UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2575/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 644/2025
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
En Madrid, a 26 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel González de Lara Mingo, en nombre y representación de don Jose Carlos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1101/2022, de 9 de diciembre, en recurso de suplicación 592/2022, aclarada por auto de 19 de enero de 2023 en el sentido de hacer constar en adelante que: «la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al actor es la de 2.788'79 euros (que no la de 2.824'58 euros)», que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dieciocho de Madrid 94/2022, de 1 de marzo, recaída en autos 1002/2021, seguidos a instancia de D. Jose Carlos contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 1 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Social nº Dieciocho de los de Madrid dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:
«PRIMERO. - El demandante, D. Jose Carlos nacido el NUM000.1958, solicitó el 26.07.2021 pensión de jubilación anticipada y por Resolución de 6.08.2021 se le denegó por no cumplir el requisito legalmente exigido para acceder a la jubilación anticipada de encontrarse inscrito como demandante de empleo durante un plazo de al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, al amparo del art. 207. l.b de la LGSS (folio 15 y 53).
SEGUNDO. - Interpuesta reclamación previa frente a la misma en fecha 13.08.2021 en los términos que obran a los folios 16 y 54 de las actuaciones, fue desestimada por Resolución de 3.09.2021 indicando '''durante la situación de Incapacidad Temporal (IT) no es posible la inscripción como demandante de empleo. La demanda oficial de empleo no puede concebirse sino en relación con personas aptas, médica y legalmente, para trabajar; y no lo es el trabajador que está cobrando la prestación por IT, y en su caso se ha comprobado que usted estaba percibiendo la prestación por IT en cuantía igual a la prestación por desempleo, extinguiéndose dicha situación de IT el 19/02/2021, y será a partir de este momento cuando se encuentre en situación legal desempleo para inscribirse en la oficina pública de empleo una vez que haya concluido el proceso de IT, sin que pueda entenderse que en estos casos se exceptúa el requisito de la inscripción como demandante de empleo por lo tanto tiene que encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante el plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación( art. 207 LGSS 2015)
TERCERO. - El actor, tras el cese de su relación laboral en fecha 14.07.2020, siendo reconocida la improcedencia (acta de conciliación y su aprobación en los autos 951/2020 del Juzgado de los social n° 30 de Madrid, obrante en el expediente administrativo), estuvo de baja médica en el periodo de 1.08.2020 a 28.02.2021, y con fecha 1.03.2021 tras alta médica pasó a situación de desempleo, percibiendo la prestación de desempleo correspondiente.
Se da por reproducido el informe de vida laboral obrante al folio 14 vuelto, así como el informe de bases de cotización obrante en el expediente administrativo a los folios 65 y siguientes de las actuaciones. CUARTO. - Con fecha de efectos de 20.11.20221 se ha reconocido al actor prensión de jubilación sobre la base reguladora de 2.788,79 euros y un porcentaje del 92,50% (folio 63 vuelto)».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Desestimo la demanda presentada por DON Jose Carlos contra I.N.S.S. y T.G.S.S. a los que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra».
SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del trabajador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 9 de diciembre de 2022, en cuya parte dispositiva se hizo constar:
«Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Carlos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 18 de Madrid, de fecha 1 de marzo de 2.022, en autos 1002/2021 sobre jubilación, y revocando el fallo de la sentencia instancia debiendo revocar la resolución impugnada, debiendo reconocer al actor jubilación anticipada por causa no imputada a su voluntad con fecha de efectos del hecho causante del 26-07-2021, reconociendo al demandante el derecho al percibo de la correspondiente prestación de jubilación, de carácter vitalicio, con una Base Reguladora de 2.824,58 €, un Porcentaje Inicial de Pensión del 100%, con aplicación de un Coeficiente de reducción por Jubilación Anticipada del 9,00%, aplicando en consecuencia un Porcentaje Final del 91,00% sobre la Base Reguladora, y un importe de Pensión de 2.570,37 €, por catorce pagas anuales, sin perjuicio de las revisiones que en su caso procedan, más los atrasos, mejoras y revalorizaciones aplicables, todo ello con fecha de efectos citada, condenándose a los organismos codemandados a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante las cantidades correspondientes. Sin costas».
Por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social se solicitó aclaración de dicha sentencia, siendo aclarada por auto de fecha 19 de enero de 2023, en cuya parte dispositiva acuerda: «Se aclara la sentencia dictada en las presentes actuaciones en los términos establecidos en el Razonamiento Jurídico Único de esta resolución.», constando en el razonamiento jurídico único: «Atendiendo al art. 214.3 de la LEC procede acceder a la corrección del error mecanográfíco contenido en el Fundamento de Derecho sexto in fine y fallo de la sentencia dictada por esta Sección de Sala en recurso 592-22, en el sentido de hacer constar en adelante que la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al actor es la de 2.788'79 euros (que no la de 2.824'58 euros)».
Por la representación legal del trabajador se solicitó aclaración y complemento de la referida sentencia siendo denegado por auto de 1 de febrero de 2023.
TERCERO.-Por la representación legal del actor se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 24/2023, de 13 de enero, en recurso 675/2022.
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 4 de septiembre de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de identidad, y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que interesó la desestimación del recurso por ausencia de contradicción.
QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia extra petitapor haber modificado la base reguladora de la prestación de jubilación contenida en el fallo por otra a través de auto de aclaración de sentencia a instancia del INSS.
2.La parte demandante, don Jose Carlos ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2022 y auto aclaratorio de fecha 19 de enero de 2023, dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 592/2022.
3.Según recoge la sentencia recurrida y en lo que ahora interesa, el actor, nacido el NUM000.1958, solicitó el 26.07.2021 pensión de jubilación anticipada y por Resolución de 6.08.2021 se le denegó por no cumplir el requisito legalmente exigido para acceder a la jubilación anticipada de encontrarse inscrito como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, al amparo del art. 207. 1.b) de la LGSS. Interpuesta reclamación previa frente a la misma en fecha 13.08.2021, fue desestimada por Resolución de 3.09.2021. El actor, tras el cese de su relación laboral en fecha 14.07.2020 (despido reconocido como improcedente, por acta de conciliación aprobada en los autos 951/2020 del Juzgado de los social núm. 30 de Madrid), estuvo de baja médica en el periodo de 1.08.2020 a 28.02.2021 y, con fecha 1.03.2021, tras alta médica, pasó a situación de desempleo, percibiendo la prestación correspondiente. Con fecha de efectos de 20.11.2021 se le reconoció al actor pensión de jubilación sobre la base reguladora de 2.788,79 euros y un porcentaje del 92,50%. El juzgado le desestimó la demanda. El actor recurrió en suplicación.
4.La Sala de suplicación estimó el recurso de suplicación al considerar que la exigencia de estar inscrito durante los seis meses antes de la solicitud de jubilación debía flexibilizarse, habida cuenta la situación de incapacidad temporal, situación que se prorrogó hasta el mes de febrero de 2021, de modo que reconoció la prestación de jubilación solicitada en fecha 26 de julio de 2021. Por auto de 19 de enero de 2023, atendiendo al art. 214.3 de la LEC, accedió a lo que denominó "corrección del error mecanográfico" contenido en el Fundamento de Derecho sexto in fine y en el fallo de la sentencia, en el sentido de hacer constar que la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al actor era la de 2.788,79 euros conforme a la Resolución del INSS con fecha de efectos de 20 de noviembre de 2021 (que no la de 2.824,58 euros pedida en demanda). Contra dicho auto se interpuso recurso de aclaración y complemento de sentencia por el demandante y por auto de fecha 1 de febrero de 2023 se rechazó la pretensión de aclaración planteada por el beneficiario.
5.En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura 24/2023, de 13 de enero, recurso 675/2022.
6.En la sentencia referencial, al demandante, por carta de 1/03/2020, se le impuso una sanción por falta muy grave consistente en suspensión de empleo y sueldo durante 6 meses. El actor impugnó dicha sanción judicialmente y la sentencia de instancia declaró la misma nula y la dejó sin efecto. La sentencia referencial estima el recurso de la empresa en el que se alegaba la existencia de incongruencia extra petita,pues razona que la sentencia de instancia, sin haber sido alegado por la parte demandante y, sin entrar a analizar las cuestiones planteadas por las partes en litigio, declaró de oficio nula la sanción impuesta por entender que la carta de sanción adolecía de defectos formales. La parte demandante en ningún momento alegó que la sanción habría de declararse nula por defectos formales, sino que únicamente solicitó la revocación de la sanción impuesta por no ser ciertos los hechos que se le imputaban, ni ser constitutivos de falta alguna, posición procesal que se mantuvo en el acto de juicio, razón por la que la apreciación de oficio de dichos defectos formales había de calificarse como de incongruencia extra petita.En suma, se dijo que el órgano de instancia, de oficio, había modificado la propia causa petendi,el objeto del proceso, no por el hecho de calificar nula la sanción sino porque no existía alegato por parte de la demandante que sostuviese la causa de nulidad apreciada por el órgano de instancia, habiendo impedido a la empresa efectuar alegación o prueba alguna en relación al sustento de la nulidad decretada en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. En todo caso, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.
2.La parte demandada, INSS, al impugnar, señala que no existe identidad ya que en el presente caso no existe una modificación sustancial de la causa petendi ya que la cuestión principal suscitada en el proceso ha quedado resuelta de acuerdo con lo pedido y discutido por las partes.
3.El Ministerio fiscal en su informe alega que los hechos son distintos y no equiparables a efectos de la contradicción en los términos que exige el art. 219 de la LRJS.
4.En el caso concreto, la parte actora estableció en el suplico de su demanda una base reguladora de 2.824,58 € y esa es la base reguladora que acoge la sentencia recurrida en el fallo al estimar el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario. Tras la petición de aclaración y rectificación del INSS, la Sala de suplicación consideró que incurrió en un error mecanográfico, ya que en los hechos probados de la sentencia del juzgado constaba que el INSS, con posterioridad a las resoluciones denegatorias de 6 de agosto de 2021 y 3 de septiembre de 2021, dictadas en vía administrativa, con efectos de 20 de noviembre de 2021 y una base reguladora de 2.788,79 euros, había reconocido la prestación, de forma que procedió a sustituir la base reguladora contenida en el fallo de 2.824,58 euros, por la de 2.788,79 euros.
5.No podemos apreciar contradicción, ya que en el caso de la recurrida, aun habiendo existido una petición expresa en demanda que abarcaba no solo la pretensión de la prestación de jubilación, sino también la de su base reguladora, lo cierto es que no se planteó en suplicación, la existencia de una incongruencia extra petita,como acontece en el caso de la referencial, donde la parte recurrente en suplicación alegó la existencia de incongruencia extra petitacometida por la sentencia del juzgado. En nuestro caso, la incongruencia extra petitase entiende producida con ocasión del auto que aclara la sentencia y, modifica la base reguladora que había fijado en el fallo.
Por ello, no podemos considerar que estemos ante una homogeneidad entre las supuestas infracciones procesales enfrentadas, en un caso, el haber establecido la Sala de suplicación (en la recurrida), a través de un auto de rectificación, como base reguladora la que se recoge en los hechos probados, resultado de una resolución del INSS que, finalmente, le reconoce la prestación de jubilación, frente a la pedida en demanda, sin que, por ello, la incongruencia extra petitahubiera sido objeto de debate en el recurso de suplicación, mientras que, en la referencial, sí fue objeto de debate en el recurso de suplicación, el hecho de que la sentencia de instancia acogiera una pretensión de nulidad de la sanción impuesta, cuando ello no fue planteado por la parte actora en su demanda.
TERCERO.- La falta de contradicción determina que la causa de inadmisión se convierta ahora en causa de desestimación, de conformidad a lo manifestado por el Ministerio fiscal.
No procede hacer pronunciamiento en constas de conformidad al art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel González de Lara Mingo, en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1101/2022, de 9 de diciembre, en recurso de suplicación 592/2022, aclarada por auto de 19 de enero de 2023.
2º. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1101/2022, de 9 de diciembre, en recurso de suplicación 592/2022, aclarada por auto de 19 de enero de 2023.
3º.- No imponer costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.