Sentencia Social 135/2025...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Social 135/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2109/2022 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 135/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100167

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1053

Núm. Roj: STS 1053:2025

Resumen:
Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Falta de contradicción, siendo referenciales las SSTS 384/2017 de 3 mayo (rcud. 3452/2015) y 847/2019 de 5 diciembre (rcud. 2706/2017). Las sentencias recurridas aplican nuestra doctrina. La disparidad de solución con la de las referenciales se explica por la diversidad de los problemas abordados: en el presente caso con enorme complejidad a la hora de determinar las responsabilidades (así lo expone la STSJ recurrida); en las referenciales, con descentralización de actividad sin especial complejidad.

Encabezamiento

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Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Falta de contradicción, siendo referenciales las SSTS 384/2017 de 3 mayo (rcud. 3452/2015) y 847/2019 de 5 diciembre (rcud. 2706/2017). Las sentencias recurridas aplican nuestra doctrina. La disparidad de solución con la de las referenciales se explica por la diversidad de los problemas abordados: en el presente caso con enorme complejidad a la hora de determinar las responsabilidades (así lo expone la STSJ recurrida); en las referenciales, con descentralización de actividad sin especial complejidad.

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UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2109/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 135/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D. Olegario, D. Leonardo, D. Laureano, D. Plácido y D. Nemesio, representados y defendidos por la Letrada Sra. Greu Suciu, por D. Valeriano, D. Dimas y D. Romualdo, representados por el Procurador Sr. Toca Herrera y defendidos por Letrado, por D. Fausto , representado y defendido por el Letrado Sr. Gallego Sánchez, contra la sentencia nº 304/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de enero, en el recurso de suplicación nº 961/2021, interpuesto frente a la sentencia nº 167/2020 de 29 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, en los autos nº 138/2013 , seguidos a instancia de dichos recurrentes y D. Damaso, D. Jenaro, D. Anibal, contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, la mercantil Hilo Urbana, S.L., la Compañía de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Caser, reaseguros Generales a Prima Fija, Embragatges I Derivats, S.A. (EIDE, s.a.), Mapfre Seguros de Empresa S.A. (Mapfrecompañia de Seguros y Reaseguros, S.A.), Elavoradores Ahler, S.A., Indeleva, S.L., Rulitrans Ingenieros, S.L., Serviates Alicante, S.L., Turboiber Elevación, S.L., Olga Urbana, S.L., Habitat Desarrollo Yobras, S.L., Asistencia Técnica y Servicios, S.L., sobre cantidad, responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Han comparecido en concepto de recurridas Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Hernández Berocal y defendida por Letrado, Mapfre Seguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Lloret Espí y defendida por Letrado, Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Embargatges i Derivats, S.A., representadsa y defendidas por el Letrado Sr. San José Gras.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de junio de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Estimando la excepción de pluspetición alegada por la entidad aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES A PRIMA FIJA, y la mercantil EMBRAGATGES I DERIVATS, S.A. (EIDE,S.A.) con relación a D. Olegario, a D. Laureano, a D. Leonardo, a D. Plácido, y a D. Nemesio, desestimando la la excepción de modificación sustancial de la demanda alegada por la COMPAÑÍA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CASER, estimando la excepción de prescripción alegada por la mercantil RULITRANS INGENIEROS, S.L., y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la mencionada empresa RULITRANS INGENIEROS, S.L., y ESTIMANDO EN PARTE LAS DEMANDAS promovidas por D. Olegario, D. Laureano, D. Leonardo, D. Plácido, D. Nemesio, D. Valeriano, D. Dimas, D. Romualdo, D. Damaso, D. Fausto , D. Jenaro, y D. Anibal, frente a la empresa INDELEVA, S.L., a la mercantil EMBRAGATGES I DERIVATS, S.A. (EIDE, S.A.), a la compañía FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES A PRIMA FIJA, a la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., a la compañía ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a la compañía AXA SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, a la mercantil HILO URBANA, S.L., a la COMPAÑÍA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CASER, a la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A. (en autos, en algunos lugares aparece ELEVADORES AHLER, S.L.), a la mercantil RULITRANS INGENIEROS, S.L., a la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., a la empresa TURBOIBER ELEVACIÓN, S.L., a la empresa OLGA URBANA, S.L., y a su ADMINISTRADORA CONCURSAL Dª Eva María (en su condición de Administradora Concursal de la mercantil OLGA, URBANA S.L.), a la mercantil HABITAT DESARROLLO Y OBRAS, S.L., y a su ADMINISTRADORA CONCURSAL PAYPE ASESORES CONCURSALES, S.L. (en su condición de Administradora Concursal de la mercantil HABITAT DESARROLLO YOBRAS, S.L.), a la mercantil FAIN ASCENSORES, S.A., y a la empresa ASISTENCIA TÉCNICA Y SERVICIOS, S.L., debo condenar y condeno SOLIDARIAMENTE a la empresa INDELEVA, S.L., a la mercantil EMBRAGATGES I DERIVATS, S.A. (EIDE, S.A.), a la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.(pero con un máximo de indemnización por siniestro de 3.000.000 euros, con un límite por víctima de 150.000 euros para el supuesto de accidentes de trabajo, con una franquicia general de 300 euros por siniestro y otra especial de 900 euros para trabajos fuera de las instalaciones de la empresa), y a la compañía FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES A PRIMA FIJA (sin franquicia, pero con un límite máximo de indemnización por siniestro por importe de 300.000,000 euros, y con un límite máximo de indemnización por víctima por importe de 150.000,000 euros) a abonar a cada uno de los demandantes, en concepto de indemnización por RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, la respectiva cantidad total:

1º.- A D. Olegario: 44.634,98 euros.

2º.- A D. Laureano: 134.971,70 euros.

3º.- A D. Leonardo: 66.527,85 euros.

4º.-A D. Plácido: 89.627,69 euros.

5º.-A D. Nemesio: 28.576,45euros.

6º.- A D. Valeriano: 18.459,29 euros.

7º.- AD. Dimas: 11.046,31 euros.

8º.- A D. Romualdo: 72.962,5 euros.

9º.- AD. Damaso: 101.039,41 euros.

10º.-AD. Fausto :89.610,96 euros.

11º.-A D. Jenaro:11.203,21 euros.

12º.-A D. Anibal: 16.819,73 euros.

Asimismo, debo condenar y condeno SOLIDARIAMENTE a la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., y a la compañía FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES A PRIMA FIJA a abonar a todos y cada uno de los demandantes el importe del 20% del respectivo importe principal, en concepto de intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a contar desde la fecha de la presente sentencia y hasta el cumplido y total abono del principal. Finalmente, debo absolver y absuelvo libremente al resto de codemandados, esto es, ala compañía ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a la compañía AXA SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, a la mercantil HILO URBANA, S.L., a la COMPAÑÍA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CASER,a la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A. (en autos, en algunos lugares aparece ELEVADORES AHLER, S.L.), a la mercantil RULITRANS INGENIEROS, S.L., a la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., a la empresa TURBOIBER ELEVACIÓN, S.L., a la empresa OLGA URBANA, S.L., y a su ADMINISTRADORA CONCURSAL Dª Eva María (en su condición de Administradora Concursal de la mercantil OLGA, URBANA S.L.), a la mercantil HABITAT DESARROLLO YOBRAS, S.L., y a su ADMINISTRADORA CONCURSAL PAYPE ASESORES CONCURSALES, S.L. (en su condición de Administradora Concursal de la mercantil HABITAT DESARROLLO YOBRAS, S.L.), a la mercantil FAIN ASCENSORES, S.A., y a la empresa ASISTENCIA TÉCNICA Y SERVICIOS, S.L., de los pedimentos deducidos en su contra en las demandas».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«1º.- El actor D. Olegario, mayor de edad, nacido NUM000 de 1.964, y titular del N.I.E. número NUM001, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa HABITAT DESARROLLO YOBRAS S.L., extendiéndose el vínculo laboral desde el 14 de febrero de 2.011 hasta el 24 de mayo de 2.011, y existiendo, de nuevo, relación laboral desde el 13 de junio de 2.011 hasta el 10 de octubre de 2.011. El nombrado demandante estuvo percibiendo prestaciones económicas por desempleo desde el 3 de noviembre de 2.012 hasta el 2 de marzo de 2.013; estuvo lucrando subsidio de desempleo desde el 3 de abril de 2.013 hasta el 2 de octubre de 2.014; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la mercantil APARTAMENTOS BENIDORM, S.L., tanto desde el 21 de octubre de 2.014 hasta el 3 de diciembre de 2.014 como desde el 13 de enero de 2.015 hasta el 27 de abril de 2.015, percibiendo, entre contrato y contrato, subsidio de desempleo desde el 8 de diciembre de 2.014 hasta el 12 de enero de 2.015; percibió subsidio de desempleo desde el 7 de mayo de 2.015 hasta el 18 de agosto de 2.015; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la mercantil VIOFINA LEVANTE 2.013, S.L., tanto desde el 19 de agosto de 2.015 hasta el 18 de septiembre de 2.015 como desde el 30 de octubre de 2.015 hasta el 1 de diciembre de 2.015, percibiendo, entre contrato y contrato, subsidio de desempleo desde el 19 de septiembre de 2.015 hasta el 29 de octubre de 2.015; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la empresa PISER DEL MEDITERRÁNEO, S.L., desde el 9 de diciembre de 2.015 hasta el 22 de julio de 2.016; estuvo percibiendo prestaciones económicas por desempleo desde el 23 de julio de 2.016 hasta el 6 de noviembre de 2.016; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la mercantil LUIS OLIVARES, S.L., tanto desde el 7 de noviembre de 2.016 hasta el 12 de abril de 2.017 como desde el 18 de abril de 2.017 hasta el 18 de agosto de 2.017; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la empresa MONTAGUA LEVANTE, S.L.U., desde el 2 de noviembre de 2.017 hasta el 30 de noviembre de 2.017; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la empresa RAPRICAL PROYECTOS Y EJECUCIONES, desde el 2 de febrero de 2.018 hasta el 31 de mayo de 2.018; estuvo trabajando por cuenta propia, incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 9 de agosto de 2.018 hasta el 30 de septiembre de 2.018, y con respecto a la actividad 4121: Construcción de edificios residenciales; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la mercantil OLISA 2.018, S.L., desde el 3 de octubre de 2.018 hasta el 2 de noviembre de 2.018; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, nuevamente, para la mercantil LUIS OLIVARES, S.L., desde el 26 de noviembre de 2.018 hasta el 3 de junio de 2.019; y se encuentra trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la mercantil SANT CHAUME, S.A., desde el 16 de julio de 2.019 -resultado de la Consulta de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente al nombrado actor, obrante al Tomo VI de estos autos-.

2º.- El demandante D. Laureano, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1.976, y titular del N.I.E. número NUM003, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa HABITAT DESARROLLO YOBRAS S.L., desde el 13 de junio de 2.011 hasta el 10 de octubre de 2.011. El actor, tras ello, no ha vuelto a trabajar estando dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y no ha trabajado incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -resultado de la Consulta de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente al nombrado actor, obrante al Tomo VI de estos autos-.

3º.- El demandante D. Leonardo, mayor de edad, nacido el NUM004 de 1.967, y titular del N.I.E. número NUM005, prestó servicios por cuenta y orden de la mercantil HABITAT DESARROLLO YOBRAS S.L., desde el 4 de mayo de 2.011 hasta el 10 de octubre de 2.011. El actor, tras ello, no ha vuelto a trabajar estando dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y no ha trabajado incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -resultado de la Consulta de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente al mencionado actor, obrante al Tomo VI de estos autos-.

4º.- El actor D. Plácido, mayor de edad, nacido el NUM006 de 1.970, y titular del N.I.E. número NUM007, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa HABITAT DESARROLLO YOBRAS S.L., desde el 13 de junio de 2.011 hasta el 10 de octubre de 2.011. El actor, tras ello, no ha vuelto a trabajar estando dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y no ha trabajado incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -resultado de la Consulta de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente al nombrado actor, obrante al Tomo VI de estos autos-.

5º.- El demandante D. Nemesio, mayor de edad, nacido el NUM008 de 1.978, y titular del N.I.E. número NUM009, prestó servicios por cuenta y orden de la mercantil HABITAT DESARROLLO YOBRAS S.L., desde el 3 de enero de 2.011 hasta el 6 de mayo de 2.011; éste a fecha del accidente estaba trabajando en la obra del EDIFICIO INTEMPO como trabajador autónomo. El actor, después de ello, estuvo trabajando por cuenta propia, incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de mayo de 2.011 hasta el 31 de julio de 2.012, y con respecto a la actividad 4399: Otras actividades de Construcción; percibió prestaciones económicas por desempleo desde el 26 de julio de 2.012 hasta el 1 de noviembre de 2.012, así como desde el 2 de diciembre de 2.012 hasta el 16 de diciembre de 2.012; lucró subsidio de desempleo desde el 17 de enero de 2.013 hasta el 16 de julio de 2.013, y desde el día siguiente, 17 de julio de 2.013 hasta el 6 de enero de 2.014;estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la mercantil GRUPO LOGÍSTICO POCOVI, S.L., desde el 7 de enero de 2.014 hasta el 31 de diciembre de 2.017; se halla trabajando y, por ende, cobrando salarios, por cuenta y orden de la empresa ALMACENAJES POGAR, S.L., desde el 1 de de enero de 2.018 -resultado de la Consulta de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente al mencionado actor, obrante al Tomo VI de estos autos-.

6º.- El actor D. Valeriano, mayor de edad, nacido el NUM010 de 1.980, y titular del N.I.F. número NUM011, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa HABITAT DESARROLLO YOBRAS S.L., desde el 3 de enero de 2.011 hasta el 10 de octubre de 2.011, desde el 14 de mayo de 2.012 hasta el 31 de octubre de 2.012, y desde el 8 de diciembre de 2.012 hasta el 21 de enero de 2.014. El demandante, después de ello, percibió prestaciones económicas por desempleo desde el 8 de diciembre de 2.012 hasta el 21 de enero de 2.014; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la empresa JESÚS GÓMEZ CARRETERO desde el 23 de marzo de 2.015 hasta el 30 de abril de 2.016; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la mercantil REFORMAS REYDECO, S.L., desde el 9 de noviembre de 2.016 hasta el 26 de septiembre de 2.017; está prestando servicios por cuenta y orden de la citada empresa REFORMAS REYDECO, S.L., desde el 2 de noviembre de 2.017 -resultado de la Consulta de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente al mencionado actor, obrante al Tomo VI de estos autos-.

7º.- El demandante D. Dimas, mayor de edad, nacido el NUM012 de 1.971, y titular del N.I.E. número NUM013, prestó servicios por cuenta y orden de la mercantil HABITAT DESARROLLO YOBRAS S.L., desde el 3 de enero de 2.011 hasta el 6 de mayo de 2.011. El actor, tras de ello, estuvo trabajando por cuenta propia, incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de mayo de 2.011 hasta el 31 de diciembre de 2.011, y en cuanto a la actividad 4399: Otras actividades de Construcción; éste a fecha del accidente estaba trabajando en la obra del EDIFICIO INTEMPO como trabajador autónomo. Con posterioridad, el mismo trabajó, de nuevo, para la empresa HABITAT DESARROLLO YOBRAS S.L., desde el 25 de enero de 2.012 hasta el 11 de diciembre de 2.012; percibió prestaciones económicas por desempleo desde el 12 de diciembre de 2.012 hasta el 30 de julio de 2.012, así como desde el 1 de septiembre de 2.013 hasta el 11 de junio de 2.014; lucró subsidio de desempleo desde el 12 de julio de 2.014 hasta el 11 de julio de 2.016, y desde el día 22 de julio de 2.013 hasta el 21 de junio de 2.017;estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la empresa ROMÁN CORDERO MAMANI desde el 7 de agosto de 2.017 hasta el 21 de agosto de 2.017; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, por cuenta y orden de la mercantil CAMPING FUETTERER, S.L., desde el 10 de octubre de 2.017 hasta el 9 de julio de 2.018, desde el 11 de julio de 2.018 hasta el 31 de julio de 2.018, desde el 10 de septiembre de 2.018 hasta el 31 de mayo de 2.019; cobró prestaciones económicas por desempleo desde el 1 de junio de 2.019 hasta el 5 de septiembre de 2.019; se encuentra trabajando y, por ende, cobrando salarios, por cuenta y orden de dicha empresa CAMPING FUETTERER, S.L., desde el 6 de de septiembre de 2.019 -resultado de la Consulta de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente al mencionado actor, obrante al Tomo VI de estos autos-.

8º.- El actor D. Romualdo, mayor de edad, nacido el NUM014 de 1.960, y titular del N.I.E. número NUM015, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa HABITAT DESARROLLO YOBRAS S.L., desde el 3 de enero de 2.011 hasta el 6 de mayo de 2.011. El actor, tras de ello, estuvo trabajando por cuenta propia, incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de mayo de 2.011 hasta el 30 de junio de 2.013, y en cuanto a la actividad 4399: Otras actividades de Construcción; éste a fecha del accidente estaba trabajando en la obra del EDIFICIO INTEMPO como trabajador autónomo -resultado de la Consulta de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente a dicho actor, obrante al Tomo VI de estos autos-.

9º.- El actor D. Damaso, mayor de edad, nacido el NUM016 de 1.968, y titular del N.I.F. número NUM017, prestó servicios por cuenta y orden de la mercantil HABITAT DESARROLLO YOBRAS S.L., 9 de junio de 2.011 hasta el 12 de septiembre de 2.011. El demandante, después de ello, cobró prestaciones por desempleo desde el 2 de agosto de 2.012 al 29 de agosto de 2.012; y el mismo estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, por cuenta y orden de la empresa MARINA MEDITERRÁNEA STOCKS, desde el 28 de de abril de 2.017 hasta el 15 de julio de 2.018 (a tiempo parcial, coeficiente de tiempo parcial: 50,0) -resultado de la Consulta de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente al mencionado actor, obrante al Tomo VI de estos autos-.

10º.- El demandante D. Fausto , mayor de edad, nacido el NUM018 de 1.961, y titular del N.I.F. número NUM019, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa HABITAT DESARROLLO YOBRAS S.L., desde el 3 de mayo de 2.011 hasta el 30 de septiembre de 2.011. El actor, después de ello, no ha vuelto a trabajar estando dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y no ha trabajado incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -resultado de la Consulta de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente al nombrado actor, obrante al Tomo VI de estos autos-.

11º.- El actor D. Jenaro, mayor de edad, nacido el NUM020 de 1.971, y titular del N.I.F. número NUM021, prestó servicios por cuenta y orden de la mercantil HABITAT DESARROLLO YOBRAS S.L., tanto desde el 9 de junio de 2.011 hasta el 12 de septiembre de 2.011 como desde el 11 de noviembre de 2.011 hasta el 10 de febrero de 2.012; percibió prestaciones económicas por desempleo desde el 11 de febrero de 2.012 hasta el 10 de junio de 2.012; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la empresa HOTELES MANAGEMENT CONCEPT IBERIA, S.A., el 31 de diciembre de 2.012; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, por cuenta y orden de la empresa AGUSTÍN MARTÍNEZ LÓPEZ desde el 4 de febrero de 2.013 hasta el 22 de febrero de 2.013; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, por cuenta y orden de una Comunidad de Propietarios desde el 23 de diciembre de 2.013 hasta el 3 de enero de 2.014; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la mercantil HOTEL TRES CORONAS, S.L., desde el 8 de julio de 2.014 hasta el 7 de septiembre de 2.014; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la empresa ANTONIO DÍAZ MARTÍNEZ desde el 16 de noviembre de 2.015 hasta el 27 de enero de 2.016; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS PORTOC, desde el 6 de febrero de 2.018 hasta el 2 de marzo de 2.018; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la empresa PABLO ALBERTO POZA PLAZA desde el 5 de junio de 2.018 hasta el 7 de junio de 2.018, así como desde el 12 de septiembre de 2.018 hasta el 16 de octubre de 2.018; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la empresa RAFAEL WIC MIRANDA desde el 15 de enero de 2.019 hasta el 12 de marzo de 2.019; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la empresa DIRECCION000 desde el 4 de septiembre de 2.019 hasta el 6 de septiembre de 2.019; se halla trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la mercantil LA CAMBRA DE DESARROLLO URBANO, S.L., desde el 17 de septiembre de 2.019; y el mismo trabaja por cuenta propia, incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de noviembre de 2.016, y en cuanto a la actividad 4399: Otras actividades de Construcción -resultado de la Consulta de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente a dicho actor, obrante al Tomo VI de estos autos-.

12º.- El demandante D. Anibal, mayor de edad, nacido el NUM022 de 1.966, y titular del N.I.F. número NUM023, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa HABITAT DESARROLLO YOBRAS S.L., desde el 8 de febrero de 2.011 hasta el 10 de octubre de 2.011; percibió prestaciones económicas por desempleo desde el 3 de febrero de 2.012 hasta el 27 de junio de 2.012; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la mercantil TRENES TURÍSTICOS, S.L.U., desde el 28 de junio de 2.012 hasta el 8 de julio de 2.012; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la mercantil JULIA TRAVEL, S.A. Y AUTOCARES JULIA, S.L., desde el 9 de julio de 2.012 hasta el 24 de julio de 2.012; percibió prestaciones económicas por desempleo desde el 27 de julio de 2.012 hasta el 30 de noviembre de 2.012; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la empresa Comunidad de Propietarios EDIFICIO ONCE desde el 1 de diciembre de 2.012 hasta el 20 de diciembre de 2.012; percibió prestaciones económicas por desempleo desde el 23 de diciembre de 2.012 hasta el 14 de marzo de 2.013; estuvo lucrando subsidio de desempleo desde el 15 de abril de 2.013 hasta el 15 de septiembre de 2.013; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la empresa Comunidad de Propietarios EDIFICIO LŽHORT desde el 16 de septiembre de 2.013 hasta el 26 de septiembre de 2.013; estuvo percibiendo subsidio de desempleo desde el 28 de septiembre de 2.013 hasta el 16 de abril de 2.014; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la mercantil INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., desde el 17 de abril de 2.014 hasta el 4 de mayo de 2.014; estuvo percibiendo subsidio de desempleo desde el 5 de mayo de 2.014 hasta el 23 de mayo de 2.014; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la mercantil INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., desde el día siguiente, 24 de mayo de 2.014 hasta el 1 de junio de 2.014; estuvo percibiendo subsidio de desempleo desde el 2 de junio de 2.014 hasta el 13 de junio de 2.014; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la mercantil INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., desde el día siguiente, 14 de junio de 2.014 hasta el 15 de junio de 2.014; estuvo percibiendo subsidio de desempleo desde el 16 de junio de 2.014 hasta el 9 de julio de 2.014; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la empresa LLORENTE BUS, S.L., desde el 10 de julio de 2.014 hasta el 28 de septiembre de 2.014; percibió prestaciones económicas por desempleo desde el 6 de octubre de 2.014 hasta el 11 de enero de 2.015; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la empresa JUAN CARLOS PERICACHO MARTÍNEZ desde el 12 de enero de 2.015 hasta el 3 de junio de 2.016; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la mercantil LLORENTE BUS, S.L., desde el 27 de junio de 2.016 hasta el 2 de octubre de 2.016; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la empresa JUAN CARLOS PERICACHO MARTÍNEZ desde el 19 de octubre de 2.016 hasta el 23 de junio de 2.017; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la mercantil BONIBUS, S.L., desde el 3 de julio de 2.017 hasta el 31 de diciembre de 2.017; estuvo trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la mercantil COSTABUS, S.L., desde el 1 de enero de 2.018 hasta el 31 de diciembre de 2.018; y se encuentra trabajando y, por ende, cobrando salarios, para la empresa BONIBUS, S.L., desde el 1 de enero de 2.019 -resultado de la Consulta de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente a dicho actor, obrante al Tomo VI de estos autos-.

13º.- El centro de trabajo de los trabajadores era el de la obra del denominado EDIFICIO INTEMPO (rascacielos), siendo la mercantil promotora OLGA URBANA S.L., la cual contrató a la mercantil HILO URBANA, S.L., la ejecución, hasta su total terminación, de las obras, suscribiendo la propiedad con dicha constructora contrato de ejecución de obra, con fecha de 29 de noviembre de 2.010, para la construcción de edificio destinado a 269 viviendas, garajes y trasteros, en el Polígono Meseguer, Parcela 10 a, Plan Parcial Murtal, Sector II, de Benidorm, en Vía Parque, consistiendo el encargo de obras en "la ejecución, hasta su total terminación, de las obras correspondientes a albañilería y a la coordinación de las obras de otros oficios y aportacion de ayudas a otros contratistas del edificio descrito en el exponiendo Ias comprendidas en el Proyecto de Ejecución y demás Documentos Contractuales referidos más adelante, incluido el suministro, transporte y montaje de los equipos y materiales precisos para realizar dicha instalación" -contrato de ejecución de obra de 29 de noviembre de 2.010 obrante al Tomo VI y en el ramo de prueba de la mercantil HILOURBANA S.L., y la compañía aseguradora AXA, como documento número 1-. La mercantil HILOURBANA S.L.,era la encargada de la redacción del plan de seguridad y salud de la obra, así como de la coordinación, viGil ancia y adopción de las medidas y medios de seguridad en la obra, tal y como consta en la cláusula 8ª del contrato de ejecución (sin que conste deficiencia alguna al respecto), asumiendo además mediante el referido contrato, según cláusula 10ª de cuantos daños y perjuicios, materiales y personales, pudiesen ocasionarse a los intervinientes en las obras o a terceros, y concretamente, según apartado b) por los accidentes de trabajo, aunque fue la empresa promotora la que, ya antes de firmar dicho contrato de ejecución, de 29 de noviembre de 2.010, la que eligió de el modelo de los elevadores montacargas de la obra, y, asimismo atribuyó expresamente su instalación y mantenimiento a una tercera empresa, ajena a cualquier control de la contratista HILOURBANA SL. (a SERVIATES ALICANTE, S.L.); en lapágina 7 del mencionado contrato, en el apartado 3.2, con relación al alcance del precio, que describe las partidas incluidas, se refleja en cuanto a la correspondiente a los "materiales y medios auxiliares, equipos, maquinaria y herramientas precisas para la buena ejecución de las obras y/o instalaciones, a excepción de las dos grúas y los dos montacargas de obra que ya están instalados en la obra".

14º.- La mencionada empresa contratista, HILOURBANA S.L.,por su parte, mediante contrato de 17 de diciembre de 2.010, subcontrató a la repetidamente citada empresa HABITAT DESARROLLO YOBRAS S.L., que a fecha el accidente de trabajo tenía dados de alta en la Seguridad Social, como empleadora, a todos los demanantes, salvo a tres que estaban dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, es decir, a todos menos a D. Nemesio, a D. Dimas, y a D. Romualdo; se pactó que la empresa subcontratista tenía "por objeto ejecutar trabajos de EJECUCION DE OBRA DE ALBAÑILERÍA CON SUMINISTRO DE MATERIALES por encargo de terceros, para lo cual cuenta con la organización empresarial adecuada y con todos los permisos administrativos y requisistos fiscales y laborales de todo orden en vigor" -contrato de 17 de diciembre de 2.010 obrante al Tomo VI y en el ramo de prueba de la mercantil HILO URBANA S.L., y la compañía aseguradora AXA, como documento número 2-.

15º.- Con anterioridad, la citada empresa OLGA URBANA S.L., mediante contrato 428/10, de 18 de junio de 2.010, arrendó el elevador a la empresa TURBOIBER ELEVACIÓN, S.L.; se trataba de un elevador de personas y de materiales Turbo-Iber modelo T10-CR, y ambas empresas pactaron que ese elevador incorporaría "los siguientes sistemas de seguridad" (página 3 del citado contrato) -contrato de alquiler de 18 de junio de 2.010 obrante al Tomo VI y en el ramo de prueba de la mercantil HILO URBANA S.L., y la compañía aseguradora AXA, como documento número 3-:

? Puertas de cabina en sus dos accesos con sistemas de enclavamiento eléctrico que impiden el funcionamiento del elevador cuando alguna de ellas se encuentra abierta.

? Detector de proximidad de la cremallera situado detrás de la misma que al detectar la falta de cremallera, detiene el movimiento del elevador.

? Sistema de prevención de caída en sobrevelocidad formado por un sistema paracaídas actuando sobre el mástil, que es capaz de parar y soportar el elevador bajo una carga del 130% de la carga nominal y a la velocidad máxima permitida.

? Seis topes amortiguadores de resorte en la base del mástil que impiden el recorrido del elevador por debajo de su límite inferior.

? Microrruptores de final de recorrido, tanto en la parada de la planta baja como en el nivel superior. También dispone de un tercer microrruptor de seguridad que actuará en caso de que no funcione alguno de los anteriores.

? Tramo de alzada de seguridad de seguridad al final del mástil con cremallera hasta la mitad, cuya función es la de impedir, en caso de fallo de los microrruptores de final de recorrido, que la plataforma pueda salir por la parte superior del mástil.

? Limitador de carga: Evita que la máquina funcione con exceso de carga.

? Maniobra de baja tenisón (48 V). Cerramiento de base del elevador formado por paneles metálicos de 2 m de altura que impide que las personas accedan a la proyección vertical del elevador. La puerta de este cerramiento incluye un sistema de enclavamiento eléctrico, de forma que la máquina no podrá funcionar si ésta se encuentra abierta.

? Puertas de acceso en plantas, dotadas de dispositivos de enclavamiento eléctrico, que impiden que la máquina funcione si alguna de ellas no se encuentra cerrada. Las puertas han sido diseñadas para permitir su apertura únicamente desde el lado del elevador.

? Cabina con suelo anti-deslizante y sin drenaje, cerrado en su totalidad por paneles metálicos.

? Cabina provista de iluminación durante todos los desplazamientos de ascenso o descenso.

? Barra salva-obstáculos debajo de la cabina para evitar que, al bajar, la cabina golpee con algún objeto.

En el referido contrato de alquiler aparecen, por una parte, como características constructivas, velocidad 40 m/min. A 50 Hz y carga máxima de 1.500 kilogramos o 18 personas, y, por otra parte, como características eléctricas, entre otras cosas, que había dos motores de 15 CV cada uno = 30 CV/22Kw, así como variador de frecuencia incorporado -contrato de alquiler de 18 de junio de 2.010 obrante al Tomo VI y aportado por la empresa TURBOIBER ELEVACIÓN, S.L., como documento número 1-. Si bien el límite de peso previsto para ese montacargas era el de 1.500 kg., se pasó a tener en cuenta un peso límite de 1.300 kg., atendiendo al elevado peso de las puertas, dado que se instalaron puertas más pesadas, y si se hubiese excedido ese límite de 1.300 kg., se hubiese encendido un testigo y el montacargas no se hubiese activado -testifical-.

16º.- La nombrada empresa TURBOIBER ELEVACIÓN, S.L., no era la propietaria de tal elevador que arrendó, sino que, previamente, lo alquiló a la empresa que sí era propietaria de ese montacargas, esto es, a la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A., suscribiendo esas dos empresas, ELEVADORES AHLER, S.A., como arrendadora y TURBOIBER ELEVACIÓN, S.L., como arrendatario, un contrato de arrendamiento de tal maquinaria elevadora, fechado en Vitoria Gasteiz a 1 de julio de 2.010; según la estipulación primera del citado contrato, ELEVADORES AHLER, S.A., hizo entrega en arriendo a TURBO IBER ELEVACIÓN, S.L., de "la maquina denominada ELEVADOR MODELO T10 CR, con 180 m. de altura y 48 puertas (especificaciones descritas en la oferta 100240 I) con orden de fabricación 8125, para su uso en obras de construcción sin que la misma pueda ser utilizada para fines distintos sin autorización expresa de aquel", arrendándose tanto el elevador siniestrado, es decir, el que se instaló en la Torre Levante como el que se instaló en la Torre Poniente; y, según su estipulación segunda, ese contrato entró en vigor el 1 de agosto de 2.010, finalizando en un plazo de 25 meses, siendo prorrogable de forma tácita -contrato de arrendamiento datado el 1 de julio de 2.010 obrante al Tomo I de estos autos y aportado por la empresa TURBOIBER ELEVACIÓN, S.L., como documento número 2-. En la estipulación cuarta de dicho contrato de arrendamiento datado el 1 de julio de 2.010 se estableció lo que sigue:

"Cuarta: El Arrendatario se obliga al mantenimiento de la maquinaria y, mediante la contratación de los seguros precisos, incluso los de propiedad, se hace directa y exclusivamente responsable de todo tipo de daños que, por cualquier motivo (excepto los relativos a defectos de fabricación y al deterioro normal de una máquina en régimen de alquiler en obra), se puedan causar por o en la maquinaria arrendada, eximiendo expresamente de toda responsabilidad al Arrendador. El Arrendador podrá rescindir el presente contrato si el Arrendatario incumple su obligación de pago de las mensualidades establecidas u otra obligación establecida por virtud del presente contrato" -contrato de arrendamiento datado el 1 de julio de 2.010 obrante al Tomo I de estos autos-.

17º.- La empresa propietaria del montacargas o elevador, ELEVADORES AHLER, S.A., lo había adquirido (y arrendado a la mercantil TURBOIBER ELEVACIÓN, S.L.) nuevo, de fábrica, comprándoselo a la empresa fabricante del elevador, esto es, a la mercantil INDELEVA, S.L.,que tiene gran reconocimiento y garantía a nivel nacional, y es la que instaló el dispositivo de seguridad denominado paracaídas, sin que lo manipulase, estando plenamente cerrado, con una tapa que le dota de estanqueneidad total, y según las instrucciones del frabricante de ese dispositivo, esto es, de EMBRAGATGES I DERIVATS, S.A. (EIDE, S.A.), que figuran en el manual de instrucciones referente a dicho dispositivo de seguridad paracaídas confeccionado por EIDE, S.A.; la nombrada empresa fabricante del aparato elevador siniestrado (y del no siniestrado, instalado en la Torre Poniente) no fabrica cada uno de los componentes del montacargas, sino que los compra (directa o indirectamente) a terceros especializados en la fabricación de los mismos -escrito del Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso de apelación de 10 de noviembre de 2.15 obrante al Tomo I de estos autos, factura obrante al Tomo I de estos autos y declaración de D. Jeronimo en las D.P. número 2.195/2.011, obrante en el Tomo V de estos autos, en relación con la declaración de D. Doroteo en las D.P. número 2.195/2.011-.

18º.- La mencionada empresa INDELEVA, S.L.,a efectos de la construcción del montacargas, compró el sistema de paracaídas FPC-3.500/I/C/INDELEVA 2500 Nm, 180 rpm (referencia NUM024) a la empresa RULITRANS INGENIEROS, S.L., expidiéndose la factura NUM025, con fecha de 25 de julio de 2010 (fecha de vencimiento 25 de octubre de 2.010), la cual actuó sólo como empresa comercializadora, como intermediaria (entre la empresa INDELEVA, S.L., y la empresa EMBRAGATGES I DERIVATS, S.A.), de modo que dicho dispositivo de seguridad, fisicamente, jamás llegó a estar en sus instalaciones, pasando éste en la práctica desde la empresa EMBRAGATGES I DERIVATS, S.A., a la mercantil INDELEVA, S.L. -factura obrante al Tomo I de estos autos y declaración de D. Jeronimo en las D.P. número 2.195/2.011, obrante en el Tomo V de estos autos-.

A tal efecto, la empresa RULITRANS INGENIEROS, S.L., el 23 de junio de 2.010 realizó un pedido (para INDELEVA, S.L.) a EIDE, S.A., tratándose del pedido número NUM026, correspondiente a dos unidades de FRENO PARACAÍDAS FPC-3500/I/ INDELEVA 2500nM 180rpm, y esas dos unidades de freno paracaídas (una iba destinada al aparato elevador de la Torre Levante y la otra al aparato elevador de la Torre Poniente) fueron fabricadas por EIDE, S.A., tras lo que le fueron entregadas a la empresa fabricante de los aparatos elevadores, INDELEVA, S.L., antes del accidente, en concreto, el 6 de julio de 2.010, de modo que esas dos unidades de sistema paracaídas llegaron desde la empresa fabricante de éstas a la empresa fabricante de los dos elevadores, limitándose la empresa RULITRANS INGENIEROS, S.L., a intermediar, habiendo efectuado tal pedido número NUM026 el 23 de junio de 2.010, y a recibir de EIDE, S.A., los planos del producto, enviarlos ala mercantil INDELEVA, S.L., que los devolvió visados en forma a RULITRANS INGENIEROS, S.L., empresa que, a su vez los remitió a EIDE, S.A.(de ahí que el coste de los honorarios de RULITRANS INGENIEROS, S.L. no sea alto) -documentos número 7 a 10 de los aportados por la mercantil INDELEVA, S.L., por la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A., y por la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A. ("MAPFRECOMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."), documentos aportados por la mercantil RULITRANS INGENIEROS, S.L., documentos número 46 a 49 de los aportados por la mercantil EIDE, S.A., y por la compañía de segurosFIATCy especialmente los documentos en los que se plasman dicho pedido número NUM026 y otros, declaración de D. Jeronimo en las D.P. número 2.195/2.011, obrante en el Tomo V de estos autos, y declaración del Director Técnico de INDELEVA, S.L., D. Adriano obrante en autos vía cumplimentación de exhorto correspondiente a las D.P. número 2.195/2.011, así como documento número 11 de los aportados por la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A., la mercantil INDELEVA, S.L., y la compañía aseguradora MAPFRE,e interrrogatorio del legal representante de EIDE, S.A.-.

La citada mercantil EMBRAGATGES I DERIVATS, S.A, es una empresa que se dedica a la fabricación de esos dispositivos de seguridad y que tiene gran experiencia en el ese sector, habiendo fabricado en otras ocasiones EIDE, S.A., dispositivos de seguridad para que la mercantil INDELEVA, S.L., los coloque en aparatos elevadores como fabricante de éstos -documentos aportados por la mercantil EIDE, S.A., y por la compañía de seguros FIATC en los que se reflejan dicho pedido número NUM026 y otros-. La mercantil RULITRANS INGENIEROS, S.L., durante años ha venido operando como mera comercializadora de la mercantil EIDE, S.A., en las provincias de Guipuzcua, Vizcaya, Álava y Navarra y como tal su actuación ha venido limitada a la captación de clientes, sin tener ninguna participación en el proceso productivo y sin ni siquiera mantener en stock las maquinas suministradas que directamente eran distribuidas y entregadas por la empresa fabricante a los diversos adquirentes -documento número 8 de los aportados por RULITRANS INGENIEROS, S.L.-.

19º.- La empresa RULITRANS INGENIEROS, S.L., no participó en la elección, diseño o fábrica de los paracaídas, ni siquiera como asesora, siendo la empresa compradora, INDELEVA, S.L.,la que reclama un determinado y concreto producto que es diseñado y fabricado por EIDE, S.A.; el producto fue detalladamente identificado por la mercantil adquirente en el pedido realizado, es decir, por INDELEVA, S.L.,la cual reclamó un determinado y concreto producto que fue diseñado y fabricado por EIDE, S.A., siendo tanto la empresa INDELEVA, S.L., como la mercantil EIDE, S.A., especialistas de gran prestigio en el ramo en cuestión y con sobrados conocimientos técnicos sobre el material suministrado -documentos número 7 a 10 de los aportados por la mercantil INDELEVA, S.L., por la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A., y por la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A. ("MAPFRECOMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."), documentos aportados por la mercantil RULITRANS INGENIEROS, S.L., documentos número 46 a 49 de los aportados por la mercantil EIDE, S.A., y por la compañía de segurosFIATCy especialmente los documentos en los que se plasman dicho pedido número NUM026 y otros, declaración de D. Jeronimo en las D.P. número 2.195/2.011, obrante en el Tomo V de estos autos, y declaración del Director Técnico de INDELEVA, S.L., D. Adriano obrante en autos vía cumplimentación de exhorto correspondiente a las D.P. número 2.195/2.011, así como documento número 11 de los aportados por la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A., la mercantil INDELEVA, S.L., y la compañía aseguradora MAPFRE,e interrrogatorio del legal representante de EIDE, S.A.-.

La mencionada mercantil RULITRANS INGENIEROS, S.L., por su parte,tal y como ya se ha hecho referencia, adquirió el sistema de frenado paracaídas a la mercantil EMBRAGATGES I DERIVATS, S.A., que es la empresa fabricante del sistema de paracaídas, y que remitió un documento fechado en Castellar del Vallés, en junio de 2.010, en el que se refleja que el destinatario era INDELEVA, S.L.,y en el que se indica lo siguiente -documento emitido porEIDE, S.A., en Castellar del Vallés, en junio de 2.010, obrante al Tomo IV y al Tomo V de estos autos, documentos número 4 a 7 de los aportados por la entidad aseguradora FIATC y la empresa EIDE, S.A., en relación con los documentos número 46 a 56 de los aportados por la Mutua FIATCy por la empresa EIDE, S.A.-:

"IDENTIFICACIÓN DEL PRODUCTO

SISTEMA PARACAÍDAS

Modelo: FPC-3.500/IC/INDELEVA (2500 Nm ,180 rpm)

Referencia: NUM024 nº NUM027

Con la presente carta, declaramos que el Sistema Paracaídas responde a las siguientes especificaciones:

-Sentido de giro de enclavamiento: Horario

-Par máximo de freno 2500 Nm.

-Revoluciones de enclavamiento: 180

Para ser montado exclusivamente en una máquina con las siguientes características:

-Piñón de ataque M=8, Z=14 Corregido O p120

-Peso máximo total (Tara + carga): 3200 kg.

-Velocidad de maniobra 39 m/min.

-Cremallera de modulo 8 situada a la izquierda del piñón.

DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD

Declaramos bajo nuestra exclusiva responsabilidad que el producto objeto de esta declaración es conforme a las Directivas 98/37/CE y 2006/42/CE de seguridad de máquinas. Conforme a las normas UNE-EN 12158-1:2000. UNE-EN 12159:2000 Y UNE-EN 1495:1997 según certificado nº CM/010/09 expedido por:" TÜVRheinland.

En el mencionado certificado número CM/010/09 expedido por TÜVRheinland (TÜV Internacional Grupo TÜV Rheinland, S.L.) se plasma que el componente de seguridad, consistente en freno paracaídas, cumple las precitadas normas -certificado obrante al Tomo IV y al Tomo V de estos autos, y documento número 39 de los aportados por la entidad aseguradoraALLIANZ, y documento número 4, en relación con los 5 a 9, de los aportados por la entidad aseguradora FIATC y la empresa EIDE, S.A.-.

20º.- Dentro de los varios servicios que oferta a sus clientes la mercantil TURBOIBER ELEVACIÓN, S.L., están el de montaje y mantenimiento del elevador, así como el de facilitar personal instruido para su uso y manipulación, aunque la mercantil OLGA URBANA S.L.,optó (página 4 del contrato de arrendamiento) por contratar el montaje e instalación de los aparatos elevadores, así como el mantenimiento de ambos montacargas a otra empresa, y el manejo de cada uno de los dos elevadores los llevó a cabo un trabajador de la empresa subcontratista (HABITAT DESARROLLO YOBRAS S.L., siendo D. Fausto , el trabajador que manejaba el elevador de la Torre Levante, y un compañero de trabajo suyo el de la Torre Poniente) -contrato de alquiler de 18 de junio de 2.010 obrante al Tomo VI y en el ramo de prueba de la mercantil HILO URBANA S.L., y la compañía aseguradora AXA, como documento número 3, en relación con el certificado de la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., expedido en Alicante el 1 de septiembre de 2.010 obrante al Tomo VI de estos autos y en el ramo de prueba de la mercantil HILO URBANA S.L., y la compañía aseguradora AXA, como documento número 4, así como en el ramo de prueba de la compañía aseguradora ALLIANZ como documento número 7, y en el ramo de prueba de la entidad aseguradora FIATC y la empresa EIDE, S.A., como documento número 9,y testifical-.

La citada mercantil promotora OLGA URBANA S.L., para la instalación y mantenimiento del sistema de elevación contrató a la empresa ASISTENCIA TÉCNICA Y SERVICIOS, S.L., grupo empresarial en el que se halla integrada SERVIATES ALICANTE, S.L.-documentos número 6 y 10 de los aportados por D. Fausto , D. Jenaro y D. Damaso-; la citada empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., Empresa Autorizada de Aparatos Elevadores por Industria de Alicante, llevó a cabo la instalación del montaje del montacargas eléctrico siniestrado (el de la Torre Levante), para personas y cargas, marca ALHER, modelo T10-CR, montándolo en el mencionado Plan Parcial Murtal, sector II, Polígono Meseguer, Parcela 10 A (avenida de México), de Benidorm, así como el montacargas no siniestrado (el de la Torre Poniente), siendo emitido, a petición de la empresa OLGA URBANA S.L.,con fecha de 1 de septiembre de 2.010, por la mercantil SERVIATES ALICANTE, S.L., a través de su Técnico Director de Montajes, D. Arturo, un certificado en el que tal empresa instaladora plasmó que certificaba "QUE LA INSTALACIÓN DEL MONTAJE DEL MONTACARGAS ELECTRICO (para personas y cargas) MARCA ALHER, MODELO T10-CRNÚMERO 8125YMONTANDA EN P.P. MURTAL SECTOR II, POLIG. MESEGUER, PARC.-10A de BENIDORMHA SIDO INSTALADO DE ACUERDO A LAS ESPECIFICACIONES ESTABLECIDAS POR EL FABRICANTE, GARANTIZÁNDOSE EL RESULTADO FAVORABLE DEL MISMO", adicionándose que se declinaba "Cualquier responsabilidad por siniestros a personas o cosas derivadas de alteración del equipo de parte de terceros o bien a la carencia de mantenimiento y de reparación por personal ajeno a Serviates Alicante" -certificado de la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., expedido en Alicante el 1 de septiembre de 2.010 obrante al Tomo VI de estos autos y en el ramo de prueba de la mercantil HILOURBANA S.L., y la compañía aseguradora AXA, como documento número 4, así como en el ramo de prueba de la compañía aseguradora ALLIANZ como documento número 7, y en el ramo de prueba de la entidad aseguradora FIATC y la empresa EIDE, S.A., como documento número 9-.

El contrato entre la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., y la empresa OLGA URBANA S.L., comenzó a estar vigente el1 de septiembre de 2.010, pactándose la duración de un año (con prórroga tácita), y el mantenimiento que se comprometió la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., a dar a la mercantil OLGA URBANA S.L., en cuanto al mentado elevador marca ALHER, modelo T10-CR, número de fabricación 8125min (que es el que obra en estos autos, celebrándose el contrato de mantenimiento en los mismos términos respecto al otro aparato elevador), con un límite de capacidad de 18 personas y de carga de 1.500 kilogramos (así como paradas: 48 y velocidad: 0,55 m/m) en el mencionado Plan Parcial Murtal, sector II, Polígono Meseguer, Parcela 10 A, de Benidorm, en el EDIFICIO INTEMPO, fue, de un lado, asistencia técnica en caso de avisos en días laborables con un horario de lunes a viernes, por las mañanas, desde las 08:00 horas hasta las 14:00 horas, y por las tardes, desde las 15:00 horas hasta las 18:00 horas, y, de otro lado, "la prestación de los siguientes servicios" -certificado de la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., expedido en Alicante el 1 de septiembre de 2.010 obrante al Tomo VI de estos autos y en el ramo de prueba de la mercantil HILOURBANA S.L., y la compañía aseguradora AXA, como documento número 4, así como contrato de mantenimiento de igual fecha, 1 de septiembre de 2.010, obrante al Tomo I y al Tomo VI de estos autos, así como en el ramo de prueba de la mercantil HILOURBANA S.L., y la compañía aseguradora AXA, como documento número 5, y en el ramo de prueba de la compañía aseguradora ALLIANZ como documento número 4-:

"VISITAS PERIODICAS DE MANTENIMIENTO (mensuales según ITC)

MANTENIMIENTO PREVENTIVO ATENCION DE LLAMADAS POR AVERIAS REPARACIONES Y SUSTITUCIONES DE PIEZAS".

En la condición general segunda se estableció lo que sigue: "2º. Periódicamente según los plazos establecidos por la disposición 16.3.3 de la ITC-MIE-AEM-1, SERVIATES AICANTE, S.L. revisar las instalaciones objeto de este Contrato, con personal debidamente adiestrado, dedicando especial atención a todos los elementos de seguridad mecánicos y eléctricos, realizando los trabajos de mantenimiento preventivo, ajustes y engrases de los elementos que por su naturaleza lo requieran.". En la condición general tercera se plasmó, entre otras cosas, que la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., garantizaba a la mercantil OLGA URBANA S.L., que "Todo el material instalado por la empresa SERVIATES que comprende este suministro está garantizado por TURBOIBER (previo acuerdo), a contar desde la fecha de terminación de los trabajos. SERVIATES Alicante, S.L. se compromete a reparar o cambiar cualquier pieza que resulte defectuosa de construcción o de instalación, con las siguientes excepciones:

a) Los que originen abandono, la impericia o el desgaste por el funcionamiento normal de la instalación.

b) Los daños provocados expresamente, uso doloso de la instalación o a intervención de personal ajeno a SERVIATES Alicante, S.L.

c) Los causados por agentes atmosféricos.

d) Los causados por variaciones de tensión o fallos de fase en el suministro de energía eléctrica.

e) Red eléctrica y sus derivaciones.

f) Elementos eléctricos o mecánicos no suministradospor TURBOIBER.

g) Daños o desperfectos causados por la manipulación de personas no autorizada por SERVIATES.".

Y en la condición general décimoquinta se estableció que "La Responsabilidad Civil derivada de los trabajos de mantenimiento y reparaciones, realizadas por SERVIATES ALICANTE, S.L., está cubierta con una póliza suscrita con Cía. De Seguros, hasta un límite por siniestro de TRES MILLONES CINCO MIL SESENTA EUROS con CINCUENTA y DOS CENTIMOS (3.005.060,52 €). Por su parte el Abonado asume la Responsabilidad Civil que pudiera derivarse del mal uso del elevador.".

21º.- El EDIFICIO INTEMPO se compone de tres plantas de sótano, una planta baja, y dos torres gemelas, esto es, Torre Levante y Torre Poniente, con 48 plantas cada una; y esas dos torres gemelas están unidas en su parte superior con un volumen de cono invertido, el cual remata el edificio. Y, a fecha de dicho 24 de junio de 2.011 ya estaba finalizada la estructura de las plantas sótanos, de la planta baja y de las dos torres, quedando pendiente de ejecutar la citada estructura cónica del remate que une esas dos torres gemelas, estando ejecutándose los cerramientos interiores y la colocación de las diversas instalaciones en sótanos y pisos -informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012 y Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número Dos de Benidorm, con fecha de 6 de julio de 2.015, en las Diligencias Previas número 2195/2011-.

El nombrado edificio tiene una altura de unos 180 metros. Para poder acceder a cada una de las plantas del edificio se habían colocado sendos elevadores de obra de construcción para pasajeros y carga en cada una de dichas dos torres. Cada una de las mencionadas torres gemelas,la Torre Levante y la Torre Poniente, contaba con un elevador marca ALHER, modelo T10-CR, ambos alquilados a la mencionada empresa TURBOIBER ELEVACIÓN, S.L.; y el viernes 24 de junio de 2.011, al finalizar la jornada laboral, alrededor delas 19:00 horas, algunos trabajadores que estaban desempeñando sus funciones en la obra del EDIFICIO INTEMPO, sito en dicha Vía Parque de Benidorm, fueron introduciéndose en el elevador marca ALHER, modelo T10-CR, número de fabricación 8126, instalado en la Torre Levante, teniendo lugar lugar un accidente de trabajo cuando ascendían a trece los trabajadores que se encontraban en el interior de la cabina de dicho elevador, tratándose de D. Teodoro y de los doce codemandantes, D. Olegario, D. Laureano, D. Leonardo, D. Plácido, D. Nemesio, D. Valeriano, D. Dimas, D. Romualdo, D. Damaso,D. Fausto , D. Jenaro, y D. Anibal, siendo éstos, en su mayoría albañiles.

El nombrado D. Fausto era el Operador, Encargado, del elevador de la Torre Levante, trabajando él en dicho elevador de obra desde hacía poco tiempo, desde hacía algo menos de dos meses, en concreto, desde el 3 de mayo de 2.011, habiéndosele dado una formación básica sobre el desempeño de sus funciones, siéndole explicado verbalmente cómo se subía, bajaba y paraba y siéndole indicado que no pusiera más carga de la debida, y dándole una formación más completa sobre seguridad, realizando un curso sobre seguridad en San Vicente del Raspeig, siéndole entregado un diploma; el Operario encargado del elevador instalado en la Torre Poniente era otro trabajador (y no es codemandante) -resultado de la Consulta de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente a tal trabajador obrante al Tomo VI de estos autos, declaración de D. Fausto en las D.P.número 2.195/2.011, obrante al Tomo V de estos autos y en el ramo de prueba de EIDE, S.A., y de la compañía de seguros FIATCcomo documento número 28, declaración prestada, con fecha de 20 de julio de 2.011, por D. Valeriano, declaración prestada, con fecha de 1 de agosto de 2.011, por D. Anibal, ambas declaraciones aportadas por la compañía de seguros FIATCy la empresa EIDE, S. A., como documentos número 31 y 32, informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012 obrante al Tomo I de estos autos, ratificado en sede judicial por el testigo Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Hernan, Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número Dos de Benidorm, con fecha de 6 de julio de 2.015, en las Diligencias Previas número 2195/2011, y testificales-.

Se produjo dicho accidente de trabajo múltiple cuando el elevador,montacargas con número de matrícula NUM028, entre las plantas 29ª y 23ª de tal edificio, empezó a acelerarse, yendo descendiendo a una velocidad superior a la normal, desprendiendo el elevador un fuerte olor a humo y efectuando un gran ruido procedente de la zona donde se ubican los motores de frenado, ante lo que el mencionado Operador del elevador, D. Fausto , accionó en repetidas ocasiones el botón pulsador SETA, de parada de emergencia, aminorándose la velocidad de descenso entre las plantas 20ª a 15ª, pero volviendo a acelerar después, haciendo amago de frenar sobre la planta novena y quinta, pero no deteniéndose realmente, llegando al extremo de que, a partir de tal planta 5ª, la cabina de tal elevador descendió sin resistencia hasta el final, impactando con el chasis de la base (por los muelles de amortiguamiento de impacto), y resultando lesionados los nombrados trece ocupantes (los trece ocupantes de la cabina recibieron golpes al colisionar entre sí y al golpearse con el cerramiento de tal cabina) -declaración de D. Fausto en las D.P.número 2.195/2.011, obrante al Tomo V de estos autos y en el ramo de prueba de EIDE, S.A., y de la compañía de seguros FIATCcomo documento número 28, declaración prestada, con fecha de 20 de julio de 2.011, por D. Valeriano, declaración prestada, con fecha de 1 de agosto de 2.011, por D. Anibal, ambas declaraciones prestadas por la compañía de seguros FIATCy la empresa EIDE, S. A., como documentos número 31 y 32, informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012 obrante al Tomo I de estos autos, ratificado en sede judicial por el testigo Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Hernan, Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número Dos de Benidorm, con fecha de 6 de julio de 2.015, en las Diligencias Previas número 2195/2011, e informe del GRUPO ESOC PREVENCIÓN de 25 de junio de 2.011 obrante al Tomo VI de estos autos y en el ramo de prueba de la mercantil HILO URBANA S.L., y la compañía aseguradora AXA, como documento número 7, así como periciales técnicas y testificales-.

22º.- Las maniobras del aparato elevador siniestrado ese día y en los días anteriores las llevaba a cabo el Operador contratado al efecto, quien, a partir del 3 de mayo de 2.011, fue el nombrado D. Fausto (muy excepcionalmente le había sustiuido otro Operario), a través del cuadro de mandos que había en el interior de la cabina; demás de los mandos situados en el cuadro general, había dos mandos más, uno de emergencia y otro de bajada a la planta sótano, ambos situados junto a la puerta de acceso a plantas -resultado de la Consulta de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente a tal trabajador obrante al Tomo VI de estos autos, declaración de D. Fausto en las D.P.número 2.195/2.011, obrante al Tomo V de estos autos y en el ramo de prueba de EIDE, S.A., y de la compañía de seguros FIATC como documento número 28, declaración prestada, con fecha de 20 de julio de 2.011, por D. Valeriano, declaración prestada, con fecha de 1 de agosto de 2.011, por D. Anibal, ambas declaraciones aportadas por la compañía de seguros FIATCy la empresa EIDE, S. A., como documentos número 31 y 32, informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012 obrante al Tomo I de estos autos, ratificado en sede judicial por el testigo Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Hernan, Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número Dos de Benidorm, con fecha de 6 de julio de 2.015, en las Diligencias Previas número 2195/2011, y testificales-.

23º.- Al día siguiente de dicho accidente de trabajo múltiple, con fecha de 25 de junio de 2.011, el GRUPO ESOC PREVENCIÓN llevó a cabo una investigación de tal accidente acerca de los trabajadores de la empresa HABITAT DESARROLLO YOBRAS S.L., refiriéndose a diez, es decir, a D. Teodoro y a los aquí demandantes, excepto a los que trabajaban dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, es decir, salvo a D. Nemesio, a D. Dimas y a D. Romualdo, siendo emitido informe por tal GRUPO ESOC PREVENCIÓN, con fecha de 25 de junio de 2.011, en el cual, de un lado, se describe el siniestro del siguiente modo -informe del GRUPO ESOC PREVENCIÓN de 25 de junio de 2.011 obrante al Tomo VI de estos autos-:

"La empresa se dedica a los trabajos de albañilería en obras de nueva construcción.

En la fecha del accidente se encontraban trabajando en la obra situada en la Avda. de México s/n de Benidorm, Edificio InTempo. Una obra que consta de 2 torres unidas (Torre Levante y Torre Poniente) con una altura de 40 plantas cada una. La descripción del accidente que se adjunta a continuación fue obtenida tras visitar el centro y entrevistar a Gabriel (encargado de la empresa) el día 24 de junio de 2.011 a las 10:00 horas y con Carlos Alberto (gerente de la empresa), persona que ha estado en contacto con los trabajadores y los responsables de la empresa contratista.

Descripción del accidente relatada por Gabriel: "El día 24 de Junio de 2.011, a las 19:00 horas finalizamos la jornada laboral. Los trabajadores nos encontrábamos en las diferentes plantas de la Torre Levante, esperando a que pasase el montapersonas para bajarnos. El montapersonas paró en la planta 28 para recoger a 2 trabajadores más y al ponerlo en marcha hasta la siguiente planta, empezó a caer al vacío hasta la planta 10 aproximadamente, donde se redujo bastante la velocidad aunque sin llegar a pararse de todo, pero acto seguido siguió cayendo hasta llegar a la planta baja.".

Descripción del accidente relatada por Carlos Alberto: "El día 24 de Junio de 2.011, sobre las 19:00 horas me informan por teléfono que el montapersonas de la Torre Levante ha caído al vacío desde la planta 22 aproximadamente cuando bajaba a 10 (9 albañiles y el encargado del montapersonas) de mis trabajadores hasta la planta baja. El día anterior (23 de Junio de 2.011) a las 17:00 horas, ese mismo montapersonas se había bloqueado en la planta 10 (dando fallo por sobrecarga). Se llamó a ATES para informar de la avería y comentaron que al día siguiente se pasarían. El día del accidente el servicio técnico revisó el aparato y lo pusieron en funcionamiento por la mañana. De otro lado, se plasma, en el apartado de causas objetivas del accidente que "El accidente se debe a un fallo del aparato de elevación, actualmente hay una investigación abierta para determinar las causas y se está a la espera del informe del técnico"; y en el apartado de acciones preventivas previstas se refleja lo que sigue -informe del GRUPO ESOC PREVENCIÓN de 25 de junio de 2.011 obrante al Tomo VI de estos autos-: "El montapersonas de la Torre Poniente, se ha sometido a pruebas y esta actuablemente en funcionamiento. El montapersonas siniestrado de la Torre Poniente, será sustituido en breve y sometido a pruebas que garanticen su correcto funcionamiento. La empresa ha montado provisionalmente plataformas de descarga en diferentes puntos del edificio para la descarga de materiales. Los trabajadores deben utilizar las escaleras para el acceso a las diferentes plantas en la torre Levante.".

24º.- Recientes los hechos, fue realizado un listado con los trece trabajadores que resultaron lesionados a raíz de dicho accidente múltiple (los doce demandantes más D. Teodoro), y se reflejaron los siguientes detalles -Relación trabajadores lesionados obrantes al Tomo VI de estos autos-:

TRABAJADOR Calificación Parte cuerpo lesionada Fecha prevista alta Accidente Trabajo

D. Olegario Leve Cabeza + Miembro inferior 23/12/11

D. Laureano Grave Cabeza + tronco 23/02/12

D. Leonardo Leve Tronco 23/12/11

D. Plácido Grave Miembro inferior y superior 23/12/11

D. Nemesio alta hospitalaria 28/06/1 una vértebra fisurada no operación (2 meses aproxim. baja).

D. Valeriano Leve Miembro inferior 23/12/11

D. Dimas alta hospitalaria 27/06/11 contusión 1 pie (1 mes aprox. baja).

D. Romualdo estaba en Hospital Villajoyosa, vértebra fisurada no operación faja y unos meses de reposo.

D. Damaso Grave Miembro inferior 23/12/11

D. Fausto Grave Miembro inferior 23/12/11

D. Jenaro Grave Miembro inferior 23/12/11

D. Anibal Grave Miembro inferior 23/12/11

25º.- D. Olegario, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM029, está afecto de lesiones permanentes no invalidantes, y ha sido declarado en dicha situación en virtud de resolución administrativa firme, es decir, mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante con fecha de registro de salida de 2 de noviembre de 2012, y datada el 31 de octubre de 2.012, en virtud de la que se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de contingencias profesionales, accidente de trabajo, indemnizables y, de hecho, indemnizadas por importe total de 1.855,00 euros, de un lado, con arreglo al Baremo 71 por importe de 690,00 euros (consistentes en limitación de movilidad conjunta aticulación en menos de 50% en cuanto al hombro izquierdo) y, de otro lado, con arreglo al Baremo 110 por importe de 1.165,00 euros (consistentes en cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso) -resolución administrativa obrante en su ramo de prueba como documento número 11, y documentos número 10, 12 y 13-.

Consta que existe sentencia desestimatoria firme número 597/2.013 del presente Juzgado dictada, con fecha de 3 de octubre de 2.013, en el procedimiento número 133/2.013, que dimana de demanda formulada por D. Olegario el 1 de febrero de 2.013 en la que se plasma que él presentó solicitud de expediente de declaración de Invalidez Permanente, siendo emitido informe médico de síntesis por el E.V.I. del Instituto Nacional de la Seguridad Social y que lodiagnosticado fue "fractura de vertebra C·, fractura de orbita derecha y seno maxilar derecho, tendinitis del supraespinoso izqdo-artritis Ac.T. por estres postraumatico y con limitaciones de cervicalgia, fractura vertebras C3-C4, omalgia izquierda con limitacion de movilidad hombro izquierdo, estres postraumatico", así como que el mismo en dicho procedimiento interesaba que se le declarase afecto "a una Invalidez Permanente TOTAL PARA SU PROFESION HABITUAL", lo que se acreditó es que el mismo "presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado de accidente de trabajo: fractura de vertebra C·, fractura de orbita derecha y seno maxilar derecho, tendinitis del supraespinoso izqdo-artritis Ac.T. por estres postraumatico y con limitaciones de cervicalgia, fractura vertebras C3-C4, omalgia izquierda con limitacion de movilidad hombro izquierdo, estres postraumatico.Esta limitado para el manejo de cargas intensas con hombro izquierdo y tareas que requieran de arcos completos de movilizacion, asimismo refiere seguir con miedo a las alturas con crisis de ansiedad, en control pro psicologo de la mutua, pero no aporta informe, solo se refiere recuperado totalmente."; y en la citada sentencia firme se refleja como probado que "Segun el perito de parte actora Dr. Lucas ademas de lo recogido por el Evi el actor tiene cuadro de mareos por la fractura cervical junto a tendinitis cronica de homrbo por lo que no puede manejar pesos, en jornada laboral completa si puntualmente y que le da miedo volver a trabajar en altura, con riesgo de accidente por mareos trabajando en altura.", y que "Por su parte el perito de la mutua Dr.. Aurelio sostuvo que tiene limitaciones de cervicalgia y omalgia izquierda con limitacion en los ultimos grados de movilidad de dicha articulacion, constituyendo lesiones permanentes no invalidantes, coincidiendo con el INSS, y añade que los mareos solo los recoge el perito de parte actora no apareciendo en otros informes y las pruebas complementarias no evidencian patologia que lo justifique, ni siendo dificilmente objetivables, aquí las pruebas hechas no lo justifican, siendo pro criterio subjetivo, y pudiendo cargar pesos en jornada laboral normal.", razonándose en esa resolución judicial firme (conocida por el actor, mas omitida por éste) que "se desprende que las lesiones que padece la parte actora NO le impiden de una manera permanente TOTAL no recuperable el ejercicio de su profesión habitual de oficial 1ª albañil, puesto que esta limitado para el manejo de cargas intensas con hombro izquierdo y tareas que requieran de arcos completos de movilizacion, refiriendo seguir con miedo a las alturas con crisis de ansiedad, en control por psicologo de la mutua, en que consta recuperado totalmente en la propia propuesta de la mutua umivale, donde consta recuperado por completo del padecimiento psicologico. Ademas en informe del especialista en Neurologia Dr, Baldomero (hospital clinica benidorm), tras las oportunas pruebas complementarias ni siqquiera se diagnostican por el mismo y ni siquiera le son referidos los mareos por el actor. (obra en ramo mutua demandada), po rlo que pese a lo manifestado por el perito de la actora, ninguna evidencia ni prueba objetiva hay de los mismos y no pueden tenerse por ciertos. En cuanto a las limitaciones se entiende que si puede realizar las funciones principales de su profesion haitual con cotidianeidad.", adicionándose que "Es por ello por lo que el caso contemplado no tiene subsunción normativa en el artículo 137 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procede, en consecuencia, dado que no está afecta de Invalidez Permanente en el grado Total para su profesión habitual, la desestimación de la demanda y la confirmacion de la resolucion del INSS combatida" -sentencia desestimatoria pública de este Juzgado dictada en los autos número 133/2.013, la cual es firme-.

26º.-En caso de ser estimada su demanda, a D. Olegario, con 47 años de edad a fecha del accidente, por las lesiones y secuelas, atendiendo al informe emitido por la Médico Forensey aplicando el Baremo del año 2.012 (las lesiones ya estaban estabilizadas, en estado secular, a los 481 días, esto es, dentro de dicho año 2.012, siendo aplicable la Resolución de 24 de enero de 2.012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2.012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, publicada en el B.O.E. Número 31, de 6 de febrero de 2.012), aprobado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,le correspondería la cantidad total de 37.853,48 euros, según el siguiente desglose -informe emitido por la Médico Forense Dª Adela de 22 de julio de 2.014, aportado por la entidad aseguradora ALLIANZ como documento número 23, en relación con el documento número 11 aportado por la entidad aseguradora FIATC y EIDE, S.A.-

-470 días impeditivos x 56,60 €/día: 26.602,00 €

- 11 días hospitalarios x 69,61 €/día: 765,71 €

- 10 puntos secuela x 822,07 €/pto: 8.220,7 €

- 2 puntos estéticos x 721,50 €/pto: 1.443,00 €

- 10% factor corrector: 822,07 €.

Ahora bien, aplicando el principio de congruencia judicial, a D. Olegario, le correspondería la cantidad de 44.634,98 euros, según las mercantiles ELEVADORES AHLER, S.A.,e INDELEVA, S.L., yla entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS, S.A., así como la mercantil HILO URBANA, S.L., la compañía de seguros AXA, y la COMPAÑÍA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CASER (entidad aseguradora con la que tenía concertada la póliza HABITAT DESARROLLO YOBRAS S.L.), con arreglo al este desglose:

- 440 días impeditivos x 55,27 €/día: 24.318,80 €

- 10 días hospitalarios x 67,98 €/día: 679,80 €

- 16 puntos secuela x 948,84 €/pto: 15.181,44 €

- 4 punto estético x 734,20 €/pto: 2.936,80 €

- 10% factor corrector: 1.518,14 €

27º.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante, en expediente de incapacidad permanente, dictó resolución con fecha de registro de salida de 16 de agosto de 2.012, y datada el 14 de agosto de 2.012, en virtud de la que declaró a D. Laureano, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM030, afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con respecto a la profesión de Albañil, derivada de contingencias profesionales, accidente de trabajo; y ello con una base reguladora mensual de 1.400,63 euros, con un porcentaje del 55%, y con fecha de efectos de 13 de agosto de 2.012 -resolución administrativa obrante al Tomo V de estos autos, obrante en su ramo de prueba como documento número 5 y documento número 24 de los aportados por la Mutua FIATCy por la empresa EIDE, S.A.-.

28º.- A D. Laureano, con 35 años de edad a fecha accidente y sueldo 852,03 euros mensuales, por las lesiones y secuelas, atendiendo al informe emitido por la Médico Forensey aplicando el Baremo del año 2.012 (las lesiones ya estaban estabilizadas, en estado secular, a los 326 días, esto es, dentro de dicho año 2.012, siendo aplicable la Resolución de 24 de enero de 2.012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2.012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, publicada en el B.O.E. Número 31, de 6 de febrero de 2.012), aprobado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,en caso de que se estimase su demanda, le correspondería la cantidad total de 134.971,70 euros, según el siguiente desglose -informe emitido por la Médico Forense Dª Adela de 18 de julio de 2.013, aportado por la entidad aseguradora ALLIANZcomo documento número 15, y como documento número 10 por la entidad aseguradora FIATC y EIDE, S.A.-:

- 314 días impeditivos x 56,60 €/día: 17.772,40 €

- 12 días hospitalarios x 69,61 €/día: 835,32 €

- 34 puntos secuelas concurrentes x 1.506,81 €/día: 51.231,54 €

- 2 puntos perjuicio estético x 786,44 €/pto: 1.572,88 €

- 10% factor corrector: 5.280,44 €

- Incapacidad permanente total, teniendo en cuenta la edad a fecha de accidente, 35 años, y aplicado sobre los 92.882,35 € (máximo según el Baremo 2.012): 58.279,12 €.

La mencionada cifra en concepto de incapacidad permanente total resulta de este cómputo y atendiendo a estos parámetros:

- Esperanza de vida de los hombres en el año 2012 -> 80 años

- Vida laboral se inicia a los 16 años y la jubilación a los 67 años .

- Y el trabajador tenía el día del accidente de trabajo (AT)

-35 años 51 años diferencia entre 16 años hasta la jubilación 67 --------- 92.882,35€ 32 años diferencia entre 35 años edad y 67 jubilación------------ X

La cuantía de Incapacidad permanente total por secuelas permanentes sería de 58.279,12 €.

29º.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante, en expediente de incapacidad permanente, dictó resolución con fecha de registro de salida de 27 de septiembre de 2.012, y datada el 26 de septiembre de 2.012, en virtud de la que declaró a D. Leonardo, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM031, afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con respecto a la profesión de Albañil, derivada de contingencias profesionales, accidente de trabajo; y ello con una base reguladora mensual de 1.471,81 euros, con un porcentaje del 55%, y con fecha de efectos de 4 de septiembre de 2.012 -resolución administrativa obrante al Tomo V de estos autos, obrante en su ramo de prueba como documento número 1 y documento número 22 de los aportados por la Mutua FIATCy por la empresa EIDE, S.A.-.

30º.- En el supuesto de que prosperase su demanda, a D. Leonardo, de 43 años de edad a fecha del accidente de trabajo, y sueldo mensual de 1.449,87 euros, atendiendo al informe emitido por la Médico Forensey aplicando el Baremo del año 2.012 (las lesiones ya estaban estabilizadas, en estado secular, a los 328 días, esto es, dentro de dicho año 2.012, siendo aplicable la Resolución de 24 de enero de 2.012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2.012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, publicada en el B.O.E. número 31, de 6 de febrero de 2.012), aprobado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,por las lesiones y secuelas le correspondería la cantidad de 66.527,85 euros, según el siguiente desglose -informe emitido por la Médico Forense Dª Adela de 18 de julio de 2.013, aportado por la entidad aseguradora ALLIANZcomo documento número 19, y como documento número 12 por la entidad aseguradora FIATC y EIDE, S.A.-::

- 324 días impeditivos x 56,60 €/día: 18.338,40 €

- 4 días hospitalarios x 69,61 €/día: 278,44 €

- 5 puntos secuela x 763,94€/pto: 3.819,70 €

- 10% factor corrector: 381,97 €

- Incapacidad permanente total, teniendo en cuenta la edad a fecha de accidente, 43 años, y aplicado sobre los 92.882,35 €: 43.709,34 €

El mencionado importe en concepto de incapacidad permanente total resulta del siguiente cómputo y atendiendo a estos parámetros:

- Esperanza de vida de los hombres en el año 2012 -> 80 años

- Vida laboral se inicia a los 16 años y la jubilación a los 67 años .

- Y el trabajador tenía el día del AT 43 años 51 años diferencia entre 16 años hasta la jubilación 67 --------- 92.882,35€ 24 años diferencia entre 43 años edad y 67 jubilación------------ X

- La cuantía de Incapacidad permanente total por secuelas permanentes sería de 43.709,34€

31º.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante, en expediente de incapacidad permanente, dictó resolución con fecha de registro de salida de 2 de noviembre de 2012, y datada el 31 de octubre de 2012, en virtud de la que declaró a D. Plácido, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM032, afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de contingencias profesionales, accidente de trabajo; y ello con una base reguladora mensual de 1.617,81 euros, con un porcentaje del 55%, y con fecha de efectos de 25 de octubre de 2.012 -resolución administrativa obrante en su ramo de prueba como documento número 7-.

32º.- En caso de tener favorable acogida su demanda, a D. Plácido, con 40 años de edad cumplidos a fecha del accidente (a día siguiente cumplió 41) y con un salario mensual de888,93 euros, atendiendo al informe emitido por la Médico Forensey aplicando el Baremo del año 2.012 (las lesiones ya estaban estabilizadas, en estado secular, a los 454 días, esto es, dentro de dicho año 2.012, siendo aplicable la Resolución de 24 de enero de 2.012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2.012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, publicada en el B.O.E. número 31, de 6 de febrero de 2.012), aprobado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,por las lesiones y secuelas le correspondería la cantidad total de 89.627,69 euros, según el siguiente desglose -informe emitido por la Médico Forense Dª Adela de 14 de marzo de 2.014, aportado por la entidad aseguradora ALLIANZ como documento número 17, y como documento número 13 por la entidad aseguradora FIATC y EIDE, S.A.-:

- 446 días impeditivos x 56,60 €/día: 25.243,6€

- 8 días hospitalarios x 69,61 €/día: 556,88 €

- 12 puntos secuela x 908,67 €/punto: 10.904,04 €

- 3 puntos perjuicio estético x 805,99 €/punto: 2.417,97 €

- 10% factor corrector: 1.332,20 €

- Incapacidad permanente total, teniendo en cuenta la edad a fecha de accidente, 40 años, y aplicado sobre los 92.882,35 €: 49.173 €

Dicho importe en concepto de incapacidad permanente total resulta del siguiente cómputo y atendiendo a estos parámetros:

- Esperanza de vida de los hombres en el año 2012 -> 80 años

- Vida laboral se inicia a los 16 años y la jubilación a los 67 años .

- Y el trabajador tenía el día del AT 40 años 51 años diferencia entre 16 años hasta la jubilación 67 --------- 92.882,35€ 27 años diferencia entre 40 años edad y 67 jubilación------------ X

La cuantía de Incapacidad permanente total por secuelas permanentes sería de 49.173€.

33º.- En caso de estimación de su demanda, a D. Nemesio (aparece en dos demandas solicitando dos valoraciones diferentes), con una edad de 32 años a fecha del accidente laboral y sueldo mensual de 888,93 euros,atendiendo al informe emitido por la Médico Forensey aplicando el Baremo del año 2.012 (las lesiones ya estaban estabilizadas, en estado secular, a los 405 días, esto es, dentro de dicho año 2.012, siendo aplicable la Resolución de 24 de enero de 2.012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2.012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, publicada en el B.O.E. número 31, de 6 de febrero de 2.012), aprobado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por las lesiones y secuelas le correspondería la cantidad total de 28.576,45 euros, con arreglo al siguiente desglose -informe emitido por la Médico Forense Dª Adela de 19 de septiembre de 2.013, aportado por la entidad aseguradora ALLIANZcomo documento número 21, y como documento número 14 por la entidad aseguradora FIATC y EIDE, S.A.-: - 402 días impeditivos x 56,60 €/día: 22.753,20 €- 3 dias hospitalarios x 69,61 €/día: 208,83 € - 6 puntos secuela x 850,67 €/pto: 5.104,02 € - 10% factor corrector: 510,40 €.

34º.- En el supuesto de ser estimada su demanda, a D. Valeriano, con 31 años de edad a fecha del accidente laboral y sueldo de 17.394,60 euros anuales, atendiendo al informe emitido por la Médico Forense y aplicando el Baremo del año 2.012 (las lesiones ya estaban estabilizadas, en estado secular, a los 319 días, esto es, dentro de dicho año 2.012, siendo aplicable la Resolución de 24 de enero de 2.012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2.012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, publicada en el B.O.E. número 31, de 6 de febrero de 2.012), aprobado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por las lesiones y secuelas le correspondería la cantidad total de 18.459,29 euros, según el siguiente desglose -informe emitido por la Médico Forense Dª Adela de 18 de julio de 2.013 aportado por la entidad aseguradora ALLIANZ como documento número 25, y como documento número 15 por la entidad aseguradora FIATC y EIDE, S.A.-:

- 314 días impeditivos x 56,60 €/día: 17.354,78 €

- 5 días hospitalarios x 69,61 €/día: 339,90 €

- 1 puntos secuela x 764,61 €/pto: 764,61 €

- 10% factor corrector: 76,46 €

35º.- En caso de ser estimada su demanda, a D. Dimas, con 40 años de edad a fecha del accidente de trabajo, atendiendo al informe emitido por la Médico Forense y aplicando el Baremo del año 2.011 (las lesiones se hallaban estabilizadas, en estado secular, a los 185 días -todos impeditivos, pero ninguno con hospitalización-, esto es, dentro del año 2.011, siendo aplicable la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, publicada en el B.O.E. número 23, de 20 de enero de 2.011), aprobado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,por las lesiones y secuelas le correspondería la cantidad total de11.046,31 euros,según este desglose -informe emitido por la Médico Forense Dª Adela de 6 de septiembre de 2.013, aportado por la entidad aseguradora ALLIANZcomo documento número 27, y como documento número 17 por la entidad aseguradora FIATC y EIDE, S.A.-:

- 185 días impeditivos x 55,27 €/día: 10.224,95 €

- 1 punto secuela x 746,69 €/pto: 746,69 €

- 10% factor corrector: 74,66 €

36º.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante, en expediente de incapacidad permanente, dictó resolución con fecha de registro de salida de 17 de mayo de 2.013, y datada el 16 de mayo de 2.013, en virtud de la que declaró a D. Romualdo, afiliado en el Régimen Especial de Trabajadoes Autónomos con número 30/10289102/26, afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con respecto a la profesión de Albañil (autónomo), derivada de contingencias profesionales, accidente de trabajo; y ello con una base reguladora mensual de 1.172,49 euros, con un porcentaje del 55%, y con fecha de efectos de 15 de mayo de 2.013 -resolución administrativa obrante al Tomo V de estos autos, obrante en su ramo de prueba como documento número 2 y documento número 23 de los aportados por la Mutua FIATC y por la empresa EIDE, S.A.-.

37º.- En caso de ser estimada su demanda, a D. Romualdo, de 51 años de edad a fecha del accidente laboral y sueldo de 21.000 euros anuales, atendiendo al informe emitido por la Médico Forense y aplicando el Baremo del año 2.012 (las lesiones ya estaban estabilizadas, en estado secular, a los 306 días, esto es, dentro de dicho año 2.012, siendo aplicable la Resolución de 24 de enero de 2.012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2.012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, publicada en el B.O.E. número 31, de 6 de febrero de 2.012), aprobado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por las lesiones y secuelas le correspondería la cantidad total de 72.962,5 euros, según el siguiente desglose -informe emitido por la Médico Forense Dª Adela de 18 de julio de 2.013, aportado por la entidad aseguradora ALLIANZcomo documento número 29, y como documento número 16 por la entidad aseguradora FIATC y EIDE, S.A.-:

- 292 días impeditivos x 56,60 €/día: 16.527,2€

- 14 días hospitalarios x 69,61€/día: 974,54 €

- 21 puntos secuela x 1.109€/pto: 23.289,00 €

- 1 punto perjuicio estético x 703,30€/pto: 703,30 €

- 10% factor corrector: 2.328,9 €

- Incapacidad permanente total, teniendo en cuenta la edad a fecha de accidente, 51 años, y aplicado sobre los 92.882,35 €: 29.139,56 €.

La mencionada cifra en concepto de incapacidad permanente total resulta de este cómputo y atendiendo a estos parámetros:

- Esperanza de vida de los hombres en el año 2012 -> 80 años

- Vida laboral se inicia a los 16 años y la jubilación a los 67 años .

- Y el trabajador tenía el día del AT 51 años 51 años diferencia entre 16 años hasta la jubilación 67 --------- 92.882,35€ 16 años diferencia entre 51 años edad y 67 jubilación------------ X

La cuantía de Incapacidad permanente total por secuelas permanentes sería de 29.139,56 €.

38º.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante, en expediente de incapacidad permanente, dictó resolución con fecha de registro de salida de 1 de octubre de 2012, y datada en septiembre de 2.012, en virtud de la que declaró a D. Damaso, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM033, afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de contingencias profesionales, accidente de trabajo; y ello con una base reguladora mensual de 1.472,47 euros, con un porcentaje del 55%, y con fecha de efectos de 30 de agosto de 2.012 -resolución administrativa obrante al Tomo V de estos autos, obrante en su ramo de prueba como documento número 3 y documento número 25 de los aportados por la Mutua FIATCy por la empresa EIDE, S.A.-.

39º.- En el supuesto de ser estimada su demanda, a D. Damaso, con 43 años de edad a fecha del accidente de trabajo y salario mensual de 1.065 euros, con inclusión de prorrateo de pagas extras -documento número 13 de los obrantes en su ramo de prueba-, atendiendo al informe emitido por la Médico Forense y aplicando el Baremo del año 2.013 (las lesiones estaban estabilizadas, en estado secular, a los 754 días, esto es, dentro del señalado año 2.013, siendo aplicable la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, publicada en el B.O.E. número 26, de 30 de enero de 2.013), aprobado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,por las lesiones y secuelas le correspondería la cantidad total de 101.039,41 euros,según el siguiente desglose -informe emitido por la Médico Forense Dª Adela de 18 de octubre de 2.013, aportado por la entidad aseguradora ALLIANZcomo documento número 37, y como documento número 18 por la entidad aseguradora FIATC y EIDE, S.A.-:

- 740 días impeditivos x 58,24 €/día: 43.097,60 €

- 14 días hospitalarios x 71,63 €/día: 1.002,82 €

- 12 puntos secuela x 845,91 €/pto: 10.150,92 €

- 1 punto perjuicio estético x 723,70 €/pto: 723,70 €

- 10% factor corrector: 1.087,46 €

- Incapacidad permanente total, teniendo en cuenta la edad a fecha de accidente, 43 años, y aplicado sobre 95.575,95 € (máximo en el Baremo 2.013): 44.976,91 €.

La citada cantidad en concepto de incapacidad permanente total resulta de este cómputo y atendiendo a estos parámetros:

- Esperanza de vida de los hombres en el año 2013 -> 80 años

- Vida laboral se inicia a los 16 años y la jubilación a los 67 años .

- Y el trabajador tenía el día del AT 43 años 51 años diferencia entre 16 años hasta la jubilación 67 --------- 95.575,95 € 24 años diferencia entre 43 años edad y 67 jubilación------------ X

La cuantía de Incapacidad permanente total por secuelas permanentes sería de 44.976,91€.

40º.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante, en expediente de incapacidad permanente, dictó resolución con fecha de registro de salida de 30 de mayo de 2.013, y datada el 29 de mayo de 2.013, en virtud de la que declaró a D. Fausto , afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM034, afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de contingencias profesionales, accidente de trabajo; y ello con una base reguladora mensual de 1.380,25 euros, con un porcentaje del 55%, y con fecha de efectos de 28 de mayo de 2.013 -resolución administrativa obrante al Tomo V de estos autos, obrante en su ramo de prueba como documento número 4 y documento número 26 de los aportados por la Mutua FIATCy por la empresa EIDE, S.A.-.

41º.- En caso de estimación de la demanda, a D. Fausto , con una edad de 50 años de edad a fecha del accidente de trabajo, sueldo mensual de 1.413,97 euros -documento número 15 de los obrantes en su ramo de prueba-, atendiendo al informe emitido por la Médico Forense y aplicando el Baremo del año 2.013 (las lesiones estaban estabilizadas, en estado secular, a los 754 días, esto es, dentro del citado año 2.013, siendo aplicable la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, publicada en el B.O.E. número 26, de 30 de enero de 2.013), aprobado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,por las lesiones y secuelas le correspondería la cantidad total de 89.610,96 euros, aplicandoel Baremo de 2.013, aprobado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con arreglo al siguiente desglose -informe emitido por la Médico Forense Dª Adela de 15 de octubre de 2.013 , aportado por la entidad aseguradora ALLIANZcomo documento número 31, y como documento número 19 por la entidad aseguradora FIATC y EIDE, S.A.-:

- 735 dias impeditivos x 58,24 €/dia: 42.806,4 €

- 19 dias hospitalarios x 71,63 €/dia: 1.360,97 €

- 10 puntos secuela x 841,95 €/pto: 8.419,5 €

- 5 puntos perjuicio estético x 786,09 €/pto: 3.930,45 €

- 10% factor corrector: 1.234,99 €

- Incapacidad permanente total, teniendo en cuenta la edad a fecha de accidente, 50 años, y aplicado sobre los 95.575,95 € (máximo en el Baremo 2.013): 31.858,65 €

La citada cantidad en concepto de incapacidad permanente total resulta de este cómputo y atendiendo a los siguientes parámetros:

- Esperanza de vida de los hombres en el año 2013 -> 80 años

- Vida laboral se inicia a los 16 años y la jubilación a los 67 años .

- Y el trabajador tenía el día del AT 50 años 51 años diferencia entre 16 años hasta la jubilación 67 --------- 95.575,95 € 17 años diferencia entre 50 años edad y 67 jubilación------------ X

La cuantía de Incapacidad permanente total por secuelas permanentes sería de 31.858,65€

42º.- En caso de ser estimada la demanda, a D. Jenaro, con cuarenta años de edad a fecha del accidente de trabajo y con un salario de 1.065,07 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extras -documento número 14 de los obrantes en su ramo de prueba-, atendiendo al informe emitido por la Médico Forense y aplicando el Baremo del año 2.011 (las lesiones se hallaban estabilizadas, en estado secular, a los 139 días, esto es, dentro del año 2.011, siendo aplicable la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, publicada en el B.O.E. número 23, de 20 de enero de 2.011), aprobado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,por las lesiones y secuelas le correspondería la cantidad total de11.203,21 euros,según este desglose -informe emitido por la Médico Forense Dª Adela de 18 de julio de 2.013, aportado por la entidad aseguradora ALLIANZcomo documento número 33, y como documento número 21 por la entidad aseguradora FIATC y EIDE, S.A.-:

- 131 días impeditivos x 55,27 €/día: 7.240,37 €

- 8 días hospitalarios x 67,98€/día: 543,84 €

- 3 puntos secuela x 787,10 €/pto: 2.361,30 €

- 1 punto perjuicio estético x 746,69€/pto: 746,69 €

- 10% factor corrector: 310,80 €

43º.- En el supuesto de que tenga favorable acogida la demanda, a D. Anibal, con 44 años de edad a fecha del accidente de trabajo y con salario mensual de 1.388,08 euros (16.059,96 euros al año con inclusión del prorrateo de pagas extras, Peón) -documento número 1 y único obrante en su ramo de prueba-, atendiendo al informe emitido por la Médico Forense y aplicando el Baremo del año 2.012 (las lesiones estaban estabilizadas, en estado secular, a los 210 días, esto es, cuando ya se había pasado del año 2.011 al año 2.012, siendo aplicable la Resolución de 24 de enero de 2.012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2.012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, publicada en el B.O.E. número 31, de 6 de febrero de 2.012), aprobado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,por las lesiones y secuelas le correspondería la cantidad total de16.819,73 euros según el siguiente desglose -informe emitido por la Médico Forense Dª Adela de 18 de julio de 2.013, aportado por la entidad aseguradora ALLIANZcomo documento número 35, y como documento número 20 por la compañía de seguros FIATC y EIDE, S.A.-:

- 205 días impeditivos x 56,60 €/día: 11.603,00 €

- 5 días hospitalarios x 69,61€/día: 348,05 €

- 3 puntos secuela x 737,68 €/pto: 2.213,04 €

- 3 puntos perjuicio estético x 737,68€/pto: 2.213,04 €

- 10% factor corrector: 442,60 €

44º.- La Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Alicante acudió al lugar de los hechos el mismo día del siniestro, efectuó labores inspectoras de investigación acerca del citado accidente de trabajo ocurrido el 24 de junio de 2.011 "y que ocasionó lesiones a diez trabajadores de la empresa" HABITAT DESARROLLO YOBRAS S.L., precintó los elementos (quedando depositados en la obra los motores, los discos de freno, el variador de frecuencia y el paracaídas del elevador siniestrado para que fuesen enviados a la Entidad Acreditada, llegándose a ser enviados a tal efecto por la empresa promotora, en concreto, al Instituto Tecnológico de Aragón), y emitió un detallado informe con fecha de 14 de marzo de 2.012, con relación al trabajador D. Olegario, Oficial 1ª Albañil, si bien, obviamente, abordando cuestiones acerca de tal accidente laboral múltiple, informe que obra al Tomo I de estos autos, y cuyo extenso contenido es dado aquí por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal, reseñándose, por una parte, que en su página 3 figura, entre otras cosas, que "el accidente sobrevino porque el elevador cayó de forma incontrolada. No se detuvo pese a que el elevador disponía de un dispositivo de seguridad contra la sobrevelocidad de la cabina, dispositivo conocido como "paracaídas""; y, por otra parte, que, al final de dicho informe, aparece lo que sigue -informes de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social obrantes en autos, informe del Instituto Tecnológico de Aragón datado el 15 de noviembre de 2.011, e informe final de peritación elaborado por el Gabinete de Peritaciones Sellés, S.L., obrante en el ramo de prueba de la compañía aseguradora ALLIANZ como documento número 2, así como en el Tomo I de estos autos-:

"Aun cuando la empresa encargada de la instalción y mantenimiento hubiera realizado la comprobación de su funcionamiento a los seis meses, no hay certeza de que con dicha prueba se hubiera detectado algún fallo en el dispositivo de seguridad, pues pudiera haber funcionado en dicho ensayo.

Como resumen o conclusiones de este informe se señala lo siguiente:

- No se ha conseguido determinar ni cuál fue la razón que motivó la bajada incontrolada del aparato elevador ni porqué el dispositivo de seguridad que dicho aparato tenía instalado para detener el movimiento de la cabina en caso de superarse una determinada velocidad, y haber evitado el accidente, el paracaídas, no funcionó. Los técnicos de la empresa fabricante del aparato elevador manifestaron que en la fábrica hacen varias veces la prueba de funcionamiento del dispositivo de sobrevelocidad.

- Esta Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social ha realizado actuaciones de investigación del accidente en orden a determinar si hubo responsabilidad administrativa por incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas a las que es exigible dicha responsabilidad de acuerdo con la normativa vigente. En este sentido, y con independencia de lo expuesto en el apartado anterior, hay que indicar que el artículo 2 del R.D. Leg. 5/2.000 de 04-08 (B.O.E. De 08-08), por el que se aprueba el Texto Refundico de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, no incluye entre los sujetos responsables a los fabricantes.

- El aparato elevador empleado en el que sobrevino el accidente contaba con un dispositivo para evitar caídas de la cabina, teniendo ambos, aparato elevador y dispositivo de sobrevelocidad, marcado CE y declaración de conformidad. Además se contrató a una empresa especializada para su montaje, habiendo declarado ésta que efectuaron las comprobaciones necesarias para verificar el buen funcionamiento del equipo tras su instalación.

Teniendo en cuenta dichas circunstancias, y salvo mejor parecer, se estima que no hay responsabilidad administrativa de la empresa cuyos trabajadores sufrieron el accidente ni de las otras empresas que intervinieron en la cadena de contratación. Lo que se comunica a los efectos oportunos".

A idénticas conclusiones llegó la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en sus respectvos informes de investigación del accidente. "INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERMEDAD PROFESIONAL", de D. Fausto , del accidente de D. Jenaro, del accidente de D. Damaso, del accidente de D. Anibal, del accidente de D. Valeriano, y del accidente de D. Leonardo, todos éstos emitidos por el Inspector D. Hernan -Tomos III y IV de estos autos, así como documento número 5 de los aportados por D. Fausto , D. Jenaro y D. Damaso, y documentos número 33 a 41 de los aportados por la Mutua FIATC y por la empresa EIDE, S.A.-. En los archivos de la nombrada Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social no hay antecedentes del accidente de los tres demandantes trabajadores autónomos a fecha de tal accidente, esto es, de D. Nemesio, de D. Dimas, y de D. Romualdo.

45º.- Para la elaboración de los mencionados informes de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, el Inspector D. Hernan contó con el apoyo del Centro Territorial de Seguridad y Salud en el Trabajo de Alicante, cuyo entonces Director, D. Artemio, le acompañó en las visitas que efectuó tanto el mismo día del accidente laboral, 24 de junio de 2.011, como el 27 de junio de 2.011, y por dicho centro público (objetivo, imparcial y desinteresado), se elaboró un informe con el que el nombrado Inspector estuvo conforme, tomándolo como base (no única, mas sí esencial), concluyéndose que, con respecto al dispositivo de seguridad denominado paracaídas fabricado por EIDE, S.A., con el que iba equipado a fecha del siniestro el aparato elevador fabricado por la mercantil INDELEVA, S.L., y que tenía la misión de detener el movimiento de la cabina cuando ésta supera determinada velocidad, la concreta velocidad de enclavamiento era de 63,33 m/minuto, momento en el que llegado a esa velocidad el sistema paracaídas tenia que haber funcionado y no lo hizo pues el informe determinó que la velocidad alcanzada lo fue de 111,76 m/minuto, habiéndose efectuado cálculos de la velocidad de llegada de la cabina alcanzada el día del accidente que arrojaron un resultado de velocidad de llegada de la cabina de, cuanto menos, 111,76 m/minunto (1,86 m/s); y ello con "base a tener en cuenta que para producir los deterioros observados en el chasis de la base del elevador fue necesario agotar la capacidad de los amortiguadores, con lo que se manejan los siguientes datos", citándose como datos, en síntesis, los que siguen -informes emitidos por el Inspector D. Hernan, obrantes en los Tomos III y IV de estos autos, así como documento número 5 de los aportados por D. Fausto , D. Jenaro y D. Damaso, y documentos número 33 a 41 de los aportados por la Mutua FIATC y por la empresa EIDE, S.A., así como testifical del citado Inspector D. Hernan-:

- Energía acumulada amortiguadores: 6 x 720 Nw.m: 4.320 Nw.m

-La masa estimada de la cabina en ese momento era de: Tara (1.450 Kg.) + Carga 13 personas x 80 kg/persona:1.040 Kg) = 2.490 Kg.

Otros datos proporcionados en el mencionado informe del Centro Territorial de Seguridad y Salud en el Trabajo de Alicante:

- En el informe emitido por los técnicos de la empresa Schneider Electric España se indica que los grupos motores funcionaron correctamente.

- Desmontadas las tapas de los electectrofrenos de los grupos motores se observó la desaparación total de los ferodos, así como el sobrecalentamiento al que estuvieron sometidos los discos de freno.

- El Instituto Tecnológico de Aragón, al que se remitió el dispositivo de seguridad contra la sobrevelocidad del equipo elevador siniestrado, concluyó, tras los ensayos efectuados, que tenía un deficiente funcionamiento.

46º.- La empresa OLGA URBANA S.L.,tal y como ya se ha hecho alusión, tras dicho accidente de trabajo, encargó al nombrado Instituto Tecnológico de Aragón (ITA) la realización de unos ensayos de verificación sobre un sistema de seguridad del elevador de obra, en concreto, del siniestrado (el de la Torre Levante), con el objetivo de verificar tanto la velocidad de actuación del sistema como la capacidad del mismo para frenar las masas para las que estaba diseñado; y el nombrado Instituto Tecnológico de Aragón cumplió con el encargo, realizando, a fin de la ejecución de los ensayos, el montaje de una estructura específica, tratando de simular una instalación real. Las pruebas fueron definidas conjuntamente entre la empresa OLGA URBANA S.L.,y el ITA, y, para la realización de los ensayos, dicha mercantil OLGA URBANA S.L.,suministró al ITA, en fecha 25 de agosto de 2.011, el componente objeto de estudio, es decir, el sistema de limitador/paracaídas tipo FPC-3500/IC procedente del elevador de obra siniestrado, y, una vez efectuados tales ensayos, el ITA emitió un informe, fechado en Zaragoza, a 15 de noviembre de 2.011, en el que se plasmó que "Este sistema de seguridad limitador/paracaídas es una unidad completamente mecánica destinada a evitar, ante cuaquier tipo de mal funcionamiento, una caída accidental de un sistema de elevación motorizado por piñón-cremallera", explicándose lo que sigue: "Este sistema de seguridad mecánico, esta destinado a evitar la caída del elevador, piñón cremallera y solo debe actuar cuando la velocidad de descenso supera un valor nominal determinado previamente. Esta velocidad es ajustada a través de unas masas centrífugas, de tal forma que cuando el valor de velocidad es rebasado, por efecto de la fuerza centrífuga los elementos sensores deben actuar enclavando el piñón contra la propia estructura del elevador. El enclavamiento se debe producir de forma progresiva y la plataforma quedar detenida." -informe del ITA datado el 15 de noviembre de 2.011 obrante al Tomo V y al Tomo VI de estos autos, así como en el ramo de prueba de la mercantil HILOURBANA S.L., y la compañía aseguradora AXA, como documento número 6, y en el ramo de prueba de la entidad aseguradora ALLIANZ como documento número 40, en relación con el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012 obrante al Tomo I de estos autos, ratificado en sede judicial por el testigo Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Hernan, así como con el documento número 7 de los aportados por EIDE, S.A., y la entidad aseguradora FIATC-.

Se comprobó por el ITA que dicho componente objeto de estudio, esto es, el sistema de limitador/paracaídas tipo FPC-3500/IC procedente del elevador de obra, tenía, según la etiqueta identificativa, las características que la mencionada empresa promotora le manifestó que tenía, siendo éstas las que siguen -informe del ITA datado el 15 de noviembre de 2.011 obrante al Tomo VI de estos autos-:

- Tara: 1.500 kg. + Carga: 1.700 kg. Peso total: 3.200 kg.

- Piñón: M = 8,Z =14 y O primitivo = 120mm.

-Cremallera a izquierdas y giro horario en descenso.

- Velocidad de disparo: 39m/min. (111 rpm).

El ITA efectuó un primer ensayo, realizando, previamente, el montaje para el ensayo con cabina vacía, cargando la estructura para que el peso total de la misma fuese el peso total de la tara del elevador; una vez colocado el peso, se elevó el conjunto y se liberó en caída ibre, y se verificó que el señalado sistema de limitador/paracaídas tipo FPC-3500/IC no actuaba, y la estructura cayó hasta el suelo, alcanzando una velocicidad máxima de 2,42 m/s (145,2m/min) y un recorrido hasta el inicio del impacto de 312 mm. -informe del ITA datado el 15 de noviembre de 2.011 obrante al Tomo VI de estos autos-.

El mencionado ITA, tras dicho ensayo, decidió repetirlo, llevando a cabo entonces un segundo ensayo, realizándolo a una mayor altura, con el objetivo de alcanzar una mayor velocidad y verificar, de nuevo, el sistema; se elevó el conjunto y se liberó en caída libre, y se comprobó que el citado sistema de limitador/paracaídas tipo FPC-3500/IC no actuaba, y la estructura cayó hasta el suelo, alcanzando una velocicidad máxima de 2,98 m/s (178,8m/min) y un recorrido hasta el inicio del impacto de 447 mm. -informe del ITA datado el 15 de noviembre de 2.011 obrante al Tomo VI de estos autos-.

El ITA hizó constar en su informe de 15 de noviembre de 2.011 que sus conclusiones son las de que "Tras la realización de los ensayos sobre el sistema de seguridad FPC-3500/IC se puede concluir lo siguiente:

- En los dos ensayos realizados con la carga correspondiente a cabina vacía, el sistema no ha actuado, impactando la estructura contra el suelo. De hecho, hasta producirse el impacto la velocidad ha ido aumentando de forma lineal, lo que indica que en ningún momento el sistema de emergencia produce ninguna deceleración.

- La velocidad alcanzada, (en torno a 180 mg/min en el segundo ensayo), es muy elevada frente a la velocidad de disparo nominal del sistema de emergencia, que debería ser de 39 m/min.

- De acuerdo con el peticionario y tras los resultados obtenidos con cabina vacía, se decide no realizar las pruebas a plena carga, puesto que es evidente que la carga no es el parámetro que influye en el funcionamiento del sistema de emergencia."

-informe del ITA datado el 15 de noviembre de 2.011 obrante al Tomo V y al Tomo VI de estos autos-.

47º.- Por el Director Técnico de INDELEVA, S.L., D. Adriano en la fábrica, en Vitoria, unos días antes de la entrega del aparato elevador de la Torre Levante, se realizó la prueba de sobrevelocidad, a tres metros de altura, y el resultado fue positivo, sí funcionando en ese concreto momento el dispositivo de seguridad paracaídas -declaración del Director Técnico de INDELEVA, S.L., D. Adriano obrante en autos vía cumplimentación de exhorto correspondiente a las D.P. número 2.195/2.011 y en el ramo de prueba de EIDE, S.A., y de la compañía de seguros FIATCcomo documento número 29, así como documento número 11 de los aportados por la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A., la mercantil INDELEVA, S.L.-.

El concreto trabajador de la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., que dirigió el montaje del aparato elevador siniestrado, el de la Torre Levante (no el de la Torre Poniente), es D. Doroteo, quien tenía la categoría profesional de Oficial 1ª Montador y había estado en el centro de Vitoria de la mercantil INDELEVA, S.L., recibiendo formación sobre las características de tal equipo para su montaje (que no para mantenimiento). En el verano de 2.010 (el parte de ATES de trabajo grúa y montacargas en el que se plasma que el trabajo respecto al montacargas con número de matrícula NUM035 realizado es "MONTAJE A PRESUPUESTO" es de fecha 27 de agosto de 2.010, habiéndose realizado antes, el 10 de agosto de 2.010, la realización de labores relativas a tal montaje en cuanto al montacargas con número de matrícula NUM028) por dicha mercantil SERVIATES ALICANTE, S.L., se realizó el montaje de tal aparato elevador siniestrado, sin manipular el dispositivo de seguridad paracaídas al estar ya montado de fábrica (colocándolo, sin abrir, INDELEVA, S.L.) y dentro de la cabina, estando blindado tal dispositivo de seguridad, sin poder accederse a éste; el montaje del aparato elevador o montacargas se hizo cuando el edificio tenía diez plantas, e iban realizándose elevaciones a medida que se iban construyendo las plantas (por ejemplo, entre el 14 y el 15 de septiembre de 2.010 SERVIATES ALICANTE, S.L., elevó nueve plantas respecto al montacargas con número de matrícula NUM028, y entre el 29 y el 30 de noviembre de 2.010 elevó seis plantas), no realizándose otra prueba del sistema paracaías después de cada elevación al no depender su funcionamiento de la altura y al tratarse de una prueba agresiva para el sistema -declaraciones del Montador, D. Doroteo y del Encargado de mantenimiento D. Jesus Miguel, en relación con la declaración del Director Técnico de INDELEVA, S.L., D. Adriano obrante en autos vía cumplimentación de exhorto correspondiente a las D.P. número 2.195/2.011, así como documento número 11 de los aportados por la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A., la mercantil INDELEVA, S.L., y la compañía aseguradora MAPFRE, documento número 12 de los aportados por la compañía de seguros ALLIANZ, e informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012 obrante al Tomo I de estos autos-.

El aludido día de la instalación, en agosto de 2.010, una vez ya montado el aparato elevador, y antes de su funcionamiento (y por ende, antes de la entrega de la hoja de puesta en marcha), se efectuó un ensayo en carga desde la planta 10ª (que era la más alta en ese momento) colocándose 1.000 kilogramos de carga en la cabina, tras lo que se probó el aparato elevador con "una botonera", un mando a distancia con unos cables que había enviado la empresa fabricante del dispositivo de seguridad, es decir, EMBRAGATGES I DERIVATS, S.A. (EIDE, S.A.), apretándose el botón y, una vez apretado tal botón, se abrieron los fenos del montacargas y se quedó en caída libre para que se activase el sistema de paracaídas, o sistema de acuñamiento de tal paracaídas, resultando que el dispositivo de seguridad denominado paracaídas funcionó, activándose automáticamente el paracaídas al dar al botón para subir una vez realizada la prueba de éste; el nombrado D. Doroteo acudió a dicha Torre Levante tras el accidente a poner el montacargas en marcha -declaraciones del Montador, D. Doroteo, y del Encargado de mantenimiento D. Jesus Miguel, en relación con la declaración del Director Técnico de INDELEVA, S.L., D. Adriano obrante en autos vía cumplimentación de exhorto correspondiente a las D.P. número 2.195/2.011, así como documento número 11 de los aportados por la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A., la mercantil INDELEVA, S.L., y la compañía aseguradora MAPFRE, documento número 12 de los aportados por la compañía de seguros ALLIANZ, e informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012 obrante al Tomo I de estos autos-.

48º.- Existen dos manuales de instrucciones de las pruebas de funcionamiento del aparato elevador, ambos elaborados por la empresa fabricante de tal aparato elevador, INDELEVA, S.L., y es diferente la perioridicidad marcada en cada uno de éstos acerca de la realización de las pruebas de funcionamiento del dispositivo de seguridad contra la sobrevelocidad denominado paracaídas. Por una parte, en el manual de instrucciones con código "Rev.: 00" se indica que cada seis meses se ha realizar la prueba de caída libre para comprobar el funcionamiento del dispositivo paracaídas -documento número 12 (página 72) de los aportados por D. Fausto , D. Jenaro y D. Damaso y documento número 3 de los aportados por la empresa TURBOIBER ELEVACIÓN, S.L.-, correspondiéndose ello con una decisión dela empresa INDELEVA, S.L., por las peculiares circunstancias del EDIFICIO INTEMPO, aunque EIDE, S.A., recomendase doce meses o un año-declaración del Director Técnico de INDELEVA, S.L., D. Adriano obrante en autos vía cumplimentación de exhorto correspondiente a las D.P. número 2.195/2.011, así como documento número 11 de los aportados por la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A., la mercantil INDELEVA, S.L., y la compañía aseguradora MAPFRE-; y, por otra parte, en el manual de instrucciones con código "Rev.: 01" se indica que las revisiones han de efectuarse cada doce meses, siendo éste último, el manual de instrucciones con código "Rev.: 01", y la mercantil OLGA URBANA S.L., el manual de instrucciones que entregó a la mercantil SERVIATES ALICANTE, S.L., fue el originario o primitivo, es decir el manual con código "Rev.: 01", que es el que estaba redactado con relación a un aparato elevador o montacargas con altura de 1,50 metros, efectuando tal empresa promotora esa entrega del manual de instrucciones con código "Rev.: 01" antes de enviarse e instalarse los aparatos elevadores, siendo éste remitido al Servicio de Prevención a efectos de la elaboración del Plan de Seguridad y Salud de los trabajadores de instalación de los aparatos elevadores, de modo que el Técnico del Servicio de Prevención que elaboró el citado Plan de Seguridad y Salud (D. Gervasio), de la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., fue el que recibió y tuvo en cuenta -informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012, documentos número 8 a 11 de los obrantes en el ramo de prueba de la compañía aseguradora ALLIANZ, en relación con la declaración del Encargado de mantenimiento D. Jesus Miguel en las D.P. Número 2.195/2.011, obrante al Tomo V de estos autos y en el ramo de prueba de EIDE, S.A., y de la compañía de seguros FIATCcomo documento número 30, y testifical-.

De hecho, el Servicio de Prevención de la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., a petición de la empresa OLGA URBANA S.L., elaboró dicho Plan de Seguridad y Salud para la obra "MONTAJE, DESMONTAJE Y MANTENIMIENTO DE MONTACARGAS PARA PERSONAS Y CARGAS" en julio de 2.010 (30 de julio de 2.010) obrante en el ramo de prueba de la compañía aseguradora ALLIANZ como documento número 8, y lo elaboró teniendo a la vista el manual de instrucciones que se le había entregado, es decir, tal y como ya se ha hecho mención, el manual de instrucciones con código "Rev.: 01" -informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012, documentos número 8 a 11 de los obrantes en el ramo de prueba de la compañía aseguradora ALLIANZ, en relación con la declaración del Encargado de mantenimiento D. Jesus Miguel en las D.P. Número 2.195/2.011, obrante al Tomo V de estos autos y en el ramo de prueba de EIDE, S.A., y de la compañía de seguros FIATCcomo documento número 30-.

Hubo un cambio que con relación al Joystick (colocación de un conmutador en vez del joystick), el cual era notable, y sólo uno de los manuales (el "Rev.: 00") contemplaba la existencia de sótano, como el instalado en la obra, así como un elevador como el de la obra con un conmutador manual/automático en lugar de joystick.

49º.- El manual originario era el manual de instrucciones con código "Rev.: 01", que es el que tenía la empresa INDELEVA, S.L., para el modelo de aparato elevador en general, tal cual, esto es, sin ninguna modificación, pero como a los dos mencionados elevadores (el de la Torre Levante y el de la Torre Poniente del EDIFICIO INTEMPO de Benidorm) se les realizaron algunas modificaciones dadas las ya aludidas específicas características de la obra donde se iban a instalar (tal y como una elevada altura de 180 metros -en lugar de 150 metros, que era lo que llegaba contemplar el manual primitivo- y 48 paradas, lo que incide en las dimensiones de la cabina, lo cual indica que es un edificio de mucha envergadura, el más alto que iba a haber en Benidorm); y se sabía ya que tales variaciones iban a tener lugar, por lo que, con fecha de 2 de junio de 2.010, dicha mercantil INDELEVA, S.L., mediante correo electrónico, comunicó a la empresa TURBOIBER ELEVACIÓN, S.L., que el manual de instrucciones con código "Rev.: 01" que se enviaba, posiblemente, sufriría modificaciones. Tales modificaciones, finalmente, sí tuvieron lugar, y se materializaron no elaborándose un nuevo manual de instrucciones con código "Rev.: 01", sino elaborándose otro manual y con otro código, esto es, el citado manual de instrucciones con código "Rev.: 00", que es el manual que fue remitido a la mercantil TURBOIBER ELEVACIÓN, S.L., por la mercantil INDELEVA, S.L., cuando le fueron remitidos los dos aparatos elevadores, plasmándose ese envío del manual de instrucciones con código "Rev.: 00", mediante correo electrónico de 26 de junio de 2.010; algunas de las modificaciones introducidas en el manual de instrucciones con código "Rev.: 00", y que, por ende, las diferencias del manual de instrucciones con código "Rev.: 01", indicadas por los técnicos de la empresa INDELEVA, S.L., son -declaración del Director Técnico de INDELEVA, S.L., D. Adriano obrante en autos vía cumplimentación de exhorto correspondiente a las D.P. número 2.195/2.011, así como documento número 11 de los aportados por la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A., la mercantil INDELEVA, S.L., y la compañía aseguradora MAPFRE, e informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012 obrante al Tomo I de estos autos-:

a) La del altura del aparato elevador, siendo en el primitivo manual de instrucciones con código "Rev.: 01", la altura la de 1,50 metros, y siendo la altura en el manual de instrucciones confeccionado atendiendo a las individualizadas características del aparato elevador, es decir, en el manual con código "Rev.: 00", la de 1,80 metros.

b) La de indicaciones específicas al ascensorista u Operador del elevador para bajar al sótano que se recogen en el manual de instrucciones con código "Rev.: 00", a efectos de adecuación a las características de la obra, que tiene sótano (apartado de instrucciones al ascensorista, punto 10 de dicho manual "Rev.: 00").

c) La ya reseñada de distinta periodicidad para provocar una actuación del freno paracaídas, es decir, para la revisióm o realización de las pruebas de funcionamiento del dispositivo de seguridad contra la sobrevelocidad denominado paracaídas.

50º.- En el originario manual de instrucciones ELEVADOR T10-CR, ALHER, "Rev.: 01", en su apartado 6 (páginas 77 a 79) consta, en síntesis, lo siguiente -manual de instrucciones ELEVADOR T10-CR, ALHER, "Rev.: 01" obrante al Tomo V de estos autos-:

"6. DISPOSITIVO PARACAÍDAS.

En el interior de la cabina del elevador (potegido por una chapa) va montado un dispositivo paracaídas, que tiene como misión detener la cabina del elevador a plena carga, cuando ésta adquiere en descenso una velocidad superior a la establecida. Dicho dispositivo de seguridad controla la velocidad mediante un regulador centrífugo que actúa cuando la velocidad de régimen normal de funcionamiento del aparato elevador aumenta un 40%. Los elementos sensores actúan por acción de la fuerza centrífuga y enclavan el piñón contra la cremallera. El enclavamiento se produce de una forma amortiguada quedando la cabina del elevador inmovilizada una vez frenada. "El dispositivo paracaídas incorpora un microruptor que actúa en el momento de enclavarse, cortando la corriente de maniobra y permitiendo que actúen los frenos de los motores.". Al accionar la máquina en sentido ascendente, el paracaídas queda desactivado y en condiciones de volver a actuar, no obstante es imprescindible que un técnico cualificado revise el dispositivo para garantizar su correcto estado. El dispositivo paracaídas es un elemento de seguridad que no debe ser dañado por golpes o caídas. Evite emplear métodos agresivos de montaje o trato, ya que ello podría dañar el mecanismo y alterar su correcto funcionamiento.

6.1 Mantenimiento-revisiones.

Por su diseño y la alta protección que ofrece su tapa (de estanqueneidad total) el paracaídas no requiere de ningún tipo de mantenimiento. Periódicamente debe verificarse el estado del piñón y de la cremallera con su limpieza y engrase. Para asegurar la operatividad del dispositivo debe verificarse el correcto funcionamiento del dispositivo al menos una vez al año. Para realizar esta prueba se realizarán los siguientes pasos:

1. Cargar la cabina con 1000 kg aproximadamente.

2. Acceder el techo del elevador a través de la trampilla y colocar el conmutador "Armario/Joystick" en la posición "Armario".

3. Elevar la cabina mediante en velocidad lenta mediante el pulsador de la cabina hasta alcanzar una altura aproximada de 3m.

4. Alcanzada la altura de 3m. abrir el armario eléctrico y pulsar el contactor KMF, para liberar los frenos.

5. Si en los dos primeros metros de recorrido la plataforma no se parase, dejar de pulsar el contactor KMF y proceder a revisar el paracaídas.

6. Si el paracaídas ha actuado, proceder a su desbloqueo haciendo elevar la cabina y comprobar que ni el paracaídas ni la máquina hayan sufrido daños. Para elevar la cabina basta con utilizar los mandos del armario de la cabina.

51º.- La empresa EIDE, S.A., no pauta o establece ninguna perioridicidad exacta, sino que realiza recomendaciones, y con cada dispositivo de seguridad denominado paracaídas, al comercializarse, se adjuntó una documentación, entre la que se encontraba el manual de instrucciones, recomendándose provocar una actuación del freno paracaídas una vez al año, plasmando en dicho manual de instrucciones, entre otras cosas, lo que sigue -manual de instrucciones obrante al Tomo V de estos autos, documento número 39 de los aportados por la entidad aseguradoraALLIANZ,y documento número 11 de los aportados por D. Fausto , D. Jenaro y D. Damaso, así como declaración de D. Jeronimo en las D.P. número 2.195/2.011, obrante en dicho Tomo V de estos autos -:

"CAUSAS DE ENCLAVAMIENTO

El freno se enclava por velocidado por aceleración.

El freno entra por velocidad cuando se alcanza una velocidad superior a la regulada.

Entrará por aceleración cuando el incremento de velocidad se produzca con una aceleración superior al valor regulado. En esta circunstancia el bloqueo de la plataforma o cabina es prácticamente instantáneo ya que el freno actúa en cualquier punto de su circunferencia (No tiene que esperar llegar a un punto de enclavamiento).

Un caso posible de entrada por aceleración es que los frenos del motor salgan antes de que el motor reciba corriente. En estas circunstancias la plataforma queda unos milígramos sin control con la aparición de una aceleración de gmenos los rozamientos pero que puede ser captada por el paracaídas bloqueándose.

Después de cualquier entrada del paracaídas debe ser desbloqueado (reseteado) para ello debe ponerse la plataforma en movimiento ascendente (con unos 20 cm es suficiente). Por seguridad la maniobra eléctrica no debe permitir descender después de un paro de emergencia, si previamente no se ha efectuado el reseteado comentado.

Un descenso prolongado con el freno bloqueado produce un desgaste que reduce la vida útil del freno.

La energía se disipa en calor sobre el propio freno y puede llegar incluso a destruirlo.

MANTENIMIENTO-REVISIONES

Por su diseño y la alta protección que ofrece su estanqueneidad el paracaídas no requiere de ningún tipo de mantenimiento. Periódicamente debe verificarse el estado del piñón y de la cremallera con su limpieza y engrase.

Para asegurar la operabilidad del sistema recomendamos provocar una actuación del freno paracaídas una vez al año. Efectuar la prueba con aproximadamente 1/2 carga y en el primer tramo del elevador. Para ello es suficiente desbloquear los frenos del motor. Esta operación solo puede ser efectuada por personal), expresamente adiestrado.

Nuestros frenos pueden efectuar un elevado número de actuaciones sin sufrir deterioro, pero después de una actuación real del paracaídas es imprescindible que un técnico autorizadorevise el freno y la instalación para certificar su operabilidad.

Cualquier manipulación comportará la pérdida de garantía del paracaídas en cuestión. Queda totalmente prohibido desmontar el freno. Cualquier manipulación solo se podrá realizar en fábrica o por un técnico expresamente cualificado autorizado.

Las asistencias del técnico serán registradas en la ficha del aparato y cualquier alteración de parámetros comportará su anotación y consiguiente cambio de etiquetaje.

Nuestros frenos han sido fabricados bajo la normativa en calidad UNE, EN, ISO, 9001:2008".

52º.- La mercantil INDELEVA, S.L., no entregó a la empresa de mantenimiento SERVIATES ALICANTE, S.L., los manuales de instrucciones que contemplan el mantenimiento del elevador siniestrado, entregando éstos la empresaINDELEVA, S.L., y no simultáneamente, a la empresa que los alquiló, esto es, a TURBOIBER ELEVACIÓN, S.L. (la mercantil que era su cliente), primero pore mail y luego uno por escrito junto con cada uno de los dos aparatos que le envió a dicha empresa TURBOIBER ELEVACIÓN, S.L., siendo el manual de instrucciones con código "Rev.: 00", el que acompañaba a los aparatos elevadores; la mercantil SERVIATES ALICANTE, S.L., llegó a disponer del manual de instrucciones con código "Rev.: 00" (el primero que tuvo fue el manual de instrucciones con código "Rev.: 01"), enviando dicha empresa TURBOIBER ELEVACIÓN, S.L., a la mercantil OLGA URBANA S.L., mediante correos electrónicos, el 30 de junio de 2.010, el manual de instrucciones con código "Rev.: 00" (estableciéndose en su página 68 que cada seis meses se ha realizar la prueba de caída libre para comprobar el funcionamiento del dispositivo paracaídas), asi como información acerca del aparato elevador, remitiendo, incluso fotos de presentación y la ficha técnica, facilitando datos sobre tal elevador, el cual en ese momento estaba fabricándose, y siendo dicha empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., la que no sólo se encargó del mantenimientos de ambos y cada uno de los aparatos elevadores ya montados, sino la que los montó, y, por ende, la que los tuvo a raíz de llegar esos aparatos con sendos manuales de instrucciones con código "Rev.: 00", y nunca se puso en contacto con la mercantil INDELEVA, S.L., para realizar alguna consulta ni para preguntar cuál de los dos manuales era el aplicable, dándole la consideración de aplicable al manual de instrucciones con código "Rev.: 01" por indicarprima facie su numeración que era, cronológicamente, el aplicable por ser más reciente que el otro (con código "Rev.: 00"), aparte de que es el que tuvo a su diposición el Servicio de Prevención de tal mercantil SERVIATES ALICANTE, S.L., para confeccionar Plan de Seguridad y Salud -declaración del Director Técnico de INDELEVA, S.L., D. Adriano obrante en autos vía cumplimentación de exhorto correspondiente a las D.P. número 2.195/2.011 y en el ramo de prueba de EIDE, S.A., y de la compañía de seguros FIATCcomo documento número 29, así como documento número 11 de los aportados por la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A., la mercantil INDELEVA, S.L., y la compañía aseguradora MAPFRE, ydocumentos número 3 a 5 de los aportados por la mercantil TURBOIBER ELEVACIÓN, S.L.-.

53º.- Cuando surgía algún problema relativo al ascensor, D. Fausto (quien, tal y como ya se ha hecho mención, era el Operario encargado del elevador instalado en la Torre Levante exclusivamente, habiendo otro Operario encargado del elevador instalado en la Torre Poniente), habitualmente,llamaba a los encargados de la obra y éstos llamaban a la empresa de mantenimiento, SERVIATES ALICANTE, S.L., cuyo cliente era la empresa OLGA URBANA S.L.,y ese día o al sigiente acudía el Encargado del mantenimiento que se ocupaba de ambos elevadores; ahora bien, D. Fausto , motu proprio, en alguna ocasión en la que el elevador instalado en la Torre Levanteha quedado parado no en una planta exacta, sino entre una planta y otra, ha accionado el botón SETA de emergencia hasta lograr que quede tal aparato elevador detenido en la planta solicitada, a lo que se suma que el nombrado demandante, aparte, cuando algún Operario pulsaba el botón de llamada correspondiente a una planta por la que acababa de pasar, pulsaba dicho botón SETA de emergencia para detenerlo y así no tener que bajar y volver a subir -declaraciones de D. Fausto y de D. Jesus Miguel en las D.P. Número 2.195/2.011, obrantes al Tomo V de estos autos, en relación con la declaración prestada, con fecha de 20 de julio de 2.011, por D. Valeriano, y con la declaración prestada, con fecha de 1 de agosto de 2.011, por D. Anibal, ambas declaraciones aportadas por la compañía de seguros FIATC y la empresa EIDE, S. A., como documentos número 31 y 32, así como con el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012 obrante al Tomo I de estos autos, ratificado en sede judicial por el testigo Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Hernan-. El trabajador autónomo económicamente dependiente de la mercantil SERVIATES ALICANTE, S.L., que se ocupaba de realizar los trabajos de mantenimiento y revisión en el aparato elevador instalado en la Torre Levante del EDIFICIO INTEMPO de Benidorm (y en el aparato elevador instalado en la Torre Poniente) era el nombrado D. Jesus Miguel, quien, aparte de acudir cuando se producía alguna avería o incidente del que se hubiese dado aviso a dicha empresa, iba una vez al mes (efectuaba una revisión reglamentaria mensual), y subía hasta arriba con D. Fausto ; una vez arriba, D. Jesus Miguel, con un trozo de madera engrasaba los piñones, y, después, D. Jesus Miguel y D. Fausto iban bajando en el ascensor, yendo D. Fausto a marcha lentahasta llegar abajo, y dejándolo engrasado todo D. Jesus Miguel; y, asimismo, D. Jesus Miguel miraba niveles, revisaba los micros y, visualmente, comprobaba los frenos de los motores, y miraba si tenían polvillo -declaraciones de D. Fausto y D. Jesus Miguel en las D.P. número 2.195/2.011, obrantes al Tomo V de estos autos y en el ramo de prueba de EIDE, S.A., y de la compañía de seguros FIATCcomo documentos número 28 y 30, documentos número 11 y 12 de los aportados por la compañía de seguros ALLIANZ e informe final de peritación elaborado por el Gabinete de Peritaciones Sellés, S.L., obrante en el ramo de prueba de la compañía aseguradora ALLIANZ como documento número 2 y obrante al Tomo I de estos autos-.

54º.- La mercantil SERVIATES ALICANTE, S.L., llevó a cabo varios mantenimientos preventivos, emitiéndose por dicha empresa varios partes de revisiones de distintos elementos del aparato elevador; en cuanto a las comprobaciones periódicas del aparato elevador, el trabajador autónomo económicamente dependiente de tal empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., D. Jesus Miguel (es un trabajador autónomo, trabajando única y exclusivamente para dicha empresa desde hace más de veinte años, siendo el Encargado del mantenimiento del montacargas, mas no participando en la instalación del mismo) reflejaba en los partes de trabajo de mantenimiento, en el apartado relativo a la prueba del delimitador de velocidad, el resultado de "bien" con base a una inspección ocular y auditiva (el dispositivo de seguridad paracaídas no se puede alterar y ni tan siquiera manipular, estando prohibida tal manipulación y, a tal afecto, queda hermético y no se puede abrir ni tocar, siendo la empresa fabricante del mismo, EIDE, S.A., la única que puede abrirlo, y éste no precisa mantenimiento), de modo que, desde la prueba que se hizo cuando tuvo lugar la instalación del aparato elevador de la Torre Levante, por agosto de 2.010, no se había realizado ningún ensayo o prueba para verificar el correcto funcionamiento de dicho dispositivo de seguridad, ni tan siquiera cuando el edificio fue mucho más alto que dicha planta 10ª y alcanzó la planta 30ª, considerando el nombrado D. Jesus Miguel que la prueba de provocar una actuación del freno paracaídas es muy agresiva para el aparato, y que el dispositivo de frenado paracaídas no depende de la altura del aparato elevador, así como que el resultado de tal prueba no depende de la altura, sino de la velocidad, y que aún no había transcurrido el año que se señala en el manual de instrucciones con código "Rev.: 01" -declaraciones del Montador, D. Doroteo, de D. Jeronimo y de D. Jesus Miguel, en las D.P. número 2.195/2.011, obrantes al Tomo V de estos autos, declaración del Director Técnico de INDELEVA, S.L., D. Adriano obrante en autos vía cumplimentación de exhorto correspondiente a las D.P. número 2.195/2.011, así como documento número 11 de los aportados por la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A., la mercantil INDELEVA, S.L., y la compañía aseguradora MAPFRE, e informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012 obrante al Tomo I de estos autos, en relación con el informe del ITA, y con los documentos número 4 a 9 de los aportados por EIDE, S.A., y la entidad aseguradora FIATC-, por lo que no se había alcanzado el plazo de un año que aparece en dicho manual de instrucciones con código "Rev.: 01" y se había excedido el plazo de seis meses que figura en el manual de instrucciones con código "Rev.: 00".

El nombrado D. Jesus Miguel, desconocía la existencia de un segundo manual de instrucciones, siendo el único manual del que él tenía constancia el manual de instrucciones con código "Rev.: 01" -declaración de D. Jesus Miguel en las D.P. Número 2.195/2.011, obrantes al Tomo V de estos autos y en el ramo de prueba de EIDE, S.A., y de la compañía de seguros FIATCcomo documento número 30, y ausencia de documento alguno acreditativo de una hipotética entrega del manual con código "Rev.: 00" a D. Jesus Miguel, en relación con la testifical-.

56º.- (sic) El 24 de noviembre de 2.010 la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., realizó en el montacargas con número de matrícula NUM028, el trabajo consistente en "Rep cerrojo" (... intelegible) "seguridad mal cerrado", y el 30de noviembre de 2.010 tuvo que reparar el micro de seguridad de la trampilla de montaje respecto al montacargas con número de matrícula NUM028-documento número 12 de los aportados por la compañía de seguros ALLIANZ-; el 16 de diciembre de 2.010 la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., en cuanto al montacargas con número de matrícula NUM028 (es decir, el que comenzó a ser manejado por D. Fausto alededor de cinco meses después, el 3 de mayo de 2.011), tuvo que desbloquear el micro de emergencia en bajada por haberse bajado al sótano con el botón pulsado todo el rato hasta abajo -documento número 12 de los aportados por la compañía de seguros ALLIANZ-; el 5 de enero de 2.011 la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., respecto al montacargas con número de matrícula NUM035 tuvo que reparar el cierre de la puerta de la cancela inferior; el 11 de enero de 2.011 la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., respecto al montacargas con número de matrícula NUM028 tuvo que regular y adaptar paradas; el 7 de febrero de 2.011 la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., respecto al montacargas con número de matrícula NUM028 realizó trabajo consistente en "ELEVAR MONTACARGAS DOS ARRISTRADOS Y 5 PUERTAS", "A PRESUPUESTO", "Elevar 5 plantas",y ese mismo día, en cuanto al montacargas con número de matrícula NUM035 realizó trabajo consistente en reparación de micro de seguridad cancela inferior (... intelegible) "Bajar ascensor planta 24", teniendo que, al día siguiente, 8 de febrero de 2.011, respecto al montacargas con número de matrícula NUM028, que revisar los micos plantas 23 y 24 y seguridad de cabina, limpiarlos; el 11 de febrero de 2.011, respecto al montacargas con número de matrícula NUM028 el nombrado D. Jesus Miguel tuvo que subir, comprobar y limpiar micros y bajar el montacargas y consultar las últimas averías en el montador porque dicho montacargas quedó parado en la planta 30; el 14 de febrero de 2.011 la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., tuvo que "Regular patín parada Nº 6 Torre I"; el 15 de febrero de 2.011 la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., con relación al montacargas con número de matrícula NUM028, efectuó un presupuesto acerca de una instalación completa de dos botoneras auxiliares; el 23 de febrero de 2.011 la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., respecto al montacargas con número de matrícula NUM028 efectuó una reparación para puertas de las plantas número 1 y número 8; en los días 23, 24 y 25 de febrero de 2.011 la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., respecto al montacargas con número de matrícula NUM028 y respecto al montacargas con número de matrícula NUM035 tuvo que realizar trabajos, en síntesis, acerca de paradas en plantas; el 28 de febrero de 2.011 la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., respecto al montacargas con número de matrícula NUM028 y respecto al montacargas con número de matrícula NUM035 tuvo que bajar el montacargas, ajustar (... intelegible, parece figurar reloj térmicos) "motores Calibrar alarmas a 1400 kg"; el 3 de marzo de 2.011 la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., respecto al montacargas con número de matrícula NUM035, tuvo que elevar el montacargas a presupuesto, tratándose de trabajo consistente en subir (... intelegible, parece figurar pole) "CABLE ELEVAR DOS ARRIOSTRADOS Y COLOCAR 5 PUERTAS (1 PLANTA NANA)"; el 7 de marzo de 2.011 la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., respecto al montacargas con número de matrícula NUM028, tuvo que reparar el micro preselección de paradas, y que colocar maderas de protección polea intermedia manguera; el 8 de marzo de 2.011 la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., tuvo que rearmar el diferencial del montacargas, "CUADRO OBRA"; el 14 de marzo de 2.011 la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., respecto al montacargas con número de matrícula NUM035 tuvo que verificar la avería de la fuente alimentaria en mal estado y desbloquear pieza de puerta cabina y bajarlo de la planta 2ª, así como montar la fuente de alimentación y efectuar una comprobación; la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., en cuanto a ambos montacargas el 21 de marzo de 2.011 tuvo que modificar el habitáculo de las cabinas y adaptar las puertas (...intelegible) y modificar la (...parece figurar junta) de la base; el 22 de marzo de 2.011 la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., respecto al montacargas con número de matrícula NUM035 tuvo que regular pesacargas de nuevo; el 31 de marzo de 2.011 la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., respecto al montacargas con número de matrícula NUM035 tuvo que comprobar parada por parada el sistema de apertura de la puerta y verificar el pesacargas, reflejando que había que cambiarlo; el 5 de abril de 2.011 la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., respecto al montacargas con número de matrícula NUM035, tuvo que revisar y limpiar micros, y cambiar velocidad en bajada, así como sustituir maderas de protección de mangueras por tubos y pletinas y sujetarlas; y el 8 de abril de 2.011 la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., respecto al montacargas con número de matrícula NUM028, efectuó trabajos consistentes en " ELEVAR montacargas DOS ARRIOSTRADOS 6 PUERTAS. A PRESUPUESTO". Alrededor de dos semanas antes al dia del accidente de trabajo, hubo una elevación del tramo de dicho montacargas del piso 37 al 38; y algunas veces el elevador siniestrado se quedaba encajado abajo (porque fallaba el botón) y sólo podía subirlo el trabajador de mantenimiento, al igual que ocurría cuando se sobrecalentaba (tratándose de un montacargas con mucho uso, que no paraba de funcionar), y la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., con relación al montacargas con número de matrícula NUM035 tuvo que desenganchar una manguera en parada por el aire y bajar la polea poco a poco, cuanto menos en un día, pero nunca antes del 24 de junio de 2.011 había ocurrido algún incidente que hubiese hecho preciso que se activase el mecanismo del dispositivo de seguridad de sobrevelocidad denominado paracaídas -documentos número 12 a 14 de los aportador por la compañía de seguros ALLIANZ, y declaración de D. Fausto en las D.P. Número 2.195/2.011, así como testifical-.

Y el viernes anterior al del accidente de trabajo, es decir, el 8 de junio de 2.011, la mercantil SERVIATES ALICANTE, S.L., a través de D. Jesus Miguel, llevó a cabo las operaciones de revisión reglamentaria que realizaba con una periodicidad mensual (habitualmente, en día viernes), en cuanto al montacargas siniestrado, es decir, el número de matrícula NUM028, que es el de la Torre Levante del EDIFICIO INTEMPO, de Benidorm, y no detectó ninguna anomalía, marcando con una "X" todos y cada uno de los apartados, con inclusión del relativo a motores y frenos (y los de cremallera-piñones y cabina) -declaraciones de D. Fausto yD. Jesus Miguel en las D.P. número 2.195/2.011, obrantes al Tomo V de estos autos y en el ramo de prueba de EIDE, S.A., y de la compañía de seguros FIATCcomo documentos número 28 y 30, documentos número 11 y 12 de los aportados por la compañía de seguros ALLIANZ e informe final de peritación elaborado por el Gabinete de Peritaciones Sellés, S.L., obrante en el ramo de prueba de la compañía aseguradora ALLIANZ como documento número 2 y obrante al Tomo I de estos autos-.

57º.- El día anterior al accidente, es decir, el jueves 23 de junio de 2.011, dicho aparato elevador instalado en la Torre Levante se paró al haberse enganchado un plástico en la polea guía del cable, quedando tal elevador en la planta 10ª; se dio aviso a la mercantil SERVIATES ALICANTE, S.L., a última hora -informe del GRUPO ESOC PREVENCIÓN de 25 de junio de 2.011 obrante al Tomo VI de estos autos, declaraciones deD. Fausto , de D. Jeronimo y de D. Jesus Miguel en las D.P. Número 2.195/2.011, obrantes al Tomo V de estos autos, y la declaración de D. Fausto y del Sr. Jesus Miguel, además, en el ramo de prueba de la compañía de seguros FIATCy de EIDE, S. A., como documentos número 29 y 30, en relación con la declaración que prestó, con fecha de 20 de julio de 2.011, D. Valeriano, y con la declación que prestó, con fecha de 1 de agosto de 2.011, D. Anibal, aportadas ambas por la compañía de seguros FIATCy la empresa EIDE, S. A., como documentos número 31 y 32, y testifical-.

El mismo día del accidente, 24 de junio de 2.011, por la mañana (alrededor de las 07:00 horas), D. Jesus Miguel, acudió, retiró el mencionado plástico (sin que conste que, tras esa retirada, quedase algo de plástico sin extraer, y sin que pudiese ocasionar el accidente el que se hubiese llegado a quedar algo de plástico, produciéndose con cierta frecuencia lo de que se produzca una avería por haber arrastrado el aire papeles y plásticos, pero siendo lo que sucede en esos casos que el elevador se detiene; hay un sistema de seguridad que paraliza el montecargas para que no rompa la manguera) y tuvo que ir bajando manualmente la polea y, automáticamente, se restituyó el funcionamiento del montacargas; dicho día SERVIATES ALICANTE, S.L., no efectuó revisión porque no correspondía, aunque sí realizó comprobaciones para asegurarse de que el montacargas funcionaba bien -declaraciones de D. Fausto y de D. Jesus Miguel en las D.P. Número 2.195/2.011, obrantes al Tomo V de estos autos, y testifical-.

58º.- Cada uno de los nombrados elevadores marca ALHER, modelo T10-CR, ambos alquilados a la mencionada empresa TURBOIBER ELEVACIÓN, S.L., constitituye un elevador del tipo piñón-cremallera, y a fecha de 24 de junio de 2.011, cada uno estaba configurado por los elementos que siguen -informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012 obrante al Tomo I de estos autos y e resto de los de tal Inspección, ratificados en sede judicial por el testigo Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Hernan, en relación con el testimonio depuesto por el nombrado D. Hernan-:

-Chasis de la base.

- Amortiguadores (6) del tipo resorte + casquillo.

- Mástil con cremallera, arriostrado a intervalos regulares.

-Cabina cerrada con puerta en ambos extremos.

-Placa soporte motorización.

-Grupos motores (2 de 15 CV/cada uno) equipados con electrófenos.

-Reductoras planetarias.

- Cuadro eléctrico (incluye variador de frecuencia).

- Puertas de acceso en planta 0 y resto de plantas.

- Delimitación por barrera en planta 0.

- Seguridades: Dispositivo de sobrevelocidad. Limitador de carga, Finales de carrera, Microruptores, Elemento final de mástil sin cremellera, Paro de emergencia en cabina (dos: uno en cuadro y otro en la puerta del lado de la fachada).

El funcionamiento de cada uno de dichos elevadores a dicha fecha del accidente tenía lugar con dos motores trifásicos alimentados a 380 V. y de 15 CV. cada uno de los dos motores, que permiten su movimiento rotatorio a una caja reductora, y de ahí a sendas coronas dentadas que actuaban sobre los piñones que engranaban con la cremallera del mástil, siendo el cometido el que, a través de esos cuatro piñones, se lograse un movimiento más equilibrado.

Cada uno de los dos motores tenía su propio electrofreno, de modo que cuando se alimentaba a las bobinas del motor se alimentaba a las bobinas del electrofreno, quedando libre el mismo, lo que permitía el giro del motor. Cuando se dejaba de alimentar el motor se dejaba de alimentar a las bobinas del freno. Entonces, el freno actuaba por la acción de unos resortes que habían quedado comprimidos por la acción electromagnética de las bobinas, no permitiendo el giro y deteniendo la cabina.

59º.- El accidente de trabajo que nos ocupa, consistente en caída a distinto nivel, se produjo, en síntesis, porque el aparato elevador de la Torre Levante del EDIFICIO INTEMPO de Benidorm cayó de forma incontrolada debido a un fallo en cadena de varios componentes de dicho elevador, produciéndose un fallo en el variador de frecuencia instalado en tal elevador o ascensor y un mal funcionamiento del freno motor o freno de bloqueo, a lo que se unió que, una vez ocurrido ello, no se detuvo pese a que el elevador disponía de un dispositivo de seguridad contra la sobrevelocidad de la cabina, dispositivo conocido como "paracaídas". A ello se añade que en lugar de dos motores la empresa INDELEVA, S.L., en el elevador de la Torre Levante del EDIFICIO INTEMPO de Benidorm, con número de matrícula NUM028, hubiese tenido que colocar tres motores, en lugar de sólo dos, siendo insuficientes dos, lo cual era previsisble para una empresa dedicada a la fabricación de elevadores o montacargas, dada la gran y específica envergadura del aparato elevador -examen comparado de las periciales técnicas, informe final de peritación elaborado por el Gabinete de Peritaciones Sellés, S.L., obrante en el ramo de prueba de la compañía aseguradora ALLIANZ como documento número 2 y obrante al Tomo I y al Tomo II de estos autos, así como con el informe pericial de estudio de accidente emitido por el Ingeniero Industrial D. Millán, de la empresa UPRA, aportado por la empresa EIDE, S.A., y la compañía de seguros FIATCcomo documento número 3 (se encuentra también en el Tomo IV de estos autos), informe pericial II y final, con sus doce anexos y el informe pericial complementario con sus cuatro anexos aportados por la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.,la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A., y la empresa INDELEVA, S.L., junto a su escrito de 25 de octubre de 2.019,en relación con el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012 obrante al Tomo I de estos autos, ratificado en sede judicial por el testigo Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Hernan, así como con el documento número 7 de los aportados por EIDE, S.A., y la entidad aseguradora FIATC, y con el informe del Instituto Tecnológico de Aragón (ITA) datado el 15 de noviembre de 2.011 obrante al Tomo V y al Tomo VI de estos autos, así como en el ramo de prueba de la mercantil HILO URBANA S.L., y la compañía aseguradora AXA, como documento número 6, y en el ramo de prueba de la entidad aseguradoraALLIANZcomodocumento número 40, y testificales-.

El variador de frecuencia es un elemento electromecánico (por lo que un fallo se puede producir por múltiples factores, tal y como, por ejemplo, alteraciones y descompensaciones del suministro eléctrico), y tiene como cometido el de regular automáticamente las órdenes de maniobra (subir-bajar-parar en la planta elegida o final del recorrido) cuando se activa desde la botonera el pulsador correspondiente, así como regular la velocidad de parada al aproximarse a la planta baja mediante un microchip y un patín de parada; y el viernes 24 de junio de 2.011, sobre las 19:00 horas, se produjo un fallo en el variador de frecuencia (fabricado por SCHNEIDER, modelo ALTIVAR 71) instalado por la mercantil INDELEVA, S.L.,en el elevador de la Torre Levante del EDIFICIO INTEMPO de Benidorm, con número de matrícula NUM028, soltando el freno antes que la entrada en funcionamiento del motor de tal montacargas, esto es, mandando una orden incorrecta, abriendo los frenos y no actuando los motores, ante lo que dicho aparato elevador bajó a una velocidad desmesurada, con algún momento de deceleración, mas sin reconducirse la situación y lograrse una parada o una velocidad normal, y acabando produciéndose una caída libre de la cabina -examen comparado de las periciales técnicas, Informe Final de peritación elaborado por el Gabinete de Peritaciones Sellés, S.L., obrante en el ramo de prueba de la compañía aseguradora ALLIANZ como documento número 2 y obrante al Tomo I de estos autos, con el informe pericial de estudio de accidente emitido por el Ingeniero Industrial D. Millán, de la empresa UPRA, aportado por la empresa EIDE, S.A., y la compañía de seguros FIATC como documento número 3, informe pericial II y final, con sus doce anexos y el informe pericial complementario con sus cuatro anexos aportados por la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.,la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A., y la empresa INDELEVA, S.L., junto a su escrito de 25 de octubre de 2.019,en relación con el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012 obrante al Tomo I de estos autos, ratificado en sede judicial por el testigo Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Hernan, así como con el documento número 7 de los aportados por EIDE, S.A., y la entidad aseguradora FIATC, y con el informe del Instituto Tecnológico de Aragón (ITA) datado el 15 de noviembre de 2.011 obrante al Tomo V y al Tomo VI de estos autos, así como en el ramo de prueba de la mercantil HILO URBANA S.L., y la compañía aseguradora AXA, como documento número 6, y en el ramo de prueba de la entidad aseguradora ALLIANZ como documento número 40, y testificales-.

No consta que el día del accidente de trabajo se produjese una supuesta caída de red eléctrica -examen comparado de las documentales y de las periciales técnicas-. El día del accidente no se excedió el límite de peso máximo de 1.300 kg., siendo el existente el de alrededor de 1.040 kg., dado que eran trece los ocupantes y el peso de cada uno de ellos es el de alrededor de 80 kg.

Tal y como consta en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012, el aparato elevador en el que iban los demandantes disponía de más de un sistema de seguridad: Dispositivo de sobrevelocidad, limitador de carga, finales de carrera, Microruptores, elemento final de mástil sin cremellera, y paro de emergencia en cabina (dos: uno en cuadro y otro en la puerta del lado de la fachada).

En síntesis, el aparato elevador dispone de varios sistemas de frenado, es decir, el automático, el manual de SETA, y el del paracaídas, y, además de los mandos que había en el cuadro general que había en el interior de la cabina, había otros dos mandos, uno de emergencia y otro de bajada a la planta sótano, ambos situados junto a la puerta de acceso a plantas; y no consta que el día del accidente no funcionasen el manual de SETA de emergencia, dado que, al accionar en varias ocasiones el botón SETA el Operario encargado del montacargas de la Torre Levante,D. Fausto ,llegó a aminorarse la velocidad de descenso del aparato elevador siniestrado entre las plantas 20ª a 15ª y, si bien luego volvió a acelerar, depués hizo amago de frenar, pero no se pudo detener el montacargas sólo con éstos al no funcionar el del paracaídas, pese a la sobrevelocidad, siendo, precisamente, el dispositivo de freno específico para la frenada en caída libre el de paracaídas, limitándose los otros a aminorar la velocidad de caída -declaraciones de D. Fausto y de D. Jesus Miguel en las D.P. Número 2.195/2.011, obrantes al Tomo V de estos autos, informe del ITA datado el 15 de noviembre de 2.011 obrante al Tomo V y al Tomo VI de estos autos, en relación con la declaración prestada, con fecha de 20 de julio de 2.011, por D. Valeriano, y con la declaración prestada, con fecha de 1 de agosto de 2.011, por D. Anibal, ambas declaraciones aportadas por la compañía de seguros FIATCy la empresa EIDE, S. A., como documentos número 31 y 32, así como con el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012 obrante al Tomo I de estos autos, ratificado en sede judicial por el testigo Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Hernan, con las testificales y las periciales técnicas-.

El Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en su Anexo 1.2.2.d) dispone que "las máquinas para elevación o desplazamiento de trabajadores deberán poseer las características apropiadas para: 1. Evitar, por medio de dispositivos apropiados, los riesgos de caída del habitáculo, cuando existan tales riesgos.", y el aparato elevador en cuyo interior se hallaban los demandantes estaba dotado del mencionado dispositivo de sobrevelocidad denominado paracaídas de tipo FPC-3500 IC, el cual disponía de marcado CE y declaración de conformidad con la normativa técnica de aplicación, siendo de aplicación el Real Decreto 1.644/2.008, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, cumpliéndose con los requisitos formales estabecidos en dicho Real Decreto 1.644/2.008 -informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012-. No obstante ello, en la práctica, el día del accidente el citado dispositivo de sobrevelocidad denominado paracaídas fabricado por la empresaEIDE, S.A., no funcionó y, por ende, no cumplió con su cometido -examen comparado de las periciales técnicas, informe final de peritación elaborado por el Gabinete de Peritaciones Sellés, S.L., obrante en el ramo de prueba de la compañía aseguradora ALLIANZ como documento número 2 y obrante al Tomo I de estos autos, con el informe pericial de estudio de accidente emitido por el Ingeniero Industrial D. Millán, de la empresa UPRA, aportado por la empresa EIDE, S.A., y la compañía de seguros FIATC como documento número 3, así como informe pericial Informe II y Final de 18 de abril de 2.012, con sus doce anexos y el informe pericial complementario con sus cuatro anexose Seguros, elabordos por RTS, Tasadores daportados por la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.,la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A., y la empresa INDELEVA, S.L., junto a su escrito de 25 de octubre de 2.019,e informe percial del gabinete VET+A aportado por la entidad aseguradora CASER, en relación con el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012 obrante al Tomo I de estos autos, ratificado en sede judicial por el testigo Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Hernan, así como con el documento número 7 de los aportados por EIDE, S.A., y la entidad aseguradora FIATC, y con el informe del Instituto Tecnológico de Aragón (ITA) datado el 15 de noviembre de 2.011 obrante al Tomo V y l Tomo VI de estos autos, así como en el ramo de prueba de la mercantil HILO URBANA S.L., y la compañía aseguradora AXA, como documento número 6, y en el ramo de prueba de la entidad aseguradora LLIANZcomodocumento número 40, periciales técnicas y testificales-.

En el interior de la cabina del elevador (potegido por un una chapa) va montado dicho dispositivo paracaídas, que tiene como misión detener la cabina del elevador a plena carga, cuando ésta adquiere en descenso una velocidad superior a la establecida. Dicho dispositivo de seguridad controla la velocidad mediante un regulador centrífugo que actúa cuando la velocidad de régimen normal de funcionamiento del aparato elevador aumenta un 40% -examen comparado de las periciales técnicas, informe final de peritación elaborado por el Gabinete de Peritaciones Sellés, S.L., obrante en el ramo de prueba de la compañía aseguradora ALLIANZ como documento número 2 y obrante al Tomo I de estos autos, con el informe pericial de estudio de accidente emitido por el Ingeniero Industrial D. Millán, de la empresa UPRA, aportado por la empresa EIDE, S.A., y la compañía de seguros FIATCcomo documento número 3, informe pericial II y final, con sus doce anexos y el informe pericial complementario con sus cuatro anexos aportados por la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.,la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A., y la empresa INDELEVA, S.L., junto a su escrito de 25 de octubre de 2.019,en relación con el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012 obrante al Tomo I de estos autos, ratificado en sede judicial por el testigo Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Hernan, así como con el documento número 7 de los aportados por EIDE, S.A., y la entidad aseguradora FIATC, y con el informe del Instituto Tecnológico de Aragón (ITA) datado el 15 de noviembre de 2.011 obrante al Tomo V y al Tomo VI de estos autos, así como en el ramo de prueba de la mercantil HILO URBANA S.L., y la compañía aseguradora AXA, como documento número 6, y en el ramo de prueba de la entidad aseguradoraALLIANZcomodocumento número 40, y testificales-.

Los elementos sensores han de actuar por acción de la fuerza centrífuga y enclavar el piñón contra la cremallera. El enclavamiento se ha de producir de una forma amortiguada quedando la cabina del elevador inmovilizada una vez frenada -examen compaado de las periciales técnicas, informe final de peritación elaborado por el Gabinete de Peritaciones Sellés, S.L., obrante en el ramo de prueba de la compañía aseguradora ALLIANZ como documento número 2 y obrante al Tomo I de estos autos, con el informe pericial de estudio de accidente emitido por el Ingeniero Industrial D. Millán, de la empresa UPRA, aportado por la empresa EIDE, S.A., y la compañía de seguros FIATCcomo documento número 3, informe pericial II y final, con sus doce anexos y el informe pericial complementario con sus cuatro anexos aportados por la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.,la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A., y la empresa INDELEVA, S.L., junto a su escrito de 25 de octubre de 2.019,en relación con el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012 obrante al Tomo I de estos autos, ratificado en sede judicial por el testigo Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Hernan, así como con el documento número 7 de los aportados por EIDE, S.A., y la entidad aseguradora FIATC, y con el informe del Instituto Tecnológico de Aragón (ITA) datado el 15 de noviembre de 2.011 obrante al Tomo V y al Tomo VI de estos autos, así como en el ramo de prueba de la mercantil HILO URBANA S.L., y la compañía aseguradora AXA, como documento número 6, y en el ramo de prueba de la entidad aseguradoraALLIANZcomodocumento número 40, y testificales-.

El dispositivo paracaídas incorpora un microruptor que ha de actuar en el momento de enclavarse, cortando la corriente de maniobra y permitiendo que actúen los frenos de los motores -examen comparado de las periciales técnicas, informe final de peritación elaborado por el Gabinete de Peritaciones Sellés, S.L., obrante en el ramo de prueba de la compañía aseguradora ALLIANZ como documento número 2 y obrante al Tomo I de estos autos, con el informe pericial de estudio de accidente emitido por el Ingeniero Industrial D. Millán, de la empresa UPRA, aportado por la empresa EIDE, S.A., y la compañía de seguros FIATCcomo documento número 3, informe pericial II y final, con sus doce anexos y el informe pericial complementario con sus cuatro anexos aportados por la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.,la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A., y la empresa INDELEVA, S.L., junto a su escrito de 25 de octubre de 2.019,en relación con el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012 obrante al Tomo I de estos autos, ratificado en sede judicial por el testigo Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Hernan, así como con el documento número 7 de los aportados por EIDE, S.A., y la entidad aseguradora FIATC, y con el informe del Instituto Tecnológico de Aragón (ITA) datado el 15 de noviembre de 2.011 obrante al Tomo V y al Tomo VI de estos autos, así como en el ramo de prueba de la mercantil HILO URBANA S.L., y la compañía aseguradora AXA, como documento número 6, y en el ramo de prueba de la entidad aseguradoraALLIANZcomodocumento número 40, y testificales-.

La velocidad de disparo nominal del sistema de emergencia que se determinó es la de 39 m/minuto (111 revoluciones por minuto).Dicho dispositivo de seguridad contra la sobrevelocidad tenía la finalidad de detener el movimiento de la cabina cuando ésta supera determinada velocidad, la concreta velocidad de enclavamiento era de 63,33 m/minuto, momento en el que, habiendo llegado a esa velocidad, el sistema paracaídas tenia que haber funcionado y no lo hizo, dado que la velocidad alcanzada lo fue de 111,76 m/minuto, habiéndose realizado cálculos de la velocidad de llegada de la cabina alcanzada el día del accidente que arrojaron un resultado de velocidad de llegada de la cabina de, cuanto menos, 111,76 m/minunto (1,86 m/s) -informes emitidos por el Inspector D. Hernan, obrantes en los Tomos III y I de estos autos, así como documento número 5 de los aportados por D. Fausto , D. Jenaro y D. Damaso, ydocumentos número 33 a 41 de los aportados por la Mutua FIATC y por la empresa EIDE, S.A., así como testifical del citado Inspector D. Hernan-. El citado dispositivo de sobrevelocidad denominado paracaídas de tipo FPC-3500 IC, del que estaba dotado el elevador en el que iban los demandantes el día del accidente tenía la misión de detener el movimiento de la cabina cuando ésta superara determinada velocidad, y la velocidad de enclavamiento en este caso concreto era de 63,33 m/mim., por lo que si el aparato elevador, en su caída, alcanzaba dicha velocidad, debía de entrar en funcionamiento tal dispositivo de sobrevelocidad; dicho dispositivo denominado paracaídas es fabricado por EIDE,S.A., de forma individualizada para cada máquina, siendo el limite para esa discrecionalidad el que se respete la normativa (la normativa impide poner un par -peso- de frenado superior a un valor que fije la misma como peligroso, a fin de evitar daños a las personas) y, en concreto, el que fabricó para que se lo comprase INDELEVA, S.L., se fabricó siendo la específica velocidad determinada para que se activase ese dispositivo la de 63,33 m/mim., y ello con base a las peticiones de la empresa fabricante del aparato elevador o montacargas, es decir, de la nombrada mercantil INDELEVA, S.L.-declaración de D. Jeronimo en las D.P. número 2.195/2.011, obrante en el Tomo V de estos autos e informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012-.

Con posterioridad al siniestro laboral, los discos del freno del montacargas siniestrado estaban completamente sin ferodo, así como sobrecalentados debido al sobreesfuerzo al que fueron sometidos -examen comparado de las periciales técnicas, informe final de peritación elaborado por el Gabinete de Peritaciones Sellés, S.L., obrante en el ramo de prueba de la compañía aseguradora ALLIANZ como documento número 2 y obrante al Tomo I de estos autos, con el informe pericial de estudio de accidente emitido por el Ingeniero Industrial D. Millán, de la empresa UPRA, aportado por la empresa EIDE, S.A., y la compañía de seguros FIATCcomo documento número 3, informe pericial II y final, con sus doce anexos y el informe pericial complementario con sus cuatro anexos aportados por la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.,la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A., y la empresa INDELEVA, S.L., junto a su escrito de 25 de octubre de 2.019,en relación con el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2.012 obrante al Tomo I de estos autos, ratificado en sede judicial por el testigo Inspector de Trabajo y Seguridad Social D. Hernan, así como con el documento número 7 de los aportados por EIDE, S.A., y la entidad aseguradora FIATC, y con el informe del Instituto Tecnológico de Aragón (ITA) datado el 15 de noviembre de 2.011 obrante al Tomo V y al Tomo VI de estos autos, así como en el ramo de prueba de la mercantil HILO URBANA S.L., y la compañía aseguradora AXA, como documento número 6, y en el ramo de prueba de la entidad aseguradoraALLIANZcomodocumento número 40, y testificales-.

60º.- Con posterioridad al accidente de trabajo, por una parte, por la empresa INDELEVA, S.L., se arregló el montacargas siniestrado en fábrica y se colocó un tercer motor, lográndose al suplementar ese nuevo motor al elevador el que disminuyese, aproximadamente, 1/3 el trabajo necesario para ascender o descender, experimentándose un cambio a mejor muy notable, tanto en arranque como en recorrido y consiguiéndose paradas no bruscas, sino suaves; y, asimismo, tras haber sido analizado el variador de frecuencia del montacargas siniestrado por la empresa fabricante de tal variador (SCHNEIDER), dicha mercantil INDELEVA, S.L., a fin de solucionar el problema que causaba el variador de frecuencia, lo quitó y lo sustituyó por otro que le suministró la aludida empresa fabricante de tal variador, con lo cual se reemplazó el preexistente a fecha del siniestro ladoral, de 21 amperios, por otro nuevo de 30 amperios, el cual es más potente o amplio y acarrea mayores prestaciones, consiguiendo la perseguida eliminación del problema -informe final de peritación elaborado por el Gabinete de Peritaciones Sellés, S.L., obrante en el ramo de prueba de la compañía aseguradora ALLIANZ como documento número 2 y obrante al Tomo I de estos autos-.

Y, por otra parte, sin coste adicional, el Técnico deEIDE, S.A., D. Severino el 28 de junio de 2.011 cambió el dispositivo de seguridad paracaídas del aparato elevador siniestrado, es decir, el de la Torre Levante, así como el del aparato elevador no siniestrado, es decir, el de la Torre Poniente del EDIFICIO INTEMPO (FRENO PARACAÍDAS FPC-3500/I/ INDELEVA 2500nM 180rpm, número de pedido a INDELEVA, S.L., NUM026).Dicho 28 de junio de 2.011, reunidos en la obra del EDIFICIO INTEMPO el nombrado Técnico deEIDE, S.A., D. Severino, D. Eutimio de la empresa TURBOIBER ELEVACIÓN, S.L., D. Abel de la empresa INDELEVA, S.L., y D. Abelardo de la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L.,revisaron y verificaron el equipo de monta-personas de la Torre Poniente marca ALHER, modelo T-10 CR, "número de fabricación NUM035", y, tras realizar pruebas a dichos equipos optaron por llevar a cabo la mencionada sustitución del sistema paracaídas de emergencia, sustituyéndolo ese mismo día 28 de junio de 2.011, sin coste adicional, por tal Técnico deEIDE, S.A., D. Severino, llevándolo a Benidorm en un coche el nombrado Técnico sin que alguna empresa distinta a EIDE, S.A., lo exigiese o solicitase; el citado 28 de junio de 2.011, una vez ya realizada la sustitución, se efectuaron nuevas pruebas sobre el equipo, verificando el correcto funcionamiento, suscribiendo los intervinientes en esa reunión un documento en el que se refleja ello, refiriendo que "CERTIFICANque dicho equipo se encuentra en optimas condiciones para su puesta en servicio"; y a partir de esos cambios ya no se produjo ningún problema o incidente reseñable -periciales técnicas documentos número 7 a 10 de los aportados por la mercantil INDELEVA, S.L., por la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A., y por la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A. ("MAPFRECOMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."), documentos aportados por la mercantil RULITRANS INGENIEROS, S.L., declaración de D. Jeronimo en las D.P. número 2.195/2.011, obrante en el Tomo V de estos autos, y documentos número 2 y 6 de los aportados por la compañía aseguradora ALLIANZ (el informe final de peritación elaborado por el Gabinete de Peritaciones Sellés, S.L., también obra al Tomo I de estos autos), e informe percial del gabinete VET+A aportado por la entidad aseguradora CASER, así como declaración del Director Técnico de INDELEVA, S.L., D. Adriano obrante en autos vía cumplimentación de exhorto correspondiente a las D.P. número 2.195/2.011, y documento número 11 de los aportados por la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A., la mercantil INDELEVA, S.L., y la compañía de seguros MAPFRE-.

61º.- La empresa EMBRAGATGES I DERIVATS, S.A., menos de dos semanas después del accidente de trabajo que nos ocupa estuvo gestionando la retirada de ocho unidades de dispositivo de seguridad denominado paracaídas fabricados por esa empresa, con inclusión del de la Torre Poniente del EDIFICIO INTEMPO, solicitando EIDE, S.A., a la mercantil INDELEVA, S.L., mediante correo electrónico y carta de 5 de julio de 2.011, que "en la medida de lo posible sean devuelto a fabrica los frenos paracaídas de la relación adjunta para su revisión", manifestando que lo rogaba "para mayor seguridad y teniendo en cuenta al máximo todos los componentes que pueden intervenir en la seguridad total de su aplicación", y añadiendo que "De las 8 unidades relacionadas, una se sustituyó en Benidorm día 28-6-2.011, otra se envió a su fabrica de Vitoria el día 4 de julio de 2.011 y por lo tanto restan 6 unidades"; y ello adjuntando la aludida relación de frenos paracaídas; los ochos dispositivos de seguridad denominados paracaídas fabricados por la mercantil EIDE, S.A., y retirados, a iniciativa de tal empresa fabricante de los mismos, se corresponden con pedidos que le habían sido realizados dentro del breve período que se extiende desde el 28 de mayo de 2.010 al 9 de septiembre de 2.010 y que, por ende, se habrían fabricado a la vez o en fechas próximas -documentos número 7 a 10 de los aportados por la mercantil INDELEVA, S.L., por la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A., y por la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A. ("MAPFRECOMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."), y documento número 6 de los aportados por la entidad aseguradora ALLIANZ, en relación con la declaración de D. Jeronimo en las D.P. número 2.195/2.011, obrante en el Tomo V de estos autos-.

62º.- Al haberse comprobado, tras el accidente de trabajo, que los ferodos del electroimán del aparato elevador de la Torre Levante estaban totalmente desgastados, cuando el Encargado de mantenimiento examinó el estado de los ferodos de la torre gemela, la Torre Poniente del EDIFICIO INTEMPO comprobó el estado de los frenos y de los ferodos y vio que tenían desgaste; antes de dejar que alguien subiese al aparato elevador no siniestrado, es decir, el instalado en la Torre Poniente, se hizo una prueba in situdel sistema de seguridad de paracaídas, de la misma marca y modelo que el de la Torre Levante, y también fabricado por EIDE, S.A., provocándose una caída en libre desde la segunda planta, y resultó que el dicho dispositivo de seguridad contra sobrevelocidad no funcionó -testimonio depuesto por D. Jesus Miguel-. Los ferodos de cada uno de los aparatos elevadores no se habían cambiado desde su instalación; con anterioriedad a tener lugar el accidente de trabajo el estado de los ferodos de los aparatos elevadores de cada una de las torres era el mismo, no había diferencia de desgaste -testimonio depuesto por D. Jesus Miguel-.

63º.- ASISTENCIA TÉCNICA Y SERVICIOS(ATES), grupo empresarial en el que, tal y como se ha hecho mención, está integrada la mercantil SERVIATES ALICANTE, S.L., tenía contratada póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,esto es, la póliza número NUM036 (suscrita en Pamplona/Iruña el 15 de febrero de 2.010) con fecha de efectos desde las 00:00 horas del 5 de febrero de 2.010 hasta las 24:00 horas del 14 de marzo de 2.011, teniendo la consideración, como asegurado en la póliza, la empresa tomadora, es decir, ASISTENCIA TÉCNICA Y SERVICIOS, S.L.; se establece un límite global conjunto de prestaciones del asegurador para todo tipo de responsabilidad por importe de 3.000.000 euros por siniestro y de igual importe (3.000.000 euros) por duración del seguro; el límite máximo por víctima es por importe de 702.339 euros. Y ello con una una franquicia de 3.000 euros -póliza de seguros número NUM036 obrante al Tomo I y al Tomo II de estos autos, así como en el ramo de prueba de la compañía aseguradora ALLIANZ como documento número 1-.

64º.- La empresa EMBRAGATGES I DERIVATS, S.A. (EIDE, S.A.) tenía concertada póliza con la compañía FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES A PRIMA FIJA, tratándose de póliza de Seguro Multirriesgo Industrial número NUM037, suscrita en Barcelona el 9 de diciembre de 2.010, con fecha de efectos desde las 00:00 horas del 30 de noviembre de 2.010 hasta las 00:00 horas del 1 de septiembre de 2.011 (con duración anual renovable); en dicha póliza, en cuanto a las garantías de responsabilidad civil, se establece un límite agregado máximo de indemnización por anualidad de seguro por importe de 300.000,000 euros, y un límite máximo de indemnización por siniestro por importe de 300.000,000 euros; el límite máximo de indemnización por víctima es por importe de 150.000,000 euros. Y ello sin franquicia -póliza de seguros número NUM037 aportada por la entidad aseguradora FIATC y por la mercantil EIDE, S.A., como documento número 1-.

65º.- La compañía AXA SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, tenía concertada una póliza de seguros con la empresa HILO URBANA, S.L., esto es, la póliza número NUM038 (firmada en Valencia el 1 de febrero de 2.011) con fecha de efectos de 1 de febrero de 2.011 hasta el 1 de febrero de 2.012 (duración anual, renovable); las sumas aseguradas y franquicias son -póliza de seguros número NUM038 obrante al Tomo I y al Tomo VI de estos autos y en el ramo de prueba de la mercantil HILO URBANA S.L., y la compañía aseguradora AXA, como documento número 8-:

* Responsabilidad Civil Explotación:........................................Incluida

- Límite para el conjunto de daños personales, materiales, perjuicios consecutivos y todo tipo de gastos:

* Por siniestro y año de seguro...........................1.200.000,00 Euros.

Con los siguientes sublímites:

* Por víctima, para daños personales...................150.000,00 Euros.

* Para la Resposabilidad Civil Patronal: Incluida según cláusula nº 240

* Por siniestro y año de seguro...........................1.200.000,00 Euros.

* Por víctima...................150.000,00 Euros

Y ello con una franquicia general por siniestro, para todo tipo de daños y perjuicios de 1.200,00 eurros.

67º.- La compañía AXA SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, tenía concertada una póliza de seguros con la empresa TURBOIBER ELEVACIÓN, S.L., es decir, la póliza número NUM039 (suscrita en San Sebastián el 13 de junio de 2.011) con fecha de efectos de 13 de junio de 2.011 y fecha de vencimiento de 1 de noviembre de 2.011 (duración anual, renovable); las sumas aseguradas y franquicias son -póliza de seguros número NUM039 obrante al Tomo I, al Tomo III y al Tomo VI de estos autos, así como en el ramo de prueba de la mercantil HILO URBANA S.L., y la compañía aseguradora AXA, como documento número 10-:

* RESPONSABILIDAD CIVIL

- LÍMITE MÁXIMO INDEMNIZACIÓN POR SINIESTRO Y AÑO PARA EL CONJUNTO DE COBERTURAS...........................900000,00 Euros.

SUBLÍMITE POR VÍCTIMA, PARA TODAS LAS GARANTÍAS...................150.000,00 Euros.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXPLOTACIÓN........................................INCLUIDA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE SUBCONTRATISTAS....90000,00 Euros.

Y ello con una franquicia de responsabilidad civil explotación de 150,00 euros para daños materiales y/o personales.

68º.- La compañía AXA SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, tenía concertada una póliza de seguros con la mercantil RULITRANS INGENIEROS, S.L., esto es, la póliza número NUM040 (firmada en Palma de Mallorca el 18 de octubre de 2.010) con fecha de efecto última modificación de 18 de octubre de 2.010, a las 00:00 horas, hasta el 18 de octubre de 2.010, a las 00:00 horas (duración anual, renovable); las sumas aseguradas y franquicias son -póliza de seguros número NUM040 obrante al Tomo VI y al Tomo III de estos autos y en el ramo de prueba de la mercantil HILO URBANA S.L., y la compañía aseguradora AXA, como documento número 9 -:

RESPONSABILIDAD CIVIL ACTIVIDAD 300.000,00 Euros.

- LÍMITE POR VÍCTIMA...................150.000,00 Euros. RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL........................................Incluido

- LÍMITE POR VÍCTIMA..........................90.000,00 Euros.

- LÍMITE NÚMERO DE PERSONAS..............10 RESPONSABILIDAD PRODUCTOS O POST-TRABAJOS .............Incluido

- LÍMITE AGREGADO ANUAL...................75.000,00 Euros

FRANQUICIA DAÑOS MATERIALES.................Sin franquicia.

FRANQUICIA GENERAL.................Sin franquicia.

Por lo tanto, sin franquicia.

69º.- Las mercantiles INDELEVA, S.L., y ELEVADORES AHLER, S.A., a la fecha del accidente, tenían contratada con la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.,la póliza de seguros número NUM041 (suscrita en Vitoria el 9 de julio de 2.010) con fecha de efectos desde las 00:00 horas del 7 de julio de 2.010 hasta las 24:00 horas del 6 de julio de 2.011, teniendo la consideración, como asegurado en la póliza, la empresa ELEVADORES AHLER, S.A., como exclusivo comercializador de los productos fabricados por INDELEVA, S.L., quedando excluídos trabajos de soldadura en instalaciones de terceros; el importe total del seguro es 3.725.87 euros (incluidos impuestos legales sin aplicar recargo por fraccionamiento de pago); el máximo de indemnización por siniestro es de 3.000.000 euros, y el sublímite, en cuanto a la cobertura básica responsabilidad civil accidente de trabajo, es de 150.000 euros por víctima. Y ello con una franquicia general de 300 euros por siniestro y otra especial de 900 euros para trabajos fuera de las instalaciones de la empresa -póliza de seguros número NUM041 obrante a los Tomos I y V de estos autos-.

70º.- La empresa HABITAT DESARROLLO Y OBRAS, S.L., tenía concertada póliza con la COMPAÑÍA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CASER, tratándose de la póliza de responsabilidad civil general número NUM042, suscrita el 10 de febrero de 2.011, con un límite máximo por siniestro de 600.000,00 euros, con un límite máximo por período de seguro de 600.000,00 euros, con un límite máximo para daños personales por víctima de 151.000,00 euros, y con una franquicia a cargo del asegurado de 1.000,00 euros -póliza de seguros número NUM042 obrante al Tomo III de estos autos-.

71º.- La empresa OLGA URBANA S.L., fue declarada en concurso de acreedores mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante, con fecha de 26 de noviembre de 2.014, en el procedimiento concurso ordinario número 731/2014, siendo nombrada Administradora Concursal Dª Eva María -documento número 7 de los aportados por D. Fausto , D. Jenaro y D. Damaso-.

72º.- La empresa HABITAT DESARROLLO YOBRAS S.L., fue declarada en concurso, siendo nombrada la mercantil PAYPE ASESORES CONCURSALES, S.L., como Administradora Concursal por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante, en el procedimiento de Concurso Ordinario número 747/2.016-C -documento número 9 de los aportados por D. Fausto , D. Jenaro y D. Damaso-. La citada mercantil HABITAT DESARROLLO YOBRAS S.L., quedó extinguida el 3 de enero de 2.018, en virtud de Auto número 1/2.018, dictado por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante, en el procedimiento de Concurso Ordinario número 747/2.016-C, disponiéndose la conclusión de tal procedimiento concursal por insuficiencia de masa activa, declarándose aprobada la rendición de cuentas final de los administradores, y declarándose "la extinción de la entidad mercantil Habitat Desarrollo y Obras, S.L." y acordándose que se procediese "al cierre de la hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda", "sin perjuicio de la reapertura del concurso en los casos que proceda"; ello fue publicado en el B.O.E. número 9, de 10 de enero de 2.018 -Tomos II y VI de estos autos-.

73º.- Con posterioridad al accidente de trabajo, la mercantil SERVIATES ALICANTE, S.L., ha sido adquirida por la mercantil FAIN ASCENSORES, S.L., habiendo tenido lugar una fusión por absorción, en virtud de Acuerdo por unanimidad, de las Juntas Generales Extraordinarias y Universales de accionistas y de socios celebradas el 23 de diciembre de 2.016, absorviendo FAIN ASCENSORES, S.L., a las empresas STERMA TRES, S.L. (actualmente sociedadabsorvida y extinguida, disuelta sin liquidación de la empresa), SERVIATES ALICANTE, S.L. (actualmente sociedadabsorvida y extinguida, disuelta sin liquidación de la empresa), y ELEVATOR INTERNACIONAL, S.L. (actualmente sociedadabsorvida y extinguida, disuelta sin liquidación de la empresa), lo cual fue publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de 5 de abril de 2.017, extinguiéndose dicha mercantil SERVIATES ALICANTE, S.L., inscribiéndose tal extinción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de 24 de abril de 2.017 -documentos número 6 y 10 de los aportados por D. Fausto , D. Jenaro y D. Damaso-.

74º.- Instado el preceptivo acto de conciliación por D. Olegario, mediante papeleta de conciliación de 20 de diciembre de 2.012 presentada frente a la empresa HABITAT DESARROLLO YOBRAS S.L., y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CASER, éste tuvo lugar el día 16 de enero de 2.013, ante el SMAC, concluyendo con el resultado de "SIN AVENENCIA" -Acta de Conciliación de 16 de enero de 2.013 ante el SMAC obrante al Tomo I de estos autos-. No ha existido ninguna reclamación extrajudicial (vía burofax o de cualquier otro modo) dirigida por D. Olegario a la mercantil RULITRANS INGENIEROS, S.L., y dicha empresa no fue parte en las Diligencias Previas número 2.195/2.011 del Juzgado de Instrucción número Dos de Benidorm-examen de los ramos de prueba-.

75º.- Con fecha de registro de 6 de febrero de 2.013 fue formulada la demanda más antigua, es decir, la interpuesta por D. Olegario fente a la mercantil HABITAT DESARROLLO YOBRAS S.L., y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CASER, en materia de reclamación de cantidad, responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, la cual fue admitida a trámite, mediante Decreto de 3 de diciembre de 2.013, dando lugar al procedimiento 138/2.013, y señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, para el 17 de febrero de 2.014.

El nombrado D. Olegario, en su papeleta de conciliación presentada ante el S.M.A.C. el mencionado 20 de diciembre de 2.012, reclamó la cantidad de "63.069,74 Euros" en caso de desestimarse su "solicitud de Incapacidad Permanente Total, o alternativamente de 90.860,59" euros "en caso de estimarse la misma, de principal, más los intereses legales procedentes"; y ello es lo que solicitó en su mencionada demanda, con fecha de registro de 6 de febrero de 2.013 -Tomo I de estos autos-.

76º.- El citado 17 de febrero de 2.014 D. Olegario presentó en el Juzgado Decano de Benidorm escrito de ampliación de demanda frente a laempresa SERVIATES ALICANTE, S.L., a la empresa OLGA URBANA S.L., a la mercantil HILO URBANA, S.L., a la empresa TURBOIBER ELEVACIÓN, S.L., a la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A. (en autos, en algunos lugares aparece ELEVADORES AHLER, S.L.), a la mercantil INDELEVA, S.L., a la empresa EMBRAGATGES I DERIVATS, S.A. (EIDE, S.A.), a la compañía ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a la compañía AXA SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, a la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A. ("MAPFRECOMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."), así como a la compañía FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES A PRIMA FIJA, y, asimismo, contra una mercantil que no fue parte en las Diligencias Previas 02195/2011 que fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción Número Dos (Antiguo Mixto 3) de Benidorm, esto es, la empresa RULITRANS INGENIEROS, S.L., la cual no supo de la demanda ni de tal ampliación de la misma hasta el 14 de marzo de 2.014 -acuse de recibo relativo a la empresa RULITRANS INGENIEROS, S.L., obrante al Tomo I de estos autos-. Por D. Olegario no se presentó papeleta de conciliación respecto a los codemandados con relación a los que amplió la demanda. El único demandante que ha codemandado a la mercantil RULITRANS INGENIEROS, S.L., es el nombrado D. Olegario.

77º.- D. Plácido, presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 27 de diciembre de 2.012, y el mismo, años después, en abril de 2.018, presentó otra;en la papeleta de 27 de diciembre de 2.012 reclamó "la cantidad de 94.152,96 Euros" "de principal, más los intereses legales procedentes" .

78º.- D. Leonardo, en su papeleta de conciliación presentada ante el S.M.A.C. el 26 de febrero de 2.013, reclamó "la cantidad de 87.554,76 Euros" "de principal, más los intereses legales procedentes".

79º.- D. Damaso,D. Fausto , D. Jenaro y D. Anibal, presentaron papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 13 de abril de 2.018. El acto de conciliación fue celebrado el 3 de mayo de 2.018, concluyendo con el resultado de "SIN AVENENCIA" -Tomo II de estos autos-. En la mencionada papeleta de conciliación D. Damaso reclamó la cantidad total de 175.278,14 euros, no cambiando la cantidad total reclamada en su demanda, solicitándose dichos 175.278,14 euros (autos de este Juzgado número 365/18);D. Fausto reclamó la cantidad total de 168.356,77 euros, la cual coincide con la reclamada en su demanda (autos de este Juzgado número 365/18); D. Jenaro reclamó la cantidad total de 11.976,00 euros, no cambiando la cantidad total reclamada en su demanda, solicitándose dichos 11.976,00 euros (autos de este Juzgado número 365/18);y D. Anibal reclamó la cantidad total de 17.558,13 euros, no cambiando la cantidad total reclamada en su demanda, solicitándose dichos 17.558,13 euros (autos de este Juzgado número 365/18) -documento número 16 de los obrantes en su ramo de prueba-.

80º.- Laureano, D. Leonardo y D. Plácido presentaron, conjuntamente, papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 24 de abril de 2.018, y el acto de conciliación fue celebrado el 16 de mayo de 2.018, concluyendo con el resultado de "SIN AVENENCIA" -Tomo II de estos autos-. D. Laureano reclamó la cantidad de 361.200,00 euros (que es la que reclamó en su demanda con fecha de registro de 19 de julio de 2.018, autos de este Juzgado número 677/18); D. Leonardo reclamó la cantidad de 255.960,00 euros (que es la que reclamó en su demanda con fecha de registro de 19 de julio de 2.018, autos número 677/18); y D. Plácido reclamó la cantidad de 301.200,00 euros (que es la que reclamó en su demanda con fecha de registro de 19 de julio de 2.018, autos número 677/18) -Tomo II de estos autos-.

81º.- D. Nemesio (junto a D. Valeriano, D. Dimas y D. Romualdo, autos número 377/18), de un lado, presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 26 de abril de 2.018, siendo el importe total reclamado de 29.830,76 euros, que es la que reclama en su demanda con fecha de registro de 27 de abril de 2.018, y que dio lugar a los autos de este Juzgado número 377/18; y, de otro lado, presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 26 de abril de 2.018, siendo el importe total reclamado de 325.771,74 euros, que es la que reclama en su demanda con fecha de registro de 27 de abril de 2.018, y que dio lugar a los autos de este Juzgado número 677/18, que es la que ha sido ratificada en sede judicial -documentos número 1 y 3 de los obrantes en su ramo de prueba-. El acto de conciliación respecto a D. Nemesio fue celebrado el 16 de mayo de 2.018, concluyendo con el resultado de "SIN AVENENCIA" -Tomo II de estos autos y documento número 3 de los obrantes en el ramo de prueba de D. Valeriano, D. Dimas, y D. Romualdo-.

82º.- D. Valeriano, D. Dimas, y D. Romualdo presentaron, conjuntamente, papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 26 de abril de 2.018. El acto de conciliación respecto a los tres nombrados actores (y respecto a D. Nemesio) fue celebrado el 16 de mayo de 2.018, concluyendo con el resultado de "SIN AVENENCIA" -Tomo II de estos autos y documentos número 1 y 3 de los obrantes en su ramo de prueba-. D. Valeriano, en su papeleta de conciliación presentada ante el S.M.A.C. el 26 de abril de 2.018 reclamó la cantidad total de 19.793,64 euros, que es la que reclama en su demanda con fecha de registro de 27 de abril de 2.018 (en una anterior de 27 de diciembre de 2.012 había reclamado "la cantidad de 21.168,74 euros" "de principal, más los intereses legales procedentes"); D. Romualdo reclamó la cantidad total de 154.431,27 euros (que es la que reclama en su demanda con fecha de registro de 27 de abril de 2.018); y D. Dimas reclamó la cantidad total de 11.808,50 euros (que es la que reclama en su demanda con fecha de registro de 27 de abril de 2.018) -documento número 3 de los obrantes en su ramo de prueba-.

83º.- Tras haber realizado la nombradaInspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante actuaciones de investigación del accidente en orden a determinar si hubo responsabilidad administrativa por incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas a las que es exigible dicha responsabilidad de acuerdo con la normativa vigente (que no son las fabricantes ni las comercializadoras o intermediarias), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del R.D. Leg. 5/2.000 de 04-08 (B.O.E. de 08-08), por el que se aprueba el Texto Refundico de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y no constató ni una sola infracción, no imponiéndose sanción administrativa alguna; la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante no ha dictado resolución alguna imponiendo recargo de prestaciones por una hipotética falta de medidas en el ámbito laboral (ni tan siquiera hubo propuesta de imposición de un hipotético recargo de prestaciones) -informes de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante y ausencia de controversia-.

84º.- En el Juzgado de Instrucción número Dos de Benidorm fueron tramitadas las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 2195/2011, sobre delitos contra la seguridad de los trabajadores y lesiones; con fecha de 6 de julio de 2.015 por el Juzgado de Instrucción número Dos de Benidorm fue dictado Auto en dichas Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 2195/2011, disponiendo lo que sigue -documento número 1 de los aportados por D. Damaso,D. Fausto , y D. Jenaro ydocumentos número 27 a 32 y 42 a 45 de los aportados por la entidad aseguradora FIATCy por la empresa EIDE, S.A.-: "Acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y ARCHIVO de las presentes actuaciones al no haber quedado debidamente justificada la perpretación del delito que ha dado lugar a la formación de la presente causa, ni quién pueda ser en su caso, responsable del mismo. Y todo ello con expresa reserva de las acciones civiles a los perjudicados para su ejercicio ante el orden jurisdiccional civil y/o social que corresponda.". Fue interpuesto recurso de apelación, oponiéndose a éste el Ministerio Fiscal, que, mediante escrito de 10 de noviembre de 2.015, interesó la confirmación de tal Auto -Tomo I de estos autos-. El citado Auto de 6 de julio de 2.015 del Juzgado de Instrucción número Dos de Benidorm fue confirmado por la Audiencia Provincial de Alicante; la mencionada Audiencia Provincial de Alicante, en virtud de Auto número 195/2.017, de 26 de abril de 2.017, desestimó el recurso de apelación formulado por D. Damaso,D. Fausto , y D. Jenaro frente a dichoAuto de 6 de julio de 2.015 "que decretaba el sobrereimiento provisional de las actuaciones por no aparecer debidamente justificada la perpretación de un delito contra el derecho de los trabajadores, ni quien pudiera ser, en su caso, responsable del mismo" -documento número 2 de los aportados por D. Damaso,D. Fausto , y D. Jenaro-.

85º.- Ninguna de las compañías de seguros codemandadas ha consignado alguna cantidad».

SEGUNDO.-Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de D. Laureano, D. Leonardo, D. Plácido, D. Nemesio y D. Olegario, D. Damaso, D. Fausto y D. Jenaro, D. Anibal, D. Valeriano, D. Dimas y D. Romualdo y el formulado por Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, de fecha 29 de junio de 2020; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la parte Fiat Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija a pagar a las recurridas los honorarios del letrado en la cantidad de 300 euros a cada una».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación se interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina a nombre de D. Olegario, D. Leonardo, D. Laureano, D. Plácido y D. Nemesio, representados y defendidos por la Letrada Sra. Greu Suciu, por D. Valeriano, D. Dimas y D. Romualdo, representados por el Procurador Sr. Toca Herrera y defendidos por Letrado, por D. Fausto , representado y defendido por el Letrado Sr. Gallego Sánchez.

Por la Letrada Sra. Greu Suciuen, en nombre y representación de D. Olegario, D. Leonardo, D. Laureano, D. Plácido y D. Nemesio, mediante escrito de 28 de febrero de 2022, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2019 (rec. 2706/2017). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 20 de la LCS.

Por el Procurador Sr. Toca Herrera, en representación de D. Valeriano, D. Dimas y D. Romualdo, mediante escrito de 1 de abril de 2022, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2017 (rec. 3452/2015). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 208 de la LCS.

Por el Abogado Sr. Gallego Sánchez, en nombre y representación de D. Fausto , mediante escrito de 24 de marzo de 2022, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2019 (rec. 2706/2017). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 20 de la LCS.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedentes los recursos.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

En el seno de un lamentable accidente de trabajo y de la determinación de las responsabilidades indemnizatorias derivadas del mismo, lo único que ahora accede a este tercer grado jurisdiccional consiste en decidir si las aseguradoras deben abonar los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) desde la fecha de la sentencia de instancia que les impuso la condena o desde que se produjo el accidente de trabajo.

1. El siniestro laboral.

El accidente de trabajo mencionado se produjo durante la construcción de las torres gemelas Levantey Ponientede Benidorm (Alicante), cuando unos trabajadores - la mayoría de ellos albañiles - bajaban en el ascensor instalado en la de Levante y falló el sistema de frenado, resultando lesionados los trece ocupantes de la cabina.

La promotora de la obra había encomendado a una empresa del ramo su construcción. Los trabajadores accidentados pertenecían a una empresa subcontratista de tal constructora.

A su vez, la instalación y mantenimiento de los elevadores habían sido atribuidos por la referida promotora a otra mercantil que no era la propietaria de los mismos, sino que los había alquilado a otra empresa mediante contrato de arrendamiento. La mercantil que había adquirido los dispositivos de seguridad de los elevadores los había comprado a otra empresa que era sólo la comercializadora o intermediaria entre aquélla y la empresa que los fabricaba, optando finalmente la arrendadora por contratar a otra empresa distinta el montaje e instalación de los aparatos elevadores, así como su mantenimiento y reparación, salvo en lo tocante a los elementos eléctricos o mecánicos no suministrados por la arrendadora.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento

A) A nuestros efectos, de la sentencia 167/2020, de 29 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm basta con recordar el tenor de su parte dispositiva, segregada por pasajes:

* Estimando la excepción de pluspetición alegada por la entidad aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES A PRIMA FIJA, y la mercantil EMBRAGATGES I DERIVATS, S.A. (EIDE,S.A.) con relación a D. Olegario, a D. Laureano, a D. Leonardo, a D. Plácido, y a D. Nemesio.

* Desestimando la excepción de modificación sustancial de la demanda alegada por la COMPAÑÍA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CASER.

* Estimando la excepción de prescripción alegada por la mercantil RULITRANS INGENIEROS, S.L.

* Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la mencionada empresa RULITRANS INGENIEROS, S.L.

* ESTIMANDO EN PARTE LAS DEMANDAS promovidas por D. Olegario, D. Laureano, D. Leonardo, D. Plácido, D. Nemesio, D. Valeriano, D. Dimas, D. Romualdo, D. Damaso,D. Fausto , D. Jenaro, y D. Anibal, frente a la empresa INDELEVA, S.L., a la mercantil EMBRAGATGES I DERIVATS, S.A. (EIDE, S.A.), a la compañía FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES A PRIMA FIJA, a la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., a la compañía ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a la compañía AXA SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, a la mercantil HILO URBANA, S.L., a la COMPAÑÍA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CASER, a la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A. (en autos, en algunos lugares aparece ELEVADORES AHLER, S.L.), a la mercantil RULITRANS INGENIEROS, S.L., a la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., a la empresa TURBOIBER ELEVACIÓN, S.L., a la empresa OLGA URBANA, S.L., y a su ADMINISTRADORA CONCURSAL Dª Eva María (en su condición de Administradora Concursal de la mercantil OLGA, URBANA S.L.), a la mercantil HABITAT DESARROLLO Y OBRAS, S.L., y a su ADMINISTRADORA CONCURSAL PAYPE ASESORES CONCURSALES, S.L. (en su condición de Administradora Concursal de la mercantil HABITAT DESARROLLO YOBRAS, S.L.), a la mercantil FAIN ASCENSORES, S.A., y a la empresa ASISTENCIA TÉCNICA Y SERVICIOS, S.L.

* Debo condenar y condeno SOLIDARIAMENTE a la empresa INDELEVA, S.L., a la mercantil EMBRAGATGES I DERIVATS, S.A. (EIDE, S.A.), a la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.(pero con un máximo de indemnización por siniestro de 3.000.000 euros, con un límite por víctima de 150.000 euros para el supuesto de accidentes de trabajo, con una franquicia general de 300 euros por siniestro y otra especial de 900 euros para trabajos fuera de las instalaciones de la empresa), y a la compañía FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES A PRIMA FIJA (sin franquicia, pero con un límite máximo de indemnización por siniestro por importe de 300.000,000 euros, y con un límite máximo de indemnización por víctima por importe de 150.000,000 euros)

* A abonar a cada uno de los demandantes, en concepto de indemnización por RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, la respectiva cantidad total:

1º.- A D. Olegario: 44.634,98 euros.

2º.- A D. Laureano: 134.971,70 euros.

3º.- A D. Leonardo: 66.527,85 euros.

4º.-A D. Plácido: 89.627,69 euros.

5º.-A D. Nemesio: 28.576,45euros.

6º.- A D. Valeriano: 18.459,29 euros.

7º.- AD. Dimas: 11.046,31 euros.

8º.- A D. Romualdo: 72.962,5 euros.

9º.- AD. Damaso: 101.039,41 euros.

10º.-AD. Fausto :89.610,96 euros.

11º.-A D. Jenaro:11.203,21 euros.

12º.-A D. Anibal: 16.819,73 euros.

* Asimismo, debo condenar y condeno SOLIDARIAMENTE a la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., y a la compañía FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES A PRIMA FIJA a abonar a todos y cada uno de los demandantes el importe del 20% del respectivo importe principal, en concepto de intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a contar desde la fecha de la presente sentencia y hasta el cumplido y total abono del principal.

* Finalmente, debo absolver y absuelvo libremente al resto de codemandados, esto es, a la compañía ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a la compañía AXA SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, a la mercantil HILO URBANA, S.L., a la COMPAÑÍA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CASER, a la mercantil ELEVADORES AHLER, S.A. (en autos, en algunos lugares aparece ELEVADORES AHLER, S.L.), a la mercantil RULITRANS INGENIEROS, S.L., a la empresa SERVIATES ALICANTE, S.L., a la empresa TURBOIBER ELEVACIÓN, S.L., a la empresa OLGA URBANA, S.L., y a su ADMINISTRADORA CONCURSAL Dª Eva María (en su condición de Administradora Concursal de la mercantil OLGA, URBANA S.L.), a la mercantil HABITAT DESARROLLO YOBRAS, S.L., y a su ADMINISTRADORA CONCURSAL PAYPE ASESORES CONCURSALES, S.L. (en su condición de Administradora Concursal de la mercantil HABITAT DESARROLLO YOBRAS, S.L.), a la mercantil FAIN ASCENSORES, S.A., y a la empresa ASISTENCIA TÉCNICA Y SERVICIOS, S.L., de los pedimentos deducidos en su contra en las demandas.

B) La sentencia 304/2022, de 28 enero, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, ahora recurrida, ha desestimado los cinco recursos de suplicación interpuestos tanto por FIATC cuanto por varios trabajadores.

Su Fundamento Décimo segundo explica que no le falta razón a la aseguradora impugnante cuando sostiene que desde el AT y hasta que se dicta la sentencia recurrida, hay controversia razonable que permite, tal y como determina la sentencia, que se impongan los intereses que señala el art 20 de la LCS, a partir de la misma, porque tanto la determinación de quien sea la responsable civil, como la cuantía de las indemnizaciones se fijan en la resolución recurrida, y la complejidad del procedimiento avalan la tesis de la sentencia en aplicación de la misma jurisprudencia que mencionan los recurrentes.

3. Recursos de casación unificadora

A) El primero de los recursos ha sido interpuesto por la Letrada Sra. Greu Suciuen, en nombre y representación de D. Olegario, D. Leonardo, D. Laureano, D. Plácido y D. Nemesio, mediante escrito de 28 de febrero de 2022. Invoca como sentencia contradictoria la STS 847/2019 de 5 diciembre (rcud. 2706/2017) y alega la infracción del artículo 20 de la LCS.

B) Mediante escrito fechado el 1 de abril de 2022, el Procurador Sr. Toca Herrera, en representación de D. Valeriano, D. Dimas y D. Romualdo, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, Invoca como contradictoria la STS 384/2017 de 3 mayo (rcud. 3452/2015) y alega la infracción del artículo 20 de la LCS.

C) El tercero de los recursos, fechado el 24 de marzo de 2022, ha sido formalizado por el Abogado Sr. Gallego Sánchez, en nombre y representación de D. Fausto . Invoca como referencial la STS 847/2019 de 5 diciembre (rcud. 2706/2017) y sostiene asimismo que se ha vulnerado el artículo 20 LCS.

4. Impugnación de los recursos e Informe del Ministerio Fiscal

A) Con fecha 27 de febrero de 2023, el Abogado y representante de la Compañía Aseguradora Allianz manifiesta que no impugna los recursos de casación formalizados porque la pretensión contenida en ellos no afecta a los intereses de dicha compañía.

B) Con fecha 20 de marzo de 2023, el Abogado y representante de la Mutua de Seguros y Reaseguros, a prima fija FIATC ha impugnado los recursos de casación. Cuestiona la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste. Asimismo pone de relieve que los preceptos de la LCS aplicables no han sido infringidos por la sentencia de suplicación.

C) Con fecha 21 de marzo de 2023, el Procurador de Mapfre Seguros, asistido por Abogado, impugna los recursos de casación para la unificación de doctrina. Explica que no concurre similitud alguna entre los supuestos de hecho analizados por las sentencias confrontadas, por lo que procede su desestimación.

D) A través de su escrito de 20 de abril de 2023, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera que los recursos deben de ser estimados pues la doctrina de la Sala indica que el abono de intereses por mora arranca desde el momento que se produjo el accidente laboral, máxime cuando no existe causa justificada que demore ese abono, sin que pueda operar como excusa la tramitación de un proceso judicial, ni la concreción de una cantidad concreta. Por ello, aun atendiendo a la complejidad de la causa, debería de haber existido un deber moral y legal previo para intentar paliar las nefastas consecuencias del accidente laboral.

5. El artículo 20 LCS .

El art. 20 LCS, es la norma sobre la que giran las alegaciones y fundamentos de los distintos escritos presentados por las partes, así como los pronunciamientos judiciales que esgrimen para sustentar sus tesis. Lo que en él se dispone es que "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas":

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.

SEGUNDO.- Presupuestos para analizar la contradicción entre sentencias.

Por constituir un requisito de orden público procesal, además de haberse cuestionado detalladamente en la impugnación al recurso, debemos examinar la concurrencia de la contradicción ente las sentencias comparadas por el recurrente.

1. Doctrina general.

A) El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

B) La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

C) La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso.

2. Doctrina respecto de la cuestión suscitada

En numerosas ocasiones hemos advertido la dificultad de acceder al examen de recursos en que se suscitaba la misma cuestión que en el presente caso.

De hecho, la STS 384/2017 de 3 mayo (rcud. 3452/2015) ha sido invocado en diversos recursos de casación unificadora que hemos inadmitido por ausencia de contradicción a través de los Autos de 21 junio 2023 (rcud. 4642/2022); 13 julio 2022 (rcud. 3721/2021); 10 mayo 2022 (rcud. 1740/2021); 23 febrero 2022 (rcud. 3669/2020) o 15 de febrero de 2022 (rcud. 966/2021). En todos los casos se aprecia la falta de contradicción porque el inicio del devengo de los intereses del art. 20 LCS se fija en la recurrida atendiendo a la fecha de conocimiento por la aseguradora del siniestro, a diferencia de la sentencia de contraste, donde esa circunstancia no se cuestiona.

La STS 153/2023, de 22 febrero (rcud. 1407/2020) también ha rechazado la contradicción en el punto relativo a la fecha de devengo de intereses habiéndose invocado como referencial la STS 384/2017, por resultar las circunstancias concurrentes distintas.

Asimismo, invocando como referencial la STS 847/2019 de 5 diciembre (rcud. 2706/2017) hemos inadmitido diversos recursos de casación unificadora a través de los Autos de 12 diciembre 2023 (rcud. 1941/2023); 2 noviembre 2022 (rcud. 3752/2021); 15 septiembre 2020 (rcud. 4302/2019); 9 julio 2019 (rcud. 4288/2018); 9 mayo 2019 (rcud. 3860/2018), entre otros.

3. Recordatorio de la doctrina de la Sala sobre la cuestión suscitada.

Al igual que nos ha sucedido en otros muchos casos, lo anterior indica que estamos ante cuestión donde la comparación ha de ser especialmente examinada, máxime si las sentencias referenciales son de esta Sala Cuarta y nuestra doctrina viene diferenciando la solución aplicable a la vista de las circunstancias de cada caso.

A) Sentencias fijando el devengo de intereses desde la fecha del AT:

La STS 384/2017, de 3 de mayo (rcud. 3452/2015), citada para el contraste, parte de la doctrina civilista para determinar cuándo está justificada la demora y en particular, si puede servir de excusa la necesidad de tramitar un proceso judicial. En el caso lo descarta por entender que no lo justifica la necesidad de conocer el importe final a indemnizar.

La STS 847/2019 de 5 diciembre (rcud. 2706/2017), igualmente invocada en este caso, no tiene por acreditado que la aseguradora desconociera el siniestro o que existiera duda de cuál era la aseguradora responsable a pesar de que la demanda se dirigiera contra otras aseguradoras por tratarse de un supuesto de subcontratación.

En la STS 404/2022 de 10 mayo (rcud. 2224/2019) no consta que la aseguradora desconociera el siniestro, y no había tampoco dificultad en identificar la aseguradora responsable a pesar de que la demanda se dirigiera contra otros sujetos, porque eso únicamente obedece a que fueron varias empresas las que intervinieron en el contexto de la actividad laboral.

La STS 786/2024, de 30 mato (rcud. 1905/2021) aplica doctrina al señalar que "no se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro. El elemento que se valora en la sentencia recurrida para reducir la mora se centra en que la demanda se dirigiera contra otras aseguradoras. Mas se trata de una circunstancia inocua para la que resulta finalmente condenada, puesto que, si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora del trabajador accidentado, sino al hecho de que el actor extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otras mercantiles distintas de quien era su empleadora, por tratarse de un supuesto de subcontratación. En todo caso, ninguna duda podía caber a cualquiera de las partes litigantes de esa relación laboral entre demandante y la sociedad que finalmente ha sido condenada, ni tampoco existe cuestión alguna sobre la existencia y vigencia de la póliza que ligaba a dicha empleadora con la aseguradora que fue condenada en instancia".

La STS 851/2022, de 26 octubre (rcud. 1108/2019) entiende que la aseguradora no tenía causa justificada para negarse al abono del capital asegurado, porque "en primer lugar, la aseguradora no había emitido la certificación individual de aseguramiento a la que estaba obligada, provocando con tal incumplimiento la ausencia de un conocimiento cabal del asegurado y, especialmente de sus herederos. En segundo lugar, a la aseguradora le resultaba extraordinariamente fácil la comprobación del siniestro y del hecho del aseguramiento en la fecha en que aquel se produjo. En tercer lugar, no había duda razonable sobre las circunstancias descritas relativos al siniestro, a su cobertura y a la indemnización correspondiente. Por último, la falta de pago no era el único mecanismo para proteger eventuales intereses de la aseguradora derivados de una posible prescripción, al existir otras posibilidades que hubieran podido garantizar el pago reclamado. En tales circunstancias, no cabe -a nuestro juicio- aplicar el apartado 8 del artículo 20 LCS al no concurrir causa justificada que pudiera respaldar el impago".

B) Sentencias fijando la fecha de devengo de los intereses del art. 20 LCS con posterioridad al siniestro:

La STS 14 noviembre 2000 (rcud. 3857/1999) reitera la doctrina unificada que venía atemperando y ponderando la condena al pago de esos intereses, en aquellos casos en que hace falta un procedimiento judicial para concretar la aseguradora responsable o para determinar la naturaleza de la contingencia del siniestro, supuestos en los que el retraso en el pago de la indemnización se entiende justificado. Considera justificado el retraso de la aseguradora porque «el procedimiento laboral que se siguió para decidir si la hipoacusia del actor tenía su causa en un enfermedad común o en un accidente de trabajo debe de calificarse de necesario a estos efectos, desde el momento en que el INSS había declarado al demandante afecto de una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, y fue precisamente en la sentencia judicial que atendió la demanda del trabajador en donde se declaró que la indicada enfermedad merecía la condición de accidente de trabajo por tratarse de una enfermedad profesional no listada; y tanto más necesario el juicio cuanto que hubo de ser instado por el propio beneficiario de la prestación y no por la Compañía Aseguradora». El fallo condena a la compañía al abono de intereses desde la fecha de la sentencia que declaró el origen profesional de la enfermedad causante de la invalidez.

La STS 478/2023, de 05 julio (rcud. 1561/2020) aplica esa doctrina y justifica la demora ante la necesidad de determinar la naturaleza de la contingencia determinante del accidente.

La STS 399/2023, de 06 junio (rcud. 1060/2023) justifica en el caso la negativa de las aseguradoras al pago de la indemnización reclamada, al existir una situación de concurrencia de culpas en la producción del accidente entre el propio trabajador accidentado y la actuación de la empresa, a lo que se une que la ITSS exime de responsabilidad a las empresas implicadas, lo que pone en serias dudas la responsabilidad de las empresas aseguradas y exige un pronunciamiento judicial que despeje tal esencial incertidumbre, que alcanza a los elementos sustanciales que configuran la propia obligación de pago de la indemnización y hacen imprescindible la intervención del órgano judicial para fijar tan fundamentales extremos.

C) Concordancia de las soluciones diversas

La STS 851/2022, de 26 octubre (rcud. 1108/2019) señala que "Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios ( STS de 5 de diciembre de 2019, R. 2706/2017) y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -R. 1134/1998); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -R. 3112/1999); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -R. 3857/1999); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -R.. 3054/2000-, 10 noviembre 2006 -R. 3744/2005 y 30 abril 2007 -R. 618/2006); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -R. 2107/2005). Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -R. 3452/2015)."

TERCERO.- Examen de la contradicción.

Lo que acabamos de exponer pone de relieve la necesidad de abordar con detenimiento el examen de la contradicción doctrinal en los términos requeridos legalmente. Si concurre habremos de estimar el recurso, o variar nuestra doctrina exponiendo las razones de ello.

1. STS 384/2017 de 3 mayo (rcud. 3452/2015 ).

La STS 384/2017 de 3 mayo (rcud. 3452/2015) aborda el supuesto de accidente producido al caer un trabajador desde una altura de 2,10 metros, tras resbalar de unos palets que llevaba en el camión, y a los que tuvo que subirse por carecer de espacio suficiente dentro de la caja del vehículo para colocar las eslingas y engancharlas luego a la grúa. El accidente se produjo por la inexistencia de un procedimiento de trabajo seguro para las operaciones de carga y descarga, resultando condenada al pago de la indemnización la empleadora del trabajador siniestrado y su aseguradora como responsable civil directa, tanto en la instancia como en suplicación, fijándose los intereses desde la fecha del accidente en esta última resolución.

La sentencia de contraste desestima el recurso de la aseguradora y confirma la dictada en suplicación, porque no se aprecia complejidad alguna que sirva de justificación para eludir los intereses moratorios, sin que baste con argumentar que había que estar a la espera del resultado del litigio.

La aseguradora no ofreció una indemnización siquiera mínima pese a ser cabal conocedora del accidente, y del resultado lesivo del mismo

2. STS 847/2019 de 5 diciembre (rcud. 2706/2017 )

La STS 847/2019 de 5 diciembre (rcud. 2706/2017) resuelve un supuesto de accidente laboral sufrido por un trabajador de una empresa contratista al ser golpeado por el contrapeso de una grúa en la espalda y quedar atrapado con la barandilla de seguridad, cuando a requerimiento del técnico de prevención procedió a acceder a la pontona para colocar en la referida barandilla un cartel de prohibido el paso. Dicha empresa había sido contratada por la UTE adjudicataria de los trabajos de descontaminación del río Ebro en Flix (Tarragona).

La sentencia de instancia condenó solidariamente a la empleadora y a su aseguradora al pago de la indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente y a la aseguradora al abono de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente.

En suplicación se fijaron los intereses a partir de la notificación de la sentencia de instancia, y la sentencia de esta Sala - utilizada ahora de contraste - revoca dicha resolución, confirmando lo resuelto por el Juez a quo.

Nuestra razona que ninguna dificultad se deriva del supuesto de subcontratación, porque no cabía duda sobre la responsabilidad de la empresa condenada ni tampoco sobre la vigencia de la póliza que ligaba a dicha empleadora con la aseguradora igualmente condenada, por lo que no ha lugar a la moderación de la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios.

3. Comparación con la sentencia recurrida

Digamos ya que las circunstancias concurrentes en los casos comparados y en el presente no presentan la suficiente homogeneidad para considerar que hay una oposición en los términos pedidos por el art. 219.1 LRJS.

En el caso que ahora nos ocupa no es cuestionable la complejidad del entramado empresarial que se produce en la actividad laboral consistente en la construcción de las torres gemelas de Benidorm. La cuestión es si los sujetos responsables del abono de las indemnizaciones estaban identificados desde que se produjo el siniestro o era necesario para ello tramitar el procedimiento judicial, porque ninguna otra justificación de peso se aduce, ya que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones igualmente alegada no es causa suficiente según la doctrina que ha sido anticipada.

En este sentido, el fallo de la sentencia de instancia (véase nuestro Fundamento Primero.2.A) da una idea de la dificultad del enjuiciamiento llevado a cabo por el órgano judicial, pues en el proceso hubo que determinar las causas del siniestro (la caída del ascensor) y los sujetos responsables del mismo, y la sentencia acaba señalando a las empresas fabricantes del sistema de sobrevelocidad de la cabina y del elevador y a sus aseguradoras, excluyendo la responsabilidad del resto de las demandadas, todo ello relatado en el fj 3º de la sentencia de suplicación.

Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes, por un lado los trabajadores lesionados por el siniestro, en solicitud de mayores cuantías de indemnización y de la fijación de la fecha de devengo de interesas del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, y por otro la aseguradora FIACT, que resultó responsable solidaria junto con MAPFRE en la instancia, fundamentalmente para pedir la absolución; y la sentencia de suplicación desestima ambos recursos sin aportar mayores argumentos que los indicados por el juez a quoen su sentencia, que confirma totalmente considerando, en lo que a los intereses se refiere, que la controversia era razonable y que la complejidad del procedimiento avalan la fijación de los intereses desde la fecha de la sentencia de instancia.

Desde luego, la sentencia recurrida (véase nuestro Fundamento Primero.2.B) parte de que estamos ante un supuesto de considerable complejidad. Teniendo en cuenta lo anterior, cabría considerar que en este caso resulta justificada la mora en el pago de las indemnizaciones y por tanto la fijación de la fecha de devengo de los intereses del art. 20 LCS en la fecha de la sentencia y no en la del siniestro. Porque si bien no ha sido acreditado que las aseguradoras no tuvieran conocimiento del siniestro en la fecha en que este se produjo, ni concurre tampoco ninguna de las causas identificadas como excusa incardinable en el art. 20.8 LCS por la doctrina de la Sala, si cabría señalar que la tramitación del proceso obedece a la necesidad real de identificar las causas del accidente y las empresas responsables, más allá de haberse planteado la demanda contra todas las empresas implicadas por tratarse de un supuesto de subcontratación.

No hay doctrinas contradictorias sino aplicación de una única, pero con soluciones diversas a la vista de las circunstancias concurrentes; en el presente cao aparece una complejidad que es inexistente en los referenciales. Saliendo al paso de algunas afirmaciones contenidas en los recursos que ahora vamos a desestimar conviene recordar que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta.

4. Ausencia de contradicción.

El problema de determinar las empresas y aseguradoras responsables entre las diversas contratistas y subcontratistas concurrentes que se produce en la sentencia recurrida no se aprecia en la indicada de contraste, en la que no hay duda de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados del accidente laboral de la empresa empleadora y de su aseguradora.

La dificultad que presenta la maraña empresarial en la sentencia recurrida para determinar los sujetos responsables del pago de la indemnización derivada del accidente de trabajo no se contempla en la sentencia de contraste, donde hay una empresa adjudicataria y una empresa contratista que es la empleadora del trabajador accidentado, siendo esta la responsable solidaria con su aseguradora.

CUARTO.- Resolución

A la vista de cuanto antecede, los recursos debieron haberse inadmitido a trámite, lo que ahora se traduce en que debamos desestimarlo, con las consecuencias legalmente anudadas a ello.

La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).

Los términos en que está redactado el artículo 235.1 LRJS comportan que no debamos imponer las costas de sus recursos a los trabajadores, pese a haber fracasado.

Por otro lado, el artículo 228.3 LRJS dispone que "La sentencia desestimatoria por considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada acarreará la pérdida del depósito para recurrir. El fallo dispondrá la cancelación o el mantenimiento total o parcial, en su caso, de las consignaciones o aseguramientos prestados, de acuerdo con sus pronunciamientos". Dados los términos en que ha discurrido el procedimiento tampoco es necesario que adoptemos decisión alguna al respecto.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Olegario, D. Leonardo, D. Laureano, D. Plácido y D. Nemesio, representados y defendidos por la Letrada Sra. Greu Suciu.

2º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Valeriano, D. Dimas y D. Romualdo, representados por el Procurador Sr. Toca Herrera y defendidos por Letrado.

3º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fausto , representado y defendido por el Letrado Sr. Gallego Sánchez.

4º) Declarar la firmeza de la sentencia nº 304/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de enero, en el recurso de suplicación nº 961/2021, interpuesto frente a la sentencia nº 167/2020 de 29 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, en los autos nº 138/2013 , seguidos a instancia de dichos recurrentes y D. Damaso, D. Jenaro, D. Anibal, contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, la mercantil Hilo Urbana, S.L., la Compañía de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Caser, reaseguros Generales a Prima Fija, Embragatges I Derivats, S.A. (EIDE, s.a.), Mapfre Seguros de Empresa S.A. (Mapfrecompañia de Seguros y Reaseguros, S.A.), Elavoradores Ahler, S.A., Indeleva, S.L., Rulitrans Ingenieros, S.L., Serviates Alicante, S.L., Turboiber Elevación, S.L., Olga Urbana, S.L., Habitat Desarrollo Yobras, S.L., Asistencia Técnica y Servicios, S.L., sobre cantidad, responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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