Sentencia Social 299/2026...o del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Social 299/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4134/2024 de 25 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 299/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100294

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1618

Núm. Roj: STS 1618:2026

Resumen:
AIR EUROPA. Prestaciones por desempleo. Derecho a la percepción de prestación por desempleo de una persona trabajadora durante el tiempo en que permanece en situación de inactividad cuando es contratada por tiempo indefinido a tiempo parcial con concentración de la jornada y ve su contrato suspendido por un ERTE por causa de fuerza mayor Covid-19. Aplica doctrina de STS Pleno 755/2023 de 23 de octubre (rcud 1926/2020; Pleno) y otras muchas posteriores. Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 299/2026

Fecha de sentencia: 25/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4134/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: SECCION 6ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4134/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 299/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 25 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de empleo Estatal (SEPE), representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 516/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de julio, en el recurso de suplicación nº 289/2024, interpuesto frente a la sentencia nº 195/2023 de 13 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 647/2022, seguidos a instancia de Dª Evangelina contra dicho recurrente y Air Europa Líneas Aéreas S.A.U., sobre Prestaciones por Desempleo.

Han comparecido en concepto de recurridas Dª Evangelina, representada y defendida por el Letrado Sr. Echarri Gutiérrez y Air Europa Líneas Aéreas S.A.U., representada y defendida por la Letrada Sra. de la Torre Romano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de octubre de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Evangelina frente al Servicio Público de Empleo y la empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A.U., absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«PRIMERO. -La demandante Dª Evangelina, con DNI NUM000, está afiliada a la Seguridad Social, incluida en el Régimen General y presta servicios en la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU con la categoría de tripulante de Cabina de pasajeros (TCP) ), con una antigüedad del 02 de junio de 2015.- No controvertido.

SEGUNDO.-Las partes celebraron un contrato indefinido fijo a tiempo parcial (parcialidad del 73,97%), con jornada concentrada, lo cual implica que la trabajadora se halla de alta en la empresa durante 365 días, pero realiza trabajo efectivo durante un total unos 270 a 315 días, anualmente la empresa notifica a la actora el periodo de actividad o prestación efectiva de servicios, el periodo de inactividad en la empresa en los años 2020 y 2021 ha sido desde el 22/12/2020 hasta el 29/06/2021.- No controvertido.

TERCERO.-. Por resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 30 de marzo de 2020 se declaró constatada la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, en el expediente de regulación temporal de empleo nº NUM001, como consecuencia de la aprobación y publicación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, lo cual imposibilita temporalmente la continuación de la actividad empresarial, y se considera causa justificativa de la suspensión de contratos y reducción de jornada de un máximo del 90% de la plantilla. En virtud de dicha resolución la empresa comunicó a la demandante que quedaban incluidas en el expediente de regulación temporal de empleo desde el 1 de abril de 2020. La MUTUA BALEAR comunicó a la actora que a partir del 1 de abril de 2020 quedaba suspendido su derecho al devengo de la prestación económica del riesgo durante el embarazo que venían percibiendo, porque desde esa fecha tenía suspendido su contrato de trabajo debido a un expediente de regulación de empleo.- No controvertido.

CUARTO.-La empresa demandada fue autorizada por la autoridad laboral la aplicación de un ERTE por fuerza mayor de toda la plantilla derivado del Covid 19 desde el 1/4/2020 hasta el 31/03/2022.- No controvertido.

QUINTO.-Entre el 1 de abril de 2020 y el 21 de diciembre de 2020, este colectivo de tripulantes de cabina, alternaron periodos en los que estuvieron afectados por el ERTE, percibiendo prestaciones por desempleo, con otros en los que fueron desafectados de este por reincorporarse a la actividad efectiva. - No controvertido.

SEXTO.-La empresa no incluyó en el ERTE desde el 1/4/2020 a los trabajadores fijos a tiempo parciales con jornada concentrada, como la actora.- No controvertido.

SÉPTIMO.-Durante todo el periodo del ERTE, la empresa se ha exonerado de la cuota de la TGSS durante 12 meses respecto de la actora. La empresa cotiza todo el año por la actora aplicando la parcialidad.- No controvertido.

OCTAVO.- Como consecuencia de demanda de conflicto colectivo, se dictó sentencia por la AN el 15-7-2021 (autos 4/21 ) cuyo fallo es: "Debemos declarar la nulidad de la decisión empresarial de excluir de la relación de trabajadores afectados por el ERTE FM autorizado por la Dirección General de Trabajo por resolución de 1-4-2020 a los TCP contratados a tiempo parcial con jornada concentrada que a la fecha de aplicación de las suspensiones de contratos no estuvieran prestando servicios efectivos y en consecuencia el derecho de estos trabajadores a su inclusión como afectados por el citado ERTE con efectos de 1/4/2020 y hasta que finalice su vigencia. Condenamos a AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU a que dé cumplimiento a las medidas para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo establecidas en el art 3 del RD-Ley 9/2020".-No controvertido.

NOVENO.- En cumplimiento de dicha sentencia, la empresa demandada presentó al SEPE en fecha 15/9/2021 nueva solicitud colectiva de trabajadores afectos al ERTE desde el 1/4/2020.- Doc. 7 Air Europa.

DÉCIMO.- Por resolución del SEPE de fecha 26/01/2021 se reconoce a la parte actora la prestación de desempleo extraordinario.- Folio 6 Expediente administrativo aportado por el SEPE. Por resolución del SEPE de fecha 18/05/2021 se revoca por parte del SEPE la resolución de fecha 26/01/2021 de prestación extraordinaria y se declaró la percepción indebida de prestaciones en la cantidad de 2.262,15 €, y se le reclaman las prestaciones de desempleo recibidas de los periodos del 22/12/2020 al 30/03/2021.- Folio 12 Expediente administrativo aportado por el SEPE. La actora ha estado compensando dichas "percepciones indebidas"con la prestación de desempleo de fecha de inicio 30/06/2021.- Expediente administrativo aportado por el SEPE.

UNDECIMO.-Se interpuso reclamación previa, en fecha 08.07.22.- Doc. 1 acompañado junto con la demanda».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Evangelina contra la Sentencia de fecha trece de octubre del dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de lo social 28 de Madrid en autos 647/2022 promovidos por la recurrente frente al Servicio Público de Empleo y la empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A.U., sobre Desempleo, revocamos la sentencia de instancia y estimando en parte la demanda formulada, se declara el derecho de la parte demandante al percibo de las prestaciones por desempleo en el periodo de 22 de diciembre del 2020 al 29 de junio del 2021 como consecuencia del ERTE por fuerza mayor aprobado por la empresa y al que estuvo afectada la actora, de acuerdo con la base reguladora que corresponde y por el porcentaje de parcialidad correspondiente a su jornada como trabajador indefinido a tiempo parcial y se condena a la demanda a su abono, sin perjuicio de las regularizaciones y compensaciones que procedan en relación a otras prestaciones que haya percibido la actora en dicho periodo y a los reintegros y compensaciones que se hayan realizado, a cuyo efecto deberá la demandada en ejecución de la sentencia realizar los oportunos desgloses para conocimiento de la demandante, absolviendo a la demandada de los demás pedimentos formulados en la demanda. Sin costas».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado, en representación del Servicio Público de empleo Estatal (SEPE), mediante escrito de 4 de septiembre de 2024, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2023 (rec. 466/2023). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 264 y 269.1 y 2 LGSS en relación con los arts. 24 y 25.1.b) RD-Ley 8/2020 y con el art. 65.3 RD 2064/1995.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La controversia suscitada se ciñe a determinar si la parte actora que es contratada por tiempo indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada, con ocasión de un ERTE Covid por fuerza mayor, tiene derecho a la percepción de la prestación por desempleo durante el tiempo en que permanece en situación de inactividad. Se trata de cuestión resuelta por esta Sala en múltiples ocasiones, de modo que vamos a reiterar lo expuesto ya en numerosas ocasiones,

1. Datos relevantes.

La cuestión suscitada posee estricta dimensión jurídica, por lo que no son necesarios demasiados datos para comprender su alcance.

A) La trabajadora presta servicios como tripulante de cabina (TCP) para AIR EUROPA, con contrato a tiempo parcial (parcialidad del 73,97%) con prestación de servicios concentrada en periodos de actividad, junto a periodos de inactividad, si bien la cotización comprende los 365 días.

B) La empresa obtuvo dos periodos de suspensión ERTE Covid incluyendo en ellos a aquellos trabajadores durante los días en los que tenían prestación de servicios concentrada.

C) La Audiencia Nacional dictó sentencia firme declarando la nulidad de la decisión empresarial de excluir de la relación de trabajadores afectados por el ERTE a los TCP contratados a tiempo parcial con jornada concentrada que a la fecha de aplicación de las suspensiones de contratos no estuvieran prestando servicios efectivos, al tener derecho a su inclusión como afectados por el citado ERTE con efectos de 1 de abril de 2020 y hasta que finalice su vigencia.

D) La empresa cumplió la sentencia incluyendo a los trabajadores en el ERTE COVID que pasaron a percibir las prestaciones por desempleo. Por resolución del SEPE de 26 enero 2021 se reconoció a la actora la prestación de desempleo extraordinario, lo que revocó posteriormente y declaró la percepción indebida de prestaciones de desempleo en la cantidad de 2.262,15€ recibidas en el periodo de 22 de diciembre de 2020 a 30 de marzo de 2021. La actora había compensado dichas percepciones indebidas con la prestación de desempleo de fecha de inicio 30 de junio de 2021.

E) Interpone demanda la trabajadora oponiéndose a la devolución de cantidades.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) La sentencia nº 195/2023 de 13 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 647/2022, desestima la demanda, previo recordatorio de las normas de emergencia aplicables al caso.

Considera que la actora no se hallaba en situación legal de desempleo pues estaba en alta y cotizando y no tenía la relación suspendida por ERTE, sino que estaba incluida en el mismo según el art.3.d) RDL 8/2020 como señalaba la Audiencia Nacional. Invoca doctrina de la Sala del TSJ de Madrid que, a su vez, se basa en la unificada por esta Sala Cuarta.

B) La STSJ Madrid (Sección Sexta) 516/2024 de 5 de julio (rec. 289/2024, ahora recurrida, ha estimado en parte el recurso razonando que procede reconocer el derecho al percibo de las prestaciones por desempleo por estar incluida en el ERTE Covid pues la trabajadora está en alta todos los meses y se abonan las cotizaciones durante los mismos.

Argumenta que, siendo TCP indefinida a tiempo parcial con jornada concentrada, la actora debía percibir la prestación durante toda la suspensión por ERTE, sin limitarla a periodos de actividad. Por ello declaró el derecho de la actora al percibo de las prestaciones por desempleo durante el periodo de 22 de diciembre de 2020 a 29 de junio de 2021 como consecuencia del ERTE por fuerza mayor aprobado por la empresa y al que estuvo afectada la actora.

3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

A) Contra la citada sentencia recurre en casación para unificación de la doctrina el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal. El recurso, fechado el 4 de septiembre de 2024, desarrolla un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 264 y 269.1 y 2 de la LGSS coincidente con el 210.1 en relación con los artículos 24 y 25, en concreto, sus párrafos primero y sexto, letras a) y b) del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, el art. 65.3 del R.D. 2064/1995, de 22 de diciembre y la jurisprudencia de STS 646/2021, de 23 de junio (rcud 877/2020).

B) Con fecha 30 de junio de 2025, el Abogado y representante de la actora ha presentado escrito de impugnación incidiendo en que la situación no es la misma que la que operaba en la jurisprudencia unificada que invoca la sentencia referencial, ya que la relación laboral quedó suspendida por la aplicación de un ERTE-Covid. Por tanto, la existencia de contradicción entre las sentencias debe resolverse considerando acertada la doctrina acogida por la recurrida, que aplica la legislación excepcional del Covid y no la genérica.

C) LA Abogada y representante de Air Europa, a través del escrito de 22 de septiembre de 2024, se personó en el procedimiento, pero sin presentar posteriormente escrito de impugnación al recurso.

D) Con fecha 25 de septiembre de 2025 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera que concurre contradicción y que el criterio de la recurrida choca con el de la STS 14 junio 2023 (rcud 540/2020) y las en ella citadas.

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. Sentencia referencial.

A efectos referenciales la recurrente ha identificado la STSJ Madrid (Sección Cuarta) 755/2023 de 30 de noviembre (rec. 466/2023).

Se trata de un procedimiento instado por un tripulante de cabina de pasajeros de Air Europa SAU prestando servicios en las mismas condiciones que la actora de la sentencia recurrida. El SEPE solo le había abonado la prestación de desempleo durante los periodos de actividad programados en que debía trabajar pero no lo hizo a consecuencia del ERTE; sin embargo, el SEPE rechazó el abono d ela prestación durante el tramo temporal programado como de inactividad.

La sentencia de contraste confirma la de instancia que había desestimado la demanda, remitiéndose a la STS de 23 de junio de 2021 (rcud. 877/2020) dictada respecto a los trabajadores con contrato indefinido a tiempo parcial y con periodos de trabajo concentrados durante los que el trabajador sigue en alta en Seguridad Social. La sala de suplicación sigue el criterio doctrinal de que en esos periodos de inactividad material el contrato no está extinguido, suspendido ni reducido, de modo que no hay situación legal de desempleo. En el caso concreto el demandante había desempeñado toda su actividad cuando solicitó las prestaciones de desempleo por el ERTE.

3. Concurrencia de contradicción.

Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los artículos 219 y 221 LRJS.

Se produce la contradicción porque son supuestos sustancialmente iguales de trabajadores de Air Europa, afectados por el mismo ERTE COVID, y con el mismo tipo de contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada, a quienes el SEPE reclama cantidades abonadas durante los periodos de inactividad durante el ERTE Covid.

La sentencia recurrida entiende que deben abonarse tanto los periodos de actividad como de inactividad debido a la excepcionalidad de la situación (Covid), mientras que para la de contraste no procede el abono de la prestación por desempleo durante los periodos de inactividad porque el contrato no se encuentra suspendido.

TERCERO.- Preceptos y jurisprudencia pertinentes.

Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir los preceptos y jurisprudencia cruciales para resolver el caso.

1. Normativa aplicable.

A) Art. 262 de la LGSS

<2. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario>

B) Art. 267 de la LGSS en la redacción aplicable

<1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando se extinga su relación laboral: (...).

b) Cuando se suspenda el contrato:

1.º Por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.2 de esta ley.

2.º Por decisión de las trabajadoras víctimas de violencia de género al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

c) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.3 de esta ley.

d) Durante los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

Las referencias a los fijos discontinuos del título III de esta ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

e) Cuando los trabajadores retornen a España por extinguírseles la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España.

f) Cuando, en los supuestos previstos en los párrafos e) y f) del artículo 264.1, se produzca el cese involuntario y con carácter definitivo en los correspondientes cargos o cuando, aun manteniendo el cargo, se pierda con carácter involuntario y definitivo la dedicación exclusiva o parcial.>

C) Art. 65.3 del RD 2064/95, de 22 de diciembre

<3. Respecto de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, además de permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda por razón de la actividad y mientras no se extinga su relación laboral, subsistirá la obligación de cotizar conforme a las siguientes reglas:

1.ª La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento General y demás disposiciones complementarias.

2.ª El importe así obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de ese modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los mismos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.

3.ª La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de la base mínima de cotización vigente en cada momento para los contratos de trabajo a tiempo parcial fijado en el apartado 2 de este artículo.

4.ª Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiere percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas 1.ª a 3.ª anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.

5.ª Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar.>

D) Art. 45 del Estatuto de los Trabajadores.

<2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.>

E) Art. 25 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 que recoge Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23 en su redacción original disponía:

< 1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

2. Podrán acogerse a las medidas reguladas en el apartado anterior, además de las personas trabajadoras incluidas en el artículo 264 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.

En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

3. Las medidas previstas en el apartado 1 serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:

a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.

b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

4. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

5. En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas a las que se refiere el apartado 2, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.

6. Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación>

E) La Disposición final octava del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril modificó la redacción del apartado 6 que quedó del modo siguiente:

6. La aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se realizará en los siguientes términos:

a) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo.

Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo.

b) Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

c) Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.

Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.

A las personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será de aplicación la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra b) de este apartado.

d) Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo. En este supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo.»

2. Doctrina de la Sala.

A) En las sentencias 603/2020, de 6 de julio (rcud 941/2018); 972/2020, de 4 de noviembre (rcud 3375/2018); 996/2020, de 11 de noviembre (rcud 3247/2018); 997/2020, de 11 de noviembre ( 3337/2018); 1000/2020, de 11 de noviembre (rcud 3376/2018) y 1001/2020, de 11 de noviembre (rcud 3385/2018) ya dijimos que no tenía derecho a percibir prestación de desempleo por la parte de jornada que no realiza y ello aun estando en ERTE el jubilado a tiempo parcial que suscribe con la empresa un contrato a tiempo parcial con período de actividad concentrada. Así exponíamos, por ejemplo, en la sentencia 996/2020, de 11 de noviembre (rcud3247/2018):

B) La STS 1001/2020, de 11 de noviembre (rcud 3385/2018) razona así: la licitud de tal distribución de la jornada -mediante su acumulación o compactación- no basta para afirmar que el contenido del contrato de trabajo abarque también aquellos periodos de tiempo no comprendidos en la jornada pactada; como no cabría hacer tampoco en los supuestos clásicos de jornada parcial computada a diario o semanalmente. En cualquiera de los casos, es evidente que no existe relación laboral fuera de los tiempos de prestación de servicios pactados. Por ello difícilmente cabría suspender un contrato de trabajo en relación con una jornada no debida por el trabajador. De ahí que no sea admisible considerar en situación de desempleo a quien ningún efecto sufre por la existencia de la decisión suspensiva. El actor satisfizo toda la prestación de servicios a la que estaba obligado y, por ello, tenía sin duda derecho al percibo de las retribuciones correspondientes y el derecho a que la empresa efectuara las pertinentes cotizaciones, pero ninguna consecuencia se deriva ni para la empresa ni para el trabajador por el acuerdo colectivo de suspensión de los contratos de trabajo. Para comprender esta solución baste con imaginar el hipotético supuesto de que la medida de regulación de empleo hubiera sido la reducción de la jornada de la plantilla suprimiendo la actividad de la tarde y nos encontráramos con una persona trabajadora que, por tener jornada a tiempo parcial, sólo prestara servicios de mañana. Sería obvio que la medida del ERTE no afectaría a dicha persona, la cual difícilmente podría considerarse en situación de desempleo porque su jornada parcial no quedaría reducida. Pues bien, lo mismo ha de predicarse del supuesto en que la jornada parcial se ha computado en términos anuales y la medida de regulación de empleo afecta a un periodo en que ya no existe deuda de prestación por parte de la persona trabajadora por haber satisfecho ya tal obligación contractual esencial

C) La STS 646/2021, de 23 de junio (rcud 877/2020) analizando un supuesto de una trabajadora con contrato indefinido a tiempo parcial (73,97%) con jornada concentrada con períodos de actividad y de inactividad en los años 2015, 2016 y 2017 y en alta y cotización por la empresa y en la SS durante todo el tiempo en aplicación de los artículos 262 y 267 de la LGSS y 45 del ET, concluyó: LGSS, la actora no se encuentra en situación de desempleo total ni parcial y, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede la estimación del recurso formulado>

D) Esa doctrina se ha seguido en SSTS 410/2022, de 10 de mayo (rcud 1428/2019); 413/2022, de 11 de mayo (rcud 559/2019); 674/2022, de 20 de julio (rcud 589/2019); 765/2022, de 27 de septiembre (rcud 62/2019); 863/2022, de 27 de octubre (rcud 247/2019); 219/2023, de 22 de marzo (rcud 2586/2020); 424/2023, de 13 de junio (rcud 230/2021) y 428/2023, de 14 de junio (rcud 548/2020).

La STS Pleno 755/2023 de 23 de octubre (rcud 1926/2020) reitera "razones de seguridad jurídica y ante la ausencia de elementos que puedan incidir en dar otra solución, no cabe sino mantener lo entonces resuelto y considerar que también la presente relación laboral que vincula a la parte actora, al serlo bajo la modalidad de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, no genera, al haber cumplido con la jornada anual pactada, la protección por desempleo por el resto de tiempo que no se trabaja y hasta el siguiente llamamiento, y que es el que reclama la parte demandante".

E) Otros asuntos similares han sido resueltos en el mismo sentido, ejemplificativamente, por las SSTS 487/2025 de 27 mayo (rcud 5505/2023); 627/2025 de 24 junio (rcud 1442/2024); 982/2025 de 21 octubre (rcud 579/2024) y 984/2025 de 21 octubre (rcud 686/2024).

3. Resumen

De cuanto antecede podemos derivar lo siguiente.

Regla general.- Nuestra doctrina ha venido manteniendo que en los casos de prestación de servicios a tiempo parcial de forma concentrada no existe un derecho a percibir prestaciones de desempleo en los períodos de inactividad ya que esta situación no tiene encaje en el concepto de desempleo contemplado en el art. 267 de la LGSS.

Reglas especiales Covid-19.- El art. 25 del RDL 8/2020 se ocupa de especificidades sobre reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo en cuanto a períodos de cotización, cómputo del tiempo de percepción, a personas socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado, a las personas que tienen suspendido un derecho anterior y a las posibles situaciones de las personas trabajadoras fijas discontinuas y de las que realizan trabajos fijos y periódicos de modo que:

a) Si la empresa decide suspender el contrato de trabajo pueden beneficiarse de las medidas del apartado 1.

b) Si están en período de inactividad esperando el llamamiento también pueden beneficiarse de las medidas del apartado 1.

c) Si no están en el supuesto anterior y ven interrumpida la prestación de servicios pasan a ser beneficiarios de la prestación de desempleo.

d) Si como consecuencia del impacto del Covid-19 no han podido reincorporarse y son beneficiarios de prestaciones en aquel momento no verán suspendido el derecho a la prestación.

CUARTO. Resolución.

1. Estimación del recurso

En el supuesto de autos cuando la actora estaba en período de actividad y se vio afectada por un ERTE Covid FM percibió prestaciones por desempleo. Sin embargo, durante el lapso temporal que la Resolución del SEPE acotó no desplegó actividad laboral, sin que ello pueda imputarse a la situación de pandemia, sino porque en circunstancias normales tampoco la habría habido.

De esta manera al estar la jornada laboral concentrada, cuando se estaba en período de actividad se percibía o bien salario, en circunstancias normales, o bien prestaciones, en situación de pandemia, pero no cuando se estaba en período de inactividad al no existir situación legal de desempleo. Como decíamos en la sentencia anteriormente citada .

La regulación Covid-19 como hemos visto introdujo especificidades sobre las personas trabajadoras fijas discontinuas y las que realizaban trabajos fijos y periódicos. Ya en nuestra sentencia de Pleno de 23 de octubre de 2023 nos planteamos concluyendo que se trataba de la modalidad de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial y habiendo cumplido con la jornada anual pactada no se genera protección por desempleo.

La misma conclusión ha de imponerse con la regulación especial. El caso no tiene encaje en los supuestos mencionados en cuanto que en los períodos de actividad en que no pudo prestar servicios por el impacto del Covid-19 accedió a la prestación de desempleo y en los períodos de inactividad ninguna incidencia tuvo la pandemia ya que cuando conforme a su calendario correspondía iniciar prestación de servicios y no lo pudo hacer recibió desempleo.

Por lo tanto, ninguna singularidad contiene para estos casos de jornada concentrada con períodos de inactividad la legislación especial.

2. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las sentencias mencionadas.

De este modo, cabe concluir que los períodos de inactividad en una jornada concentrada no generan derecho a prestación por desempleo aun estando la relación laboral suspendida por un ERTE FM Covid-19. En ausencia de previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS.

3. Alcance del fallo.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en los términos razonados.

B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora debe desestimarse y la sentencia del Juzgado de lo Social quedar firme.

C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En nuestro caso no procede que adoptemos decisión alguna al respecto.

D) Tampoco debemos adoptar decisión alguna sobre las costas procesales generadas ( art. 235.2 LRJS) .

E) Es pertinente recordar que conforme al art. 294.2 LRJS, si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

2º) Casar y anular la sentencia nº 516/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de julio.

3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole (rec. 289/2024) interpuesto por la parte actora.

4º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 195/2023 de 13 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 647/2022, seguidos a instancia de Dª Evangelina contra dicho recurrente y Air Europa Líneas Aéreas S.A.U., sobre Prestaciones por Desempleo.

5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.