Sentencia Social 78/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Social 78/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 9/2025 de 27 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA

Nº de sentencia: 78/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100071

Núm. Ecli: ES:TS:2026:496

Núm. Roj: STS 496:2026

Resumen:
Demanda de revisión de sentencia firme al amparo de los números 1º y 4º del artículo 510 de la LEC frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 11 de febrero de 2021 (rec. 2925/19). El demandante, que es beneficiario de una pensión de IPT, solicitó la jubilación que le fue reconocida calculándose en base a las cotizaciones de los 15 años inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. El actor discutió la base reguladora (por considerar que debió calcularse en base a los últimos 25 años) en función de la aplicación de la ley 27/2011, y el TSJ desestimó su demanda. Se pretende en revisión que el TSJ ignoró determinados apartados de la DT Cuarta del TRLGSS. Se desestima la demanda por no plantear previo incidente de nulidad de actuaciones y por no concurrir ningún supuesto de revisión de los legalmente previstos

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 78/2026

Fecha de sentencia: 27/01/2026

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 9/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: ASM

Nota:

REVISION núm.: 9/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 78/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

En Madrid, a 27 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el procurador D. Jesús León González, en nombre y representación de D. Arsenio, contra la sentencia firme n.º 405/2021, de 11 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), recaída en autos nº 2925/2019, seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra D. Arsenio en materia de jubilación.

Ha comparecido en concepto de demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) representados por el letrado de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la Frontera dictó sentencia nº 224/2019 el 21 de junio de 2019, en autos procedimiento 520/2018, seguido en materia de jubilación, a instancia de D. Arsenio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMO la demanda interpuesta por DON Arsenio, frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro el derecho del actor a que el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación se realice sobre el periodo de 300 meses anteriores al mes del hecho causante, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por la presente declaración y que realice cuantos actos y gestiones sean necesarios para la efectividad de este derecho, con los efectos económicos y fecha de efectos que corresponda».

SEGUNDO.-Recurrida en suplicación por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia nº 405/2022 en Recurso de Suplicación 2925/2019 el 11 de febrero de 2021 en el que consta la siguiente parte dispositiva:

«Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 21-6-2019 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Jerez de la Frontera, en autos nº 520/2018, seguidos a instancia de D. Arsenio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia, revocamos la resolución impugnada, y absolvemos al demandado de los pedimentos del actor.

No se efectúa condena en costas.»

TERCERO.-Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el 31 de mayo de 2022 se dictó auto (RCUD 3068/2021) por el que se inadmitió a trámite por falta de contradicción.

CUARTO.-El 16 de junio de 2025 se tuvo por formulada demanda de revisión presentada por el procurador D. Jesús León González, actuando en nombre y representación de D. Arsenio, contra la sentencia firme nº 405/2021, de 11 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en autos nº 2925/2019, dimanante de los autos nº 520/2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera.

QUINTO.-Tras la subsanación de un defecto procesal, por auto de esta Sala, de fecha 9 de julio de 2025, se admitió a trámite la demanda de revisión.

Por diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2025 se emplazó a las partes a fin de contestar a la demanda, habiéndose planteados varios recursos frente a las diligencias dictadas en la tramitación, fueron todos resueltos.

Emplazada la parte demandada, se personó y contestó a la demanda, en el plazo concedido, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), quien se opuso a la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de interesar la desestimación de la demanda.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La presente demanda de revisión tiene su origen en la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) que desestimó su demanda de jubilación, prestación que le había sido reconocida calculándose en función de las cotizaciones de los 15 años inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. El actor discutió la base reguladora (por considerar que debió calcularse en base a los últimos 25 años) en función de la aplicación de la ley 27/2011.

2.-Hemos de resaltar como Hechos Probados y acontecimientos procesales más relevantes los siguientes:

-a).- El actor tiene reconocida IPT desde abril de 2011 con una base reguladora de 2641,50 € y percibe el complemento de cualificada.

-b).- En noviembre de 2017 solicitó el cálculo de la pensión de jubilación y se le comunicó que tenía derecho a una pensión por importe de 1910,63€ requiriéndole para optar por una de las dos pensiones, con indicación de que si no lo hacía se entendería que optaba por la de mayor cuantía.

-c).- No habiendo optado, por resolución de 11 de enero de 2018 se aprobó la pensión de jubilación sin efectos económicos. Presentada reclamación previa por la que solicitaba el cómputo a los 25 años anteriores, se desestimó por resolución de 10 de abril de 2018 en la que se decía que, al haberse extinguido la relación laboral antes de 1 de abril de 2013, la pensión se calcula conforme a la normativa anterior a la Ley 27/2011 de acuerdo con su DF 12.2, con independencia del hecho causante de la jubilación, por lo que en el caso, se tomaban en cuenta los 180 meses inmediatamente anteriores al hecho causante; respecto del cálculo de la base reguladora (computar los 25 últimos años) se le indicaba que sólo es aplicable a pensiones reconocidas por la Ley 27/2011.

-d).- Presentada demanda, por el Juzgado de lo Social 3 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia estimatoria, y recurrida por el INSS, la Sala de lo Social del TSJAS dictó sentencia por la que se estimó el recurso y se revocó la sentencia de instancia. La Sala, para determinar si cabe aplicar la DT 4ª. 5 a) de la LGSS/ 15, razona que en el caso el actor tiene reconocida IPT desde 2011 con mantenimiento ininterrumpido de su inscripción como demandante de empleo, lo que supone una situación asimilada al alta, pero que no puede entenderse que se integre en los regímenes del sistema, por ello es de aplicación la normativa anterior a la Ley 27/2011, pues la excepción se condiciona al desempeño de un nuevo trabajo que comporte alta o inclusión en algún régimen y al actor le resulta de aplicación el art. 162 LGSS/ 94 en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011 (1 de enero de 2013) por lo que habiendo realizado así los cálculos el INSS de la base reguladora de la prestación de jubilación, la resolución impugnada se ajusta a derecho.

-e).- Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el 31 de mayo de 2022 se dictó auto (RCUD 3068/2021) por el que se inadmitió a trámite por falta de contradicción.

3.-El 16 de junio de 2025 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de revisión presentada por D. Arsenio frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 11 de febrero de 2021.

Tras la subsanación de un defecto procesal, se dictó auto con fecha 9 de julio de 2025 por el que se acordó admitir a trámite la demanda de revisión planteada, y fueron resueltos diversos recursos frente a las sucesivas diligencias de ordenación.

4.-La demanda, como fundamentos de derecho de su pretensión manifiesta:

- Primero.- Solicita la revisión por «incorporación de hechos no examinados y omisión sustancial de fundamentos». Alega que la sentencia ha ignorado determinados preceptos del TRLGSS aplicables a los trabajadores afectados por procedimientos concursales anteriores a abril de 2019, sin requerir convenio colectivo ni inscripción previa ante el INSS, a pesar de que tales documentos fueron aportados por los representantes sindicales del recurrente en plazo.

- Segundo.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Alteración sustancial de los hechos y fundamentos jurídicos.

- Tercero.- Vulneración del principio de igualdad y no discriminación.

- Cuarto.- Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad.

- Quinto.- Después de su despido no ha podido cotizar por impago de la aseguradora que tenía que sufragar el convenio especial y dichas cantidades han sido impagadas hasta su jubilación.

- Sexto.- Infracción de normas sustantivas y transitorias de obligado cumplimiento. La sentencia infringe la ley 27/2011 de 1 de agosto.

- Séptimo.- La resolución de la reclamación previa alude erróneamente a una normativa derogada desde el 2 de enero de 2016.

- Octavo.- No es aplicable la Disposición Transitoria Cuarta, apartado a), sino lo previsto en los apartados 5.b y c.

- Noveno.- Que no es correcto que sea beneficiario de IPA.

5.-Con la demanda se aportan varios documentos, a saber: 1.) La interpretación de la disposición transitoria octava número tres de la LGSS; 2.) Una comparativa de versiones legales de la DF 12. 2 b) de la ley 27/2011; 3.) Acuerdos del ERE; 4.) Documento aportado por la Seguridad Social y que forma parte del expediente aportado por la gestora; y 5.) Providencia del TS donde se indica que el demandante tiene reconocida una IPA, cuando es una IPT. Y termina solicitando la nulidad de la sentencia recurrida y que en su lugar se reconozca el derecho del recurrente a la pensión de jubilación conforma a la legislación vigente en el momento del hecho causante, computando los últimos 25 años cotizados. Subsidiariamente, que se repongan las actuaciones para nuevo enjuiciamiento con plena valoración de los pronunciamientos omitidos.

6.-Por parte del INSS se presentó el día 8 de octubre de 2025, escrito de oposición a la demanda alegando que no cabe revisar los hechos ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión controvertida, que es lo que pretende la demanda de revisión.

7.-El Ministerio Fiscal emitió informe el 23 de octubre de 2025 por el que solicitó la desestimación de la demanda de revisión. En relación al artículo 510.1 de la LEC, se alega por el Fiscal que no se indica ni se aporta documento alguno que pudiera considerarse recobrado, ni cuándo se obtienen ni cuál fue la fuerza mayor que le impidió aportarlos en su momento, así como tampoco cuál fue la conducta impeditiva de la otra parte. No se explica tampoco su carácter decisivo.

En concreto alega que el documento 1 es una creación interpretativa de una inteligencia artificial, el 2 es una comparativa de disposiciones legales, el 3 son unos acuerdos del ERE que estaban a su disposición desde su existencia y que, al parecer, constan en autos, el 4 son documentos que se dice que constan en el expediente, el 5 es una providencia que está corregida en el auto de inadmisión del RCUD.

En cuanto al artículo 510.4 de la LEC se alega que nada se dice y menos aún se acredita en cuanto al cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, y aunque se invoca la lesión de derechos fundamentales lo cierto es que ninguna de las anteriores alegaciones es idónea para fundamentar la demanda.

SEGUNDO.- 1.-Antes de entrar a resolver la cuestión de fondo planteada es preciso analizar si el demandante ha cumplido con los presupuestos procesales que la ley exige para que una demanda de revisión tenga éxito, y en particular la exigencia contenida en el art. 236.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En efecto, el párrafo tercero del artículo 236.1 de la LRJS establece, respecto de la demanda de revisión:

«La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme».

Es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde sus sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el reciente Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.

En el caso que nos ocupa, omite el demandante en revisión cualquier argumento en torno al requisito de agotamiento de los recursos procedentes por lo que, no habiendo presentado incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia cuya revisión se solicita, debe considerarse que no se ha cumplido el requisito establecido en el precepto antes recogido. Es de destacar, a este respecto, que el incidente de nulidad podría haber sido el cauce idóneo para las alegaciones que ahora se vierten en relación con defectos u omisiones de la sentencia impugnada, en concreto sobre la omisión de hechos, o de fundamentos y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. De todo ello hemos de concluir el incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos jurisdiccionales. Ello por sí solo es ya razón suficiente para la desestimación de la demanda de revisión planteada.

2.-Siendo ello así, no sería necesario continuar nuestro análisis, pero además puede también señalarse que tampoco concurren los supuestos de revisión que la parte pretende hacer valer, como veremos a continuación.

TERCERO.- 1.-Es doctrina consolidada de esta Sala (recogida, entre otras muchas en la sentencia de 9 de febrero de 2022, demanda de revisión 7/2020), la que determina la naturaleza del recurso de revisión de sentencias firmes. En muchas ocasiones hemos destacado el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS de 22 de mayo de 2024 (rev. 35/2023), recoge lo ya expresado en otras, y expone que por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC) , de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental- haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, volver a enjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", sin que alcance a la revisión de los hechos.

2.-Desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme no puede ser dejada sin efecto fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación con el art. 9 CE) , en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios» (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).

Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que «En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia.».

No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre) No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas.

Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

3.-En este caso, la demanda se fundamenta formalmente en los apartados 1 y 4 del artículo 510 de la LEC, que recogen, como motivos de la revisión de sentencias firmes, los siguientes:

- 510.1, 1.º: Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

- 510.1, 4º: Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

De lo anterior se deduce que únicamente podrá estimarse la demanda, respecto del motivo contenido en el art. 510.1 apartado 1º de la LEC, si se demuestra que se aportan documentos recobrados de los que no se hubiera podido disponer por las causas establecidas y, respecto del apartado 4, si se aporta algún indicio de la existencia de cohecho, violencia o maquinación. Una vez determinada así la existencia de los elementos objetivos que podrían dar lugar a la revisión, se estaría en condiciones de determinar el cumplimiento del plazo y si se ha cumplido, abordar la relevancia de tales elementos en relación con la revisión que se pretende.

4.-Pues bien, en el concreto caso que nos ocupa cabe señalar que los documentos 1 y 2 aportados son elaboración de parte y, por tanto, además de no poder considerarse recobrados, no son más que una exposición de las normas aplicables y de la interpretación de la parte, por lo que de ninguna forma pueden tomarse como elementos válidos para la revisión.

Por su parte los documentos 3 y 4 ya constaban en los autos de referencia y en el expediente administrativo, como expresamente reconoce el demandante, de forma que tampoco pueden considerarse recobrados. Y por último, el documento 5 es una providencia respecto de la cual se alega que contiene un error, pero lo cierto es que el error que se invoca ya fue subsanado en el auto de esta Sala IV de inadmisión del RCUD. En todo caso, además, una providencia no es documento idóneo para fundamentar la revisión de la sentencia.

De todo lo expuesto cabe deducir que los documentos que se aportan para justificar la revisión de la sentencia no pueden ser considerados como recobrados, tal y como se expresa por el Ministerio Fiscal en su informe. En primer lugar, porque no cabe duda de que ninguno de los documentos aportados, a los que ya se ha hecho referencia, ofrece información de ninguna clase que no hubiera sido ya conocida por el TSJ en el momento del dictado de la sentencia, los dos primeros por su irrelevancia a efectos revisorios, los dos siguientes por constar en el expediente y el último por tratarse de una cuestión procesal ya solventada y que de ninguna forma podría dar lugar a la revisión de la sentencia. Por todo lo anterior se considera que los documentos aportados no son idóneos para fundamentar la demanda de revisión, y de ello se deriva inexcusablemente la desestimación de la demanda.

5.-Por lo que se refiere a la denuncia al amparo del art. 510. 1. 4º, tampoco en la demanda se dice nada en relación con alguna concreta conducta de la que pudiera deducirse la existencia de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta de la contraparte o de un tercero, ni se aporta siquiera un indicio de que tales conductas pudieran derivarse, pues el recurrente se limita a desarrollar los argumentos que le convienen en relación con el fondo del asunto para considerar que la sentencia no es correcta.

De todo ello se deriva que las alegaciones que se contienen en el escrito de demanda no pueden fundamentar la demanda de revisión de sentencia firme, dado que nos encontramos con la inexistencia de elementos que pudieran tomarse como indicios de las conductas que se alegan. De ello se deduce la desestimación de la demanda también por este motivo.

6.-En definitiva, lo que pretende la demanda es que se dicte una nueva resolución sobre el fondo de acuerdo con sus intereses a través de una distinta interpretación de las normas de aplicación, interpretación que efectuó el TSJ y con la que no está conforme la parte demandante, como si de una ulterior instancia se tratara, lo que es completamente opuesto a la naturaleza de este especial proceso de revisión de sentencias firmes.

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda, sin condena en costas por tener legalmente reconocido el demandante el derecho de asistencia jurídica gratuita como beneficiario de la Seguridad Social.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por el procurador D. Jesús León González en nombre y representación de D. Arsenio, frente a la sentencia 405/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 11 de febrero de 2021 (rec. 2925/19) recaída en proceso de Seguridad Social ( autos nº 520/2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera).

2.- No acordar la imposición de costas.

3.- Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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