Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 573/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 29/2025 de 24 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 573/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100559
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2930
Núm. Roj: STS 2930:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/06/2026
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 29/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: OVR
Nota:
REVISION núm.: 29/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Martínez Moya
D.ª Ana María Orellana Cano
En Madrid, a 24 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la procuradora Dª Mónica Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de
Ha comparecido en concepto de demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) representados por el letrado de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de considerar procedente la demanda.
El Abogado del Estado, en la representación que ostenta ha presentado escrito por el que solicita la estimación de la revisión solicitada.
Fundamentos
El origen mediato de la demanda de revisión que ahora examinamos se encuentra en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona de 29 de diciembre de 2017 ( sentencia 498/2017) que desestimó la pretensión contenida en la demanda, relativa al derecho de la actora a obtener pensión de viudedad. La sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJC de 11 de marzo de 2019 (sentencia 1250/2019). Formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido a trámite por auto de esta Sala de 15 de noviembre de 2022 (rcud. 2551/2019)
El fallecimiento de la pareja de la demandante se produjo el 7 de junio de 2015, antes de que transcurriesen dos años desde la STC 40/2014 que declaró la inconstitucionalidad respecto de la regulación autonómica de las parejas de hecho. La pensión de viudedad le fue denegada.
Para una mejor comprensión de nuestra sentencia conviene recordar un fragmento del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre:
A) El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social entró en vigor el 2 de enero de 2016 (DF Única) y ahora se litiga respecto de una eventual pensión de viudedad de causante fallecido en junio de 2015, por lo que la norma aplicable era la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (LGSS). Conviene recordar un fragmento de su artículo 174.3, párrafo cuarto, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre:
«A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de efectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberá haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante».
B) El problema surge con el antiguo párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, cuyo tenor era el siguiente:
«En las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica».
C) La STC 40/2014 de 11 marzo (BOE 10 abril) estimó la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y declaró inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 de la Constitución (CE), en relación con el art. 149.1.17 CE. Al final de su Fundamento Sexto realiza la siguiente precisión:
«Resulta necesario pronunciarse acerca de la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad que, siguiendo en este punto la doctrina recogida -entre otras muchas- en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11; 180/2000, de 29 de junio, FJ 7; 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8, y 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7, no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, de suerte que esta declaración de inconstitucionalidad solo será eficaz
A) Consta en los hechos probados, tras la adición efectuada por la sentencia de Sala de lo Social del TSJC, que la demandante y el fallecido Sr. Luis Andrés estuvieron empadronados juntos desde el 21 de agosto de 2003 y que tenían tres hijos en común.
B) En Cataluña, la legislación civil no contemplaba la necesidad de que la pareja de hecho se inscribiera.
C) La demandante solicitó pensión de viudedad. El INSS denegó la solicitud por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento. Presentada reclamación previa, fue desestimada.
Mediante su sentencia 498/2017, de 28 de diciembre, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona desestimó la demanda.
Disconforme con la sentencia de instancia, la demandante formalizó recurso de suplicación.
La STSJ Cataluña 1250/2019, de 11 de marzo tras hacer referencia al contenido de la STC 40/2014, de 11 de marzo, concluye razonando que en el supuesto no se constituyó la pareja de hecho completando los requisitos legales, al menos dos años antes del hecho causante y, en su virtud, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.
Nuestro auto de 15 noviembre 2022 inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la reclamante frente a la sentencia del TSJC, por la inidoneidad de la sentencia invocada de contraste, por haber sido casada y anulada.
A) Disconforme con la denegación de su pensión de viudedad, la actora acudió al Tribunal de Estrasburgo. La solicitud invocaba la violación del artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la protección de la propiedad), tomado en consideración con el artículo 6.1 del Convenio (derecho a un proceso equitativo) y reiterando, básicamente, la argumentación ya desenvuelta ante los órganos jurisdiccionales españoles.
B) Tras admitir la demanda (solicitud 3958/2024, caso Penélope contra el Reino de España) y previos los trámites pertinentes, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó sentencia el 16 de octubre de 2025. Por unanimidad, declara que se ha producido una vulneración del artículo 1 del Protocolo nº. 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la protección de la propiedad), entendiendo que se debe tener en cuenta la legislación vigente en el momento específico en que las demandantes interesaron su pensión de viudedad. Asimismo, declara el deber del Estado de abonar a la demandante una compensación en concepto de daño moral por importe de 8000 euros, en aplicación del artículo 41 de la Convención.
C) EL TEDH, en su punto 13 declara que, teniendo en cuenta los principios generales resumidos en la sentencia del caso
D) En relación con el requisito de inscripción como pareja de hecho, la sentencia reseña el contenido de la STC 40/2014 (publicada el 10 de abril) que impuso como requisito para la obtención de la pensión de viudedad en el caso de parejas de hecho, el de acreditar la constitución formal de la pareja mediante la inscripción en un registro público habilitado al efecto o en escritura pública realizada al menos dos años antes del fallecimiento, así como la extensión de sus efectos a todas las nuevas solicitudes recibidas con posterioridad a su dictado.
En el caso de la solicitante, el TEDH pone de manifiesto que el causante falleció menos de dos años después de la entrada en vigor del nuevo requisito de registro, por lo que concluye que la demandante podía haber albergado una "expectativa legítima· de que tenía derecho a una pensión de supervivencia, de lo que se desprende que es aplicable el artículo 1 del Protocolo nº 1.
E) Por unanimidad, declara que se ha producido una vulneración del artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la protección de la propiedad), entendiendo que se debe tener en cuenta la legislación vigente en el momento específico en que la demandante interesó su pensión de viudedad.
Con fecha 4 de diciembre de 2025 la representación letrada de la actora ha presentado la demanda de revisión que ahora examinamos, al amparo del art. 236 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), en relación con los artículos 510.2 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC).
Expone que, habiendo sido dictada sentencia por el TEDH, que declara la violación del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, debemos rescindir las previas sentencias que acogieron el argumento del INSS respecto de la ausencia de una pareja estable y formalizada con dos años de antigüedad,
Acaba interesando que rescindamos el Auto de esta Sala Cuarta de 15 de noviembre de 2022 (rcud 2551/20197), la STSJ Cataluña núm. 1250/2019, de 11 de marzo (recurso 6515/2018) y la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona 498/2017, de 29 de diciembre (autos 850/2015).
Con su escrito de 2 de marzo de 2026 la Administración de la Seguridad Social ha contestado a la demanda para solicitar su desestimación o, en su caso, que se dicte sentencia limitada a declarar la rescisión de las dos sentencias, pero no del auto de esta Sala.
Con data de 13 de febrero de 2026 el Abogado del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236.1 LRJS, en redacción derivada de las previsiones contenidas en el art. 104.28 del RDL 6/2023 de 19 diciembre, ha emitido informe en el que considera que, a la vista de lo expresado por la sentencia del TEDH, es oportuna la revisión, debiendo declararse procedente.
Con fecha 6 de abril de 2026 ha emitido su informe el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta en el que considera procedente la revisión
Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, resulta necesario comprobar que en cada caso concurren los presupuestos procesales para su admisión a trámite.
La demandante está exenta de abonar el depósito de 600 euros exigido de conformidad con el art. 236.1 LRJS, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 512.1 de la LEC en cuanto establece un plazo específico para la revisión de sentencias con fundamento en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: "En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal".
La sentencia del Tribunal radicado en Estrasburgo, de fecha 16 de octubre de 2025, contiene declaración de ser definitiva. La demanda de revisión tuvo entrada en este Tribunal el 4 de diciembre de 2025. El cumplimiento del plazo es incuestionable, siendo irrelevante que hubiere transcurrido el general de cinco años fijado para el resto de las causas de revisión. Cuando se insta la revisión de sentencia firme con base en haberse dictado sentencia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el único plazo que debemos controlar es el anual ya reseñado porque el precepto comienza diciendo que Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por la misma razón, tampoco opera aquí el plazo corto de tres meses que establece el art. 512.2 LEC, cuya redacción antecede a la específicamente dirigida al supuesto que ahora abordamos y que presenta cierta discordancia.
No cabe confusión alguna: la claridad y literalidad de la regla especialísima ("un año desde que adquiera firmeza la sentencia"), así como el modo en que se ha gestado el contenido del vigente artículo 512 LEC obligan a descartar la virtualidad del plazo general de cinco años (desde que se dictara la sentencia firme cuestionada) o del específico de tres meses en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad).
Dispone el artículo 236.1 LRJS que la demanda se inadmitirá de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme.
La demandante presentó recurso de suplicación frente a la sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social, posteriormente vio inadmitido su recurso de casación unificadora.
Por tanto, es innegable que ese agotamiento tuvo lugar y que el requisito también se ha cumplido.
El actual artículo 236.1 LRJS prescribe
«Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo».
El artículo 510.1 LEC enumera las cuatro causas que tradicionalmente permiten fundar la revisión, mientras que el apartado 2 se refiere al especifico supuesto de que haya mediado una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que es el ahora aplicado.
Por su lado, el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.
Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que
Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.
Desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme (sea sobre despido, sea sobre calificación de una situación psicofísica profesionalmente invalidante, sea sobre pensión de supervivencia, sea sobre cualquier otra materia) no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurriría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE) , en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.
Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios» (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).
A) El artículo 236.1 LRJS dispone que contra sentencias firmes cabe la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, " por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley". Los tradicionales motivos de este remedio procesal fueron modificados por la LO 7/2015, de 21 de julio, que afectó a la LOPJ y a la LEC cuyo art. 510.2 se expresa en los términos ya recogidos.
B) Como explica nuestra STS 55/2024 de 16 enero (rev. 7/2022), basta la lectura del precepto para comprender que su operatividad posee varios presupuestos, que acto seguido examinaremos:
1º) Que la resolución cuya revisión se solicita hubiera motivado una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
2º) Que una sentencia del citado Tribunal declare que la resolución había sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos.
3º) Que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
4º) Que con la revisión no se perjudiquen derechos adquiridos por terceros de buena fe.
A la luz de cuanto antecede, y precisamente por su extensión, estamos ya en condiciones de resolver frontalmente la revisión interesada. Debemos anticipar que nuestro estudio ha concluido en sentido estimatorio puesto que concurren en el caso todos y cada uno de los requisitos establecidos al efecto por el artículo 510.2 LEC.
El primero de los requisitos para que pueda estimarse una demanda de revisión por el especialísimo cauce del artículo 510.2 LEC consiste en que la resolución cuya revisión se solicita hubiera motivado una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Como venimos exponiendo, la actora ha impugnado la exigencia de cumplir con un requisito (dos años de inscripción como pareja de hecho) que no se requería (para quienes residían en Cataluña) antes de la sentencia constitucional y sin que hubiera transcurrido el lapso necesario para cumplirlo (dos años). Tenía una expectativa de pensión de viudedad acorde con el Derecho Civil Catalán y la STC 40/2014 no puede aplicarse sin tiempo razonable para cumplir el nuevo requisito, máxime cuando hasta enero de 2017 no estuvo operativo el Registro de parejas de hecho en el Ayuntamiento de Barcelona.
El segundo de los requisitos se refiere a que una sentencia del citado Tribunal Europeo declare que la resolución combatida había sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos.
La STEDH de 16 de octubre de 2025 aplica su doctrina contenida en sentencias que resolvieron casos iguales (sentencia Valverde Digón y contra España y Domenech Aradilla y Rodríguez González contra España) en el sentido de considerar desproporcionada la exigencia de la inscripción de la pareja de hecho con dos años de antelación al fallecimiento por imponer a la demandante una carga excesiva a la hora de articular su acceso a la pensión de viudedad, ya que se le vino a exigir un requisito de imposible cumplimiento en el momento de dictarse la STC, reprochando a las autoridades nacionales que no hubieran articulado un régimen transitorio para la aplicación de la STC a las personas que se encontraban en la situación de la demandante. En consecuencia, declaró existente la violación del artículo 1 del Protocolo nº. 1 del Convenio conforme al cual Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas.
El tercero de los requisitos exigidos se refiere a que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. Con ello quiere aludirse a que no exista otro cauce para la remoción y el cese de los efectos generados por aquella violación de derechos.
La concurrencia de este extremo puede apreciarse tanto examinando la propia sentencia de Estrasburgo como atendiendo al resultado del previo procedimiento seguido por la ahora demandante.
La STEDH concluye que existe la causa de revisión que se invoca en la demanda, por cuanto la resolución impugnada ha sido dictada en violación de derechos en virtud del artículo 1 del Protocolo nº 1 de la Convención. Al tratarse de la denegación del percibo de la pensión de viudedad, no cabe duda de que la naturaleza y gravedad de la violación entraña efectos que persisten y no pueden cesar de ningún otro modo que no sea mediante la revisión de las resoluciones dictadas.
Advierte el artículo 510.2 LEC que la revisión de sentencia firme por la causa ahora examinada solo cabe cuando con ella no se perjudiquen derechos adquiridos por terceros de buena fe.
No aparecen tales perjuicios en nuestro caso, pues ni siquiera el INSS, en su contestación a la demanda, han argumentado acerca de los mismos.
A la vista de los razonamientos y datos que hemos venido exponiendo, debemos estimar la demanda de revisión formulada. En este caso concurre el presupuesto legal de la revisión: se ha aportado la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que expresamente declara que
De acuerdo con todo lo anterior, existe la causa de revisión que se invoca en la demanda, porque la resolución impugnada ha sido dictada en violación de derechos del artículo 1 del Protocolo nº 1 de la Convención. Al tratarse de la denegación del percibo de la pensión de viudedad, no cabe duda de que la naturaleza y gravedad de la violación entraña efectos que persisten y no pueden cesar de ningún otro modo que no sea mediante la revisión de las resoluciones dictadas, así como de que no existe perjuicio alguno para terceros.
La estimación de la demanda ha de comportar la anulación de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social 4 de Barcelona y por el TSJC, así como del auto de inadmisión del rcud. dictado por esta Sala.
Respecto de esta última resolución, razona el INSS en su escrito de oposición a la demanda que no debe ser rescindido dado que la causa por la que el recurso fue inadmitido a trámite, concretada en la falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste por haber sido casada y anulada, es de carácter estrictamente procesal, y su contenido no es un obstáculo para la interposición de un nuevo recurso de casación para la unificación de doctrina, si llegara el caso. Pues bien, estos argumentos no pueden tomarse en consideración porque, con independencia del contenido del auto, lo cierto es que se pronuncia sobre un recurso interpuesto frente a una sentencia que se declara nula lo que, indefectiblemente, debe llevar a la nulidad de cualquier resolución a ella referida.
En el caso que nos ocupa la desestimación de la demanda que se contiene en las sentencias del Juzgado y del TSJ estuvo basada en no haberse inscrito la pareja de hecho con una antigüedad mínima de dos años. Esa es la valoración contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos y que ahora debe revisarse.
La rescisión de estas resoluciones debe dar lugar a que devolvamos los autos al órgano de instancia, a través de la Sala de suplicación, para que se pueda llevar a cabo la reparación del modo que resulte procedente.
A) El artículo 516.1 LEC suministra las pautas que disciplinan las consecuencias de que este Tribunal Supremo estimare procedente la revisión solicitada: "lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión".
Por tanto, corresponde a tales órganos (Sala de lo Social y Juzgado) adoptar las decisiones que considere apropiadas para ajustarlas a la STEDH de 16 de octubre de 2025. Ahora nos limitamos a rescindir las resoluciones que han provocado la violación apreciada por el Tribunal Europeo.
B) Es cierto que el art. 516.1 LEC contempla un "juicio" respetuoso con lo declarado en revisión, pero se trata de término que no debemos aplicar de forma literal sino adaptada tanto a las características del proceso social cuanto al momento en que se ha producido la vulneración de derechos.
De ahí la avanzada decisión, en línea con lo propuesto por la Fiscalía y la Abogacía del Estado: rescindimos las sentencias vulneradoras del derecho protegido por el Convenio Europeo y ponemos en manos de los órganos que las han dictado el modo de conciliar con ella el derecho de las partes.
C) Tampoco es pertinente que acordemos la condena en costas a las demandadas, pues en el proceso social venimos aplicando la regla del vencimiento a quien recurre o postula y no a quien se opone, de conformidad con la construcción del artículo 235 LRJS; adicionalmente, el INSS tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita y no cabe tal imposición respecto del mismo ( art. 2.b de la Ley 1/1996 de 10 enero).
De todo lo anterior se desprende la estimación de la presente demanda de revisión, correspondiendo al Juzgado de lo Social la continuación del procedimiento, previos los trámites que considere oportuno, teniendo presente en todo caso la doctrina fijada por la STEDH y lo razonado en nuestra propia sentencia.
Se deberá expedir certificación del fallo, devolviéndose los autos al citado Juzgado de lo Social, a través del Tribunal Superior de Justicia, a fin de que las partes usen de su derecho, según les convenga.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
