Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 1139/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2454/2024 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 1139/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101109
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5624
Núm. Roj: STS 5624:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/11/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2454/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: YCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2454/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 26 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Camino, representada y asistida por la Letrada Dña. Esther García Guerrero, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Sede Burgos-, en el recurso de suplicación núm. 925/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos en autos núm. 466/2022, seguidos a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra Camino.
Ha sido parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO. - Doña Camino, solicitó prestación por desempleo de nivel asistencial en la modalidad de mayores de 52 años, que le fue reconocido mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) en Burgos de fecha 16/4/2019, base reguladora diaria 17,93 euros, 80% sobre la base reguladora, cuantía diaria inicial 14,34 euros, por el periodo: del 11/4/2019 al 11/3/2023.
SEGUNDO.- La trabajadora ha percibido el subsidio para mayores de 52 años en el periodo del 2019: 3.729 Euros; en el año 2020: 5.163,24 euros; en el año 2021: 5.423,03 euros, en el año 2022: 5.558,52 euros (documentos nº 4 y siguientes de la actora en juicio).
TERCERO.- La actora no reúne el periodo de cotización de 6 años.
CUARTO.- Comprobado por el SEPE que la actora no reunía a la fecha de la solicitud, el requisito de acreditar un periodo de cotización de 6 años, se presenta demanda en fecha solicitando la revocación de la resolución por la que se reconoció a la actora el subsidio de desempleo de 52 para mayores de 52 años y se condene a la demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas.
QUINTO.- En fecha 23/3/2023 el Sepe ha dictado nueva resolución reconociendo a la demandada prestación por desempleo (documento nº 2 de la parte actora, y según el documento nº 5 de la demandante la Sra. Camino ha percibido entre el 1/2023 y el 9/2023 la cantidad de 4.320 Euros.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 19/01/2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, en el recurso de suplicación 2835/2022.
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Dicha demanda fue estimada por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Burgos de 9 de noviembre de 2023 (procedimiento nº 466/2022), que dio lugar a la interesada revisión del derecho, con obligación de reintegro de la cantidad de 24.193,80 €.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
En fin, como ya adelantamos, es clara la existencia de una discrepancia esencial entre las resoluciones consideradas, de forma que procede ahora la decisión por nuestra parte del recurso planteado.
Esto es, la regla general en el ordenamiento español, es que una persona que ha recibido indebidamente un beneficio prestacional que ha sido reconocido por error, está sometido a la eventualidad de que el derecho en cuestión sea revisado, procediéndose a la correspondiente regularización de los importes percibidos sin que, hasta el momento, esta posibilidad haya suscitado reparos sistemáticos. A esta situación ha contribuido, seguramente, las garantías sobre inembargabilidad y límites de los embargos establecidos en los arts. 605 y ss de la LECv. , y aplicables en el ámbito de la seguridad social por remisión del art. 92 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
La sentencia reseñada valoró si la conducta de la administración reclamante había vulnerado el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, a cuyo tenor:
«Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas».
a/ Una persona debería tener derecho a confiar en la validez de una decisión administrativa, siempre que no hubiera contribuido a que la misma se hubiera adoptado indebidamente. De este modo, si bien una decisión administrativa puede ser objeto de revocación para el futuro
b/ Por otro lado, el transcurso del tiempo justifica la existencia de un interés del individuo en el mantenimiento del
c/ Constituyen posibles factores de esa expectativa legítima, que la interesada no hubiera contribuido a la situación considerada; que no se cuestione la existencia de buena fe de la solicitante; que la decisión administrativa no indicara que el derecho expiraría en un plazo; y que transcurriera un largo lapso de tiempo (tres años en aquel caso) durante el que las autoridades administrativas no reaccionaron mientras continuaban realizando los pagos mensuales.
d/ El TEDH valoró igualmente la particular naturaleza de las prestaciones en cuestión, que en caso tenía como finalidad cubrir necesidades básicas de subsistencia.
e/ Además, el TEDH no niega el derecho de las autoridades a solventar sus propios errores, revisando sus decisiones, pero otorga especial importancia al principio de buena gobernanza, considerando que las autoridades croatas incumplieron su deber de actuar con prontitud y de manera adecuada y coherente.
f/ Finalmente, el TEDH valora que las autoridades croatas no tuvieran en cuenta la situación de la interesada, que padecía una enfermedad psiquiátrica desde 1993 estando incapacitada para trabajar, y llevaba desempleada desde 1995, careciendo de cuentas bancarias, ingresos de cualquier tipo y bienes de importancia de forma tal que, incluso el otorgamiento de sesenta plazos, como había sido el caso, pondría en riesgo su subsistencia.
En realidad, esta cuestión se encuentra ya decidida por este mismo Tribunal en decisiones anteriores. Así, en las SSTS 530/2024, de 4 de abril -rcud. 1156/2023-, 631/2024, de 29 abril -rcud 1158/2023-, y 812/2024 de 30 mayo -rcud 1093/2023-, entre otras, examinaron sendos supuestos en los que se había acordado una reducción de jornada del 75% en el periodo de consultas de un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción como consecuencia del COVID-19, con percepción de la correspondiente prestación por desempleo; procediendo luego el SEPE a comunicar la propuesta de revocación de prestaciones por desempleo porque la reducción de su jornada laboral superaba el 70%.
En los referidos casos esta misma Sala aplicó los criterios del TEDH considerando que la persona trabajadora no había contribuido en modo alguno al error administrativo, habiéndose transmitido los datos correspondientes con transparencia; la prestación por desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia, las cantidades recibidas y ahora reclamadas eran relativamente modestas y no se había considerado la situación de la persona trabajadora, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la COVID-19; y, en consecuencia, resultaba que el error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo fue imputable únicamente al SEPE.
Y, como ya ocurrió en las resoluciones que nos sirven de precedente, debemos igualmente hacer notar ahora que:
a/ No existe constancia alguna de que la beneficiaria pudiera inducir a error a la administración con su actuación, o participara datos falsos o inexactos, o incurriera en cualquier otra actuación que pueda calificarse como fraudulenta.
b/ En consecuencia, el reconocimiento inicial del derecho a la percepción del subsidio solo podía atribuirse al error de la entidad gestora, que se ha mantenido en el tiempo sin reacción por parte de la administración, infringiendo con ello el principio de buena gobernanza y, al propio tiempo, generando una expectativa legítima por parte de la beneficiaria de consolidación del derecho y correlativa integración de los importes recibidos en su patrimonio.
c/ El subsidio en cuestión tiene una naturaleza asistencial y satisface por ello necesidades básicas de subsistencia de la beneficiaria. De hecho, y como se informa en la sentencia recurrida, la interesada había percibido por el indicado concepto 3.729 € en 2019, 5.163,24 € en 2020, 5.423,03 € en 2021 y 5.558,52 € en 2022, como puede comprobarse, cantidades ciertamente escasas que, por obvias razones, se debieron aplicar en su integridad a los gastos más esenciales de la interesada.
En efecto, y como venimos argumentando, la naturaleza y finalidad del subsidio, su cuantía, así como la actuación de la administración y la de la beneficiaria, denotan por su propio significado, sin necesidad de acudir a otras consideraciones, la falta de justificación y proporcionalidad del reintegro acordado que, de acuerdo con la doctrina del TEDH, ha incidido en el derecho de la interesada al disfrute pacífico de sus bienes. Si la entidad gestora entendía que concurrían otros elementos o factores particulares que pudieran desvirtuar esta primera impresión derivada, insistimos, de la propia naturaleza de las cosas, le hubiera correspondido alegarlos y probarlos.
Sin pronunciamiento en cuanto a las cosas a tenor de lo dispuesto en el art. 235 del mismo texto legal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
