsto en el artículo 17.6 LRJS podrán recurrir la sentencia que resuelve la demanda de oficio. Las únicas limitaciones que el artículo 150.2 a) LRJS impone a la inequívoca posición de parte de los trabajadores afectados comparecidos es que no pueden desistir ni solicitar la suspensión del proceso.»

3.-Despejado este presupuesto procesal, a la vista del planteamiento y contenido de los dos recursos objeto de examen, corresponde realizar una serie de precisiones metodológicas en orden a su abordaje.

Comenzaremos por el motivo de revisión fáctica contenido en el recurso de los dos trabajadores ( art. 207 d) LRJS) . Continuaremos con el examen de los motivos amparados en el apartado e) del art.207 LRJS, por el siguiente orden: primero, el segundo de los dos motivos expuestos en el recurso de la Junta de Castilla-La Mancha en el que cuestiona la valida constitución de la comisión negociadora que intervino durante el periodo de consultas; y después, llevaremos a cabo un examen conjunto del segundo motivo contenido en el recurso de las dos trabajadoras ( sustancialmente coincidente en la temática cuestionada en el motivo primero del escrito de interposición de la Administración autonómica) en el que frente a lo decidido en la sentencia recurrida, defienden que ha existido una sucesión empresarial.

CUARTO.- Recurso de dos trabajadoras. Motivo de revisión de hechos.

1.-Las dos trabajadoras recurrentes proponen en su primer motivo, bajo cobertura del apartado d) del art. 207 de la LRJS agregar en el hecho probado octavo diversos extractos del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su completa literalidad que obra en el expediente administrativo.

Justifican esta adición argumentando que es necesario que la Sala tenga conocimiento del mismo para valorar en todo su alcance el contenido del mismo, y porque se trata de un elemento no contradicho por ningún otro medio probatorio.

2.-La propuesta revisoria no va a acogerse.

Esta Sala en STS 455/2022 de 18 de mayo (rec 321/2021) teníamos presente que «en STS 12/7/2017, rec. 278/2016 "... la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto] ( STS 22/05/12 -rco 76/11-), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto "GEA 21 SA", que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)" ( STS SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L.").»

A continuación en dicha sentencia dejábamos constancia de que «de todas formas no cabe olvidar que:

«a).- Las referidas actas "no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas" ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6; y 82/2009, de 23/Marzo, FJ 4) .

b).- En palabras de esta Sala, "... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto "DOPEC, SL"; y SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L.").

c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94-; 27/02/01 -rco 141/00-; y 11/12/03 -rco 63/03-), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto "Schindler"; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto "Caixabank, SA"; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto "Gestur, SA") y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247; 28/09/98 -rco 5149/97-; 02/02/00 -rco 245/99-; 14/03/05 - rec. 57/03-; y 17/07/12 -rco 36/11-]" (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15-).»

En la situación jurídica que se presenta en este caso, no se trata de esencialmente de hechos constatados directamente por la inspectora actuante, sino en la expresión de la opinión jurídica que le merecen examen de diversa documental como son los contratos de franquicia; aspectos relativos a propia dinámica societaria de nueva franquiciada y la franquiciadora que se refieren a la publicación del nombramiento de administradores y cambio de domicilio sociales, que involucran, sin mayores precisiones, y domicilios sociales, a empresa franquiciadora - Kid &Us - que no ha sido demandada en el presente proceso, y una visita que se califica por el inspector de «completamente infructuosa» al encontrarse el centro de trabajo cerrado, y en la que se limita a constatar la existencia de diversa cartelería.»

En cualquier caso, el propio hecho probado octavo alude al Informe de la Inspección de Trabajo.

En definitiva, como dijimos en la STS STS 455/2022 de 18 de mayo (rec 321/2021) «el cualificado criterio de la Inspección de Trabajo puede ser valorado por los órganos judiciales, pero no es vinculante ni determinante de la decisión que haya de adoptarse». Y esa valoración la ha realizado la Sala de instancia ponderándola con otros medios probatorios.

El primer motivo de este recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Motivo 2º. Recurso de la Junta de Castilla-La Mancha: sobre el método de elección de los representantes de la comisión ad hoc.

1.-Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la LRJS se denuncia por la Administración autonómica demandante la infracción por inaplicación del artículo 41.4del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Cuestiona la Administración autonómica que la reunión o "asamblea" establecida para elegir al representante de los trabajadores encargado de la negociación en el procedimiento del ERE, no fue convocada la totalidad de la plantilla. Explícitamente no censura que el método de elección fuera la insaculación, o que no participase en la votación la totalidad de la plantilla, sino que se privó la posibilidad de que dos miembros de la plantilla pudiesen ser elegidas, hablar o deliberar en tal asamblea e incluso recibir la información a que se refiere el artículo 41 del ET.

2.-La sentencia de instancia sobre este concreto particular relativo al modo de constituir la «comisión ad hoc», da cuenta de lo siguiente, incluyendo valoraciones:

a) La empresa, con una plantilla de 12 trabajadores, comunicó su decisión de extinguir todos los contratos por causas productivas e inició el periodo de consultas. Como no existía representación legal de los trabajadores, uno de ellos, el Sr. Gabriel, creó un chat e incluyó en él a 10 empleados para organizar la elección de un representante.

b) A la reunión convocada acudieron 7 trabajadores, lo que supone la mayoría y se considera suficiente sin necesidad de que asistan todos. Además, una de las trabajadoras abandonó el grupo antes de la reunión, mostrando falta de interés. Otro trabajador no estaba en el grupo de WhatsApp de la empresa, y otra trabajadora fue incorporada después de la reunión.

c) Pese a ello, la votación se celebró con la mayoría necesaria y se realizó democráticamente, mediante insaculación (cada trabajador escribió su nombre en un papel que se introdujo en un recipiente). El resultado fue la elección del Sr. Gabriel como representante.

La Sala de instancia concluye que la parte social quedó legítimamente constituida, que el proceso fue válido y que el acuerdo alcanzado no puede considerarse fraudulento.

3.-La queja jurídica de la entidad pública recurrente no puede prosperar.

Una «comisión ad hoc», es una fórmula negociadora excepcional, habilitada por el legislador, cuando no hay representación legal de los trabajadores, para acometer la negociación de determinadas modalidades de negociación colectiva, anudadas a medidas de flexibilidad interna y externa, como los períodos de consulta de la movilidad geográfica ( artículo 40 ET) y las modificaciones sustanciales colectivas ( artículo 41 ET) , la suspensión de contratos y la reducción de jornada ( art. 47 ET) , el despido colectivo ( artículo 51 ET) y la inaplicación de convenio ( artículo 82.3 ET) , sin que dicha representación ad hoc pueda utilizarse para la negociación de los convenios colectivos.

Se trata de una comisión colegiada que precisa el voto mayoritario de sus miembros. Y esto es lo que ha acontecido en el caso.

No cabe exhumar un vicio de nulidad del periodo de consultas por supuesto incumplimiento o irregularidades en la conformación y llamamiento de todos los integrantes de la plantilla a los efectos de la constitución de esa comisión ad hoc.

Esta Sala en STS 296/2024 rec 899/2023, citando otros precedentes ( SSTS 1210/2023, de 21 de diciembre (rcud 833/2023), y 173/2024, de 29 de enero (rcud 1044/2023) en el marco de una impugnación de un despido individual dimanante de un despido colectivo sin acuerdo, abordó el alcance de la negativa de los trabajadores a formar una «comisión ad hoc», al haber decidido estar todos en el proceso negociador en el que se achacan defectos durante el periodo de consultas, consistentes en la falta de entrega de la documentación y de comunicación a la autoridad laboral a su inicio, falta de cumplimiento de los plazos exigibles entre reuniones entre otros extremos. En ese supuesto la Sala aplicó la doctrina de la STJUE de 5 de junio de 2023 (Asunto C-496/22), que señala que no se opone a una normativa nacional que, en caso de falta de representantes de los trabajadores, no obliga al empresario a informar y consultar individualmente a cada trabajador afectado de forma que si resulta que la negociación tuvo lugar con todos los trabajadores y la empresa la aceptó, no es posible que ahora se le quiera obligar a cumplir con unas exigencias legales que ellos mismos no han querido asumir.

La citada STJUE de 5 de octubre de 2023, dictada en el asunto C-496/22, ha señalado que la Directiva 98/59 no impone al empresario la obligación de informar y consultar individualmente a los trabajadores afectados por un proyecto de despido colectivo, debiendo interpretarse las disposiciones en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, en caso de falta de representantes de los trabajadores, no obliga al empresario a informar y consultar individualmente a cada trabajador afectado por un proyecto de esa índole. Y a tal efecto, dice lo siguiente:

«35 Esta conclusión se ve corroborada por la génesis de la Directiva 98/59, que procedió, de hecho, a la refundición de la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO 1975, L 48, p. 29; EE 05/02, p. 54). Pues bien, de los trabajos preparatorios de la Directiva 98/59 se desprende que estaba previsto introducir una disposición según la cual, a falta de representantes de los trabajadores en los centros de trabajo que emplearan normalmente a menos de cincuenta trabajadores, los empresarios estarían obligados a proporcionar en tiempo hábil a los trabajadores afectados por el proyecto de despido colectivo información idéntica a la que debía facilitarse a los representantes de los trabajadores. Sin embargo, esta disposición no fue adoptada.

36 dicha conclusión es conforme con el objetivo contemplado en el artículo 2 de la Directiva 98/59, a saber, obligar a los empresarios que tengan la intención de efectuar despidos colectivos a consultar a los representantes de los trabajadores sobre las posibilidades de evitar o de reducir el número de estos despidos colectivos o de atenuar sus consecuencias. En efecto, es evidente que la información a cada uno de los trabajadores afectados considerados individualmente o una consulta con cada uno de ellos no garantiza que se alcance dicho objetivo, dado que, por una parte, los intereses de los trabajadores individualmente considerados pueden no estar en consonancia con los intereses de los trabajadores considerados en su conjunto y, por otra parte, los trabajadores individualmente considerados carecen de legitimidad para intervenir en nombre de los trabajadores en su conjunto.»

Y concluye:

«Los artículos 1, apartado 1, párrafo primero, letra b), 2, apartado 3, y 6 de la Directiva 98/59 /CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2015/1794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no impone a un empresario la obligación de consultar individualmente a los trabajadores afectados por un proyecto de despido colectivo, cuando estos no han designado representantes de los trabajadores, y que no obliga a dichos trabajadores a proceder a tal designación, siempre que esa normativa permita, en circunstancias ajenas a la voluntad de los propios trabajadores, garantizar la plena eficacia de las disposiciones de la Directiva 98/59, en su versión modificada.»

4.-Aplicando esta doctrina, en nuestra legislación se ha configurado de forma suficiente la representación de los trabajadores en la negociación de los despidos colectivos en el art. 51.2 del ET que se remite al art. 41.4, describiendo la configuración de la comisión negociadora, que quedó válidamente constituida, por un principio de mayoría, sin que quede probada intencionalidad de excluir de manera fraudulenta a quienes no la integraron. Por el contrario, en el caso, sí que resulta que la negociación tuvo lugar con la mayoría de los trabajadores, sin que las afectadas (ahora recurrentes) lo denuncien expresamente en su recurso, por lo que no es posible que ahora se le quiera obligar a cumplir con unas exigencias legales que ellas mismos no consta que hayan querido asumir.

El segundo motivo del recurso formulado por la Junta de Castilla-La Mancha debe ser desestimado.

SEXTO.- Examen del motivo 1º del recurso de la Junta de Castilla-La Mancha y motivo 2º de las dos trabajadoras. Sucesión de empresa. Desestimación.

1.-El tema de la existencia o no de sucesión de empresa, que la sentencia recurrida descarta, es objeto de cuestionamiento en los motivos 1º y 2º de los recursos formalizados por la Junta de Castilla-La Mancha y las dos trabajadoras.

Ambas partes recurrentes denuncian que en realidad lo que se ha producido es un fraude de ley ya que ha existido una sucesión de empresas y que, en consecuencia, la empresa Global Speech debiera de haberse subrogado en el contrato de trabajo de los doce trabajadores de la empresa Alopráctico.

2.-El examen jurídico de esta cuestión obliga retener los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

A) En febrero de 2018, Alopratico S.L suscribió un contrato de franquicia con Kids & Us English S.L. para explotar su método de enseñanza en el local de la calle Colombia nº 2 de Toledo. El contrato incluía el uso del know-how, imagen de marca y materiales propios del sistema Kids & Us.

Concretamente el objeto social viene constituido por la enseñanza de idiomas incluyendo la comercialización a través de una red de franquicia, en cuya virtud accedió a los derechos de explotación del sistema de éste compuesto por un "saber hacer" o "know-how" específico, sustancial, secreto e identificable, un diseño específico de sus centros que atiende, entre otros, a criterios educativos y de funcionalidad, una metodología de gestión, basada en el estudio del sector y en la experiencia acumulada, una imagen de marca y una contrastada reputación de sus cursos de enseñanza de idiomas diseñados específicamente para ser comercializados por la red Kids & Us y unas pautas concretas de trato con los padres clientes y con los niños, pactándose su duración por un periodo de cinco años, realizándose la actividad en la c/ Colombia núm. 2 de Toledo, domicilio social de Alopratico S.L.

B) El 12 de abril de 2023, Kids & Us notificó a Alopratico S.L su decisión de no renovar el contrato, que vencía el 30 de junio de 2023, conforme a la condición general novena.

C) La franquiciadora Kids & Us el 28 de junio de 2023 requirió notarialmente a la empresa Alopratico S.L, ; reiterando el requerimiento el 5 de julio de 2023, vía burofax, que dejase de usar la marca y retirara el material y elementos identificativos.

D) El 30 de junio de 2023, Kids & Us anunció en redes sociales la apertura de su nuevo centro en la calle Reino Unido nº 7 (Toledo).

E) El 31 de julio de 2023 se extinguió el contrato de arrendamiento del local de la calle Colombia nº 2, donde Alopratico S.L desarrollaba la actividad.

F) El 22 de agosto de 2023, el representante de la empresa convocó a los trabajadores a una reunión para informarles del cese de actividad y del inicio del ERE. Tras la reunión, los empleados crearon un chat para elegir a su representante en el ERE, resultando el 29 de agosto elegido por insaculación (sorteo) el trabajador Gabriel celebrado.

G) El 5 de septiembre de 2023, Alopratico S.L., representada por D. Pedro Jesús, comunicó a la Delegación Provincial de Toledo el inicio del periodo de consultas de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) por causas productivas que afectaba a sus 12 trabajadores. El 5 de septiembre se celebró la reunión entre la empresa y el representante de los trabajadores, acompañado de su abogado.

H) El periodo de consultas finalizó con acuerdo el 19 de septiembre de 2023.

I) El 6 de octubre de 2023 la empresa comunicó por escrito a los trabajadores la extinción de sus contratos, informando de las indemnizaciones y explicando que no podía abonarlas de inmediato por falta de liquidez.

J) El 11 de octubre de 2023 se presentó informe de la Inspección de Trabajo, que apreciaba posible fraude de ley tanto en el acuerdo alcanzado durante el ERE como en la decisión extintiva de todos los contratos.

K) Desde el 20 de noviembre de 2023, Global Speech S.L. es la única empresa que utiliza el método Kids & Us en Toledo, en su nuevo centro de la calle Reino Unido nº 7.

L) Aproximadamente 200 alumnos de Alopratico se trasladaron a este nuevo centro para continuar con el mismo método. Algunos padres reclamaron la devolución de matrículas y material abonado a Alopratico; Global Speech condonó la matrícula a quienes no obtuvieron reembolso.

3.-La sentencia de instancia con estos datos no ha apreciado fraude de ley y, en consecuencia, sucesión empresaria entre Alopratico S.L y Global Speech, al entender que no hubo transmisión de medios materiales u organizativos y los elementos utilizados pertenecían a la franquiciadora Kids & Us. Precisa que el traslado de alumnos se atribuye a su interés por seguir el método, no a una continuidad empresarial. En definitiva, concluye que al extinguirse el contrato de franquicia que ambas mercantiles mantenían, se han producido los efectos inherentes a lo pactado en el contrato de franquicia sin que se haya acreditado «que la relación entre la franquiciadora y la franquiciada haya traspasado los límites del propio contrato de franquicia suscrito, lo que determina en consecuencia que no concurriendo fraude en el expediente de regulación de empleo presentado por la mercantil Alopratico S.L. la demanda debe ser desestimada».

4.-Para dar respuesta a estos motivos del recurso debemos reparar en la naturaleza y objeto del proceso por el que discurre la pretensión de la demanda de oficio. Esta consiste en que se declare «la existencia de fraude en el expediente de regulación de empleo instado y en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas por la decisión empresarial de extinguir los doce contratos de los trabajadores de su empresa».

Los despidos colectivos pueden tener como origen el acuerdo o pacto logrado en el período de consultas. Esta es la situación que fue objeto de enjuiciamiento en la instancia por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha.

A tal efecto dispone el art. 51.6 del ET, que la autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, así como cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo. Tal impugnación, se tramitará a través del proceso de oficio ( art. 148. b) LRJS) .

5.-En el caso de autos, el contexto litigioso viene definido - reiteramos- por la demanda de la Autoridad Laboral que sostiene que ha existido fraude de ley en el despido colectivo promovido por la empresa Alopratico S.L, con finalidad de eludir la existencia de una sucesión empresarial.

Pues bien, hecha esta delimitación sobre el objeto del presente proceso del que dimanan los recursos que examinamos, y teniendo en cuenta los hechos probados y el razonamiento jurídico de la valoración de los mismos que hace la Sala de instancia, debemos concluir, en línea de lo sostenido por el Ministerio Fiscal, que no hay base suficiente, a tenor de los hechos acreditados y de la propia configuración subjetiva de la litis -la empresa franquiciadora no se ha traído al proceso-, para apreciar fraude de ley en el despido colectivo promovido por la empresa Alopatrico S.L.

Por tanto -anticipamos ya- la Sala comparte la decisión de la sentencia recurrida que desestima la demanda de oficio. Los argumentos esgrimidos en los recursos enderezados a sostener la existencia fraude de ley carecen del necesario respaldo en los hechos probados.

6.-Lo acontecido desde una perspectiva jurídica es el resultado de los efectos derivados de la extinción de un contrato de franquicia, sin que haya otros elementos fácticos que desde la perspectiva laboral nos lleven a constatar un comportamiento fraudulento en la empresa Alopatrico S.L e impedir la entrada en juego del fenómeno legal de la sucesión empresarial prevista en el art. 44 del ET.

De ahí que el examen de la existencia o no de sucesión empresarial, en el que cobra especial y singular relevancia la base del negocio y de la actividad que viene presidida por el objeto de la franquicia, debe hacerse desde la perspectiva de la concurrencia de los presupuestos que configuran el fraude de ley.

7.-En nuestro ordenamiento jurídico el contrato de franquicia no es atípico pero está regulado de manera fragmentaria, dispersa.

La tipología es variada. Como enseña la STS (Civil) 254/2020 de 4 de junio ( rec 4164/2017) «[l]os distintos hitos de la doctrina jurisprudencial de esta Sala referidos al contrato de franquicia fueron resumidos en nuestra sentencia núm. 754/2005 de 21 octubre, que posteriormente reiteramos en la núm. 297/2007, de 16 de marzo (...).

[...]

«Entre las normas aplicables, en lo que ahora resulta relevante, figura Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que se circunscribe a las modalidades de distribución y de servicios, por lo que no comprende la industrial, y define la actividad comercial de franquicia en el art. 62.1 diciendo que "es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios".

El mismo precepto, tras establecer la información precontractual que el franquiciador debe entregar al franquiciado, añade que "reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias".

En el marco de dicha disposición legal y del Derecho comunitario ( Reglamento 4.087/1988, de 30 de noviembre, sobre cláusulas restrictivas exentas de la prohibición, actualmente sustituido por el Reglamento 2.790/99, de la Comisión, de 22 de diciembre), y de acuerdo con sus previsiones, su desarrollo reglamentario se contiene en el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, en el que se completa la definición de la actividad comercial en régimen de franquicia con una enumeración de las prestaciones que deben constituir el contenido mínimo del contrato, y una delimitación negativa las relaciones jurídicas que, aun presentando algún punto de contacto común, no se incluyen en el concepto de contrato de franquicia (art. 2).»

Y continúa diciendo la sentencia núm. 754/2005 de 21 octubre de la que se hace eco la mentada STS (Civil) 254/2020 de 4 de junio ( rec 4164/2017):

«De esta regulación resulta que el contenido esencial del contrato es la cesión al franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera, del derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: a) el uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; b) la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, y c) la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente.

De estos elementos prestacionales, el primero y el tercero (uso de la denominación o rótulo, o de otros derechos de propiedad intelectual o industrial y la imagen uniforme de los locales o medios de transporte, y la asistencia comercial y técnica) constituyen prestaciones de tracto sucesivo o continuado, y su duración debe extenderse a la propia de la vigencia completa del contrato. Por el contrario, la comunicación de los conocimientos técnicos o "saber hacer" - know how-es una prestación que debe ejecutarse al comienzo de la vigencia del contrato, y una vez prestada no es preciso reiterarla pues su finalidad se satisface plenamente con su ejecución inicial, sin perjuicio de la referida asistencia técnica y comercial posterior, que aunque relacionada con la anterior es una prestación autónoma y diferente.»

[...]

En la indicada sentencia núm. 754/2005, de 21 de octubre, señalábamos sus notas caracterizadoras:

"el secreto, entendido como difícil accesibilidad (no es generalmente conocido o fácilmente accesible por lo que parte de su valor reside en la ventaja temporal que su comunicación confiere al franquiciado o licenciatario), y valoración de conjunto o global, es decir, no con relación a los elementos aislados, sino articulados; sustancialidad, entendida como utilidad (ventaja competitiva); identificación apropiada y valor patrimonial (aunque, en realidad, está ínsito en la utilidad). El art. 1.3, f) del Reglamento 4.087/88 (que es aplicable a las franquicias de distribución) define el Know howcomo el conjunto de conocimientos prácticos no patentados, derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste, que es secreto, sustancial e identificado, concretando estos conceptos en las letras g), h) e i) del propio apartado 3 del art. 1.

«En la doctrina jurisprudencial, la Sentencia de 24 de octubre de 1979 recoge un concepto descriptivo diciendo que "lo que doctrinalmente se denomina Know How,es decir, "el saber hacer", puede tener por objeto elementos materiales y elementos inmateriales, bien se considere que sea un bien en sentido jurídico, determinado por tratarse de una situación de hecho consistente en que las circunstancias de la empresa que constituye el objeto del secreto son desconocidas para terceros o que el aprendizaje o la adquisición de experiencias por éstos puede resultar dificultoso, o ya que se trata de un bien en sentido técnico jurídico, por poseer las características propias de esta idea, como son el valor patrimonial y la entidad para ser objeto de negocios jurídicos, integrante de un auténtico bien inmaterial".

Se trata, por tanto, de un conjunto de conocimientos prácticos no patentados, derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste, que puede ser protegido como secreto empresarial, sustancial e identificado, y que tiene valor patrimonial, pudiendo ser considerado como un auténtico bien inmaterial susceptible de ser objeto de negocio jurídico. Siendo ello así, resulta innegable que la entrega o transferencia de ese conjunto de conocimientos, una vez ejecutada, es ya irreversible y, en tal sentido, con independencia de la duración del contrato, no puede ya ser restituida, pues el secreto empresarial que con tal transferencia de conocimiento se desveló, no puede ya volver a ser velado.

[...]

Precisando la STS (Civil) 254/2020 de 4 de junio ( rec 4164/2017):

«2.5 Por ello hay que entender que entre la prestación (transferencia del know howy prestaciones complementarias -formación-) y la contraprestación (canon de entrada en la franquicia) hay reciprocidad. Ahora bien, tal prestación constituye un presupuesto necesario para posibilitar el ejercicio de las facultades de explotación comercial del franquiciado, y en tal sentido, aunque se trata de una prestación diferente y previa, no es autónoma sino interdependiente del resto de prestaciones del franquiciador. Por ello, aunque en el contrato de franquicia puede distinguirse entre prestaciones de tracto sucesivo y otras de tracto único, todas ellas conjuntamente integran el entramado prestacional que el franquiciador se compromete a proporcionar al franquiciado, que, como antes se dijo, no pueden desvincularse o escindirse sin afectar a la causa del contrato, y que en su conjunto integran una cesión del "derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios" ( art. 62.1 Ley 7/1996).»

Y llegando a declarar la indicada STS (Civil) 754/2005, de 21 de octubre que el franquiciado una vez extinguido el contrato no puede seguir explotando el "know how" recibido por considerarlo competencia desleal, por contrario a la buena fe en sentido objetivo del art. 5 LCD (FD. Sexto y Octavo), debiendo por ello, en el caso, indemnizar los daños y perjuicios producidos, que los Tribunales deben definir de manera suficiente y adecuada (por ej., los beneficios ilícitos obtenidos deben ser ciertos, concretos y acreditados, como exigen las SSTS de 28 octubre 2004 y 14 febrero 2005).

8.-Hemos destacado la sustantividad y singularidades que la franquicia tiene en el examen del caso como negocio base sobre el que, eventualmente, podría desplegarse una sucesión empresarial a efectos laborales, y debe pasar por la determinación de que se ha producido un fraude de ley.

Las características inherentes al contrato de franquicia -exclusividad, dirección y control del franquiciador, y llevanza de la actividad mercantil bajo su supervisión-, pueden llegar a desdibujar el papel otorgado a la nota atinente al poder de dirección de la matriz.

Es muy importante tener en cuenta que como sucede en el presente caso la empresa Alpatrico S.L que recibe la franquicia tiene total independencia frente a la empresa franquiciadora. La STJUE de 2 de diciembre 1999, (Sala Quinta), Allen y otros, dejó claro que la Directiva, cuyo objetivo es regular toda mutación jurídica de la persona del empresario, siempre que se reúna los demás requisitos que establece, es aplicable incluso a una transmisión entre dos sociedades filiales de un mismo grupo que constituyan personas jurídicas diferentes. La circunstancia de que las sociedades de que se trata tengan no sólo los mismos propietarios sino también la misma dirección y las mismas instalaciones, y trabajen en la misma obra es indiferente a este respecto.

En principio, nada justifica para la aplicación del régimen de la sucesión de empresas, que la unidad de comportamiento en el mercado deba prevalecer sobre la separación formal entre sociedades que tienen personalidades jurídicas distintas, porque atender al criterio de la unidad económica iría contra el objetivo de la Directiva que es, según la doctrina del TJUE, garantizar, en la medida de lo posible, el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario permitiéndoles seguir al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones que las pactadas con el cedente.

Por tanto, no habría impedimento para valorar si tras la salida y entrada de empresas franquiciadas pueda operar la posibilidad de sucesión empresarial a efectos laborales ex art. 44 del ET. Como recuerda la STS 119/2025, de 19 de febrero (rec. 183/2024), para el TJUE el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión de empresa «consiste en saber si la entidad económica mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude» ( STJUE 27 de febrero de 2020, C-298/18, y las citadas en ella). Lo mismo hace la STS 174/2025, de 5 de marzo (rcud 4728/2023), con cita de otras sentencias del TJUE.

9.-Trasladas estas consideraciones al presente caso, debemos concluir, en línea de lo informado por el Ministerio Fiscal, que tal y como ha decidido la sentencia recurrida, no hay datos sólidos y suficientes en autos que permita sostener que haya fraude de ley en el despido colectivo, y que tuviera como móvil eludir la sucesión empresarial entre franquiciadas (Alopatrico S.L y Global Speech S.L), incluso con la eventualidad, no suscitada en la demanda de oficio, de que pudiera haberse producido con relación a la franquiciadora Kids & Us, a la vista de ciertos datos extractadas en el informe de la Inspección de Trabajo que aluden tangencialmente a ciertas conexiones entre la administración de franquiciadora y nueva franquiciada, pero que aisladamente, carecen de la solidez y consistencia para considerarla con rigor si tenemos presente que no fue demandada ni el objeto de la pretensión de la demanda de oficio presentada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha - la existencia del fraude de ley- la involucraba directamente a ella.

10.-Como establece nuestra STS de 18 de marzo de 2014 (rec 1687/2013), que a su vez es mencionada por la STS de 25 de mayo de 2015 rec 72/2014, debemos partir «de la de la propia noción del fraude de ley (...) diciendo que «constituye una modalidad de fraude que no puede confundirse con el simple engaño o fraude en sentido de "acción contraria a la verdad y la rectitud" a que se refiere el Diccionario de la Lengua. El fraude de ley es una noción más compleja: es la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de una manera oblicua, es decir, mediante un acto amparado formalmente en el texto de una norma [la denominada norma de cobertura] que persigue en realidad un resultado contrario al ordenamiento jurídico que, como tal, no queda protegido por aquella norma» ( STS 10/12/13 -rcud 3002/12 -).

De otra parte, es consolidada doctrina que si bien el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rcud 2655/91 -; 18/07/94 -rcud 137/94 -; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), en todo caso sí podrá acreditarse su existencia -como la de abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( SSTS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -; 04/02/99 -rec. 896/98 -; 24/02/03 -rec. 4369/01 -; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; 30/03/06 -rcud 53/05 -; 14/05/08 -rcud 884/07 -; 06/11/08 -rcud 4255/07 -; y 04/05/10 -rcud 2407/08 -). Y aunque este planteamiento supone que en términos generales -al sostenerse que la intención del agente es algo consustancial al fraude- el componente intencional haya de ser objeto de la correspondiente prueba, por lo que examen de la convicción judicial de instancia sobre tal extremo escasamente compete al Tribunal de casación, salvo que medie denuncia relativa a las normas sobre las presunciones [ arts. 385 y 386 LECiv ] y carga de la prueba [ art. 217 LECiv ] ( SSTS 06/02/03 -rec. 1207/02 -; y 14/05/08 -rcud 884/07 -), pues «de lo contrario el RCUD se convertiría -en contra del deseo del legislador- en una tercera instancia o en un recurso extraordinario subsiguiente a otro también extraordinario, posibilidad que viene negando reiteradamente la Sala [SSTS 10/10/91 -rcud 682/91 -; y 05/12/91 -rec. 626/91 -]» ( STS 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas el elemento intencional no es objeto de debate en las presentes actuaciones [en la que paladinamente se admite que el acuerdo novatorio tenía la finalidad de conseguir el acceso a la nueva modalidad de jubilación anticipada, más ventajosa para el beneficiario] y toda la cuestión se reduce a si objetivamente ese propósito comporta el cuestionado fraude (...)»

Los efectos de la extinción del contrato de franquicia que mantenía Kids & Us y la franquiciada Alopatrico S.L se han desplegado en toda su amplitud y han mantenido una sustantividad propia, incluso tras la extinción del contrato de franquicia. Adviértase que exigieron hasta dos requerimientos para que dejase de usar la marca y retirara el material y elementos identificativos. Y al extinguirse el contrato de franquicia que ambas mercantiles mantenían, la empresa franquiciada devolvió a la franquiciadora los elementos inmateriales y materiales que comportaba el citado contrato, de titularidad de la franquiciadora.

No hay datos objetivos que revelen en la franquiciada Alopatrico S.L el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley.

Tampoco hay datos que revelen una conexión fraudulenta con la nueva franquiciada. No consta que ningún trabajador de Alopatrico S.L haya pasado a prestar servicios para la nueva franquiciada, sin perjuicio de que son las únicas que defienden la sucesión empresarial.

Además, consta que se produjo cambio de centro de trabajo, con la consiguiente extinción del contrato de arrendamiento del local. El 30 de junio de 2023, Kids & Us anunció en redes sociales la apertura de su nuevo centro en la calle Reino Unido nº 7 (Toledo). Y el 31 de julio de 2023 se extinguió el contrato de arrendamiento del local de la calle Colombia nº 2, donde Alopratico S.L desarrollaba la actividad.

El que parte del alumnado decidiera acudir al nuevo centro donde va a seguir impartiéndose la enseñanza del idioma inglés con el método Kids & Us no desvirtúa lo indicado. Encuentra una razón lógica que los padres que llevaban a sus hijos al centro que regentaba la empresa Alopratico S.L., movidos por su deseo de que aprendieran con el método indicado, desde el momento en que en la misma ya no se va a seguir dicho método, acudan a otro centro en el cual se lleve a cabo.

11.-En consecuencia, nada se puede reprochar, en consecuencia, a la razonada sentencia recurrida que desestimó la inexistencia de fraude de ley en el despido colectivo promovido por Alopatrico S.L porque no hay base fáctica que sustente la idea de que el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del despido colectivo fuera fraudulento precisamente porque fuera dirigido a eludir la subrogación; conclusión que resulta abiertamente contradictoria con la posición que el escrito de impugnación del recurso mantiene la empresa Alopratico S.L., se procede a un despido colectivo para evitar la sucesión de empresa.

SÉPTIMO.- Conclusión y pronunciamientos accesorios.

1.-En consecuencia, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, los dos recursos han de ser desestimados, y la sentencia de instancia ha de ser confirmada.

2.-Con relación a las costas, procede únicamente la imposición a la Junta de Castilla-La Mancha en cuantía de 1.500 euros, a favor a la empresa Global Speech S.L, no así a la empresa que mostró su adhesión.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.º.Desestimar los recursos de casación formalizados por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación de la citada Administración Autonómica, y el formalizado por el Letrado D. Juan José Muñoz Gómez, asistiendo y representado a las trabajadoras Dª. Adela y Dª Bárbara, contra la sentencia núm. 520/2024 de 22 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Castilla-La Mancha, (autos núm. 18/2023), recaída en procedimiento de oficio.

2.-Confirmar, y declarar firme la sentencia núm. 520/2024 de 22 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Castilla-La Mancha, (autos núm. 18/2023), recaída en procedimiento de oficio, seguido a instancia de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la empresa Alopratico S.L, doce personas trabajadoras de la misma, y la empresa Global Speech S.L.

3º.Imponer las costas únicamente a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por importe de 1.500 euros que deberá abonar únicamente a la parte impugnante empresa Global Speech.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sobre procedimiento de oficio en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: «se tenga por formulada la iniciación del procedimiento de oficio contra la empresa "ALOPRATICO, S.L." en la persona de su representante legal D. Pedro Jesús, con domicilio (el del representante) en DIRECCION000 de Fuenlabrada (Madrid), contra D. Gabriel, en su condición de representante de los trabajadores de la empresa con domicilio en DIRECCION001 de Toledo, y contra la empresa "GLOBAL SPEECH, S.L." con domicilios en C/ Reino Unido, 7 de Toledo, y Avda. de Tudela, 12 - Bajo de Manresa (Barcelona), como empresa interesada que pudiera verse afectada por lo que se decida en el procedimiento y previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia en la que se pronuncie sobre la existencia de fraude en el expediente de regulación de empleo instado y en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas por la decisión empresarial de extinguir los doce contratos de los trabajadores de su empresa. »

Posteriormente se presento ampliación de la demanda instada que debe extenderse como demandados a los siguientes trabajadores: Dª Florinda, Dª Bárbara, Dª Noelia, Dª Adelaida, Dª Valentina, Dª Adela, D. Luis, Dª Susana, Dª Adelina, Dª Debora, y Dª Adolfina

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 22 de Marzo de 2024, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que desestimandola demanda sobre Procedimiento de Oficio formulada por la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra ALOPRATICO S.L., D. Gabriel; Dña. Florinda; Dña. Bárbara; Dña. Noelia, Dña. Adelaida; Dña. Valentina; Dña. Adela; D. Luis; Dña. Susana; Dña. Adelina; Dña. Debora; Dña. Adolfina y la mercantil GLOBAL SPEECH S.L., debemos declarar válido el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del expediente de regulación de empleo instado para la extinción colectiva de relaciones laborales con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2023 D. Pedro Jesús en nombre y representación de la mercantil Alopratico S.L, presentó ante la Delegación Provincial de Toledo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitud con número de registro 3395978/2023 para comunicar el inicio del periodo de consultas para un Expediente de Regulación de Empleo por causas productivas, que afecta al total de la plantilla en concreto 12 trabajadores.

SEGUNDO.-La empresa Alopratico S.L. celebró con fecha 1 de febrero de 2018 contrato de franquicia con la mercantil Kids & Us English S.L. cuyo objeto social lo constituye la enseñanza de idiomas incluyendo la comercialización a través de una red de franquicia, en cuya virtud accedió a los derechos de explotación del sistema de éste compuesto por un "saber hacer" o "know-how" específico, sustancial, secreto e identificable, un diseño específico de sus centros que atiende, entre otros, a criterios educativos y de funcionalidad, una metodología de gestión, basada en el estudio del sector y en la experiencia acumulada, una imagen de marca y una contrastada reputación de sus cursos de enseñanza de idiomas diseñados específicamente para ser comercializados por la red Kids & Us y unas pautas concretas de trato con los padres clientes y con los niños, pactándose su duración por un periodo de cinco años, realizándose la actividad en la c/ Colombia núm. 2 de Toledo, domicilio social de Alopratico S.L., contrato que se da por reproducido en su integridad (doc. 1 aportado por ambas empresas).

TERCERO.-El 12 de abril de 2022 Kids & Us remitió vía burofax escrito a la empresa Alopratico comunicándole su intención de no renovar el contrato que finalizaba el 30 de junio de 2023, conforme a la condición general novena (doc. numero 2 aportado por Global Speech S.L.).

El 28.06.2023 mediante Acta Notarial Kids & Us requiere a la empresa para que cese en el uso de la marca, material didáctico y promocional, modificando el aspecto exterior del ocal en el que han venido desarrollando su actividad (doc. núm. 6 aportado por Global Speech S.L.).

Lo indicado es reiterado mediante burofax remitido a la empresa el 5 de julio (doc. núm. 8 prueba documental Global Speech S.L.).

CUARTO.-El 30 de junio la mercantil Kids & Us comunica en su red social que se muda a la calle Reino Unido número 7 (Toledo).

QUINTO.-El 31 de julio de 2023 es rescindido el contrato de arrendamiento existente sobre el local comercial situado en calle Colombia 2 Toledo, entre Alopratico S.L. en su condición de arrendatario y D. Ángel Daniel como arrendador (doc. núm. 3 aportado por Alopratico S.L).

SEXTO.-En el chat del grupo de WhatsApp que la empresa Alopratico S.L. tiene con los trabajadores, con fecha 22 de agosto de 2023 Pedro Jesús en su condición de administrador de la misma los convocó a una reunión con motivo del cese de actividad del centro Kids & Us para informarles de las causas del cese y la apertura del proceso de despido colectivo que se ven obligados a realizar citándoles para el día 24.

Al día siguiente de la reunión indicada Gabriel creó un chat con los trabajadores de la empresa denominado "Despido colectivo Kids" con la finalidad de coordinar la elección de un representante de los trabajadores en el expediente de despido colectivo, en dicho chat constan un total de 10 trabajadores en concreto: Gabriel, Susana Kids, Debora Kids, Florinda Kids, Noelia Kids, Adelina Kids, Valentina Kids, Bárbara Kids, Aurora Kids y Luisa Kids, faltando Adolfina que fue incorporada el día 4 de septiembre, y Luis, proponiendo reunirse el 29 de agosto con dicha finalidad.

Del citado grupo se salió con anterioridad a la celebración de la reunión Luisa.

El día fijado para la reunión a la cual acudieron Bárbara, Adela, Florinda, Valentina, Adelina, Noelia y Gabriel, los trabajadores presentes acordaron escribir sus nombres y depositar los papeles con los mismos en un vaso, y a continuación uno de ellos metió la mano y extrajo un papel y al desdoblar el mismo el nombre que constaba era Gabriel resultando en consecuencia elegido como representante de los trabajadores para el proceso de despido colectivo.

El 5 de septiembre tiene lugar la reunión entre la empresa y el Sr. Gabriel, representante de los trabajadores que acudió acompañado del letrado D. Elias, dándole aquella traslado de la documentación consistente en solicitud de expediente de regulación de empleo, memoria, relación de empleados en alta el último año y en el momento de aplicar la medida y que son los afectados por el expediente, documental acreditativa del cese de actividad por la no renovación del contrato de franquicia.

Con fecha 19 de septiembre es firmada el Acta que da fin al periodo de consultas y la tramitación del expediente de regulación de empleo con acuerdo entre las partes (docs. núm. 1, 2 y 10 respectivamente aportados por el codemandado Sr. Gabriel.

Al día siguiente la mercantil comunicó a la autoridad laboral la finalización del periodo de consultas con acuerdo.

SÉPTIMO.-Con fecha 6 de octubre la empresa remitió escrito a los trabajadores comunicándoles la extinción del contrato de trabajo con efecto del indicado día, fijando la cantidad que en concepto de indemnización corresponde a cada uno de ellos, al tiempo que se les informa que ante la falta de liquidez no es posible proceder a su liquidación, siendo abonada en cuanto sea posible.

OCTAVO.-Con fecha 11 de octubre de 2023 se presentó ante la Oficina de Registro, el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que considera la posible existencia de un fraude de ley tanto en el acuerdo alcanzado entre la empresa y el trabajador que formó la Comisión designada, como en la decisión empresarial extintiva de todos los contratos de trabajo.

NOVENO.-A partir del 20.11.2023 el método de enseñanza del idioma inglés Kids & Us es utilizado en exclusiva por la mercantil Global Speech S.L., en el centro de trabajo sito en c/ Reino Unido nº 7, Toledo.

De los alumnos matriculados en la mercantil Alopratico S.L. para el curso 2023-2024 aproximadamente 200 han decidido continuar la enseñanza del idioma inglés con el sistema Kids & Us para lo cual se han trasladado al centro sito en c/ Reino Unido nº 7.

Varios de los padres de los alumnos de la mercantil Alopratico S.L., formularon reclamaciones ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor indicando que habían abonado la matricula y el material para el curso 2023-2024 y que la empresa había desaparecido reclamando la devolución de lo abonado.

Estas quejas se hicieron llegar asimismo a la mercantil Global Speech S.L., la cual a los padres que no consiguieron la devolución de lo abonado, les condonó el importe de la matrícula (testifical Sr. Juan Carlos).»

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Dª Adela y Dª Bárbara y por la representación procesal de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo admitido a trámite por esta Sala.

Por la Alopratico S.L. adhiriéndose a los Recursos de Casación planteados por la actora y por las representaciones de Bárbara y Adela.

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 29 de Enero de 2026 designándose como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martinez Moya, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 11 de Marzo de 2026.

PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en el debate casacional

El contexto litigioso tiene origen en una demanda de procedimiento de oficio del artículo 148.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) al que se remite el artículo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) , promovida por la Autoridad Laboral (Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) en la que se solicita que el Tribunal declare nulo el expediente de regulación de empleo (ERE) presentado por la empresa Alopratico S.L., que culminó con la extinción de los 12 trabajadores de su plantilla, por fraude de ley por una doble causa: primera, porque la comisión negociadora no fue constituida válidamente, de ahí que el periodo de consulta estuvo viciado de causa de nulidad; y segunda, porque el ERE sería fraudulento al encubrir una sucesión empresarial con respecto a la empresa Global Speech S.L. nueva franquiciada de la franquiciadora Kid &Us.

Inicialmente, la demanda de oficio presentada por la Autoridad Laboral, se dirigió contra las empresas Alopratico S.L. Global Speech S.L. y sus representantes legales. Fue objeto de ampliación incluyendo a los trabajadores de la empresa Alopratico S.L.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes

1.-La sentencia núm. 520/2024 de 22 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Castilla-La Mancha, (autos núm. 18/2023), desestimó la demanda previa desestimación de la excepción de caducidad invocada por la empresa Global Speech S.L, desestimó la demanda de oficio prestada por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la empresa Alopratico S.L, doce personas trabajadoras de la misma, y la empresa Global Speech S.L, al rechazar que la comisión negociadora se hubiera constituido ilegalmente, lo que determinó que el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas fue válido; y al no apreciar sucesión empresarial con respecto a la empresa Global Speech S.L.

2.-Frente a esta sentencia se interponen dos recursos de casación.

a) El primer recurso lo interpone la Junta de Castilla-La Mancha. Funda su recurso en dos motivos, amparados en el apartado e) del artículo 207 LRJS. El primero, para sostener la existencia de infracción del art. 44 ET - sucesión de empresa- y el art. 10 del convenio colectivo Estatal de enseñanza y formación no reglada; y el segundo motivo para cuestionar la válida constitución de la comisión negociadora de los trabajadores de la plantilla de Alopratico S.L, aduciendo a tal efecto la vulneración del art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores.

b) El segundo recurso es el formalizado por dos de las trabajadoras de la empresa Alopratico S.L. Este recurso también se funda en dos motivos: el primero, bajo cita del apartado d) del art. 207 de la LRJS invocando error en la apreciación de la prueba y el segundo, cobijado en el apartado e) del art.207 LRJS, por infracción del art. 44 ET para sostener la existencia de sucesión empresarial.

3.-Ambos recursos han sido impugnados, a través de un único escrito, por la empresa Global Speech S.L. oponiéndose en cuanto a su acogida, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, solicitando, su absolución « en todo caso»,

4.-La empresa Aloprático S.L ha presentado escrito con relación a ambos recursos, mostrando su conformidad con la petición contenida en los mismos.

5.-El Ministerio Fiscal, en su informe del art. 214.1 LRJS, se ha opuesto a la estimación de los recursos con base en una doble argumentación: por una parte, de la prueba practicada y reflejada en los hechos probados queda acreditado que en ningún momento ha existido confusión de empresas que determinase una pretendida sucesión empresarial; y, en segundo lugar, se remite a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que descarta la tesis de la Autoridad Laboral recurrente que cuestionaba, el sistema de elección de un «representante de los trabajadores» para la negociación del periodo de consultas del despido colectivo, al no haberse producido esa elección de manera democrática.

TERCERO.- Preliminar. Legitimación de los trabajadores para recurrir proceso de oficio. Metodología y orden de resolución de los motivos de los motivos de los dos recursos

1.-El planteamiento que recogen los motivos de los recursos formalizados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su condición de autoridad laboral, y el de dos de las trabajadoras de la empresa Alopráctico S.L obliga a reordenar, en buena lógica resolutiva, siguiendo el orden legal ( art. 207, 210 y 215 LRJS) y para mayor claridad expositiva, el examen de los mismos.

2.-Con carácter previo, debemos despejar dudas acerca de la legitimación para recurrir por parte de las trabajadoras, cuestión que aunque no aparece explícitamente cuestionada en la impugnación del recurso por parte de la empresa codemandada la empresa recursos. con carácter previo, conviene abordar otras cuestiones.

Se examinan finalmente, en el presente fundamento de derecho, los motivos de los recursos que se formulan al amparo del artículo 207 e) LRJS.

2-Lo primero que conviene clarificar es que las trabajadoras que han recurrido en casación tienen legitimación para hacerlo.

En efecto, en la modalidad procesal del «procedimiento de oficio» ( artículos 148 a 150 LRJS) la demanda ha de expresar «los datos identificativos de los trabajadores afectados y sus domicilios» ( artículo 149.1 LRJS) . Esta exigencia fue debidamente cumplida en el presente caso por la demanda de la autoridad laboral de la Región de Murcia.

En todo caso, a los trabajadores afectados se les ha de emplazar y una vez comparecidos tienen «la consideración de parte, si bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso» ( artículo 150.2 a) LRJS) .

Como afirma nuestra STS 1364/2024 de 20 de diciembre rec 155/2024 la cuestión relativa a la legitimación activa de los trabajadores que han sido pare en el procedimiento de oficio fue abordada en la STS 1249/2024, de 14 de noviembre (rec. 151/2024) y allí se decidió que «de conformidad con lo previsto en el artículo 17.6 LRJS podrán recurrir la sentencia que resuelve la demanda de oficio. Las únicas limitaciones que el artículo 150.2 a) LRJS impone a la inequívoca posición de parte de los trabajadores afectados comparecidos es que no pueden desistir ni solicitar la suspensión del proceso.»

3.-Despejado este presupuesto procesal, a la vista del planteamiento y contenido de los dos recursos objeto de examen, corresponde realizar una serie de precisiones metodológicas en orden a su abordaje.

Comenzaremos por el motivo de revisión fáctica contenido en el recurso de los dos trabajadores ( art. 207 d) LRJS) . Continuaremos con el examen de los motivos amparados en el apartado e) del art.207 LRJS, por el siguiente orden: primero, el segundo de los dos motivos expuestos en el recurso de la Junta de Castilla-La Mancha en el que cuestiona la valida constitución de la comisión negociadora que intervino durante el periodo de consultas; y después, llevaremos a cabo un examen conjunto del segundo motivo contenido en el recurso de las dos trabajadoras ( sustancialmente coincidente en la temática cuestionada en el motivo primero del escrito de interposición de la Administración autonómica) en el que frente a lo decidido en la sentencia recurrida, defienden que ha existido una sucesión empresarial.

CUARTO.- Recurso de dos trabajadoras. Motivo de revisión de hechos.

1.-Las dos trabajadoras recurrentes proponen en su primer motivo, bajo cobertura del apartado d) del art. 207 de la LRJS agregar en el hecho probado octavo diversos extractos del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su completa literalidad que obra en el expediente administrativo.

Justifican esta adición argumentando que es necesario que la Sala tenga conocimiento del mismo para valorar en todo su alcance el contenido del mismo, y porque se trata de un elemento no contradicho por ningún otro medio probatorio.

2.-La propuesta revisoria no va a acogerse.

Esta Sala en STS 455/2022 de 18 de mayo (rec 321/2021) teníamos presente que «en STS 12/7/2017, rec. 278/2016 "... la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto] ( STS 22/05/12 -rco 76/11-), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto "GEA 21 SA", que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)" ( STS SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L.").»

A continuación en dicha sentencia dejábamos constancia de que «de todas formas no cabe olvidar que:

«a).- Las referidas actas "no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas" ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6; y 82/2009, de 23/Marzo, FJ 4) .

b).- En palabras de esta Sala, "... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto "DOPEC, SL"; y SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L.").

c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94-; 27/02/01 -rco 141/00-; y 11/12/03 -rco 63/03-), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto "Schindler"; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto "Caixabank, SA"; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto "Gestur, SA") y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247; 28/09/98 -rco 5149/97-; 02/02/00 -rco 245/99-; 14/03/05 - rec. 57/03-; y 17/07/12 -rco 36/11-]" (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15-).»

En la situación jurídica que se presenta en este caso, no se trata de esencialmente de hechos constatados directamente por la inspectora actuante, sino en la expresión de la opinión jurídica que le merecen examen de diversa documental como son los contratos de franquicia; aspectos relativos a propia dinámica societaria de nueva franquiciada y la franquiciadora que se refieren a la publicación del nombramiento de administradores y cambio de domicilio sociales, que involucran, sin mayores precisiones, y domicilios sociales, a empresa franquiciadora - Kid &Us - que no ha sido demandada en el presente proceso, y una visita que se califica por el inspector de «completamente infructuosa» al encontrarse el centro de trabajo cerrado, y en la que se limita a constatar la existencia de diversa cartelería.»

En cualquier caso, el propio hecho probado octavo alude al Informe de la Inspección de Trabajo.

En definitiva, como dijimos en la STS STS 455/2022 de 18 de mayo (rec 321/2021) «el cualificado criterio de la Inspección de Trabajo puede ser valorado por los órganos judiciales, pero no es vinculante ni determinante de la decisión que haya de adoptarse». Y esa valoración la ha realizado la Sala de instancia ponderándola con otros medios probatorios.

El primer motivo de este recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Motivo 2º. Recurso de la Junta de Castilla-La Mancha: sobre el método de elección de los representantes de la comisión ad hoc.

1.-Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la LRJS se denuncia por la Administración autonómica demandante la infracción por inaplicación del artículo 41.4del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Cuestiona la Administración autonómica que la reunión o "asamblea" establecida para elegir al representante de los trabajadores encargado de la negociación en el procedimiento del ERE, no fue convocada la totalidad de la plantilla. Explícitamente no censura que el método de elección fuera la insaculación, o que no participase en la votación la totalidad de la plantilla, sino que se privó la posibilidad de que dos miembros de la plantilla pudiesen ser elegidas, hablar o deliberar en tal asamblea e incluso recibir la información a que se refiere el artículo 41 del ET.

2.-La sentencia de instancia sobre este concreto particular relativo al modo de constituir la «comisión ad hoc», da cuenta de lo siguiente, incluyendo valoraciones:

a) La empresa, con una plantilla de 12 trabajadores, comunicó su decisión de extinguir todos los contratos por causas productivas e inició el periodo de consultas. Como no existía representación legal de los trabajadores, uno de ellos, el Sr. Gabriel, creó un chat e incluyó en él a 10 empleados para organizar la elección de un representante.

b) A la reunión convocada acudieron 7 trabajadores, lo que supone la mayoría y se considera suficiente sin necesidad de que asistan todos. Además, una de las trabajadoras abandonó el grupo antes de la reunión, mostrando falta de interés. Otro trabajador no estaba en el grupo de WhatsApp de la empresa, y otra trabajadora fue incorporada después de la reunión.

c) Pese a ello, la votación se celebró con la mayoría necesaria y se realizó democráticamente, mediante insaculación (cada trabajador escribió su nombre en un papel que se introdujo en un recipiente). El resultado fue la elección del Sr. Gabriel como representante.

La Sala de instancia concluye que la parte social quedó legítimamente constituida, que el proceso fue válido y que el acuerdo alcanzado no puede considerarse fraudulento.

3.-La queja jurídica de la entidad pública recurrente no puede prosperar.

Una «comisión ad hoc», es una fórmula negociadora excepcional, habilitada por el legislador, cuando no hay representación legal de los trabajadores, para acometer la negociación de determinadas modalidades de negociación colectiva, anudadas a medidas de flexibilidad interna y externa, como los períodos de consulta de la movilidad geográfica ( artículo 40 ET) y las modificaciones sustanciales colectivas ( artículo 41 ET) , la suspensión de contratos y la reducción de jornada ( art. 47 ET) , el despido colectivo ( artículo 51 ET) y la inaplicación de convenio ( artículo 82.3 ET) , sin que dicha representación ad hoc pueda utilizarse para la negociación de los convenios colectivos.

Se trata de una comisión colegiada que precisa el voto mayoritario de sus miembros. Y esto es lo que ha acontecido en el caso.

No cabe exhumar un vicio de nulidad del periodo de consultas por supuesto incumplimiento o irregularidades en la conformación y llamamiento de todos los integrantes de la plantilla a los efectos de la constitución de esa comisión ad hoc.

Esta Sala en STS 296/2024 rec 899/2023, citando otros precedentes ( SSTS 1210/2023, de 21 de diciembre (rcud 833/2023), y 173/2024, de 29 de enero (rcud 1044/2023) en el marco de una impugnación de un despido individual dimanante de un despido colectivo sin acuerdo, abordó el alcance de la negativa de los trabajadores a formar una «comisión ad hoc», al haber decidido estar todos en el proceso negociador en el que se achacan defectos durante el periodo de consultas, consistentes en la falta de entrega de la documentación y de comunicación a la autoridad laboral a su inicio, falta de cumplimiento de los plazos exigibles entre reuniones entre otros extremos. En ese supuesto la Sala aplicó la doctrina de la STJUE de 5 de junio de 2023 (Asunto C-496/22), que señala que no se opone a una normativa nacional que, en caso de falta de representantes de los trabajadores, no obliga al empresario a informar y consultar individualmente a cada trabajador afectado de forma que si resulta que la negociación tuvo lugar con todos los trabajadores y la empresa la aceptó, no es posible que ahora se le quiera obligar a cumplir con unas exigencias legales que ellos mismos no han querido asumir.

La citada STJUE de 5 de octubre de 2023, dictada en el asunto C-496/22, ha señalado que la Directiva 98/59 no impone al empresario la obligación de informar y consultar individualmente a los trabajadores afectados por un proyecto de despido colectivo, debiendo interpretarse las disposiciones en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, en caso de falta de representantes de los trabajadores, no obliga al empresario a informar y consultar individualmente a cada trabajador afectado por un proyecto de esa índole. Y a tal efecto, dice lo siguiente:

«35 Esta conclusión se ve corroborada por la génesis de la Directiva 98/59, que procedió, de hecho, a la refundición de la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO 1975, L 48, p. 29; EE 05/02, p. 54). Pues bien, de los trabajos preparatorios de la Directiva 98/59 se desprende que estaba previsto introducir una disposición según la cual, a falta de representantes de los trabajadores en los centros de trabajo que emplearan normalmente a menos de cincuenta trabajadores, los empresarios estarían obligados a proporcionar en tiempo hábil a los trabajadores afectados por el proyecto de despido colectivo información idéntica a la que debía facilitarse a los representantes de los trabajadores. Sin embargo, esta disposición no fue adoptada.

36 dicha conclusión es conforme con el objetivo contemplado en el artículo 2 de la Directiva 98/59, a saber, obligar a los empresarios que tengan la intención de efectuar despidos colectivos a consultar a los representantes de los trabajadores sobre las posibilidades de evitar o de reducir el número de estos despidos colectivos o de atenuar sus consecuencias. En efecto, es evidente que la información a cada uno de los trabajadores afectados considerados individualmente o una consulta con cada uno de ellos no garantiza que se alcance dicho objetivo, dado que, por una parte, los intereses de los trabajadores individualmente considerados pueden no estar en consonancia con los intereses de los trabajadores considerados en su conjunto y, por otra parte, los trabajadores individualmente considerados carecen de legitimidad para intervenir en nombre de los trabajadores en su conjunto.»

Y concluye:

«Los artículos 1, apartado 1, párrafo primero, letra b), 2, apartado 3, y 6 de la Directiva 98/59 /CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2015/1794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no impone a un empresario la obligación de consultar individualmente a los trabajadores afectados por un proyecto de despido colectivo, cuando estos no han designado representantes de los trabajadores, y que no obliga a dichos trabajadores a proceder a tal designación, siempre que esa normativa permita, en circunstancias ajenas a la voluntad de los propios trabajadores, garantizar la plena eficacia de las disposiciones de la Directiva 98/59, en su versión modificada.»

4.-Aplicando esta doctrina, en nuestra legislación se ha configurado de forma suficiente la representación de los trabajadores en la negociación de los despidos colectivos en el art. 51.2 del ET que se remite al art. 41.4, describiendo la configuración de la comisión negociadora, que quedó válidamente constituida, por un principio de mayoría, sin que quede probada intencionalidad de excluir de manera fraudulenta a quienes no la integraron. Por el contrario, en el caso, sí que resulta que la negociación tuvo lugar con la mayoría de los trabajadores, sin que las afectadas (ahora recurrentes) lo denuncien expresamente en su recurso, por lo que no es posible que ahora se le quiera obligar a cumplir con unas exigencias legales que ellas mismos no consta que hayan querido asumir.

El segundo motivo del recurso formulado por la Junta de Castilla-La Mancha debe ser desestimado.

SEXTO.- Examen del motivo 1º del recurso de la Junta de Castilla-La Mancha y motivo 2º de las dos trabajadoras. Sucesión de empresa. Desestimación.

1.-El tema de la existencia o no de sucesión de empresa, que la sentencia recurrida descarta, es objeto de cuestionamiento en los motivos 1º y 2º de los recursos formalizados por la Junta de Castilla-La Mancha y las dos trabajadoras.

Ambas partes recurrentes denuncian que en realidad lo que se ha producido es un fraude de ley ya que ha existido una sucesión de empresas y que, en consecuencia, la empresa Global Speech debiera de haberse subrogado en el contrato de trabajo de los doce trabajadores de la empresa Alopráctico.

2.-El examen jurídico de esta cuestión obliga retener los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

A) En febrero de 2018, Alopratico S.L suscribió un contrato de franquicia con Kids & Us English S.L. para explotar su método de enseñanza en el local de la calle Colombia nº 2 de Toledo. El contrato incluía el uso del know-how, imagen de marca y materiales propios del sistema Kids & Us.

Concretamente el objeto social viene constituido por la enseñanza de idiomas incluyendo la comercialización a través de una red de franquicia, en cuya virtud accedió a los derechos de explotación del sistema de éste compuesto por un "saber hacer" o "know-how" específico, sustancial, secreto e identificable, un diseño específico de sus centros que atiende, entre otros, a criterios educativos y de funcionalidad, una metodología de gestión, basada en el estudio del sector y en la experiencia acumulada, una imagen de marca y una contrastada reputación de sus cursos de enseñanza de idiomas diseñados específicamente para ser comercializados por la red Kids & Us y unas pautas concretas de trato con los padres clientes y con los niños, pactándose su duración por un periodo de cinco años, realizándose la actividad en la c/ Colombia núm. 2 de Toledo, domicilio social de Alopratico S.L.

B) El 12 de abril de 2023, Kids & Us notificó a Alopratico S.L su decisión de no renovar el contrato, que vencía el 30 de junio de 2023, conforme a la condición general novena.

C) La franquiciadora Kids & Us el 28 de junio de 2023 requirió notarialmente a la empresa Alopratico S.L, ; reiterando el requerimiento el 5 de julio de 2023, vía burofax, que dejase de usar la marca y retirara el material y elementos identificativos.

D) El 30 de junio de 2023, Kids & Us anunció en redes sociales la apertura de su nuevo centro en la calle Reino Unido nº 7 (Toledo).

E) El 31 de julio de 2023 se extinguió el contrato de arrendamiento del local de la calle Colombia nº 2, donde Alopratico S.L desarrollaba la actividad.

F) El 22 de agosto de 2023, el representante de la empresa convocó a los trabajadores a una reunión para informarles del cese de actividad y del inicio del ERE. Tras la reunión, los empleados crearon un chat para elegir a su representante en el ERE, resultando el 29 de agosto elegido por insaculación (sorteo) el trabajador Gabriel celebrado.

G) El 5 de septiembre de 2023, Alopratico S.L., representada por D. Pedro Jesús, comunicó a la Delegación Provincial de Toledo el inicio del periodo de consultas de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) por causas productivas que afectaba a sus 12 trabajadores. El 5 de septiembre se celebró la reunión entre la empresa y el representante de los trabajadores, acompañado de su abogado.

H) El periodo de consultas finalizó con acuerdo el 19 de septiembre de 2023.

I) El 6 de octubre de 2023 la empresa comunicó por escrito a los trabajadores la extinción de sus contratos, informando de las indemnizaciones y explicando que no podía abonarlas de inmediato por falta de liquidez.

J) El 11 de octubre de 2023 se presentó informe de la Inspección de Trabajo, que apreciaba posible fraude de ley tanto en el acuerdo alcanzado durante el ERE como en la decisión extintiva de todos los contratos.

K) Desde el 20 de noviembre de 2023, Global Speech S.L. es la única empresa que utiliza el método Kids & Us en Toledo, en su nuevo centro de la calle Reino Unido nº 7.

L) Aproximadamente 200 alumnos de Alopratico se trasladaron a este nuevo centro para continuar con el mismo método. Algunos padres reclamaron la devolución de matrículas y material abonado a Alopratico; Global Speech condonó la matrícula a quienes no obtuvieron reembolso.

3.-La sentencia de instancia con estos datos no ha apreciado fraude de ley y, en consecuencia, sucesión empresaria entre Alopratico S.L y Global Speech, al entender que no hubo transmisión de medios materiales u organizativos y los elementos utilizados pertenecían a la franquiciadora Kids & Us. Precisa que el traslado de alumnos se atribuye a su interés por seguir el método, no a una continuidad empresarial. En definitiva, concluye que al extinguirse el contrato de franquicia que ambas mercantiles mantenían, se han producido los efectos inherentes a lo pactado en el contrato de franquicia sin que se haya acreditado «que la relación entre la franquiciadora y la franquiciada haya traspasado los límites del propio contrato de franquicia suscrito, lo que determina en consecuencia que no concurriendo fraude en el expediente de regulación de empleo presentado por la mercantil Alopratico S.L. la demanda debe ser desestimada».

4.-Para dar respuesta a estos motivos del recurso debemos reparar en la naturaleza y objeto del proceso por el que discurre la pretensión de la demanda de oficio. Esta consiste en que se declare «la existencia de fraude en el expediente de regulación de empleo instado y en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas por la decisión empresarial de extinguir los doce contratos de los trabajadores de su empresa».

Los despidos colectivos pueden tener como origen el acuerdo o pacto logrado en el período de consultas. Esta es la situación que fue objeto de enjuiciamiento en la instancia por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha.

A tal efecto dispone el art. 51.6 del ET, que la autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, así como cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo. Tal impugnación, se tramitará a través del proceso de oficio ( art. 148. b) LRJS) .

5.-En el caso de autos, el contexto litigioso viene definido - reiteramos- por la demanda de la Autoridad Laboral que sostiene que ha existido fraude de ley en el despido colectivo promovido por la empresa Alopratico S.L, con finalidad de eludir la existencia de una sucesión empresarial.

Pues bien, hecha esta delimitación sobre el objeto del presente proceso del que dimanan los recursos que examinamos, y teniendo en cuenta los hechos probados y el razonamiento jurídico de la valoración de los mismos que hace la Sala de instancia, debemos concluir, en línea de lo sostenido por el Ministerio Fiscal, que no hay base suficiente, a tenor de los hechos acreditados y de la propia configuración subjetiva de la litis -la empresa franquiciadora no se ha traído al proceso-, para apreciar fraude de ley en el despido colectivo promovido por la empresa Alopatrico S.L.

Por tanto -anticipamos ya- la Sala comparte la decisión de la sentencia recurrida que desestima la demanda de oficio. Los argumentos esgrimidos en los recursos enderezados a sostener la existencia fraude de ley carecen del necesario respaldo en los hechos probados.

6.-Lo acontecido desde una perspectiva jurídica es el resultado de los efectos derivados de la extinción de un contrato de franquicia, sin que haya otros elementos fácticos que desde la perspectiva laboral nos lleven a constatar un comportamiento fraudulento en la empresa Alopatrico S.L e impedir la entrada en juego del fenómeno legal de la sucesión empresarial prevista en el art. 44 del ET.

De ahí que el examen de la existencia o no de sucesión empresarial, en el que cobra especial y singular relevancia la base del negocio y de la actividad que viene presidida por el objeto de la franquicia, debe hacerse desde la perspectiva de la concurrencia de los presupuestos que configuran el fraude de ley.

7.-En nuestro ordenamiento jurídico el contrato de franquicia no es atípico pero está regulado de manera fragmentaria, dispersa.

La tipología es variada. Como enseña la STS (Civil) 254/2020 de 4 de junio ( rec 4164/2017) «[l]os distintos hitos de la doctrina jurisprudencial de esta Sala referidos al contrato de franquicia fueron resumidos en nuestra sentencia núm. 754/2005 de 21 octubre, que posteriormente reiteramos en la núm. 297/2007, de 16 de marzo (...).

[...]

«Entre las normas aplicables, en lo que ahora resulta relevante, figura Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que se circunscribe a las modalidades de distribución y de servicios, por lo que no comprende la industrial, y define la actividad comercial de franquicia en el art. 62.1 diciendo que "es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios".

El mismo precepto, tras establecer la información precontractual que el franquiciador debe entregar al franquiciado, añade que "reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias".

En el marco de dicha disposición legal y del Derecho comunitario ( Reglamento 4.087/1988, de 30 de noviembre, sobre cláusulas restrictivas exentas de la prohibición, actualmente sustituido por el Reglamento 2.790/99, de la Comisión, de 22 de diciembre), y de acuerdo con sus previsiones, su desarrollo reglamentario se contiene en el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, en el que se completa la definición de la actividad comercial en régimen de franquicia con una enumeración de las prestaciones que deben constituir el contenido mínimo del contrato, y una delimitación negativa las relaciones jurídicas que, aun presentando algún punto de contacto común, no se incluyen en el concepto de contrato de franquicia (art. 2).»

Y continúa diciendo la sentencia núm. 754/2005 de 21 octubre de la que se hace eco la mentada STS (Civil) 254/2020 de 4 de junio ( rec 4164/2017):

«De esta regulación resulta que el contenido esencial del contrato es la cesión al franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera, del derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: a) el uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; b) la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, y c) la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente.

De estos elementos prestacionales, el primero y el tercero (uso de la denominación o rótulo, o de otros derechos de propiedad intelectual o industrial y la imagen uniforme de los locales o medios de transporte, y la asistencia comercial y técnica) constituyen prestaciones de tracto sucesivo o continuado, y su duración debe extenderse a la propia de la vigencia completa del contrato. Por el contrario, la comunicación de los conocimientos técnicos o "saber hacer" - know how-es una prestación que debe ejecutarse al comienzo de la vigencia del contrato, y una vez prestada no es preciso reiterarla pues su finalidad se satisface plenamente con su ejecución inicial, sin perjuicio de la referida asistencia técnica y comercial posterior, que aunque relacionada con la anterior es una prestación autónoma y diferente.»

[...]

En la indicada sentencia núm. 754/2005, de 21 de octubre, señalábamos sus notas caracterizadoras:

"el secreto, entendido como difícil accesibilidad (no es generalmente conocido o fácilmente accesible por lo que parte de su valor reside en la ventaja temporal que su comunicación confiere al franquiciado o licenciatario), y valoración de conjunto o global, es decir, no con relación a los elementos aislados, sino articulados; sustancialidad, entendida como utilidad (ventaja competitiva); identificación apropiada y valor patrimonial (aunque, en realidad, está ínsito en la utilidad). El art. 1.3, f) del Reglamento 4.087/88 (que es aplicable a las franquicias de distribución) define el Know howcomo el conjunto de conocimientos prácticos no patentados, derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste, que es secreto, sustancial e identificado, concretando estos conceptos en las letras g), h) e i) del propio apartado 3 del art. 1.

«En la doctrina jurisprudencial, la Sentencia de 24 de octubre de 1979 recoge un concepto descriptivo diciendo que "lo que doctrinalmente se denomina Know How,es decir, "el saber hacer", puede tener por objeto elementos materiales y elementos inmateriales, bien se considere que sea un bien en sentido jurídico, determinado por tratarse de una situación de hecho consistente en que las circunstancias de la empresa que constituye el objeto del secreto son desconocidas para terceros o que el aprendizaje o la adquisición de experiencias por éstos puede resultar dificultoso, o ya que se trata de un bien en sentido técnico jurídico, por poseer las características propias de esta idea, como son el valor patrimonial y la entidad para ser objeto de negocios jurídicos, integrante de un auténtico bien inmaterial".

Se trata, por tanto, de un conjunto de conocimientos prácticos no patentados, derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste, que puede ser protegido como secreto empresarial, sustancial e identificado, y que tiene valor patrimonial, pudiendo ser considerado como un auténtico bien inmaterial susceptible de ser objeto de negocio jurídico. Siendo ello así, resulta innegable que la entrega o transferencia de ese conjunto de conocimientos, una vez ejecutada, es ya irreversible y, en tal sentido, con independencia de la duración del contrato, no puede ya ser restituida, pues el secreto empresarial que con tal transferencia de conocimiento se desveló, no puede ya volver a ser velado.

[...]

Precisando la STS (Civil) 254/2020 de 4 de junio ( rec 4164/2017):

«2.5 Por ello hay que entender que entre la prestación (transferencia del know howy prestaciones complementarias -formación-) y la contraprestación (canon de entrada en la franquicia) hay reciprocidad. Ahora bien, tal prestación constituye un presupuesto necesario para posibilitar el ejercicio de las facultades de explotación comercial del franquiciado, y en tal sentido, aunque se trata de una prestación diferente y previa, no es autónoma sino interdependiente del resto de prestaciones del franquiciador. Por ello, aunque en el contrato de franquicia puede distinguirse entre prestaciones de tracto sucesivo y otras de tracto único, todas ellas conjuntamente integran el entramado prestacional que el franquiciador se compromete a proporcionar al franquiciado, que, como antes se dijo, no pueden desvincularse o escindirse sin afectar a la causa del contrato, y que en su conjunto integran una cesión del "derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios" ( art. 62.1 Ley 7/1996).»

Y llegando a declarar la indicada STS (Civil) 754/2005, de 21 de octubre que el franquiciado una vez extinguido el contrato no puede seguir explotando el "know how" recibido por considerarlo competencia desleal, por contrario a la buena fe en sentido objetivo del art. 5 LCD (FD. Sexto y Octavo), debiendo por ello, en el caso, indemnizar los daños y perjuicios producidos, que los Tribunales deben definir de manera suficiente y adecuada (por ej., los beneficios ilícitos obtenidos deben ser ciertos, concretos y acreditados, como exigen las SSTS de 28 octubre 2004 y 14 febrero 2005).

8.-Hemos destacado la sustantividad y singularidades que la franquicia tiene en el examen del caso como negocio base sobre el que, eventualmente, podría desplegarse una sucesión empresarial a efectos laborales, y debe pasar por la determinación de que se ha producido un fraude de ley.

Las características inherentes al contrato de franquicia -exclusividad, dirección y control del franquiciador, y llevanza de la actividad mercantil bajo su supervisión-, pueden llegar a desdibujar el papel otorgado a la nota atinente al poder de dirección de la matriz.

Es muy importante tener en cuenta que como sucede en el presente caso la empresa Alpatrico S.L que recibe la franquicia tiene total independencia frente a la empresa franquiciadora. La STJUE de 2 de diciembre 1999, (Sala Quinta), Allen y otros, dejó claro que la Directiva, cuyo objetivo es regular toda mutación jurídica de la persona del empresario, siempre que se reúna los demás requisitos que establece, es aplicable incluso a una transmisión entre dos sociedades filiales de un mismo grupo que constituyan personas jurídicas diferentes. La circunstancia de que las sociedades de que se trata tengan no sólo los mismos propietarios sino también la misma dirección y las mismas instalaciones, y trabajen en la misma obra es indiferente a este respecto.

En principio, nada justifica para la aplicación del régimen de la sucesión de empresas, que la unidad de comportamiento en el mercado deba prevalecer sobre la separación formal entre sociedades que tienen personalidades jurídicas distintas, porque atender al criterio de la unidad económica iría contra el objetivo de la Directiva que es, según la doctrina del TJUE, garantizar, en la medida de lo posible, el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario permitiéndoles seguir al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones que las pactadas con el cedente.

Por tanto, no habría impedimento para valorar si tras la salida y entrada de empresas franquiciadas pueda operar la posibilidad de sucesión empresarial a efectos laborales ex art. 44 del ET. Como recuerda la STS 119/2025, de 19 de febrero (rec. 183/2024), para el TJUE el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión de empresa «consiste en saber si la entidad económica mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude» ( STJUE 27 de febrero de 2020, C-298/18, y las citadas en ella). Lo mismo hace la STS 174/2025, de 5 de marzo (rcud 4728/2023), con cita de otras sentencias del TJUE.

9.-Trasladas estas consideraciones al presente caso, debemos concluir, en línea de lo informado por el Ministerio Fiscal, que tal y como ha decidido la sentencia recurrida, no hay datos sólidos y suficientes en autos que permita sostener que haya fraude de ley en el despido colectivo, y que tuviera como móvil eludir la sucesión empresarial entre franquiciadas (Alopatrico S.L y Global Speech S.L), incluso con la eventualidad, no suscitada en la demanda de oficio, de que pudiera haberse producido con relación a la franquiciadora Kids & Us, a la vista de ciertos datos extractadas en el informe de la Inspección de Trabajo que aluden tangencialmente a ciertas conexiones entre la administración de franquiciadora y nueva franquiciada, pero que aisladamente, carecen de la solidez y consistencia para considerarla con rigor si tenemos presente que no fue demandada ni el objeto de la pretensión de la demanda de oficio presentada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha - la existencia del fraude de ley- la involucraba directamente a ella.

10.-Como establece nuestra STS de 18 de marzo de 2014 (rec 1687/2013), que a su vez es mencionada por la STS de 25 de mayo de 2015 rec 72/2014, debemos partir «de la de la propia noción del fraude de ley (...) diciendo que «constituye una modalidad de fraude que no puede confundirse con el simple engaño o fraude en sentido de "acción contraria a la verdad y la rectitud" a que se refiere el Diccionario de la Lengua. El fraude de ley es una noción más compleja: es la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de una manera oblicua, es decir, mediante un acto amparado formalmente en el texto de una norma [la denominada norma de cobertura] que persigue en realidad un resultado contrario al ordenamiento jurídico que, como tal, no queda protegido por aquella norma» ( STS 10/12/13 -rcud 3002/12 -).

De otra parte, es consolidada doctrina que si bien el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rcud 2655/91 -; 18/07/94 -rcud 137/94 -; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), en todo caso sí podrá acreditarse su existencia -como la de abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( SSTS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -; 04/02/99 -rec. 896/98 -; 24/02/03 -rec. 4369/01 -; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; 30/03/06 -rcud 53/05 -; 14/05/08 -rcud 884/07 -; 06/11/08 -rcud 4255/07 -; y 04/05/10 -rcud 2407/08 -). Y aunque este planteamiento supone que en términos generales -al sostenerse que la intención del agente es algo consustancial al fraude- el componente intencional haya de ser objeto de la correspondiente prueba, por lo que examen de la convicción judicial de instancia sobre tal extremo escasamente compete al Tribunal de casación, salvo que medie denuncia relativa a las normas sobre las presunciones [ arts. 385 y 386 LECiv ] y carga de la prueba [ art. 217 LECiv ] ( SSTS 06/02/03 -rec. 1207/02 -; y 14/05/08 -rcud 884/07 -), pues «de lo contrario el RCUD se convertiría -en contra del deseo del legislador- en una tercera instancia o en un recurso extraordinario subsiguiente a otro también extraordinario, posibilidad que viene negando reiteradamente la Sala [SSTS 10/10/91 -rcud 682/91 -; y 05/12/91 -rec. 626/91 -]» ( STS 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas el elemento intencional no es objeto de debate en las presentes actuaciones [en la que paladinamente se admite que el acuerdo novatorio tenía la finalidad de conseguir el acceso a la nueva modalidad de jubilación anticipada, más ventajosa para el beneficiario] y toda la cuestión se reduce a si objetivamente ese propósito comporta el cuestionado fraude (...)»

Los efectos de la extinción del contrato de franquicia que mantenía Kids & Us y la franquiciada Alopatrico S.L se han desplegado en toda su amplitud y han mantenido una sustantividad propia, incluso tras la extinción del contrato de franquicia. Adviértase que exigieron hasta dos requerimientos para que dejase de usar la marca y retirara el material y elementos identificativos. Y al extinguirse el contrato de franquicia que ambas mercantiles mantenían, la empresa franquiciada devolvió a la franquiciadora los elementos inmateriales y materiales que comportaba el citado contrato, de titularidad de la franquiciadora.

No hay datos objetivos que revelen en la franquiciada Alopatrico S.L el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley.

Tampoco hay datos que revelen una conexión fraudulenta con la nueva franquiciada. No consta que ningún trabajador de Alopatrico S.L haya pasado a prestar servicios para la nueva franquiciada, sin perjuicio de que son las únicas que defienden la sucesión empresarial.

Además, consta que se produjo cambio de centro de trabajo, con la consiguiente extinción del contrato de arrendamiento del local. El 30 de junio de 2023, Kids & Us anunció en redes sociales la apertura de su nuevo centro en la calle Reino Unido nº 7 (Toledo). Y el 31 de julio de 2023 se extinguió el contrato de arrendamiento del local de la calle Colombia nº 2, donde Alopratico S.L desarrollaba la actividad.

El que parte del alumnado decidiera acudir al nuevo centro donde va a seguir impartiéndose la enseñanza del idioma inglés con el método Kids & Us no desvirtúa lo indicado. Encuentra una razón lógica que los padres que llevaban a sus hijos al centro que regentaba la empresa Alopratico S.L., movidos por su deseo de que aprendieran con el método indicado, desde el momento en que en la misma ya no se va a seguir dicho método, acudan a otro centro en el cual se lleve a cabo.

11.-En consecuencia, nada se puede reprochar, en consecuencia, a la razonada sentencia recurrida que desestimó la inexistencia de fraude de ley en el despido colectivo promovido por Alopatrico S.L porque no hay base fáctica que sustente la idea de que el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del despido colectivo fuera fraudulento precisamente porque fuera dirigido a eludir la subrogación; conclusión que resulta abiertamente contradictoria con la posición que el escrito de impugnación del recurso mantiene la empresa Alopratico S.L., se procede a un despido colectivo para evitar la sucesión de empresa.

SÉPTIMO.- Conclusión y pronunciamientos accesorios.

1.-En consecuencia, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, los dos recursos han de ser desestimados, y la sentencia de instancia ha de ser confirmada.

2.-Con relación a las costas, procede únicamente la imposición a la Junta de Castilla-La Mancha en cuantía de 1.500 euros, a favor a la empresa Global Speech S.L, no así a la empresa que mostró su adhesión.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.º.Desestimar los recursos de casación formalizados por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación de la citada Administración Autonómica, y el formalizado por el Letrado D. Juan José Muñoz Gómez, asistiendo y representado a las trabajadoras Dª. Adela y Dª Bárbara, contra la sentencia núm. 520/2024 de 22 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Castilla-La Mancha, (autos núm. 18/2023), recaída en procedimiento de oficio.

2.-Confirmar, y declarar firme la sentencia núm. 520/2024 de 22 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Castilla-La Mancha, (autos núm. 18/2023), recaída en procedimiento de oficio, seguido a instancia de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la empresa Alopratico S.L, doce personas trabajadoras de la misma, y la empresa Global Speech S.L.

3º.Imponer las costas únicamente a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por importe de 1.500 euros que deberá abonar únicamente a la parte impugnante empresa Global Speech.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en el debate casacional

El contexto litigioso tiene origen en una demanda de procedimiento de oficio del artículo 148.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) al que se remite el artículo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) , promovida por la Autoridad Laboral (Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) en la que se solicita que el Tribunal declare nulo el expediente de regulación de empleo (ERE) presentado por la empresa Alopratico S.L., que culminó con la extinción de los 12 trabajadores de su plantilla, por fraude de ley por una doble causa: primera, porque la comisión negociadora no fue constituida válidamente, de ahí que el periodo de consulta estuvo viciado de causa de nulidad; y segunda, porque el ERE sería fraudulento al encubrir una sucesión empresarial con respecto a la empresa Global Speech S.L. nueva franquiciada de la franquiciadora Kid &Us.

Inicialmente, la demanda de oficio presentada por la Autoridad Laboral, se dirigió contra las empresas Alopratico S.L. Global Speech S.L. y sus representantes legales. Fue objeto de ampliación incluyendo a los trabajadores de la empresa Alopratico S.L.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes

1.-La sentencia núm. 520/2024 de 22 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Castilla-La Mancha, (autos núm. 18/2023), desestimó la demanda previa desestimación de la excepción de caducidad invocada por la empresa Global Speech S.L, desestimó la demanda de oficio prestada por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la empresa Alopratico S.L, doce personas trabajadoras de la misma, y la empresa Global Speech S.L, al rechazar que la comisión negociadora se hubiera constituido ilegalmente, lo que determinó que el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas fue válido; y al no apreciar sucesión empresarial con respecto a la empresa Global Speech S.L.

2.-Frente a esta sentencia se interponen dos recursos de casación.

a) El primer recurso lo interpone la Junta de Castilla-La Mancha. Funda su recurso en dos motivos, amparados en el apartado e) del artículo 207 LRJS. El primero, para sostener la existencia de infracción del art. 44 ET - sucesión de empresa- y el art. 10 del convenio colectivo Estatal de enseñanza y formación no reglada; y el segundo motivo para cuestionar la válida constitución de la comisión negociadora de los trabajadores de la plantilla de Alopratico S.L, aduciendo a tal efecto la vulneración del art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores.

b) El segundo recurso es el formalizado por dos de las trabajadoras de la empresa Alopratico S.L. Este recurso también se funda en dos motivos: el primero, bajo cita del apartado d) del art. 207 de la LRJS invocando error en la apreciación de la prueba y el segundo, cobijado en el apartado e) del art.207 LRJS, por infracción del art. 44 ET para sostener la existencia de sucesión empresarial.

3.-Ambos recursos han sido impugnados, a través de un único escrito, por la empresa Global Speech S.L. oponiéndose en cuanto a su acogida, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, solicitando, su absolución « en todo caso»,

4.-La empresa Aloprático S.L ha presentado escrito con relación a ambos recursos, mostrando su conformidad con la petición contenida en los mismos.

5.-El Ministerio Fiscal, en su informe del art. 214.1 LRJS, se ha opuesto a la estimación de los recursos con base en una doble argumentación: por una parte, de la prueba practicada y reflejada en los hechos probados queda acreditado que en ningún momento ha existido confusión de empresas que determinase una pretendida sucesión empresarial; y, en segundo lugar, se remite a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que descarta la tesis de la Autoridad Laboral recurrente que cuestionaba, el sistema de elección de un «representante de los trabajadores» para la negociación del periodo de consultas del despido colectivo, al no haberse producido esa elección de manera democrática.

TERCERO.- Preliminar. Legitimación de los trabajadores para recurrir proceso de oficio. Metodología y orden de resolución de los motivos de los motivos de los dos recursos

1.-El planteamiento que recogen los motivos de los recursos formalizados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su condición de autoridad laboral, y el de dos de las trabajadoras de la empresa Alopráctico S.L obliga a reordenar, en buena lógica resolutiva, siguiendo el orden legal ( art. 207, 210 y 215 LRJS) y para mayor claridad expositiva, el examen de los mismos.

2.-Con carácter previo, debemos despejar dudas acerca de la legitimación para recurrir por parte de las trabajadoras, cuestión que aunque no aparece explícitamente cuestionada en la impugnación del recurso por parte de la empresa codemandada la empresa recursos. con carácter previo, conviene abordar otras cuestiones.

Se examinan finalmente, en el presente fundamento de derecho, los motivos de los recursos que se formulan al amparo del artículo 207 e) LRJS.

2-Lo primero que conviene clarificar es que las trabajadoras que han recurrido en casación tienen legitimación para hacerlo.

En efecto, en la modalidad procesal del «procedimiento de oficio» ( artículos 148 a 150 LRJS) la demanda ha de expresar «los datos identificativos de los trabajadores afectados y sus domicilios» ( artículo 149.1 LRJS) . Esta exigencia fue debidamente cumplida en el presente caso por la demanda de la autoridad laboral de la Región de Murcia.

En todo caso, a los trabajadores afectados se les ha de emplazar y una vez comparecidos tienen «la consideración de parte, si bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso» ( artículo 150.2 a) LRJS) .

Como afirma nuestra STS 1364/2024 de 20 de diciembre rec 155/2024 la cuestión relativa a la legitimación activa de los trabajadores que han sido pare en el procedimiento de oficio fue abordada en la STS 1249/2024, de 14 de noviembre (rec. 151/2024) y allí se decidió que «de conformidad con lo previsto en el artículo 17.6 LRJS podrán recurrir la sentencia que resuelve la demanda de oficio. Las únicas limitaciones que el artículo 150.2 a) LRJS impone a la inequívoca posición de parte de los trabajadores afectados comparecidos es que no pueden desistir ni solicitar la suspensión del proceso.»

3.-Despejado este presupuesto procesal, a la vista del planteamiento y contenido de los dos recursos objeto de examen, corresponde realizar una serie de precisiones metodológicas en orden a su abordaje.

Comenzaremos por el motivo de revisión fáctica contenido en el recurso de los dos trabajadores ( art. 207 d) LRJS) . Continuaremos con el examen de los motivos amparados en el apartado e) del art.207 LRJS, por el siguiente orden: primero, el segundo de los dos motivos expuestos en el recurso de la Junta de Castilla-La Mancha en el que cuestiona la valida constitución de la comisión negociadora que intervino durante el periodo de consultas; y después, llevaremos a cabo un examen conjunto del segundo motivo contenido en el recurso de las dos trabajadoras ( sustancialmente coincidente en la temática cuestionada en el motivo primero del escrito de interposición de la Administración autonómica) en el que frente a lo decidido en la sentencia recurrida, defienden que ha existido una sucesión empresarial.

CUARTO.- Recurso de dos trabajadoras. Motivo de revisión de hechos.

1.-Las dos trabajadoras recurrentes proponen en su primer motivo, bajo cobertura del apartado d) del art. 207 de la LRJS agregar en el hecho probado octavo diversos extractos del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su completa literalidad que obra en el expediente administrativo.

Justifican esta adición argumentando que es necesario que la Sala tenga conocimiento del mismo para valorar en todo su alcance el contenido del mismo, y porque se trata de un elemento no contradicho por ningún otro medio probatorio.

2.-La propuesta revisoria no va a acogerse.

Esta Sala en STS 455/2022 de 18 de mayo (rec 321/2021) teníamos presente que «en STS 12/7/2017, rec. 278/2016 "... la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto] ( STS 22/05/12 -rco 76/11-), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto "GEA 21 SA", que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas)" ( STS SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L.").»

A continuación en dicha sentencia dejábamos constancia de que «de todas formas no cabe olvidar que:

«a).- Las referidas actas "no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas" ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6; y 82/2009, de 23/Marzo, FJ 4) .

b).- En palabras de esta Sala, "... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( SSTS SG 18/03/14 -rco 114/13-, asunto "DOPEC, SL"; y SG 17/03/16 -rco 178/15-, asunto "Eurocork Almendral, S.L.").

c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94-; 27/02/01 -rco 141/00-; y 11/12/03 -rco 63/03-), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto "Schindler"; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto "Caixabank, SA"; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto "Gestur, SA") y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247; 28/09/98 -rco 5149/97-; 02/02/00 -rco 245/99-; 14/03/05 - rec. 57/03-; y 17/07/12 -rco 36/11-]" (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15-).»

En la situación jurídica que se presenta en este caso, no se trata de esencialmente de hechos constatados directamente por la inspectora actuante, sino en la expresión de la opinión jurídica que le merecen examen de diversa documental como son los contratos de franquicia; aspectos relativos a propia dinámica societaria de nueva franquiciada y la franquiciadora que se refieren a la publicación del nombramiento de administradores y cambio de domicilio sociales, que involucran, sin mayores precisiones, y domicilios sociales, a empresa franquiciadora - Kid &Us - que no ha sido demandada en el presente proceso, y una visita que se califica por el inspector de «completamente infructuosa» al encontrarse el centro de trabajo cerrado, y en la que se limita a constatar la existencia de diversa cartelería.»

En cualquier caso, el propio hecho probado octavo alude al Informe de la Inspección de Trabajo.

En definitiva, como dijimos en la STS STS 455/2022 de 18 de mayo (rec 321/2021) «el cualificado criterio de la Inspección de Trabajo puede ser valorado por los órganos judiciales, pero no es vinculante ni determinante de la decisión que haya de adoptarse». Y esa valoración la ha realizado la Sala de instancia ponderándola con otros medios probatorios.

El primer motivo de este recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Motivo 2º. Recurso de la Junta de Castilla-La Mancha: sobre el método de elección de los representantes de la comisión ad hoc.

1.-Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la LRJS se denuncia por la Administración autonómica demandante la infracción por inaplicación del artículo 41.4del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Cuestiona la Administración autonómica que la reunión o "asamblea" establecida para elegir al representante de los trabajadores encargado de la negociación en el procedimiento del ERE, no fue convocada la totalidad de la plantilla. Explícitamente no censura que el método de elección fuera la insaculación, o que no participase en la votación la totalidad de la plantilla, sino que se privó la posibilidad de que dos miembros de la plantilla pudiesen ser elegidas, hablar o deliberar en tal asamblea e incluso recibir la información a que se refiere el artículo 41 del ET.

2.-La sentencia de instancia sobre este concreto particular relativo al modo de constituir la «comisión ad hoc», da cuenta de lo siguiente, incluyendo valoraciones:

a) La empresa, con una plantilla de 12 trabajadores, comunicó su decisión de extinguir todos los contratos por causas productivas e inició el periodo de consultas. Como no existía representación legal de los trabajadores, uno de ellos, el Sr. Gabriel, creó un chat e incluyó en él a 10 empleados para organizar la elección de un representante.

b) A la reunión convocada acudieron 7 trabajadores, lo que supone la mayoría y se considera suficiente sin necesidad de que asistan todos. Además, una de las trabajadoras abandonó el grupo antes de la reunión, mostrando falta de interés. Otro trabajador no estaba en el grupo de WhatsApp de la empresa, y otra trabajadora fue incorporada después de la reunión.

c) Pese a ello, la votación se celebró con la mayoría necesaria y se realizó democráticamente, mediante insaculación (cada trabajador escribió su nombre en un papel que se introdujo en un recipiente). El resultado fue la elección del Sr. Gabriel como representante.

La Sala de instancia concluye que la parte social quedó legítimamente constituida, que el proceso fue válido y que el acuerdo alcanzado no puede considerarse fraudulento.

3.-La queja jurídica de la entidad pública recurrente no puede prosperar.

Una «comisión ad hoc», es una fórmula negociadora excepcional, habilitada por el legislador, cuando no hay representación legal de los trabajadores, para acometer la negociación de determinadas modalidades de negociación colectiva, anudadas a medidas de flexibilidad interna y externa, como los períodos de consulta de la movilidad geográfica ( artículo 40 ET) y las modificaciones sustanciales colectivas ( artículo 41 ET) , la suspensión de contratos y la reducción de jornada ( art. 47 ET) , el despido colectivo ( artículo 51 ET) y la inaplicación de convenio ( artículo 82.3 ET) , sin que dicha representación ad hoc pueda utilizarse para la negociación de los convenios colectivos.

Se trata de una comisión colegiada que precisa el voto mayoritario de sus miembros. Y esto es lo que ha acontecido en el caso.

No cabe exhumar un vicio de nulidad del periodo de consultas por supuesto incumplimiento o irregularidades en la conformación y llamamiento de todos los integrantes de la plantilla a los efectos de la constitución de esa comisión ad hoc.

Esta Sala en STS 296/2024 rec 899/2023, citando otros precedentes ( SSTS 1210/2023, de 21 de diciembre (rcud 833/2023), y 173/2024, de 29 de enero (rcud 1044/2023) en el marco de una impugnación de un despido individual dimanante de un despido colectivo sin acuerdo, abordó el alcance de la negativa de los trabajadores a formar una «comisión ad hoc», al haber decidido estar todos en el proceso negociador en el que se achacan defectos durante el periodo de consultas, consistentes en la falta de entrega de la documentación y de comunicación a la autoridad laboral a su inicio, falta de cumplimiento de los plazos exigibles entre reuniones entre otros extremos. En ese supuesto la Sala aplicó la doctrina de la STJUE de 5 de junio de 2023 (Asunto C-496/22), que señala que no se opone a una normativa nacional que, en caso de falta de representantes de los trabajadores, no obliga al empresario a informar y consultar individualmente a cada trabajador afectado de forma que si resulta que la negociación tuvo lugar con todos los trabajadores y la empresa la aceptó, no es posible que ahora se le quiera obligar a cumplir con unas exigencias legales que ellos mismos no han querido asumir.

La citada STJUE de 5 de octubre de 2023, dictada en el asunto C-496/22, ha señalado que la Directiva 98/59 no impone al empresario la obligación de informar y consultar individualmente a los trabajadores afectados por un proyecto de despido colectivo, debiendo interpretarse las disposiciones en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, en caso de falta de representantes de los trabajadores, no obliga al empresario a informar y consultar individualmente a cada trabajador afectado por un proyecto de esa índole. Y a tal efecto, dice lo siguiente:

«35 Esta conclusión se ve corroborada por la génesis de la Directiva 98/59, que procedió, de hecho, a la refundición de la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO 1975, L 48, p. 29; EE 05/02, p. 54). Pues bien, de los trabajos preparatorios de la Directiva 98/59 se desprende que estaba previsto introducir una disposición según la cual, a falta de representantes de los trabajadores en los centros de trabajo que emplearan normalmente a menos de cincuenta trabajadores, los empresarios estarían obligados a proporcionar en tiempo hábil a los trabajadores afectados por el proyecto de despido colectivo información idéntica a la que debía facilitarse a los representantes de los trabajadores. Sin embargo, esta disposición no fue adoptada.

36 dicha conclusión es conforme con el objetivo contemplado en el artículo 2 de la Directiva 98/59, a saber, obligar a los empresarios que tengan la intención de efectuar despidos colectivos a consultar a los representantes de los trabajadores sobre las posibilidades de evitar o de reducir el número de estos despidos colectivos o de atenuar sus consecuencias. En efecto, es evidente que la información a cada uno de los trabajadores afectados considerados individualmente o una consulta con cada uno de ellos no garantiza que se alcance dicho objetivo, dado que, por una parte, los intereses de los trabajadores individualmente considerados pueden no estar en consonancia con los intereses de los trabajadores considerados en su conjunto y, por otra parte, los trabajadores individualmente considerados carecen de legitimidad para intervenir en nombre de los trabajadores en su conjunto.»

Y concluye:

«Los artículos 1, apartado 1, párrafo primero, letra b), 2, apartado 3, y 6 de la Directiva 98/59 /CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2015/1794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no impone a un empresario la obligación de consultar individualmente a los trabajadores afectados por un proyecto de despido colectivo, cuando estos no han designado representantes de los trabajadores, y que no obliga a dichos trabajadores a proceder a tal designación, siempre que esa normativa permita, en circunstancias ajenas a la voluntad de los propios trabajadores, garantizar la plena eficacia de las disposiciones de la Directiva 98/59, en su versión modificada.»

4.-Aplicando esta doctrina, en nuestra legislación se ha configurado de forma suficiente la representación de los trabajadores en la negociación de los despidos colectivos en el art. 51.2 del ET que se remite al art. 41.4, describiendo la configuración de la comisión negociadora, que quedó válidamente constituida, por un principio de mayoría, sin que quede probada intencionalidad de excluir de manera fraudulenta a quienes no la integraron. Por el contrario, en el caso, sí que resulta que la negociación tuvo lugar con la mayoría de los trabajadores, sin que las afectadas (ahora recurrentes) lo denuncien expresamente en su recurso, por lo que no es posible que ahora se le quiera obligar a cumplir con unas exigencias legales que ellas mismos no consta que hayan querido asumir.

El segundo motivo del recurso formulado por la Junta de Castilla-La Mancha debe ser desestimado.

SEXTO.- Examen del motivo 1º del recurso de la Junta de Castilla-La Mancha y motivo 2º de las dos trabajadoras. Sucesión de empresa. Desestimación.

1.-El tema de la existencia o no de sucesión de empresa, que la sentencia recurrida descarta, es objeto de cuestionamiento en los motivos 1º y 2º de los recursos formalizados por la Junta de Castilla-La Mancha y las dos trabajadoras.

Ambas partes recurrentes denuncian que en realidad lo que se ha producido es un fraude de ley ya que ha existido una sucesión de empresas y que, en consecuencia, la empresa Global Speech debiera de haberse subrogado en el contrato de trabajo de los doce trabajadores de la empresa Alopráctico.

2.-El examen jurídico de esta cuestión obliga retener los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

A) En febrero de 2018, Alopratico S.L suscribió un contrato de franquicia con Kids & Us English S.L. para explotar su método de enseñanza en el local de la calle Colombia nº 2 de Toledo. El contrato incluía el uso del know-how, imagen de marca y materiales propios del sistema Kids & Us.

Concretamente el objeto social viene constituido por la enseñanza de idiomas incluyendo la comercialización a través de una red de franquicia, en cuya virtud accedió a los derechos de explotación del sistema de éste compuesto por un "saber hacer" o "know-how" específico, sustancial, secreto e identificable, un diseño específico de sus centros que atiende, entre otros, a criterios educativos y de funcionalidad, una metodología de gestión, basada en el estudio del sector y en la experiencia acumulada, una imagen de marca y una contrastada reputación de sus cursos de enseñanza de idiomas diseñados específicamente para ser comercializados por la red Kids & Us y unas pautas concretas de trato con los padres clientes y con los niños, pactándose su duración por un periodo de cinco años, realizándose la actividad en la c/ Colombia núm. 2 de Toledo, domicilio social de Alopratico S.L.

B) El 12 de abril de 2023, Kids & Us notificó a Alopratico S.L su decisión de no renovar el contrato, que vencía el 30 de junio de 2023, conforme a la condición general novena.

C) La franquiciadora Kids & Us el 28 de junio de 2023 requirió notarialmente a la empresa Alopratico S.L, ; reiterando el requerimiento el 5 de julio de 2023, vía burofax, que dejase de usar la marca y retirara el material y elementos identificativos.

D) El 30 de junio de 2023, Kids & Us anunció en redes sociales la apertura de su nuevo centro en la calle Reino Unido nº 7 (Toledo).

E) El 31 de julio de 2023 se extinguió el contrato de arrendamiento del local de la calle Colombia nº 2, donde Alopratico S.L desarrollaba la actividad.

F) El 22 de agosto de 2023, el representante de la empresa convocó a los trabajadores a una reunión para informarles del cese de actividad y del inicio del ERE. Tras la reunión, los empleados crearon un chat para elegir a su representante en el ERE, resultando el 29 de agosto elegido por insaculación (sorteo) el trabajador Gabriel celebrado.

G) El 5 de septiembre de 2023, Alopratico S.L., representada por D. Pedro Jesús, comunicó a la Delegación Provincial de Toledo el inicio del periodo de consultas de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) por causas productivas que afectaba a sus 12 trabajadores. El 5 de septiembre se celebró la reunión entre la empresa y el representante de los trabajadores, acompañado de su abogado.

H) El periodo de consultas finalizó con acuerdo el 19 de septiembre de 2023.

I) El 6 de octubre de 2023 la empresa comunicó por escrito a los trabajadores la extinción de sus contratos, informando de las indemnizaciones y explicando que no podía abonarlas de inmediato por falta de liquidez.

J) El 11 de octubre de 2023 se presentó informe de la Inspección de Trabajo, que apreciaba posible fraude de ley tanto en el acuerdo alcanzado durante el ERE como en la decisión extintiva de todos los contratos.

K) Desde el 20 de noviembre de 2023, Global Speech S.L. es la única empresa que utiliza el método Kids & Us en Toledo, en su nuevo centro de la calle Reino Unido nº 7.

L) Aproximadamente 200 alumnos de Alopratico se trasladaron a este nuevo centro para continuar con el mismo método. Algunos padres reclamaron la devolución de matrículas y material abonado a Alopratico; Global Speech condonó la matrícula a quienes no obtuvieron reembolso.

3.-La sentencia de instancia con estos datos no ha apreciado fraude de ley y, en consecuencia, sucesión empresaria entre Alopratico S.L y Global Speech, al entender que no hubo transmisión de medios materiales u organizativos y los elementos utilizados pertenecían a la franquiciadora Kids & Us. Precisa que el traslado de alumnos se atribuye a su interés por seguir el método, no a una continuidad empresarial. En definitiva, concluye que al extinguirse el contrato de franquicia que ambas mercantiles mantenían, se han producido los efectos inherentes a lo pactado en el contrato de franquicia sin que se haya acreditado «que la relación entre la franquiciadora y la franquiciada haya traspasado los límites del propio contrato de franquicia suscrito, lo que determina en consecuencia que no concurriendo fraude en el expediente de regulación de empleo presentado por la mercantil Alopratico S.L. la demanda debe ser desestimada».

4.-Para dar respuesta a estos motivos del recurso debemos reparar en la naturaleza y objeto del proceso por el que discurre la pretensión de la demanda de oficio. Esta consiste en que se declare «la existencia de fraude en el expediente de regulación de empleo instado y en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas por la decisión empresarial de extinguir los doce contratos de los trabajadores de su empresa».

Los despidos colectivos pueden tener como origen el acuerdo o pacto logrado en el período de consultas. Esta es la situación que fue objeto de enjuiciamiento en la instancia por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha.

A tal efecto dispone el art. 51.6 del ET, que la autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, así como cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo. Tal impugnación, se tramitará a través del proceso de oficio ( art. 148. b) LRJS) .

5.-En el caso de autos, el contexto litigioso viene definido - reiteramos- por la demanda de la Autoridad Laboral que sostiene que ha existido fraude de ley en el despido colectivo promovido por la empresa Alopratico S.L, con finalidad de eludir la existencia de una sucesión empresarial.

Pues bien, hecha esta delimitación sobre el objeto del presente proceso del que dimanan los recursos que examinamos, y teniendo en cuenta los hechos probados y el razonamiento jurídico de la valoración de los mismos que hace la Sala de instancia, debemos concluir, en línea de lo sostenido por el Ministerio Fiscal, que no hay base suficiente, a tenor de los hechos acreditados y de la propia configuración subjetiva de la litis -la empresa franquiciadora no se ha traído al proceso-, para apreciar fraude de ley en el despido colectivo promovido por la empresa Alopatrico S.L.

Por tanto -anticipamos ya- la Sala comparte la decisión de la sentencia recurrida que desestima la demanda de oficio. Los argumentos esgrimidos en los recursos enderezados a sostener la existencia fraude de ley carecen del necesario respaldo en los hechos probados.

6.-Lo acontecido desde una perspectiva jurídica es el resultado de los efectos derivados de la extinción de un contrato de franquicia, sin que haya otros elementos fácticos que desde la perspectiva laboral nos lleven a constatar un comportamiento fraudulento en la empresa Alopatrico S.L e impedir la entrada en juego del fenómeno legal de la sucesión empresarial prevista en el art. 44 del ET.

De ahí que el examen de la existencia o no de sucesión empresarial, en el que cobra especial y singular relevancia la base del negocio y de la actividad que viene presidida por el objeto de la franquicia, debe hacerse desde la perspectiva de la concurrencia de los presupuestos que configuran el fraude de ley.

7.-En nuestro ordenamiento jurídico el contrato de franquicia no es atípico pero está regulado de manera fragmentaria, dispersa.

La tipología es variada. Como enseña la STS (Civil) 254/2020 de 4 de junio ( rec 4164/2017) «[l]os distintos hitos de la doctrina jurisprudencial de esta Sala referidos al contrato de franquicia fueron resumidos en nuestra sentencia núm. 754/2005 de 21 octubre, que posteriormente reiteramos en la núm. 297/2007, de 16 de marzo (...).

[...]

«Entre las normas aplicables, en lo que ahora resulta relevante, figura Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que se circunscribe a las modalidades de distribución y de servicios, por lo que no comprende la industrial, y define la actividad comercial de franquicia en el art. 62.1 diciendo que "es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios".

El mismo precepto, tras establecer la información precontractual que el franquiciador debe entregar al franquiciado, añade que "reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias".

En el marco de dicha disposición legal y del Derecho comunitario ( Reglamento 4.087/1988, de 30 de noviembre, sobre cláusulas restrictivas exentas de la prohibición, actualmente sustituido por el Reglamento 2.790/99, de la Comisión, de 22 de diciembre), y de acuerdo con sus previsiones, su desarrollo reglamentario se contiene en el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, en el que se completa la definición de la actividad comercial en régimen de franquicia con una enumeración de las prestaciones que deben constituir el contenido mínimo del contrato, y una delimitación negativa las relaciones jurídicas que, aun presentando algún punto de contacto común, no se incluyen en el concepto de contrato de franquicia (art. 2).»

Y continúa diciendo la sentencia núm. 754/2005 de 21 octubre de la que se hace eco la mentada STS (Civil) 254/2020 de 4 de junio ( rec 4164/2017):

«De esta regulación resulta que el contenido esencial del contrato es la cesión al franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera, del derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: a) el uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; b) la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, y c) la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente.

De estos elementos prestacionales, el primero y el tercero (uso de la denominación o rótulo, o de otros derechos de propiedad intelectual o industrial y la imagen uniforme de los locales o medios de transporte, y la asistencia comercial y técnica) constituyen prestaciones de tracto sucesivo o continuado, y su duración debe extenderse a la propia de la vigencia completa del contrato. Por el contrario, la comunicación de los conocimientos técnicos o "saber hacer" - know how-es una prestación que debe ejecutarse al comienzo de la vigencia del contrato, y una vez prestada no es preciso reiterarla pues su finalidad se satisface plenamente con su ejecución inicial, sin perjuicio de la referida asistencia técnica y comercial posterior, que aunque relacionada con la anterior es una prestación autónoma y diferente.»

[...]

En la indicada sentencia núm. 754/2005, de 21 de octubre, señalábamos sus notas caracterizadoras:

"el secreto, entendido como difícil accesibilidad (no es generalmente conocido o fácilmente accesible por lo que parte de su valor reside en la ventaja temporal que su comunicación confiere al franquiciado o licenciatario), y valoración de conjunto o global, es decir, no con relación a los elementos aislados, sino articulados; sustancialidad, entendida como utilidad (ventaja competitiva); identificación apropiada y valor patrimonial (aunque, en realidad, está ínsito en la utilidad). El art. 1.3, f) del Reglamento 4.087/88 (que es aplicable a las franquicias de distribución) define el Know howcomo el conjunto de conocimientos prácticos no patentados, derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste, que es secreto, sustancial e identificado, concretando estos conceptos en las letras g), h) e i) del propio apartado 3 del art. 1.

«En la doctrina jurisprudencial, la Sentencia de 24 de octubre de 1979 recoge un concepto descriptivo diciendo que "lo que doctrinalmente se denomina Know How,es decir, "el saber hacer", puede tener por objeto elementos materiales y elementos inmateriales, bien se considere que sea un bien en sentido jurídico, determinado por tratarse de una situación de hecho consistente en que las circunstancias de la empresa que constituye el objeto del secreto son desconocidas para terceros o que el aprendizaje o la adquisición de experiencias por éstos puede resultar dificultoso, o ya que se trata de un bien en sentido técnico jurídico, por poseer las características propias de esta idea, como son el valor patrimonial y la entidad para ser objeto de negocios jurídicos, integrante de un auténtico bien inmaterial".

Se trata, por tanto, de un conjunto de conocimientos prácticos no patentados, derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste, que puede ser protegido como secreto empresarial, sustancial e identificado, y que tiene valor patrimonial, pudiendo ser considerado como un auténtico bien inmaterial susceptible de ser objeto de negocio jurídico. Siendo ello así, resulta innegable que la entrega o transferencia de ese conjunto de conocimientos, una vez ejecutada, es ya irreversible y, en tal sentido, con independencia de la duración del contrato, no puede ya ser restituida, pues el secreto empresarial que con tal transferencia de conocimiento se desveló, no puede ya volver a ser velado.

[...]

Precisando la STS (Civil) 254/2020 de 4 de junio ( rec 4164/2017):

«2.5 Por ello hay que entender que entre la prestación (transferencia del know howy prestaciones complementarias -formación-) y la contraprestación (canon de entrada en la franquicia) hay reciprocidad. Ahora bien, tal prestación constituye un presupuesto necesario para posibilitar el ejercicio de las facultades de explotación comercial del franquiciado, y en tal sentido, aunque se trata de una prestación diferente y previa, no es autónoma sino interdependiente del resto de prestaciones del franquiciador. Por ello, aunque en el contrato de franquicia puede distinguirse entre prestaciones de tracto sucesivo y otras de tracto único, todas ellas conjuntamente integran el entramado prestacional que el franquiciador se compromete a proporcionar al franquiciado, que, como antes se dijo, no pueden desvincularse o escindirse sin afectar a la causa del contrato, y que en su conjunto integran una cesión del "derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios" ( art. 62.1 Ley 7/1996).»

Y llegando a declarar la indicada STS (Civil) 754/2005, de 21 de octubre que el franquiciado una vez extinguido el contrato no puede seguir explotando el "know how" recibido por considerarlo competencia desleal, por contrario a la buena fe en sentido objetivo del art. 5 LCD (FD. Sexto y Octavo), debiendo por ello, en el caso, indemnizar los daños y perjuicios producidos, que los Tribunales deben definir de manera suficiente y adecuada (por ej., los beneficios ilícitos obtenidos deben ser ciertos, concretos y acreditados, como exigen las SSTS de 28 octubre 2004 y 14 febrero 2005).

8.-Hemos destacado la sustantividad y singularidades que la franquicia tiene en el examen del caso como negocio base sobre el que, eventualmente, podría desplegarse una sucesión empresarial a efectos laborales, y debe pasar por la determinación de que se ha producido un fraude de ley.

Las características inherentes al contrato de franquicia -exclusividad, dirección y control del franquiciador, y llevanza de la actividad mercantil bajo su supervisión-, pueden llegar a desdibujar el papel otorgado a la nota atinente al poder de dirección de la matriz.

Es muy importante tener en cuenta que como sucede en el presente caso la empresa Alpatrico S.L que recibe la franquicia tiene total independencia frente a la empresa franquiciadora. La STJUE de 2 de diciembre 1999, (Sala Quinta), Allen y otros, dejó claro que la Directiva, cuyo objetivo es regular toda mutación jurídica de la persona del empresario, siempre que se reúna los demás requisitos que establece, es aplicable incluso a una transmisión entre dos sociedades filiales de un mismo grupo que constituyan personas jurídicas diferentes. La circunstancia de que las sociedades de que se trata tengan no sólo los mismos propietarios sino también la misma dirección y las mismas instalaciones, y trabajen en la misma obra es indiferente a este respecto.

En principio, nada justifica para la aplicación del régimen de la sucesión de empresas, que la unidad de comportamiento en el mercado deba prevalecer sobre la separación formal entre sociedades que tienen personalidades jurídicas distintas, porque atender al criterio de la unidad económica iría contra el objetivo de la Directiva que es, según la doctrina del TJUE, garantizar, en la medida de lo posible, el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario permitiéndoles seguir al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones que las pactadas con el cedente.

Por tanto, no habría impedimento para valorar si tras la salida y entrada de empresas franquiciadas pueda operar la posibilidad de sucesión empresarial a efectos laborales ex art. 44 del ET. Como recuerda la STS 119/2025, de 19 de febrero (rec. 183/2024), para el TJUE el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión de empresa «consiste en saber si la entidad económica mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude» ( STJUE 27 de febrero de 2020, C-298/18, y las citadas en ella). Lo mismo hace la STS 174/2025, de 5 de marzo (rcud 4728/2023), con cita de otras sentencias del TJUE.

9.-Trasladas estas consideraciones al presente caso, debemos concluir, en línea de lo informado por el Ministerio Fiscal, que tal y como ha decidido la sentencia recurrida, no hay datos sólidos y suficientes en autos que permita sostener que haya fraude de ley en el despido colectivo, y que tuviera como móvil eludir la sucesión empresarial entre franquiciadas (Alopatrico S.L y Global Speech S.L), incluso con la eventualidad, no suscitada en la demanda de oficio, de que pudiera haberse producido con relación a la franquiciadora Kids & Us, a la vista de ciertos datos extractadas en el informe de la Inspección de Trabajo que aluden tangencialmente a ciertas conexiones entre la administración de franquiciadora y nueva franquiciada, pero que aisladamente, carecen de la solidez y consistencia para considerarla con rigor si tenemos presente que no fue demandada ni el objeto de la pretensión de la demanda de oficio presentada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha - la existencia del fraude de ley- la involucraba directamente a ella.

10.-Como establece nuestra STS de 18 de marzo de 2014 (rec 1687/2013), que a su vez es mencionada por la STS de 25 de mayo de 2015 rec 72/2014, debemos partir «de la de la propia noción del fraude de ley (...) diciendo que «constituye una modalidad de fraude que no puede confundirse con el simple engaño o fraude en sentido de "acción contraria a la verdad y la rectitud" a que se refiere el Diccionario de la Lengua. El fraude de ley es una noción más compleja: es la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de una manera oblicua, es decir, mediante un acto amparado formalmente en el texto de una norma [la denominada norma de cobertura] que persigue en realidad un resultado contrario al ordenamiento jurídico que, como tal, no queda protegido por aquella norma» ( STS 10/12/13 -rcud 3002/12 -).

De otra parte, es consolidada doctrina que si bien el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rcud 2655/91 -; 18/07/94 -rcud 137/94 -; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), en todo caso sí podrá acreditarse su existencia -como la de abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( SSTS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -; 04/02/99 -rec. 896/98 -; 24/02/03 -rec. 4369/01 -; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; 30/03/06 -rcud 53/05 -; 14/05/08 -rcud 884/07 -; 06/11/08 -rcud 4255/07 -; y 04/05/10 -rcud 2407/08 -). Y aunque este planteamiento supone que en términos generales -al sostenerse que la intención del agente es algo consustancial al fraude- el componente intencional haya de ser objeto de la correspondiente prueba, por lo que examen de la convicción judicial de instancia sobre tal extremo escasamente compete al Tribunal de casación, salvo que medie denuncia relativa a las normas sobre las presunciones [ arts. 385 y 386 LECiv ] y carga de la prueba [ art. 217 LECiv ] ( SSTS 06/02/03 -rec. 1207/02 -; y 14/05/08 -rcud 884/07 -), pues «de lo contrario el RCUD se convertiría -en contra del deseo del legislador- en una tercera instancia o en un recurso extraordinario subsiguiente a otro también extraordinario, posibilidad que viene negando reiteradamente la Sala [SSTS 10/10/91 -rcud 682/91 -; y 05/12/91 -rec. 626/91 -]» ( STS 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas el elemento intencional no es objeto de debate en las presentes actuaciones [en la que paladinamente se admite que el acuerdo novatorio tenía la finalidad de conseguir el acceso a la nueva modalidad de jubilación anticipada, más ventajosa para el beneficiario] y toda la cuestión se reduce a si objetivamente ese propósito comporta el cuestionado fraude (...)»

Los efectos de la extinción del contrato de franquicia que mantenía Kids & Us y la franquiciada Alopatrico S.L se han desplegado en toda su amplitud y han mantenido una sustantividad propia, incluso tras la extinción del contrato de franquicia. Adviértase que exigieron hasta dos requerimientos para que dejase de usar la marca y retirara el material y elementos identificativos. Y al extinguirse el contrato de franquicia que ambas mercantiles mantenían, la empresa franquiciada devolvió a la franquiciadora los elementos inmateriales y materiales que comportaba el citado contrato, de titularidad de la franquiciadora.

No hay datos objetivos que revelen en la franquiciada Alopatrico S.L el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley.

Tampoco hay datos que revelen una conexión fraudulenta con la nueva franquiciada. No consta que ningún trabajador de Alopatrico S.L haya pasado a prestar servicios para la nueva franquiciada, sin perjuicio de que son las únicas que defienden la sucesión empresarial.

Además, consta que se produjo cambio de centro de trabajo, con la consiguiente extinción del contrato de arrendamiento del local. El 30 de junio de 2023, Kids & Us anunció en redes sociales la apertura de su nuevo centro en la calle Reino Unido nº 7 (Toledo). Y el 31 de julio de 2023 se extinguió el contrato de arrendamiento del local de la calle Colombia nº 2, donde Alopratico S.L desarrollaba la actividad.

El que parte del alumnado decidiera acudir al nuevo centro donde va a seguir impartiéndose la enseñanza del idioma inglés con el método Kids & Us no desvirtúa lo indicado. Encuentra una razón lógica que los padres que llevaban a sus hijos al centro que regentaba la empresa Alopratico S.L., movidos por su deseo de que aprendieran con el método indicado, desde el momento en que en la misma ya no se va a seguir dicho método, acudan a otro centro en el cual se lleve a cabo.

11.-En consecuencia, nada se puede reprochar, en consecuencia, a la razonada sentencia recurrida que desestimó la inexistencia de fraude de ley en el despido colectivo promovido por Alopatrico S.L porque no hay base fáctica que sustente la idea de que el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del despido colectivo fuera fraudulento precisamente porque fuera dirigido a eludir la subrogación; conclusión que resulta abiertamente contradictoria con la posición que el escrito de impugnación del recurso mantiene la empresa Alopratico S.L., se procede a un despido colectivo para evitar la sucesión de empresa.

SÉPTIMO.- Conclusión y pronunciamientos accesorios.

1.-En consecuencia, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, los dos recursos han de ser desestimados, y la sentencia de instancia ha de ser confirmada.

2.-Con relación a las costas, procede únicamente la imposición a la Junta de Castilla-La Mancha en cuantía de 1.500 euros, a favor a la empresa Global Speech S.L, no así a la empresa que mostró su adhesión.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.º.Desestimar los recursos de casación formalizados por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación de la citada Administración Autonómica, y el formalizado por el Letrado D. Juan José Muñoz Gómez, asistiendo y representado a las trabajadoras Dª. Adela y Dª Bárbara, contra la sentencia núm. 520/2024 de 22 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Castilla-La Mancha, (autos núm. 18/2023), recaída en procedimiento de oficio.

2.-Confirmar, y declarar firme la sentencia núm. 520/2024 de 22 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Castilla-La Mancha, (autos núm. 18/2023), recaída en procedimiento de oficio, seguido a instancia de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la empresa Alopratico S.L, doce personas trabajadoras de la misma, y la empresa Global Speech S.L.

3º.Imponer las costas únicamente a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por importe de 1.500 euros que deberá abonar únicamente a la parte impugnante empresa Global Speech.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.º.Desestimar los recursos de casación formalizados por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación de la citada Administración Autonómica, y el formalizado por el Letrado D. Juan José Muñoz Gómez, asistiendo y representado a las trabajadoras Dª. Adela y Dª Bárbara, contra la sentencia núm. 520/2024 de 22 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Castilla-La Mancha, (autos núm. 18/2023), recaída en procedimiento de oficio.

2.-Confirmar, y declarar firme la sentencia núm. 520/2024 de 22 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Castilla-La Mancha, (autos núm. 18/2023), recaída en procedimiento de oficio, seguido a instancia de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la empresa Alopratico S.L, doce personas trabajadoras de la misma, y la empresa Global Speech S.L.

3º.Imponer las costas únicamente a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por importe de 1.500 euros que deberá abonar únicamente a la parte impugnante empresa Global Speech.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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