Última revisión
26/02/2026
Sentencia Social 79/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 67/2024 de 28 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 79/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100075
Núm. Ecli: ES:TS:2026:500
Núm. Roj: STS 500:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/01/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 67/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: AGS
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 67/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 28 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Estela representado y asistido por la letrada Dª. Susana Pedrosa Gómez, contra la sentencia dictada el por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 178/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2023, autos núm. 1045/2021, que resolvió la demanda sobre seguridad social interpuesta por Dª. Estela, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representada y asistida por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
«PRIMERO.- La actora Dña. Estela nacida el NUM000/1974 y afiliada al Régimen General con número de la Seguridad Social NUM001, tiene como profesión la de Vigilante de seguridad. (Expediente administrativo)
SEGUNDO.- La actora causó baja por incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 28/08/2019. (Expediente administrativo)
TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el médico evaluador emitió informe el 20/11/2020, tras la oportuna propuesta por el EVI el 25/02/2021, la Dirección Provincial del INSS con fecha 22/04/2021, dictó resolución en la que le denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de administrativo) su capacidad laboral, (Expediente administrativo).
CUARTO.- Se interpuso reclamación previa el 12/07/2021 que fue desestimada por resolución de 26/10/2021, por los mismos motivos que la primitiva. (Expediente administrativo)
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Cervicobraquialgia derecha (Rotura biceps derecho. Rabdomiolisis-asocishepatitis aguda, hiperglucemia, tendinitis-tendinosis HD-lesion lítica compatible con encondroma/infiltrado HD 17-nov-2020. Qx H cervicales 30 julio 2020. Paralisis cv derecha y disfonia tras intubacion a tto logofoniatria recomendadas 20 88 a 26-oct-2020. Dolor pies solicitada Rx y EMG a 17-nov-20. Asma. (Expediente administrativo)
SEXTO.- En el informe de Neurocirugia de 22/02/2021 para control postoperatorio de Cirugía cervical de julio 2020 se recoge: "La evolución se mantiene sin incidencias, con mejoría de los mareos y los síntomas mecánicos aunque con persistencia de contracturas posturales. Aporta rx de control que muestra adecuado posicionamiento de los implantes discales. Rectificación con ligera inversión de la lordosis cervical.
Se aconsejan fisioterapia de rehabilitación y revisión odontológica/maxilofacial para descartar problemas de oclusión y de ATM y en reumatología por descartar fibromialgia. ITC neurología por temblores en manos", (f. 82)
SEPTIMO.- El resultado de RM hombro izquierdo de 23/02/2021 resulta: "Incipientes cambios de artrosis acromiocalvicular. Integridad de los tendones que conforman el manguito rotador apreciando una incipiente tendinosis en el supraespinoso distal. Mínima bursitis subacromiosubdeltoidea. signos de capsulitis adhesiva de evolucion cronica", (f.83)
OCTAVO.- En el informe de cirugía maxilofacial de 17/03/2021 se recoge como juicio diagnostico: artralgia ATM de carácter funcional con integridad articular. Se podría beneficiar del uso de una férula de descarga que disminuiría la tensión muscular en la zona, (f.85)
NOVENO.- En el informe del servicio de Neurología y Neurofisiologia de 18/03/2021 se recoge como juicio diagnostico: fibromialgia, temblor de reposo MMSS tras cirugía de c. cervical, (f.86,99)
DÉCIMO.-En el informe de neurocirugía de 6/09/2021 se indica: "Dada su situación el paciente debe abstenerse de la realización de esfuerzos físicos que puedan suponer una sobrecarga funcional de la columna, tales como movimientos repetitivos de flexo-extensión cervical, la bipedestación mantenida, manejar pesos o permanecer en posturas forzadas",(f. 107 a 109, 151)
UNDÉCIMO.- La actora es objeto de tratamiento rehabilitador y de fisioterapia, tras finalizar el tratamiento los dolores reaparecen y no consigue estabilizar ningún proceso, (f. 117 a 119)
DUODÉCIMO.- La actora presenta insuficiencia severa del tendón tibial posterior en ambos pies, generando pies planos valgos del adulto por desplome de la base del tarso combinado con subluxación no traumática de la articulación astrágalo escafoidea generando valguismo bilateral. (f.l20 a 123)
DECIMOTERCERO.- La actora tiene reconocida un grado de discapacidad del 45%, correspondiendo 39% a discapacidad y 6 puntos a factores sociales complementarios, por presentar: Trastorno de la afectividad, limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral, trastorno de equilibrio por enfermedad extrapiramidal, discapacidad del sistema osteoarticular por sindrome álgico, enfermedad de aparato respiratorio, discapacidad del sistema neuromuscular por síndrome del túnel carpiano, enfermedad de aparato respiratorio por asma. (f. 96,97)
DECIMOCUARTO.- La actora es objeto de seguimiento por el servicio de psiquiatría desde el año 2020 por sufrir un trastorno adaptativo ansioso depresivo. (f. 100 a 102)
DECIMOQUINTO.- La actora en el informe de neumología de 24/06/2021 es diagnosticada de asma persistente moderada, sensibilización ácaros. (f. 103)
DECIMOSEXTO.- La actora causo baja el 6/07/2021 y 6/08/2021: denegación de baja con de Fibromialgia, cirugía cervical, asma intrínseca. En Horus constan anotaciones del MASP: ansiedad tras incorporarse al trabajo porque dice no poder, (f. 166)
DECIMOSÉPTIMO.- Se solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total siendo a base reguladora de 1.551,55 €/mes. (No controvertido, f.59)»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«ESTIMO la demanda formulada por Dña. Estela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra afecta a una Invalidez Permanente TOTAL para su profesión de Vigilante de Seguridad derivada de enfermedad común y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a que le abonen una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.551,55€, con fecha de efectos el 23/04/2021, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación.»
«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social n° 02 de Madrid en sus autos número 1045/2021, seguidos a instancia de Dña. Estela frente a los recurrentes y revocamos la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda inicial de la actora, absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencias de contraste las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 6 de mayo de 2022 (RSU 903/2021) y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2023 (RCUD 798/2020).
Por la representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
La demanda fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid de 3 de febrero de 2023 (autos 1045/2021).
La letrada Dª Susana Pedrosa Gómez, en nombre y representación de la trabajadora, impugnó el recurso, oponiéndose a todos sus motivos, incluidos los dos relativos a la revisión de hechos probados. En la impugnación del motivo tercero del recurso de la entidad gestora, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se incluyen diversas referencias a pruebas obrante en autos, esencialmente informes del expediente administrativo, pero no se llega a formular una pretensión de revisión fáctica al amparo del artículo 197.1 LRJS.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 610/2023, de 30 de octubre (rec. 178/2023), estimó el recurso, revocó la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimó la demanda, dejando sin efecto el reconocimiento de la incapacidad permanente total.
Por providencia de 30 de mayo de 2025 se inadmitió el segundo motivo de casación, admitiéndose por providencia de 4 de junio de 2025 el recurso solamente respecto del primer motivo.
La primera de esas revisiones fácticas da cuenta de dos procesos de incapacidad temporal posteriores al dictamen propuesta del EVI (iniciados el 6 de julio y el 20 de agosto de 2021) y en concreto, por lo que aquí interesa, dice que fue dada de alta médica en ambos casos por el INSS por entender que se trataba de la misma patología que el proceso anterior, "sin que consten impugnadas ninguna de las resoluciones".
En el escrito de impugnación la trabajadora se había opuesto a la estimación del motivo en relación con este punto diciendo que aunque el INSS insiste en que no se impugnaron las altas de esos procesos, por las que no se le reconocieron efectos económicos, la entidad gestora recurrente "conoce o debería conocer que sí se han impugnado y que están a la espera de juicio (con la preceptiva reclamación administrativa) y tal como se aportaron en la solicitud de diligencias finales y que han quedado en autos".
El Tribunal Superior de Justicia, al fundamentar la estimación del primer motivo de revisión fáctica, dice que lo hace porque "resulta de los documentos invocados, sin elucubraciones ni conjeturas, los extremos que se pretenden consignar" y después añade que "es además relevante la circunstancia de que la actora fue dada de baja en ambos procesos por entender que se trataba de la misma patología; habiendo devenido firmes tales resoluciones".
En la resolución del tercer motivo el Tribunal Superior de Justicia, para valorar la evolución de las dolencias, toma en consideración una serie de informes médicos obrantes en autos y que va citando con sus conclusiones, desde un informe de neurocirugía del postoperatorio de 22 de febrero de 2021 hasta un informe de psiquiatría del Hospital La Luz de 28 de junio de 2021. A la vista de la resultancia fáctica ofrecida por todos esos informes y teniendo en cuenta los requerimientos de la profesión habitual de la actora, vigilante de seguridad, dice que con la clínica que padece está capacitada para realizar con funcionalidad, rendimiento y eficacia las fundamentales tareas de su profesión, exenta de aquellos requerimientos para los que está limitada. Y todo ello valorando con detalle las distintas dolencias y limitaciones resultantes de los referidos informes médicos que constan en la sentencia de instancia como hechos probados y se enumeran. No se cita en el curso de todo este prolijo razonamiento el hecho de que las altas médicas de los dos procesos de incapacidad temporal de julio y agosto de 2021 (que además no fueron debidas a curación, sino a tratarse de la misma patología del anterior proceso agotado) no hubieran sido impugnadas, de manera que aquellas altas médicas ninguna relevancia final tienen en la decisión estimatoria del motivo (y del recurso).
Efectivamente, la estructura del recurso de suplicación sufrió una modificación muy relevante en la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, respecto a la anterior regulación contenida en la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995). La parte que ha vencido en la instancia en principio no está legitimada para recurrid la sentencia del Juzgado de lo Social, salvo que de alguna manera le produzca un gravamen. Pese a ello puede ocurrir que discrepe con la fundamentación de la misma en algún punto, discrepancia que pueda ser solamente relevante si la otra parte recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social.
En tal caso la parte que no ha recurrido la sentencia tiene dos opciones. Si simplemente quiere oponerse a la estimación del recurso por entender que los motivos de suplicación esgrimidos no son correctos ni atendibles, entonces le basta con argumentar sobre esos motivos y por qué no son correctos. Pero puede ocurrir que mantenga discrepancias con la sentencia que considere que pueden influir en el resultado del recurso de suplicación de la otra parte.
Esas discrepancias se pueden deber a que la sentencia del Juzgado de lo Social no haya incluido hechos probados que le parezcan relevantes para sostener el fallo dictado, o bien, al menos cuando se trata de la parte demandada, a que la sentencia del Juzgado haya desestimado motivos alegados oportunamente en la instancia para oponerse a la demanda, aunque después la haya desestimado por otros motivos.
Para tales casos la LRJS articula un cauce procesal en el artículo 197.1 LRJS para la parte recurrida, de manera que no es preciso que recurra la sentencia preventivamente, puesto que a priori no le produce gravamen, pero tampoco basta con que argumente su oposición a la estimación de los motivos de suplicación del recurso. Por el contrario lo que dice el artículo 197.1 LRJS es que el impugnante puede incluir en su escrito de impugnación pretensiones de rectificaciones de hechos probado, así como causas de oposición subsidiarias que no hubieran sido estimadas en la sentencia recurrida, junto a la posible alegación de motivos de inadmisibilidad del recurso de suplicación. Es decir, permite introducir pretensiones en el recurso destinadas a cualquiera de esas tres finalidades (inadmisión, revisión de hechos probados, desestimación de la demanda por otras causas no apreciadas en la sentencia y oportunamente alegadas) y en ese caso la Sala de suplicación está obligada a dar respuesta a esas pretensiones contenidas en el recurso de suplicación, con la consecuencia que proceda en cada caso, de manera que si se omite la respuesta a tales pretensiones entonces el Tribunal Superior incurrirá en incongruencia omisiva, con las consecuencias procesales que en cada caso proceda extraer de la misma.
En el caso de incluirse en el escrito de impugnación tales pretensiones, las mismas deben cumplir los mismos requisitos que se exigen a los correspondientes motivos del recurso de suplicación por los números 2 y 3 del artículo 196 LRJS. En concreto, si en el escrito de impugnación del recurso se quiere incluir una pretensión de revisión de hechos probados eso significa que la misma debe formularse de manera expresa y cumplir con los requisitos del artículo 196.3 ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende"). Solamente en el caso de que la parte impugnante del recurso haya incluido en su escrito alguna de estas pretensiones amparadas en el artículo 197.1 LRJS, la parte recurrente quedará facultadas para presentar alegaciones respecto a las mismas dentro de los dos días siguientes a recibir el traslado del escrito de impugnación, conforme al artículo 197.2 LRJS.
La diferencia entre que la parte haya seguido el cauce procesal prescrito en el artículo 197.1 LRJS es sustancial, porque si lo ha seguido la Sala de suplicación está obligada a resolver sobre dichas pretensiones, mientras que si no lo ha seguido y se ha limitado a argumentar en contra de la estimación de los motivos de suplicación la Sala del Tribunal Superior de Justicia solamente debe resolver sobre esos motivos del recurso de suplicación. Para ello deberá tomar en consideración los argumentos del recurso y los de la impugnación, pero no está obligada a dar una respuesta desarrollada a cada uno de los argumentos en favor o en contra de un motivo de suplicación, bastando con que fundamente su decisión. La corrección o incorrección de esa decisión estimatoria o desestimatoria es ya otra cuestión distinta, que nada tiene que ver con la incongruencia.
Así en este caso nos encontramos con que en el escrito de impugnación la parte recurrida se limitó a oponerse a la estimación del motivo primero de revisión de hechos probados argumentando al respecto, pero no instrumentó un motivo específico, expreso y separado de revisión de hechos probados al amparo del artículo 197.1 LRJS para introducir como hecho probado el hecho de que hubiera recurrido las resoluciones de alta médica de la entidad gestora y que esos recursos estuvieran pendientes de resolución. Si lo hubiera hecho nos encontraríamos a priori con un caso igual al de la sentencia de contraste, en el que la parte recurrida sí instrumentó en el escrito de impugnación del recurso de suplicación un motivo de revisión de hechos probados y la Sala de suplicación no dio respuesta al mismo.
Estamos por tanto ante una diferencia relevante entre ambos supuestos que impide finalmente apreciar la existencia de contradicción, lo que es determinante de la inadmisión del recurso, si bien debemos recordar que llegada esta fase procesal las causas de inadmisión se transforman en causa de desestimación del recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- La actora Dña. Estela nacida el NUM000/1974 y afiliada al Régimen General con número de la Seguridad Social NUM001, tiene como profesión la de Vigilante de seguridad. (Expediente administrativo)
SEGUNDO.- La actora causó baja por incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 28/08/2019. (Expediente administrativo)
TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el médico evaluador emitió informe el 20/11/2020, tras la oportuna propuesta por el EVI el 25/02/2021, la Dirección Provincial del INSS con fecha 22/04/2021, dictó resolución en la que le denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de administrativo) su capacidad laboral, (Expediente administrativo).
CUARTO.- Se interpuso reclamación previa el 12/07/2021 que fue desestimada por resolución de 26/10/2021, por los mismos motivos que la primitiva. (Expediente administrativo)
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Cervicobraquialgia derecha (Rotura biceps derecho. Rabdomiolisis-asocishepatitis aguda, hiperglucemia, tendinitis-tendinosis HD-lesion lítica compatible con encondroma/infiltrado HD 17-nov-2020. Qx H cervicales 30 julio 2020. Paralisis cv derecha y disfonia tras intubacion a tto logofoniatria recomendadas 20 88 a 26-oct-2020. Dolor pies solicitada Rx y EMG a 17-nov-20. Asma. (Expediente administrativo)
SEXTO.- En el informe de Neurocirugia de 22/02/2021 para control postoperatorio de Cirugía cervical de julio 2020 se recoge: "La evolución se mantiene sin incidencias, con mejoría de los mareos y los síntomas mecánicos aunque con persistencia de contracturas posturales. Aporta rx de control que muestra adecuado posicionamiento de los implantes discales. Rectificación con ligera inversión de la lordosis cervical.
Se aconsejan fisioterapia de rehabilitación y revisión odontológica/maxilofacial para descartar problemas de oclusión y de ATM y en reumatología por descartar fibromialgia. ITC neurología por temblores en manos", (f. 82)
SEPTIMO.- El resultado de RM hombro izquierdo de 23/02/2021 resulta: "Incipientes cambios de artrosis acromiocalvicular. Integridad de los tendones que conforman el manguito rotador apreciando una incipiente tendinosis en el supraespinoso distal. Mínima bursitis subacromiosubdeltoidea. signos de capsulitis adhesiva de evolucion cronica", (f.83)
OCTAVO.- En el informe de cirugía maxilofacial de 17/03/2021 se recoge como juicio diagnostico: artralgia ATM de carácter funcional con integridad articular. Se podría beneficiar del uso de una férula de descarga que disminuiría la tensión muscular en la zona, (f.85)
NOVENO.- En el informe del servicio de Neurología y Neurofisiologia de 18/03/2021 se recoge como juicio diagnostico: fibromialgia, temblor de reposo MMSS tras cirugía de c. cervical, (f.86,99)
DÉCIMO.-En el informe de neurocirugía de 6/09/2021 se indica: "Dada su situación el paciente debe abstenerse de la realización de esfuerzos físicos que puedan suponer una sobrecarga funcional de la columna, tales como movimientos repetitivos de flexo-extensión cervical, la bipedestación mantenida, manejar pesos o permanecer en posturas forzadas",(f. 107 a 109, 151)
UNDÉCIMO.- La actora es objeto de tratamiento rehabilitador y de fisioterapia, tras finalizar el tratamiento los dolores reaparecen y no consigue estabilizar ningún proceso, (f. 117 a 119)
DUODÉCIMO.- La actora presenta insuficiencia severa del tendón tibial posterior en ambos pies, generando pies planos valgos del adulto por desplome de la base del tarso combinado con subluxación no traumática de la articulación astrágalo escafoidea generando valguismo bilateral. (f.l20 a 123)
DECIMOTERCERO.- La actora tiene reconocida un grado de discapacidad del 45%, correspondiendo 39% a discapacidad y 6 puntos a factores sociales complementarios, por presentar: Trastorno de la afectividad, limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral, trastorno de equilibrio por enfermedad extrapiramidal, discapacidad del sistema osteoarticular por sindrome álgico, enfermedad de aparato respiratorio, discapacidad del sistema neuromuscular por síndrome del túnel carpiano, enfermedad de aparato respiratorio por asma. (f. 96,97)
DECIMOCUARTO.- La actora es objeto de seguimiento por el servicio de psiquiatría desde el año 2020 por sufrir un trastorno adaptativo ansioso depresivo. (f. 100 a 102)
DECIMOQUINTO.- La actora en el informe de neumología de 24/06/2021 es diagnosticada de asma persistente moderada, sensibilización ácaros. (f. 103)
DECIMOSEXTO.- La actora causo baja el 6/07/2021 y 6/08/2021: denegación de baja con de Fibromialgia, cirugía cervical, asma intrínseca. En Horus constan anotaciones del MASP: ansiedad tras incorporarse al trabajo porque dice no poder, (f. 166)
DECIMOSÉPTIMO.- Se solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total siendo a base reguladora de 1.551,55 €/mes. (No controvertido, f.59)»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«ESTIMO la demanda formulada por Dña. Estela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra afecta a una Invalidez Permanente TOTAL para su profesión de Vigilante de Seguridad derivada de enfermedad común y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a que le abonen una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.551,55€, con fecha de efectos el 23/04/2021, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación.»
«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social n° 02 de Madrid en sus autos número 1045/2021, seguidos a instancia de Dña. Estela frente a los recurrentes y revocamos la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda inicial de la actora, absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencias de contraste las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 6 de mayo de 2022 (RSU 903/2021) y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2023 (RCUD 798/2020).
Por la representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
La demanda fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid de 3 de febrero de 2023 (autos 1045/2021).
La letrada Dª Susana Pedrosa Gómez, en nombre y representación de la trabajadora, impugnó el recurso, oponiéndose a todos sus motivos, incluidos los dos relativos a la revisión de hechos probados. En la impugnación del motivo tercero del recurso de la entidad gestora, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se incluyen diversas referencias a pruebas obrante en autos, esencialmente informes del expediente administrativo, pero no se llega a formular una pretensión de revisión fáctica al amparo del artículo 197.1 LRJS.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 610/2023, de 30 de octubre (rec. 178/2023), estimó el recurso, revocó la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimó la demanda, dejando sin efecto el reconocimiento de la incapacidad permanente total.
Por providencia de 30 de mayo de 2025 se inadmitió el segundo motivo de casación, admitiéndose por providencia de 4 de junio de 2025 el recurso solamente respecto del primer motivo.
La primera de esas revisiones fácticas da cuenta de dos procesos de incapacidad temporal posteriores al dictamen propuesta del EVI (iniciados el 6 de julio y el 20 de agosto de 2021) y en concreto, por lo que aquí interesa, dice que fue dada de alta médica en ambos casos por el INSS por entender que se trataba de la misma patología que el proceso anterior, "sin que consten impugnadas ninguna de las resoluciones".
En el escrito de impugnación la trabajadora se había opuesto a la estimación del motivo en relación con este punto diciendo que aunque el INSS insiste en que no se impugnaron las altas de esos procesos, por las que no se le reconocieron efectos económicos, la entidad gestora recurrente "conoce o debería conocer que sí se han impugnado y que están a la espera de juicio (con la preceptiva reclamación administrativa) y tal como se aportaron en la solicitud de diligencias finales y que han quedado en autos".
El Tribunal Superior de Justicia, al fundamentar la estimación del primer motivo de revisión fáctica, dice que lo hace porque "resulta de los documentos invocados, sin elucubraciones ni conjeturas, los extremos que se pretenden consignar" y después añade que "es además relevante la circunstancia de que la actora fue dada de baja en ambos procesos por entender que se trataba de la misma patología; habiendo devenido firmes tales resoluciones".
En la resolución del tercer motivo el Tribunal Superior de Justicia, para valorar la evolución de las dolencias, toma en consideración una serie de informes médicos obrantes en autos y que va citando con sus conclusiones, desde un informe de neurocirugía del postoperatorio de 22 de febrero de 2021 hasta un informe de psiquiatría del Hospital La Luz de 28 de junio de 2021. A la vista de la resultancia fáctica ofrecida por todos esos informes y teniendo en cuenta los requerimientos de la profesión habitual de la actora, vigilante de seguridad, dice que con la clínica que padece está capacitada para realizar con funcionalidad, rendimiento y eficacia las fundamentales tareas de su profesión, exenta de aquellos requerimientos para los que está limitada. Y todo ello valorando con detalle las distintas dolencias y limitaciones resultantes de los referidos informes médicos que constan en la sentencia de instancia como hechos probados y se enumeran. No se cita en el curso de todo este prolijo razonamiento el hecho de que las altas médicas de los dos procesos de incapacidad temporal de julio y agosto de 2021 (que además no fueron debidas a curación, sino a tratarse de la misma patología del anterior proceso agotado) no hubieran sido impugnadas, de manera que aquellas altas médicas ninguna relevancia final tienen en la decisión estimatoria del motivo (y del recurso).
Efectivamente, la estructura del recurso de suplicación sufrió una modificación muy relevante en la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, respecto a la anterior regulación contenida en la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995). La parte que ha vencido en la instancia en principio no está legitimada para recurrid la sentencia del Juzgado de lo Social, salvo que de alguna manera le produzca un gravamen. Pese a ello puede ocurrir que discrepe con la fundamentación de la misma en algún punto, discrepancia que pueda ser solamente relevante si la otra parte recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social.
En tal caso la parte que no ha recurrido la sentencia tiene dos opciones. Si simplemente quiere oponerse a la estimación del recurso por entender que los motivos de suplicación esgrimidos no son correctos ni atendibles, entonces le basta con argumentar sobre esos motivos y por qué no son correctos. Pero puede ocurrir que mantenga discrepancias con la sentencia que considere que pueden influir en el resultado del recurso de suplicación de la otra parte.
Esas discrepancias se pueden deber a que la sentencia del Juzgado de lo Social no haya incluido hechos probados que le parezcan relevantes para sostener el fallo dictado, o bien, al menos cuando se trata de la parte demandada, a que la sentencia del Juzgado haya desestimado motivos alegados oportunamente en la instancia para oponerse a la demanda, aunque después la haya desestimado por otros motivos.
Para tales casos la LRJS articula un cauce procesal en el artículo 197.1 LRJS para la parte recurrida, de manera que no es preciso que recurra la sentencia preventivamente, puesto que a priori no le produce gravamen, pero tampoco basta con que argumente su oposición a la estimación de los motivos de suplicación del recurso. Por el contrario lo que dice el artículo 197.1 LRJS es que el impugnante puede incluir en su escrito de impugnación pretensiones de rectificaciones de hechos probado, así como causas de oposición subsidiarias que no hubieran sido estimadas en la sentencia recurrida, junto a la posible alegación de motivos de inadmisibilidad del recurso de suplicación. Es decir, permite introducir pretensiones en el recurso destinadas a cualquiera de esas tres finalidades (inadmisión, revisión de hechos probados, desestimación de la demanda por otras causas no apreciadas en la sentencia y oportunamente alegadas) y en ese caso la Sala de suplicación está obligada a dar respuesta a esas pretensiones contenidas en el recurso de suplicación, con la consecuencia que proceda en cada caso, de manera que si se omite la respuesta a tales pretensiones entonces el Tribunal Superior incurrirá en incongruencia omisiva, con las consecuencias procesales que en cada caso proceda extraer de la misma.
En el caso de incluirse en el escrito de impugnación tales pretensiones, las mismas deben cumplir los mismos requisitos que se exigen a los correspondientes motivos del recurso de suplicación por los números 2 y 3 del artículo 196 LRJS. En concreto, si en el escrito de impugnación del recurso se quiere incluir una pretensión de revisión de hechos probados eso significa que la misma debe formularse de manera expresa y cumplir con los requisitos del artículo 196.3 ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende"). Solamente en el caso de que la parte impugnante del recurso haya incluido en su escrito alguna de estas pretensiones amparadas en el artículo 197.1 LRJS, la parte recurrente quedará facultadas para presentar alegaciones respecto a las mismas dentro de los dos días siguientes a recibir el traslado del escrito de impugnación, conforme al artículo 197.2 LRJS.
La diferencia entre que la parte haya seguido el cauce procesal prescrito en el artículo 197.1 LRJS es sustancial, porque si lo ha seguido la Sala de suplicación está obligada a resolver sobre dichas pretensiones, mientras que si no lo ha seguido y se ha limitado a argumentar en contra de la estimación de los motivos de suplicación la Sala del Tribunal Superior de Justicia solamente debe resolver sobre esos motivos del recurso de suplicación. Para ello deberá tomar en consideración los argumentos del recurso y los de la impugnación, pero no está obligada a dar una respuesta desarrollada a cada uno de los argumentos en favor o en contra de un motivo de suplicación, bastando con que fundamente su decisión. La corrección o incorrección de esa decisión estimatoria o desestimatoria es ya otra cuestión distinta, que nada tiene que ver con la incongruencia.
Así en este caso nos encontramos con que en el escrito de impugnación la parte recurrida se limitó a oponerse a la estimación del motivo primero de revisión de hechos probados argumentando al respecto, pero no instrumentó un motivo específico, expreso y separado de revisión de hechos probados al amparo del artículo 197.1 LRJS para introducir como hecho probado el hecho de que hubiera recurrido las resoluciones de alta médica de la entidad gestora y que esos recursos estuvieran pendientes de resolución. Si lo hubiera hecho nos encontraríamos a priori con un caso igual al de la sentencia de contraste, en el que la parte recurrida sí instrumentó en el escrito de impugnación del recurso de suplicación un motivo de revisión de hechos probados y la Sala de suplicación no dio respuesta al mismo.
Estamos por tanto ante una diferencia relevante entre ambos supuestos que impide finalmente apreciar la existencia de contradicción, lo que es determinante de la inadmisión del recurso, si bien debemos recordar que llegada esta fase procesal las causas de inadmisión se transforman en causa de desestimación del recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La demanda fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid de 3 de febrero de 2023 (autos 1045/2021).
La letrada Dª Susana Pedrosa Gómez, en nombre y representación de la trabajadora, impugnó el recurso, oponiéndose a todos sus motivos, incluidos los dos relativos a la revisión de hechos probados. En la impugnación del motivo tercero del recurso de la entidad gestora, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se incluyen diversas referencias a pruebas obrante en autos, esencialmente informes del expediente administrativo, pero no se llega a formular una pretensión de revisión fáctica al amparo del artículo 197.1 LRJS.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 610/2023, de 30 de octubre (rec. 178/2023), estimó el recurso, revocó la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimó la demanda, dejando sin efecto el reconocimiento de la incapacidad permanente total.
Por providencia de 30 de mayo de 2025 se inadmitió el segundo motivo de casación, admitiéndose por providencia de 4 de junio de 2025 el recurso solamente respecto del primer motivo.
La primera de esas revisiones fácticas da cuenta de dos procesos de incapacidad temporal posteriores al dictamen propuesta del EVI (iniciados el 6 de julio y el 20 de agosto de 2021) y en concreto, por lo que aquí interesa, dice que fue dada de alta médica en ambos casos por el INSS por entender que se trataba de la misma patología que el proceso anterior, "sin que consten impugnadas ninguna de las resoluciones".
En el escrito de impugnación la trabajadora se había opuesto a la estimación del motivo en relación con este punto diciendo que aunque el INSS insiste en que no se impugnaron las altas de esos procesos, por las que no se le reconocieron efectos económicos, la entidad gestora recurrente "conoce o debería conocer que sí se han impugnado y que están a la espera de juicio (con la preceptiva reclamación administrativa) y tal como se aportaron en la solicitud de diligencias finales y que han quedado en autos".
El Tribunal Superior de Justicia, al fundamentar la estimación del primer motivo de revisión fáctica, dice que lo hace porque "resulta de los documentos invocados, sin elucubraciones ni conjeturas, los extremos que se pretenden consignar" y después añade que "es además relevante la circunstancia de que la actora fue dada de baja en ambos procesos por entender que se trataba de la misma patología; habiendo devenido firmes tales resoluciones".
En la resolución del tercer motivo el Tribunal Superior de Justicia, para valorar la evolución de las dolencias, toma en consideración una serie de informes médicos obrantes en autos y que va citando con sus conclusiones, desde un informe de neurocirugía del postoperatorio de 22 de febrero de 2021 hasta un informe de psiquiatría del Hospital La Luz de 28 de junio de 2021. A la vista de la resultancia fáctica ofrecida por todos esos informes y teniendo en cuenta los requerimientos de la profesión habitual de la actora, vigilante de seguridad, dice que con la clínica que padece está capacitada para realizar con funcionalidad, rendimiento y eficacia las fundamentales tareas de su profesión, exenta de aquellos requerimientos para los que está limitada. Y todo ello valorando con detalle las distintas dolencias y limitaciones resultantes de los referidos informes médicos que constan en la sentencia de instancia como hechos probados y se enumeran. No se cita en el curso de todo este prolijo razonamiento el hecho de que las altas médicas de los dos procesos de incapacidad temporal de julio y agosto de 2021 (que además no fueron debidas a curación, sino a tratarse de la misma patología del anterior proceso agotado) no hubieran sido impugnadas, de manera que aquellas altas médicas ninguna relevancia final tienen en la decisión estimatoria del motivo (y del recurso).
Efectivamente, la estructura del recurso de suplicación sufrió una modificación muy relevante en la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, respecto a la anterior regulación contenida en la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995). La parte que ha vencido en la instancia en principio no está legitimada para recurrid la sentencia del Juzgado de lo Social, salvo que de alguna manera le produzca un gravamen. Pese a ello puede ocurrir que discrepe con la fundamentación de la misma en algún punto, discrepancia que pueda ser solamente relevante si la otra parte recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social.
En tal caso la parte que no ha recurrido la sentencia tiene dos opciones. Si simplemente quiere oponerse a la estimación del recurso por entender que los motivos de suplicación esgrimidos no son correctos ni atendibles, entonces le basta con argumentar sobre esos motivos y por qué no son correctos. Pero puede ocurrir que mantenga discrepancias con la sentencia que considere que pueden influir en el resultado del recurso de suplicación de la otra parte.
Esas discrepancias se pueden deber a que la sentencia del Juzgado de lo Social no haya incluido hechos probados que le parezcan relevantes para sostener el fallo dictado, o bien, al menos cuando se trata de la parte demandada, a que la sentencia del Juzgado haya desestimado motivos alegados oportunamente en la instancia para oponerse a la demanda, aunque después la haya desestimado por otros motivos.
Para tales casos la LRJS articula un cauce procesal en el artículo 197.1 LRJS para la parte recurrida, de manera que no es preciso que recurra la sentencia preventivamente, puesto que a priori no le produce gravamen, pero tampoco basta con que argumente su oposición a la estimación de los motivos de suplicación del recurso. Por el contrario lo que dice el artículo 197.1 LRJS es que el impugnante puede incluir en su escrito de impugnación pretensiones de rectificaciones de hechos probado, así como causas de oposición subsidiarias que no hubieran sido estimadas en la sentencia recurrida, junto a la posible alegación de motivos de inadmisibilidad del recurso de suplicación. Es decir, permite introducir pretensiones en el recurso destinadas a cualquiera de esas tres finalidades (inadmisión, revisión de hechos probados, desestimación de la demanda por otras causas no apreciadas en la sentencia y oportunamente alegadas) y en ese caso la Sala de suplicación está obligada a dar respuesta a esas pretensiones contenidas en el recurso de suplicación, con la consecuencia que proceda en cada caso, de manera que si se omite la respuesta a tales pretensiones entonces el Tribunal Superior incurrirá en incongruencia omisiva, con las consecuencias procesales que en cada caso proceda extraer de la misma.
En el caso de incluirse en el escrito de impugnación tales pretensiones, las mismas deben cumplir los mismos requisitos que se exigen a los correspondientes motivos del recurso de suplicación por los números 2 y 3 del artículo 196 LRJS. En concreto, si en el escrito de impugnación del recurso se quiere incluir una pretensión de revisión de hechos probados eso significa que la misma debe formularse de manera expresa y cumplir con los requisitos del artículo 196.3 ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende"). Solamente en el caso de que la parte impugnante del recurso haya incluido en su escrito alguna de estas pretensiones amparadas en el artículo 197.1 LRJS, la parte recurrente quedará facultadas para presentar alegaciones respecto a las mismas dentro de los dos días siguientes a recibir el traslado del escrito de impugnación, conforme al artículo 197.2 LRJS.
La diferencia entre que la parte haya seguido el cauce procesal prescrito en el artículo 197.1 LRJS es sustancial, porque si lo ha seguido la Sala de suplicación está obligada a resolver sobre dichas pretensiones, mientras que si no lo ha seguido y se ha limitado a argumentar en contra de la estimación de los motivos de suplicación la Sala del Tribunal Superior de Justicia solamente debe resolver sobre esos motivos del recurso de suplicación. Para ello deberá tomar en consideración los argumentos del recurso y los de la impugnación, pero no está obligada a dar una respuesta desarrollada a cada uno de los argumentos en favor o en contra de un motivo de suplicación, bastando con que fundamente su decisión. La corrección o incorrección de esa decisión estimatoria o desestimatoria es ya otra cuestión distinta, que nada tiene que ver con la incongruencia.
Así en este caso nos encontramos con que en el escrito de impugnación la parte recurrida se limitó a oponerse a la estimación del motivo primero de revisión de hechos probados argumentando al respecto, pero no instrumentó un motivo específico, expreso y separado de revisión de hechos probados al amparo del artículo 197.1 LRJS para introducir como hecho probado el hecho de que hubiera recurrido las resoluciones de alta médica de la entidad gestora y que esos recursos estuvieran pendientes de resolución. Si lo hubiera hecho nos encontraríamos a priori con un caso igual al de la sentencia de contraste, en el que la parte recurrida sí instrumentó en el escrito de impugnación del recurso de suplicación un motivo de revisión de hechos probados y la Sala de suplicación no dio respuesta al mismo.
Estamos por tanto ante una diferencia relevante entre ambos supuestos que impide finalmente apreciar la existencia de contradicción, lo que es determinante de la inadmisión del recurso, si bien debemos recordar que llegada esta fase procesal las causas de inadmisión se transforman en causa de desestimación del recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
