Sentencia Social 327/2026...o del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Social 327/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1762/2024 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 327/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100313

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1640

Núm. Roj: STS 1640:2026

Resumen:
CONCELLO DE PONTEVEDRA. Interpretación del artículo 74 del III Acuerdo regulador del personal funcionario del Concello de Pontevedra. Causarán derecho a la prima de jubilación los funcionarios y las personas trabajadoras que se hubiesen jubilado anticipadamente, sin excluir a los policías locales que accedieron a la jubilación anticipada por razón de la actividad, con aplicación de coeficientes reductores.No procede decretar de oficio que el Acuerdo es inválido, al no ser competencia de la jurisdicción social. Y no se aprecia incongruencia omisiva

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 327/2026

Fecha de sentencia: 27/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1762/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia (A Coruña)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: OVR

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1762/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 327/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 27 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONCELLO DE PONTEVEDRA,representado por el Letrado D. Xavier Munaiz Alonso, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 1156/2024, de 4 de marzo (rec 174/2023) formulado frente a la sentencia nº 280/2022 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra con fecha 29 de septiembre, en los autos núm. 686/2020 seguido a instancia del recurrente sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Virgilio, D. Alexander, D. Claudio, D. Carlos Jesús, D. Marcelino y D. Gines representados por la Letrada Dña. María Dolores Carpintero Vázquez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de septiembre de 2022 el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, en los autos 686/2020, en la que se exponían los siguientes hechos probados: «PRIMERO.- Los demandantes D. Virgilio, con DNI nº NUM000, D. Claudio, con DNI n° NUM001, D. Gines, con DNI n° NUM002, D. Marcelino, con DNI n° NUM003, D. Carlos Jesús, con DNI n° NUM004 y D. Alexander, con DNI n® NUM005, han venido prestando servicios como policías locales del Concello de Pontevedra y todos ellos presentaron solicitudes de jubilación entre el 12 de febrero y el 2 de abril de 2019, cuando tenian las siguientes edades:

D. Virgilio 61 años

D. Claudio 63 años.

D. Gines 62 años.

D. Marcelino 60 años.

D. Carlos Jesús 64 años.

D. Alexander 63 años.

SEGUNDO.- Los demandantes solicitaron ante el Concello el abono de la prima por jubilación anticipada prevista en el III Acuerdo regulador para el personal funcionario del Concello de Pontevedra, y sus solicitudes fueron desestimadas por considerar que las jubilaciones de los demandantes derivaban de la aplicación de coeficientes reductores que anticipaban la edad de jubilación, pero no eran jubilaciones anticipadas.

TERCERO.- En anualidades anteriores y a pesar del reparo interpuesto por la Intervención Municipal del Concello de Pontevedra, si se reconoció el abono de la prima por jubilación anticipada a distinto personal laboral adscrito a otros servicios, como los integrantes del Cuerpo de Bomberos del Servicio de Extinción de Incendios».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuesto recurso de suplicación por la representación del Concello de Pontevedra ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia el 4 de marzo de 2024, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente: «DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandado CONCELLO DE PONTEVEDRA, contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Social n° DOS de Pontevedra, dictada en los autos n° 686/2021, seguidos a instancia de los actores D. Virgilio, D. Claudio, D. Gines, D. Marcelino, D. Carlos Jesús y D. Alexander, sobre reclamación de cantidades, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Con imposición de costas al citado Concello recurrente que incluirá los honorarios del Sr. Letrado de los demandantes impugnante del recurso, en la cantidad de 750 euros».

TERCERO:Por la representación legal del Consello de Pontevedra se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia número 4731/2023 de 3 de noviembre (Rec núm. 1830/2022) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2026, fecha en la que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina y planteamiento del debate casacional

1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si los actores, que prestaron servicios como policías locales del Concello de Pontevedra y se jubilaron anticipadamente por razón de la actividad, con la aplicación de los coeficientes reductores, tienen derecho a percibir la prima de jubilación anticipada prevista en el artículo 74 del III Acuerdo regulador del personal funcionario del Concello de Pontevedra.

2.La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra 280/2022, de 29 de septiembre (autos 686/2020) estimó la demanda.

3.Frente a esta sentencia se formuló recurso de suplicación por el Concello de Pontevedra demandado, que fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 1156/2024, de 4 de marzo (Rec 174/2023).

Esta sentencia declaró, de un lado, que el premio de jubilación anticipada tiene la naturaleza jurídica de mejora voluntaria a la Seguridad Social y, por lo tanto, el conocimiento del presente procedimiento es competencia de la jurisdicción social. Y, de otro lado, consideró que el artículo 74 del III Acuerdo regulador del personal funcionario del Concello de Pontevedra reconoce el premio para el caso de la jubilación anticipada, sin excluir el supuesto de acceso a la jubilación a una edad anterior a la de la jubilación ordinaria, por aplicación de los coeficientes reductores.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el Concello de Pontevedra, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la STSJ de Galicia 4731/2023, de 3 de noviembre (Rec 1830/2022). Y, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 3, 1281 y 1283 del Código Civil y, 74 del III Acuerdo regulador del personal funcionario del Concello de Pontevedra.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, no porque la doctrina correcta la contuviera la sentencia de contraste, sino considerando que, tanto la sentencia recurrida como la del Juzgado de lo Social, incurren en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la naturaleza jurídica de la prima de jubilación, alegada por la parte demandada, concretamente si es salarial o mejora voluntaria a la Seguridad Social y, solicitando la declaración de la nulidad de las actuaciones.

6.La parte demandante presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega, de un lado, la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina por el incumplimiento de las formalidades legales y, de otro lado, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- La desestimación de la causa de inadmisibilidad del recurso por el incumplimiento de las formalidades legales.

1.Se analizará, con carácter previo, la causa de la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina esgrimida por la parte actora en el escrito de impugnación del recurso, en el que invoca el incumplimiento, de manera manifiesta e insubsanable, de los requisitos para recurrir.

De conformidad con el artículo 224.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social:

«El escrito de interposición del recurso deberá contener:

a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia».

La parte actora afirma, en el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la parte recurrente no da cumplimiento a las formalidades exigidas, en relación con la pertinencia de la infracción sustantiva alegada.

A estos efectos, conviene resaltar que el artículo 224.2 del citado texto procesal dispone lo siguiente:

«Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada».

Del precepto transcrito, se extrae que el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto al quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, ha de razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo, el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, con mención concreta de las normas sustantivas o procesales y de la jurisprudencia, infringidas.

Como declaró esta Sala en la STS 995/2024 de 9 de julio (Rec 182/2022), reiterando la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 172/2020, de 26 de febrero (Rec 160/2019) y 1045/2017, de 20 de diciembre (Rec 233/2016), de un lado, la interpretación del cumplimiento de las formalidades legales no ha de ser rigorista o formalista. Pero, de otro lado, debe tenerse en cuenta que los requisitos exigidos en las normas procesales cumplen una finalidad esencial, cual es garantizar la contradicción, los derechos de las partes y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva. Esta tensión se evidencia, especialmente, en el momento de analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

Pues bien, la parte demandada y recurrente, tras detallar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, cita las normas que considera infringidas y, fundamenta debidamente la pertinencia de la infracción sustantiva alegada, argumentando con precisión el motivo.

De lo expuesto, se ha de colegir que se ha dado por la parte recurrente en el escrito de recurso de casación para la unificación de doctrina, fiel cumplimiento a las formalidades exigidas, no concurriendo la causa de inadmisibilidad invocada en el escrito de impugnación del recurso consistente en el incumplimiento, de manera manifiesta e insubsanable, de los requisitos para recurrir.

TERCERO.- El presupuesto de contradicción

1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la STSJ de Galicia 4731/2023, de 3 de noviembre (Rec 1830/2022).

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

2.En las presentes actuaciones, los actores solicitaron la prima por jubilación anticipada prevista en el artículo 74 del III Acuerdo regulador del personal funcionario del Concello de Pontevedra, al haber accedido a la jubilación en edades comprendidas entre los 60 y los 64 años, por aplicación de los coeficientes reductores derivados de su prestación de servicios como policías locales para la parte demandada, que les fue denegada.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda, condenando al Concello de Pontevedra al abono de las primas de jubilación anticipada y, la sentencia recurrida confirmó esta sentencia, desestimando el recurso de suplicación.

3.La STSJ de Galicia 4731/2023, de 3 de noviembre (Rec 1830/2022) es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente.

La demandante en esas actuaciones también prestó servicios como policía local para el Concello de Pontevedra, accedió a la jubilación con la edad de 60 años, por aplicación de los coeficientes reductores y, solicitada la prima de jubilación anticipada, le fue denegada.

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda y, recurrida en suplicación, la sentencia de contraste desestimó el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Y, efectivamente, estamos en presencia de hechos en los que se produce una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO.- La observación preliminar de la parte recurrente. Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para declarar inválido el III Acuerdo regulador del personal funcionario del Concello de Pontevedra

1.La parte recurrente, en lo que denomina observación preliminar, somete a la consideración de este Tribunal la posibilidad de declarar que el III Acuerdo regulador del personal funcionario del Concello de Pontevedra es inválido, con base en la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sentada entre otras, en las SSTS Sala III 344/2022, de 16 de marzo, sección 4ª, (Rec 4444/2020) y 1527/2023, de 22 de noviembre, sección 4ª, (Rec 829/2023). En estas sentencias se reitera el criterio constante de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, según el cual, las gratificaciones -cualquiera que sea su denominación en cada caso- por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, solo pueden considerarse ajustadas a Derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local. Por lo tanto, se declara que, dado que en los casos resueltos hasta la fecha no se había identificado ninguna norma de cobertura, la conclusión fue que estos acuerdos de las entidades locales eran inválidos.

2.Ha de indicarse que, en principio, ningún pronunciamiento habría de hacerse en relación con una observación preliminar, puesto que no constituye un motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina y, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, no puede admitirse incluso ningún motivo que no reúna los requisitos formales legalmente exigidos y que han sido reseñados en la segunda fundamentación jurídica de la presente sentencia.

3.En cualquier caso, respecto de la declaración del III Acuerdo regulador del personal funcionario del Concello de Pontevedra como inválido, por afectar al orden público procesal, se ha de resaltar que la jurisdicción social carece de competencia para decretar la nulidad de este Acuerdo, de conformidad con el artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, como se evidencia también de la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo invocada por la propia parte recurrente. De este modo, si la parte demandada consideraba que el Acuerdo era inválido, debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, ejercitando la oportuna acción.

QUINTO.- La desestimación de la incongruencia omisiva invocada por el Ministerio Fiscal

1.Con carácter previo, ha de resolverse también sobre la invocada incongruencia omisiva en el informe del Fiscal, en el que se pone de manifiesto que tanto la sentencia del Juzgado de lo Social como la sentencia recurrida incurren en la misma, al no haberse pronunciado sobre la naturaleza jurídica de la prima por jubilación anticipada, concretamente, si ha de ser considerada retribución o mejora voluntaria a la Seguridad Social.

2.El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».

3.Como declaramos, entre otras, en las SSTS 152/2026, de 6 de febrero (Rec 266/2024) y 576/2025, de 11 de junio (Rec 3776/2023), no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, pues como declaró, entre otras, la STC 171/2002, de 30 septiembre (Rec 2989/1999), la incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes.

Por esta razón, conviene distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 858/2022, de 26 de octubre (Rcud 3164/2019) y 344/2020, de 14 de mayo (Rcud 3213/2017). La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones, ya que constituyen la causa petendi,a la que ha de darse una respuesta concreta, como declaró la STS 347/2019, de 8 de mayo (Rec 42/2018).

En esta línea, la STS 1035/2024, de 17 de julio (Rec 83/2024), consideró que una sentencia incurre en incongruencia cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

4.Pues bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida se pronuncia expresamente sobre la naturaleza jurídica de la prima de jubilación anticipada reclamada, considerándola mejora voluntaria de la Seguridad Social. Y, además, si bien es cierto que la sentencia del Juzgado de lo Social no contiene pronunciamiento alguno al respecto, la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico primero, al resolver el primer motivo del recurso de suplicación de la parte demandada, declara que existe una desestimación tácita de la naturaleza retributiva de la prima de jubilación anticipada, resaltando que la parte demandada no solicitó la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social por esta causa.

Consiguientemente, no se aprecia incongruencia omisiva y no ha lugar a decretar la nulidad de las actuaciones interesada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- El derecho a la prima de jubilación anticipada del III Acuerdo regulador del personal funcionario del Concello de Pontevedra por los que acceden a la jubilación anticipada por razón de actividad

1.La parte recurrente invoca, en el único motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina, con adecuado amparo procesal, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 3, 1281 y 1283 del Código Civil y, 74 del III Acuerdo regulador del personal funcionario del Concello de Pontevedra.

2.El artículo 74 del Acuerdo reseñado establece que los funcionarios y los trabajadores del Ayuntamiento de Pontevedra que se jubilen anticipadamente recibirán una subvención, por única vez y por esta circunstancia, de 15.000 euros si la edad de jubilación es de 60 años; de 12.000 euros, si es de 61 años; de 9.000 euros, si la jubilación se produce a los 62 años; de 6.000 euros, a los 63 años; y, de 3.000 euros, a los 64 años.

Considera la parte recurrente que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues la finalidad de la prima de jubilación anticipada es compensar el menor importe de la pensión de jubilación anticipada respecto de la cuantía de la pensión de jubilación a la edad ordinaria. Y, por lo tanto, mantiene que, como en la jubilación de los actores, no se produce esta minoración del importe, carecen del derecho a percibir la prima.

3.El artículo 206 de la Ley General de la Seguridad Social, que regula la jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado cuatro del artículo 1 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, que es la aplicable al caso de autos, establece lo siguiente en el párrafo primero:

«La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

A tales efectos, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, que incluirá la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero».

Pues bien, junto a esta modalidad de jubilación anticipada, con anterioridad a la reforma indicada, la Ley General de la Seguridad Social contempla en el artículo 207 la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador y en el artículo 208 la jubilación anticipada por voluntad del interesado. La parte recurrente alega que la prima de jubilación anticipada debe entenderse que sólo procede en el supuesto de jubilación anticipada por voluntad del interesado, pues niega que hayan de percibirla los encuadrados en el artículo 206 de la Ley General de la Seguridad Social y, no menciona el caso regulado en el artículo 207 del citado texto legal.

4.Conviene resaltar que, para la correcta interpretación del artículo 74 del III Acuerdo regulador del personal funcionario del Concello de Pontevedra, suscrito entre la Administración Local y los representantes de las organizaciones sindicales UGT, CIG e CSI-CSIF, que participa de la doble naturaleza de norma pactada de los convenios colectivos, ha de tenerse en cuenta que el artículo 3.1 del Código Civil establece lo siguiente:

«Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».

Y, en esta línea, el artículo 1281 del Código Civil obedece al siguiente tenor:

«Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas».

Y, el artículo 1283 del citado texto legal dispone lo siguiente:

«Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar».

5.Según lo expuesto, como hemos declarado reiteradamente, entre otras, en las SSTS 959/2024, de 26 de junio (Rec 9/2023), 507/2024, de 20 de marzo (Rec 59/2022), 1222/2023, de 21 de diciembre (Rcud 436/2021), 256/2023 de 11 de abril (Rec 110/2021), 862/2022, de 26 de octubre (Rec 28/2021), 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec 76/2019) y, 904/2020, de 13 de octubre (Rec 132/2019), -doctrina jurisprudencial aplicable a la interpretación del artículo 74 del III Acuerdo regulador del personal funcionario del Concello de Pontevedra-, la hermenéutica de los convenios colectivos, dada su doble naturaleza normativa y contractual, ha de llevarse a cabo atendiendo a las siguientes pautas interpretativas, conforme al artículo 3.1 del Código Civil, a saber, la interpretación gramatical, según el tenor literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la evidente voluntad de las partes negociadoras, de conformidad también con el artículo 1281 del Código Civil; la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, como indica el artículo 1285 del citado texto legal; la interpretación histórica, atendiendo principalmente a los actos coetáneos y posteriores de las partes negociadoras, según el artículo 1282 de la norma reseñada; y, la interpretación finalista, teniendo en cuenta la intención de las partes negociadoras, a tenor también de los artículos 1281 y 1283 del Código Civil. Debe resaltarse, como ya declaramos, entre otras, en la STS de 4 de junio de 2008 (Rec 1771/2007), que no cabe la técnica del espigueo, es decir, que los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto; y, como afirmamos, también entre otras, en la STS de 9 de abril de 2002 (Rec 1234/2001), que no cabe realizar la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable.

6.Por lo tanto, la primera pauta interpretativa de las normas y de los convenios colectivos y, por ende, del artículo 74 del III Acuerdo regulador del personal funcionario del Concello de Pontevedra, es la hermenéutica gramatical y, en este sentido, el artículo 74 reconoce el derecho a la prima por jubilación, en las cuantías que reseña, en favor de los funcionarios y los trabajadores del Ayuntamiento de Pontevedra que se jubilen anticipadamente, sin distinguir entre las distintas modalidades de jubilación anticipada, ni excluir ninguna de ellas. Los términos del precepto son claros y, por tanto, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar, que fue sobre la jubilación anticipada. Se invoca por la parte recurrente que la intención de las partes era compensar el menor importe de la pensión de jubilación anticipada. Ahora bien, también pudo ser compensar el mayor periodo de tiempo que iba a estar el jubilado anticipadamente sin percibir las retribuciones propias de su trabajo, con independencia del importe de la pensión reconocida, lo que sería una especie de lucro cesante. Con ello se pone de manifiesto que entrar en el terreno de la intención de las partes que suscribieron el Acuerdo puede conducirnos a escenarios muy diversos. Sin embargo, del tenor literal de la norma, se extrae que causarán derecho a la prima de jubilación los funcionarios y las personas trabajadoras que se hubiesen jubilado anticipadamente y, por ende, también los que se jubilen anticipadamente por razón de la actividad.

De lo expuesto, se ha de colegir que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida y que se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SÉPTIMO.- Desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

1.Al contener la doctrina correcta la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de desestimación del recurso.

Por lo tanto, oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el Concello de Pontevedra y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 1156/2024, de 4 de marzo (Rec 174/2023).

2.Procede la condena en costas a la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Concello de Pontevedra

2.-Declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 1156/2024, de 4 de marzo (Rec 174/2023).

3.-Condenar a la parte recurrente al pago de las costas en la cuantía de 1500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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