Sentencia Social 323/2026...o del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Social 323/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4597/2024 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 323/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100296

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1620

Núm. Roj: STS 1620:2026

Resumen:
Air Europa y Sepe. Prestaciones por desempleo. Derecho a la percepción de prestación por desempleo de una persona trabajadora durante el tiempo en que permanece en situación de inactividad siendo contratada por tiempo indefinido a tiempo parcial con concentración de la jornada y cuyo contrato es suspendido por un ERTE por causa de fuerza mayor Covid-19. Reitera doctrina contenida en SSTS 487/2025, de 27 de mayo (rcud 5505/2023) y 627/2025, de 24 de junio (rcud 1442/2024). Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 323/2026

Fecha de sentencia: 26/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4597/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: SECCION 5ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4597/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 323/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 26 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 559/2024, de 23 de septiembre, en recurso de suplicación 213/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid 363/2023, de 15 de diciembre, recaída en autos 1180/2022, seguidos a instancia de doña Nicolasa contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).

Ha comparecido como parte recurrida doña Nicolasa, representada y asistida por la letrada doña Ana Belén Sánchez Serrano.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de diciembre de 2023 el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO. - La demandante, Dª Nicolasa, viene prestando servicios para la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. desde el 02.06.2015, como tripulante de cabina de pasajeros. (Hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- La trabajadora demandante tiene una relación laboral con la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A en virtud de la suscripción de un contrato indefinido a tiempo parcial, pero con jornada concentrada, lo que significa que trabaja únicamente durante los periodos que la empresa determina, en concreto 270 días al año, pero se mantiene en situación de alta en la Seguridad Social durante todo el año con un porcentaje de parcialidad del 74% respecto de una jornada ordinaria anual; no percibiendo remuneración alguna durante los meses que está en situación de inactividad, aunque la empresa cotiza por ella. (Hechos no controvertidos.).

TERCERO. - Los periodos de actividad de la demandante en los años 2019 a 2022 fueron los siguientes:

2020: 01 de julio de 2019 a 21 de diciembre de 2020

2021/22: 30 de junio de 2021 a 26 de marzo de 2022

2022: 16 de mayo de 2022 a la actualidad

Y los periodos de inactividad en el mismo lapso temporal fueron los siguientes:

2020/21: 22 de diciembre de 2020 a 29 de junio de 2021

2022: 27 de marzo de 2022 a 15 de mayo de 2022

(Documento 5 de la demandante)

CUARTO. - Como consecuencia de la situación ocasionada por la pandemia mundial de la COVID 19, la empresa solicitó ERTE por fuerza mayor, que le fue concedido por Resolución de 1 de abril de 2020.

QUINTO.- La mercantil AIREUROPA solicitó para los trabajadores con jornada concentrada, cómo la demandante, la prestación de desempleo extraordinaria prevista para los trabajadores fijos discontinuos en el artículo 9 del Real Decreto de octubre 30/2020 de 29 de septiembre; remitiendo al SEPE sucesivas solicitudes colectivas de prestaciones por desempleo en las que aparecía incluida la demandante con indicación de las siguientes fechas de inicio del periodo de suspensión 01/04/2020, 01/10/2020, 30/06/2021 y 01/11/2021. (Págs. 75 a 80 50 Exp Adm).

SEXTO.- Por resolución del SEPE de fecha 28/04/2020 se reconoció a la demandante derecho a la prestación por desempleo del 01/04/2020 al 09/06/2020 y por resolución del SEPE de fecha 27/10/2020 se le reconoció la prestación del 01/10/2020 al 02/02/2021; si bien por nueva resolución del SEPE de fecha 26/01/2021, a la demandante le fue reconocida la referida prestación del 22/12/2020 al 02/02/2021, y por nueva resolución del SEPE de fecha 17/05/2021 se le reconoció la prestación por desempleo del 01/01/2021 al 02/06/2021. En todas las referidas resoluciones se aplicó el porcentaje de parcialidad del 74%, en función de las horas trabajadas en los últimos 180 días, con una cuota diaria inicial de 21,74 € y una base reguladora diaria de 31,07 €. (Págs 2 a 5 y 24 Exp Adm).

SÉPTIMO.- Por Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 2.021, dictada en autos de Conflicto Colectivo n° 4/2021, se declaró la nulidad de la decisión empresarial de excluir de la relación de trabajadores afectados por el ERTE por fuerza Mayor, autorizado por la Dirección General de Trabajo por Resolución de 1 de abril de 2020, a los TCP contratados a tiempo parcial con jornada concentrada, que a fecha de aplicación de las suspensiones de contratos no estuvieran prestando servicios efectivos y en consecuencia el derecho de estos trabajadores a su inclusión como afectados por el ERTE con efectos de 1 de abril de 2020 y hasta finales de su vigencia; condenando así mismo a la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU a que se diese cumplimiento a las medidas para agilizar la tramitación y abono de las prestaciones por desempleo establecidas en el art. 3 del RD Ley 9/2020 (Pags. 43 a 55 Exp Adm).

OCTAVO. - Mediante comunicación de 14 de junio de 2022, notificada el día 01/07/2022, se puso en conocimiento de la trabajadora demandante una propuesta de revocación de prestaciones por desempleo indebidas, por importe de 3232,65 6, correspondiente al periodo de 22/12/2020 al 30/10/2021; indicándole, así mismo, que se había procedido a cursar una baja cautela en su derecho con fecha 22/12/2020 y a la suspensión cautelar del abono de la prestación que venía percibiendo.

La actora presentó alegaciones mediante escrito de 06/07/2022. (Págs. 27 a 30 Exp Adm).

NOVENO. - Por resolución de fecha 08/07/2022, tras establecerse los siguientes hechos:

"Revocación de prestaciones extraordinarias C0VID19 de fijos discontinuos en periodo de inactividad. Se procede a la revocación del derecho a la prestación extraordinaria para trabajadores fijos discontinuos ya que usted no se encuentra entre los trabajadores protegidos en los apartados 1 y 2 del artículo 9 del Real Decreto-ley al no tener la condición de trabajador fijo discontinuo ni tener relación laboral con trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas. Ya que conforme a lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre , de medidas sociales en defensa del empleo, es requisito necesario para el acceso a la prestación extraordinaria para trabajadores fijos discontinuos con contrato vigente haber estado afectado un expediente de regulación de empleo o haber percibido alguna de las medidas de los apartados b ), c ) o d) del artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020 . Exigiéndose por tanto tener/mantener en vigor una relación laboral de carácter fijo discontinuo para su acceso. Previamente se han regularizado sus prestaciones extraordinarias por ERTE NUM000 en periodo de actividad suspendida, de forma que no esté limitada por la parcialidad de su contrato. Reconociendo todo el derecho con una media ponderada de parcialidad del contrato al 100%", se acordó la revocación del acuerdo de resolución y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 3.232,65 euros, correspondientes al periodo del 01/01/2021 al 30/10/2021. (Págs 60 y 61 Exp Adm).

DÉCIMO. - Una vez le fue notificada dicha resolución, la actora solicitó el aplazamiento o fraccionamiento del pago de prestaciones indebidamente percibidas; habiéndole sido reconocido por resolución de fecha 22/11/2022. (Págs. 64 a 66 Exp Adm).

UNDÉCIMO. - En los periodos de actividad de la demandante, comprendidos entre el 01/04/2020 y el 31/12/2022, la actora estuvo afectada por el ERTE por fuerza mayor durante los días que resultan de las consultas obrantes a las páginas 82 a 101 del expediente administrativo, que ascienden a un total de 407 días (s.e.u.o).

DUODÉCIMO. - El Servicio Público de Empleo Estatal procedió a regularizar y compensar la cantidad percibida por la actora en concepto de prestaciones indebidas, correspondientes al periodo de 01/01/2021 al 30/10/2021, con las prestaciones por desempleo que hubiera correspondido percibir a la demandante por el periodo de actividad durante el que estuvo en situación de ERTE; reclamando a la demandante el abono de la diferencia resultante entre ambas cantidades.

DÉCIMO TERCERO. - Contra la referida resolución del SEPE de fecha 08/07/2022, la actora presentó reclamación administrativa previa, la cual no ha sido estimada».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Nicolasa FRENTE AL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL; CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la trabajadora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 23 de septiembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dª Nicolasa debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda revocamos la Resolución de 8 de julio de 2022, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a devolver a la demandante las cantidades compensadas de oficio o recibidas en pago de la cantidad reclamada en ella; o las cantidades que en su caso la trabajadora abone en virtud de los pagos aplazados autorizados y/o el SEPE le compense de oficio en pago de los 3.232,65 € reclamados; o subsidiariamente, se declara el derecho de la actora a percibir la prestación por ERTE por Fuerza Mayor derivado de COVID-19 desde el 22 de diciembre de 2020 al 29 de junio de 2021 y del 27 al 31 de marzo de 2022, condenando al SEPE a abonar a la actora la prestación por ERTE por Fuerza Mayor derivada de COVID desde el 22 de diciembre de 2020 al 29 de junio de 2021 y del 27 al 31 de marzo de 2022. No ha lugar a la condena en costas».

TERCERO.-Por la representación legal del demandado se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 755/2023, de 30 de noviembre, recurso 466/2023.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 2 de octubre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2025 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia recurrida

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que con carácter previo refiere que la sentencia de contraste no era firme a la fecha de preparación e interposición del recurso y, en cuanto al fondo, consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.

Por Diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2026 se acordó oficiar al TSJ de Madrid para que certificara la fecha concreta de la adquisición de firmeza de la sentencia de contraste, lo que así cumplimento a medio de oficio de la misma fecha que obra unida a las actuaciones (la fecha de firmeza es la de 6 de enero de 2024, siendo anterior a la fecha de la preparación e interposición del recurso).

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El objeto del presente recurso consiste en determinar si los trabajadores contratados por tiempo indefinido a tiempo parcial y con concentración anual de jornadas, tienen derecho durante los períodos de inactividad a la percepción de la prestación por desempleo como consecuencia de un ERTE-Covid.

2.Como se deriva de las actuaciones y, en lo que aquí interesa, la demandante, Dª Nicolasa, viene prestando servicios para la empresa Air Europa Líneas Aéreas, SA desde el 02.06.2015, como tripulante de cabina de pasajeros. La trabajadora demandante tiene una relación laboral con la empresa Air Europa Líneas Aéreas, SA en virtud de la suscripción de un contrato indefinido a tiempo parcial, pero con jornada concentrada, lo que significa que trabaja únicamente durante los periodos que la empresa determina, en concreto 270 días al año, pero se mantiene en situación de alta en la Seguridad Social durante todo el año con un porcentaje de parcialidad del 74% respecto de una jornada ordinaria anual, no percibiendo remuneración alguna durante los meses que está en situación de inactividad, aunque la empresa cotiza por ella. Los periodos de actividad de la demandante en los años 2019 a 2022 fueron los siguientes: 2020, de 01 de julio de 2019 a 21 de diciembre de 2020; 2021/22, de 30 de junio de 2021 a 26 de marzo de 2022; y 2022, de 16 de mayo de 2022 a la actualidad. Los periodos de inactividad en el mismo lapso temporal fueron los siguientes: 2020/21: 22 de diciembre de 2020 a 29 de junio de 2021; 2022: 27 de marzo de 2022 a 15 de mayo de 2022. Como consecuencia de la situación ocasionada por la pandemia mundial de la Covid 19, la empresa solicitó ERTE por fuerza mayor, que le fue concedido por Resolución de 1 de abril de 2020. La mercantil Air Europa solicitó para los trabajadores con jornada concentrada, como la demandante, la prestación de desempleo extraordinaria prevista para los trabajadores fijos discontinuos en el artículo 9 del Real Decreto de octubre 30/2020 de 29 de septiembre, remitiendo al Sepe sucesivas solicitudes colectivas de prestaciones por desempleo en las que aparecía incluida la demandante con indicación de las siguientes fechas de inicio del periodo de suspensión 01/04/2020, 01/10/2020, 30/06/2021 y 01/11/2021. Por resolución del Sepe de fecha 28/04/2020 se reconoció a la demandante derecho a la prestación por desempleo del 01/04/2020 al 09/06/2020 y por resolución del Sepe de fecha 27/10/2020 se le reconoció la prestación del 01/10/2020 al 02/02/2021; si bien por nueva resolución del Sepe de fecha 26/01/2021, a la demandante le fue reconocida la referida prestación del 22/12/2020 al 02/02/2021, y por nueva resolución del Sepe de fecha 17/05/2021 se le reconoció la prestación por desempleo del 01/01/2021 al 02/06/2021. En todas las referidas resoluciones se aplicó el porcentaje de parcialidad del 74%, en función de las horas trabajadas en los últimos 180 días, con una cuota diaria inicial de 21,74 € y una base reguladora diaria de 31,07 €. Por Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 2.021, dictada en autos de Conflicto Colectivo 4/2021, se declaró la nulidad de la decisión empresarial de excluir de la relación de trabajadores afectados por el ERTE por fuerza Mayor, autorizado por la Dirección General de Trabajo por Resolución de 1 de abril de 2020, a los TCP contratados a tiempo parcial con jornada concentrada, que a fecha de aplicación de las suspensiones de contratos no estuvieran prestando servicios efectivos y en consecuencia el derecho de estos trabajadores a su inclusión como afectados por el ERTE con efectos de 1 de abril de 2020 y hasta finales de su vigencia, condenando asimismo a la empresa Air Europa Líneas Aéreas, SAU a que se diese cumplimiento a las medidas para agilizar la tramitación y abono de las prestaciones por desempleo establecidas en el art. 3 del RD Ley 9/2020. Mediante comunicación de 14 de junio de 2022, notificada el día 01/07/2022, se puso en conocimiento de la trabajadora demandante una propuesta de revocación de prestaciones por desempleo indebidas, por importe de 3232,65, correspondiente al periodo de 22/12/2020 al 30/10/2021; indicándole, asimismo, que se había procedido a cursar una baja cautelar en su derecho con fecha 22/12/2020 y a la suspensión cautelar del abono de la prestación que venía percibiendo. La actora presentó alegaciones mediante escrito de 06/07/2022. Por resolución de fecha 08/07/2022, tras establecerse los siguientes hechos: «Revocación de prestaciones extraordinarias C0VID19 de fijos discontinuos en periodo de inactividad. Se procede a la revocación del derecho a la prestación extraordinaria para trabajadores fijos discontinuos ya que usted no se encuentra entre los trabajadores protegidos en los apartados 1 y 2 del artículo 9 del Real Decreto-ley al no tener la condición de trabajador fijo discontinuo ni tener relación laboral con trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas. Ya que conforme a lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, es requisito necesario para el acceso a la prestación extraordinaria para trabajadores fijos discontinuos con contrato vigente haber estado afectado un expediente de regulación de empleo o haber percibido alguna de las medidas de los apartados b), c) o d) del artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020. Exigiéndose por tanto tener/mantener en vigor una relación laboral de carácter fijo discontinuo para su acceso. Previamente se han regularizado sus prestaciones extraordinarias por ERTE NUM000 en periodo de actividad suspendida, de forma que no esté limitada por la parcialidad de su contrato. Reconociendo todo el derecho con una media ponderada de parcialidad del contrato al 100%", se acordó la revocación del acuerdo de resolución y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 3.232,65 euros, correspondientes al periodo del 01/01/2021 al 30/10/2021. Una vez le fue notificada dicha resolución, la actora solicitó el aplazamiento o fraccionamiento del pago de prestaciones indebidamente percibidas; habiéndole sido reconocido por resolución de fecha 22/11/2022. En los periodos de actividad de la demandante, comprendidos entre el 01/04/2020 y el 31/12/2022, la actora estuvo afectada por el ERTE por fuerza mayor durante los días que resultan de las consultas obrantes a las páginas 82 a 101 del expediente administrativo, que ascienden a un total de 407 días (s.e.u.o). El SEPE procedió a regularizar y compensar la cantidad percibida por la actora en concepto de prestaciones indebidas, correspondientes al periodo de 01/01/2021 al 30/10/2021, con las prestaciones por desempleo que hubiera correspondido percibir a la demandante por el periodo de actividad durante el que estuvo en situación de ERTE; reclamando a la demandante el abono de la diferencia resultante entre ambas cantidades. Contra la referida resolución del SEPE de fecha 08/07/2022, la actora presentó reclamación administrativa previa, la cual no ha sido estimada». La demanda judicial interpuesta fue desestimada y la parte actora recurrió en suplicación.

3.La Sala de Suplicación estimó el recurso revocando la Resolución de 8 de julio de 2022 y condenando al Sepe a devolver a la demandante las cantidades compensadas de oficio o recibidas en pago de la cantidad reclamada en ella o, las cantidades que en su caso la trabajadora abone en virtud de los pagos aplazados autorizados y/o el Sepe le compense de oficio en pago de los 3.232,65 € reclamados; o subsidiariamente, se declara el derecho de la actora a percibir la prestación por ERTE por Fuerza Mayor derivado de COVID-19 desde el 22 de diciembre de 2020 al 29 de junio de 2021 y del 27 al 31 de marzo de 2022, condenando al Sepe a abonar a la actora la prestación por ERTE por Fuerza Mayor derivada de COVID desde el 22 de diciembre de 2020 al 29 de junio de 2021 y del 27 al 31 de marzo de 2022.

4.Contra esta última sentencia ha presentado su recurso de casación unificadora el Sepe, identificando como sentencia de contraste la dictada por el mismo TSJ de Madrid 755/2023, de 30 de noviembre de 2023 (rcud 466/2023) y en la que se formula el punto de contradicción que se ha expuesto más arriba; como normativa infringida se citan los arts. 264 y 269.1 y 2 de la LGSS, en relación con los artículos 24 y 25 -en concreto, sus párrafos primero y sexto, letras a) y b)- del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, y art. 65.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

5.El indicado recurso de casación ha sido impugnado por la parte demandante, entendiendo que el recurso debía ser desestimado, al entender que este caso difiere del enjuiciado por esta Sala IV en su Sentencia del TS de 23 de junio de 2021, en relación a un supuesto ordinario, iniciado con anterioridad a la declaración del estado de crisis global derivada del COVID 19 y, por tanto, ajeno totalmente a las circunstancias excepcionales que se han venido aplicando a los trabajadores fijos a tiempo parcial con jornada concentrada de Air Europa en materia de prestaciones y de suspensiones laborales como consecuencia de la crisis del COVID. Añade que, en este caso la trabajadora, por aplicación de la Sentencia de la Audiencia Nacional nº 171/2021, durante su periodo de inactividad debía ser incluida como afectada en el ERTE suspensivo por Fuerza Mayor derivado del COVID 19 y esa inclusión, por aplicación del artículo 267 del RDL 8/2015, supone que la actora en este caso sí se encuentra en situación legal de desempleo.

6.El Ministerio Fiscal ha emitido Informe, en el que consideró procedente el recurso.

SEGUNDO.- 1.El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.Como ya se ha indicado, a efectos referenciales la recurrente ha identificado la STSJ Madrid 755/2023, de 30 de noviembre (recurso 466/2023). En el caso, el demandante prestaba servicios para la empresa Air Europa como Tripulante de Cabina de pasajeros (TCP), siendo su contrato indefinido fijo a tiempo parcial (parcialidad del 74%) con jornada concentrada. El tipo de contratación conllevaba el que el trabajador se encontraba dado de alta en la empresa y en la TGSS los 365 días del año, aunque la prestación de servicios se concentraba en 270 días, completando el 74% de una jornada ordinaria anual, siendo los períodos de prestación de servicios en 2019: de 1 de julio de 2019 a 26 de marzo de 2020, prorrogado desde el 27 de marzo al 22 de diciembre de 2020 y, en el año 2021, del 30 de junio de 2021 al 26 de marzo de 2022. No prestó servicios desde el 22 de diciembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2021. La empresa demandada aplicó un ERTE por fuerza mayor desde el 1 de abril de 2020 como consecuencia de la pandemia de COVID-19, afectando el mismo a toda la plantilla, aunque en la notificación/relación de trabajadores, no se incluye a los trabajadores fijos a tiempo parcial con jornada concentrada, entre ellos, el demandante, no percibiendo el mismo la prestación por desempleo correspondiente a esta inclusión. Se interpuso demanda por parte del sindicato AACEFSI sobre conflicto colectivo, recayendo sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 171/2021 de 15 de julio, la cual declara la nulidad de la decisión empresarial de excluir a los TCP contratados a tiempo parcial con jornada concentrada, que a la fecha de aplicación de las suspensiones de contratos no estuvieran prestando servicios efectivos, incluyendo a los mismos desde el 1 de abril de 2020 hasta la finalización del ERTE. El Sepe sólo ha abonado al demandante la prestación durante los períodos de actividad programados en que debía trabajar y no trabajó a consecuencia del ERTE, no durante el tiempo de inactividad. El demandante ha prestado servicios desde el 1 al 5 de agosto de 2021, habiendo percibido su salario. Se presentó reclamación previa, desestimándose la misma en fecha 25 de enero de 2022 por parte del Sepe. El trabajador interpuso demanda la cual fue desestimada y, recurrida en suplicación, la Sala Social del TSJ de Madrid dictó sentencia confirmando la sentencia del juzgado al considerar que «[...] si antes de la situación excepcional COVID 19, los periodos de inactividad por tener una jornada concentrada no daban acceso al cobro de desempleo, con la situación excepcional y la legislación dictada al respecto, tampoco resulta infringida por mantener la misma conclusión de no tener derecho a la prestación por desempleo en periodos de inactividad, lo que conlleva la desestimación del recurso y la plena confirmación del fallo recurrido».

3.Es patente que los supuestos son sustancialmente iguales y, sin embargo, en base a hechos, fundamentos y pretensiones casi idénticos, ambas sentencias han resuelto en sentido contrario. Despejado así el requisito de la existencia de contradicción, corresponde ahora el análisis del fondo del asunto.

TERCERO.- 1.Respecto del fondo de la cuestión debatida, es preciso recordar que la controversia que nos ocupa en el presente recurso de casación para unificación de doctrina ha sido resuelta por esta Sala recientemente en las SSTS 1242/2025, de 10 de diciembre (rcud 4384/2024); 1235/2025, de 10 de diciembre (rcud 2679/2024); 1234/2025, de 10 de diciembre (rcud 2456/2024); 1140/2025, de 26 de noviembre (rcud 3006/2024); 1077/2025, de 13 de noviembre (rcud 582/2024); 1067/2025, de 12 de noviembre (rcud 2813/2024); 1057/2025, de 12 de noviembre (rcud 5418/2023); 1067/2025, de 12 de noviembre (rcud 2813/2024); 627/2025 de 24 de junio (rcud 1442/2024) y 487/2025 de 27 de mayo (rcud 5505/2023) que, a su vez, se apoyan en la STS 646/2021, de 23 de junio (rcud 877/2020) precedidas por las SSTS 603/2020, de 6 de julio (rcud 941/2018); 972/2020, de 4 de noviembre (rcud 3375/2018); 996/2020, de 11 de noviembre (rcud 3247/2018); 997/2020, de 11 de noviembre ( 3337/2018); 1000/2020, de 11 de noviembre (rcud 3376/2018) y 1001/2020, de 11 de noviembre (rcud 3385/2018) y seguida por sentencias 401/2022, de 10 de mayo (rcud 1428/2019); 413/2022, de 11 de mayo (rcud 559/2019); 674/2022, de 20 de julio (rcud 589/2019); 765/2022, de 27 de septiembre (rcud 62/2019); 863/2022, de 27 de octubre (rcud 247/2019); 219/2023, de 22 de marzo (rcud 2586/2020); 424/2023, de 13 de junio (rcud 230/2021); 428/2023, de 14 de junio (rcud 548/2020) y por 755/2023, de 23 de octubre (rcud 1926/2020; Pleno).

2.Procede, por lo tanto, seguir la doctrina mencionada, atendida la similitud con el presente supuesto y el imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica.

3.En todo caso, recordemos los preceptos aplicables, que por su variedad y complejidad conviene resaltar íntegramente:

a) Art. 262 de la LGSS

«2. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario».

b) Art. 267 de la LGSS en la redacción aplicable:

«1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando se extinga su relación laboral: (...).

b) Cuando se suspenda el contrato:

1.º Por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.2 de esta ley.

2.º Por decisión de las trabajadoras víctimas de violencia de género al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

c) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.3 de esta ley.

d) Durante los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

Las referencias a los fijos discontinuos del título III de esta ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

e) Cuando los trabajadores retornen a España por extinguírseles la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España.

f) Cuando, en los supuestos previstos en los párrafos e) y f) del artículo 264.1, se produzca el cese involuntario y con carácter definitivo en los correspondientes cargos o cuando, aun manteniendo el cargo, se pierda con carácter involuntario y definitivo la dedicación exclusiva o parcial».

c) Art. 65.3 del RD 2064/95, de 22 de diciembre

«3. Respecto de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, además de permanecer en alta en el

Régimen de la Seguridad Social que corresponda por razón de la actividad y mientras no se extinga su relación laboral, subsistirá la obligación de cotizar conforme a las siguientes reglas:

1.ª La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este

Reglamento General y demás disposiciones complementarias.

2.ª El importe así obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de ese modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los mismos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.

3.ª La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de la base mínima de cotización vigente en cada momento para los contratos de trabajo a tiempo parcial fijado en el apartado 2 de este artículo.

4.ª Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiere percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas 1.ª a 3.ª anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.

5.ª Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial

por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar».

d) Art. 45 del ET.

«2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo».

e) Art. 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, que recoge Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23 que, en su redacción original disponía:

«1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

2. Podrán acogerse a las medidas reguladas en el apartado anterior, además de las personas trabajadoras incluidas en el artículo 264 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.

En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.»

3. Las medidas previstas en el apartado 1 serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:

a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.

b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

4. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

5. En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas a las que se refiere el apartado 2, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.

6. Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID -19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación».

f) La Disposición final octava del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril modificó la redacción del apartado 6 que quedó del modo siguiente:

«6. La aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se realizará en los siguientes términos:

a) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo.

Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y, por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo.

b) Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID -19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

c) Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.

Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.

A las personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será de aplicación la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra b) de este apartado.

d) Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo. En este supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo».

4.En la ya citada STS 627/2025, de 24 de junio (rcud 1442/2024) y, lo mismo en la STS 1067/2025, de 12 de noviembre (rcud 2813/2024) procedimos a recordar la doctrina de la Sala, destacando que: «En las sentencias 603/2020, de 6 de julio (rcud 941/2018); 972/2020, de 4 de noviembre (rcud 3375/2018); 996/2020, de 11 de noviembre (rcud 3247/2018); 997/2020, de 11 de noviembre ( 3337/2018); 1000/2020, de 11 de noviembre (rcud 3376/2018) y 1001/2020, de 11 de noviembre (rcud 3385/2018) ya dijimos que no tenía derecho a percibir prestación de desempleo por la parte de jornada que no realiza y ello aun estando en ERTE el jubilado a tiempo parcial que suscribe con la empresa un contrato a tiempo parcial con período de actividad concentrada».

Igualmente advertimos que: «La STS 646/2021, de 23 de junio (rcud 877/2020) analizando un supuesto de una trabajadora con contrato indefinido a tiempo parcial (73,97%) con jornada concentrada con períodos de actividad y de inactividad en los años 2015, 2016 y 2017 y en alta y cotización por la empresa y en la SS durante todo el tiempo en aplicación de los artículos 262 y 267 de la LGSS y 45 del ET, concluyó: LGSS, la actora no se encuentra en situación de desempleo total ni parcial y, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede la estimación del recurso formulado», y alertamos de que «D) Esa doctrina se ha seguido en SSTS 410/2022, de 10 de mayo (rcud 1428/2019); 413/2022, de 11 de mayo (rcud 559/2019); 674/2022, de 20 de julio (rcud 589/2019); 765/2022, de 27 de septiembre (rcud 62/2019); 863/2022, de 27 de octubre (rcud 247/2019); 219/2023, de 22 de marzo (rcud 2586/2020); 424/2023, de 13 de junio (rcud 230/2021) y 428/2023, de 14 de junio (rcud 548/2020).»

5.Como colofón de todo lo anterior, terminábamos con el siguiente resumen:

«Regla general. - Nuestra doctrina ha venido manteniendo que en los casos de prestación de servicios a tiempo parcial de forma concentrada no existe un derecho a percibir prestaciones de desempleo en los períodos de inactividad ya que esta situación no tiene encaje en el concepto de desempleo contemplado en el art. 267 de la LGSS.

Reglas especiales Covid-19.- El art. 25 del RDL 8/2020 se ocupa de especificidades sobre reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo en cuanto a períodos de cotización, cómputo del tiempo de percepción, a personas socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado, a las personas que tienen suspendido un derecho anterior y a las posibles situaciones de las personas trabajadoras fijas discontinuas y de las que realizan trabajos fijos y periódicos de modo que:

a) Si la empresa decide suspender el contrato de trabajo pueden beneficiarse de las medidas del apartado 1.

b) Si están en período de inactividad esperando el llamamiento también pueden beneficiarse de las medidas del apartado 1.

c) Si no están en el supuesto anterior y ven interrumpida la prestación de servicios pasan a ser beneficiarios de la prestación de desempleo.

d) Si como consecuencia del impacto del Covid-19 no han podido reincorporarse y son beneficiarios de prestaciones en aquel momento no verán suspendido el derecho a la prestación».

Y todo ello conducía en ese caso a la desestimación de su derecho a las prestaciones por desempleo.

CUARTO.- 1.Sentado todo cuanto antecede y por lo que al presente caso respecta, es patente que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste. El actor en nuestro caso tenía un contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada, parcialidad del 74%, lo que suponía el alta en la empresa durante 365 días con 270 días de trabajo efectivo y 95 días de inactividad. La empresa fue autorizada para aplicar un ERTE por fuerza mayor. El actor durante esos 95 días de inactividad no tenía derecho al desempleo según la doctrina que hemos expuesto, porque en circunstancias normales (esto es, con pandemia o sin ella), no hubiera prestado sus servicios. Como dijimos en la STS que estamos siguiendo: «al estar la jornada laboral concentrada cuando se estaba en período de actividad se percibía o bien salario, en circunstancias normales, o bien prestaciones, en situación de pandemia, pero no cuando se estaba en período de inactividad al no existir situación legal de desempleo». Así, debemos reiterar una vez más que no es admisible considerar en situación de desempleo a quien ningún efecto sufre por la existencia de la decisión suspensiva. El Sepe satisfizo toda la prestación a la que estaba obligado. Ninguna consecuencia se deriva ni para la empresa ni para el trabajador por el acuerdo colectivo de suspensión de los contratos de trabajo. La regulación Covid-19 como hemos visto introdujo especificidades sobre las personas trabajadoras fijas discontinuas y las que realizaban trabajos fijos y periódicos. Ya en nuestra sentencia de Pleno de 23 de octubre de 2023 nos planteamos si la actividad laboral que atendía el trabajador que fue contratado a tiempo parcial era calificable como trabajo fijo discontinuo o, en todo caso, si al prestar servicios en fechas ciertas permite el acceso a la protección por desempleo en los periodos de inactividad, concluyendo que se trataba de la modalidad de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial y habiendo cumplido con la jornada anual pactada no se genera protección por desempleo.

2.La misma conclusión ha de imponerse con la regulación especial ya que el caso de la actora no tiene encaje en los supuestos mencionados en cuanto que en los períodos de actividad en que no pudo prestar servicios por el impacto del Covid-19 accedió a la prestación de desempleo y en los períodos de inactividad ninguna incidencia tuvo la pandemia ya que cuando conforme a su calendario correspondía iniciar prestación de servicios y si no pudo trabajar recibió prestación de desempleo. Por lo tanto, ninguna singularidad contiene para estos casos de jornada concentrada con períodos de inactividad la legislación especial.

En todo caso, consta de los hechos probados que el Sepe pagó a la actora prestaciones por desempleo en períodos que figuran como de inactividad. En efecto, consta en los hechos probados como período de inactividad el que va desde el 1 de enero de 2021 a 29 de junio de 2021, siendo que el Sepe reclamó como indebidas prestaciones desde el 1-1-2021 a 30-10-2021, de modo que al concurrir dentro de este último periodo, tiempos de inactividad, la gestora procedió a compensar entre lo percibido indebidamente por tratarse de período de inactividad y lo que sí hubiera debido percibir por el período de actividad (30 de junio de 2021 a 30 de octubre de 2021), durante el que estuvo en situación de ERTE (así se declara probado en el HP 12º).

3.Conclusión de lo expuesto es que los períodos de inactividad en contrato a tiempo parcial con una jornada concentrada no generan derecho a prestación por desempleo aun estando la relación laboral suspendida por un ERTE Covid, ya que, en ausencia de previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas

comunes contenidas en la LGSS.

QUINTO.- 1.Lo expuesto conduce, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso del Sepe, revocar la sentencia recurrida del TSJ, y resolviendo el debate de suplicación, desestimar el recurso del trabajador, confirmando la sentencia de instancia.

2.Sin costas, conforme al art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 559/2024, de 23 de septiembre, en recurso de suplicación 213/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid 363/2023, de 15 de diciembre, recaída en autos 1180/2022, seguidos a instancia de doña Nicolasa contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).

2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 559/2024, de 23 de septiembre, en recurso de suplicación 213/2024 y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el recurso del trabajador, confirmando la sentencia de instancia.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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