Sentencia Social 444/2026...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Social 444/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2505/2024 de 23 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 444/2026

Núm. Cendoj: 28079149912026100007

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1950

Núm. Roj: STS 1950:2026

Resumen:
Fallecimiento por infarto agudo de miocardio en el domicilio de la trabajadora que presta servicio en la modalidad de teletrabajo. Calificación accidente de trabajo o enfermedad común.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 444/2026

Fecha de sentencia: 23/04/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2505/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Procedencia: SECCION 4ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MPN

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2505/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 444/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Juan Martínez Moya

D.ª Ana María Orellana Cano

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 23 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Vidal, representado y asistido por lal letrada Dª Mª Isabel García López, contra la sentencia 240/24 de fecha .27 de Marzo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 529/2023, formulado frente a la sentencia 53/2023 de fecha 27 de Febrero, dictada en autos 836/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, seguidos a instancia de D. Vidal contra Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Accenture Outsourcing Services S.A.U. sobre prestaciones de viudedad y orfandad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social , y el Letrado D. José Luis Velázquez Sánchez en nombre y representación de Fremap.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

PRIMERO.-Con fecha 27 de Febrero de 2023 , el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por Vidal frente a FREMAP MUTUA, INSS, TGSS y ACCENTURE OUTSOURCING SERVILES SAU debo CONDENAR Y CONDENO a la mutua al pago de la prestación por muerte y supervivencia por el fallecimiento en AT de Concepción con efectos de 21-2-2022, fecha de hecho causante, todo ello en la cuantía que legal y reglamentariamente corresponda, ABSOLVIENDO a la empresa y respondiendo INSS y TGSS solo de forma subsidiaria en caso de insolvencia de la mutua.».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Vidal, con NIF n° NUM000, mantenía una relación de pareja de hecho inscrita en Registro CAM el 12-3-2003 (doc 1) con Concepción, con NIF n ° NUM001, la cual venia prestando servicios para ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SAU con CIF n° A80949I75 la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con FREMA MUTUA, antigüedad no discutida por contrato ct 100 (doc 2) de I-I I-2010 como técnico admtvo sénior a jomada de 39,5h/s, mediante la modalidad de teletrabajo los lunes, miércoles y viernes en su domicilio sito en Madrid, DIRECCION000; en Certificado empresarial de 24-5-2022 (doc 8) consta jomada de 42,5h/s L a V en inviemo y 34,5h/s L a V en verano. La relación se regia por el Convenio estatal de empresas de consultoria y estudio de mercado. La BR es de 32.942,07€/afio.

La empresa y la actora tenían pactada la modalidad de teletrabajo en addendas al contrato de 12-1-2017 con efectos del mismo día (doc 3 empresa) que solo fijaba martes y viemes añadiendo que el documento de control de la actividad seria facilitado por la empresa al trabajador (punto 8), modificado en 27-9-2017 que amplia a lunes, miércoles y viemes manteniendo el 31-12-2014 7 como fin de vigencia, y que es prorrogado a I-1-2018 hasta el 31-12-2018 y luego el I-1-2020 hasta el 31-12-2020 si bien se prolongó de forma tácita por los efectos de la pandemia Covid-I9; en régimen de teletrabajo disponía de Ih para comer en régimen flexible o en su caso en posible coordinación con un grupo de trabajo, aunque la testigo Margarita, Responsable de relaciones laborales, desconoce si la fallecida lo era en el momento de su muerte en sustitución de la originaria por posible IT.

SEGUNDO.- Según parte de SUMMA 112 (doc 5), el 21-2-2022 la Sra Concepción es hallada muerta en su domicilio por su hijo sobre a las 20h fría y con heces en el suelo llegando la atención medica las 20.28h que no hace sino confirmar el fallecimiento (rigidez y frialdad corporal entre otros); en el Informe de autopsia de DP n° 380/2022 del Juzgado de instrucción n° 39 de Madrid practicada el 22-2-2022 que se da por reproducido se fija como causa de la muerte un shock cardiogénico por infarto agudo de miocardio compatible con muerte natural acaecida unas 20h antes de la autopsia (realizada a las 10 AM del 22-2-2022) (doc 6) o aprox las 15h del 21-2-2022, emitiéndose la correspondiente Certificación Literal de Defunción del RRCC (doc 7) a instancias del juzgado de instrucción n° 39 que ratifica dicha hora. La fallecida tenia el estómago vacío según autopsia que tampoco hace hincapié en lesiones previas cardiacas significativas.

TERCERO: Se insta ante el INSS por el actor prestación de muerte y supervivencia que en fecha salida 13-5-2022 es denegada por la entidad pública al constituir AT y estar atribuida por Orden 13-2-1967 art 30.b) la competencia y responsabilidad de pago a la mutua FREMAP, frente a la que se presenta reclamación previa que en fecha salida 26-5-2022 es desestimada. En la Resolución se Indicaba que había 30d para presentar demanda.

Se reclama ante la mutua FREMAP el abono de dicha prestación que en 14-6-2022 tras examen de documental presentada deniega la misma al no tratarse de AT por no haberse probado que ocurriera en tiempo y lugar de trabajo, frente a la que se presenta reclamación previa el 19-7-2022, sello regustro, que en 22-7-2022 será desestimada. Se Indica que habían 30d para presentar demanda.

CUARTO.- Según aplicación Informática de jornada de la semana de 16 a 28-2-2022, la fallecida trabajó el lunes 21 un total de 9h sobre 33.5h/s sin Indicar en ese ni en otros días la distribución ni los tiempos de descanso (doc 8); en Certificado de empresa de 24-5-2022 la jornada en Invierno Iba de 9 a 19h. No se ha aportado el registro horario que según la testigo Margarita,, comprendería hora de entrada, salida y duración del descanso».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de Marzo de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación n° 529/2023 formalizado por la Letrada DOÑA CRISTINA ORTIZ CALLE en nombre y representación de FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61,contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Social n° 33 de Madrid en los autos n° 836/2022 seguidos a instancia de DON Vidal contra la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra ACCENTURE OUTSOURCING SERVILES,S,A,U.

En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda con absolución a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin costas. ».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Vidal, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sentencia núm. 20/2022 de 18 de Enero, dictada en Autos 875/2021.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación Procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó escrito impugnando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto. Igualmente se presentado escrito de impugnación por la representación de Fremap.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, paso todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso Improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 10 de Diciembre de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de Enero de 2026, designándose como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya. Por providencia de fecha 6 de Marzo 2026 y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó su debate por la Sala en Pleno de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto se acordó suspender el señalamiento acordado, trasladando el mismo para el Pleno del día 22 de abril actual convocándose a todos los Magistrados de esta Sala, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- Cuestión controvertida

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la calificación de accidente de trabajo o de enfermedad común que corresponde a la dolencia - shock cardiogénico por infarto agudo de miocardio- que produjo el fallecimiento de la trabajadora que prestaba servicios en la modalidad de teletrabajo.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

1.-La sentencia recurrida es la núm. 240/2024 de 27 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 529/2023.

Esta sentencia estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fremap núm. 61, y revocó la sentencia núm. 53/2023 de 27 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid (autos 836/2022).

La sentencia de instancia había acogido la demanda deducida por el viudo de la causante, con el que mantenía una relación de pareja de hecho inscrita, frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Accenture Outsourcing Serviles S.A.U, y declaró la laboralidad del fallecimiento de la causante con base en la presunción del art. 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS ), que dice así: «Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo».

2.-Recurre en casación para la unificación de la doctrina el demandante en el proceso.

Para el juicio de contradicción la parte recurrente seleccionó la sentencia núm. 20/2022, de 18 de enero, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón (rec. 875/2021). Esta sentencia era una de las dos inicialmente invocadas en su escrito de recurso. Previamente la parte recurrente había sido requerida por providencia de fecha 13 de diciembre de 2024 dictada por esta Sala, para seleccionar una sola sentencia, advirtiéndole que los dos motivos del recurso entrañaban una clara descomposición artificial de la controversia al versar ambos sobre los requisitos de tiempo de trabajo al objeto de resolver si el infarto sufrido por la trabajadora debió o no calificarse como contingencia profesional.

La infracción legal citada se identifica con los artículos 156.3 Ley General de la Seguridad Social y art. 386 Ley de Enjuiciamiento Civil, y con los artículos 34.5 y 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, y 7 y 14 de la Ley 10/2021, de trabajo a distancia.

3.-La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, interesó la estimación del recurso formalizado por la parte demandante. A tal efecto se remitió a la fundamentación de la sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid que basó la estimación de la demanda en la aplicación de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 156.3 LGSS.

4.-La representación y defensa letrada de la Mutua Fremap, se opuso al recurso negando la concurrencia del requisito de contradicción. La empresa presentó escrito de personación, no constando que haya impugnado el recurso.

5.-El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe del art. 226.3 LRJS, sostuvo también la falta de contradicción.

TERCERO.- La sentencia recurrida

1.-Las circunstancias del caso contenidas en la sentencia recurrida que pueden tener relevancia para la decisión son las siguientes:

a) La trabajadora prestaba sus servicios, para la empresa Accenture Outsourcing Serviles S.A.U como técnico administrativo senior, con una antigüedad desde el 1 de noviembre de 2010.

b) Su jornada laboral en invierno era de 42,5 horas semanales, y prestaba servicios en la modalidad de teletrabajo los lunes, miércoles y viernes en su domicilio sito en Madrid, con un horario flexible entre las 9:00 y las 19:00 horas.

c) Disponía de una hora para comer, sin que ésta estuviera previamente fijada por la empresa.

d) El 21 de febrero de 2022, la trabajadora fue encontrada muerta en su domicilio por su hijo alrededor de las 20:00 horas, presentando rigidez. La autopsia determinó que la causa de la muerte fue un shock cardiogénico por infarto agudo de miocardio, compatible con muerte natural ocurrida aproximadamente a las 15:00 horas. También constató que la trabajadora tenía el estómago vacío y que no presentaba lesiones cardiacas significativas previas.

e) En la sentencia recurrida se deja constancia de que en la aplicación informática correspondiente a la semana del 16 al 28 de febrero de 2022, la trabajadora habría realizado el lunes 21, un total de 9 horas de trabajo, dentro de una previsión semanal de 33,5 horas. No se aportó el registro horario detallado, que debía incluir hora de inicio, fin de jornada y duración del descanso.

f) Con relación a las condiciones del trabajo, consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, que el documento de control de la actividad sería facilitado por la empresa a la trabajadora.

2.-Con estos datos, la sentencia de instancia condenó a la Mutua al pago de la prestación por muerte y supervivencia derivada de accidente de trabajo.

Aplicó la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS. En ella se aludía a que si bien « [,,,] la Sra Concepción tenía una distribución flexible horaria por lo que no hay modo de saber si estaba o no en tiempo de trabajo» en el momento del fallecimiento, sin embargo, entendió concluyente el resultado de la autopsia que señalaba que la trabajadora tenía el estómago vacío, lo que constituía un indicio de que no había comido aún y, por tanto, podía encontrarse trabajando.

3.-La sentencia aquí recurrida en casación unificadora revocó la de instancia, descartando la etiología laboral del fallecimiento de la trabajadora al apreciar ciertas incoherencias con relación a determinados datos. Concretamente, los referidos al período del registro (16-28 de febrero), que abarcaba doce días y que, pese a referirse a una única semana, infería que si realmente trabajó 9 horas ese día y falleció hacia las 15:00, implicaría haber iniciado su labor a las 6:00 de la mañana, lo cual -sostiene la sentencia recurrida- no coincidía con el horario flexible pactado (9:00-19:00 horas).

Asimismo, consideró que, aunque el fallecimiento ocurrió en el domicilio de la trabajadora -pues, al teletrabajar, constituía su lugar de trabajo-, no quedó acreditado de forma indubitada que el fallecimiento sucediera durante tiempo de trabajo efectivo.

CUARTO.- La sentencia de contraste

1.-En la sentencia de contraste - sentencia núm. 20/2022, de 18 de enero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (rec. 875/2021)- los datos esenciales son los siguientes:

a) Se trata de una trabajadora, profesora de educación primaria, que inició proceso de incapacidad temporal (IT) en fecha 4 de junio de 2020, derivado de contingencia común, con diagnóstico «infarto de miocardio».

b) A instancia de la trabajadora, mediante solicitud de fecha 22 de junio de 2020, se incoó expediente para determinación de contingencia. Recayó resolución del INSS de fecha 22 de octubre de 2020, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 23 de septiembre de 2020, confirmando la calificación común de la contingencia.

c) La trabajadora acudió a la vía judicial interesando la determinación profesional de la contingencia.

d) En cuanto a las circunstancias en las que sobrevino la dolencia cardiaca quedó probado lo siguiente:

1º) En esa fecha, con motivo de la crisis derivada del COVID, la organización del trabajo implantada se basaba en el trabajo a distancia o "teletrabajo", sin establecer una jornada de trabajo con horario fijo, sino que se flexibilizó para adaptarla a las circunstancias personales.

2º) El día 4 de junio de 2020, la jornada que debía desarrollar era de mañana. A las 9:40 horas, ya iniciada su actividad laboral, habló con un compañero de trabajo, comentándole que tenía dolor en el brazo y en la espalda, iniciándose a las 12:00 horas reunión telemática con los compañeros de trabajo, durante la cual aquél observó que se notaba a la actora "aturdida". Esta reunión terminó a las 14:05 horas y a las 14:43 su hijo llamó a urgencias por estar su madre indispuesta.

2.-La Sala de suplicación del TSJ de Aragón, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social, aplicó la presunción de laboralidad establecida en el art. 156 LGSS, al afirmar que el infarto supuso un hecho súbito que se desencadenó en tiempo y lugar de trabajo. Esta conclusión descansaba en el hecho indiscutido de que la mañana del 4 de junio de 2020, la actora estaba desarrollando su actividad laboral y durante la misma se desencadenó el infarto. Resta relevancia al hecho de que durante las 24 horas anteriores la trabajadora tuviera síntomas preliminares ni que la llamada a emergencias fuera media hora después de terminada la reunión. Fue a lo largo de la jornada laboral, en tiempo y lugar de trabajo (teletrabajo), cuando se produjo el accidente cardiaco, manifestándose nada más terminar la reunión laboral telemática, por lo que no se produjo ruptura del nexo de causalidad trabajo - lesión.

QUINTO.- Análisis de la contradicción. Doctrina de la Sala sobre la contradicción cuando se trata de dolencias cardiovasculares a efectos de determinación de la contingencia.

1.-Esta Sala ha explicado reiteradamente que la identidad exigida por el art. 219.1 de la LRJS no se refiere a los fundamentos de las sentencias comparadas sino a los argumentos de las partes [por todas, STS 73/2022, de 26 enero (rcud 1053/2021); 448/2022, de 17 mayo (rcud 98/2021); y 275/2025, de 2 de abril (rcud 4235/2023)]. Es decir, lo relevante es que el debate litigioso sea sustancialmente igual [ STS 59/2024, de 16 de enero (rcud 5654/2022)].

2.-Asimismo, esta Sala (por todas, STS 670/2020 de 16 de julio -rcud 1072/2018-, que seguimos) ha prestado especial atención a la contradicción sobre temas valorativos de Seguridad Social, y en particular, como concierne al presente caso, respecto de dolencias cardiovasculares.

3.-En cuanto a los temas valorativos de Seguridad Social, hemos considerado:

A) Siempre que han de valorarse las circunstancias fácticas del caso para adoptar un criterio sobre la petición esencial de la demanda (despidos disciplinarios, extinciones causales del contrato de trabajo, existencia de incapacidad permanente, responsabilidad empresarial, etc.) la dificultad de cumplir el presupuesto procesal del artículo 219.1 LRJS es grande.

B) De este modo, por ejemplificar respecto de cuestiones atinentes a la Seguridad Social, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así lo venimos declarando, por ejemplo, en SSTS de 16 septiembre 2014 (rec. 2431/2013) y 458/2016, de 1 junio (rec. 609/2015). De hecho, en este sentido, las SSTS de 23 (2) junio 2005 (rec. 1711/2004 y 3304/2004) y 2 noviembre 2005 (rec. 3117/2004) sostienen que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13 noviembre 2007 (rec. 81/2007), 22 enero 2008 (rec. 3890/2006) y 17 febrero 2010 (rec. 52/2009)]».

C) Cuando se discute acerca de la procedencia de exigir responsabilidad civil a la empresa como consecuencia de un accidente de trabajo resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos, como evidencian, por ejemplo las SSTS 1 y 18 octubre 1999 ( rec. 2224/1998 y rec. 315/1999 ), 10 mayo 2000 (rec. 3269/1999 ), 3 abril 2006 (rec. 647/2005 ).

D) Igualmente, cuando se debate sobre la imposición del recargo de prestaciones por haberse infringido normas de seguridad e higiene, resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos. Así lo venimos diciendo desde las primeras sentencias que se ocuparon del tema. En este sentido pueden verse, entre otras muchas, las reflexiones de SSTS 19 mayo 1999 (rec. 2632/1998), 9 diciembre 2005 (rec. 2281/2004), 14 julio 2006 (rec. 2610/2005) y 16 enero 2007 (rec. 1307/2005).

4.-En cuanto a la contradicción respecto de dolencias cardiovasculares, hemos precisado que la determinación de si en un caso concreto existe accidente laboral requiere la ponderación de toda una serie de elementos que dificultan la existencia de supuestos comparables desde la perspectiva del art. 219.1 LRJS .

Pese a tal complejidad, esta Sala viene entendiendo que la contradicción debe apreciarse por referencia a los hechos relevantes, siendo inocuas las disparidades colaterales. De ese modo, en casos emparentados con el que ahora nos ocupa hemos podido unificar diversos criterios interpretativos. A título de ejemplo, recordemos los siguientes:

a) Las enfermedades o dolencias (como el infarto de miocardio) acaecidas in itinereno deben calificarse como accidentes de trabajo, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal, pues la presunción de laboralidad no les alcanza: entre otras muchas, así puede verse en SSTS 4 julio 1995 (1499/1994 ), 30 junio 2004 ( rec. 4211/2003 ) o 18 enero 2011 ( rec. 3558/2009 ).

b) La referida consideración como contingencia común no se enerva porque el trabajador hubiera sufrido un primer infarto calificado como accidente de trabajo; así lo advierte STS 3 diciembre 1994 (rec. 54/2004 ).

c) Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rec. 726/2013 ) y 8 marzo 2016 (rec. 644/2015 ).

d) La presunción de laboralidad no decae como consecuencia de que el trabajador afectado por la lesión cardiovascular tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario, o de tabaquismo o hiperlipemia. Así lo sostienen numerosas SSTS como las de 20 octubre 2009 (rec. 1810/2008 ), 23 noviembre 1999 (rec. 2930/1998 ), 26 abril 2016 (rec. 2108/2014 ).

e) Se considera contingencia profesional ocurrida en el tiempo y lugar de trabajo el infarto de miocardio acaecido a un oficial mecánico en la ruta seguida para la reparación de un automóvil de la empresa por encargo del empresario; en esos términos puede verse la STS 11 julio 2000 (rec. 3303/1999 ).

f) Para que juegue la presunción debe haber comenzado la actividad laboral, lo que no sucede por el mero hecho de que se esté en el centro de trabajo; en tal sentido, por todas, SSTS 6 octubre 2003 (rec. 3911/2002) y 20 diciembre 2005 (rec. 1945/2004).

g) Pero la presunción despliega sus efectos si el accidente (infarto de miocardio) sobreviene en el vestuario y antes del inicio de la jornada de trabajo, pero después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual; así lo expone la STS 4 octubre 2012 (rec. 3402/2011 ).

h) La presunción de laboralidad queda desvirtuada si el trabajador padece un aneurisma cerebral congénito que se rompe en los vestuarios de la empresa, produciéndole una incapacidad temporal, unido al hecho de que aún no había llegado a realizar esfuerzo o actividad que pudiera entenderse como causa del suceso; en tales términos, SSTS 3 noviembre 2003 (rec. 4078/2002 ) o 16 diciembre 2005 (rec. 3344/2004 ).

i) Se presume accidente laboral el shock volémico secundario, sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, sin que existan antecedentes médicos de enfermedades en el trabajador; en tal sentido STS 15 junio 2010 (rec. 2101/2009 ).

j) Se presume accidente de trabajo la muerte producida por embolia pulmonar, cuando el trabajador se dirigía a su casa desde el trabajo en el que ya se había encontrado indispuesto; en tal sentido STS 14 marzo 2012 (rec. 4360/2010 ).

k) Se aplica la presunción de laboralidad, ex art. 156.3 LGSS, al episodio cardiovascular cuyos síntomas debutan durante el trabajo, aunque solo se desencadena tras acabar la jornada, mientras el trabajador se ejercita en el gimnasio, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo. La presunción juega aunque el fallecido padezca lesiones cardiovasculares previas. Se trata de un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales; en ese sentido, STS 325/2018, de 20 marzo (rec. 2042/2016).

5.-Recientemente, en la STS 189/2025 de 12 de marzo (rcud 2706/2022), hemos declarado que el carácter laboral de la IT no desaparece por el hecho de que el trabajador venga padeciendo con anterioridad una dolencia de carácter común y, a partir de un episodio acaecido durante la jornada, ya no pueda seguir trabajando. Y en la STS 425/2025, de 7 de mayo (rcud 1604/2023), hemos calificado como accidente de trabajo la muerte de un marinero por infarto de miocardio, producida en el camarote de un pesquero, entendiendo que en el caso no cabía desplazar a la parte demandante la carga de probar la relevancia de un hecho que se encuentra comprendido directa o indirectamente en la presunción de accidente de trabajo de la lesión producida en tiempo y lugar de trabajo ( art. 156.3 LGSS) .

6.-En resumen, como concluimos en la mencionada STS 670/2020 de 16 de julio -rcud 1072/2018- «la necesidad de aquilatar los elementos fácticos presentes en un episodio cardiovascular o situaciones similares, dificulta la contradicción entre sentencias pero no la impide. A tal efecto venimos considerando suficiente que concurra la similitud de los hechos relevantes, sin exigir una milimétrica coincidencia de factores sobre tipo de dolencia, edad, rasgos biológicos, actividad desarrollada, etc. Nuestra doctrina presta especial importancia al momento en que aparecen los síntomas de la dolencia; si concurren los presupuestos para que opere la laboralidad se mantiene esta calificación aunque la crisis real acaezca con posterioridad o con anterioridad ya hubiera aparecido la dolencia.»

7.-Aplicadas estas consideraciones al juicio de contradicción que nos ocupa, encontramos razones principales y determinantes que nos abocan a superarlo, y que se concretan en las siguientes apreciaciones:

a) En ambos casos, el infarto de miocardio lo sufren personas trabajadoras que teletrabajan.

b) En el caso de la trabajadora de la sentencia recurrida la lesión cardiaca se produce sobre las 15:00 horas. Este hecho se constata del resultado de la autopsia, que resulta concluyente sobre la hora del fallecimiento. También la autopsia reveló que la fallecida tenía el estómago vacío. La trabajadora tenía pactado horario flexible y disponía de una hora para comer, sin que ésta estuviera predeterminada por la empresa. No consta que la actora estuviera descansando en el momento en que sufrió el infarto.

En la sentencia referencial el infarto se produce a las 14:30 horas, al poco tiempo de acabar una reunión telemática de trabajo.

c) En ambos supuestos la cuestión jurídica nuclear se centra en la carga de la prueba de la concurrencia de un factor excluyente de los hechos base cualificados (lesiones producidas en el tiempo y lugar de trabajo, focalizadas en el tiempo) en que descansa el hecho presunto (el carácter laboral de las lesiones) y un enlace indubitado entre ese hecho base y el hecho presunto.

d) Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, ese factor excluyente de la presunción de laboralidad se proyecta en una prestación de servicios que se realizaba bajo la modalidad de teletrabajo.

Ese factor excluyente, y la carga de la prueba que conlleva, aparece en la sentencia recurrida, al cuestionar el elemento tiempo de trabajo; mientras que en la sentencia de contraste se proyecta sobre el momento de aparición de la lesión.

e) Con estas circunstancias, ambas sentencias llegan a resultados diferentes.

8.-Estas consideraciones serían suficientes para entender superado el juicio de contradicción, al tiempo que, como seguidamente expondremos, van a neutralizar las objeciones expuestas en el escrito de impugnación de la Mutua de Accidentes y en el informe del Ministerio Fiscal cuando defienden la falta de contradicción entre los asuntos contrastados.

Tanto la Mutua de Accidentes como el Ministerio Fiscal, esencialmente, entienden que mientras en la sentencia recurrida el infarto no quedó probado que se produjera en tiempo de trabajo, en la situación examinada en la sentencia referencial, la trabajadora tuvo síntomas y molestias antes de la sesión en la que se produjo el infarto durante el curso de una videoconferencia desde su domicilio. Concluyen que los supuestos no son comparables.

9.-Estos argumentos impugnatorios no desvirtúan las razones precedentes que nos han abocado a afirmar la existencia de contradicción.

A los efectos de facilitar el deslinde entre los ámbitos laboral y doméstico, para poder distinguir entre accidente de trabajo y el que no lo es, dado que el elemento espacial coincide con el domicilio de la persona teletrabajadora, resulta, en principio, determinante conocer el horario.

En el caso de la sentencia referencial, el horario es un dato cierto, si bien no es esencial desde el momento en que la controversia estaba referida a otro aspecto temporal, concretamente el relativo a la aparición de las dolencias cardiacas.

También figura ese horario en la sentencia recurrida, si bien con varias matizaciones.

La sentencia recurrida rechaza la calificación de accidente de trabajo por cuanto que de su relato fáctico no se deduce de forma indubitada que el óbito coincidiera con el tiempo de teletrabajo. Esto es, pese a que la sentencia recurrida da noticia de este dato (el horario flexible de trabajo y la hora del fallecimiento, 15:00 horas), pondera otra serie de circunstancias que le llevan a poner en duda que el fallecimiento ocurriera en tiempo de trabajo.

10.-A juicio de la Sala, la decisión alcanzada pone de manifiesto la cuestión sobre la que incide la temática nuclear de la contradicción: la carga de la prueba para destruir la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS en relación con el art. 385 de la LEC, precepto que dispone, que: «1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.

Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba.

2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.[...]».

En efecto, las circunstancias y valoraciones sobre las que descansan la expresión y juicio conclusivo de duda al que se acoge la sentencia recurrida sobre el hecho de que el infarto sobreviniera en tiempo de trabajo, no pueden entenderse como conformadoras de un hecho probado. Con ello no queremos decir que estemos calificando esa conclusión como mera especulación o conjetura. No cabe esa función valorativa en esta clase de recurso extraordinario. Lo que afirmamos es que esa situación fáctica y valorativa, en toda su amplitud, encuentra como escenario adecuado de examen el inherente al de la carga de la prueba de uno de los hechos base cualificados (el tiempo de trabajo) en el que se materializa el objeto de la contradicción en el presente caso, que permite abrir el paso a la aplicación de la presunción del art. 156.3 LGSS.

Ello es así porque hay hechos probados que se recogen en la sentencia recurrida que enriquecen la conformación de los hechos base y amplían la limitada valoración que de los mismos se contiene en la sentencia recurrida. Esas circunstancias se refieren:

a) Al horario flexible en la prestación de servicios.

b) A los datos que se constatan en el informe de autopsia, asumido en la valoración probatoria, de los que se desprende: 1º) la fijación de la hora de la muerte (15:00 horas); 2º) la existencia de signos objetivos referentes a que, cuando sufrió el infarto que le causó la muerte, la trabajadora no había comido, pues el estómago no tenía restos de comida, quedando constancia de que disponía de una hora para comer y que no estaba previamente predeterminada por la empresa; y 3º) a todo ello se unen determinadas incidencias sobre el registro horario que no habían quedado esclarecidas.

Así las cosas, la aplicación de la presunción legal de laboralidad del art. 156.3 LGSS ha de tener en cuenta hechos distintos como fundamento del hecho presunto, que han podido conducir a conclusiones diferentes, que es lo que efectivamente se ha considerado en los asuntos enfrentados. En consecuencia, hay términos hábiles bastantes para apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas.

Apreciamos, por tanto, la contradicción.

SEXTO.- Teletrabajo. Marco normativo sobre tiempo de trabajo.

1.-El problema que se plantea en el presente caso se circunscribe a determinar en el ámbito de una prestación laboral en modalidad de teletrabajo, con horario flexible, si el infarto de miocardio ocurrido en el propio domicilio de la persona trabajadora tiene el carácter de accidente de trabajo al haberse producido en dicho lugar y mientras se desempeñaba el mismo. La sentencia recurrida ha entendido que estamos ante un accidente doméstico o no laboral al no haber quedado probado que se hubiera producido en tiempo de trabajo.

Lo que está en juego es la aplicación de la presunción de la laboralidad del artículo 156.3 LGSS que dispone «Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo».

2.-La regulación del trabajo a distancia se encuentra fuera del Estatuto de los Trabajadores, en una ley especial, en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (en lo sucesivo , LTD) que procede a su vez del RDL 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, resultado del acuerdo social tripartito entre Gobierno y agentes sociales. Debe tenerse en cuenta, además, el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo, de 16 de febrero de 2002, cuyos principios se proyectan en la vigente regulación contenida en la LTD. Lo previsto en la legislación laboral común es aplicable al trabajo a distancia en lo no regulado en la LTD y siempre que no sea contrario a la naturaleza del trabajo a distancia. Asimismo, inciden en la regulación, además, los convenios y acuerdos colectivos.

3.-En el recurso de casación se invocan, además del art. 156.3 LGSS, como preceptos infringidos los artículos 34.5 y 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, y 7 y 14 de la citada Ley 10/2021 de Teletrabajo a distancia.

El artículo 7 de la LTD se refiere al contenido del acuerdo de trabajo a distancia. En lo que aquí concierne dispone que «[S]erá contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia, sin perjuicio de la regulación recogida al respecto en los convenios o acuerdos colectivos, el siguiente:

[...]

c) Horario de trabajo de la persona trabajadora y dentro de él, en su caso, reglas de disponibilidad.

d) Porcentaje y distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia, en su caso.

e) Centro de trabajo de la empresa al que queda adscrita la persona trabajadora a distancia y donde, en su caso, desarrollará la parte de la jornada de trabajo presencial.

f) Lugar de trabajo a distancia elegido por la persona trabajadora para el desarrollo del trabajo a distancia.

[...]

h) Medios de control empresarial de la actividad.

[...]»

4.-En cuanto al tiempo de trabajo, la Ley 10/2021 establece en el artículo 13 «Derecho al horario flexible en los términos del acuerdo»:

«De conformidad con los términos establecidos en el acuerdo de trabajo a distancia y la negociación colectiva, respetando los tiempos de disponibilidad obligatoria y la normativa sobre tiempo de trabajo y descanso, la persona que desarrolla trabajo a distancia podrá flexibilizar el horario de prestación de servicios establecido.»

Por tanto, el trabajador a distancia puede flexibilizar el horario de prestación de servicios establecido, de conformidad con los términos establecidos en el acuerdo de trabajo a distancia y con respeto a lo previsto en la negociación colectiva y a los límites de jornada y descansos mínimos establecidos legal y convencionalmente. En el acuerdo de trabajo a distancia podrán establecerse franjas o tramos horarios de disponibilidad obligatoria, lo que supone el deber del trabajador de prestar servicios en dichas franjas o tramos horarios (art. 13 LTD) .

5.-El artículo 14 bajo la rúbrica «Derecho al registro horario adecuado».

«El sistema de registro horario que se regula en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores , de conformidad con lo establecido en la negociación colectiva, deberá reflejar fielmente el tiempo que la persona trabajadora que realiza trabajo a distancia dedica a la actividad laboral, sin perjuicio de la flexibilidad horaria, y deberá incluir, entre otros, el momento de inicio y finalización de la jornada.»

En cualquier caso, y como sucede con cualquier otro trabajador, el tiempo de trabajo del trabajador a distancia habrá de registrarse con arreglo al sistema de registro establecido en la empresa ( arts. 34.9 ET y 14 LTD) . El trabajador a distancia tiene, como el resto de los trabajadores, derecho a la desconexión digital fuera de su horario de trabajo, lo que conlleva una limitación del uso de medios tecnológicos de comunicación empresarial y de trabajo durante los periodos de descanso, así como el respeto a la duración máxima de la jornada y a cualesquiera límites legales y convencionales en materia de jornada (art. 18 LTD) .

Por tanto, la persona trabajadora que presta servicios bajo esta modalidad queda sometida al mismo régimen de jornada que las personas trabajadoras que prestan servicios en los locales de la empresa. Además, no existe ninguna otra norma, ni tampoco el Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, que contemple excepción para este colectivo de personas trabajadoras. En consecuencia, las personas teletrabajadoras aunque disponen de flexibilidad para la autoorganización del tiempo de trabajo deben respetar un horario de disponibilidad obligatoria así como la aplicación también de la obligación del registro contemplado en el artículo 34.9 ET.

SÉPTIMO.- Teletrabajo. Carga de la prueba del tiempo de trabajo. Infarto de miocardio y presunción de laboralidad. Las circunstancias específicas del caso. Estimación del recurso.

1.-En cuanto a la presunción de laboralidad, en numerosas ocasiones nos hemos ocupado del alcance propio de la presunción contenida en el artículo 156.3 LGSS. La reciente STS (Pleno) 85/2025, de 3 febrero (rcud 2707/2022), con cita de numerosos antecedentes, recuerda lo siguiente:

La presunción del artículo 156.3 LGSS «se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo», añadiendo que «por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral.»

2.-Como regla general debemos señalar que no hay norma que impida que esta presunción no sea aplicable a los accidentes sufridos por las personas teletrabajadoras. Esta presunción goza de vocación de generalidad al no estar condicionada a ningún tipo de excepción o limitación salvo las expresamente previstas por el legislador, que no concurren en el presente caso.

Por otra parte, no resulta controvertido el hecho base cualificado de la presunción que se refiere al lugar de trabajo. Recordemos que es lugar de trabajo aquel en que la persona trabajadora está prestando servicios o en el que se encuentra por razón del mismo, como sucede en el caso del teletrabajo cuando se presta desde el domicilio.

La problemática que se plantea en el presente supuesto tiene que ver con el otro elemento o componente del hecho base cualificado de la presunción: el referente al tiempo de trabajo.

Finalmente, la posibilidad de aplicar esta presunción a dolencias de manifestación súbita como el infarto en los casos de teletrabajo tampoco está limitada.

3.-En materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga probatoria, las SSTS 670/2020 de 16 julio (rcud. 1072/2018 ) y 363/2016 de 26 abril (rcud. 2108/2014) han sintetizado la doctrina sentada por esta Sala Cuarta considerando:

a) La presunción "iuris tantum" del vigente art. 156.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que «por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral».

b) La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.

c) La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina.

d) El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio»; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral».

e) Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal, reiterando constante doctrina anterior.

f) La presunción legal del art. 156.3 LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo».

4.-Las circunstancias del caso.

Los datos relevantes para decidir la cuestión vienen definidos:

a) Una prestación de servicios por la trabajadora, como técnico administrativo senior, en modalidad de teletrabajo desde su domicilio.

b) La modalidad de teletrabajo estaba asignada a los lunes, miércoles y viernes en su domicilio en Madrid. La jornada laboral en invierno era de 42,5 horas semanales, de lunes a viernes, con un horario flexible entre las 9:00 y las 19:00 horas.

c) El 21 de febrero de 2022, la trabajadora fue encontrada muerta en su domicilio por su hijo alrededor de las 20:00 horas. Presentaba rigidez. La autopsia determinó que la causa de la muerte fue un shock cardiogénico por infarto agudo de miocardio, compatible con muerte natural ocurrida aproximadamente a las 15:00 horas. También se observó que tenía el estómago vacío y que no presentaba lesiones cardiacas significativas previas.

d) No se aportó el registro horario detallado, que debía incluir hora de inicio, fin de jornada y duración del descanso. No consta, con relación a las condiciones del trabajo pactadas, que el documento de control de la actividad fuera facilitado por la empresa a la trabajadora.

5.-Para precisar los ámbitos laboral y doméstico en orden a distinguir entre un accidente de trabajo y un accidente doméstico, el elemento espacial no suele presentar problemas, porque coincide con el domicilio de la persona teletrabajadora. La controversia aparece con relación al tiempo de trabajo. Por eso, en estas situaciones, lo esencial es conocer el horario de la persona que teletrabaja, sin perjuicio de su flexibilidad, que podrá en su caso ser objeto de ponderación complementaria.

6.-Llegados a este punto, conviene distinguir dos situaciones.

Si la empresa concreta el espacio físico (en el caso, el domicilio) y el horario de trabajo es online(esto es, en conexión directa con un sistema central), la carga de la prueba de estos dos elementos corresponderá al empresario, puesto que están dentro del ámbito de dominio y decisión. Es así porque puede utilizar medios electrónicos o informáticos que determinen y precisen el control horario.

En cambio, cuando el trabajo pueda desarrollarse offline(sin conexión o fuera de Internet), la posibilidad de control empresarial está inhabilitada y, si el horario está indeterminado, corresponderá al trabajador, en principio, la carga de probar que el accidente se produjo en tiempo de trabajo.

7.-En el supuesto de enjuiciado en la sentencia recurrida, esta cuestión presenta rasgos o caracteres variados que lo singularizan en cierta medida y obligan a hacer determinadas matizaciones

A la trabajadora le sobrevino el infarto en día de prestación pactada bajo la modalidad de teletrabajo. Su horario de trabajo estaba, en principio, determinado, sujeto a un régimen de flexibilidad. La aplicación informática de jornada del período comprendido entre el 16 y el 28 de febrero de 2022 arroja la información de que la trabajadora trabajó el día del fallecimiento (lunes 21) un total de 9 h, sobre 33,5 h semanales. Sin embargo, no indica en ese ni en otros días la distribución ni los tiempos de descanso. En el caso, no se ha aportado el registro horario, que debería haber comprendido hora de entrada, salida y duración del descanso.

Pues bien, aunque la modalidad prestacional en teletrabajo de la causante esté más cercana al modelo sin conexión que al «online»,sin embargo, lo que en un principio pudiera determinar la carga de la prueba del hecho base cualificado del tiempo de trabajo en la trabajadora (en el caso, a los familiares que reclaman las prestaciones por muerte y supervivencia), hay que tener presente que si bien ésta tenía una jornada semanal y diaria determinadas, la flexibilidad horaria venía atenuada lo que juega a favor de la teletrabajadora si interrelacionamos varios datos objetivos:

a) La hora del fallecimiento (15:00 horas).

b) La trabajadora disponía de una hora para comer, sin que ésta estuviera previamente fijada por la empresa. La autopsia revela que la trabajadora tenía el estómago vacío.

c) Con relación a las condiciones del trabajo, constan en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, que el documento de control de la actividad sería facilitado por la empresa al trabajador.

d) Conforme al registro informático aportado, no hay constancia de que la trabajadora hubiera iniciado, a las 15:00 horas, un período de descanso (incluida la pausa para comer) ni de que hubiera finalizado su jornada antes de esa hora.

8.-Con estos antecedentes, la flexibilidad horaria que regía la relación de trabajo no debe perjudicar a la trabajadora. Recalquemos que la trabajadora disponía de una hora para comer en régimen flexible. En este caso, y a la vista de las circunstancias expuestas, la sentencia recurrida aprecia un indebido desplazamiento de la carga probatoria del hecho base cualificado referente al tiempo de trabajo cuando la hace recaer en la trabajadora (y en el proceso, en familiares sucesores), ante una situación de duda razonable.

El tiempo de trabajo presenta en el supuesto examinado un contorno impreciso que no puede ir en contra de quien, como la trabajadora, presta servicios en teletrabajo, con horario determinado y con una flexibilidad muy atenuada, jugando a su favor elementos determinantes que llevan a concluir que no consta que a las 15:00 horas estuviera descansando ni, mucho menos, que hubiera comido.

Era la empresa y, en su caso, la Mutua de Accidentes, la que debían demostrar, mediante un control de la actividad laboral, que la trabajadora había terminado su jornada a las 15:00 horas o que había iniciado a esa hora la pausa para comer. No consta ni lo uno ni lo otro. Tampoco hay constancia de que la trabajadora comiera habitualmente a una hora determinada. Por otra parte, no hay rastro documental, conforme al hecho probado 1º de la sentencia de instancia, de que, con relación a las condiciones del trabajo, el documento de control de la actividad fuera facilitado por la empresa a la trabajadora.

En cambio, sí que está acreditado que falleció con el estómago vacío, indicio que, vinculado a los antecedentes expuestos, permite afirmar la cumplida acreditación del hecho base cualificado de que la trabajadora estaba en tiempo de trabajo, y que a su vez aboca a la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS a los efectos de presumir la existencia de accidente de trabajo.

9.-Resulta trasladable al presente caso lo que a propósito de la carga de la prueba, dijimos en la ya citada STS 425/2025 de 7 de mayo (rcud 1604/2023), en un supuesto en el que el sujeto causante era un marinero enrolado en una embarcación de pesca, que falleció en el camarote a causa de un infarto de miocardio, sentencia en la que declaramos la existencia de accidente de trabajo.

También en la sentencia aquí recurrida «la prueba de la relación de causalidad, beneficiada en el caso con la presunción, no podía admitir una interpretación tan estricta como llevó a cabo la sentencia recurrida, o tan laxa para entender destruida la presunción por un hecho no probado». Y como sigue diciendo dicha nuestra sentencia, admitirlo revelaría «[...]una concepción marcadamente estricta del accidente de trabajo al vincularla a tener su causa exclusiva en la ejecución del trabajo.

De hecho, lo que hace la sentencia recurrida es desplazar, implícita e indebidamente, a la parte demandante (que en el caso y en el procedimiento son los beneficiarios de la prestación, viuda e hijos del trabajador) la carga de probar la relevancia de un hecho que se encuentra comprendido directa o indirectamente en la presunción de accidente de trabajo de la lesión producida en tiempo y lugar de trabajo ( art. 156.3 LGSS) . Esta tesis envuelve una suerte de regla de carga probatoria contraria al régimen de presunción de la laboralidad, como si se tratase de un accidente en misión.»

En el supuesto que examinamos, la duda razonable que expresa la sentencia recurrida sobre el hecho de que el fallecimiento ocurrido se produjera en tiempo de trabajo, no justifica que deba recaer la carga de la prueba de dicha circunstancia en la persona teletrabajadora. Concurren esas otras circunstancias que demuestran que, pese a la flexibilidad horaria, hay indicios sólidos y concluyentes que demuestran que la muerte sobrevino en tiempo de trabajo. Por tanto, queda expedita la aplicación de la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, que podía haberse contrarrestado mediante la prueba en contrario.

Esa prueba en contario, como hemos indicado, no se ha dado. Por tanto, producido el episodio cardiovascular mientras la trabajadora teletrabajaba, y aplicando la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, que no se ha desvirtuado, conforme a la jurisprudencia antes expuesta, el fallecimiento debe calificarse como determinante de accidente de trabajo.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE ; art. 219 LRJS ) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.

OCTAVO.- Conclusión y pronunciamientos accesorios

1.-De conformidad con cuanto antecede, y oído el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

2.-Conforme al artículo 228.2 LRJS , si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada.

En nuestro caso, puesto que la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y aplicó la doctrina que ahora reiteramos, hemos de resolver el debate de suplicación confirmándola, pues acoge la petición formulada por los sucesores beneficiarios de las prestaciones de muerte y supervivencia de la trabajadora en orden a que el fallecimiento de aquella se considere, a todos los efectos, derivada de contingencia profesional.

3.-Las previsiones del artículo 235 LRJS conducen a que en este caso no debamos imponer las costas del recurso de casación que ahora resolvemos, pero sí las del de suplicación que fracasa. La parte recurrente en suplicación -Mutua de Accidentes de Trabajo- abonará a los impugnantes del recurso la cuantía de 800 euros, de conformidad con los criterios aplicados por esta Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Vidal, asistido y representado por la Letrada Doña María Isabel García López.

2º.Casar y anular la núm. 240/2024 de 27 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 529/2023.

3º.Resolver el debate suscitado en suplicación desestimando el recurso de tal índole interpuesto por la Mutua Fremap, Mutua colaboradora con la Seguridad Social núm. 61, asistida y representada por la Letrada Doña Cristina Ortíz Calle contra la sentencia núm. 53/2023 de 27 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social núm.33 de Madrid (autos 836/2022).

4º.Confirmar, y declarar firme, la sentencia núm. 53/2023 de 27 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social núm.33 de Madrid (autos 836/2022) en virtud de demanda deducida por el recurrente frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Accenture Outsourcing Serviles S.A.U, sobre seguridad social.

5º.Imponer a la recurrente en suplicación las costas, en cuantía de 800 euros.

6º.No procede hacer pronunciamiento sobre costas en el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de Febrero de 2023 , el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por Vidal frente a FREMAP MUTUA, INSS, TGSS y ACCENTURE OUTSOURCING SERVILES SAU debo CONDENAR Y CONDENO a la mutua al pago de la prestación por muerte y supervivencia por el fallecimiento en AT de Concepción con efectos de 21-2-2022, fecha de hecho causante, todo ello en la cuantía que legal y reglamentariamente corresponda, ABSOLVIENDO a la empresa y respondiendo INSS y TGSS solo de forma subsidiaria en caso de insolvencia de la mutua.».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Vidal, con NIF n° NUM000, mantenía una relación de pareja de hecho inscrita en Registro CAM el 12-3-2003 (doc 1) con Concepción, con NIF n ° NUM001, la cual venia prestando servicios para ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SAU con CIF n° A80949I75 la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con FREMA MUTUA, antigüedad no discutida por contrato ct 100 (doc 2) de I-I I-2010 como técnico admtvo sénior a jomada de 39,5h/s, mediante la modalidad de teletrabajo los lunes, miércoles y viernes en su domicilio sito en Madrid, DIRECCION000; en Certificado empresarial de 24-5-2022 (doc 8) consta jomada de 42,5h/s L a V en inviemo y 34,5h/s L a V en verano. La relación se regia por el Convenio estatal de empresas de consultoria y estudio de mercado. La BR es de 32.942,07€/afio.

La empresa y la actora tenían pactada la modalidad de teletrabajo en addendas al contrato de 12-1-2017 con efectos del mismo día (doc 3 empresa) que solo fijaba martes y viemes añadiendo que el documento de control de la actividad seria facilitado por la empresa al trabajador (punto 8), modificado en 27-9-2017 que amplia a lunes, miércoles y viemes manteniendo el 31-12-2014 7 como fin de vigencia, y que es prorrogado a I-1-2018 hasta el 31-12-2018 y luego el I-1-2020 hasta el 31-12-2020 si bien se prolongó de forma tácita por los efectos de la pandemia Covid-I9; en régimen de teletrabajo disponía de Ih para comer en régimen flexible o en su caso en posible coordinación con un grupo de trabajo, aunque la testigo Margarita, Responsable de relaciones laborales, desconoce si la fallecida lo era en el momento de su muerte en sustitución de la originaria por posible IT.

SEGUNDO.- Según parte de SUMMA 112 (doc 5), el 21-2-2022 la Sra Concepción es hallada muerta en su domicilio por su hijo sobre a las 20h fría y con heces en el suelo llegando la atención medica las 20.28h que no hace sino confirmar el fallecimiento (rigidez y frialdad corporal entre otros); en el Informe de autopsia de DP n° 380/2022 del Juzgado de instrucción n° 39 de Madrid practicada el 22-2-2022 que se da por reproducido se fija como causa de la muerte un shock cardiogénico por infarto agudo de miocardio compatible con muerte natural acaecida unas 20h antes de la autopsia (realizada a las 10 AM del 22-2-2022) (doc 6) o aprox las 15h del 21-2-2022, emitiéndose la correspondiente Certificación Literal de Defunción del RRCC (doc 7) a instancias del juzgado de instrucción n° 39 que ratifica dicha hora. La fallecida tenia el estómago vacío según autopsia que tampoco hace hincapié en lesiones previas cardiacas significativas.

TERCERO: Se insta ante el INSS por el actor prestación de muerte y supervivencia que en fecha salida 13-5-2022 es denegada por la entidad pública al constituir AT y estar atribuida por Orden 13-2-1967 art 30.b) la competencia y responsabilidad de pago a la mutua FREMAP, frente a la que se presenta reclamación previa que en fecha salida 26-5-2022 es desestimada. En la Resolución se Indicaba que había 30d para presentar demanda.

Se reclama ante la mutua FREMAP el abono de dicha prestación que en 14-6-2022 tras examen de documental presentada deniega la misma al no tratarse de AT por no haberse probado que ocurriera en tiempo y lugar de trabajo, frente a la que se presenta reclamación previa el 19-7-2022, sello regustro, que en 22-7-2022 será desestimada. Se Indica que habían 30d para presentar demanda.

CUARTO.- Según aplicación Informática de jornada de la semana de 16 a 28-2-2022, la fallecida trabajó el lunes 21 un total de 9h sobre 33.5h/s sin Indicar en ese ni en otros días la distribución ni los tiempos de descanso (doc 8); en Certificado de empresa de 24-5-2022 la jornada en Invierno Iba de 9 a 19h. No se ha aportado el registro horario que según la testigo Margarita,, comprendería hora de entrada, salida y duración del descanso».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de Marzo de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación n° 529/2023 formalizado por la Letrada DOÑA CRISTINA ORTIZ CALLE en nombre y representación de FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61,contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Social n° 33 de Madrid en los autos n° 836/2022 seguidos a instancia de DON Vidal contra la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra ACCENTURE OUTSOURCING SERVILES,S,A,U.

En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda con absolución a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin costas. ».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Vidal, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sentencia núm. 20/2022 de 18 de Enero, dictada en Autos 875/2021.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación Procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó escrito impugnando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto. Igualmente se presentado escrito de impugnación por la representación de Fremap.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, paso todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso Improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 10 de Diciembre de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de Enero de 2026, designándose como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya. Por providencia de fecha 6 de Marzo 2026 y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó su debate por la Sala en Pleno de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto se acordó suspender el señalamiento acordado, trasladando el mismo para el Pleno del día 22 de abril actual convocándose a todos los Magistrados de esta Sala, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- Cuestión controvertida

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la calificación de accidente de trabajo o de enfermedad común que corresponde a la dolencia - shock cardiogénico por infarto agudo de miocardio- que produjo el fallecimiento de la trabajadora que prestaba servicios en la modalidad de teletrabajo.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

1.-La sentencia recurrida es la núm. 240/2024 de 27 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 529/2023.

Esta sentencia estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fremap núm. 61, y revocó la sentencia núm. 53/2023 de 27 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid (autos 836/2022).

La sentencia de instancia había acogido la demanda deducida por el viudo de la causante, con el que mantenía una relación de pareja de hecho inscrita, frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Accenture Outsourcing Serviles S.A.U, y declaró la laboralidad del fallecimiento de la causante con base en la presunción del art. 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS ), que dice así: «Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo».

2.-Recurre en casación para la unificación de la doctrina el demandante en el proceso.

Para el juicio de contradicción la parte recurrente seleccionó la sentencia núm. 20/2022, de 18 de enero, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón (rec. 875/2021). Esta sentencia era una de las dos inicialmente invocadas en su escrito de recurso. Previamente la parte recurrente había sido requerida por providencia de fecha 13 de diciembre de 2024 dictada por esta Sala, para seleccionar una sola sentencia, advirtiéndole que los dos motivos del recurso entrañaban una clara descomposición artificial de la controversia al versar ambos sobre los requisitos de tiempo de trabajo al objeto de resolver si el infarto sufrido por la trabajadora debió o no calificarse como contingencia profesional.

La infracción legal citada se identifica con los artículos 156.3 Ley General de la Seguridad Social y art. 386 Ley de Enjuiciamiento Civil, y con los artículos 34.5 y 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, y 7 y 14 de la Ley 10/2021, de trabajo a distancia.

3.-La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, interesó la estimación del recurso formalizado por la parte demandante. A tal efecto se remitió a la fundamentación de la sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid que basó la estimación de la demanda en la aplicación de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 156.3 LGSS.

4.-La representación y defensa letrada de la Mutua Fremap, se opuso al recurso negando la concurrencia del requisito de contradicción. La empresa presentó escrito de personación, no constando que haya impugnado el recurso.

5.-El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe del art. 226.3 LRJS, sostuvo también la falta de contradicción.

TERCERO.- La sentencia recurrida

1.-Las circunstancias del caso contenidas en la sentencia recurrida que pueden tener relevancia para la decisión son las siguientes:

a) La trabajadora prestaba sus servicios, para la empresa Accenture Outsourcing Serviles S.A.U como técnico administrativo senior, con una antigüedad desde el 1 de noviembre de 2010.

b) Su jornada laboral en invierno era de 42,5 horas semanales, y prestaba servicios en la modalidad de teletrabajo los lunes, miércoles y viernes en su domicilio sito en Madrid, con un horario flexible entre las 9:00 y las 19:00 horas.

c) Disponía de una hora para comer, sin que ésta estuviera previamente fijada por la empresa.

d) El 21 de febrero de 2022, la trabajadora fue encontrada muerta en su domicilio por su hijo alrededor de las 20:00 horas, presentando rigidez. La autopsia determinó que la causa de la muerte fue un shock cardiogénico por infarto agudo de miocardio, compatible con muerte natural ocurrida aproximadamente a las 15:00 horas. También constató que la trabajadora tenía el estómago vacío y que no presentaba lesiones cardiacas significativas previas.

e) En la sentencia recurrida se deja constancia de que en la aplicación informática correspondiente a la semana del 16 al 28 de febrero de 2022, la trabajadora habría realizado el lunes 21, un total de 9 horas de trabajo, dentro de una previsión semanal de 33,5 horas. No se aportó el registro horario detallado, que debía incluir hora de inicio, fin de jornada y duración del descanso.

f) Con relación a las condiciones del trabajo, consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, que el documento de control de la actividad sería facilitado por la empresa a la trabajadora.

2.-Con estos datos, la sentencia de instancia condenó a la Mutua al pago de la prestación por muerte y supervivencia derivada de accidente de trabajo.

Aplicó la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS. En ella se aludía a que si bien « [,,,] la Sra Concepción tenía una distribución flexible horaria por lo que no hay modo de saber si estaba o no en tiempo de trabajo» en el momento del fallecimiento, sin embargo, entendió concluyente el resultado de la autopsia que señalaba que la trabajadora tenía el estómago vacío, lo que constituía un indicio de que no había comido aún y, por tanto, podía encontrarse trabajando.

3.-La sentencia aquí recurrida en casación unificadora revocó la de instancia, descartando la etiología laboral del fallecimiento de la trabajadora al apreciar ciertas incoherencias con relación a determinados datos. Concretamente, los referidos al período del registro (16-28 de febrero), que abarcaba doce días y que, pese a referirse a una única semana, infería que si realmente trabajó 9 horas ese día y falleció hacia las 15:00, implicaría haber iniciado su labor a las 6:00 de la mañana, lo cual -sostiene la sentencia recurrida- no coincidía con el horario flexible pactado (9:00-19:00 horas).

Asimismo, consideró que, aunque el fallecimiento ocurrió en el domicilio de la trabajadora -pues, al teletrabajar, constituía su lugar de trabajo-, no quedó acreditado de forma indubitada que el fallecimiento sucediera durante tiempo de trabajo efectivo.

CUARTO.- La sentencia de contraste

1.-En la sentencia de contraste - sentencia núm. 20/2022, de 18 de enero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (rec. 875/2021)- los datos esenciales son los siguientes:

a) Se trata de una trabajadora, profesora de educación primaria, que inició proceso de incapacidad temporal (IT) en fecha 4 de junio de 2020, derivado de contingencia común, con diagnóstico «infarto de miocardio».

b) A instancia de la trabajadora, mediante solicitud de fecha 22 de junio de 2020, se incoó expediente para determinación de contingencia. Recayó resolución del INSS de fecha 22 de octubre de 2020, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 23 de septiembre de 2020, confirmando la calificación común de la contingencia.

c) La trabajadora acudió a la vía judicial interesando la determinación profesional de la contingencia.

d) En cuanto a las circunstancias en las que sobrevino la dolencia cardiaca quedó probado lo siguiente:

1º) En esa fecha, con motivo de la crisis derivada del COVID, la organización del trabajo implantada se basaba en el trabajo a distancia o "teletrabajo", sin establecer una jornada de trabajo con horario fijo, sino que se flexibilizó para adaptarla a las circunstancias personales.

2º) El día 4 de junio de 2020, la jornada que debía desarrollar era de mañana. A las 9:40 horas, ya iniciada su actividad laboral, habló con un compañero de trabajo, comentándole que tenía dolor en el brazo y en la espalda, iniciándose a las 12:00 horas reunión telemática con los compañeros de trabajo, durante la cual aquél observó que se notaba a la actora "aturdida". Esta reunión terminó a las 14:05 horas y a las 14:43 su hijo llamó a urgencias por estar su madre indispuesta.

2.-La Sala de suplicación del TSJ de Aragón, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social, aplicó la presunción de laboralidad establecida en el art. 156 LGSS, al afirmar que el infarto supuso un hecho súbito que se desencadenó en tiempo y lugar de trabajo. Esta conclusión descansaba en el hecho indiscutido de que la mañana del 4 de junio de 2020, la actora estaba desarrollando su actividad laboral y durante la misma se desencadenó el infarto. Resta relevancia al hecho de que durante las 24 horas anteriores la trabajadora tuviera síntomas preliminares ni que la llamada a emergencias fuera media hora después de terminada la reunión. Fue a lo largo de la jornada laboral, en tiempo y lugar de trabajo (teletrabajo), cuando se produjo el accidente cardiaco, manifestándose nada más terminar la reunión laboral telemática, por lo que no se produjo ruptura del nexo de causalidad trabajo - lesión.

QUINTO.- Análisis de la contradicción. Doctrina de la Sala sobre la contradicción cuando se trata de dolencias cardiovasculares a efectos de determinación de la contingencia.

1.-Esta Sala ha explicado reiteradamente que la identidad exigida por el art. 219.1 de la LRJS no se refiere a los fundamentos de las sentencias comparadas sino a los argumentos de las partes [por todas, STS 73/2022, de 26 enero (rcud 1053/2021); 448/2022, de 17 mayo (rcud 98/2021); y 275/2025, de 2 de abril (rcud 4235/2023)]. Es decir, lo relevante es que el debate litigioso sea sustancialmente igual [ STS 59/2024, de 16 de enero (rcud 5654/2022)].

2.-Asimismo, esta Sala (por todas, STS 670/2020 de 16 de julio -rcud 1072/2018-, que seguimos) ha prestado especial atención a la contradicción sobre temas valorativos de Seguridad Social, y en particular, como concierne al presente caso, respecto de dolencias cardiovasculares.

3.-En cuanto a los temas valorativos de Seguridad Social, hemos considerado:

A) Siempre que han de valorarse las circunstancias fácticas del caso para adoptar un criterio sobre la petición esencial de la demanda (despidos disciplinarios, extinciones causales del contrato de trabajo, existencia de incapacidad permanente, responsabilidad empresarial, etc.) la dificultad de cumplir el presupuesto procesal del artículo 219.1 LRJS es grande.

B) De este modo, por ejemplificar respecto de cuestiones atinentes a la Seguridad Social, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así lo venimos declarando, por ejemplo, en SSTS de 16 septiembre 2014 (rec. 2431/2013) y 458/2016, de 1 junio (rec. 609/2015). De hecho, en este sentido, las SSTS de 23 (2) junio 2005 (rec. 1711/2004 y 3304/2004) y 2 noviembre 2005 (rec. 3117/2004) sostienen que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13 noviembre 2007 (rec. 81/2007), 22 enero 2008 (rec. 3890/2006) y 17 febrero 2010 (rec. 52/2009)]».

C) Cuando se discute acerca de la procedencia de exigir responsabilidad civil a la empresa como consecuencia de un accidente de trabajo resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos, como evidencian, por ejemplo las SSTS 1 y 18 octubre 1999 ( rec. 2224/1998 y rec. 315/1999 ), 10 mayo 2000 (rec. 3269/1999 ), 3 abril 2006 (rec. 647/2005 ).

D) Igualmente, cuando se debate sobre la imposición del recargo de prestaciones por haberse infringido normas de seguridad e higiene, resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos. Así lo venimos diciendo desde las primeras sentencias que se ocuparon del tema. En este sentido pueden verse, entre otras muchas, las reflexiones de SSTS 19 mayo 1999 (rec. 2632/1998), 9 diciembre 2005 (rec. 2281/2004), 14 julio 2006 (rec. 2610/2005) y 16 enero 2007 (rec. 1307/2005).

4.-En cuanto a la contradicción respecto de dolencias cardiovasculares, hemos precisado que la determinación de si en un caso concreto existe accidente laboral requiere la ponderación de toda una serie de elementos que dificultan la existencia de supuestos comparables desde la perspectiva del art. 219.1 LRJS .

Pese a tal complejidad, esta Sala viene entendiendo que la contradicción debe apreciarse por referencia a los hechos relevantes, siendo inocuas las disparidades colaterales. De ese modo, en casos emparentados con el que ahora nos ocupa hemos podido unificar diversos criterios interpretativos. A título de ejemplo, recordemos los siguientes:

a) Las enfermedades o dolencias (como el infarto de miocardio) acaecidas in itinereno deben calificarse como accidentes de trabajo, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal, pues la presunción de laboralidad no les alcanza: entre otras muchas, así puede verse en SSTS 4 julio 1995 (1499/1994 ), 30 junio 2004 ( rec. 4211/2003 ) o 18 enero 2011 ( rec. 3558/2009 ).

b) La referida consideración como contingencia común no se enerva porque el trabajador hubiera sufrido un primer infarto calificado como accidente de trabajo; así lo advierte STS 3 diciembre 1994 (rec. 54/2004 ).

c) Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rec. 726/2013 ) y 8 marzo 2016 (rec. 644/2015 ).

d) La presunción de laboralidad no decae como consecuencia de que el trabajador afectado por la lesión cardiovascular tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario, o de tabaquismo o hiperlipemia. Así lo sostienen numerosas SSTS como las de 20 octubre 2009 (rec. 1810/2008 ), 23 noviembre 1999 (rec. 2930/1998 ), 26 abril 2016 (rec. 2108/2014 ).

e) Se considera contingencia profesional ocurrida en el tiempo y lugar de trabajo el infarto de miocardio acaecido a un oficial mecánico en la ruta seguida para la reparación de un automóvil de la empresa por encargo del empresario; en esos términos puede verse la STS 11 julio 2000 (rec. 3303/1999 ).

f) Para que juegue la presunción debe haber comenzado la actividad laboral, lo que no sucede por el mero hecho de que se esté en el centro de trabajo; en tal sentido, por todas, SSTS 6 octubre 2003 (rec. 3911/2002) y 20 diciembre 2005 (rec. 1945/2004).

g) Pero la presunción despliega sus efectos si el accidente (infarto de miocardio) sobreviene en el vestuario y antes del inicio de la jornada de trabajo, pero después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual; así lo expone la STS 4 octubre 2012 (rec. 3402/2011 ).

h) La presunción de laboralidad queda desvirtuada si el trabajador padece un aneurisma cerebral congénito que se rompe en los vestuarios de la empresa, produciéndole una incapacidad temporal, unido al hecho de que aún no había llegado a realizar esfuerzo o actividad que pudiera entenderse como causa del suceso; en tales términos, SSTS 3 noviembre 2003 (rec. 4078/2002 ) o 16 diciembre 2005 (rec. 3344/2004 ).

i) Se presume accidente laboral el shock volémico secundario, sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, sin que existan antecedentes médicos de enfermedades en el trabajador; en tal sentido STS 15 junio 2010 (rec. 2101/2009 ).

j) Se presume accidente de trabajo la muerte producida por embolia pulmonar, cuando el trabajador se dirigía a su casa desde el trabajo en el que ya se había encontrado indispuesto; en tal sentido STS 14 marzo 2012 (rec. 4360/2010 ).

k) Se aplica la presunción de laboralidad, ex art. 156.3 LGSS, al episodio cardiovascular cuyos síntomas debutan durante el trabajo, aunque solo se desencadena tras acabar la jornada, mientras el trabajador se ejercita en el gimnasio, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo. La presunción juega aunque el fallecido padezca lesiones cardiovasculares previas. Se trata de un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales; en ese sentido, STS 325/2018, de 20 marzo (rec. 2042/2016).

5.-Recientemente, en la STS 189/2025 de 12 de marzo (rcud 2706/2022), hemos declarado que el carácter laboral de la IT no desaparece por el hecho de que el trabajador venga padeciendo con anterioridad una dolencia de carácter común y, a partir de un episodio acaecido durante la jornada, ya no pueda seguir trabajando. Y en la STS 425/2025, de 7 de mayo (rcud 1604/2023), hemos calificado como accidente de trabajo la muerte de un marinero por infarto de miocardio, producida en el camarote de un pesquero, entendiendo que en el caso no cabía desplazar a la parte demandante la carga de probar la relevancia de un hecho que se encuentra comprendido directa o indirectamente en la presunción de accidente de trabajo de la lesión producida en tiempo y lugar de trabajo ( art. 156.3 LGSS) .

6.-En resumen, como concluimos en la mencionada STS 670/2020 de 16 de julio -rcud 1072/2018- «la necesidad de aquilatar los elementos fácticos presentes en un episodio cardiovascular o situaciones similares, dificulta la contradicción entre sentencias pero no la impide. A tal efecto venimos considerando suficiente que concurra la similitud de los hechos relevantes, sin exigir una milimétrica coincidencia de factores sobre tipo de dolencia, edad, rasgos biológicos, actividad desarrollada, etc. Nuestra doctrina presta especial importancia al momento en que aparecen los síntomas de la dolencia; si concurren los presupuestos para que opere la laboralidad se mantiene esta calificación aunque la crisis real acaezca con posterioridad o con anterioridad ya hubiera aparecido la dolencia.»

7.-Aplicadas estas consideraciones al juicio de contradicción que nos ocupa, encontramos razones principales y determinantes que nos abocan a superarlo, y que se concretan en las siguientes apreciaciones:

a) En ambos casos, el infarto de miocardio lo sufren personas trabajadoras que teletrabajan.

b) En el caso de la trabajadora de la sentencia recurrida la lesión cardiaca se produce sobre las 15:00 horas. Este hecho se constata del resultado de la autopsia, que resulta concluyente sobre la hora del fallecimiento. También la autopsia reveló que la fallecida tenía el estómago vacío. La trabajadora tenía pactado horario flexible y disponía de una hora para comer, sin que ésta estuviera predeterminada por la empresa. No consta que la actora estuviera descansando en el momento en que sufrió el infarto.

En la sentencia referencial el infarto se produce a las 14:30 horas, al poco tiempo de acabar una reunión telemática de trabajo.

c) En ambos supuestos la cuestión jurídica nuclear se centra en la carga de la prueba de la concurrencia de un factor excluyente de los hechos base cualificados (lesiones producidas en el tiempo y lugar de trabajo, focalizadas en el tiempo) en que descansa el hecho presunto (el carácter laboral de las lesiones) y un enlace indubitado entre ese hecho base y el hecho presunto.

d) Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, ese factor excluyente de la presunción de laboralidad se proyecta en una prestación de servicios que se realizaba bajo la modalidad de teletrabajo.

Ese factor excluyente, y la carga de la prueba que conlleva, aparece en la sentencia recurrida, al cuestionar el elemento tiempo de trabajo; mientras que en la sentencia de contraste se proyecta sobre el momento de aparición de la lesión.

e) Con estas circunstancias, ambas sentencias llegan a resultados diferentes.

8.-Estas consideraciones serían suficientes para entender superado el juicio de contradicción, al tiempo que, como seguidamente expondremos, van a neutralizar las objeciones expuestas en el escrito de impugnación de la Mutua de Accidentes y en el informe del Ministerio Fiscal cuando defienden la falta de contradicción entre los asuntos contrastados.

Tanto la Mutua de Accidentes como el Ministerio Fiscal, esencialmente, entienden que mientras en la sentencia recurrida el infarto no quedó probado que se produjera en tiempo de trabajo, en la situación examinada en la sentencia referencial, la trabajadora tuvo síntomas y molestias antes de la sesión en la que se produjo el infarto durante el curso de una videoconferencia desde su domicilio. Concluyen que los supuestos no son comparables.

9.-Estos argumentos impugnatorios no desvirtúan las razones precedentes que nos han abocado a afirmar la existencia de contradicción.

A los efectos de facilitar el deslinde entre los ámbitos laboral y doméstico, para poder distinguir entre accidente de trabajo y el que no lo es, dado que el elemento espacial coincide con el domicilio de la persona teletrabajadora, resulta, en principio, determinante conocer el horario.

En el caso de la sentencia referencial, el horario es un dato cierto, si bien no es esencial desde el momento en que la controversia estaba referida a otro aspecto temporal, concretamente el relativo a la aparición de las dolencias cardiacas.

También figura ese horario en la sentencia recurrida, si bien con varias matizaciones.

La sentencia recurrida rechaza la calificación de accidente de trabajo por cuanto que de su relato fáctico no se deduce de forma indubitada que el óbito coincidiera con el tiempo de teletrabajo. Esto es, pese a que la sentencia recurrida da noticia de este dato (el horario flexible de trabajo y la hora del fallecimiento, 15:00 horas), pondera otra serie de circunstancias que le llevan a poner en duda que el fallecimiento ocurriera en tiempo de trabajo.

10.-A juicio de la Sala, la decisión alcanzada pone de manifiesto la cuestión sobre la que incide la temática nuclear de la contradicción: la carga de la prueba para destruir la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS en relación con el art. 385 de la LEC, precepto que dispone, que: «1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.

Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba.

2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.[...]».

En efecto, las circunstancias y valoraciones sobre las que descansan la expresión y juicio conclusivo de duda al que se acoge la sentencia recurrida sobre el hecho de que el infarto sobreviniera en tiempo de trabajo, no pueden entenderse como conformadoras de un hecho probado. Con ello no queremos decir que estemos calificando esa conclusión como mera especulación o conjetura. No cabe esa función valorativa en esta clase de recurso extraordinario. Lo que afirmamos es que esa situación fáctica y valorativa, en toda su amplitud, encuentra como escenario adecuado de examen el inherente al de la carga de la prueba de uno de los hechos base cualificados (el tiempo de trabajo) en el que se materializa el objeto de la contradicción en el presente caso, que permite abrir el paso a la aplicación de la presunción del art. 156.3 LGSS.

Ello es así porque hay hechos probados que se recogen en la sentencia recurrida que enriquecen la conformación de los hechos base y amplían la limitada valoración que de los mismos se contiene en la sentencia recurrida. Esas circunstancias se refieren:

a) Al horario flexible en la prestación de servicios.

b) A los datos que se constatan en el informe de autopsia, asumido en la valoración probatoria, de los que se desprende: 1º) la fijación de la hora de la muerte (15:00 horas); 2º) la existencia de signos objetivos referentes a que, cuando sufrió el infarto que le causó la muerte, la trabajadora no había comido, pues el estómago no tenía restos de comida, quedando constancia de que disponía de una hora para comer y que no estaba previamente predeterminada por la empresa; y 3º) a todo ello se unen determinadas incidencias sobre el registro horario que no habían quedado esclarecidas.

Así las cosas, la aplicación de la presunción legal de laboralidad del art. 156.3 LGSS ha de tener en cuenta hechos distintos como fundamento del hecho presunto, que han podido conducir a conclusiones diferentes, que es lo que efectivamente se ha considerado en los asuntos enfrentados. En consecuencia, hay términos hábiles bastantes para apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas.

Apreciamos, por tanto, la contradicción.

SEXTO.- Teletrabajo. Marco normativo sobre tiempo de trabajo.

1.-El problema que se plantea en el presente caso se circunscribe a determinar en el ámbito de una prestación laboral en modalidad de teletrabajo, con horario flexible, si el infarto de miocardio ocurrido en el propio domicilio de la persona trabajadora tiene el carácter de accidente de trabajo al haberse producido en dicho lugar y mientras se desempeñaba el mismo. La sentencia recurrida ha entendido que estamos ante un accidente doméstico o no laboral al no haber quedado probado que se hubiera producido en tiempo de trabajo.

Lo que está en juego es la aplicación de la presunción de la laboralidad del artículo 156.3 LGSS que dispone «Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo».

2.-La regulación del trabajo a distancia se encuentra fuera del Estatuto de los Trabajadores, en una ley especial, en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (en lo sucesivo , LTD) que procede a su vez del RDL 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, resultado del acuerdo social tripartito entre Gobierno y agentes sociales. Debe tenerse en cuenta, además, el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo, de 16 de febrero de 2002, cuyos principios se proyectan en la vigente regulación contenida en la LTD. Lo previsto en la legislación laboral común es aplicable al trabajo a distancia en lo no regulado en la LTD y siempre que no sea contrario a la naturaleza del trabajo a distancia. Asimismo, inciden en la regulación, además, los convenios y acuerdos colectivos.

3.-En el recurso de casación se invocan, además del art. 156.3 LGSS, como preceptos infringidos los artículos 34.5 y 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, y 7 y 14 de la citada Ley 10/2021 de Teletrabajo a distancia.

El artículo 7 de la LTD se refiere al contenido del acuerdo de trabajo a distancia. En lo que aquí concierne dispone que «[S]erá contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia, sin perjuicio de la regulación recogida al respecto en los convenios o acuerdos colectivos, el siguiente:

[...]

c) Horario de trabajo de la persona trabajadora y dentro de él, en su caso, reglas de disponibilidad.

d) Porcentaje y distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia, en su caso.

e) Centro de trabajo de la empresa al que queda adscrita la persona trabajadora a distancia y donde, en su caso, desarrollará la parte de la jornada de trabajo presencial.

f) Lugar de trabajo a distancia elegido por la persona trabajadora para el desarrollo del trabajo a distancia.

[...]

h) Medios de control empresarial de la actividad.

[...]»

4.-En cuanto al tiempo de trabajo, la Ley 10/2021 establece en el artículo 13 «Derecho al horario flexible en los términos del acuerdo»:

«De conformidad con los términos establecidos en el acuerdo de trabajo a distancia y la negociación colectiva, respetando los tiempos de disponibilidad obligatoria y la normativa sobre tiempo de trabajo y descanso, la persona que desarrolla trabajo a distancia podrá flexibilizar el horario de prestación de servicios establecido.»

Por tanto, el trabajador a distancia puede flexibilizar el horario de prestación de servicios establecido, de conformidad con los términos establecidos en el acuerdo de trabajo a distancia y con respeto a lo previsto en la negociación colectiva y a los límites de jornada y descansos mínimos establecidos legal y convencionalmente. En el acuerdo de trabajo a distancia podrán establecerse franjas o tramos horarios de disponibilidad obligatoria, lo que supone el deber del trabajador de prestar servicios en dichas franjas o tramos horarios (art. 13 LTD) .

5.-El artículo 14 bajo la rúbrica «Derecho al registro horario adecuado».

«El sistema de registro horario que se regula en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores , de conformidad con lo establecido en la negociación colectiva, deberá reflejar fielmente el tiempo que la persona trabajadora que realiza trabajo a distancia dedica a la actividad laboral, sin perjuicio de la flexibilidad horaria, y deberá incluir, entre otros, el momento de inicio y finalización de la jornada.»

En cualquier caso, y como sucede con cualquier otro trabajador, el tiempo de trabajo del trabajador a distancia habrá de registrarse con arreglo al sistema de registro establecido en la empresa ( arts. 34.9 ET y 14 LTD) . El trabajador a distancia tiene, como el resto de los trabajadores, derecho a la desconexión digital fuera de su horario de trabajo, lo que conlleva una limitación del uso de medios tecnológicos de comunicación empresarial y de trabajo durante los periodos de descanso, así como el respeto a la duración máxima de la jornada y a cualesquiera límites legales y convencionales en materia de jornada (art. 18 LTD) .

Por tanto, la persona trabajadora que presta servicios bajo esta modalidad queda sometida al mismo régimen de jornada que las personas trabajadoras que prestan servicios en los locales de la empresa. Además, no existe ninguna otra norma, ni tampoco el Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, que contemple excepción para este colectivo de personas trabajadoras. En consecuencia, las personas teletrabajadoras aunque disponen de flexibilidad para la autoorganización del tiempo de trabajo deben respetar un horario de disponibilidad obligatoria así como la aplicación también de la obligación del registro contemplado en el artículo 34.9 ET.

SÉPTIMO.- Teletrabajo. Carga de la prueba del tiempo de trabajo. Infarto de miocardio y presunción de laboralidad. Las circunstancias específicas del caso. Estimación del recurso.

1.-En cuanto a la presunción de laboralidad, en numerosas ocasiones nos hemos ocupado del alcance propio de la presunción contenida en el artículo 156.3 LGSS. La reciente STS (Pleno) 85/2025, de 3 febrero (rcud 2707/2022), con cita de numerosos antecedentes, recuerda lo siguiente:

La presunción del artículo 156.3 LGSS «se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo», añadiendo que «por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral.»

2.-Como regla general debemos señalar que no hay norma que impida que esta presunción no sea aplicable a los accidentes sufridos por las personas teletrabajadoras. Esta presunción goza de vocación de generalidad al no estar condicionada a ningún tipo de excepción o limitación salvo las expresamente previstas por el legislador, que no concurren en el presente caso.

Por otra parte, no resulta controvertido el hecho base cualificado de la presunción que se refiere al lugar de trabajo. Recordemos que es lugar de trabajo aquel en que la persona trabajadora está prestando servicios o en el que se encuentra por razón del mismo, como sucede en el caso del teletrabajo cuando se presta desde el domicilio.

La problemática que se plantea en el presente supuesto tiene que ver con el otro elemento o componente del hecho base cualificado de la presunción: el referente al tiempo de trabajo.

Finalmente, la posibilidad de aplicar esta presunción a dolencias de manifestación súbita como el infarto en los casos de teletrabajo tampoco está limitada.

3.-En materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga probatoria, las SSTS 670/2020 de 16 julio (rcud. 1072/2018 ) y 363/2016 de 26 abril (rcud. 2108/2014) han sintetizado la doctrina sentada por esta Sala Cuarta considerando:

a) La presunción "iuris tantum" del vigente art. 156.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que «por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral».

b) La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.

c) La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina.

d) El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio»; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral».

e) Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal, reiterando constante doctrina anterior.

f) La presunción legal del art. 156.3 LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo».

4.-Las circunstancias del caso.

Los datos relevantes para decidir la cuestión vienen definidos:

a) Una prestación de servicios por la trabajadora, como técnico administrativo senior, en modalidad de teletrabajo desde su domicilio.

b) La modalidad de teletrabajo estaba asignada a los lunes, miércoles y viernes en su domicilio en Madrid. La jornada laboral en invierno era de 42,5 horas semanales, de lunes a viernes, con un horario flexible entre las 9:00 y las 19:00 horas.

c) El 21 de febrero de 2022, la trabajadora fue encontrada muerta en su domicilio por su hijo alrededor de las 20:00 horas. Presentaba rigidez. La autopsia determinó que la causa de la muerte fue un shock cardiogénico por infarto agudo de miocardio, compatible con muerte natural ocurrida aproximadamente a las 15:00 horas. También se observó que tenía el estómago vacío y que no presentaba lesiones cardiacas significativas previas.

d) No se aportó el registro horario detallado, que debía incluir hora de inicio, fin de jornada y duración del descanso. No consta, con relación a las condiciones del trabajo pactadas, que el documento de control de la actividad fuera facilitado por la empresa a la trabajadora.

5.-Para precisar los ámbitos laboral y doméstico en orden a distinguir entre un accidente de trabajo y un accidente doméstico, el elemento espacial no suele presentar problemas, porque coincide con el domicilio de la persona teletrabajadora. La controversia aparece con relación al tiempo de trabajo. Por eso, en estas situaciones, lo esencial es conocer el horario de la persona que teletrabaja, sin perjuicio de su flexibilidad, que podrá en su caso ser objeto de ponderación complementaria.

6.-Llegados a este punto, conviene distinguir dos situaciones.

Si la empresa concreta el espacio físico (en el caso, el domicilio) y el horario de trabajo es online(esto es, en conexión directa con un sistema central), la carga de la prueba de estos dos elementos corresponderá al empresario, puesto que están dentro del ámbito de dominio y decisión. Es así porque puede utilizar medios electrónicos o informáticos que determinen y precisen el control horario.

En cambio, cuando el trabajo pueda desarrollarse offline(sin conexión o fuera de Internet), la posibilidad de control empresarial está inhabilitada y, si el horario está indeterminado, corresponderá al trabajador, en principio, la carga de probar que el accidente se produjo en tiempo de trabajo.

7.-En el supuesto de enjuiciado en la sentencia recurrida, esta cuestión presenta rasgos o caracteres variados que lo singularizan en cierta medida y obligan a hacer determinadas matizaciones

A la trabajadora le sobrevino el infarto en día de prestación pactada bajo la modalidad de teletrabajo. Su horario de trabajo estaba, en principio, determinado, sujeto a un régimen de flexibilidad. La aplicación informática de jornada del período comprendido entre el 16 y el 28 de febrero de 2022 arroja la información de que la trabajadora trabajó el día del fallecimiento (lunes 21) un total de 9 h, sobre 33,5 h semanales. Sin embargo, no indica en ese ni en otros días la distribución ni los tiempos de descanso. En el caso, no se ha aportado el registro horario, que debería haber comprendido hora de entrada, salida y duración del descanso.

Pues bien, aunque la modalidad prestacional en teletrabajo de la causante esté más cercana al modelo sin conexión que al «online»,sin embargo, lo que en un principio pudiera determinar la carga de la prueba del hecho base cualificado del tiempo de trabajo en la trabajadora (en el caso, a los familiares que reclaman las prestaciones por muerte y supervivencia), hay que tener presente que si bien ésta tenía una jornada semanal y diaria determinadas, la flexibilidad horaria venía atenuada lo que juega a favor de la teletrabajadora si interrelacionamos varios datos objetivos:

a) La hora del fallecimiento (15:00 horas).

b) La trabajadora disponía de una hora para comer, sin que ésta estuviera previamente fijada por la empresa. La autopsia revela que la trabajadora tenía el estómago vacío.

c) Con relación a las condiciones del trabajo, constan en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, que el documento de control de la actividad sería facilitado por la empresa al trabajador.

d) Conforme al registro informático aportado, no hay constancia de que la trabajadora hubiera iniciado, a las 15:00 horas, un período de descanso (incluida la pausa para comer) ni de que hubiera finalizado su jornada antes de esa hora.

8.-Con estos antecedentes, la flexibilidad horaria que regía la relación de trabajo no debe perjudicar a la trabajadora. Recalquemos que la trabajadora disponía de una hora para comer en régimen flexible. En este caso, y a la vista de las circunstancias expuestas, la sentencia recurrida aprecia un indebido desplazamiento de la carga probatoria del hecho base cualificado referente al tiempo de trabajo cuando la hace recaer en la trabajadora (y en el proceso, en familiares sucesores), ante una situación de duda razonable.

El tiempo de trabajo presenta en el supuesto examinado un contorno impreciso que no puede ir en contra de quien, como la trabajadora, presta servicios en teletrabajo, con horario determinado y con una flexibilidad muy atenuada, jugando a su favor elementos determinantes que llevan a concluir que no consta que a las 15:00 horas estuviera descansando ni, mucho menos, que hubiera comido.

Era la empresa y, en su caso, la Mutua de Accidentes, la que debían demostrar, mediante un control de la actividad laboral, que la trabajadora había terminado su jornada a las 15:00 horas o que había iniciado a esa hora la pausa para comer. No consta ni lo uno ni lo otro. Tampoco hay constancia de que la trabajadora comiera habitualmente a una hora determinada. Por otra parte, no hay rastro documental, conforme al hecho probado 1º de la sentencia de instancia, de que, con relación a las condiciones del trabajo, el documento de control de la actividad fuera facilitado por la empresa a la trabajadora.

En cambio, sí que está acreditado que falleció con el estómago vacío, indicio que, vinculado a los antecedentes expuestos, permite afirmar la cumplida acreditación del hecho base cualificado de que la trabajadora estaba en tiempo de trabajo, y que a su vez aboca a la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS a los efectos de presumir la existencia de accidente de trabajo.

9.-Resulta trasladable al presente caso lo que a propósito de la carga de la prueba, dijimos en la ya citada STS 425/2025 de 7 de mayo (rcud 1604/2023), en un supuesto en el que el sujeto causante era un marinero enrolado en una embarcación de pesca, que falleció en el camarote a causa de un infarto de miocardio, sentencia en la que declaramos la existencia de accidente de trabajo.

También en la sentencia aquí recurrida «la prueba de la relación de causalidad, beneficiada en el caso con la presunción, no podía admitir una interpretación tan estricta como llevó a cabo la sentencia recurrida, o tan laxa para entender destruida la presunción por un hecho no probado». Y como sigue diciendo dicha nuestra sentencia, admitirlo revelaría «[...]una concepción marcadamente estricta del accidente de trabajo al vincularla a tener su causa exclusiva en la ejecución del trabajo.

De hecho, lo que hace la sentencia recurrida es desplazar, implícita e indebidamente, a la parte demandante (que en el caso y en el procedimiento son los beneficiarios de la prestación, viuda e hijos del trabajador) la carga de probar la relevancia de un hecho que se encuentra comprendido directa o indirectamente en la presunción de accidente de trabajo de la lesión producida en tiempo y lugar de trabajo ( art. 156.3 LGSS) . Esta tesis envuelve una suerte de regla de carga probatoria contraria al régimen de presunción de la laboralidad, como si se tratase de un accidente en misión.»

En el supuesto que examinamos, la duda razonable que expresa la sentencia recurrida sobre el hecho de que el fallecimiento ocurrido se produjera en tiempo de trabajo, no justifica que deba recaer la carga de la prueba de dicha circunstancia en la persona teletrabajadora. Concurren esas otras circunstancias que demuestran que, pese a la flexibilidad horaria, hay indicios sólidos y concluyentes que demuestran que la muerte sobrevino en tiempo de trabajo. Por tanto, queda expedita la aplicación de la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, que podía haberse contrarrestado mediante la prueba en contrario.

Esa prueba en contario, como hemos indicado, no se ha dado. Por tanto, producido el episodio cardiovascular mientras la trabajadora teletrabajaba, y aplicando la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, que no se ha desvirtuado, conforme a la jurisprudencia antes expuesta, el fallecimiento debe calificarse como determinante de accidente de trabajo.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE ; art. 219 LRJS ) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.

OCTAVO.- Conclusión y pronunciamientos accesorios

1.-De conformidad con cuanto antecede, y oído el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

2.-Conforme al artículo 228.2 LRJS , si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada.

En nuestro caso, puesto que la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y aplicó la doctrina que ahora reiteramos, hemos de resolver el debate de suplicación confirmándola, pues acoge la petición formulada por los sucesores beneficiarios de las prestaciones de muerte y supervivencia de la trabajadora en orden a que el fallecimiento de aquella se considere, a todos los efectos, derivada de contingencia profesional.

3.-Las previsiones del artículo 235 LRJS conducen a que en este caso no debamos imponer las costas del recurso de casación que ahora resolvemos, pero sí las del de suplicación que fracasa. La parte recurrente en suplicación -Mutua de Accidentes de Trabajo- abonará a los impugnantes del recurso la cuantía de 800 euros, de conformidad con los criterios aplicados por esta Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Vidal, asistido y representado por la Letrada Doña María Isabel García López.

2º.Casar y anular la núm. 240/2024 de 27 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 529/2023.

3º.Resolver el debate suscitado en suplicación desestimando el recurso de tal índole interpuesto por la Mutua Fremap, Mutua colaboradora con la Seguridad Social núm. 61, asistida y representada por la Letrada Doña Cristina Ortíz Calle contra la sentencia núm. 53/2023 de 27 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social núm.33 de Madrid (autos 836/2022).

4º.Confirmar, y declarar firme, la sentencia núm. 53/2023 de 27 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social núm.33 de Madrid (autos 836/2022) en virtud de demanda deducida por el recurrente frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Accenture Outsourcing Serviles S.A.U, sobre seguridad social.

5º.Imponer a la recurrente en suplicación las costas, en cuantía de 800 euros.

6º.No procede hacer pronunciamiento sobre costas en el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión controvertida

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la calificación de accidente de trabajo o de enfermedad común que corresponde a la dolencia - shock cardiogénico por infarto agudo de miocardio- que produjo el fallecimiento de la trabajadora que prestaba servicios en la modalidad de teletrabajo.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

1.-La sentencia recurrida es la núm. 240/2024 de 27 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 529/2023.

Esta sentencia estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fremap núm. 61, y revocó la sentencia núm. 53/2023 de 27 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid (autos 836/2022).

La sentencia de instancia había acogido la demanda deducida por el viudo de la causante, con el que mantenía una relación de pareja de hecho inscrita, frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Accenture Outsourcing Serviles S.A.U, y declaró la laboralidad del fallecimiento de la causante con base en la presunción del art. 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS ), que dice así: «Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo».

2.-Recurre en casación para la unificación de la doctrina el demandante en el proceso.

Para el juicio de contradicción la parte recurrente seleccionó la sentencia núm. 20/2022, de 18 de enero, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón (rec. 875/2021). Esta sentencia era una de las dos inicialmente invocadas en su escrito de recurso. Previamente la parte recurrente había sido requerida por providencia de fecha 13 de diciembre de 2024 dictada por esta Sala, para seleccionar una sola sentencia, advirtiéndole que los dos motivos del recurso entrañaban una clara descomposición artificial de la controversia al versar ambos sobre los requisitos de tiempo de trabajo al objeto de resolver si el infarto sufrido por la trabajadora debió o no calificarse como contingencia profesional.

La infracción legal citada se identifica con los artículos 156.3 Ley General de la Seguridad Social y art. 386 Ley de Enjuiciamiento Civil, y con los artículos 34.5 y 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, y 7 y 14 de la Ley 10/2021, de trabajo a distancia.

3.-La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, interesó la estimación del recurso formalizado por la parte demandante. A tal efecto se remitió a la fundamentación de la sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid que basó la estimación de la demanda en la aplicación de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 156.3 LGSS.

4.-La representación y defensa letrada de la Mutua Fremap, se opuso al recurso negando la concurrencia del requisito de contradicción. La empresa presentó escrito de personación, no constando que haya impugnado el recurso.

5.-El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe del art. 226.3 LRJS, sostuvo también la falta de contradicción.

TERCERO.- La sentencia recurrida

1.-Las circunstancias del caso contenidas en la sentencia recurrida que pueden tener relevancia para la decisión son las siguientes:

a) La trabajadora prestaba sus servicios, para la empresa Accenture Outsourcing Serviles S.A.U como técnico administrativo senior, con una antigüedad desde el 1 de noviembre de 2010.

b) Su jornada laboral en invierno era de 42,5 horas semanales, y prestaba servicios en la modalidad de teletrabajo los lunes, miércoles y viernes en su domicilio sito en Madrid, con un horario flexible entre las 9:00 y las 19:00 horas.

c) Disponía de una hora para comer, sin que ésta estuviera previamente fijada por la empresa.

d) El 21 de febrero de 2022, la trabajadora fue encontrada muerta en su domicilio por su hijo alrededor de las 20:00 horas, presentando rigidez. La autopsia determinó que la causa de la muerte fue un shock cardiogénico por infarto agudo de miocardio, compatible con muerte natural ocurrida aproximadamente a las 15:00 horas. También constató que la trabajadora tenía el estómago vacío y que no presentaba lesiones cardiacas significativas previas.

e) En la sentencia recurrida se deja constancia de que en la aplicación informática correspondiente a la semana del 16 al 28 de febrero de 2022, la trabajadora habría realizado el lunes 21, un total de 9 horas de trabajo, dentro de una previsión semanal de 33,5 horas. No se aportó el registro horario detallado, que debía incluir hora de inicio, fin de jornada y duración del descanso.

f) Con relación a las condiciones del trabajo, consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, que el documento de control de la actividad sería facilitado por la empresa a la trabajadora.

2.-Con estos datos, la sentencia de instancia condenó a la Mutua al pago de la prestación por muerte y supervivencia derivada de accidente de trabajo.

Aplicó la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS. En ella se aludía a que si bien « [,,,] la Sra Concepción tenía una distribución flexible horaria por lo que no hay modo de saber si estaba o no en tiempo de trabajo» en el momento del fallecimiento, sin embargo, entendió concluyente el resultado de la autopsia que señalaba que la trabajadora tenía el estómago vacío, lo que constituía un indicio de que no había comido aún y, por tanto, podía encontrarse trabajando.

3.-La sentencia aquí recurrida en casación unificadora revocó la de instancia, descartando la etiología laboral del fallecimiento de la trabajadora al apreciar ciertas incoherencias con relación a determinados datos. Concretamente, los referidos al período del registro (16-28 de febrero), que abarcaba doce días y que, pese a referirse a una única semana, infería que si realmente trabajó 9 horas ese día y falleció hacia las 15:00, implicaría haber iniciado su labor a las 6:00 de la mañana, lo cual -sostiene la sentencia recurrida- no coincidía con el horario flexible pactado (9:00-19:00 horas).

Asimismo, consideró que, aunque el fallecimiento ocurrió en el domicilio de la trabajadora -pues, al teletrabajar, constituía su lugar de trabajo-, no quedó acreditado de forma indubitada que el fallecimiento sucediera durante tiempo de trabajo efectivo.

CUARTO.- La sentencia de contraste

1.-En la sentencia de contraste - sentencia núm. 20/2022, de 18 de enero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (rec. 875/2021)- los datos esenciales son los siguientes:

a) Se trata de una trabajadora, profesora de educación primaria, que inició proceso de incapacidad temporal (IT) en fecha 4 de junio de 2020, derivado de contingencia común, con diagnóstico «infarto de miocardio».

b) A instancia de la trabajadora, mediante solicitud de fecha 22 de junio de 2020, se incoó expediente para determinación de contingencia. Recayó resolución del INSS de fecha 22 de octubre de 2020, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 23 de septiembre de 2020, confirmando la calificación común de la contingencia.

c) La trabajadora acudió a la vía judicial interesando la determinación profesional de la contingencia.

d) En cuanto a las circunstancias en las que sobrevino la dolencia cardiaca quedó probado lo siguiente:

1º) En esa fecha, con motivo de la crisis derivada del COVID, la organización del trabajo implantada se basaba en el trabajo a distancia o "teletrabajo", sin establecer una jornada de trabajo con horario fijo, sino que se flexibilizó para adaptarla a las circunstancias personales.

2º) El día 4 de junio de 2020, la jornada que debía desarrollar era de mañana. A las 9:40 horas, ya iniciada su actividad laboral, habló con un compañero de trabajo, comentándole que tenía dolor en el brazo y en la espalda, iniciándose a las 12:00 horas reunión telemática con los compañeros de trabajo, durante la cual aquél observó que se notaba a la actora "aturdida". Esta reunión terminó a las 14:05 horas y a las 14:43 su hijo llamó a urgencias por estar su madre indispuesta.

2.-La Sala de suplicación del TSJ de Aragón, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social, aplicó la presunción de laboralidad establecida en el art. 156 LGSS, al afirmar que el infarto supuso un hecho súbito que se desencadenó en tiempo y lugar de trabajo. Esta conclusión descansaba en el hecho indiscutido de que la mañana del 4 de junio de 2020, la actora estaba desarrollando su actividad laboral y durante la misma se desencadenó el infarto. Resta relevancia al hecho de que durante las 24 horas anteriores la trabajadora tuviera síntomas preliminares ni que la llamada a emergencias fuera media hora después de terminada la reunión. Fue a lo largo de la jornada laboral, en tiempo y lugar de trabajo (teletrabajo), cuando se produjo el accidente cardiaco, manifestándose nada más terminar la reunión laboral telemática, por lo que no se produjo ruptura del nexo de causalidad trabajo - lesión.

QUINTO.- Análisis de la contradicción. Doctrina de la Sala sobre la contradicción cuando se trata de dolencias cardiovasculares a efectos de determinación de la contingencia.

1.-Esta Sala ha explicado reiteradamente que la identidad exigida por el art. 219.1 de la LRJS no se refiere a los fundamentos de las sentencias comparadas sino a los argumentos de las partes [por todas, STS 73/2022, de 26 enero (rcud 1053/2021); 448/2022, de 17 mayo (rcud 98/2021); y 275/2025, de 2 de abril (rcud 4235/2023)]. Es decir, lo relevante es que el debate litigioso sea sustancialmente igual [ STS 59/2024, de 16 de enero (rcud 5654/2022)].

2.-Asimismo, esta Sala (por todas, STS 670/2020 de 16 de julio -rcud 1072/2018-, que seguimos) ha prestado especial atención a la contradicción sobre temas valorativos de Seguridad Social, y en particular, como concierne al presente caso, respecto de dolencias cardiovasculares.

3.-En cuanto a los temas valorativos de Seguridad Social, hemos considerado:

A) Siempre que han de valorarse las circunstancias fácticas del caso para adoptar un criterio sobre la petición esencial de la demanda (despidos disciplinarios, extinciones causales del contrato de trabajo, existencia de incapacidad permanente, responsabilidad empresarial, etc.) la dificultad de cumplir el presupuesto procesal del artículo 219.1 LRJS es grande.

B) De este modo, por ejemplificar respecto de cuestiones atinentes a la Seguridad Social, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así lo venimos declarando, por ejemplo, en SSTS de 16 septiembre 2014 (rec. 2431/2013) y 458/2016, de 1 junio (rec. 609/2015). De hecho, en este sentido, las SSTS de 23 (2) junio 2005 (rec. 1711/2004 y 3304/2004) y 2 noviembre 2005 (rec. 3117/2004) sostienen que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13 noviembre 2007 (rec. 81/2007), 22 enero 2008 (rec. 3890/2006) y 17 febrero 2010 (rec. 52/2009)]».

C) Cuando se discute acerca de la procedencia de exigir responsabilidad civil a la empresa como consecuencia de un accidente de trabajo resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos, como evidencian, por ejemplo las SSTS 1 y 18 octubre 1999 ( rec. 2224/1998 y rec. 315/1999 ), 10 mayo 2000 (rec. 3269/1999 ), 3 abril 2006 (rec. 647/2005 ).

D) Igualmente, cuando se debate sobre la imposición del recargo de prestaciones por haberse infringido normas de seguridad e higiene, resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos. Así lo venimos diciendo desde las primeras sentencias que se ocuparon del tema. En este sentido pueden verse, entre otras muchas, las reflexiones de SSTS 19 mayo 1999 (rec. 2632/1998), 9 diciembre 2005 (rec. 2281/2004), 14 julio 2006 (rec. 2610/2005) y 16 enero 2007 (rec. 1307/2005).

4.-En cuanto a la contradicción respecto de dolencias cardiovasculares, hemos precisado que la determinación de si en un caso concreto existe accidente laboral requiere la ponderación de toda una serie de elementos que dificultan la existencia de supuestos comparables desde la perspectiva del art. 219.1 LRJS .

Pese a tal complejidad, esta Sala viene entendiendo que la contradicción debe apreciarse por referencia a los hechos relevantes, siendo inocuas las disparidades colaterales. De ese modo, en casos emparentados con el que ahora nos ocupa hemos podido unificar diversos criterios interpretativos. A título de ejemplo, recordemos los siguientes:

a) Las enfermedades o dolencias (como el infarto de miocardio) acaecidas in itinereno deben calificarse como accidentes de trabajo, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal, pues la presunción de laboralidad no les alcanza: entre otras muchas, así puede verse en SSTS 4 julio 1995 (1499/1994 ), 30 junio 2004 ( rec. 4211/2003 ) o 18 enero 2011 ( rec. 3558/2009 ).

b) La referida consideración como contingencia común no se enerva porque el trabajador hubiera sufrido un primer infarto calificado como accidente de trabajo; así lo advierte STS 3 diciembre 1994 (rec. 54/2004 ).

c) Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rec. 726/2013 ) y 8 marzo 2016 (rec. 644/2015 ).

d) La presunción de laboralidad no decae como consecuencia de que el trabajador afectado por la lesión cardiovascular tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario, o de tabaquismo o hiperlipemia. Así lo sostienen numerosas SSTS como las de 20 octubre 2009 (rec. 1810/2008 ), 23 noviembre 1999 (rec. 2930/1998 ), 26 abril 2016 (rec. 2108/2014 ).

e) Se considera contingencia profesional ocurrida en el tiempo y lugar de trabajo el infarto de miocardio acaecido a un oficial mecánico en la ruta seguida para la reparación de un automóvil de la empresa por encargo del empresario; en esos términos puede verse la STS 11 julio 2000 (rec. 3303/1999 ).

f) Para que juegue la presunción debe haber comenzado la actividad laboral, lo que no sucede por el mero hecho de que se esté en el centro de trabajo; en tal sentido, por todas, SSTS 6 octubre 2003 (rec. 3911/2002) y 20 diciembre 2005 (rec. 1945/2004).

g) Pero la presunción despliega sus efectos si el accidente (infarto de miocardio) sobreviene en el vestuario y antes del inicio de la jornada de trabajo, pero después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual; así lo expone la STS 4 octubre 2012 (rec. 3402/2011 ).

h) La presunción de laboralidad queda desvirtuada si el trabajador padece un aneurisma cerebral congénito que se rompe en los vestuarios de la empresa, produciéndole una incapacidad temporal, unido al hecho de que aún no había llegado a realizar esfuerzo o actividad que pudiera entenderse como causa del suceso; en tales términos, SSTS 3 noviembre 2003 (rec. 4078/2002 ) o 16 diciembre 2005 (rec. 3344/2004 ).

i) Se presume accidente laboral el shock volémico secundario, sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, sin que existan antecedentes médicos de enfermedades en el trabajador; en tal sentido STS 15 junio 2010 (rec. 2101/2009 ).

j) Se presume accidente de trabajo la muerte producida por embolia pulmonar, cuando el trabajador se dirigía a su casa desde el trabajo en el que ya se había encontrado indispuesto; en tal sentido STS 14 marzo 2012 (rec. 4360/2010 ).

k) Se aplica la presunción de laboralidad, ex art. 156.3 LGSS, al episodio cardiovascular cuyos síntomas debutan durante el trabajo, aunque solo se desencadena tras acabar la jornada, mientras el trabajador se ejercita en el gimnasio, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo. La presunción juega aunque el fallecido padezca lesiones cardiovasculares previas. Se trata de un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales; en ese sentido, STS 325/2018, de 20 marzo (rec. 2042/2016).

5.-Recientemente, en la STS 189/2025 de 12 de marzo (rcud 2706/2022), hemos declarado que el carácter laboral de la IT no desaparece por el hecho de que el trabajador venga padeciendo con anterioridad una dolencia de carácter común y, a partir de un episodio acaecido durante la jornada, ya no pueda seguir trabajando. Y en la STS 425/2025, de 7 de mayo (rcud 1604/2023), hemos calificado como accidente de trabajo la muerte de un marinero por infarto de miocardio, producida en el camarote de un pesquero, entendiendo que en el caso no cabía desplazar a la parte demandante la carga de probar la relevancia de un hecho que se encuentra comprendido directa o indirectamente en la presunción de accidente de trabajo de la lesión producida en tiempo y lugar de trabajo ( art. 156.3 LGSS) .

6.-En resumen, como concluimos en la mencionada STS 670/2020 de 16 de julio -rcud 1072/2018- «la necesidad de aquilatar los elementos fácticos presentes en un episodio cardiovascular o situaciones similares, dificulta la contradicción entre sentencias pero no la impide. A tal efecto venimos considerando suficiente que concurra la similitud de los hechos relevantes, sin exigir una milimétrica coincidencia de factores sobre tipo de dolencia, edad, rasgos biológicos, actividad desarrollada, etc. Nuestra doctrina presta especial importancia al momento en que aparecen los síntomas de la dolencia; si concurren los presupuestos para que opere la laboralidad se mantiene esta calificación aunque la crisis real acaezca con posterioridad o con anterioridad ya hubiera aparecido la dolencia.»

7.-Aplicadas estas consideraciones al juicio de contradicción que nos ocupa, encontramos razones principales y determinantes que nos abocan a superarlo, y que se concretan en las siguientes apreciaciones:

a) En ambos casos, el infarto de miocardio lo sufren personas trabajadoras que teletrabajan.

b) En el caso de la trabajadora de la sentencia recurrida la lesión cardiaca se produce sobre las 15:00 horas. Este hecho se constata del resultado de la autopsia, que resulta concluyente sobre la hora del fallecimiento. También la autopsia reveló que la fallecida tenía el estómago vacío. La trabajadora tenía pactado horario flexible y disponía de una hora para comer, sin que ésta estuviera predeterminada por la empresa. No consta que la actora estuviera descansando en el momento en que sufrió el infarto.

En la sentencia referencial el infarto se produce a las 14:30 horas, al poco tiempo de acabar una reunión telemática de trabajo.

c) En ambos supuestos la cuestión jurídica nuclear se centra en la carga de la prueba de la concurrencia de un factor excluyente de los hechos base cualificados (lesiones producidas en el tiempo y lugar de trabajo, focalizadas en el tiempo) en que descansa el hecho presunto (el carácter laboral de las lesiones) y un enlace indubitado entre ese hecho base y el hecho presunto.

d) Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, ese factor excluyente de la presunción de laboralidad se proyecta en una prestación de servicios que se realizaba bajo la modalidad de teletrabajo.

Ese factor excluyente, y la carga de la prueba que conlleva, aparece en la sentencia recurrida, al cuestionar el elemento tiempo de trabajo; mientras que en la sentencia de contraste se proyecta sobre el momento de aparición de la lesión.

e) Con estas circunstancias, ambas sentencias llegan a resultados diferentes.

8.-Estas consideraciones serían suficientes para entender superado el juicio de contradicción, al tiempo que, como seguidamente expondremos, van a neutralizar las objeciones expuestas en el escrito de impugnación de la Mutua de Accidentes y en el informe del Ministerio Fiscal cuando defienden la falta de contradicción entre los asuntos contrastados.

Tanto la Mutua de Accidentes como el Ministerio Fiscal, esencialmente, entienden que mientras en la sentencia recurrida el infarto no quedó probado que se produjera en tiempo de trabajo, en la situación examinada en la sentencia referencial, la trabajadora tuvo síntomas y molestias antes de la sesión en la que se produjo el infarto durante el curso de una videoconferencia desde su domicilio. Concluyen que los supuestos no son comparables.

9.-Estos argumentos impugnatorios no desvirtúan las razones precedentes que nos han abocado a afirmar la existencia de contradicción.

A los efectos de facilitar el deslinde entre los ámbitos laboral y doméstico, para poder distinguir entre accidente de trabajo y el que no lo es, dado que el elemento espacial coincide con el domicilio de la persona teletrabajadora, resulta, en principio, determinante conocer el horario.

En el caso de la sentencia referencial, el horario es un dato cierto, si bien no es esencial desde el momento en que la controversia estaba referida a otro aspecto temporal, concretamente el relativo a la aparición de las dolencias cardiacas.

También figura ese horario en la sentencia recurrida, si bien con varias matizaciones.

La sentencia recurrida rechaza la calificación de accidente de trabajo por cuanto que de su relato fáctico no se deduce de forma indubitada que el óbito coincidiera con el tiempo de teletrabajo. Esto es, pese a que la sentencia recurrida da noticia de este dato (el horario flexible de trabajo y la hora del fallecimiento, 15:00 horas), pondera otra serie de circunstancias que le llevan a poner en duda que el fallecimiento ocurriera en tiempo de trabajo.

10.-A juicio de la Sala, la decisión alcanzada pone de manifiesto la cuestión sobre la que incide la temática nuclear de la contradicción: la carga de la prueba para destruir la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS en relación con el art. 385 de la LEC, precepto que dispone, que: «1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.

Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba.

2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.[...]».

En efecto, las circunstancias y valoraciones sobre las que descansan la expresión y juicio conclusivo de duda al que se acoge la sentencia recurrida sobre el hecho de que el infarto sobreviniera en tiempo de trabajo, no pueden entenderse como conformadoras de un hecho probado. Con ello no queremos decir que estemos calificando esa conclusión como mera especulación o conjetura. No cabe esa función valorativa en esta clase de recurso extraordinario. Lo que afirmamos es que esa situación fáctica y valorativa, en toda su amplitud, encuentra como escenario adecuado de examen el inherente al de la carga de la prueba de uno de los hechos base cualificados (el tiempo de trabajo) en el que se materializa el objeto de la contradicción en el presente caso, que permite abrir el paso a la aplicación de la presunción del art. 156.3 LGSS.

Ello es así porque hay hechos probados que se recogen en la sentencia recurrida que enriquecen la conformación de los hechos base y amplían la limitada valoración que de los mismos se contiene en la sentencia recurrida. Esas circunstancias se refieren:

a) Al horario flexible en la prestación de servicios.

b) A los datos que se constatan en el informe de autopsia, asumido en la valoración probatoria, de los que se desprende: 1º) la fijación de la hora de la muerte (15:00 horas); 2º) la existencia de signos objetivos referentes a que, cuando sufrió el infarto que le causó la muerte, la trabajadora no había comido, pues el estómago no tenía restos de comida, quedando constancia de que disponía de una hora para comer y que no estaba previamente predeterminada por la empresa; y 3º) a todo ello se unen determinadas incidencias sobre el registro horario que no habían quedado esclarecidas.

Así las cosas, la aplicación de la presunción legal de laboralidad del art. 156.3 LGSS ha de tener en cuenta hechos distintos como fundamento del hecho presunto, que han podido conducir a conclusiones diferentes, que es lo que efectivamente se ha considerado en los asuntos enfrentados. En consecuencia, hay términos hábiles bastantes para apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas.

Apreciamos, por tanto, la contradicción.

SEXTO.- Teletrabajo. Marco normativo sobre tiempo de trabajo.

1.-El problema que se plantea en el presente caso se circunscribe a determinar en el ámbito de una prestación laboral en modalidad de teletrabajo, con horario flexible, si el infarto de miocardio ocurrido en el propio domicilio de la persona trabajadora tiene el carácter de accidente de trabajo al haberse producido en dicho lugar y mientras se desempeñaba el mismo. La sentencia recurrida ha entendido que estamos ante un accidente doméstico o no laboral al no haber quedado probado que se hubiera producido en tiempo de trabajo.

Lo que está en juego es la aplicación de la presunción de la laboralidad del artículo 156.3 LGSS que dispone «Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo».

2.-La regulación del trabajo a distancia se encuentra fuera del Estatuto de los Trabajadores, en una ley especial, en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (en lo sucesivo , LTD) que procede a su vez del RDL 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, resultado del acuerdo social tripartito entre Gobierno y agentes sociales. Debe tenerse en cuenta, además, el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo, de 16 de febrero de 2002, cuyos principios se proyectan en la vigente regulación contenida en la LTD. Lo previsto en la legislación laboral común es aplicable al trabajo a distancia en lo no regulado en la LTD y siempre que no sea contrario a la naturaleza del trabajo a distancia. Asimismo, inciden en la regulación, además, los convenios y acuerdos colectivos.

3.-En el recurso de casación se invocan, además del art. 156.3 LGSS, como preceptos infringidos los artículos 34.5 y 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, y 7 y 14 de la citada Ley 10/2021 de Teletrabajo a distancia.

El artículo 7 de la LTD se refiere al contenido del acuerdo de trabajo a distancia. En lo que aquí concierne dispone que «[S]erá contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia, sin perjuicio de la regulación recogida al respecto en los convenios o acuerdos colectivos, el siguiente:

[...]

c) Horario de trabajo de la persona trabajadora y dentro de él, en su caso, reglas de disponibilidad.

d) Porcentaje y distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia, en su caso.

e) Centro de trabajo de la empresa al que queda adscrita la persona trabajadora a distancia y donde, en su caso, desarrollará la parte de la jornada de trabajo presencial.

f) Lugar de trabajo a distancia elegido por la persona trabajadora para el desarrollo del trabajo a distancia.

[...]

h) Medios de control empresarial de la actividad.

[...]»

4.-En cuanto al tiempo de trabajo, la Ley 10/2021 establece en el artículo 13 «Derecho al horario flexible en los términos del acuerdo»:

«De conformidad con los términos establecidos en el acuerdo de trabajo a distancia y la negociación colectiva, respetando los tiempos de disponibilidad obligatoria y la normativa sobre tiempo de trabajo y descanso, la persona que desarrolla trabajo a distancia podrá flexibilizar el horario de prestación de servicios establecido.»

Por tanto, el trabajador a distancia puede flexibilizar el horario de prestación de servicios establecido, de conformidad con los términos establecidos en el acuerdo de trabajo a distancia y con respeto a lo previsto en la negociación colectiva y a los límites de jornada y descansos mínimos establecidos legal y convencionalmente. En el acuerdo de trabajo a distancia podrán establecerse franjas o tramos horarios de disponibilidad obligatoria, lo que supone el deber del trabajador de prestar servicios en dichas franjas o tramos horarios (art. 13 LTD) .

5.-El artículo 14 bajo la rúbrica «Derecho al registro horario adecuado».

«El sistema de registro horario que se regula en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores , de conformidad con lo establecido en la negociación colectiva, deberá reflejar fielmente el tiempo que la persona trabajadora que realiza trabajo a distancia dedica a la actividad laboral, sin perjuicio de la flexibilidad horaria, y deberá incluir, entre otros, el momento de inicio y finalización de la jornada.»

En cualquier caso, y como sucede con cualquier otro trabajador, el tiempo de trabajo del trabajador a distancia habrá de registrarse con arreglo al sistema de registro establecido en la empresa ( arts. 34.9 ET y 14 LTD) . El trabajador a distancia tiene, como el resto de los trabajadores, derecho a la desconexión digital fuera de su horario de trabajo, lo que conlleva una limitación del uso de medios tecnológicos de comunicación empresarial y de trabajo durante los periodos de descanso, así como el respeto a la duración máxima de la jornada y a cualesquiera límites legales y convencionales en materia de jornada (art. 18 LTD) .

Por tanto, la persona trabajadora que presta servicios bajo esta modalidad queda sometida al mismo régimen de jornada que las personas trabajadoras que prestan servicios en los locales de la empresa. Además, no existe ninguna otra norma, ni tampoco el Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, que contemple excepción para este colectivo de personas trabajadoras. En consecuencia, las personas teletrabajadoras aunque disponen de flexibilidad para la autoorganización del tiempo de trabajo deben respetar un horario de disponibilidad obligatoria así como la aplicación también de la obligación del registro contemplado en el artículo 34.9 ET.

SÉPTIMO.- Teletrabajo. Carga de la prueba del tiempo de trabajo. Infarto de miocardio y presunción de laboralidad. Las circunstancias específicas del caso. Estimación del recurso.

1.-En cuanto a la presunción de laboralidad, en numerosas ocasiones nos hemos ocupado del alcance propio de la presunción contenida en el artículo 156.3 LGSS. La reciente STS (Pleno) 85/2025, de 3 febrero (rcud 2707/2022), con cita de numerosos antecedentes, recuerda lo siguiente:

La presunción del artículo 156.3 LGSS «se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo», añadiendo que «por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral.»

2.-Como regla general debemos señalar que no hay norma que impida que esta presunción no sea aplicable a los accidentes sufridos por las personas teletrabajadoras. Esta presunción goza de vocación de generalidad al no estar condicionada a ningún tipo de excepción o limitación salvo las expresamente previstas por el legislador, que no concurren en el presente caso.

Por otra parte, no resulta controvertido el hecho base cualificado de la presunción que se refiere al lugar de trabajo. Recordemos que es lugar de trabajo aquel en que la persona trabajadora está prestando servicios o en el que se encuentra por razón del mismo, como sucede en el caso del teletrabajo cuando se presta desde el domicilio.

La problemática que se plantea en el presente supuesto tiene que ver con el otro elemento o componente del hecho base cualificado de la presunción: el referente al tiempo de trabajo.

Finalmente, la posibilidad de aplicar esta presunción a dolencias de manifestación súbita como el infarto en los casos de teletrabajo tampoco está limitada.

3.-En materia de dolencias sobrevenidas, presunción de laboralidad y carga probatoria, las SSTS 670/2020 de 16 julio (rcud. 1072/2018 ) y 363/2016 de 26 abril (rcud. 2108/2014) han sintetizado la doctrina sentada por esta Sala Cuarta considerando:

a) La presunción "iuris tantum" del vigente art. 156.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que «por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral».

b) La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.

c) La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina.

d) El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio»; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral».

e) Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal, reiterando constante doctrina anterior.

f) La presunción legal del art. 156.3 LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo».

4.-Las circunstancias del caso.

Los datos relevantes para decidir la cuestión vienen definidos:

a) Una prestación de servicios por la trabajadora, como técnico administrativo senior, en modalidad de teletrabajo desde su domicilio.

b) La modalidad de teletrabajo estaba asignada a los lunes, miércoles y viernes en su domicilio en Madrid. La jornada laboral en invierno era de 42,5 horas semanales, de lunes a viernes, con un horario flexible entre las 9:00 y las 19:00 horas.

c) El 21 de febrero de 2022, la trabajadora fue encontrada muerta en su domicilio por su hijo alrededor de las 20:00 horas. Presentaba rigidez. La autopsia determinó que la causa de la muerte fue un shock cardiogénico por infarto agudo de miocardio, compatible con muerte natural ocurrida aproximadamente a las 15:00 horas. También se observó que tenía el estómago vacío y que no presentaba lesiones cardiacas significativas previas.

d) No se aportó el registro horario detallado, que debía incluir hora de inicio, fin de jornada y duración del descanso. No consta, con relación a las condiciones del trabajo pactadas, que el documento de control de la actividad fuera facilitado por la empresa a la trabajadora.

5.-Para precisar los ámbitos laboral y doméstico en orden a distinguir entre un accidente de trabajo y un accidente doméstico, el elemento espacial no suele presentar problemas, porque coincide con el domicilio de la persona teletrabajadora. La controversia aparece con relación al tiempo de trabajo. Por eso, en estas situaciones, lo esencial es conocer el horario de la persona que teletrabaja, sin perjuicio de su flexibilidad, que podrá en su caso ser objeto de ponderación complementaria.

6.-Llegados a este punto, conviene distinguir dos situaciones.

Si la empresa concreta el espacio físico (en el caso, el domicilio) y el horario de trabajo es online(esto es, en conexión directa con un sistema central), la carga de la prueba de estos dos elementos corresponderá al empresario, puesto que están dentro del ámbito de dominio y decisión. Es así porque puede utilizar medios electrónicos o informáticos que determinen y precisen el control horario.

En cambio, cuando el trabajo pueda desarrollarse offline(sin conexión o fuera de Internet), la posibilidad de control empresarial está inhabilitada y, si el horario está indeterminado, corresponderá al trabajador, en principio, la carga de probar que el accidente se produjo en tiempo de trabajo.

7.-En el supuesto de enjuiciado en la sentencia recurrida, esta cuestión presenta rasgos o caracteres variados que lo singularizan en cierta medida y obligan a hacer determinadas matizaciones

A la trabajadora le sobrevino el infarto en día de prestación pactada bajo la modalidad de teletrabajo. Su horario de trabajo estaba, en principio, determinado, sujeto a un régimen de flexibilidad. La aplicación informática de jornada del período comprendido entre el 16 y el 28 de febrero de 2022 arroja la información de que la trabajadora trabajó el día del fallecimiento (lunes 21) un total de 9 h, sobre 33,5 h semanales. Sin embargo, no indica en ese ni en otros días la distribución ni los tiempos de descanso. En el caso, no se ha aportado el registro horario, que debería haber comprendido hora de entrada, salida y duración del descanso.

Pues bien, aunque la modalidad prestacional en teletrabajo de la causante esté más cercana al modelo sin conexión que al «online»,sin embargo, lo que en un principio pudiera determinar la carga de la prueba del hecho base cualificado del tiempo de trabajo en la trabajadora (en el caso, a los familiares que reclaman las prestaciones por muerte y supervivencia), hay que tener presente que si bien ésta tenía una jornada semanal y diaria determinadas, la flexibilidad horaria venía atenuada lo que juega a favor de la teletrabajadora si interrelacionamos varios datos objetivos:

a) La hora del fallecimiento (15:00 horas).

b) La trabajadora disponía de una hora para comer, sin que ésta estuviera previamente fijada por la empresa. La autopsia revela que la trabajadora tenía el estómago vacío.

c) Con relación a las condiciones del trabajo, constan en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, que el documento de control de la actividad sería facilitado por la empresa al trabajador.

d) Conforme al registro informático aportado, no hay constancia de que la trabajadora hubiera iniciado, a las 15:00 horas, un período de descanso (incluida la pausa para comer) ni de que hubiera finalizado su jornada antes de esa hora.

8.-Con estos antecedentes, la flexibilidad horaria que regía la relación de trabajo no debe perjudicar a la trabajadora. Recalquemos que la trabajadora disponía de una hora para comer en régimen flexible. En este caso, y a la vista de las circunstancias expuestas, la sentencia recurrida aprecia un indebido desplazamiento de la carga probatoria del hecho base cualificado referente al tiempo de trabajo cuando la hace recaer en la trabajadora (y en el proceso, en familiares sucesores), ante una situación de duda razonable.

El tiempo de trabajo presenta en el supuesto examinado un contorno impreciso que no puede ir en contra de quien, como la trabajadora, presta servicios en teletrabajo, con horario determinado y con una flexibilidad muy atenuada, jugando a su favor elementos determinantes que llevan a concluir que no consta que a las 15:00 horas estuviera descansando ni, mucho menos, que hubiera comido.

Era la empresa y, en su caso, la Mutua de Accidentes, la que debían demostrar, mediante un control de la actividad laboral, que la trabajadora había terminado su jornada a las 15:00 horas o que había iniciado a esa hora la pausa para comer. No consta ni lo uno ni lo otro. Tampoco hay constancia de que la trabajadora comiera habitualmente a una hora determinada. Por otra parte, no hay rastro documental, conforme al hecho probado 1º de la sentencia de instancia, de que, con relación a las condiciones del trabajo, el documento de control de la actividad fuera facilitado por la empresa a la trabajadora.

En cambio, sí que está acreditado que falleció con el estómago vacío, indicio que, vinculado a los antecedentes expuestos, permite afirmar la cumplida acreditación del hecho base cualificado de que la trabajadora estaba en tiempo de trabajo, y que a su vez aboca a la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS a los efectos de presumir la existencia de accidente de trabajo.

9.-Resulta trasladable al presente caso lo que a propósito de la carga de la prueba, dijimos en la ya citada STS 425/2025 de 7 de mayo (rcud 1604/2023), en un supuesto en el que el sujeto causante era un marinero enrolado en una embarcación de pesca, que falleció en el camarote a causa de un infarto de miocardio, sentencia en la que declaramos la existencia de accidente de trabajo.

También en la sentencia aquí recurrida «la prueba de la relación de causalidad, beneficiada en el caso con la presunción, no podía admitir una interpretación tan estricta como llevó a cabo la sentencia recurrida, o tan laxa para entender destruida la presunción por un hecho no probado». Y como sigue diciendo dicha nuestra sentencia, admitirlo revelaría «[...]una concepción marcadamente estricta del accidente de trabajo al vincularla a tener su causa exclusiva en la ejecución del trabajo.

De hecho, lo que hace la sentencia recurrida es desplazar, implícita e indebidamente, a la parte demandante (que en el caso y en el procedimiento son los beneficiarios de la prestación, viuda e hijos del trabajador) la carga de probar la relevancia de un hecho que se encuentra comprendido directa o indirectamente en la presunción de accidente de trabajo de la lesión producida en tiempo y lugar de trabajo ( art. 156.3 LGSS) . Esta tesis envuelve una suerte de regla de carga probatoria contraria al régimen de presunción de la laboralidad, como si se tratase de un accidente en misión.»

En el supuesto que examinamos, la duda razonable que expresa la sentencia recurrida sobre el hecho de que el fallecimiento ocurrido se produjera en tiempo de trabajo, no justifica que deba recaer la carga de la prueba de dicha circunstancia en la persona teletrabajadora. Concurren esas otras circunstancias que demuestran que, pese a la flexibilidad horaria, hay indicios sólidos y concluyentes que demuestran que la muerte sobrevino en tiempo de trabajo. Por tanto, queda expedita la aplicación de la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, que podía haberse contrarrestado mediante la prueba en contrario.

Esa prueba en contario, como hemos indicado, no se ha dado. Por tanto, producido el episodio cardiovascular mientras la trabajadora teletrabajaba, y aplicando la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, que no se ha desvirtuado, conforme a la jurisprudencia antes expuesta, el fallecimiento debe calificarse como determinante de accidente de trabajo.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE ; art. 219 LRJS ) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.

OCTAVO.- Conclusión y pronunciamientos accesorios

1.-De conformidad con cuanto antecede, y oído el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

2.-Conforme al artículo 228.2 LRJS , si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada.

En nuestro caso, puesto que la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y aplicó la doctrina que ahora reiteramos, hemos de resolver el debate de suplicación confirmándola, pues acoge la petición formulada por los sucesores beneficiarios de las prestaciones de muerte y supervivencia de la trabajadora en orden a que el fallecimiento de aquella se considere, a todos los efectos, derivada de contingencia profesional.

3.-Las previsiones del artículo 235 LRJS conducen a que en este caso no debamos imponer las costas del recurso de casación que ahora resolvemos, pero sí las del de suplicación que fracasa. La parte recurrente en suplicación -Mutua de Accidentes de Trabajo- abonará a los impugnantes del recurso la cuantía de 800 euros, de conformidad con los criterios aplicados por esta Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Vidal, asistido y representado por la Letrada Doña María Isabel García López.

2º.Casar y anular la núm. 240/2024 de 27 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 529/2023.

3º.Resolver el debate suscitado en suplicación desestimando el recurso de tal índole interpuesto por la Mutua Fremap, Mutua colaboradora con la Seguridad Social núm. 61, asistida y representada por la Letrada Doña Cristina Ortíz Calle contra la sentencia núm. 53/2023 de 27 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social núm.33 de Madrid (autos 836/2022).

4º.Confirmar, y declarar firme, la sentencia núm. 53/2023 de 27 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social núm.33 de Madrid (autos 836/2022) en virtud de demanda deducida por el recurrente frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Accenture Outsourcing Serviles S.A.U, sobre seguridad social.

5º.Imponer a la recurrente en suplicación las costas, en cuantía de 800 euros.

6º.No procede hacer pronunciamiento sobre costas en el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Vidal, asistido y representado por la Letrada Doña María Isabel García López.

2º.Casar y anular la núm. 240/2024 de 27 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 529/2023.

3º.Resolver el debate suscitado en suplicación desestimando el recurso de tal índole interpuesto por la Mutua Fremap, Mutua colaboradora con la Seguridad Social núm. 61, asistida y representada por la Letrada Doña Cristina Ortíz Calle contra la sentencia núm. 53/2023 de 27 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social núm.33 de Madrid (autos 836/2022).

4º.Confirmar, y declarar firme, la sentencia núm. 53/2023 de 27 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social núm.33 de Madrid (autos 836/2022) en virtud de demanda deducida por el recurrente frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Accenture Outsourcing Serviles S.A.U, sobre seguridad social.

5º.Imponer a la recurrente en suplicación las costas, en cuantía de 800 euros.

6º.No procede hacer pronunciamiento sobre costas en el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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