Última revisión
04/05/2026
Sentencia Social 327/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1762/2024 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 327/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100313
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1640
Núm. Roj: STS 1640:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1762/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia (A Coruña)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: OVR
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1762/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 27 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Virgilio, D. Alexander, D. Claudio, D. Carlos Jesús, D. Marcelino y D. Gines representados por la Letrada Dña. María Dolores Carpintero Vázquez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
D. Virgilio 61 años
D. Claudio 63 años.
D. Gines 62 años.
D. Marcelino 60 años.
D. Carlos Jesús 64 años.
D. Alexander 63 años.
SEGUNDO.- Los demandantes solicitaron ante el Concello el abono de la prima por jubilación anticipada prevista en el III Acuerdo regulador para el personal funcionario del Concello de Pontevedra, y sus solicitudes fueron desestimadas por considerar que las jubilaciones de los demandantes derivaban de la aplicación de coeficientes reductores que anticipaban la edad de jubilación, pero no eran jubilaciones anticipadas.
TERCERO.- En anualidades anteriores y a pesar del reparo interpuesto por la Intervención Municipal del Concello de Pontevedra, si se reconoció el abono de la prima por jubilación anticipada a distinto personal laboral adscrito a otros servicios, como los integrantes del Cuerpo de Bomberos del Servicio de Extinción de Incendios».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia número 4731/2023 de 3 de noviembre (Rec núm. 1830/2022) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fundamentos
Esta sentencia declaró, de un lado, que el premio de jubilación anticipada tiene la naturaleza jurídica de mejora voluntaria a la Seguridad Social y, por lo tanto, el conocimiento del presente procedimiento es competencia de la jurisdicción social. Y, de otro lado, consideró que el artículo 74 del III Acuerdo regulador del personal funcionario del Concello de Pontevedra reconoce el premio para el caso de la jubilación anticipada, sin excluir el supuesto de acceso a la jubilación a una edad anterior a la de la jubilación ordinaria, por aplicación de los coeficientes reductores.
De conformidad con el artículo 224.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social:
«El escrito de interposición del recurso deberá contener:
a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia».
La parte actora afirma, en el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la parte recurrente no da cumplimiento a las formalidades exigidas, en relación con la pertinencia de la infracción sustantiva alegada.
A estos efectos, conviene resaltar que el artículo 224.2 del citado texto procesal dispone lo siguiente:
«Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada».
Del precepto transcrito, se extrae que el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto al quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, ha de razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo, el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, con mención concreta de las normas sustantivas o procesales y de la jurisprudencia, infringidas.
Como declaró esta Sala en la STS 995/2024 de 9 de julio (Rec 182/2022), reiterando la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 172/2020, de 26 de febrero (Rec 160/2019) y 1045/2017, de 20 de diciembre (Rec 233/2016), de un lado, la interpretación del cumplimiento de las formalidades legales no ha de ser rigorista o formalista. Pero, de otro lado, debe tenerse en cuenta que los requisitos exigidos en las normas procesales cumplen una finalidad esencial, cual es garantizar la contradicción, los derechos de las partes y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva. Esta tensión se evidencia, especialmente, en el momento de analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
Pues bien, la parte demandada y recurrente, tras detallar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, cita las normas que considera infringidas y, fundamenta debidamente la pertinencia de la infracción sustantiva alegada, argumentando con precisión el motivo.
De lo expuesto, se ha de colegir que se ha dado por la parte recurrente en el escrito de recurso de casación para la unificación de doctrina, fiel cumplimiento a las formalidades exigidas, no concurriendo la causa de inadmisibilidad invocada en el escrito de impugnación del recurso consistente en el incumplimiento, de manera manifiesta e insubsanable, de los requisitos para recurrir.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda, condenando al Concello de Pontevedra al abono de las primas de jubilación anticipada y, la sentencia recurrida confirmó esta sentencia, desestimando el recurso de suplicación.
La demandante en esas actuaciones también prestó servicios como policía local para el Concello de Pontevedra, accedió a la jubilación con la edad de 60 años, por aplicación de los coeficientes reductores y, solicitada la prima de jubilación anticipada, le fue denegada.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda y, recurrida en suplicación, la sentencia de contraste desestimó el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
«Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».
Por esta razón, conviene distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 858/2022, de 26 de octubre (Rcud 3164/2019) y 344/2020, de 14 de mayo (Rcud 3213/2017). La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones, ya que constituyen la
En esta línea, la STS 1035/2024, de 17 de julio (Rec 83/2024), consideró que una sentencia incurre en incongruencia cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.
Consiguientemente, no se aprecia incongruencia omisiva y no ha lugar a decretar la nulidad de las actuaciones interesada por el Ministerio Fiscal.
Considera la parte recurrente que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues la finalidad de la prima de jubilación anticipada es compensar el menor importe de la pensión de jubilación anticipada respecto de la cuantía de la pensión de jubilación a la edad ordinaria. Y, por lo tanto, mantiene que, como en la jubilación de los actores, no se produce esta minoración del importe, carecen del derecho a percibir la prima.
«La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
A tales efectos, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, que incluirá la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.
El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero».
Pues bien, junto a esta modalidad de jubilación anticipada, con anterioridad a la reforma indicada, la Ley General de la Seguridad Social contempla en el artículo 207 la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador y en el artículo 208 la jubilación anticipada por voluntad del interesado. La parte recurrente alega que la prima de jubilación anticipada debe entenderse que sólo procede en el supuesto de jubilación anticipada por voluntad del interesado, pues niega que hayan de percibirla los encuadrados en el artículo 206 de la Ley General de la Seguridad Social y, no menciona el caso regulado en el artículo 207 del citado texto legal.
«Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».
Y, en esta línea, el artículo 1281 del Código Civil obedece al siguiente tenor:
«Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas».
Y, el artículo 1283 del citado texto legal dispone lo siguiente:
«Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar».
De lo expuesto, se ha de colegir que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida y que se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Por lo tanto, oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el Concello de Pontevedra y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 1156/2024, de 4 de marzo (Rec 174/2023).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
