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Última revisión
19/05/2026

Sentencia Social 403/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4267/2024 de 16 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 403/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100382

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1872

Núm. Roj: STS 1872:2026

Resumen:
Incongruencia omisiva. Se aprecia. La sentencia recurrida omite cualquier pronunciamiento sobre la pretensión de revisión de los hechos probados, expresamente formulada en el escrito de impugnación al amparo del art. 197.1 LRJS, que puede resultar determinante para la resolución del asunto. Aplica criterio SSTS 899/2021, de 15 de septiembre (rcud 2728/2018); 43/2020, de 21 de enero (rcud 4089/2017

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 403/2026

Fecha de sentencia: 16/04/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4267/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4267/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 403/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 16 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de doña Luz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 1635/2024, de 18 de julio, en recurso de suplicación 1430/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Almería 248/2023, de 26 de julio, recaída en autos 348/2021, seguidos a instancia de doña Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Ha comparecido como parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de julio de 2023 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«1.- La actora, doña Luz, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1968, con DNI núm. NUM001, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y es su profesión habitual la de gerente de restaurante. Dicha señora solicitó del INSS la prestación de incapacidad permanente.

2.- Iniciada la vía administrativa, en fecha 27 de noviembre de 2020 es emitido informe médico de síntesis por el médico inspector, folios 21 a 23 del expediente, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en el que se describe un diagnóstico siguiente:

"DÉFICIT DE ATENCIÓN EN CONTEXTO DE TRASTORNO DEPRESIVO.

FIBROMIALGIA. NEURALGIA POSTHERPÉTICA". (sic)

Se concluye, después, que la paciente padece, como limitaciones orgánicas o funcionales:

"LIMITACIONES OSTEOARTICULARES POR POLIARTROMIALGIAS GENERALIZADAS TIPO MIOTENSIVO CON BALANCE MUSCULOARTICULAR CONSERVADO. LIMITACIONES PSIQUIATRICAS LEVES POR SINTOMAS AFECTIVOS SIN CRITERIOS DE GRAVEDAD", (sic)

En fecha 1 de diciembre de 2020 se emite dictamen propuesta (folio 17 del expediente) en el que se confirma aquel cuadro clínico y las limitaciones referidas.

Finalmente, por medio de resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de diciembre de 2020, se acordó denegar la prestación por "no alcanzar las lesiones que padece [la trabajadora] un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social[...]" ( sic) -folio 78 del expediente-.

3.- Notificada la resolución, se interpuso reclamación previa, desestimada por resolución del INSS de fecha 15 de julio de 2021 (folio 40). Quedó así agotada la vía administrativa por medio de resolución presunta.

4.- En fecha 13 de abril de 2021 se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería, que desestimó impugnación de alta médica de la incapacidad temporal en fecha 17 de setiembre de 2020.

4.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total derivada de enfermedad común a 790,43 euros mensuales, siendo la fecha de efectos la de 1 de diciembre de 2020».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando la demanda interpuesta por doña Luz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente, grado de absoluta con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone la pensión legalmente correspondiente siendo la base reguladora de 790,43 euros y con fecha de efectos de 1 de diciembre de 2020, sin perjuicio de los descuentos que pudieran corresponder».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), la cual dictó sentencia el 18 de julio de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 26 de julio de 2023, en Autos núm. 348/21, seguidos frente al mismo, a instancia de Dª. Luz, en reclamación de incapacidad permanente, debemos revocar la sentencia absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda».

TERCERO.-Por la representación legal de la actora se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 315/2023, de 26 de abril, rcud 798/2020.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso para la unificación de la doctrina gira en torno a si la sentencia de suplicación incurrió en incongruencia omisiva por no haber resuelto la revisión de hechos probados que el trabajador planteó en su escrito impugnando el recurso de suplicación del INSS.

2.La parte actora ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 1635/2024, de 18 de julio, en recurso de suplicación 1430/2023 por la que se revoca la sentencia del Juzgado de lo social.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa el trabajador demandante interpone demanda en proceso de incapacidad y la sentencia de instancia la estima reconociéndole una IPA. En INSS interpuso recurso de suplicación en base a un único motivo de recruzo al amparo del art. 193 c) de la LRJS, alegando infracción de los arts. 136 y 137.4 de la LGSS. La parte actora impugnó el recurso y planteó en primer lugar, al amparo del art. 197.1 LRJS, una rectificación del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, donde el juez recogía una serie de elementos que, a juicio de la parte impugnante del recurso de suplicación, tenían indudable valor de hecho probado. Así, pidió que a lo allí establecido se añadiera que la actora también padecía: "Sacroilitis bilateral, deterioro cognitivo tras meningitis y con síndrome ansioso depresivo con mala respuesta a tratamiento y cefaleas de características mixtas" y, citada a tal efecto un Informe de Neurología de fecha 3-2-2023 (documento núm. 3). La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, dictó sentencia el 18 de julio de 2024, estimando el recurso del INSS, sin resolver la revisión fáctica postulada por la parte impugnante del recurso y, revocó la sentencia de instancia.

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4.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 315/2023, de 26 de abril (rcud 798/2020).

5.El INSS impugna el recurso y alega que el recurso formalizado infringe lo establecido en el artículo 224.a) de la LRJS, incumpliendo los presupuestos rituales que dicho precepto determina. Señala que tal precepto exige que el escrito de interposición contemple una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo que no se ha cumplido en el caso de autos. En segundo lugar, alega la falta de la necesaria contradicción, pues en el caso de la recurrida, en la impugnación del recurso se solicitó la rectificación de la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 197 LRJS, intentando añadir determinados extremos a la descripción del estado patológico del actor determinado previamente en los hechos probados y aludidos en la fundamentación jurídica valorativa de los hechos para aplicar la norma. Dice, que no se pretendió modificar los hechos conforme a lo dispuesto en los artículos 193.b) y 196 LRJS, sino que la rectificación fáctica se abordó pretendiendo una adición fáctica en el fundamento de derecho. En cambio, añade, en la sentencia referencial se pretendió modificar uno de los hechos probados.

6.El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que avala la procedencia del recurso puesto que entiende que sustancialmente se cumplen los requisitos de la contradicción a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos.

2.En la sentencia referencial, la STS 315/2023, de 26 de abril (rcud 798/2020) se aborda un caso en el que la sentencia de instancia declaró que la actora se encontraba en situación de IPT. Dicha sentencia fue revocada en suplicación. En el escrito de impugnación del recurso de suplicación, la actora había instado la modificación del relato fáctico, sin que la sala se pronunciara sobre dicha cuestión. Se presentó recurso de casación para la unificación de doctrina por la trabajadora, articulando dos motivos de recurso en los que alegó incongruencia omisiva de la sentencia recurrida. La Sala IV TS comienza por advertir que el recurso se interpone con descomposición artificial de la controversia, pues en los dos motivos de recurso se plantea la misma cuestión. Se aprecia la falta de contradicción con respecto al primer motivo y la existencia de contradicción con respecto al segundo. Tras lo cual, se casa y anula la sentencia de suplicación y devuelve las actuaciones a la Sala de origen para que resuelva sobre las pretensiones formuladas en los escritos de interposición e impugnación del recurso de suplicación, por entender que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva, ya que de conformidad con el art. 197 de la LRJS, en el escrito de impugnación podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, debiendo la sentencia pronunciarse sobre dichos extremos, lo que no hizo la sentencia provocando indefensión a la parte.

3.Debe apreciarse la contradicción ya que en ambos casos se trata del mismo defecto procesal debiendo resaltarse que tratándose de una infracción procesal, la Sala ha establecido una doctrina flexible que centra la comparación y la homogeneidad necesarias en la infracción alegada y, en ambos casos, se trata de decidir si existió incongruencia omisiva en la sentencia de suplicación, por no haber resuelto la Sala del TSJ las cuestiones relativas a la modificación del relato fáctico planteadas por las partes, aunque en un caso, la modificación afectara al apartado de los hechos probados propiamente dicho y, en el caso de la recurrida, la revisión fáctica venía referida a lo establecido en fundamentos de derecho, dado que, en efecto, el Juzgado había introducido en estos últimos, elementos de indudable valor fáctico.

TERCERO.- 1.Por lo que respecta a la infracción legal, la parte recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha infringido, por no aplicación, lo establecido en el artículo 120. 3 de la CE, el que se dispone que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública, infringiendo también los artículos 218, 1 y 2 de la LEC, en relación con lo establecido en el artículo 85. 1 y 2 de la LRJS.

2.Una vez apreciada la contradicción, la solución no puede ser otra que la de atenernos a la misma doctrina de la sentencia referencial y estimar el recurso. Tal y como en ella decimos, reproduciendo pronunciamientos anteriores, «El artículo 120.3 de la Constitución dispone que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciaran en audiencia pública y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las sentencias 20/1982 y 136/1988, apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes, como en este caso ha ocurrido."

Como concluye la precitada sentencia, citando la anterior STS 43/2020, de 20 de enero (rcud. 4089/17), "la sentencia que resuelva el recurso de suplicación tiene la obligación de contestar y dar respuesta fundada a las pretensiones efectuadas por las partes, ya sea en el escrito del recurso de suplicación, ya en el escrito de impugnación al recurso, pues -de conformidad con el artículo 197 LRJS- en dicho escrito podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia"».

3.En total coincidencia con el caso de autos, la STS 899/2021, de 15 de septiembre (rcud 2728/2018), aplica esa misma doctrina en un supuesto sustancialmente idéntico al presente, en el que la sentencia de suplicación omite cualquier pronunciamiento sobre las pretensiones oportunamente deducidas por la recurrida en su escrito de impugnación del recurso, al amparo de la posibilidad que en tal sentido permite el art. 197.1 LRJS.

La traslación de ese mismo criterio al supuesto enjuiciado impone que hayamos de apreciar la existencia de incongruencia omisiva, por cuanto el escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado por la demandante comienza por señalar que, al amparo del art. 197.1 LRJS, solicita una rectificación del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, donde el juez recogía una serie de elementos que, a juicio de la parte impugnante del recurso de suplicación, en efecto tenían indudable valor de hecho probado. Así, pidió que a lo allí establecido se añadiera que la actora también padecía: "Sacroilitis bilateral, deterioro cognitivo tras meningitis y con síndrome ansioso depresivo con mala respuesta a tratamiento y cefaleas de características mixtas" y, citada a tal efecto un Informe de Neurología de fecha 3-2-2023 (documento núm. 3). La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, dictó sentencia el 18 de julio de 2024, estimando el recurso del INSS, sin resolver la revisión fáctica postulada por la parte impugnante del recurso y, revocó la sentencia de instancia.

El citado precepto legal, art. 197.1 LRJS, permite que la parte recurrida pueda solicitar eventuales rectificaciones de hechos en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, lo que obliga al órgano judicial a dar adecuada contestación a tales pretensiones, incurriendo en incongruencia omisiva cuando ignora absolutamente esas peticiones sin ofrecer el menor razonamiento del que pudiere desprenderse una posible respuesta denegatoria.

La sentencia acaba finalmente acogiendo el recurso del INSS y revocando la de instancia que reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, por lo que la petición de revisión de los hechos probados puede ser una alegación potencialmente determinante y esencial para la resolución del asunto.

La impugnante tiene derecho a obtener una respuesta fundada respecto a esa alegación, que no puede entenderse genéricamente cumplida con la derivada de la estimación del recurso de la contraparte ( STS 899/2021, de 15 de septiembre (rcud 2728/2018).

CUARTO.- 1.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso para casar y anular la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que el órgano judicial de procedencia, con plena libertad de criterio, resuelva y de respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación y, especialmente, en la impugnación al citado recurso.

2.Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de doña Luz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 1635/2024, de 18 de julio, en recurso de suplicación 1430/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Almería 248/2023, de 26 de julio, recaída en autos 348/2021, seguidos a instancia de doña Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 1635/2024, de 18 de julio, en recurso de suplicación 1430/2023 y, retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que el órgano judicial de procedencia, con plena libertad de criterio, resuelva y de respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación y, especialmente, en la impugnación al citado recurso.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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